Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 572/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 237/2020 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 572/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100590

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13767

Núm. Roj: STSJ M 13767:2024


Encabezamiento

T ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2019/0008792

RECURSO DE APELACIÓN 237/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 572/2024

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 237/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 181/2019, figurando como parte apelada Don Maximiliano, representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 181/2019, por medio de la cual estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Maximiliano contra la Resolución del Ayuntamiento de Alcobendas de 17 de enero de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ayuntamiento de 21 de noviembre de 2018, en el expediente administrativo número NUM000, en el que se declaró al recurrente responsable solidario de los débitos atribuidos a la entidad mercantil PLAZAMORABAR S.L., por un importe total de 40.931,44 euros; habiendo sido parte apelada D. Maximiliano, representado por la procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial el Ayuntamiento de Alcobendas interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO. -La representación procesal de D. Maximiliano formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO. -Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2021.

SEXTO:Con fecha 17 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en cuyo fallo se acordó: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid en fecha 10 de enero de 2020 en el procedimiento ordinario número 181/2019 , por lo que confirmamos la referida sentencia al ser ajustada al ordenamiento jurídico. Imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de esta apelación, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia".

SÉPTIMO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas, que fue admitido a trámite en la sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el nº 7874/2021 y en el que se dictó sentencia nº 1353/2024, de 18 de julio de 2024, en cuyo fallo se acordó: "Primero.- Haber lugar al recurso de casación núm. 7874/2021 interpuesto por el procurador don Ignacio Arcos Linares, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de septiembre de 2021, en el recurso de apelación núm. 237/2020 sobre derivación de responsabilidad, que se casa y anula. Segundo.- Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva sobre los motivos de oposición alegados por la representación de don Maximiliano que ya se vertieron en la primera instancia y sobre los que no se pronunció en apelación".

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones con la anterior sentencia, se dictó providencia acordando, en ejecución de los resuelto en la misma, señalar de nuevo para votación y fallo el día 31 de octubre de 2024, en que tuvo lugar la deliberación, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de sentencia.

NOVENO.- Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario núm. 181/2019, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Resolución del Ayuntamiento de Alcobendas de 17 de enero de 2019, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ayuntamiento de 21 de noviembre de 2018, en el expediente administrativo número NUM000, en el que se declaró al recurrente responsable solidario de los débitos atribuidos a la entidad mercantil PLAZAMORABAR S.L., por un importe total de 40.931,44 euros. En dichas resoluciones se considera que D. Maximiliano es responsable solidario de los débitos de la entidad PLAZAMORABAR S.L., por la suma de 40.931,44 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria, precepto que dispone que serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. Se entendió, pues, por la administración apelante que no consta que la entidad mercantil citada diera cumplimiento a la orden de embargo anteriormente indicada, por lo que el responsable del incumplimiento, por culpa o negligencia, es su administrador, puesto que era él quien tenía la obligación de cumplirla, y el interesado era administrador de la sociedad en el momento del incumplimiento. La resolución que resuelve el recurso de reposición no acepta, en primer lugar, el argumento del recurrente relativo a que la Ley General Tributaria y los procedimientos previstos en la misma no son de aplicación al presente supuesto, citando a tal efecto los artículos 2.1.g) y 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Cita, del mismo modo, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 24 de octubre de 2017 y 31 de diciembre de 2001. Y en segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación relativa a la inexistencia de culpa o negligencia, indica que el recurrente ha tenido conocimiento formal tanto de la existencia de la deuda a nombre de la empresa de la cual es administrador, como de la orden de embargo, pues con carácter previo al inicio de las actuaciones de derivación se le dio la posibilidad de presentar documentación que permitiera acreditar los motivos por los cuales no se cumplió con la orden de embargo, sin que los aportara. Así, se limitó a manifestar que ya no es administrador al haber dimitido del cargo en octubre de 2015, lo cual no ha probado; y que no puede obtener la documentación que se le requirió al ser actualmente la administradora de PLAZAMORABAR la empresa MISAN PLAS S.L., empresa que es socia única de PLAZAMORABAR S.L., y de la cual D. Maximiliano también ostenta el cargo de administrador, según nota registral. Por todo ello concluye la resolución que la conducta es cuando menos negligente, al obstaculizar con la misma la efectividad de la orden de embargo.

SEGUNDO:La sentencia de instancia recoge los hechos que considera relevantes, así como las alegaciones del recurrente, en su fundamento de derecho primero, de la siguiente manera: "PRIMERO.- El día 25 de octubre de 2011 se ordenó la incoación de un expediente sancionador contra la entidad mercantil PLAZAMORABAR, SL, para determinar la responsabilidad que pudiera corresponder por haber incumplido la normativa legal en materia de horarios de cierre de establecimientos públicos establecida en el artículo 23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. Tras seguirse la correspondiente tramitación se dictó el Decreto municipal número 12084, de 29 de diciembre de 2011, en el que se impuso a la compañía antes indicada una sanción de 900 euros por infracción del artículo 39 de la norma antes citada. El día 23 de diciembre de 2011 se ordenó la incoación de otro expediente sancionador contra la propia entidad mercantil PLAZAMORABAR, SL, para determinar la responsabilidad que pudiera corresponder por la comisión de una presunta infracción del artículo 8.1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, en materia de autorizaciones municipales para la instalación de terrazas y altavoces de equipos musicales. Tras seguirse la correspondiente tramitación se dictó el Decreto municipal número 4927, de 30 de mayo de 2012, en el que se impuso a la compañía antes indicada una sanción de 30.051 euros por infracción del artículo 37.2 de la norma antes citada. También figura un impago de la Tasa de Residuos Urbanos por importe de 370,19 euros. El día 14 de mayo de 2018, el ahora demandante fue notificado de la apertura de un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria por parte del Ayuntamiento de Alcobendas, con el número de expediente NUM000, con relación a las deudas que mantenía la entidad mercantil PLAZAMORABAR, SL, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El interesado presentó un escrito de alegaciones, el día 4 de junio de 2018, que fue estimado por la Resolución municipal de 4 de junio de 2018, anulando el procedimiento de derivación de responsabilidad al actor, en la medida que las infracciones cometidas no tenían naturaleza tributaria, lo que impedía aplicar el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003. El demandante recibió el día 18 de junio de 2014 (aunque la sentencia dice 2014, el requerimiento fue efectuado el 18 de junio de 2018) un requerimiento municipal para que aportase una documentación (folios 32 al 36 del expediente administrativo). Como contestación al mismo, el interesado alegó que en el mes de octubre de 2015 dimitió como administrador de la entidad mercantil PLAZAMORABAR, SL, nombrándose a otra persona según se constata en los acuerdos sociales elevados a públicos ante el Notario de Madrid, D. José Miguel García Lombardía, el día 19 de enero de 2016 (documento número 3 del escrito de demanda). El día 20 de septiembre de 2018, el actor recibió una notificación municipal para darle audiencia respecto a un posible procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, con base en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (folios 38 al 40 del expediente administrativo). El interesado presentó alegaciones el día 3 de octubre de 2018, que fueron desestimadas por la Resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, de 21 de noviembre de 2018, en el expediente administrativo número NUM000, en el que se declaró al ahora demandante responsable solidario de los débitos atribuidos a la entidad mercantil PLAZAMORABAR, SL, por un importe total de 40.931,44 euros (folios 47 al 49 del expediente administrativo). Interpuesto recurso de reposición el día 27 de diciembre de 2018, finalmente se dictó la Resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, de 17 de enero de 2019, que lo desestimó y declaró al demandante como responsable solidario de los débitos de la PLAZAMORABAR, SL, acto administrativo impugnado en este proceso. En defensa de sus derechos e intereses legítimos, la parte actora formula las siguientes alegaciones: 1-) Inaplicabilidad de la norma invocada, en concreto, del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2-) Inexistencia del supuesto habilitante. 3-) La vulneración del principio de presunción de inocencia. 4-) La caducidad del expediente administrativo. 5-) La vulneración de otras garantías del procedimiento sancionador". A continuación la sentencia aborda el argumento del recurrente relativo a la inaplicabilidad del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Y considera que es necesario que las obligaciones pecuniarias que se pretenden transmitir por vía de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT tengan naturaleza tributaria. Sin embargo, afirma que en el supuesto ahora enjuiciado, las cantidades adeudadas por la compañía PLAZAMORABAR, SL, al Ayuntamiento de Alcobendas no responden en su totalidad a deudas tributarias. En efecto, se excluyen de esas características tanto la sanción de 900 euros, impuesta por el Decreto municipal número 12084, de 29 de diciembre de 2011 (por infracción del artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid), como también la sanción de 30.051 euros, impuesta por el Decreto municipal número 4927, de 30 de mayo de 2012 (por infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid). Ambas sanciones descansan en una normativa medioambiental ajena a la tributaria, lo que excluye la posibilidad de utilizar los mecanismos contemplados en la Ley General Tributaria y, en concreto, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de esta norma. Afirma que esa conclusión ya consta que fue admitida por el propio Ayuntamiento de Alcobendas cuando, con anterioridad, pretendió usar la vía de la responsabilidad subsidiaria, es decir, del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria y, sin embargo, admitió la tesis de la parte actora de la inaplicabilidad de ese precepto legal. Así consta en la Resolución municipal de 4 de junio de 2018, invocada por el recurrente y que no ha sido desvirtuada ni negada por la Administración demandada. Si esta resolución municipal consideró inaplicable la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dada la naturaleza no tributaria de las deudas reclamadas, el mismo criterio debe aplicarse ahora, respecto a la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, so pena de vulnerar la doctrina de los actos propios. En el supuesto ahora enjuiciado no puede aplicarse el mecanismo de la responsabilidad solidaria contra el demandante por las obligaciones pecuniarias impagadas por la empresa PLAZAMORABAR, SL, en el caso de las dos sanciones medioambientales antes mencionadas, dado que no tienen una naturaleza jurídica tributaria. En consecuencia, procede admitir la primera alegación del demandante y excluir la aplicación del mecanismo de la responsabilidad solidaria respecto a la sanción de 900 euros, impuesta por el Decreto municipal número 12084, de 29 de diciembre de 2011 (por infracción del artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid), así como también respecto a la sanción de 30.051 euros, impuesta por el Decreto municipal número 4927, de 30 de mayo de 2012 (por infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid). Ambas sanciones descansan en una normativa medioambiental ajena a la tributaria, lo que excluye la posibilidad de utilizar los mecanismos contemplados en la Ley General Tributaria y, en concreto, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de esta norma. Quedaría sólo subsistente la posible responsabilidad solidaria respecto al impago de la Tasa de Residuos Urbanos por importe de 370,19 euros, dada su naturaleza tributaria. Sin embargo, su exención contra el ahora demandante resulta cuestionada por la caducidad del procedimiento administrativo seguido, ya que, iniciado el mismo mediante la notificación practicada el día 14 de mayo de 2018, su resolución fue notificada al interesado el día 29 de noviembre de 2018, por lo que había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Esta alegación del recurrente y sus efectos de caducidad también son aplicables a las dos sanciones medioambientales antes indicadas. El Ayuntamiento de Alcobendas no ha formulado alegación alguna a este respecto de la caducidad del procedimiento administrativo, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el de conclusiones.

TERCERO:El Ayuntamiento de Alcobendas esgrimió dos motivos diferentes de apelación:

1º.-En primer lugar, considera que el Ayuntamiento incoó dos procedimientos distintos al recurrente, uno de derivación de responsabilidad subsidiaria y otro solidaria. Así, el juzgador de instancia incurre en un error al aplicar la doctrina de los actos propios al caso que nos ocupa por cuanto la anulación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria por la Administración no puede aplicarse al procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria. En contra de lo que sostiene la sentencia, son procedimientos diferentes que traen causa de actos diferentes. Así, mientras la derivación de la responsabilidad subsidiaria sólo cabe respecto de obligaciones, infracciones tributarias y sanciones que se deriven de las mismas (motivo por el que se anuló el procedimiento), la derivación solidaria iniciada al amparo del artículo 42.2.b) de la LGT lo que exige es un incumplimiento culpable o negligente por lo que no es tan restrictivo a la hora de delimitar el tipo a infracciones tributarias. Así, ello se ha de interpretar en relación con el artículo 174.5 de la LGT, 2 del Reglamento General de Recaudación y 2.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como la doctrina jurisprudencial dictada en relación con ello invocada por la Administración al resolver el recurso de reposición. Si los argumentos sostenidos por el juez de instancia prosperasen, resultaría que en aquellos supuestos en que la deuda reclamada no tuviera naturaleza tributaria, la Administración se vería impedida de iniciar procedimientos de derivación de responsabilidad contra los responsables de incumplimientos tales como no atender los requerimientos de embargos de salarios, de cuentas, rentas o recaudación diaria, obligando con ello a excluir dichos procedimientos de la reclamación por la vía de apremio, lo que resulta contradictorio con la normativa citada, ya que el cobro de dichos recursos ha de realizarse por el procedimiento de apremio regulado en la LGT.

2º.-En segundo lugar, no existe caducidad del procedimiento administrativo. No se puede considerar como fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria el de la audiencia de fecha 24/04/18, notificada el 14/05/18, que es precisamente el que ha tomado en cuenta el juez de instancia, pues se refiere a la derivación de responsabilidad subsidiaria, que se realiza al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT y que además fue anulada por resolución de fecha 13/06/18, debidamente notificada al interesado. Así, el procedimiento que nos ocupa se inicia mediante escrito de audiencia previa al interesado, de fecha 5 de septiembre de 2018, notificado el 20 de septiembre de 2018 (folios 38 a 40 del expediente administrativo), y en el que consta claramente que se inicia por considerar que el interesado pudiera estar incurso en una causa de responsabilidad solidaria respecto a la deuda, prevista en el artículo 42.2 de la LGT; y finaliza por la resolución por la cual se declara la responsabilidad solidaria del interesado de fecha 21 de noviembre de 2018, notificada el 29 de noviembre de 2018 (folios 47 al 49 del expediente administrativo), por lo que no han transcurrido entre una y otra comunicación más de tres meses.

Por su parte, la representación de D. Maximiliano realiza las siguientes aseveraciones:

1º.-En primer lugar, a efectos de la admisibilidad del recurso, considera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LJCA el valor a efectos de admisibilidad (ex art. 81.1) es el de cada una de las liquidaciones o sanciones excluyendo recargos o intereses, y ello, aun cuando lo que se impugne sea la procedencia de la derivación, de acuerdo con la doctrina de la Sala Tercera del tribunal Supremo expresada, entre otras, en la sentencia 4157/2019 de fecha 18/12/2019, recurso de casación 1098/2017. Por ello, la admisión del recurso de apelación sólo cabe respecto de la sanción no tributaria de 30.051 euros, debiendo declararse firme la sentencia de instancia respecto de las demás cuantías o deudas.

2º.- En segundo lugar, en lo que se refiere al primer motivo del recurso, la consideración del responsable como obligado tributario (artículo 35.5) requiere que la deuda sea tributaria (artículo 41.1), incluso cuando la responsabilidad es solidaria. El art. 42.2 se refiere a las "deudas tributarias" y en su caso a las "sanciones tributarias". Además, no existen dos procedimientos, sino un procedimiento único, el de declaración de derivación de responsabilidad. No puede admitirse la utilización de la normativa tributaria para exigir deudas de otra naturaleza. La Ley 17/1997 tiene sus propias normas de responsabilidad 3º.-En cuanto a la caducidad, considera que lo expuesto sobre la inexistencia del pretendido doble procedimiento es igualmente argumentable aquí. 4º.- Además, alega prescripción de las sanciones. Considera que del artículo 40 de la Ley 17/1997 se desprenden dos conclusiones inmediatas, que las sanciones que derivan de infracciones muy graves prescriben a los dos años y que la paralización del procedimiento sancionador por más de tres meses enerva la interrupción de la prescripción que se hubiera producido con la incoación del procedimiento La última actuación que consta en el expediente tendente a la exigencia de las sanciones no tributarias es de 2014. La sanción se impuso en el año 2012. En el requerimiento efectuado en junio de 2018 se reconoce que el día 26 de septiembre de 2014 se dictó diligencia de embargo, sin que conste ninguna otra actuación sobre el infractor /deudor principal. Aunque se admitiera la tesis de la apelante sobre la inexistencia de caducidad, la potestad de la Administración para exigir la sanción habría prescrito respecto del infractor, en el momento de incoarse el supuesto procedimiento de derivación de la responsabilidad, por lo que no pudo iniciarse.

CUARTO:En nuestra sentencia dictada en este recurso de apelación, de fecha 17 de septiembre de 2021, centramos el objeto del recurso contencioso-administrativo y del recurso de apelación en los términos que hemos reproducido en los anteriores fundamentos de derecho. Comenzábamos analizando (f.j. cuarto) el alegato de inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, que en el fundamento jurídico cuarto acogimos en cuanto a la derivación de la responsabilidad acordada respecto de las liquidaciones inferiores a la cuantía del límite establecido para este recurso. Considerábamos que no es posible en el presente supuesto revisar la derivación de la responsabilidad respecto de la sanción de 900 euros por infracción del artículo 39 de la Ley de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, ni tampoco de la tasa de residuos urbanos por importe de 370,19 euros, rechazando la alegación efectuada por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas, en virtud de la cual procedería la admisión total del recurso de apelación por cuanto el acto de derivación de responsabilidad solidaria traería causa del incumplimiento de una orden de embargo que fijó como cuantía a embargar la de 40.931,44 euros. Citamos la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sala Tercera, expresada, entre otras, en la sentencia 4157/2019 de fecha 18/12/2019, recurso de casación 1098/2017 y concluimos que procedía revisar, únicamente, la derivación de responsabilidad acordada respecto de la sanción de 30.051 euros, impuesta por Decreto municipal número 4927, de 30 de mayo de 2012, por infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

Y, entrando ya en el fondo del asunto, convalidamos el criterio adoptado por el juez de la instancia, declarando que la derivación de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria resulta procedente para deudas y sanciones tributarias, pero no para multas impuestas por las entidades locales, que, aun cuando tengan el carácter de ingresos de Derecho Público, no tienen carácter tributario. En la sentencia de 17 de septiembre rechazamos los dos motivos del recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcobendas: En cuanto al primer motivo, entendimos que era indiferente que nos encontrásemos ante dos procedimientos distintos o ante un solo procedimiento, y por consiguiente, la procedencia de aplicar o no la doctrina de los actos propios, ya que no procedería la aplicación del artículo 42.2.b) de la LGT en el caso de una sanción de naturaleza no tributaria; y no entramos a analizar el segundo motivo de la apelación, relativo a la caducidad del procedimiento administrativo, pues la razón de la anulación del acto de derivación de responsabilidad no es la caducidad del procedimiento, sino el hecho de que nos encontrábamos ante un ingreso de Derecho Público de carácter no tributario al que no procedería aplicar el procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.b) de la LGT.

QUINTO:La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección segunda, nº 1353/2024, de 18 de julio de 2024, acuerda casar y anular nuestra sentencia dictada en este recurso de apelación, de fecha 17 de septiembre de 2021. En su texto, el Alto Tribunal recuerda la "ratio decidenci" de nuestra sentencia, contenida en el fundamento jurídico quinto de la misma, que antes hemos sintetizado; y constata que la sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de septiembre de 2023, en el que aprecia la presencia de la siguiente cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: "Determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores".

Pues bien, con remisión a lo tratado y resuelto en la STS núm. 1099/2023 de 25 de julio, RC 7441/2021, cuyo fundamento jurídico sexto transcribe en los siguientes términos:

"La primera de las cuestiones de interés casacional plantea la necesidad de reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala, de la que se menciona la sentencia de 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 2601/2016 ) y de 18 de febrero de 2009 (rec. cas. 4284/2004 ), en lo concerniente a si el art. 42.2 LGT , en relación con los arts. 2.2 TRLHL y 2 del RGR , permite reclamar mediante ese instituto de derivación una deuda no tributaria. En el presente litigio, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se dicta en un procedimiento de recaudación de una deuda por la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Alcobendas a la entidad Plazamorabar, S.L., por infracción tipificada en el art. 37.2 de la ley autonómica 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid . El art. 42.2 LGT establece la responsabilidad solidaria de las personas y entidades que incurran en determinadas conductas que impidan la efectividad de las actuaciones de ejecución respecto a bienes embargados. La responsabilidad solidaria alcanza, según dispone el art. 42.2 LGT al "[...] pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria [...]", y en el caso que nos ocupa, se basa en la aplicación del apartado b) del art. 42.2 LGT , que hace referencia a las personas y entidades que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

Pues bien, el art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales otorga a las entidades locales las mismas prerrogativas legalmente establecidas para la hacienda del Estado y en su caso por los procedimientos administrativos correspondientes, para el cobro de los ingresos de derecho público, entre los que se encuentran las sanciones impuestas en el ámbito de su competencia [art. 2.1.g) TRLHL]. Dispone el art. 2.2 TRLHL:

"[...] 2.2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes [...]".

Esta remisión a las prerrogativas de la Hacienda del Estado determina la aplicación del art. 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ["LGP "], no mencionada en la resolución administrativa, ni suscitada por las partes, norma que establece expresamente la aplicabilidad de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT , así como a la aplicación el régimen jurídico contenido en la LGT y su normativa de desarrollo, previsiones de rango legal cuyo sentido es plenamente coincidente con las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida sobre la extensión de los supuesto de responsabilidad del art. 42.2 LGT a la protección de la acción de recaudación de otros ingresos públicos de naturaleza no tributaria [ STS de 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 2601/2016 ), y las que en ella se citan], de manera que " 2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria ". Dice el art. 10 LGP :

"[...] Artículo 10. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria .

En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio.

El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo [...]".

Esta redacción del art. 10.2 LGP se introdujo por el art. 2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en cuya exposición de motivos se explica que con esta modificación se pretende "[...] conseguir una mejor protección del crédito público, con independencia de su carácter tributario o de otra índole [...]", por lo que "[...] se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a la generalidad de los créditos públicos mediante la consiguiente modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.[...]". La previsión del art. 10.2 LGP también resuelve explícitamente la cuestión del régimen jurídico aplicable a estos supuestos de declaración de responsabilidad solidaria, haciendo extensivo el de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 174 a 176 de la LGT .

Por otra parte no se plantea duda alguna sobre la aplicabilidad temporal de esta norma a la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por el Ayuntamiento de Alcobendas en resolución de 21 de noviembre de 2018, respecto a los débitos que fueron objeto del procedimiento de recaudación ejecutiva mediante providencia de apremio notificada el día 27 de marzo de 2014 y diligencia de embargo notificada el día 4 de noviembre de 2014, actuaciones todas producidas tras la entrada en vigor de la referida reforma legal del art. 10.2 LGP , por Ley 7/2012, de 29 de octubre.

Por último, el art. 2 del Reglamento General de Recaudación enuncia el ámbito de la función de recaudación, en el que incluye junto a las deudas y sanciones tributarias, a los "[...] demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago [...]" y precisa que "[...] A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda. [...]".

Así pues, existe un inequívoco marco legal para la aplicación de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas que incurran en los presupuestos de aplicación de esta modalidad de responsabilidad solidaria, respecto a otros ingresos de derecho público, también los de las Haciendas locales. Por consiguiente la primera cuestión de interés casacional, así como el primer inciso de la segunda que suscita el aspecto del procedimiento aplicable, debe resolverse declarando la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP , de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT , respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT . Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL, y la parte recurrente no cuestiona ni desvirtúa que el procedimiento seguido por la Administración municipal para la declaración de responsabilidad solidaria se ajusta sustancialmente a lo dispuesto en los arts. 174 a 176 LGT ".

Aplicando dicha doctrina, rechaza la tesis esencial de nuestra sentencia objeto del recurso de casación, en virtud de la cual desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia de instancia. Contra lo que sosteníamos en la misma, el Tribunal Supremo declara que el art. 42.2 LGT , en relación con los arts. 2.2 TRLHL y 2 del RGR , permite reclamar, mediante el instituto de la derivación de responsabilidad solidaria, una deuda no tributaria, lo que incluye una deuda proveniente de una sanción no tributaria, como en el caso de autos, en el que dicha deuda, objeto de derivación, provenía de una sancióntipificada en el art. 37.2 de la ley autonómica 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

Por ello, casa y anula nuestra sentencia y ordena "...la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva sobre los motivos de oposición alegados por la representación de don Maximiliano que ya se vertieron en la primera instancia y sobre los que no se pronunció en apelación".

Toda vez que se ha declarado por el Tribunal Supremo que debió acogerse uno de los motivos de apelación articulados por la administración apelante, debemos dictar nueva sentencia, en la cual, como consecuencia de lo resuelto por el Alto Tribunal, debemos estimar el recurso de apelación. Y, acto seguido, debemos resolver los restantes motivos de oposición que fueron alegados por la representación de don Maximiliano en la primera instancia, que no fueron tratados en la sentencia apelada (por causa de acoger el alegato que ha sido rechazado por la Sala Tercera) y sobre los que tampoco se pronunció en apelación, como consecuencia también del rechazo de los motivos articulados por la administración del Ayuntamiento de Alcobendas en su recurso de apelación. A ello nos dedicaremos, pues, en los subsiguientes fundamentos de derecho.

SEXTO:Lo anterior no obstante, entiende esta Sala que el pronunciamiento del Tribunal Supremo no afecta, ni obsta a que reproduzcamos nuestros anteriores argumentos relativos a la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, cuestión que además no se planteó ante el Tribunal Supremo. Sin perjuicio de que finalmente estimemos el recurso de apelación como consecuencia de lo resuelto en el recurso de casación, dicho pronunciamiento estimatorio ha de alcanzar únicamente a la parte del recurso de apelación que es admisible. Efectivamente, de nuevo hemos de entender que no es posible revisar la derivación de la responsabilidad respecto de la sanción de 900 euros por infracción del artículo 39 de la Ley de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, ni tampoco de la tasa de residuos urbanos por importe de 370,19 euros, rechazando la alegación efectuada por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas, en virtud de la cual procedería la admisión total del recurso de apelación por cuanto el acto de derivación de responsabilidad solidaria traería causa del incumplimiento de una orden de embargo que fijó como cuantía a embargar la de 40.931,44 euros. Citaremos de nuevo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sala Tercera, expresada, entre otras, en la sentencia 4157/2019 de fecha 18/12/2019, recurso de casación 1098/2017 y concluiremos otra vez que procede revisar, únicamente, la derivación de responsabilidad acordada respecto de la sanción de 30.051 euros, impuesta por Decreto municipal número 4927, de 30 de mayo de 2012, por infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO:Así centrado ya el objeto y alcance de la apelación, podemos pasar ya, cumpliendo con lo ordenado en el fallo de la STS, Sala Tercera, sección segunda, nº 1353/2024, de 18 de julio de 2024, a examinar los motivos de impugnación contenidos en la demanda actora, que quedaron imprejuzgados como consecuencia de estimarse uno de ellos en la sentencia de instancia.

En el examen de la fundamentación jurídica de la demanda, encontramos que en la misma se articularon por la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

1º.- Inaplicabilidad de las normas invocadas por la administración: inicialmente, el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, que regula el régimen de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas tributarias; y, finalmente, el artículo 42.2 de la LGT, reguladora de la responsabilidad solidaria. Ya hemos visto que la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia dictada en el recurso de casación contra la sentencia inicialmente dictada en este recurso de apelación, ha conducido al rechazo de este primer alegato, cuya estimación estaba en la base de las sentencias de instancia y de apelación, que quedan sin efecto por mor de lo declarado por el Alto Tribunal.

2º.- Inexistencia del supuesto habilitante: la demanda niega que haya existido falta de atención al requerimiento efectuado el día 13 de junio de 2018, donde se le daba al actor traslado de una orden de embargo, presuntamente notificada a la mercantil deudora en fecha 4 de noviembre de 2011, y se le requería una documentación "con trascendencia tributaria para poder continuar el expediente".

3º.- Presunción de inocencia.

4º.- Caducidad del expediente.

5º.- Otras garantías del procedimiento sancionador.

Toda vez que, como hemos dicho, la sentencia dictada en el recurso de casación ha resuelto ya la alegación identificada con el ordinal 1º, resta analizar las alegaciones o motivos de impugnación de la demanda relacionados en los ordinales 2º a 5º, que pasamos a examinar de seguido.

OCTAVO:Comenzaremos con el análisis de los alegatos 3º y 5º, relativos respectivamente a la vulneración del principio de presunción de inocencia y a las garantías del procedimiento sancionador. Estos motivos de impugnación deben ser rechazados por la sencilla razón de que no estamos analizando el contenido de un procedimiento de naturaleza sancionadora, por lo que los mismos carecen de fundamento.

El actor no ha sido condenado dos veces por la misma infracción, ni enjuiciado o sometido a un nuevo procedimiento por la misma conducta infractora, ni se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, por la sencilla razón de que no se le impone ninguna sanción por causa de ninguna infracción administrativa. Por esta última razón, no puede estar comprometido de ninguna manera el principio constitucional de presunción de inocencia. Lo reconoce el mismo escrito de demanda en su fundamento jurídico cuarto, cuando dice: "El expediente de declaración de responsabilidad pretendida con base en los artículos 43 o 42 de la LGT , es un procedimiento de carácter tributario...";y que "... la declaración de derivación de responsabilidad es un procedimiento de aplicación de los tributos sometido a las reglas generales de los procedimientos tributarios y a las específica que le sean propia...".

Aunque en anteriores sentencias de la Sala Tercera, de 10 de diciembre de 2008 (recurso nº 3941/2006) y de 6 de julio de 2015 (recurso nº 3418/2013) y del propio Tribunal Constitucional ( STC nº 76/1990, de 16 de abril) se había declarado que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una finalidad sancionadora, la ausencia de carácter sancionador del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria se ha declarado como doctrina jurisprudencial en la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 537/2023, de 28 de abril de 2023, recurso nº 72/2021; cuando dice: "...hemos de fijar como doctrina jurisprudencial que la declaración de responsabilidad solidaria por la causa prevista en el art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora...", lo que conduce directamente al rechazo de estos motivos impugnatorios, en la medida en la que los mismos se sitúan en el ámbito propio de los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de que examinemos, como lo haremos más tarde, los presupuestos de la declaración de responsabilidad solidaria impugnada.

NOVENO:Se alega en la demanda actora la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, por el transcurso del plazo de seis meses establecido en los artículos 104 de la ley General Tributaria (LGT) y 124 del reglamento General de Recaudación (RGR) aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio. Sostiene que ese plazo debe computarse desde el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, el día 14 de mayo de 2018, hasta el día 29 de noviembre de 2018 en el que se produjo la notificación del acuerdo resolutorio del procedimiento.

La tesis de la demanda se basa en considerar que la derivación de responsabilidad solidaria que nos atañe se dicta como continuación del mismo expediente nº NUM000 y, en concreto, como continuación del mismo procedimiento tributario por el cual, en fecha 14 de mayo de 2018, recibió notificación del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de la apertura de un procedimiento de derivación de responsabilidad con ese número de expediente NUM000, en relación con las deudas que mantiene la sociedad PLAZAMORABAR, S.L., fundado en el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre (en adelante LGT) , haciendo mención expresa a que con fecha 24 de abril de 2018 y "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LGT se ha declarado fallido tanto al deudor principal como a los responsables solidarios". Dicho documento no se encuentra en el expediente, pero se acompaña a la demanda como documento número uno. Presentadas alegaciones el 4 de junio de 2018, se dictó resolución de 13 de junio, anulando el escrito de audiencia [sic] ya que tal derivación no procedía, por cuanto la derivación procedía de infracciones no eran tributarias, de manera que no se podía exigirse responsabilidad a los administradores por sanciones administrativas, al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria. La citada resolución de 13 de junio de 2018 tampoco figura en el expediente, pero se acompaña a la demanda como documento número dos.

Con tales precedentes, el 20 de septiembre de 2018 se recibe de parte del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas una notificación por la que se da audiencia en relación con la posible derivación de responsabilidad, ahora de carácter solidario, con base en el artículo 42.2 de la LGT (folios 38 a 40 del expediente). Tras evacuarse escrito de alegaciones el día 3 de octubre de 2018, se dictó resolución de 21 noviembre de 2018 (folios 47 y 48 del expediente), notificada el día 28, en la que se declara al actor responsable solidario de los débitos de PLAZAMORABAR , S.L, en el mismo expediente número NUM000.

Ya anticipamos que no puede prosperar esta alegación. De seguirse la tesis de la demanda, que atiende a haberse dictado todas las resoluciones antes glosadas bajo el mismo número de expediente NUM000, habría que convenir que el plazo de caducidad del mismo comenzaría a contarse desde la notificación del acuerdo de inicio de ese expediente y, por lo tanto, desde el inicio del expediente de apremio nº NUM000, en el año 2014, con anterioridad de varios años a la resolución que acuerda el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad e, incluso, a los mismos hechos que la motivan. Y es que basta examinar el expediente remitido a esta Sala para comprobar que la totalidad de las actuaciones que lo integran, desde las iniciales providencias de apremio, llevan la misma referencia del expediente de apremio nº NUM000. Lo que ha sucedido en el caso de autos es que todas las actuaciones relacionadas con la deuda de la mercantil PLAZAMORABAR S.L. se han tramitado en el mismo expediente de apremio enumerado como NUM000, en cuyo seno se comprenden varios procedimientos de naturaleza tributaria. Uno de ellos fue el precedente al que nos ocupa, por el que se puso en marcha y se resolvió la posible responsabilidad subsidiaria del actor respecto de la deuda de la mercantil principal, acordándose por resolución de 13 de junio que tal derivación no procedía, con la misma referencia del expediente NUM000 que todas las actuaciones anteriores (dicha resolución, que no obra en el expediente enviado a este procedimiento, ha sido acompañada a la demanda como documento nº 2). Terminado ese procedimiento mediante esa resolución expresa, se inició otro procedimiento tributario, diferente al anterior y basado en un título jurídico distinto, aunque tramitado formalmente en el seno del expediente nº NUM000, que es el que nos ocupa, por el que se deriva al recurrente responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad de la que era administrador. Respecto de este último, aparece un acto administrativo fechado el mismo día 13 de junio de 2018, por el que se dice que, con carácter previo a la iniciación del procedimiento se requiere determinada información, pero el inicio formal del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria al recurrente debe situarse en el acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2018 que aparece en los folios 38 y 39 del expediente. En dicha resolución administrativa se acuerda dar audiencia al interesado como actuación previa a una posible declaración de responsabilidad al amparo del artículo 42.2 de la LGT, informándole de ello, de los hechos que la motivan y del importe de la deuda que podía serle derivado. Este es el acto verdaderamente iniciador del procedimiento, cuya fecha de 5 de septiembre de 2018 desvirtúa la alegación de caducidad que se contiene en la demanda. Efectivamente, admitido que el "dies ad quem" del plazo se sitúe en la notificación del acuerdo de derivación que la demanda fecha en el 29 de noviembre de 2018, no habría transcurrido el plazo de seis meses que señalan los artículos 104 de la ley General Tributaria (LGT) y 124 del reglamento General de Recaudación (RGR), también invocados en el escrito de demanda, por lo que la alegación de caducidad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria que nos ocupa debe ser rechazada.

DÉCIMO:Finalmente, analizaremos el segundo alegato de la demanda, el que conecta de forma más directa con las razones que sostiene, de fondo, la decisión administrativa impugnada. Se alega la inexistencia del presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad, con base en los siguientes argumentos:

-Que desde 2015 había cesado como administrador de la sociedad, cosa que acreditaba mediante escritura pública otorgada en fecha 19-1-2016. Por ello, no podía atender el requerimiento efectuado el día 13 de junio de 2018, donde se le daba al actor traslado de una orden de embargo, presuntamente notificada a la mercantil deudora en fecha 4 de noviembre de 2014, y se le requería una documentación "con trascendencia tributaria para poder continuar el expediente", consistente en la recaudación diaria desde el día 11 de noviembre de 2014, relación de créditos frente a terceros y los impuestos sobre sociedades e IVA de los ejercicios 2011 a 2017.

-Que la sociedad cesó en sus operaciones en enero año 2016.

-Que dicho requerimiento fue emitido con posterioridad a la primera notificación de derivación de responsabilidad que fue anulada por el propio Ayuntamiento por falta de motivación.

- Que la derivación de responsabilidad no explica los motivos por los que la supuesta falta de atención del requerimiento ha de causar la frustración del cobro de la deuda, ni en qué medida el actor despliega una conducta merecedora de tal derivación. En ningún momento se dice cuál es la relación de necesidad entre la documentación solicitada y la posibilidad de continuar el expediente. No se explicita en qué medida la aportación de esa documentación permite la continuación del expediente o la posibilidad de cobro. La documentación solicitada y cuya aportación se considera "imprescindible" para continuar con el expediente podía haber sido solicitada a la AEAT.

La lectura de la resolución originariamente recurrida (folios 47 y 48 del expediente) permite comprobar que la derivación de responsabilidad está debidamente motivada y explica las razones por las cuales se adopta dicha decisión. Los decisivo para el éxito o el fracaso de esta alegación es que dichas razones han de tener encaje en el artículo 42.2, apartado b) de la Ley general tributaria, que es el que sustenta la decisión de derivar responsabilidad solidaria al actor. Dicho precepto dispone:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo".

El presupuesto que establece el precepto para que proceda la derivación de responsabilidad se concentra exclusivamente en una conducta negligente que consista en incumplir una orden de embargo. No se incluye ningún otro requisito o condición. De ello se desprenden las siguientes notas de la conducta que genera la derivación de responsabilidad al amparo de esta norma, que recuerda la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1598/2017, de 24 de octubre de 2017, recurso nº 2601/2016:

"a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.

b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.

c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.

d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.

e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.

f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).

f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.

g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.

h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.

i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración" , fórmula que permite la interpretación contraria.

Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse".

Todos esos elementos concurren en el caso de autos, a juicio de la Sala. El presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad al actor, con base en el artículo 42.2.b) de la LGT, no se encuentra en el requerimiento que se le dirige en fecha 13 de junio de 2018 (folios 32 a 36 del expediente). Incumplir ese requerimiento y no facilitar la documentación requerida no es la causa de la derivación de responsabilidad. El texto de la resolución de 13-6-2018 deja bien claro que ese requerimiento se hace con carácter previo a que se inicie el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, de lo que se sigue que con el mismo se pretende dar al recurrente la ocasión de que aporte determinadas justificaciones antes de iniciar contra el mismo dicho procedimiento. La documentación que se le requiere tiene por objeto que justifique las actuaciones que llevó a cabo en relación con un embargo ejecutivo de la recaudación diaria de la sociedad mercantil PLAZAMORABAR S.L. fechado el 26-9-2014 (folio 28 del expediente) y notificado el 4-11-2014 (folio 31), en su calidad de administrador de dicha sociedad en esa fecha. Por lo tanto, el origen de su responsabilidad se sitúa en la fecha del año 2014 en la que la sociedad recibió la orden de embargo de su recaudación diaria y el actor era el administrador de la misma y encargado de llevar a efecto dicho embargo. Por eso se le requiere la justificación de esa recaudación diaria desde la fecha 4-11-2014 en que se notificó el embargo de la misma, junto con otra documentación (créditos frente a terceros, impuesto de sociedades y declaraciones de IVA) de los ejercicios 2014 a 2017. El ahora apelante no contestó a ese requerimiento, lo que dio lugar a la resolución de 5 de septiembre de 2018 (folios 38 y 39 del expediente) en que así se constata y en la que se acuerda la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 42-2-b) de la LGT.

Con todos estos antecedentes, tenemos que desestimar todos los alegatos de la demanda en relación con los presupuestos de la declaración de responsabilidad solidaria. Don Maximiliano era el administrador de la mercantil destinataria del embargo de su recaudación, cuando se le notifica el mismo en fecha 4-11-2014; y lo siguió siendo, de forma personal, al menos hasta octubre de 2015 y con efectos frente a terceros, al menos hasta enero de 2016, como reconoce en su propia demanda. Por lo tanto, concurren en el mismo todos los requisitos que se derivan del tenor del artículo 42.2.b) de la LGT para que se le declare responsable solidario de la deuda de la mercantil deudora: cuando se recibe la notificación del embargo de la recaudación de la sociedad el 4-11-2014 era el responsable de llevar a efecto ese embargo y, por tanto, sigue siendo el responsable de dar cuenta de las actuaciones que realizó para darle efectividad en ese lapso temporal. En la hipótesis más favorable al actor (a efectos puramente dialécticos), lo fue sin duda hasta que dejó de ser administrador de la sociedad, por lo que es responsable de incumplir la citada orden de embargo durante todo ese período. Un incumplimiento del que no hay duda, pues no ha discutido que siguiese realizando su actividad como administrador sin realizar ingreso alguno a favor del Ayuntamiento procedente de la recaudación de la empresa, ni ha presentado justificante alguno de esa conducta, ni ha aportado justificación de alguna causa impeditiva de ello, como constata la resolución que incoa el procedimiento y como declara la resolución originariamente impugnada. Todo ello sería suficiente para entender debidamente justificada la derivación de responsabilidad, pues no queda duda del incumplimiento no justificado y, por tanto, culpable, de la orden de embargo de la recaudación de la sociedad durante el tiempo en que fue administrador de la misma. Pero es que, incluso después de su cese, el recurrente no discute que haya seguido formando parte del Consejo de Administración de la sociedad, por lo que no acierta a verse que dificultad tenía para aportar cualesquiera documentos de los que le fueron requeridos en fecha 13-6-2018, esto es, relación de créditos frente a terceros, impuesto de sociedades y declaraciones de IVA de los ejercicios 2014 a 2017, si es que con los mismos hubiera podido acreditar alguna causa justificativa del incumplimiento de la orden de embargo, sea el cese de operaciones en 2016 que aduce, o cualquiera otra.

Por todo lo dicho, entendemos acreditados los elementos que el artículo 42.2.b) de la LGT exige para derivar la responsabilidad solidaria que se combate en esta "litis", en la interpretación que del precepto hace la jurisprudencia. Así:

- En la STS, Sala Tercera, de 24 de febrero de 2012, rec. 6337/2008, citada en la de 30 de mayo de 2013, rec. 4973/2010, en relación con un supuesto de responsabilidad solidaria que venía regulado en el artículo 131.5 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se estableció lo siguiente: "Tal y como se desprende de lo hasta ahora expuesto, la cuestión controvertida en el presente recurso de casación se proyecta sobre la declaración de responsabilidad solidaria atribuida a la entidad recurrente, al considerarse cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 131.5.b) de la LGT 1963 . Con carácter general el nacimiento de este supuesto de responsabilidad requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. En primer lugar, el inicio de un procedimiento de apremio, en segundo término, la notificación de la diligencia de embargo y finalmente, que está resulte incumplida por las acciones u omisiones -culpables o negligentes- de un tercero, siendo suficiente con la existencia de una conducta que fuera posible calificar como incumplimiento de la orden de embargo...."

-En la ya citada STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1598/2017, de 24 de octubre de 2017, recurso nº 2601/2016 se recuerda que "...no cabe olvidar que la ley exige el dolo o culpa, no sólo presumido o supuesto, sino plenamente acreditado, y tales modalidades de la culpabilidad, aun la más liviana de ellas, requieren al menos el conocimiento formal de la existencia del embargo y de los deberes legales que, en relación a su preservación, se encomiendan al deudor del embargado".Ambas condiciones concurren en este caso, en el que el recurrente, administrador de la mercantil deudora, no discute que conociera la notificación de la orden de embargo ejecutivo de la recaudación de la sociedad, e incumplió el deber legal que le incumbía de hacer efectiva la citada retención y ponerla a disposición de la administración, con posterioridad a la notificación de la misma. A diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, el incumplimiento del embargo se produce en este supuesto durante todo el período en el cual el recurrente era administrador de la sociedad y le incumbía la responsabilidad de dar cumplimiento al embargo que le había sido notificado. Y cuando se le requiere para que aporte la documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo para hacer efectivo el embargo, por toda respuesta alega su cese en la condición de administrador en octubre de 2015, sin aportar nada más. Por lo tanto, se han de rechazar todos los alegatos de la parte recurrente en relación con los presupuestos de la declaración de responsabilidad solidaria que acabamos de estudiar.

DECIMOPRIMERO:Sólo queda analizar uno de los elementos de esa declaración de responsabilidad solidaria que también se cuestiona en la demanda, que es el referido al límite de la citada responsabilidad. Por su singularidad e importancia lo estudiaremos de forma separada.

El acto recurrido fija la responsabilidad del recurrente, como deudor solidario, en la suma de 40.931,44.-euros, como "cantidad que se habría podido embargar de no haberse incumplido la orden de embargo". Por lo tanto, es cierto que se fija un límite a la responsabilidad quese declara y el mismo se anuda, no a la deuda de la principal "per se", sino a la consecuencia del incumplimiento de la orden de embargo de las recaudaciones de la mercantil que podrían haber alcanzado esa suma. Lo que la demanda afirma sobre este tema es que "La derivación acordada, nada dice del límite de los bienes que se hubieran podido embargar (...). Ni siquiera prueba la existencia de bienes que hubieran sido susceptibles de embargo".

Sobre este tema, debemos comenzar recordando también el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión, que sintetiza la STS Sala Tercera, sección 2ª, nº 1736/2020, de 17 de diciembre de 2020, recurso nº 6732/2018:

"Como ya se ha dicho en varias ocasiones por este Tribunal, el fundamento de la responsabilidad solidaria prevista en el citado precepto no está vinculado directa e inmediatamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el artº 41.1., ni existe vinculación, en lo que ahora interesa fundamentalmente, a la deuda pendiente de pago por éste, sino que esta responsabilidad solidaria responde a la garantía de que el deudor principal, o cualquier obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; por tanto, el alcance de esta responsabilidad no viene dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal, sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, y ello con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que este haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo.

Por tanto, al responsable solidario que delimita el art.º 42.2 no se le posiciona junto al deudor principal, sino en relación con los bienes susceptibles de ser embargados de cualquier obligado al pago, que se constituyen en el referente sobre el que se asienta la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que se recoge en cada uno de los supuestos contemplados en el art.º 42.2.a LGT .

Por ello la responsabilidad abarca sólo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria para hacerse pago de la deuda".

Lo que se plantea aquí es que la resolución recurrida no justifica la razón por la que extiende sin más la cuantía de la deuda del deudor principal al responsable solidario. No está de más recordar el criterio de la jurisprudencia, cuando declara reiteradamente que "...como hemos confirmado en Sentencias posteriores, la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 131.5.) de la LGT , debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación de bienes y "al alcance global de la responsabilidad"( STS Sala Tercera, sección 2ª, de 26 de noviembre de 2009, recurso nº 1647/2004, entre otras). Por lo tanto, si se acotan las posibilidades de defensa del declarado responsable y, entre las que se le permiten, se cuenta precisamente el que pueda combatir el alcance de la responsabilidad que se le declara, parece que de ello se sigue la importancia que tiene el que la resolución que declara dicha responsabilidad justifique dicho alcance de la responsabilidad solidaria.

No podemos pasar por alto, al efectuar la anterior valoración, que el embargo se trabó sobre la recaudación diaria de la mercantil y que pudiera objetarse que es difícil para la administración conocer el dato del importe de las recaudaciones durante el tiempo en que se extiende la actuación del administrador que incumplió la orden de embargo. Mucho más cuando el mismo no colabora y no aporta copias de la relación de créditos frente a terceros y de las declaraciones de los impuestos sobre sociedades e IVA de los ejercicios 2011 a 2017 que le fueron requeridas. Ciertamente, podemos reseñar numerosos supuestos en los que no deviene tan complicado determinar el alcance de la responsabilidad solidaria. A título de ejemplo:

-Cuando se declaran embargados los créditos a favor del deudor, pendientes de pago a la fecha en que reciba la diligencia de embargo, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago ( sentencia de la sección 1ª de esta Sala, del 29 de septiembre de 2017 nº 671/2017, recurso: 50/2017). Se cuantifica la responsabilidad por los datos imputados/declarados en el modelo 190, "Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF", correspondiente al año 2013, con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo de créditos realizó adquisiciones de bienes o servicios al deudor por un importe de 22232,35 €.

-Cuando se declaraban embargados los valores depositados o anotados en determinadas cuentas de valores y a los demás valores representados en títulos y depositados en la misma entidad, así como los representados mediante anotaciones en cuenta que sean gestionados por la misma (acciones, bonos, obligaciones, pagarés, certificados de depósito, letras, cheques, deuda pública, cédulas hipotecarias, participaciones en instituciones de inversión colectiva) y cualesquiera otros activos financieros cuya titularidad corresponda al deudor referencia y a los rendimientos obtenidos a través de los valores depositados o anotados ( sentencia de esta Sala, sección 1ª, nº 689/2018, del 20 de septiembre de 2018, recurso nº 1244/2017).

-Cuando se transmiten por donación inmuebles que habían sido objeto de embargo ( STSJ Madrid, sección 9ª, nº 181/2024, de 19 de marzo de 2024, recurso nº 333/2022).

Parece claro que en estos últimos supuestos tampoco será difícil cuantificar el alcance de la responsabilidad solidaria, que se extenderá al valor de los bienes objeto de la traba que fueron sustraídos a la responsabilidad a la habían quedado afectos.

Reconocido que, efectivamente, en el caso de autos parece tener mayor dificultad señalar el alcance de la responsabilidad solidaria declarada, al desconocerse el importe de las recaudaciones que el administrador no retuvo y puso a disposición de la administración ejecutante, no podemos obviar, sin embargo, que no encontramos en este supuesto justificación alguna que explique la cuantía de la deuda de la que se hace responsable solidario al actor. La resolución recurrida se limita a extender al administrador, ahora recurrente, la cuantía de la deuda de la mercantil principal, sin explicar la causa, ni justificar, siquiera mínimamente, por qué entiende que, de la actuación del administrador que sostiene su declaración de responsabilidad solidaria, se sigue que se haya dejado de trabar precisamente ese importe. Incluso reconocida la dificultad de conocer con exactitud el importe de las recaudaciones no trabadas, la administración tenía acceso a parte de la documentación que requirió al administrador, como sucede con las declaraciones de los impuestos de sociedades e IVA, que contienen datos con los que se podía alcanzar a saber los ingresos declarados por la empresa en los citados ejercicios y tomarlos como elemento de partida, o de referencia, de la fijación del alcance de la responsabilidad del recurrente.

Nada de ello consta en la resolución recurrida. No hay justificación real y efectiva de la razón por la que la administración entiende que la responsabilidad solidaria del actor, que declara correctamente al concurrir todos los presupuestos de la misma, se extienda exactamente a la suma que indica; ni de por qué razón concluye que esa suma se corresponda con el importe de las cantidades que pudieron ser embargadas para el pago de la deuda, pero no lo fueron por causa de la conducta del hoy recurrente.

DECIMOSEGUNDO:La consecuencia de todo cuanto venimos razonando se resume de la siguiente forma:

-Mantenemos las consideraciones que hicimos en nuestra sentencia acerca de la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación por razón de la cuantía, lo que debe dar lugar a un nuevo pronunciamiento de inadmisibilidad parcial, en los mismos términos que la sentencia anulada por el Tribunal Supremo. Por lo tanto, la sentencia de instancia es inatacable en la parte en la que anula las resoluciones recurridas en un punto muy concreto: la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente respecto de la sanción de 900 euros por infracción del artículo 39 de la Ley de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid; y respecto de la tasa de residuos urbanos por importe de 370,19 euros. En estos dos particulares en concreto, las resoluciones impugnadas quedan anuladas y, por consecuencia, queda sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria por razón de estos dos conceptos.

-Conforme a lo resuelto en la sentencia nº 1353/2024, de 18 de julio de 2024, de la Sala Tercera, sección segunda del Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, en tanto en cuanto el Alto Tribunal acoge el recurso de casación estimando precisamente los argumentos del motivo de apelación que fue rechazado por nuestra anterior sentencia. La estimación es parcial, al declararse parcialmente inadmisible parcialmente el recurso de apelación, como acabamos de decir.

-Y, de nuevo dando cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal en su sentencia nº 1353/2024, entrando a conocer de los motivos de impugnación alegados por la representación de don Maximiliano que ya se vertieron en la primera instancia y sobre los que no nos pronunciamos en apelación, debemos estimar parcialmente la demanda, al acoger la alegación que hemos analizado en el fundamento jurídico decimoprimero de esta sentencia. Los efectos anulatorios de ello no alcanzan, sin embargo, a la totalidad de lo resuelto en los actos administrativos aquí impugnados, que son conformes a derecho en todo el resto de su contenido. Únicamente se proyectan sobre la cifra en la que se cuantifica la responsabilidad solidaria del recurrente, debido a la falta de fundamentación de ese extremo que se ha apreciado en el mencionado fundamento jurídico. Por tanto, como decimos, deben anularse parcialmente los actos recurridos exclusivamente en ese punto y debe, correlativamente, ordenarse la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución del mismo Ayuntamiento de 21 de noviembre de 2018, para que por la administración se dicte nueva resolución en la que se declare la responsabilidad solidaria del recurrente, fijando de nuevo la suma por la que debe responder de la deuda como responsable solidario de la misma, que debe señalarse motivando adecuadamente cuál es la cantidad que no pudo ser embargada como consecuencia del incumplimiento por el recurrente de la orden de embargo contra las recaudaciones de la empresa.

DECIMOTERCERO:No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación, al haberse estimado parcialmente el mismo, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, que solo prevé su imposición en caso de desestimación.

Y, en cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco procede hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las mismas, ante la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que INADMITIMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 181/2019, en cuanto al particular de la citada sentencia que anula la derivación de la responsabilidad acordada en las resoluciones administrativas recurridas respecto de la sanción de 900 euros por infracción del artículo 39 de la Ley de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid; y respecto de la tasa de residuos urbanos por importe de 370,19 euros.

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 181/2019, que revocamos y dejamos sin efecto en la parte en que anula por no ser conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria declarada respecto de la sanción de 30.051.-euros impuesta por Decreto municipal nº 4927, de 30 de mayo de 2012; y, en consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia exclusivamente en cuanto a dicho particular, sin que proceda pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Resolución del Ayuntamiento de Alcobendas de 17 de enero de 2019, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ayuntamiento de 21de noviembre de 2018, en el expediente administrativo número NUM000, en el que se declaró al recurrente responsable solidario de los débitos atribuidos a la entidad mercantil PLAZAMORABAR S.L., por un importe total de 40.931,44 euros y, en consecuencia acordamos:

a) Anular dichas resoluciones, por no ser las mismas conformes a derecho, exclusivamente en el particular en el que acuerdan fijar la responsabilidad del recurrente, como deudor solidario, en la suma de 40.931,44.-euros, como "cantidad que se habría podido embargar de no haberse incumplido la orden de embargo";

b) Ordenamos retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad solidaria al momento inmediatamente anterior al dictado de la segunda de las resoluciones citadas, a fin de que se dicte nueva resolución, en la que se fije motivadamente la cantidad que se podría haber embargado de no haberse incumplido la orden de embargo y que debe constituir la suma de la que debe responder el recurrente como deudor solidario, únicamente respecto de la sanción de 30.051.-euros impuesta por Decreto municipal nº 4927, de 30 de mayo de 2012.

Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0237-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0237-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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