Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 572/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 237/2020 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 572/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100590
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13767
Núm. Roj: STSJ M 13767:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 237/2020, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 181/2019, figurando como parte apelada Don Maximiliano, representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz.
Antecedentes
Fundamentos
1º.-En primer lugar, considera que el Ayuntamiento incoó dos procedimientos distintos al recurrente, uno de derivación de responsabilidad subsidiaria y otro solidaria. Así, el juzgador de instancia incurre en un error al aplicar la doctrina de los actos propios al caso que nos ocupa por cuanto la anulación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria por la Administración no puede aplicarse al procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria. En contra de lo que sostiene la sentencia, son procedimientos diferentes que traen causa de actos diferentes. Así, mientras la derivación de la responsabilidad subsidiaria sólo cabe respecto de obligaciones, infracciones tributarias y sanciones que se deriven de las mismas (motivo por el que se anuló el procedimiento), la derivación solidaria iniciada al amparo del artículo 42.2.b) de la LGT lo que exige es un incumplimiento culpable o negligente por lo que no es tan restrictivo a la hora de delimitar el tipo a infracciones tributarias. Así, ello se ha de interpretar en relación con el artículo 174.5 de la LGT, 2 del Reglamento General de Recaudación y 2.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como la doctrina jurisprudencial dictada en relación con ello invocada por la Administración al resolver el recurso de reposición. Si los argumentos sostenidos por el juez de instancia prosperasen, resultaría que en aquellos supuestos en que la deuda reclamada no tuviera naturaleza tributaria, la Administración se vería impedida de iniciar procedimientos de derivación de responsabilidad contra los responsables de incumplimientos tales como no atender los requerimientos de embargos de salarios, de cuentas, rentas o recaudación diaria, obligando con ello a excluir dichos procedimientos de la reclamación por la vía de apremio, lo que resulta contradictorio con la normativa citada, ya que el cobro de dichos recursos ha de realizarse por el procedimiento de apremio regulado en la LGT.
2º.-En segundo lugar, no existe caducidad del procedimiento administrativo. No se puede considerar como fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria el de la audiencia de fecha 24/04/18, notificada el 14/05/18, que es precisamente el que ha tomado en cuenta el juez de instancia, pues se refiere a la derivación de responsabilidad subsidiaria, que se realiza al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT y que además fue anulada por resolución de fecha 13/06/18, debidamente notificada al interesado. Así, el procedimiento que nos ocupa se inicia mediante escrito de audiencia previa al interesado, de fecha 5 de septiembre de 2018, notificado el 20 de septiembre de 2018 (folios 38 a 40 del expediente administrativo), y en el que consta claramente que se inicia por considerar que el interesado pudiera estar incurso en una causa de responsabilidad solidaria respecto a la deuda, prevista en el artículo 42.2 de la LGT; y finaliza por la resolución por la cual se declara la responsabilidad solidaria del interesado de fecha 21 de noviembre de 2018, notificada el 29 de noviembre de 2018 (folios 47 al 49 del expediente administrativo), por lo que no han transcurrido entre una y otra comunicación más de tres meses.
Por su parte, la representación de D. Maximiliano realiza las siguientes aseveraciones:
1º.-En primer lugar, a efectos de la admisibilidad del recurso, considera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LJCA el valor a efectos de admisibilidad (ex art. 81.1) es el de cada una de las liquidaciones o sanciones excluyendo recargos o intereses, y ello, aun cuando lo que se impugne sea la procedencia de la derivación, de acuerdo con la doctrina de la Sala Tercera del tribunal Supremo expresada, entre otras, en la sentencia 4157/2019 de fecha 18/12/2019, recurso de casación 1098/2017. Por ello, la admisión del recurso de apelación sólo cabe respecto de la sanción no tributaria de 30.051 euros, debiendo declararse firme la sentencia de instancia respecto de las demás cuantías o deudas.
2º.- En segundo lugar, en lo que se refiere al primer motivo del recurso, la consideración del responsable como obligado tributario (artículo 35.5) requiere que la deuda sea tributaria (artículo 41.1), incluso cuando la responsabilidad es solidaria. El art. 42.2 se refiere a las "deudas tributarias" y en su caso a las "sanciones tributarias". Además, no existen dos procedimientos, sino un procedimiento único, el de declaración de derivación de responsabilidad. No puede admitirse la utilización de la normativa tributaria para exigir deudas de otra naturaleza. La Ley 17/1997 tiene sus propias normas de responsabilidad 3º.-En cuanto a la caducidad, considera que lo expuesto sobre la inexistencia del pretendido doble procedimiento es igualmente argumentable aquí. 4º.- Además, alega prescripción de las sanciones. Considera que del artículo 40 de la Ley 17/1997 se desprenden dos conclusiones inmediatas, que las sanciones que derivan de infracciones muy graves prescriben a los dos años y que la paralización del procedimiento sancionador por más de tres meses enerva la interrupción de la prescripción que se hubiera producido con la incoación del procedimiento La última actuación que consta en el expediente tendente a la exigencia de las sanciones no tributarias es de 2014. La sanción se impuso en el año 2012. En el requerimiento efectuado en junio de 2018 se reconoce que el día 26 de septiembre de 2014 se dictó diligencia de embargo, sin que conste ninguna otra actuación sobre el infractor /deudor principal. Aunque se admitiera la tesis de la apelante sobre la inexistencia de caducidad, la potestad de la Administración para exigir la sanción habría prescrito respecto del infractor, en el momento de incoarse el supuesto procedimiento de derivación de la responsabilidad, por lo que no pudo iniciarse.
Y, entrando ya en el fondo del asunto, convalidamos el criterio adoptado por el juez de la instancia, declarando que la derivación de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria resulta procedente para deudas y sanciones tributarias, pero no para multas impuestas por las entidades locales, que, aun cuando tengan el carácter de ingresos de Derecho Público, no tienen carácter tributario. En la sentencia de 17 de septiembre rechazamos los dos motivos del recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcobendas: En cuanto al primer motivo, entendimos que era indiferente que nos encontrásemos ante dos procedimientos distintos o ante un solo procedimiento, y por consiguiente, la procedencia de aplicar o no la doctrina de los actos propios, ya que no procedería la aplicación del artículo 42.2.b) de la LGT en el caso de una sanción de naturaleza no tributaria; y no entramos a analizar el segundo motivo de la apelación, relativo a la caducidad del procedimiento administrativo, pues la razón de la anulación del acto de derivación de responsabilidad no es la caducidad del procedimiento, sino el hecho de que nos encontrábamos ante un ingreso de Derecho Público de carácter no tributario al que no procedería aplicar el procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.b) de la LGT.
Pues bien, con remisión a lo tratado y resuelto en la STS núm. 1099/2023 de 25 de julio, RC 7441/2021, cuyo fundamento jurídico sexto transcribe en los siguientes términos:
Aplicando dicha doctrina, rechaza la tesis esencial de nuestra sentencia objeto del recurso de casación, en virtud de la cual desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia de instancia. Contra lo que sosteníamos en la misma, el Tribunal Supremo declara que
Por ello, casa y anula nuestra sentencia y ordena
Toda vez que se ha declarado por el Tribunal Supremo que debió acogerse uno de los motivos de apelación articulados por la administración apelante, debemos dictar nueva sentencia, en la cual, como consecuencia de lo resuelto por el Alto Tribunal, debemos estimar el recurso de apelación. Y, acto seguido, debemos resolver los restantes motivos de oposición que fueron alegados por la representación de don Maximiliano en la primera instancia, que no fueron tratados en la sentencia apelada (por causa de acoger el alegato que ha sido rechazado por la Sala Tercera) y sobre los que tampoco se pronunció en apelación, como consecuencia también del rechazo de los motivos articulados por la administración del Ayuntamiento de Alcobendas en su recurso de apelación. A ello nos dedicaremos, pues, en los subsiguientes fundamentos de derecho.
En el examen de la fundamentación jurídica de la demanda, encontramos que en la misma se articularon por la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:
1º.- Inaplicabilidad de las normas invocadas por la administración: inicialmente, el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, que regula el régimen de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas tributarias; y, finalmente, el artículo 42.2 de la LGT, reguladora de la responsabilidad solidaria. Ya hemos visto que la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia dictada en el recurso de casación contra la sentencia inicialmente dictada en este recurso de apelación, ha conducido al rechazo de este primer alegato, cuya estimación estaba en la base de las sentencias de instancia y de apelación, que quedan sin efecto por mor de lo declarado por el Alto Tribunal.
2º.- Inexistencia del supuesto habilitante: la demanda niega que haya existido falta de atención al requerimiento efectuado el día 13 de junio de 2018, donde se le daba al actor traslado de una orden de embargo, presuntamente notificada a la mercantil deudora en fecha 4 de noviembre de 2011, y se le requería una documentación "con trascendencia tributaria para poder continuar el expediente".
3º.- Presunción de inocencia.
4º.- Caducidad del expediente.
5º.- Otras garantías del procedimiento sancionador.
Toda vez que, como hemos dicho, la sentencia dictada en el recurso de casación ha resuelto ya la alegación identificada con el ordinal 1º, resta analizar las alegaciones o motivos de impugnación de la demanda relacionados en los ordinales 2º a 5º, que pasamos a examinar de seguido.
El actor no ha sido condenado dos veces por la misma infracción, ni enjuiciado o sometido a un nuevo procedimiento por la misma conducta infractora, ni se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, por la sencilla razón de que no se le impone ninguna sanción por causa de ninguna infracción administrativa. Por esta última razón, no puede estar comprometido de ninguna manera el principio constitucional de presunción de inocencia. Lo reconoce el mismo escrito de demanda en su fundamento jurídico cuarto, cuando dice:
Aunque en anteriores sentencias de la Sala Tercera, de 10 de diciembre de 2008 (recurso nº 3941/2006) y de 6 de julio de 2015 (recurso nº 3418/2013) y del propio Tribunal Constitucional ( STC nº 76/1990, de 16 de abril) se había declarado que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una finalidad sancionadora, la ausencia de carácter sancionador del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria se ha declarado como doctrina jurisprudencial en la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 537/2023, de 28 de abril de 2023, recurso nº 72/2021; cuando dice:
La tesis de la demanda se basa en considerar que la derivación de responsabilidad solidaria que nos atañe se dicta como continuación del mismo expediente nº NUM000 y, en concreto, como continuación del mismo procedimiento tributario por el cual, en fecha 14 de mayo de 2018, recibió notificación del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de la apertura de un procedimiento de derivación de responsabilidad con ese número de expediente NUM000, en relación con las deudas que mantiene la sociedad PLAZAMORABAR, S.L., fundado en el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre (en adelante LGT) , haciendo mención expresa a que con fecha 24 de abril de 2018 y "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la LGT se ha declarado fallido tanto al deudor principal como a los responsables solidarios". Dicho documento no se encuentra en el expediente, pero se acompaña a la demanda como documento número uno. Presentadas alegaciones el 4 de junio de 2018, se dictó resolución de 13 de junio, anulando el escrito de audiencia [sic] ya que tal derivación no procedía, por cuanto la derivación procedía de infracciones no eran tributarias, de manera que no se podía exigirse responsabilidad a los administradores por sanciones administrativas, al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria. La citada resolución de 13 de junio de 2018 tampoco figura en el expediente, pero se acompaña a la demanda como documento número dos.
Con tales precedentes, el 20 de septiembre de 2018 se recibe de parte del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas una notificación por la que se da audiencia en relación con la posible derivación de responsabilidad, ahora de carácter solidario, con base en el artículo 42.2 de la LGT (folios 38 a 40 del expediente). Tras evacuarse escrito de alegaciones el día 3 de octubre de 2018, se dictó resolución de 21 noviembre de 2018 (folios 47 y 48 del expediente), notificada el día 28, en la que se declara al actor responsable solidario de los débitos de PLAZAMORABAR , S.L, en el mismo expediente número NUM000.
Ya anticipamos que no puede prosperar esta alegación. De seguirse la tesis de la demanda, que atiende a haberse dictado todas las resoluciones antes glosadas bajo el mismo número de expediente NUM000, habría que convenir que el plazo de caducidad del mismo comenzaría a contarse desde la notificación del acuerdo de inicio de ese expediente y, por lo tanto, desde el inicio del expediente de apremio nº NUM000, en el año 2014, con anterioridad de varios años a la resolución que acuerda el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad e, incluso, a los mismos hechos que la motivan. Y es que basta examinar el expediente remitido a esta Sala para comprobar que la totalidad de las actuaciones que lo integran, desde las iniciales providencias de apremio, llevan la misma referencia del expediente de apremio nº NUM000. Lo que ha sucedido en el caso de autos es que todas las actuaciones relacionadas con la deuda de la mercantil PLAZAMORABAR S.L. se han tramitado en el mismo expediente de apremio enumerado como NUM000, en cuyo seno se comprenden varios procedimientos de naturaleza tributaria. Uno de ellos fue el precedente al que nos ocupa, por el que se puso en marcha y se resolvió la posible responsabilidad subsidiaria del actor respecto de la deuda de la mercantil principal, acordándose por resolución de 13 de junio que tal derivación no procedía, con la misma referencia del expediente NUM000 que todas las actuaciones anteriores (dicha resolución, que no obra en el expediente enviado a este procedimiento, ha sido acompañada a la demanda como documento nº 2). Terminado ese procedimiento mediante esa resolución expresa, se inició otro procedimiento tributario, diferente al anterior y basado en un título jurídico distinto, aunque tramitado formalmente en el seno del expediente nº NUM000, que es el que nos ocupa, por el que se deriva al recurrente responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad de la que era administrador. Respecto de este último, aparece un acto administrativo fechado el mismo día 13 de junio de 2018, por el que se dice que, con carácter previo a la iniciación del procedimiento se requiere determinada información, pero el inicio formal del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria al recurrente debe situarse en el acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2018 que aparece en los folios 38 y 39 del expediente. En dicha resolución administrativa se acuerda dar audiencia al interesado como actuación previa a una posible declaración de responsabilidad al amparo del artículo 42.2 de la LGT, informándole de ello, de los hechos que la motivan y del importe de la deuda que podía serle derivado. Este es el acto verdaderamente iniciador del procedimiento, cuya fecha de 5 de septiembre de 2018 desvirtúa la alegación de caducidad que se contiene en la demanda. Efectivamente, admitido que el "dies ad quem" del plazo se sitúe en la notificación del acuerdo de derivación que la demanda fecha en el 29 de noviembre de 2018, no habría transcurrido el plazo de seis meses que señalan los artículos 104 de la ley General Tributaria (LGT) y 124 del reglamento General de Recaudación (RGR), también invocados en el escrito de demanda, por lo que la alegación de caducidad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria que nos ocupa debe ser rechazada.
-Que desde 2015 había cesado como administrador de la sociedad, cosa que acreditaba mediante escritura pública otorgada en fecha 19-1-2016. Por ello, no podía atender el requerimiento efectuado el día 13 de junio de 2018, donde se le daba al actor traslado de una orden de embargo, presuntamente notificada a la mercantil deudora en fecha 4 de noviembre de 2014, y se le requería una documentación "con trascendencia tributaria para poder continuar el expediente", consistente en la recaudación diaria desde el día 11 de noviembre de 2014, relación de créditos frente a terceros y los impuestos sobre sociedades e IVA de los ejercicios 2011 a 2017.
-Que la sociedad cesó en sus operaciones en enero año 2016.
-Que dicho requerimiento fue emitido con posterioridad a la primera notificación de derivación de responsabilidad que fue anulada por el propio Ayuntamiento por falta de motivación.
- Que la derivación de responsabilidad no explica los motivos por los que la supuesta falta de atención del requerimiento ha de causar la frustración del cobro de la deuda, ni en qué medida el actor despliega una conducta merecedora de tal derivación. En ningún momento se dice cuál es la relación de necesidad entre la documentación solicitada y la posibilidad de continuar el expediente. No se explicita en qué medida la aportación de esa documentación permite la continuación del expediente o la posibilidad de cobro. La documentación solicitada y cuya aportación se considera "imprescindible" para continuar con el expediente podía haber sido solicitada a la AEAT.
La lectura de la resolución originariamente recurrida (folios 47 y 48 del expediente) permite comprobar que la derivación de responsabilidad está debidamente motivada y explica las razones por las cuales se adopta dicha decisión. Los decisivo para el éxito o el fracaso de esta alegación es que dichas razones han de tener encaje en el artículo 42.2, apartado b) de la Ley general tributaria, que es el que sustenta la decisión de derivar responsabilidad solidaria al actor. Dicho precepto dispone:
El presupuesto que establece el precepto para que proceda la derivación de responsabilidad se concentra exclusivamente en una conducta negligente que consista en incumplir una orden de embargo. No se incluye ningún otro requisito o condición. De ello se desprenden las siguientes notas de la conducta que genera la derivación de responsabilidad al amparo de esta norma, que recuerda la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1598/2017, de 24 de octubre de 2017, recurso nº 2601/2016:
Todos esos elementos concurren en el caso de autos, a juicio de la Sala. El presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad al actor, con base en el artículo 42.2.b) de la LGT, no se encuentra en el requerimiento que se le dirige en fecha 13 de junio de 2018 (folios 32 a 36 del expediente). Incumplir ese requerimiento y no facilitar la documentación requerida no es la causa de la derivación de responsabilidad. El texto de la resolución de 13-6-2018 deja bien claro que ese requerimiento se hace con carácter previo a que se inicie el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, de lo que se sigue que con el mismo se pretende dar al recurrente la ocasión de que aporte determinadas justificaciones antes de iniciar contra el mismo dicho procedimiento. La documentación que se le requiere tiene por objeto que justifique las actuaciones que llevó a cabo en relación con un embargo ejecutivo de la recaudación diaria de la sociedad mercantil PLAZAMORABAR S.L. fechado el 26-9-2014 (folio 28 del expediente) y notificado el 4-11-2014 (folio 31), en su calidad de administrador de dicha sociedad en esa fecha. Por lo tanto, el origen de su responsabilidad se sitúa en la fecha del año 2014 en la que la sociedad recibió la orden de embargo de su recaudación diaria y el actor era el administrador de la misma y encargado de llevar a efecto dicho embargo. Por eso se le requiere la justificación de esa recaudación diaria desde la fecha 4-11-2014 en que se notificó el embargo de la misma, junto con otra documentación (créditos frente a terceros, impuesto de sociedades y declaraciones de IVA) de los ejercicios 2014 a 2017. El ahora apelante no contestó a ese requerimiento, lo que dio lugar a la resolución de 5 de septiembre de 2018 (folios 38 y 39 del expediente) en que así se constata y en la que se acuerda la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 42-2-b) de la LGT.
Con todos estos antecedentes, tenemos que desestimar todos los alegatos de la demanda en relación con los presupuestos de la declaración de responsabilidad solidaria. Don Maximiliano era el administrador de la mercantil destinataria del embargo de su recaudación, cuando se le notifica el mismo en fecha 4-11-2014; y lo siguió siendo, de forma personal, al menos hasta octubre de 2015 y con efectos frente a terceros, al menos hasta enero de 2016, como reconoce en su propia demanda. Por lo tanto, concurren en el mismo todos los requisitos que se derivan del tenor del artículo 42.2.b) de la LGT para que se le declare responsable solidario de la deuda de la mercantil deudora: cuando se recibe la notificación del embargo de la recaudación de la sociedad el 4-11-2014 era el responsable de llevar a efecto ese embargo y, por tanto, sigue siendo el responsable de dar cuenta de las actuaciones que realizó para darle efectividad en ese lapso temporal. En la hipótesis más favorable al actor (a efectos puramente dialécticos), lo fue sin duda hasta que dejó de ser administrador de la sociedad, por lo que es responsable de incumplir la citada orden de embargo durante todo ese período. Un incumplimiento del que no hay duda, pues no ha discutido que siguiese realizando su actividad como administrador sin realizar ingreso alguno a favor del Ayuntamiento procedente de la recaudación de la empresa, ni ha presentado justificante alguno de esa conducta, ni ha aportado justificación de alguna causa impeditiva de ello, como constata la resolución que incoa el procedimiento y como declara la resolución originariamente impugnada. Todo ello sería suficiente para entender debidamente justificada la derivación de responsabilidad, pues no queda duda del incumplimiento no justificado y, por tanto, culpable, de la orden de embargo de la recaudación de la sociedad durante el tiempo en que fue administrador de la misma. Pero es que, incluso después de su cese, el recurrente no discute que haya seguido formando parte del Consejo de Administración de la sociedad, por lo que no acierta a verse que dificultad tenía para aportar cualesquiera documentos de los que le fueron requeridos en fecha 13-6-2018, esto es, relación de créditos frente a terceros, impuesto de sociedades y declaraciones de IVA de los ejercicios 2014 a 2017, si es que con los mismos hubiera podido acreditar alguna causa justificativa del incumplimiento de la orden de embargo, sea el cese de operaciones en 2016 que aduce, o cualquiera otra.
Por todo lo dicho, entendemos acreditados los elementos que el artículo 42.2.b) de la LGT exige para derivar la responsabilidad solidaria que se combate en esta "litis", en la interpretación que del precepto hace la jurisprudencia. Así:
- En la STS, Sala Tercera, de 24 de febrero de 2012, rec. 6337/2008, citada en la de 30 de mayo de 2013, rec. 4973/2010, en relación con un supuesto de responsabilidad solidaria que venía regulado en el artículo 131.5 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se estableció lo siguiente:
-En la ya citada STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1598/2017, de 24 de octubre de 2017, recurso nº 2601/2016 se recuerda que
El acto recurrido fija la responsabilidad del recurrente, como deudor solidario, en la suma de 40.931,44.-euros, como "cantidad que se habría podido embargar de no haberse incumplido la orden de embargo". Por lo tanto, es cierto que se fija un límite a la responsabilidad quese declara y el mismo se anuda, no a la deuda de la principal "per se", sino a la consecuencia del incumplimiento de la orden de embargo de las recaudaciones de la mercantil que podrían haber alcanzado esa suma. Lo que la demanda afirma sobre este tema es que
Sobre este tema, debemos comenzar recordando también el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión, que sintetiza la STS Sala Tercera, sección 2ª, nº 1736/2020, de 17 de diciembre de 2020, recurso nº 6732/2018:
Lo que se plantea aquí es que la resolución recurrida no justifica la razón por la que extiende sin más la cuantía de la deuda del deudor principal al responsable solidario. No está de más recordar el criterio de la jurisprudencia, cuando declara reiteradamente que
No podemos pasar por alto, al efectuar la anterior valoración, que el embargo se trabó sobre la recaudación diaria de la mercantil y que pudiera objetarse que es difícil para la administración conocer el dato del importe de las recaudaciones durante el tiempo en que se extiende la actuación del administrador que incumplió la orden de embargo. Mucho más cuando el mismo no colabora y no aporta copias de la relación de créditos frente a terceros y de las declaraciones de los impuestos sobre sociedades e IVA de los ejercicios 2011 a 2017 que le fueron requeridas. Ciertamente, podemos reseñar numerosos supuestos en los que no deviene tan complicado determinar el alcance de la responsabilidad solidaria. A título de ejemplo:
-Cuando se declaran embargados los créditos a favor del deudor, pendientes de pago a la fecha en que reciba la diligencia de embargo, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago ( sentencia de la sección 1ª de esta Sala, del 29 de septiembre de 2017 nº 671/2017, recurso: 50/2017). Se cuantifica la responsabilidad por
-Cuando se declaraban embargados los valores depositados o anotados en determinadas cuentas de valores y a los demás valores representados en títulos y depositados en la misma entidad, así como los representados mediante anotaciones en cuenta que sean gestionados por la misma (acciones, bonos, obligaciones, pagarés, certificados de depósito, letras, cheques, deuda pública, cédulas hipotecarias, participaciones en instituciones de inversión colectiva) y cualesquiera otros activos financieros cuya titularidad corresponda al deudor referencia y a los rendimientos obtenidos a través de los valores depositados o anotados ( sentencia de esta Sala, sección 1ª, nº 689/2018, del 20 de septiembre de 2018, recurso nº 1244/2017).
-Cuando se transmiten por donación inmuebles que habían sido objeto de embargo ( STSJ Madrid, sección 9ª, nº 181/2024, de 19 de marzo de 2024, recurso nº 333/2022).
Parece claro que en estos últimos supuestos tampoco será difícil cuantificar el alcance de la responsabilidad solidaria, que se extenderá al valor de los bienes objeto de la traba que fueron sustraídos a la responsabilidad a la habían quedado afectos.
Reconocido que, efectivamente, en el caso de autos parece tener mayor dificultad señalar el alcance de la responsabilidad solidaria declarada, al desconocerse el importe de las recaudaciones que el administrador no retuvo y puso a disposición de la administración ejecutante, no podemos obviar, sin embargo, que no encontramos en este supuesto justificación alguna que explique la cuantía de la deuda de la que se hace responsable solidario al actor. La resolución recurrida se limita a extender al administrador, ahora recurrente, la cuantía de la deuda de la mercantil principal, sin explicar la causa, ni justificar, siquiera mínimamente, por qué entiende que, de la actuación del administrador que sostiene su declaración de responsabilidad solidaria, se sigue que se haya dejado de trabar precisamente ese importe. Incluso reconocida la dificultad de conocer con exactitud el importe de las recaudaciones no trabadas, la administración tenía acceso a parte de la documentación que requirió al administrador, como sucede con las declaraciones de los impuestos de sociedades e IVA, que contienen datos con los que se podía alcanzar a saber los ingresos declarados por la empresa en los citados ejercicios y tomarlos como elemento de partida, o de referencia, de la fijación del alcance de la responsabilidad del recurrente.
Nada de ello consta en la resolución recurrida. No hay justificación real y efectiva de la razón por la que la administración entiende que la responsabilidad solidaria del actor, que declara correctamente al concurrir todos los presupuestos de la misma, se extienda exactamente a la suma que indica; ni de por qué razón concluye que esa suma se corresponda con el importe de las cantidades que pudieron ser embargadas para el pago de la deuda, pero no lo fueron por causa de la conducta del hoy recurrente.
-Mantenemos las consideraciones que hicimos en nuestra sentencia acerca de la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación por razón de la cuantía, lo que debe dar lugar a un nuevo pronunciamiento de inadmisibilidad parcial, en los mismos términos que la sentencia anulada por el Tribunal Supremo. Por lo tanto, la sentencia de instancia es inatacable en la parte en la que anula las resoluciones recurridas en un punto muy concreto: la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente respecto de la sanción de 900 euros por infracción del artículo 39 de la Ley de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid; y respecto de la tasa de residuos urbanos por importe de 370,19 euros. En estos dos particulares en concreto, las resoluciones impugnadas quedan anuladas y, por consecuencia, queda sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria por razón de estos dos conceptos.
-Conforme a lo resuelto en la sentencia nº 1353/2024, de 18 de julio de 2024, de la Sala Tercera, sección segunda del Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, en tanto en cuanto el Alto Tribunal acoge el recurso de casación estimando precisamente los argumentos del motivo de apelación que fue rechazado por nuestra anterior sentencia. La estimación es parcial, al declararse parcialmente inadmisible parcialmente el recurso de apelación, como acabamos de decir.
-Y, de nuevo dando cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal en su sentencia nº 1353/2024, entrando a conocer de los motivos de impugnación alegados por la representación de don Maximiliano que ya se vertieron en la primera instancia y sobre los que no nos pronunciamos en apelación, debemos estimar parcialmente la demanda, al acoger la alegación que hemos analizado en el fundamento jurídico decimoprimero de esta sentencia. Los efectos anulatorios de ello no alcanzan, sin embargo, a la totalidad de lo resuelto en los actos administrativos aquí impugnados, que son conformes a derecho en todo el resto de su contenido. Únicamente se proyectan sobre la cifra en la que se cuantifica la responsabilidad solidaria del recurrente, debido a la falta de fundamentación de ese extremo que se ha apreciado en el mencionado fundamento jurídico. Por tanto, como decimos, deben anularse parcialmente los actos recurridos exclusivamente en ese punto y debe, correlativamente, ordenarse la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución del mismo Ayuntamiento de 21 de noviembre de 2018, para que por la administración se dicte nueva resolución en la que se declare la responsabilidad solidaria del recurrente, fijando de nuevo la suma por la que debe responder de la deuda como responsable solidario de la misma, que debe señalarse motivando adecuadamente cuál es la cantidad que no pudo ser embargada como consecuencia del incumplimiento por el recurrente de la orden de embargo contra las recaudaciones de la empresa.
Y, en cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco procede hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las mismas, ante la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que INADMITIMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 181/2019, en cuanto al particular de la citada sentencia que anula la derivación de la responsabilidad acordada en las resoluciones administrativas recurridas respecto de la sanción de 900 euros por infracción del artículo 39 de la Ley de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid; y respecto de la tasa de residuos urbanos por importe de 370,19 euros.
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 181/2019, que revocamos y dejamos sin efecto en la parte en que anula por no ser conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria declarada respecto de la sanción de 30.051.-euros impuesta por Decreto municipal nº 4927, de 30 de mayo de 2012; y, en consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia exclusivamente en cuanto a dicho particular, sin que proceda pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Resolución del Ayuntamiento de Alcobendas de 17 de enero de 2019, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ayuntamiento de 21de noviembre de 2018, en el expediente administrativo número NUM000, en el que se declaró al recurrente responsable solidario de los débitos atribuidos a la entidad mercantil PLAZAMORABAR S.L., por un importe total de 40.931,44 euros y, en consecuencia acordamos:
a) Anular dichas resoluciones, por no ser las mismas conformes a derecho, exclusivamente en el particular en el que acuerdan fijar la responsabilidad del recurrente, como deudor solidario, en la suma de 40.931,44.-euros, como "cantidad que se habría podido embargar de no haberse incumplido la orden de embargo";
b) Ordenamos retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad solidaria al momento inmediatamente anterior al dictado de la segunda de las resoluciones citadas, a fin de que se dicte nueva resolución, en la que se fije motivadamente la cantidad que se podría haber embargado de no haberse incumplido la orden de embargo y que debe constituir la suma de la que debe responder el recurrente como deudor solidario, únicamente respecto de la sanción de 30.051.-euros impuesta por Decreto municipal nº 4927, de 30 de mayo de 2012.
Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0237-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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