Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 572/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 377/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 572/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100567

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2407

Núm. Roj: STSJ MU 2407:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00572/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2023 0003878

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000377 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Pedro Antonio

Representación D./Dª. ROCIO BERNAL BARNUEVO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 377/2024

SENTENCIA núm. 572/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 572/25

En Murcia, a once de diciembre de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación n.º 377/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 196/2024, de tres de julio de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 570/23, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante D. Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª. Rocío Bernal Barnuevo y asistido por el abogado D. Fulgencio Manzano Vives y como parte apelada la Consejería de Salud CARM,representada y asistida por el Letrado de la Administración Regional.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Miñarro García,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia los admitió a trámite y después de dar traslado de estos a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia apelada resuelve lo siguiente:

Que debo declarar y declaro la inadmisión de la demanda de recurso contencioso Administrativo interpuesta por el Letrado Sr. Manzano Vives, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la resolución del Director Gerente del SME de fecha 24-10-2023, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 21-07-2023 de la Comisión de Selección del concurso de traslados para la provisión de plazas de la categoría de Diplomado Sanitario no especialista/opción Enfermería, convocado por resolución de 20-05-2022, por la que se aprobó la propuesta definitiva de adjudicación de plazas, por pérdida sobrevenida de objeto; todo ello, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO. -La parte apelante ha alegado lo siguiente:

INEXISTENCIA DE PERDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO: ERROR DE LA JUZGADORA "A QUO" EN LA VALORACION E INTERPRETACION DE LA PRUEBA PRACTICADA Y EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE PARA TAL APRECIACION

Lo que hace el Juzgador "a quo" es recoger en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido las pretensiones de mi mandante, para, a continuación, entrar a resolver, en el siguiente Fundamento Jurídico, sobre "las causas de inadmisión alegadas por la Administración demandada", como si hubieran sido varias, cuando lo cierto y verdad es que solo se ha alegado la "falta de legitimación sobrevenida", si bien en el Fallo, la Juzgadora alude a la "pérdida sobrevenida de objeto".

Así, esa valoración e interpretación errónea de las pruebas practicadas, lleva a la Juzgadora a referir ya en el Fundamento de Derecho Segundo que: "En cuanto a la falta de legitimación activa sobrevenida, al no haber recurrido el actor la resolución de fecha el resultado final del proceso selectivo, la Resolución de fecha 6 de Octubre de 2023, de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de traslados para la provisión de plazas de la categoría de Diplomado Sanitario no Especialista/opción Enfermería, hay que tener en cuenta lo dispuesto al respecto por la sentencia nº 882/2021 dictada por el T.S. en fecha 21-06- 2021, que viene a establecer en su Fundamento de Derecho Tercero, al analizar, no la falta de legitimación activa, sino la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, que:

"TERCERO. - JUICIO DE LA SALA.

1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contenciosoadministrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado - por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2 Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo, evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza. ... .

De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas ...". Pues bien, con el contenido de dicha Sentencia del TS, que entendemos que, en absoluto, es aplicable a este caso, concluye S.Sª. que: "Dicha sentencia se refiere a la impugnación de las bases de convocatoria del proceso selectivo, es decir, a las normas por las que se han de regir el mismo, estableciendo una doble distinción, reconociendo que no carece de interés legítimo un sindicato que no recurre la resolución final, pero sí le es exigible a un empleado público, al considerar que, en caso contrario, se estaría ante un mero interés en defensa de la legalidad aplicable. Y lo resuelto es de plena aplicación al presente procedimiento: no se puede recurrir una propuesta de adjudicación de plazas, que no es una resolución definitiva, sino una propuesta, y no recurrir la resolución final del proceso selectivo, donde se realizan las adjudicaciones definitivas de plazas, ya que supondría asumir el resultado de este, sin que pueda ser identificable con el interés legítimo que se exige para la interposición del recurso contencioso.

Se produce, así, conforme establece la sentencia anteriormente reseñada, una pérdida sobrevenida de objeto. En este punto, se alega por la parte recurrente que la resolución definitiva se dictó con anterioridad a la resolución del recurso de alzada, y, al respecto, hay que señalar que el recurso de alzada se interpuso contra la propuesta definitiva de adjudicación de plazas, por lo que, cuando se dictó la resolución de la Directora Gerente aprobando la relación definitiva de traslados, la propuesta ya había sido sustituida por dicha resolución definitiva, que tenía que haber sido recurrida por el recurrente al ser la ponía fin al procedimiento de traslados y no la propuesta definitiva ni la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, máxime cuando se había confirmado con anterioridad por la resolución definitiva; y a ello no obsta el hecho de contener la resolución objeto de este procedimiento la posibilidad de interponer recurso contencioso contra la misma.

Dictada la resolución de fecha 06-10-2023, es esta la resolución que debería haber sido objeto de este procedimiento y no la que se ha recurrido.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso contencioso interpuesto, por pérdida sobrevenida de objeto."

Ahora bien, del contenido de dicha Sentencia, queremos destacarle a la Sala varias cuestiones:

En primer lugar, como bien menciona la Sentencia del TS a la que alude la Sentencia que recurrimos, en su Apartado 7, reseña que:

De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA, y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas ..."

La segunda cuestión, porque, en el presente caso, se da circunstancia de que, NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO POSTERIOR A LA RESOLUCION QUE SE RECURRE en nuestra demanda, sino que el ACTO ADMINISTRATIVO AL QUE ALUDE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, ES NOTABLEMENTE ANTERIOR EN EL TIEMPO AL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL QUE SE FORMULA NUESTRA DEMANDA. Y por eso decimos que la Juzgador de Instancia valora erróneamente las pruebas documentales unidas a los autos.

En tercer lugar, no cabe la menor duda, del examen del escrito de demanda, que, incluso siendo anterior la Resolución Definitiva del Concurso de Traslados, esta parte al atacar la Resolución posterior que resuelve el Recurso de Alzada, está atacando dicha resolución anterior, es decir, estamos atacando la Resolución Definitiva del Concurso de Traslados, como no puede ser de otra manera. Porque además de hacerlo de manera expresa en la propia demanda, al haberse resuelto la reclamación que de manera personal e individual realiza mi mandante a través del Recurso de Alzada que interpuso, no puede sino recurrir dicha Resolución que resuelve su reclamación particular que, además, y por mucho que S.Sª. diga lo contrario en la Sentencia que se recurre, SI OBSTA el hecho de contener la resolución objeto de este procedimiento la posibilidad de interponer recurso contencioso contra la misma.

Y decimos esto porque, si la Administración demandada quisiera haber otorgado a la Resolución de fecha 06/10/2023 de la directora del SMS el carácter de último acto administrativo de este proceso, o no habría dictado la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada en cuyo caso, y por vía de silencio administrativo esta parte habría procedido judicialmente contra tal Resolución; o la habría dictado sin dar a mi mandante tal posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Y al dictarla y conceder tal posibilidad, y siendo el último de los actos administrativo de este proceso administrativo, sin lugar a duda que procede la interposición de la demanda presentada por esta parte.

En consecuencia, en base a todo lo anteriormente expuesto, qué duda cabe que NO SE PRODUCE LA PERDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO, como cuestión previa, que, además, no fue alegada de contrario, pues el SMS solo alegó en el acto del Juicio, la falta de legitimación activa sobrevenida.

VICIO DE NULIDAD EN LA TRAMITACION DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. FALTA DE RESPUESTA EXPRESA LOS DISTINTOS ESCRITOS PRESENTADOS. RESOLUCION RESOLVIENDO CON CARÁCTER DEFINITIVO EL CONCURSO DE TRASLADOS

La tramitación de este Proceso Administrativo, es decir, la adjudicación definitiva de las plazas en el concurso de traslado adolece de múltiples irregularidades. Queda más que probado que, el dictado de la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada interpuesto, y que es objeto de esta litis, es sin duda posterior al dictado de la Resolución que resuelve con carácter definitivo el concurso de traslados y la adjudicación de las plazas, cuya primera Resolución es dictada sin atender de modo alguno a las alegaciones y medios de prueba presentados por el Sr. Pedro Antonio, en su condición de participante en el concurso público convocado, sin respetarse las Bases contenidas Resolución de fecha 20 de Mayo de 2022 que convocaba tal concurso de traslados, ni la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adoleciendo pues de defectos durante la tramitación administrativa realizada por la Administración demandada, lo que VICIA DE NULIDAD todo el proceder administrativo del SMS, debiendo declararse la nulidad de dicho proceso.

FONDO DEL ASUNTO: HECHOS ACREDITADOS CON LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA CON LA DEMANDA Y LA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

El Servicio Murciano de Salud cuando aprobó el listado provisional de admitidos y excluidos, excluyeron a mi mandante considerando que estando en situación de reintegro provisional, no había solicitado como mínimo todas las plazas convocadas pertenecientes a su área de Salud.

Sin embargo, se dejó acreditado y probado que el Sr. Pedro Antonio ya tomó posesión como personal estatutario del Servicio Murciano de Salud en plaza adscrita a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 de la Región de Murcia como enfermero de urgencias de atención primaria, con fecha 28 de septiembre de 2012, circunstancia la cual fue confirmada por su parte con la responsable en aquel momento de Recursos Humanos del SMS, y como quiera que el ámbito de actuación de la Gerencia del SMS abarca toda la Región de Murcia, solicitó las 116 plazas que ofertaba la misma en el mencionado concurso de traslados.

Incluso presentó Escrito de Aclaración de fecha 7 de Noviembre de 2022, solicitando: "La readmisión en el proceso de traslados actual de acuerdo a la solicitud del 17 de julio de 2022", si bien en ningún caso se recibió respuesta alguna a dicho escrito de aclaración, por parte del SMS, respecto a su vinculación a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061.

La Comisión de Selección se limitó a dictar la Resolución que 15 aprobó la relación provisional de aspirantes que obtenían destino en el concurso de traslados, sin pronunciarse respecto a lo anterior, lo que hizo que mi mandante manifestara sus alegaciones de oposición a dicha adjudicación provisional, su oposición a la plaza adjudicada, oposición que ha venido realizando desde el inicio de la tramitación de este proceso administrativo.

Tal y como consta probado en el Expediente Administrativo, a mi mandante se le adjudicó provisionalmente la plaza de enfermería del H.G.U. Los Arcos del Mar Menor con una puntuación de 226,4 puntos.

Sin embargo, la puntuación publicada por la Comisión de Selección NO se ajusta a la estimación realizada conforme a la documentación aportada por esta parte, y que consta en el Expediente Administrativo, al no tomar en consideración las siguientes circunstancias, que entendemos que no quedan resueltas con la Resolución que se recurre, y que vamos a examinar los distintos puntos, siguiendo el orden recogido en la resolución impugnada:

En primer lugar, la puntuación vinculada a la prestación de servicios como Diplomado en Enfermería, tanto en el tiempo prestado para el INSALUD como en el tiempo prestado al SMS, es de 204 puntos, estando conforme con lo dictaminado en la resolución que se recurre, toda vez que se realiza a fecha de la convocatoria del concurso de traslados en mayo de 2022, que no a la fecha de la solicitud en el mes de Julio de 2022, en la que mi mandante incluyó dos meses más, y dos puntos más.

En segundo lugar, y en cuanto al cálculo de los Méritos, conforme a la prueba documental aportada por esta parte con sus distintos escritos, la Comisión de Selección no ha tomado en consideración la circunstancia de que mi mandante tiene desempeñado tres periodos vinculados a la Universidad de Murcia como profesor-docente en el Departamento de Enfermería:

un primer periodo como Titular de Escuela Universitaria por un periodo de 14 meses;

un segundo periodo como Profesor Ayudante por un periodo de 45 meses;

Y un tercero, como Profesor Ayudante Doctor por un periodo de 53 meses.

Teniendo en cuenta que la titulación necesaria para acceder a la realización de tal actividad docente es la de Diplomado en Enfermería, no cabe la menor duda que la baremación respecto de los dos primeros periodos, debe calcularse de acuerdo con el Mérito A1 de la Base 7.1 de la convocatoria, que se refiere a la "Prestación de servicios en la categoría convocada", siendo 1 Punto por mes, de manera que siendo 59 meses los trabajados, supone un total de 59 puntos.

Y en el periodo vinculado como Ayudante doctor exclusivamente, dado que es preciso estar en posesión de la misma titulación profesional que en las dos primeras solo que asociada al grado de doctor, de acuerdo con la misma Base 7.1 de la convocatoria, debe calcularse de acuerdo al Mérito A2, esto es, como "Prestación de servicios en categoría laboral equivalente a Diplomado sanitario no especialista", siendo 0,65 puntos por cada mes, de manera que siendo 53 meses los trabajados, supone un total de 34,45 puntos. (...)

TERCERO.-La Administración, parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación con los siguientes argumentos:

Esta parte comparte en toda su extensión los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia de instancia, considerando que el razonamiento jurídico desarrollado por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso número 3 de Murcia para determinar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el demandante es jurídicamente impecable y, en aplicación y desarrollo de la Sentencia que sirve de base para la conclusión a la que llega, ( Sentencia del Tribunal Supremo 882/2021, de 21 de junio, Rec. 7173/2019 )congruente, ajustada y fiel a la doctrina del Tribunal Supremo, expresada con meridana claridad en la sentencia precitada.

En primer término, y como mecanismo para estructurar la presente impugnación de la apelación, esta parte analizará las cuestiones relativas a la inadmisibilidad de la demanda para, en segundo término, valorar las cuestiones de fondo, sin perjuicio de considerar que concurriendo motivo/s de inadmisión no procede entrar a conocer sobre las cuestiones de esta índole invocada por el demandante.

El demandante es uno de los aspirantes que participó en el concurso de traslados para la provisión de plazas de la categoría de Diplomado Sanitario No Especialista / Opción Enfermería, convocado por el director Gerente del Servicio Murciano de Salud. Publicada el 21 de julio de 2023 la Resolución de la Comisión de Selección del Concurso de Traslados por la que se aprueba la propuesta de adjudicación de plazas, al demandante le es asignada una puntuación de 226,4 puntos, figurando en el listado con el número de orden NUM000, siéndole adjudicada la plaza en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor.

Frente la citada propuesta de adjudicación, el demandante interpuso Recurso de Alzada el día 21 de agosto de 2023, que fue DESESTIMADO por Resolución de la directora Gerente del Servicio Murciano de Salud con fecha 24 de octubre de 2023.

Con fecha 6 de octubre de 2023 se dicta Resolución de la directora Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de traslados, constando el demandante con la misma puntuación, número de orden y plaza adjudicada que en la Resolución provisional. Esta Resolución definitiva, que ponía fin al procedimiento y adjudicaba con carácter definitivo las plazas ofertadas en el concurso de traslados, no fue cuestionada ni impugnada por el demandante, por lo que devino firme, consentida e inatacable al no haber sido recurrida por éste. Con fecha 20 de diciembre de 2023, el demandante interpuso Recurso Contencioso Administrativo frente a la Resolución del Recurso de Alzada que presentó frente a la Resolución de la Comisión de Selección del Concurso de Traslados por la que se aprobaba la propuesta de adjudicación de plazas, demanda que fue INADMITIDA por la juzgadora de instancia al existir una pérdida sobrevenida del objeto. La sentencia atacada por el demandante, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, es conforme a derecho y ajustada a las normas y la jurisprudencia que rigen la admisibilidad de la acción en sede judicial. Como acertadamente manifiesta la sentencia de instancia, que sintetiza de manera breve y terminante las tesis de esta parte: "No se puede recurrir una propuesta de adjudicación de plazas, que no es una resolución definitiva, y no recurrir la resolución final del proceso selectivo, donde se realizan las adjudicaciones definitivas de plazas, ya que supondría asumir el resultado de este, sin que pueda ser identificable con el interés legítimo que se exige para la interposición del recurso.Se produce, así, conforme establece la sentencia anteriormente reseñada, una pérdida sobrevenida de objeto".

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.El demandante manifiesta en su Recurso de Apelación que la jueza de instancia ha cometido un "claro, patente y manifiesto error" en la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de base para la inadmisión de la demanda (la citada STS 882/2021, de 21 de junio). Resulta sorprendente semejante afirmación, cuando la claridad y contundencia con la que se pronuncia la meritada sentencia sobre la cuestión que nos ocupa no admite (salvo para el demandante) dudas sobre la aplicabilidad de la misma al caso que nos ocupa, lo que deviene de manera inmediata en la inadmisibilidad de la demanda en los términos expresados por la sentencia de instancia

CUESTIONES PREVIAS.En primer término, con carácter previo al pormenorizado análisis de la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de base a la sentencia de inadmisión, hay que hacer dos precisiones dada la afirmación del demandante sobre el hecho de que, mientras esta parte alegó en el acto de juicio la pérdida sobrevenida de interés legítimo, la juzgadora apreció en la sentencia la pérdida sobrevenida de objeto:

1. La pérdida sobrevenida de interés legítimo y la pérdida sobrevenida de objeto son conceptos íntimamente vinculados, de tal manera que la inacción del demandante a la hora de recurrir la resolución definitiva y hacer que ésta gane firmeza y no pueda ser objeto de ulterior revisión determina una pérdida sobrevenida de objeto que, como consecuencia inmediata y necesaria, determina la pérdida del interés jurídico legítimo que pudiera tener el demandante. En estos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009 (Rec. 2389/2007), de 27 de abril, en el Fundamento de Derecho Séptimo:

"La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial con relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido de forma sobrevenida todo el interese jurídico.

Cita sentencias de esta jurisdicción de Murcia que se pronuncian sobre casos semejantes.

FONDO DEL ASUNTO.Sin perjuicio de considerar que no procede entrar sobre el fondo del asunto, toda vez que concurren los requisitos jurídico-procesales para confirmar la sentencia de instancia y ratificar la inadmisibilidad de la demanda, se analizan a continuación las cuestiones de fondo alegadas por el demandante en sus escritos de demanda y apelación por si, ante la eventual estimación de la admisibilidad de la demanda, la Sala decidiera entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo. El apelante funda su pretensión en dos cuestiones:

- Por un lado, que el periodo de tiempo que el trabajador prestó servicios como docente en la Universidad ha de ser valorado en los apartados A1 y A2 del baremo de méritos que se recoge en la Base Séptima de la convocatoria, y no en el apartado A4 como fue valorado por el Servicio Murciano de Salud.

- Por otro, que las plazas a las que podía optar el trabajador debían limitarse exclusivamente a las que se correspondían e integraban en la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia, sin vinculación alguna al hecho de que el demandante estuviera integrado al Área VIII de Salud.

No obstante, en tanto desglosa su Recurso de Apelación en cuatro apartados (desistiendo de uno de ellos y manifestando en relación con otro que en realidad no reclama), para una mayor facilidad de lectura se desarrollan los apartados en el orden que expresa el Recurso de Apelación:

A) PRIMERO. (Folio 15 del Recurso de apelación).

El demandante desiste de esta pretensión, al considerar que la puntuación que le es atribuida en el concurso de traslados en el apartado de servicios prestados como Diplomado en enfermería (204 puntos) es correcta. Se obvia analizar esta cuestión por no ser controvertida.

B) SEGUNDO. (Folios 15 a 20 del Recurso de Apelación).

El demandante manifiesta su oposición a la adjudicación de su plaza, en tanto considera arbitrario el hecho de que su plaza haya de estar vinculada al Área VIII de Salud, en lugar de a cualquier plaza que ofrezca la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia. Señala que "solicitó todas las plazas del 061 conforme a la convocatoria inicial, y solo cuando fue excluido provisionalmente por no haber incluido las plazas del Área VIII, en la que en ese momento estaba destinado, procedió a subsanar su solicitud inicial para incluir también las del Área VIII. Pero eso no significa que tenga circunscribirse solo al área VIII del Mar Menor, a si Área de Salud actual, sino que debería hacerlo exclusivamente a todos los puestos de la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061. De hecho, la propia Resolución en su apartado D, párrafo primero, lo reconoce".

En relación con esta alegación, como se desarrolló en la Resolución del Recurso de Alzada y se expuso por este letrado en las conclusiones del acto de la vista, las bases reguladoras de la convocatoria del concurso de traslados están redactadas de manera clara y no susceptible de interpretaciones distintas a lo que se desprende del literal de la norma.

En este sentido, el apartado 2 de la Base Específica Tercera de la Convocatoria establece (folio 4 del expediente administrativo): "El personal estatutario que ocupe plazas de las citadas categorías en el ámbito del Servicio Murciano de Salud, en situación de reingreso provisional, deberá solicitar como mínimo todas plazas convocadas pertenecientes a su área de salud, así como el resto de las áreas que desee". En conexión con la Base Específica Tercera, el Anexo I de la Convocatoria clasifica, estructura e integra las plazas ofertadas en demarcaciones territoriales denominadas Áreas de Salud, que son 9 (folios 11 a 22 del expediente administrativo).

No siendo controvertido que el demandante se encuentra en situación de reingreso provisional, ni siendo asimismo controvertido que prestaba y presta Servicios en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de San Pedro del Pinatar, resulta evidente que la convocatoria expresa que el demandante, como mínimo, tenía que solicitar la totalidad de las plazas correspondientes al Área de Salud en la que estaba integrado (Área VIII, Mar Menor), sin perjuicio de que, cumplido este requisito, pudiera solicitar cualquier otra/s plazas que deseara, o incluyo la totalidad de las plazas ofertadas.

En la solicitud de participación en el concurso de traslados, el demandante solicitó un total de 116 plazas, no cumpliendo el requisito de que, como mínimo, había de solicitar la totalidad de las plazas correspondientes a su Área de Salud (Área VIII). Es por lo que, en la Resolución por la que se aprueba la lista provisional aspirantes admitidos y excluidos, aparece como excluido (como varios de los aspirantes, que inicialmente fueron excluidos por esta misma razón), constando como motivo (folio 82 del expediente administrativo):

"Estando en situación de reingreso provisional, no haber solicitado como mínimo todas las plazas convocadas pertenecientes a su Área de Salud".

Una vez que el demandante subsana el error ajustándose a las bases de la convocatoria, en la Resolución por la que se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos aparece como admitido. Por tanto, el Servicio Murciano de Salud se ha ceñido a las normas que rigen la convocatoria, ajustándose a la misma en sus propios términos, por lo que no se acaba de entender qué reclama el demandante más allá de mostrar su disconformidad con las bases, o expresar que probablemente hubiera preferido que la redacción de la convocatoria fuera distinta. Y entronca esto último con el hecho de que, si estaba en desacuerdo con las bases reguladoras de la convocatoria, debió impugnarlas en los términos que estimara oportunos (frente a la Resolución por la que se convocaba el concurso de traslados cabía interponer Recurso de Alzada ante el consejero de Salud), no constando que fueran recurridas por el demandante, por lo que consintió y aceptó el contenido de estas, que devinieron firmes y consentidas.

En este sentido, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia dictada por la Sala Tercera, Sección 7ª, de fecha de 12 de diciembre de 2012, número de Recurso 7143/2010) que expresa: "Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de estos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración".

CUARTO.- Juicio de la Sala.

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pues la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo da cumplida y detallada respuesta al motivo de inadmisión del recurso, que no hace sino seguir la doctrina legal plasmada en la sentencia del TS nº 882/2021de 21 de junio de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo C/A, Ponente Sr. Requero Ibáñez en recurso de Casación 7173/2019.

En dicha sentencia se precisaba que el interés casacional consistía en determinar si es correcta la decisión de inadmisión por perdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto frente a la convocatoria de provisión de un concurso, por considerar que había desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases como consecuencia de no haber impugnado o ampliado el recurso a la decisión de la resolución final del mismo.

En el punto segundo del JUICIO DE LA SALA, se dice que por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya o puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado, o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

En el punto tercero resuelve la cuestión diciendo:

"Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reacciones frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo, evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlas por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores: de no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza."

Y en el punto cuarto:

"Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer (...) que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron..."

En aplicación de la mencionada doctrina legal, atendiendo al caso concreto enjuiciado, la sentencia de instancia razona lo siguiente:

Y lo resuelto es de plena aplicación al presente procedimiento: no se puede recurrir una propuesta de adjudicación de plazas, que no es una resolución definitiva, sino una propuesta, y no recurrir la resolución final del proceso selectivo, donde se realizan las adjudicaciones definitivas de plazas, ya que supondría asumir el resultado del mismo, sin que pueda ser identificable con el interés legítimo que se exige para la interposición del recurso contencioso. Se produce, así, conforme establece la sentencia anteriormente reseñada, una pérdida sobrevenida de objeto.

En este punto, se alega por la parte recurrente que la resolución definitiva se dictó con anterioridad a la resolución del recurso de alzada, y, al respecto, hay que señalar que el recurso de alzada se interpuso contra la propuesta definitiva de adjudicación de plazas, por lo que, cuando se dictó la resolución de la Directora Gerente aprobando la relación definitiva de traslados, la propuesta ya había sido sustituida por dicha resolución definitiva, que tenía que haber sido recurrida por el recurrente al ser la ponía fin al procedimiento de traslados y no la propuesta definitiva ni la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, máxime cuando se había confirmado con anterioridad por la resolución definitiva; y a ello no obsta el hecho de contener la resolución objeto de este procedimiento la posibilidad de interponer recurso contencioso contra la misma. Dictada la resolución de fecha 06-10-2023, es esta la resolución que debería haber sido objeto de este procedimiento y no la que se ha recurrido.

Debido a todo ello, la SALA reitera su conformidad con los acertados fundamentos de la sentencia de instancia por lo que procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada; Sin costas por tratarse el asunto debatido del examen de la inadmisión del recurso sin conocer del fondo del asunto de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª. Rocío Bernal Barnuevo y asistido por el abogado D. Fulgencio Manzano Vives, contra la sentencia n.º 196/2024, de tres de julio de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 570/23, en cuantía indeterminada que confirmamos íntegramente, sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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