Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
tsjca02@madrid.org
33010280
NIG:28.079.00.3-2025/0009829
ROLLO DE APELACION Nº 485/2026
SENTENCIA Nº 414/2026
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil veintiséis
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 485 de 2026dimanante del Procedimiento Ordinario número 86 de 2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Julia de las Heras Blanco contra la Sentencia dictada en el mismo.
Han sido parte la corporación municipal apelante y como apelado la entidad «Bigtimber S.L.» representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal Fernández.
PRIMERO.-El día 11 de noviembre de 2025 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 86 de 2025 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad mercantil "BIGTIMBER, S.L." contra la mencionada resolución dictada con fecha 10 de diciembre del pasado año por la Gerencia de la Agencia de Actividades de la Corporación Local demandada, recaída en el expediente nº NUM000, desestimatoria de la reposición promovida por la propia empresa demandante contra la anterior resolución de 21 de junio de 2024, que le impuso una sanción de multa por importe de treinta mil un euros (30.001,00 €) como consecuencia de la implantación y desarrollo de la actividad de vivienda de uso turístico en el expresado inmueble; actuación administrativa municipal que expresamente se deja sin efecto juntamente con la multa impuesta en dicho expediente sancionador. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81.1.a ) y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 4864-0000-93-0086-25 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 2 de diciembre de 2025 la Letrada Consistorial doña Julia de las Heras Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia 11 de noviembre de 2025, y tras los trámites oportunos, se elevara el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se admitirá recurso de apelación con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 11 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, en el P.O. 86/2025 desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo y declarando conformes a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la entidad «Bigtimber S.L.», escrito el día 13 de enero de 2026 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones y motivos que tuvo por pertinente y terminó solicitando que se tuviera por presentado el escrito y por formulada oposición al recurso de apelación planteado de contrario contra la sentencia de instancia, y se acuerde por el Tribunal sentenciador, la desestimación de aquél, con imposición de costas al Ayuntamiento apelante.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2026 se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid previo emplazamiento a las partes por plazo común de 30 días correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose para el inicio de la deliberación y en su caso votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2026 día y hora en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
La Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid su escrito interponiendo el recurso de apelación indica que existe un error en la valoración de la prueba haciendo referencia a que:
No puede negarse, por tanto, que se haya procedido a implantar una actividad de uso turístico en la vivienda objeto de autos, actividad que ha sido conformada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Constando, además, demostrado que todas las viviendas se anunciaban como alojamientos turísticos en el portal de internet Booking, incluyendo la que motivó la sanción impugnada.
Ante las citadas acreditaciones, al contrario de lo que sostiene la Sentencia de instancia, lo único aportado es dos contratos de arrendamiento por temporadas, con fecha posterior a las inspecciones realizadas por la Policía Municipal y los servicios técnicos del Ayuntamiento. Es decir, lo único que se prueba es que a partir de dicho momento no se encontraba alquilada como vivienda de uso turístico, sin que se aporte prueba que desvirtúe las actas de inspección con anterior fecha.
Y es que, la Administración, no solo acredita la implantación de uso turístico aportando las Actas de inspección del año 2019 sino que se aporta una extensa actividad probatoria por la Administración, como las inspecciones realizadas por la Policía Municipal en fecha 6 de noviembre de 2023, en el que se indica que, como resultado de la comprobación, que la persona encargada de la limpieza del inmueble manifestó que todos los pisos del edificio son de uso turístico. Esta persona fue identificada como Coro, con DNI NUM001, sin que de contrario se aporte prueba que desvirtúe lo constatado por el personal municipal, limitándose a negar los hechos.
Esta actividad turística acreditada, además, se ejercía sin el correspondiente título habilitante, sin que pueda alegarse de contrario buena fe ni confianza legítima.
Y decimos que no existía título habilitante válido pues la presentación de declaración responsable y el subsiguiente registro de la vivienda conforme al Decreto 79/2014 no desvirtúan el elemento de la culpabilidad en la comisión del hecho denunciado por cuanto este Decreto tiene por objeto regular las condiciones que deben tener las viviendas de uso turístico desde la perspectiva de la protección de los consumidores y usuarios que acceden a tales servicios, no desde la perspectiva de su ordenación urbanística, que es el ámbito en el que se desenvuelve la sanción impuesta.
El Decreto no regula cuestiones de orden urbanístico, ya que tales cuestiones son de competencia exclusiva municipal conforme al art. 25.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ).
La actividad de vivienda de uso turístico precisaba, para su ejercicio, de concesión de licencia de actividad en aplicación del art. 155 LSCM y 25.5.d) de Ordenanza de apertura de actividades económicas de la ciudad de Madrid; y ello no solo ahora, sino desde el mes de abril de 2019, momento a partir del cual las viviendas de uso turístico de la ciudad de Madrid pasaron a tener la consideración de uso terciario de hospedaje con la consecuencia de que su realización exigía contar con licencia municipal, con la que no se contaba como se ha acreditado.
La implantación por tanto de esta actividad de uso turístico sin el correspondiente título habilitante y conforme a su ubicación, el edificio se incluía en el ámbito denominado "Anillo 1" de las NNUU del PGOUM. En las NNUU del PGOUM vigentes,
El uso de Servicios Terciarios en la clase de Hospedaje se regula en el artículo 7.6.3.bis, donde se definen las condiciones de implantación de la clase de hospedaje del uso de servicios terciarios referidas a parcelas con uso cualificado residencial, teniendo este artículo carácter preferente sobre las condiciones de compatibilidad de usos, excepto en lo referente a los usos asociados, de la norma zonal u ordenanza particular correspondiente.
Conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, para la implantación del uso hospedaje en el edificio sito en DIRECCION000 será preciso la aprobación de un Estudio de Repercusión por Implantación de Usos, conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo 5.2 Evaluación ambiental en el desarrollo del Plan de las NNUU del PGOUM.
De forma análoga, el PEH establecía que, para la implantación del uso hospedaje en el edificio sito en DIRECCION001, habría sido preciso la aprobación previa de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos.
El desarrollo en el citado inmueble de la actividad de vivienda de uso turístico, acreditada de forma extensa en el expediente, suponía la implantación de un uso no permitido por la ordenación urbanística de aplicación, cometiéndose, si esto se realiza, la infracción tipificada en el artículo 204.3 de la ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , lo que determina la culpabilidad del recurrente en este procedimiento sancionador.
TERCERO.-Respecto de dicha cuestión la sentencia apelada indica que:
1º) En el informe técnico ampliatorio de 7 de julio de 2022, obrante al folio 3 del expediente administrativo, no se identifica la concreta circunstancia de que el anuncio encontrado corresponda con la vivienda a que de que se trata en el presente procedimiento; ni se da el presupuesto necesario de que los datos tomados y facilitados al Consistorio demandado por los técnicos se recojan con detalle, precisión y las debidas garantías para el administrado, y en cualquier caso, el hecho de publicitar una vivienda en una plataforma de comercio electrónico no evidencia el uso turístico de la misma, pues en ellas se publicitan también otro tipo de arrendamientos sometidos a la regulación de los arrendamientos para uso distinto de vivienda de la Ley de Arrendamientos Urbanos y al régimen supletorio del Código Civil.
2º) Tampoco el mantenimiento de la inscripción hasta el 19 de noviembre de 2021 puede ser justificativa de la presunción de estarse ejerciendo la actividad turística en una vivienda con carácter habitual. Además, el informe de 20 de febrero de 24, no contiene elemento alguno que pruebe la actividad turística en la vivienda, a lo que debe añadirse que pueden ser tomados en consideración los hechos incluidos "ex novo", como antecedentes, en la resolución del recurso de reposición, por haberlo sido con infracción de la Ley Procedimental Administrativa Común y dar lugar a la indefensión denunciada; y ello teniendo en cuenta que la parte demandante utiliza la vivienda para arrendamientos de temporada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , desde fechas anteriores, y así lo ha acreditado en el expediente. Todos los contratos aportados corresponden a fechas anteriores al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, de marzo de 2024, e incluso a la visita efectuada por la Policía Municipal con fecha 8 de noviembre de 2023, en que la persona que efectuaba tareas de limpieza habló de un uso "turístico" de la vivienda, haciendo uso de un lenguaje común y no técnico-jurídico en sentido estricto.
3º) La Administración Municipal demandada insiste en que tales contratos no son relevantes, por ser de fecha posterior a los hechos que dice comprobados en la visita de la inspección realizada el 13 de agosto de 2021, de las que se levantó la correspondiente acta de inspección urbanística, así como del informe técnico emitido a consecuencia de la misma en fecha 9 de septiembre de 2021, pero lo relevante y significativo es que no hay constancia alguna de ellos en el expediente, por lo que los hechos que en ellos se recogieran no pueden hacer prueba de nada.
4º) La propia Administración Territorial demandada había generado "expectativas" con sus actos, y posteriormente actúa en sentido contrario a la situación o relación de derecho generada. Así, antes de 2018 el Ayuntamiento consideraba el uso como residencial, no sometido a licencia, ya que la licencia de actividad sólo se concede, según la normativa urbanística municipal, a locales ubicados en Suelo terciario - que es el destinado a la prestación de servicios al público en general-; de suerte que bastaba con la declaración responsable efectuada a la Comunidad de Madrid, de manera que sólo tras la Instrucción urbanística sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 23 de enero de 2018, el propio Ayuntamiento comenzó a interpretar que el uso VUT debía considerarse terciario en clase de Hospedaje, y por tanto, se debían cumplir las condiciones establecidas para el mismo en las Normas Urbanísticas del Plan general de Ordenación Urbana de 1997, sin valorar que, para las anteriores a 2018, si cuando se inició la actividad eran legales, una normativa posterior no puede sacar de la legalidad e ilegalizar una actividad existente, debiendo, como mucho, dejarla fuera de ordenación, por lo que la aplicación administrativamente pretendida vulneraba el principio de seguridad jurídica y, en particular los artículos 9.3 de la Constitución , 13.1 de la Directiva 2006/123 y 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre libre prestación de servicios.
5º) La recurrente viene encargándose desde hace años de la gestión de los alquileres para arrendamiento de temporada, y al tomar conciencia de que los expedientes para imposición de multas coercitivas y sanciones, podían ser debidos a la existencia de una inscripción en el Registro de empresas turísticas, solicitó de la gestora "FR Gestión Madrid Apartamentos Turísticos" la baja de tal inscripción, que ésta llevó a cabo el 31 de mayo de 2024, teniendo posterior conocimiento por la información ofrecida por la Comunidad de Madrid, de que dicha baja ya había sido tramitada el 19 de noviembre de 2021, conforme se ha acreditado, puesto que, como venimos señalando, tampoco en esas fechas se realizaba alquiler turístico, y si no se hizo la baja de la inscripción en el Registro de empresas turísticas con anterioridad, fue por no tener consciencia de las consecuencias de la falta de dicho trámite administrativo, y porque tampoco era un trámite que correspondiera hacer a la compañía demandante, que no era quien había hecho la DR de inicio de la actividad en cuestión.
CUARTO.-Debe en primer lugar aclararse que el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid castiga La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
Resulta intrascendente que la actividad ejercida disponga o no de licencia de actividad puesto que no se castiga el ejercicio de una actividad sin licencia sino que se castiga la implantación y desarrollo de un uso urbanístico incompatible con el planeamiento, debiendo significarse que la licencia de instalación apertura actividad regulada en el del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es una licencia distinta de la licencia de uso urbanístico, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la concesión de licencia de instalación puede suponer implícitamente la concesión de una licencia de cambio de uso, debiendo además significarse que dicho precepto no castiga la implantación sin licencia de uso urbanístico sino que lo castiga es la implantación del uso urbanístico cuando este sea contrario e incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
Es decir, si el uso que se implanta es compatible con la ordenación urbanística se disponga o no de licencia de cambio de uso o de implantación del uso urbanístico, que será licencia de primera ocupación, en la actualidad declaración responsable de primera ocupación la conducta no está sancionada por el citado precepto y por lo tanto es atípica.
Por tanto, disponer o no de licencia que ampare la actividad o incluso que legitime el uso urbanístico resulta intrascendente para entender cometida la infracción prevista el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid.
QUINTO.-El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid insiste en el hecho de que la mera falta de la licencia de actividad constituye limitación establecida en el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid y ello es así puesto que se incluso si se carece de dicho título de habilitación si el uso urbanístico, no la actividad, no es incompatible con el planeamiento nos encontraríamos ante un supuesto en el que no se cometería la infracción anteriormente señalada.
SEXTO.-A ello debe añadirse que este Tribunal ya ha señalado que la conducta no es típica y así la sentencia dictada por esta Sala y Sección el pasado día 26 de enero de 2026 ( ROJ: STSJ M 205/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:205) en el recurso de apelación 267/2025, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 85/2024, se realizan las siguientes consideraciones generales sobre la aplicación del principio de tipicidad a los procedimientos administrativos sancionadores indicándose que:
Cuarto.- La STC 184/2025, de 2 de diciembre de 2025 , recuerda que, conforme consolidada doctrina de dicho Alto Tribunal, el artículo 25.1 de nuestra Carta Magna , que incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, es de aplicación al ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía, formal y material.
La garantía formal hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones, que ha de ser legal y no reglamentario, de conformidad con el término "legislación vigente" contenido en el mencionado artículo 25 (por todas, STC 77/2006, de 13 de marzo , FJ único, y jurisprudencia allí citada). Aunque la garantía formal tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo -toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones- hay que excluir que las remisiones al reglamento hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (entre otras muchas, SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4 ; 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2 , y 145/2013, de 11 de julio , FJ 4).
La garantía material del derecho fundamental a la legalidad sancionadora contiene un doble mandato: (i) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, exige que las leyes sancionadoras se configuren "llevando a cabo el 'máximo esfuerzo posible' [ STC 62/1982, de 15 de octubre , FJ 7 C)] para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones" (por todas, STC 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 3). (ii) El segundo, de tipicidad, destinado a los aplicadores del Derecho, "impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora" ( SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4).
Por su parte la STC 14/2021, de 28 de enero , tras destacar en su FJ 2 que el principio de legalidad penal recogido en el artículo 25.1 de la Constitución española implica, al menos, tres exigencias consistentes en la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), puntualiza que "La garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2 ; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5 , y 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5), en dos ámbitos distintos:
a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 , y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5
b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la "calidad" de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación ( STC 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5). Así, en efecto, una vez que el autor de la norma, el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo "no solo la sujeción [...] a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 , y 146/2015, de 25 de junio , FJ 2). Por tanto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE , ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia "es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal" ( SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5)".
Ha subrayado, asimismo, el Tribunal Constitucional que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Solo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona (por todas, STC 199/2014, de 15 de diciembre , FJ 3, con cita de la STC 161/2003, de 15 de septiembre , FJ 3).
Por último, interesa destacar que la STC 161/2003, de 15 de septiembre , tras recordar el necesario reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, afirma (FJ 3) que "En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, más bien, lo completaría".
SÉPTIMO.-Y en dicha sentencia expresamente se analiza el encaje de la conducta sancionada en el artículo 200 4.3.b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid señalándose que:
Quinto.- En el supuesto objeto de análisis, descartada por el propio recurrente la eventual vulneración del principio de tipicidad por falta de especificación del fundamento legal de la sanción -y descartable, en todo caso, atendida la mención expresa en la resolución sancionadora del precepto que se estima infringido, pudiendo entenderse no ya del modo "razonablemente sencillo" a que hace mención la STC 113/2008 , sino con toda evidencia que el tipo aplicado era el que figura en el precepto legal antes mencionado-, se centra la cuestión debatida en la tarea de subsunción de la conducta descrita en el referido tipo.
Lo que tipifica, en concreto, como infracción urbanística grave, el 204.3.b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que sustenta la resolución sancionadora combatida en la instancia, es la conducta consistente en "La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable".
Una primera reflexión merece la descripción del tipo y es que, tal y como aparece redactado el precepto legal transcrito, no son autónomamente sancionables, ex artículo 204.3.b) de la Ley 9/2001 , esas dos conductas de "implantación" y "desarrollo" del uso a que se refiere la norma aisladamente consideradas. De esta forma solo la implantación del uso (en nuestro caso, el terciario de hospedaje, en la modalidad de viviendas de uso turístico) sin un ulterior desarrollo o solo la conducta que se limita al desarrollo de un uso previamente implantado por tercero no pueden ser reputados constitutivos de dicha infracción administrativa. Y no son sancionables las conductas descritas por separado desde el momento en que el legislador no ha empleado la conjunción disyuntiva "o" (que apuntaría a la alternatividad de las conductas descritas, siendo cualquiera de ellas, por si sola, subsumible en el precepto legal) sino la conjunción copulativa "y". La conducta típica y antijurídica, en consecuencia, no es otra que la "implantación y desarrollo" del uso incompatible. Esto es, atendiendo a la acepción gramatical de uno y otro vocablo, debe concurrir en el caso la acción de implementar, instaurar o establecer y realizar o llevar a efecto el uso incompatible.
En tal sentido argumentamos en la Sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de apelación 1840/2024 , a propósito del cómputo del plazo prescriptivo, lo que sigue: "(...) el tipo exige la realización conjunta de dos acciones, que describen los verbos "implantar" y desarrollar". Para entender lo que significa cada uno de ellos, acudiremos al Diccionario de la RAE y comprobaremos que:
-"Implantar", acepción segunda que viene al caso, significa "establecer y poner en ejecución nuevas doctrinas, instituciones, prácticas y costumbres". Por tanto, implantar un uso significa, a la vez, sentar o establecer las bases del mismo y, además, también su puesta en ejecución.
-"Desarrollar", por su parte, tiene varias acepciones, de las que hace al caso la tercera: "realizar o llevar a cabo algo".
De cuanto hemos expuesto, concluimos que el tipo infractor del artículo 204.3.b) de la LSCM exige la conjunción de dos acciones, "implantar" y "desarrollar", cuyo significado es en buena medida coincidente. La única diferencia es que "implantar" reúne la referencia a la iniciación o establecimiento de "algo" y, a la vez, su ejecución o "desarrollo"; mientras que "desarrollar" tan solo expresa la propia ejecución o puesta en práctica de ese "algo", sin hacer referencia a su inicio o establecimiento. El entendimiento de la conducta que se tipifica en este precepto lleva a concluir que lo que se sanciona es dar inicio o establecer y, consecutivamente, ejecutar o realizar de forma real y efectiva un uso urbanístico contrario ("incompatible") a la normativa urbanística aplicable. De lo que se sigue que la acción típica se inicia desde el momento de la implantación, pero su continuidad exige también su ejecución o realización en el tiempo ("desarrollo"), de suerte que, si cesa el ejercicio efectivo, la ejecución o realización efectiva de la actividad en la que se materializa el uso urbanístico no permitido, la infracción deja de cometerse, porque el tipo exige, ineludiblemente, el "desarrollo" de la actividad. La infracción se habrá consumado, sin duda, desde que se produce la "implantación", pero deja de cometerse y, por ende, comienza a correr el plazo de prescripción de la misma, desde el momento en que ya no se "desarrolle" (...)".
Un segundo elemento adicional de carácter objetivo requiere el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo autonómica en la descripción de la conducta típica y es que el uso que se implanta o establece y desarrolla ha de ser "incompatible" con la ordenación urbanística. Atendido el ámbito sectorial en que nos encontramos y presidiendo siempre en la interpretación de la norma el criterio estricto que corresponde a su naturaleza sancionadora, debemos entender por incompatible aquel uso contrario, dispar, discrepante, diferente o disconforme con la referida ordenación.
Parece obvio que resulta en estos casos por completo irrelevante la disponibilidad o no de licencia, desde el momento en la propia incompatibilidad del uso descarta, ya de inicio, el posible otorgamiento de dicho título habilitante (que adolecería, en otro caso, de vicio determinante de su nulidad), como también asiste razón al recurrente cuando afirma que no es confundible ni equiparable la situación de incompatibilidad del uso a que nos venimos refiriendo con la falta de concurrencia de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para su implantación y desarrollo. De este modo puede darse un incumplimiento de tales requisitos en relación con un uso compatible y dicho incumplimiento podrá ser constitutivo de otra infracción administrativa pero la tipificada en el artículo 204.3.b) aplicado por la Administración sancionadora lo que requiere, propiamente, es esa incompatibilidad.
Resta por significar que la integración del tipo en el supuesto examinado, al ser el uso que la Administración sancionadora reputa incompatible con la ordenación urbanística el terciario de hospedaje, en la modalidad de vivienda de uso turístico, exigiría la constatación de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos normativamente exigidos para que la actividad en cuestión pueda ser así calificada y, en particular, los indicados en el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid y el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera, aprobado definitivamente por Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 27 de marzo de 2019 (en aquellos supuestos en los que resulte aplicable por razones temporales). Entre ellos interesa destacar que el artículo 3 del citado Decreto 79/2014 , en su redacción originaria y vigente a la fecha en que tuvieron lugar en este caso las actuaciones inspectoras, introduce el requisito de la habitualidad del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico (al igual que con los apartamentos turísticos), que se identifica con "el ejercicio de la actividad turística durante un periodo mínimo de tres meses continuados durante el año natural".
OCTAVO.-La mencionada sentencia aplica dicha doctrina al caso concreto señalando que:
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa se consideró debidamente acreditado en la resolución sancionadora que D. Luis ha venido ejerciendo la actividad de vivienda de uso turístico en la DIRECCION001, de esta capital, considerando el referido uso incompatible con la ordenación urbanística en base a las consideraciones vertidas en el informe técnico de 27 de diciembre de 2022, obrante en el expediente sancionador. Y en dicho informe lo que se pone de manifiesto es que, a la vista de la inspección e informe técnico emitido a consecuencia de la misma en fecha 31 de marzo de 2021, así como de la fotografía de la fachada y plano del catastro obrantes en el expediente administrativo, la vivienda de uso turístico no disponía de acceso independiente al edificio residencial, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.1.4.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
De ello, sin embargo, no cabe inferir una incompatibilidad del uso terciario aludido con la ordenación urbanística [que es, como hemos dicho, lo que autorizaría calificar su implantación y desarrollo como constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ].
Y es que ya en la propia resolución sancionadora se pone de manifiesto que, siendo el uso cualificado del edificio el residencial, el inmueble se encuentra ubicado dentro del Anillo 1 delimitado por el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje aprobado el 27 de marzo de 2019, autorizando dicho Plan Especial la implantación del uso terciario en la clase de hospedaje en parte de la edificación en parcelas con uso cualificado residencial como uso compatible complementario. Igualmente figura como uso complementario del residencial el terciario de hospedaje en el artículo 8.1.30 de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (incluido en el Capítulo destinado a l regulación de las "Condiciones Particulares de la Zona 1. Protección del Patrimonio Histórico"), bajo las condiciones establecidas en el artículo 7.6.3.bis de dichas Normas Urbanísticas.
El uso, por tanto, es compatible y el hecho de que la edificación no disponga de acceso independiente lo que determinaría no es la incompatibilidad del uso sino, como aduce el recurrente y aquí apelante, un incumplimiento de las concretas condiciones de implantación del uso. Ello podría determinar la consecuente imposibilidad de que el uso en cuestión pudiera ser autorizado por la Administración municipal y -como el hecho de carecer del preceptivo título habilitante- ser, en su caso, constitutivo de infracción administrativa distinta pero no de la tipificada en el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo en el que vino a subsumir la Administración sancionadora el aludido incumplimiento del requisito concerniente al acceso independiente.
Se ha producido, en suma, una infracción del principio de tipicidad por haber tenido lugar una indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (en concreto, lo que la doctrina del Tribunal Constitucional, como hemos visto, califica de "analogía in malam partem") por lo que no podemos sino concluir en prosperabilidad de la pretensión anulatoria entablada sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación que, desechados en la Sentencia apelada, han sido reiterados en esta segunda instancia.
NOVENO.-En el supuesto enjuiciado la vivienda se encuentra ubicada en la DIRECCION000, de esta capital y por lo tanto se corresponde con uso cualificado Residencial del anillo I es de aplicación la clasificación en niveles (A, B,C, D y E) descrita en el Art. 8.1.29 de las NN.UU. del PGOUM 97. En las Áreas de Planeamiento (APIs, APEs y APRs) se implantará con las condiciones previstas en estas Normas para el nivel de usos B.
Es decir se encuentra también en el anillo I descrito en el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera del Ayuntamiento de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de abril de 2019 por lo que procede en aplicación del principio de igualdad y unidad de doctrina desestimar el recurso de apelación en el recurso contencioso administrativo no ser la conducta del sancionado más aún cuando se alegó la infracción del principio de culpabilidad y si el Tribunal ha concluido que estas conductas no son típicas, así la sentencia de 12 de febrero de 2026 ( ROJ: STSJ M 1362/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:1362 ) dictada en el recurso de apelación: 95/2025 que se remite a la Sentencia de 26 de enero de 2026 ( ROJ: STSJ M 205/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:205 ) dictada en el recurso de apelación: 267/2025. Difícilmente puede entenderse que exista culpabilidad en el sujeto por obrar en la creencia errónea de estar obrando lícitamente, cuando dicha creencia no era errónea sino acertada ya que el Tribunal ha concurrido que dicha actividad no era típica y por lo tanto no era ilícita.
DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial doña Julia de las Heras Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 86 de 2025 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85- 0485-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85- 0485-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de noviembre de 2025 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 86 de 2025 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad mercantil "BIGTIMBER, S.L." contra la mencionada resolución dictada con fecha 10 de diciembre del pasado año por la Gerencia de la Agencia de Actividades de la Corporación Local demandada, recaída en el expediente nº NUM000, desestimatoria de la reposición promovida por la propia empresa demandante contra la anterior resolución de 21 de junio de 2024, que le impuso una sanción de multa por importe de treinta mil un euros (30.001,00 €) como consecuencia de la implantación y desarrollo de la actividad de vivienda de uso turístico en el expresado inmueble; actuación administrativa municipal que expresamente se deja sin efecto juntamente con la multa impuesta en dicho expediente sancionador. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81.1.a ) y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 4864-0000-93-0086-25 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 2 de diciembre de 2025 la Letrada Consistorial doña Julia de las Heras Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia 11 de noviembre de 2025, y tras los trámites oportunos, se elevara el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se admitirá recurso de apelación con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 11 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, en el P.O. 86/2025 desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo y declarando conformes a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2025 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la entidad «Bigtimber S.L.», escrito el día 13 de enero de 2026 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones y motivos que tuvo por pertinente y terminó solicitando que se tuviera por presentado el escrito y por formulada oposición al recurso de apelación planteado de contrario contra la sentencia de instancia, y se acuerde por el Tribunal sentenciador, la desestimación de aquél, con imposición de costas al Ayuntamiento apelante.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2026 se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid previo emplazamiento a las partes por plazo común de 30 días correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose para el inicio de la deliberación y en su caso votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2026 día y hora en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
La Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid su escrito interponiendo el recurso de apelación indica que existe un error en la valoración de la prueba haciendo referencia a que:
No puede negarse, por tanto, que se haya procedido a implantar una actividad de uso turístico en la vivienda objeto de autos, actividad que ha sido conformada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Constando, además, demostrado que todas las viviendas se anunciaban como alojamientos turísticos en el portal de internet Booking, incluyendo la que motivó la sanción impugnada.
Ante las citadas acreditaciones, al contrario de lo que sostiene la Sentencia de instancia, lo único aportado es dos contratos de arrendamiento por temporadas, con fecha posterior a las inspecciones realizadas por la Policía Municipal y los servicios técnicos del Ayuntamiento. Es decir, lo único que se prueba es que a partir de dicho momento no se encontraba alquilada como vivienda de uso turístico, sin que se aporte prueba que desvirtúe las actas de inspección con anterior fecha.
Y es que, la Administración, no solo acredita la implantación de uso turístico aportando las Actas de inspección del año 2019 sino que se aporta una extensa actividad probatoria por la Administración, como las inspecciones realizadas por la Policía Municipal en fecha 6 de noviembre de 2023, en el que se indica que, como resultado de la comprobación, que la persona encargada de la limpieza del inmueble manifestó que todos los pisos del edificio son de uso turístico. Esta persona fue identificada como Coro, con DNI NUM001, sin que de contrario se aporte prueba que desvirtúe lo constatado por el personal municipal, limitándose a negar los hechos.
Esta actividad turística acreditada, además, se ejercía sin el correspondiente título habilitante, sin que pueda alegarse de contrario buena fe ni confianza legítima.
Y decimos que no existía título habilitante válido pues la presentación de declaración responsable y el subsiguiente registro de la vivienda conforme al Decreto 79/2014 no desvirtúan el elemento de la culpabilidad en la comisión del hecho denunciado por cuanto este Decreto tiene por objeto regular las condiciones que deben tener las viviendas de uso turístico desde la perspectiva de la protección de los consumidores y usuarios que acceden a tales servicios, no desde la perspectiva de su ordenación urbanística, que es el ámbito en el que se desenvuelve la sanción impuesta.
El Decreto no regula cuestiones de orden urbanístico, ya que tales cuestiones son de competencia exclusiva municipal conforme al art. 25.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ).
La actividad de vivienda de uso turístico precisaba, para su ejercicio, de concesión de licencia de actividad en aplicación del art. 155 LSCM y 25.5.d) de Ordenanza de apertura de actividades económicas de la ciudad de Madrid; y ello no solo ahora, sino desde el mes de abril de 2019, momento a partir del cual las viviendas de uso turístico de la ciudad de Madrid pasaron a tener la consideración de uso terciario de hospedaje con la consecuencia de que su realización exigía contar con licencia municipal, con la que no se contaba como se ha acreditado.
La implantación por tanto de esta actividad de uso turístico sin el correspondiente título habilitante y conforme a su ubicación, el edificio se incluía en el ámbito denominado "Anillo 1" de las NNUU del PGOUM. En las NNUU del PGOUM vigentes,
El uso de Servicios Terciarios en la clase de Hospedaje se regula en el artículo 7.6.3.bis, donde se definen las condiciones de implantación de la clase de hospedaje del uso de servicios terciarios referidas a parcelas con uso cualificado residencial, teniendo este artículo carácter preferente sobre las condiciones de compatibilidad de usos, excepto en lo referente a los usos asociados, de la norma zonal u ordenanza particular correspondiente.
Conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, para la implantación del uso hospedaje en el edificio sito en DIRECCION000 será preciso la aprobación de un Estudio de Repercusión por Implantación de Usos, conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo 5.2 Evaluación ambiental en el desarrollo del Plan de las NNUU del PGOUM.
De forma análoga, el PEH establecía que, para la implantación del uso hospedaje en el edificio sito en DIRECCION001, habría sido preciso la aprobación previa de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos.
El desarrollo en el citado inmueble de la actividad de vivienda de uso turístico, acreditada de forma extensa en el expediente, suponía la implantación de un uso no permitido por la ordenación urbanística de aplicación, cometiéndose, si esto se realiza, la infracción tipificada en el artículo 204.3 de la ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , lo que determina la culpabilidad del recurrente en este procedimiento sancionador.
TERCERO.-Respecto de dicha cuestión la sentencia apelada indica que:
1º) En el informe técnico ampliatorio de 7 de julio de 2022, obrante al folio 3 del expediente administrativo, no se identifica la concreta circunstancia de que el anuncio encontrado corresponda con la vivienda a que de que se trata en el presente procedimiento; ni se da el presupuesto necesario de que los datos tomados y facilitados al Consistorio demandado por los técnicos se recojan con detalle, precisión y las debidas garantías para el administrado, y en cualquier caso, el hecho de publicitar una vivienda en una plataforma de comercio electrónico no evidencia el uso turístico de la misma, pues en ellas se publicitan también otro tipo de arrendamientos sometidos a la regulación de los arrendamientos para uso distinto de vivienda de la Ley de Arrendamientos Urbanos y al régimen supletorio del Código Civil.
2º) Tampoco el mantenimiento de la inscripción hasta el 19 de noviembre de 2021 puede ser justificativa de la presunción de estarse ejerciendo la actividad turística en una vivienda con carácter habitual. Además, el informe de 20 de febrero de 24, no contiene elemento alguno que pruebe la actividad turística en la vivienda, a lo que debe añadirse que pueden ser tomados en consideración los hechos incluidos "ex novo", como antecedentes, en la resolución del recurso de reposición, por haberlo sido con infracción de la Ley Procedimental Administrativa Común y dar lugar a la indefensión denunciada; y ello teniendo en cuenta que la parte demandante utiliza la vivienda para arrendamientos de temporada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , desde fechas anteriores, y así lo ha acreditado en el expediente. Todos los contratos aportados corresponden a fechas anteriores al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, de marzo de 2024, e incluso a la visita efectuada por la Policía Municipal con fecha 8 de noviembre de 2023, en que la persona que efectuaba tareas de limpieza habló de un uso "turístico" de la vivienda, haciendo uso de un lenguaje común y no técnico-jurídico en sentido estricto.
3º) La Administración Municipal demandada insiste en que tales contratos no son relevantes, por ser de fecha posterior a los hechos que dice comprobados en la visita de la inspección realizada el 13 de agosto de 2021, de las que se levantó la correspondiente acta de inspección urbanística, así como del informe técnico emitido a consecuencia de la misma en fecha 9 de septiembre de 2021, pero lo relevante y significativo es que no hay constancia alguna de ellos en el expediente, por lo que los hechos que en ellos se recogieran no pueden hacer prueba de nada.
4º) La propia Administración Territorial demandada había generado "expectativas" con sus actos, y posteriormente actúa en sentido contrario a la situación o relación de derecho generada. Así, antes de 2018 el Ayuntamiento consideraba el uso como residencial, no sometido a licencia, ya que la licencia de actividad sólo se concede, según la normativa urbanística municipal, a locales ubicados en Suelo terciario - que es el destinado a la prestación de servicios al público en general-; de suerte que bastaba con la declaración responsable efectuada a la Comunidad de Madrid, de manera que sólo tras la Instrucción urbanística sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 23 de enero de 2018, el propio Ayuntamiento comenzó a interpretar que el uso VUT debía considerarse terciario en clase de Hospedaje, y por tanto, se debían cumplir las condiciones establecidas para el mismo en las Normas Urbanísticas del Plan general de Ordenación Urbana de 1997, sin valorar que, para las anteriores a 2018, si cuando se inició la actividad eran legales, una normativa posterior no puede sacar de la legalidad e ilegalizar una actividad existente, debiendo, como mucho, dejarla fuera de ordenación, por lo que la aplicación administrativamente pretendida vulneraba el principio de seguridad jurídica y, en particular los artículos 9.3 de la Constitución , 13.1 de la Directiva 2006/123 y 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre libre prestación de servicios.
5º) La recurrente viene encargándose desde hace años de la gestión de los alquileres para arrendamiento de temporada, y al tomar conciencia de que los expedientes para imposición de multas coercitivas y sanciones, podían ser debidos a la existencia de una inscripción en el Registro de empresas turísticas, solicitó de la gestora "FR Gestión Madrid Apartamentos Turísticos" la baja de tal inscripción, que ésta llevó a cabo el 31 de mayo de 2024, teniendo posterior conocimiento por la información ofrecida por la Comunidad de Madrid, de que dicha baja ya había sido tramitada el 19 de noviembre de 2021, conforme se ha acreditado, puesto que, como venimos señalando, tampoco en esas fechas se realizaba alquiler turístico, y si no se hizo la baja de la inscripción en el Registro de empresas turísticas con anterioridad, fue por no tener consciencia de las consecuencias de la falta de dicho trámite administrativo, y porque tampoco era un trámite que correspondiera hacer a la compañía demandante, que no era quien había hecho la DR de inicio de la actividad en cuestión.
CUARTO.-Debe en primer lugar aclararse que el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid castiga La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
Resulta intrascendente que la actividad ejercida disponga o no de licencia de actividad puesto que no se castiga el ejercicio de una actividad sin licencia sino que se castiga la implantación y desarrollo de un uso urbanístico incompatible con el planeamiento, debiendo significarse que la licencia de instalación apertura actividad regulada en el del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es una licencia distinta de la licencia de uso urbanístico, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la concesión de licencia de instalación puede suponer implícitamente la concesión de una licencia de cambio de uso, debiendo además significarse que dicho precepto no castiga la implantación sin licencia de uso urbanístico sino que lo castiga es la implantación del uso urbanístico cuando este sea contrario e incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
Es decir, si el uso que se implanta es compatible con la ordenación urbanística se disponga o no de licencia de cambio de uso o de implantación del uso urbanístico, que será licencia de primera ocupación, en la actualidad declaración responsable de primera ocupación la conducta no está sancionada por el citado precepto y por lo tanto es atípica.
Por tanto, disponer o no de licencia que ampare la actividad o incluso que legitime el uso urbanístico resulta intrascendente para entender cometida la infracción prevista el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid.
QUINTO.-El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid insiste en el hecho de que la mera falta de la licencia de actividad constituye limitación establecida en el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid y ello es así puesto que se incluso si se carece de dicho título de habilitación si el uso urbanístico, no la actividad, no es incompatible con el planeamiento nos encontraríamos ante un supuesto en el que no se cometería la infracción anteriormente señalada.
SEXTO.-A ello debe añadirse que este Tribunal ya ha señalado que la conducta no es típica y así la sentencia dictada por esta Sala y Sección el pasado día 26 de enero de 2026 ( ROJ: STSJ M 205/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:205) en el recurso de apelación 267/2025, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 85/2024, se realizan las siguientes consideraciones generales sobre la aplicación del principio de tipicidad a los procedimientos administrativos sancionadores indicándose que:
Cuarto.- La STC 184/2025, de 2 de diciembre de 2025 , recuerda que, conforme consolidada doctrina de dicho Alto Tribunal, el artículo 25.1 de nuestra Carta Magna , que incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, es de aplicación al ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía, formal y material.
La garantía formal hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones, que ha de ser legal y no reglamentario, de conformidad con el término "legislación vigente" contenido en el mencionado artículo 25 (por todas, STC 77/2006, de 13 de marzo , FJ único, y jurisprudencia allí citada). Aunque la garantía formal tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo -toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones- hay que excluir que las remisiones al reglamento hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (entre otras muchas, SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4 ; 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2 , y 145/2013, de 11 de julio , FJ 4).
La garantía material del derecho fundamental a la legalidad sancionadora contiene un doble mandato: (i) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, exige que las leyes sancionadoras se configuren "llevando a cabo el 'máximo esfuerzo posible' [ STC 62/1982, de 15 de octubre , FJ 7 C)] para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones" (por todas, STC 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 3). (ii) El segundo, de tipicidad, destinado a los aplicadores del Derecho, "impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora" ( SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4).
Por su parte la STC 14/2021, de 28 de enero , tras destacar en su FJ 2 que el principio de legalidad penal recogido en el artículo 25.1 de la Constitución española implica, al menos, tres exigencias consistentes en la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), puntualiza que "La garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2 ; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5 , y 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5), en dos ámbitos distintos:
a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 , y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5
b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la "calidad" de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación ( STC 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5). Así, en efecto, una vez que el autor de la norma, el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo "no solo la sujeción [...] a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 , y 146/2015, de 25 de junio , FJ 2). Por tanto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE , ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia "es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal" ( SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5)".
Ha subrayado, asimismo, el Tribunal Constitucional que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Solo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona (por todas, STC 199/2014, de 15 de diciembre , FJ 3, con cita de la STC 161/2003, de 15 de septiembre , FJ 3).
Por último, interesa destacar que la STC 161/2003, de 15 de septiembre , tras recordar el necesario reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, afirma (FJ 3) que "En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, más bien, lo completaría".
SÉPTIMO.-Y en dicha sentencia expresamente se analiza el encaje de la conducta sancionada en el artículo 200 4.3.b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid señalándose que:
Quinto.- En el supuesto objeto de análisis, descartada por el propio recurrente la eventual vulneración del principio de tipicidad por falta de especificación del fundamento legal de la sanción -y descartable, en todo caso, atendida la mención expresa en la resolución sancionadora del precepto que se estima infringido, pudiendo entenderse no ya del modo "razonablemente sencillo" a que hace mención la STC 113/2008 , sino con toda evidencia que el tipo aplicado era el que figura en el precepto legal antes mencionado-, se centra la cuestión debatida en la tarea de subsunción de la conducta descrita en el referido tipo.
Lo que tipifica, en concreto, como infracción urbanística grave, el 204.3.b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que sustenta la resolución sancionadora combatida en la instancia, es la conducta consistente en "La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable".
Una primera reflexión merece la descripción del tipo y es que, tal y como aparece redactado el precepto legal transcrito, no son autónomamente sancionables, ex artículo 204.3.b) de la Ley 9/2001 , esas dos conductas de "implantación" y "desarrollo" del uso a que se refiere la norma aisladamente consideradas. De esta forma solo la implantación del uso (en nuestro caso, el terciario de hospedaje, en la modalidad de viviendas de uso turístico) sin un ulterior desarrollo o solo la conducta que se limita al desarrollo de un uso previamente implantado por tercero no pueden ser reputados constitutivos de dicha infracción administrativa. Y no son sancionables las conductas descritas por separado desde el momento en que el legislador no ha empleado la conjunción disyuntiva "o" (que apuntaría a la alternatividad de las conductas descritas, siendo cualquiera de ellas, por si sola, subsumible en el precepto legal) sino la conjunción copulativa "y". La conducta típica y antijurídica, en consecuencia, no es otra que la "implantación y desarrollo" del uso incompatible. Esto es, atendiendo a la acepción gramatical de uno y otro vocablo, debe concurrir en el caso la acción de implementar, instaurar o establecer y realizar o llevar a efecto el uso incompatible.
En tal sentido argumentamos en la Sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de apelación 1840/2024 , a propósito del cómputo del plazo prescriptivo, lo que sigue: "(...) el tipo exige la realización conjunta de dos acciones, que describen los verbos "implantar" y desarrollar". Para entender lo que significa cada uno de ellos, acudiremos al Diccionario de la RAE y comprobaremos que:
-"Implantar", acepción segunda que viene al caso, significa "establecer y poner en ejecución nuevas doctrinas, instituciones, prácticas y costumbres". Por tanto, implantar un uso significa, a la vez, sentar o establecer las bases del mismo y, además, también su puesta en ejecución.
-"Desarrollar", por su parte, tiene varias acepciones, de las que hace al caso la tercera: "realizar o llevar a cabo algo".
De cuanto hemos expuesto, concluimos que el tipo infractor del artículo 204.3.b) de la LSCM exige la conjunción de dos acciones, "implantar" y "desarrollar", cuyo significado es en buena medida coincidente. La única diferencia es que "implantar" reúne la referencia a la iniciación o establecimiento de "algo" y, a la vez, su ejecución o "desarrollo"; mientras que "desarrollar" tan solo expresa la propia ejecución o puesta en práctica de ese "algo", sin hacer referencia a su inicio o establecimiento. El entendimiento de la conducta que se tipifica en este precepto lleva a concluir que lo que se sanciona es dar inicio o establecer y, consecutivamente, ejecutar o realizar de forma real y efectiva un uso urbanístico contrario ("incompatible") a la normativa urbanística aplicable. De lo que se sigue que la acción típica se inicia desde el momento de la implantación, pero su continuidad exige también su ejecución o realización en el tiempo ("desarrollo"), de suerte que, si cesa el ejercicio efectivo, la ejecución o realización efectiva de la actividad en la que se materializa el uso urbanístico no permitido, la infracción deja de cometerse, porque el tipo exige, ineludiblemente, el "desarrollo" de la actividad. La infracción se habrá consumado, sin duda, desde que se produce la "implantación", pero deja de cometerse y, por ende, comienza a correr el plazo de prescripción de la misma, desde el momento en que ya no se "desarrolle" (...)".
Un segundo elemento adicional de carácter objetivo requiere el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo autonómica en la descripción de la conducta típica y es que el uso que se implanta o establece y desarrolla ha de ser "incompatible" con la ordenación urbanística. Atendido el ámbito sectorial en que nos encontramos y presidiendo siempre en la interpretación de la norma el criterio estricto que corresponde a su naturaleza sancionadora, debemos entender por incompatible aquel uso contrario, dispar, discrepante, diferente o disconforme con la referida ordenación.
Parece obvio que resulta en estos casos por completo irrelevante la disponibilidad o no de licencia, desde el momento en la propia incompatibilidad del uso descarta, ya de inicio, el posible otorgamiento de dicho título habilitante (que adolecería, en otro caso, de vicio determinante de su nulidad), como también asiste razón al recurrente cuando afirma que no es confundible ni equiparable la situación de incompatibilidad del uso a que nos venimos refiriendo con la falta de concurrencia de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para su implantación y desarrollo. De este modo puede darse un incumplimiento de tales requisitos en relación con un uso compatible y dicho incumplimiento podrá ser constitutivo de otra infracción administrativa pero la tipificada en el artículo 204.3.b) aplicado por la Administración sancionadora lo que requiere, propiamente, es esa incompatibilidad.
Resta por significar que la integración del tipo en el supuesto examinado, al ser el uso que la Administración sancionadora reputa incompatible con la ordenación urbanística el terciario de hospedaje, en la modalidad de vivienda de uso turístico, exigiría la constatación de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos normativamente exigidos para que la actividad en cuestión pueda ser así calificada y, en particular, los indicados en el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid y el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera, aprobado definitivamente por Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 27 de marzo de 2019 (en aquellos supuestos en los que resulte aplicable por razones temporales). Entre ellos interesa destacar que el artículo 3 del citado Decreto 79/2014 , en su redacción originaria y vigente a la fecha en que tuvieron lugar en este caso las actuaciones inspectoras, introduce el requisito de la habitualidad del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico (al igual que con los apartamentos turísticos), que se identifica con "el ejercicio de la actividad turística durante un periodo mínimo de tres meses continuados durante el año natural".
OCTAVO.-La mencionada sentencia aplica dicha doctrina al caso concreto señalando que:
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa se consideró debidamente acreditado en la resolución sancionadora que D. Luis ha venido ejerciendo la actividad de vivienda de uso turístico en la DIRECCION001, de esta capital, considerando el referido uso incompatible con la ordenación urbanística en base a las consideraciones vertidas en el informe técnico de 27 de diciembre de 2022, obrante en el expediente sancionador. Y en dicho informe lo que se pone de manifiesto es que, a la vista de la inspección e informe técnico emitido a consecuencia de la misma en fecha 31 de marzo de 2021, así como de la fotografía de la fachada y plano del catastro obrantes en el expediente administrativo, la vivienda de uso turístico no disponía de acceso independiente al edificio residencial, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.1.4.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
De ello, sin embargo, no cabe inferir una incompatibilidad del uso terciario aludido con la ordenación urbanística [que es, como hemos dicho, lo que autorizaría calificar su implantación y desarrollo como constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ].
Y es que ya en la propia resolución sancionadora se pone de manifiesto que, siendo el uso cualificado del edificio el residencial, el inmueble se encuentra ubicado dentro del Anillo 1 delimitado por el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje aprobado el 27 de marzo de 2019, autorizando dicho Plan Especial la implantación del uso terciario en la clase de hospedaje en parte de la edificación en parcelas con uso cualificado residencial como uso compatible complementario. Igualmente figura como uso complementario del residencial el terciario de hospedaje en el artículo 8.1.30 de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (incluido en el Capítulo destinado a l regulación de las "Condiciones Particulares de la Zona 1. Protección del Patrimonio Histórico"), bajo las condiciones establecidas en el artículo 7.6.3.bis de dichas Normas Urbanísticas.
El uso, por tanto, es compatible y el hecho de que la edificación no disponga de acceso independiente lo que determinaría no es la incompatibilidad del uso sino, como aduce el recurrente y aquí apelante, un incumplimiento de las concretas condiciones de implantación del uso. Ello podría determinar la consecuente imposibilidad de que el uso en cuestión pudiera ser autorizado por la Administración municipal y -como el hecho de carecer del preceptivo título habilitante- ser, en su caso, constitutivo de infracción administrativa distinta pero no de la tipificada en el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo en el que vino a subsumir la Administración sancionadora el aludido incumplimiento del requisito concerniente al acceso independiente.
Se ha producido, en suma, una infracción del principio de tipicidad por haber tenido lugar una indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (en concreto, lo que la doctrina del Tribunal Constitucional, como hemos visto, califica de "analogía in malam partem") por lo que no podemos sino concluir en prosperabilidad de la pretensión anulatoria entablada sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación que, desechados en la Sentencia apelada, han sido reiterados en esta segunda instancia.
NOVENO.-En el supuesto enjuiciado la vivienda se encuentra ubicada en la DIRECCION000, de esta capital y por lo tanto se corresponde con uso cualificado Residencial del anillo I es de aplicación la clasificación en niveles (A, B,C, D y E) descrita en el Art. 8.1.29 de las NN.UU. del PGOUM 97. En las Áreas de Planeamiento (APIs, APEs y APRs) se implantará con las condiciones previstas en estas Normas para el nivel de usos B.
Es decir se encuentra también en el anillo I descrito en el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera del Ayuntamiento de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de abril de 2019 por lo que procede en aplicación del principio de igualdad y unidad de doctrina desestimar el recurso de apelación en el recurso contencioso administrativo no ser la conducta del sancionado más aún cuando se alegó la infracción del principio de culpabilidad y si el Tribunal ha concluido que estas conductas no son típicas, así la sentencia de 12 de febrero de 2026 ( ROJ: STSJ M 1362/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:1362 ) dictada en el recurso de apelación: 95/2025 que se remite a la Sentencia de 26 de enero de 2026 ( ROJ: STSJ M 205/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:205 ) dictada en el recurso de apelación: 267/2025. Difícilmente puede entenderse que exista culpabilidad en el sujeto por obrar en la creencia errónea de estar obrando lícitamente, cuando dicha creencia no era errónea sino acertada ya que el Tribunal ha concurrido que dicha actividad no era típica y por lo tanto no era ilícita.
DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial doña Julia de las Heras Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 86 de 2025 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85- 0485-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85- 0485-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
La Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid su escrito interponiendo el recurso de apelación indica que existe un error en la valoración de la prueba haciendo referencia a que:
No puede negarse, por tanto, que se haya procedido a implantar una actividad de uso turístico en la vivienda objeto de autos, actividad que ha sido conformada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Constando, además, demostrado que todas las viviendas se anunciaban como alojamientos turísticos en el portal de internet Booking, incluyendo la que motivó la sanción impugnada.
Ante las citadas acreditaciones, al contrario de lo que sostiene la Sentencia de instancia, lo único aportado es dos contratos de arrendamiento por temporadas, con fecha posterior a las inspecciones realizadas por la Policía Municipal y los servicios técnicos del Ayuntamiento. Es decir, lo único que se prueba es que a partir de dicho momento no se encontraba alquilada como vivienda de uso turístico, sin que se aporte prueba que desvirtúe las actas de inspección con anterior fecha.
Y es que, la Administración, no solo acredita la implantación de uso turístico aportando las Actas de inspección del año 2019 sino que se aporta una extensa actividad probatoria por la Administración, como las inspecciones realizadas por la Policía Municipal en fecha 6 de noviembre de 2023, en el que se indica que, como resultado de la comprobación, que la persona encargada de la limpieza del inmueble manifestó que todos los pisos del edificio son de uso turístico. Esta persona fue identificada como Coro, con DNI NUM001, sin que de contrario se aporte prueba que desvirtúe lo constatado por el personal municipal, limitándose a negar los hechos.
Esta actividad turística acreditada, además, se ejercía sin el correspondiente título habilitante, sin que pueda alegarse de contrario buena fe ni confianza legítima.
Y decimos que no existía título habilitante válido pues la presentación de declaración responsable y el subsiguiente registro de la vivienda conforme al Decreto 79/2014 no desvirtúan el elemento de la culpabilidad en la comisión del hecho denunciado por cuanto este Decreto tiene por objeto regular las condiciones que deben tener las viviendas de uso turístico desde la perspectiva de la protección de los consumidores y usuarios que acceden a tales servicios, no desde la perspectiva de su ordenación urbanística, que es el ámbito en el que se desenvuelve la sanción impuesta.
El Decreto no regula cuestiones de orden urbanístico, ya que tales cuestiones son de competencia exclusiva municipal conforme al art. 25.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ).
La actividad de vivienda de uso turístico precisaba, para su ejercicio, de concesión de licencia de actividad en aplicación del art. 155 LSCM y 25.5.d) de Ordenanza de apertura de actividades económicas de la ciudad de Madrid; y ello no solo ahora, sino desde el mes de abril de 2019, momento a partir del cual las viviendas de uso turístico de la ciudad de Madrid pasaron a tener la consideración de uso terciario de hospedaje con la consecuencia de que su realización exigía contar con licencia municipal, con la que no se contaba como se ha acreditado.
La implantación por tanto de esta actividad de uso turístico sin el correspondiente título habilitante y conforme a su ubicación, el edificio se incluía en el ámbito denominado "Anillo 1" de las NNUU del PGOUM. En las NNUU del PGOUM vigentes,
El uso de Servicios Terciarios en la clase de Hospedaje se regula en el artículo 7.6.3.bis, donde se definen las condiciones de implantación de la clase de hospedaje del uso de servicios terciarios referidas a parcelas con uso cualificado residencial, teniendo este artículo carácter preferente sobre las condiciones de compatibilidad de usos, excepto en lo referente a los usos asociados, de la norma zonal u ordenanza particular correspondiente.
Conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, para la implantación del uso hospedaje en el edificio sito en DIRECCION000 será preciso la aprobación de un Estudio de Repercusión por Implantación de Usos, conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo 5.2 Evaluación ambiental en el desarrollo del Plan de las NNUU del PGOUM.
De forma análoga, el PEH establecía que, para la implantación del uso hospedaje en el edificio sito en DIRECCION001, habría sido preciso la aprobación previa de un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos.
El desarrollo en el citado inmueble de la actividad de vivienda de uso turístico, acreditada de forma extensa en el expediente, suponía la implantación de un uso no permitido por la ordenación urbanística de aplicación, cometiéndose, si esto se realiza, la infracción tipificada en el artículo 204.3 de la ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , lo que determina la culpabilidad del recurrente en este procedimiento sancionador.
TERCERO.-Respecto de dicha cuestión la sentencia apelada indica que:
1º) En el informe técnico ampliatorio de 7 de julio de 2022, obrante al folio 3 del expediente administrativo, no se identifica la concreta circunstancia de que el anuncio encontrado corresponda con la vivienda a que de que se trata en el presente procedimiento; ni se da el presupuesto necesario de que los datos tomados y facilitados al Consistorio demandado por los técnicos se recojan con detalle, precisión y las debidas garantías para el administrado, y en cualquier caso, el hecho de publicitar una vivienda en una plataforma de comercio electrónico no evidencia el uso turístico de la misma, pues en ellas se publicitan también otro tipo de arrendamientos sometidos a la regulación de los arrendamientos para uso distinto de vivienda de la Ley de Arrendamientos Urbanos y al régimen supletorio del Código Civil.
2º) Tampoco el mantenimiento de la inscripción hasta el 19 de noviembre de 2021 puede ser justificativa de la presunción de estarse ejerciendo la actividad turística en una vivienda con carácter habitual. Además, el informe de 20 de febrero de 24, no contiene elemento alguno que pruebe la actividad turística en la vivienda, a lo que debe añadirse que pueden ser tomados en consideración los hechos incluidos "ex novo", como antecedentes, en la resolución del recurso de reposición, por haberlo sido con infracción de la Ley Procedimental Administrativa Común y dar lugar a la indefensión denunciada; y ello teniendo en cuenta que la parte demandante utiliza la vivienda para arrendamientos de temporada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , desde fechas anteriores, y así lo ha acreditado en el expediente. Todos los contratos aportados corresponden a fechas anteriores al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, de marzo de 2024, e incluso a la visita efectuada por la Policía Municipal con fecha 8 de noviembre de 2023, en que la persona que efectuaba tareas de limpieza habló de un uso "turístico" de la vivienda, haciendo uso de un lenguaje común y no técnico-jurídico en sentido estricto.
3º) La Administración Municipal demandada insiste en que tales contratos no son relevantes, por ser de fecha posterior a los hechos que dice comprobados en la visita de la inspección realizada el 13 de agosto de 2021, de las que se levantó la correspondiente acta de inspección urbanística, así como del informe técnico emitido a consecuencia de la misma en fecha 9 de septiembre de 2021, pero lo relevante y significativo es que no hay constancia alguna de ellos en el expediente, por lo que los hechos que en ellos se recogieran no pueden hacer prueba de nada.
4º) La propia Administración Territorial demandada había generado "expectativas" con sus actos, y posteriormente actúa en sentido contrario a la situación o relación de derecho generada. Así, antes de 2018 el Ayuntamiento consideraba el uso como residencial, no sometido a licencia, ya que la licencia de actividad sólo se concede, según la normativa urbanística municipal, a locales ubicados en Suelo terciario - que es el destinado a la prestación de servicios al público en general-; de suerte que bastaba con la declaración responsable efectuada a la Comunidad de Madrid, de manera que sólo tras la Instrucción urbanística sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 23 de enero de 2018, el propio Ayuntamiento comenzó a interpretar que el uso VUT debía considerarse terciario en clase de Hospedaje, y por tanto, se debían cumplir las condiciones establecidas para el mismo en las Normas Urbanísticas del Plan general de Ordenación Urbana de 1997, sin valorar que, para las anteriores a 2018, si cuando se inició la actividad eran legales, una normativa posterior no puede sacar de la legalidad e ilegalizar una actividad existente, debiendo, como mucho, dejarla fuera de ordenación, por lo que la aplicación administrativamente pretendida vulneraba el principio de seguridad jurídica y, en particular los artículos 9.3 de la Constitución , 13.1 de la Directiva 2006/123 y 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre libre prestación de servicios.
5º) La recurrente viene encargándose desde hace años de la gestión de los alquileres para arrendamiento de temporada, y al tomar conciencia de que los expedientes para imposición de multas coercitivas y sanciones, podían ser debidos a la existencia de una inscripción en el Registro de empresas turísticas, solicitó de la gestora "FR Gestión Madrid Apartamentos Turísticos" la baja de tal inscripción, que ésta llevó a cabo el 31 de mayo de 2024, teniendo posterior conocimiento por la información ofrecida por la Comunidad de Madrid, de que dicha baja ya había sido tramitada el 19 de noviembre de 2021, conforme se ha acreditado, puesto que, como venimos señalando, tampoco en esas fechas se realizaba alquiler turístico, y si no se hizo la baja de la inscripción en el Registro de empresas turísticas con anterioridad, fue por no tener consciencia de las consecuencias de la falta de dicho trámite administrativo, y porque tampoco era un trámite que correspondiera hacer a la compañía demandante, que no era quien había hecho la DR de inicio de la actividad en cuestión.
CUARTO.-Debe en primer lugar aclararse que el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid castiga La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
Resulta intrascendente que la actividad ejercida disponga o no de licencia de actividad puesto que no se castiga el ejercicio de una actividad sin licencia sino que se castiga la implantación y desarrollo de un uso urbanístico incompatible con el planeamiento, debiendo significarse que la licencia de instalación apertura actividad regulada en el del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es una licencia distinta de la licencia de uso urbanístico, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la concesión de licencia de instalación puede suponer implícitamente la concesión de una licencia de cambio de uso, debiendo además significarse que dicho precepto no castiga la implantación sin licencia de uso urbanístico sino que lo castiga es la implantación del uso urbanístico cuando este sea contrario e incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
Es decir, si el uso que se implanta es compatible con la ordenación urbanística se disponga o no de licencia de cambio de uso o de implantación del uso urbanístico, que será licencia de primera ocupación, en la actualidad declaración responsable de primera ocupación la conducta no está sancionada por el citado precepto y por lo tanto es atípica.
Por tanto, disponer o no de licencia que ampare la actividad o incluso que legitime el uso urbanístico resulta intrascendente para entender cometida la infracción prevista el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid.
QUINTO.-El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid insiste en el hecho de que la mera falta de la licencia de actividad constituye limitación establecida en el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid y ello es así puesto que se incluso si se carece de dicho título de habilitación si el uso urbanístico, no la actividad, no es incompatible con el planeamiento nos encontraríamos ante un supuesto en el que no se cometería la infracción anteriormente señalada.
SEXTO.-A ello debe añadirse que este Tribunal ya ha señalado que la conducta no es típica y así la sentencia dictada por esta Sala y Sección el pasado día 26 de enero de 2026 ( ROJ: STSJ M 205/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:205) en el recurso de apelación 267/2025, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 85/2024, se realizan las siguientes consideraciones generales sobre la aplicación del principio de tipicidad a los procedimientos administrativos sancionadores indicándose que:
Cuarto.- La STC 184/2025, de 2 de diciembre de 2025 , recuerda que, conforme consolidada doctrina de dicho Alto Tribunal, el artículo 25.1 de nuestra Carta Magna , que incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, es de aplicación al ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía, formal y material.
La garantía formal hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones, que ha de ser legal y no reglamentario, de conformidad con el término "legislación vigente" contenido en el mencionado artículo 25 (por todas, STC 77/2006, de 13 de marzo , FJ único, y jurisprudencia allí citada). Aunque la garantía formal tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo -toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones- hay que excluir que las remisiones al reglamento hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (entre otras muchas, SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4 ; 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2 , y 145/2013, de 11 de julio , FJ 4).
La garantía material del derecho fundamental a la legalidad sancionadora contiene un doble mandato: (i) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, exige que las leyes sancionadoras se configuren "llevando a cabo el 'máximo esfuerzo posible' [ STC 62/1982, de 15 de octubre , FJ 7 C)] para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones" (por todas, STC 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 3). (ii) El segundo, de tipicidad, destinado a los aplicadores del Derecho, "impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora" ( SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4).
Por su parte la STC 14/2021, de 28 de enero , tras destacar en su FJ 2 que el principio de legalidad penal recogido en el artículo 25.1 de la Constitución española implica, al menos, tres exigencias consistentes en la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), puntualiza que "La garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2 ; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5 , y 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5), en dos ámbitos distintos:
a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 , y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5
b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la "calidad" de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación ( STC 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5). Así, en efecto, una vez que el autor de la norma, el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo "no solo la sujeción [...] a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 , y 146/2015, de 25 de junio , FJ 2). Por tanto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE , ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia "es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal" ( SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5)".
Ha subrayado, asimismo, el Tribunal Constitucional que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Solo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona (por todas, STC 199/2014, de 15 de diciembre , FJ 3, con cita de la STC 161/2003, de 15 de septiembre , FJ 3).
Por último, interesa destacar que la STC 161/2003, de 15 de septiembre , tras recordar el necesario reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, afirma (FJ 3) que "En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, más bien, lo completaría".
SÉPTIMO.-Y en dicha sentencia expresamente se analiza el encaje de la conducta sancionada en el artículo 200 4.3.b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid señalándose que:
Quinto.- En el supuesto objeto de análisis, descartada por el propio recurrente la eventual vulneración del principio de tipicidad por falta de especificación del fundamento legal de la sanción -y descartable, en todo caso, atendida la mención expresa en la resolución sancionadora del precepto que se estima infringido, pudiendo entenderse no ya del modo "razonablemente sencillo" a que hace mención la STC 113/2008 , sino con toda evidencia que el tipo aplicado era el que figura en el precepto legal antes mencionado-, se centra la cuestión debatida en la tarea de subsunción de la conducta descrita en el referido tipo.
Lo que tipifica, en concreto, como infracción urbanística grave, el 204.3.b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que sustenta la resolución sancionadora combatida en la instancia, es la conducta consistente en "La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable".
Una primera reflexión merece la descripción del tipo y es que, tal y como aparece redactado el precepto legal transcrito, no son autónomamente sancionables, ex artículo 204.3.b) de la Ley 9/2001 , esas dos conductas de "implantación" y "desarrollo" del uso a que se refiere la norma aisladamente consideradas. De esta forma solo la implantación del uso (en nuestro caso, el terciario de hospedaje, en la modalidad de viviendas de uso turístico) sin un ulterior desarrollo o solo la conducta que se limita al desarrollo de un uso previamente implantado por tercero no pueden ser reputados constitutivos de dicha infracción administrativa. Y no son sancionables las conductas descritas por separado desde el momento en que el legislador no ha empleado la conjunción disyuntiva "o" (que apuntaría a la alternatividad de las conductas descritas, siendo cualquiera de ellas, por si sola, subsumible en el precepto legal) sino la conjunción copulativa "y". La conducta típica y antijurídica, en consecuencia, no es otra que la "implantación y desarrollo" del uso incompatible. Esto es, atendiendo a la acepción gramatical de uno y otro vocablo, debe concurrir en el caso la acción de implementar, instaurar o establecer y realizar o llevar a efecto el uso incompatible.
En tal sentido argumentamos en la Sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de apelación 1840/2024 , a propósito del cómputo del plazo prescriptivo, lo que sigue: "(...) el tipo exige la realización conjunta de dos acciones, que describen los verbos "implantar" y desarrollar". Para entender lo que significa cada uno de ellos, acudiremos al Diccionario de la RAE y comprobaremos que:
-"Implantar", acepción segunda que viene al caso, significa "establecer y poner en ejecución nuevas doctrinas, instituciones, prácticas y costumbres". Por tanto, implantar un uso significa, a la vez, sentar o establecer las bases del mismo y, además, también su puesta en ejecución.
-"Desarrollar", por su parte, tiene varias acepciones, de las que hace al caso la tercera: "realizar o llevar a cabo algo".
De cuanto hemos expuesto, concluimos que el tipo infractor del artículo 204.3.b) de la LSCM exige la conjunción de dos acciones, "implantar" y "desarrollar", cuyo significado es en buena medida coincidente. La única diferencia es que "implantar" reúne la referencia a la iniciación o establecimiento de "algo" y, a la vez, su ejecución o "desarrollo"; mientras que "desarrollar" tan solo expresa la propia ejecución o puesta en práctica de ese "algo", sin hacer referencia a su inicio o establecimiento. El entendimiento de la conducta que se tipifica en este precepto lleva a concluir que lo que se sanciona es dar inicio o establecer y, consecutivamente, ejecutar o realizar de forma real y efectiva un uso urbanístico contrario ("incompatible") a la normativa urbanística aplicable. De lo que se sigue que la acción típica se inicia desde el momento de la implantación, pero su continuidad exige también su ejecución o realización en el tiempo ("desarrollo"), de suerte que, si cesa el ejercicio efectivo, la ejecución o realización efectiva de la actividad en la que se materializa el uso urbanístico no permitido, la infracción deja de cometerse, porque el tipo exige, ineludiblemente, el "desarrollo" de la actividad. La infracción se habrá consumado, sin duda, desde que se produce la "implantación", pero deja de cometerse y, por ende, comienza a correr el plazo de prescripción de la misma, desde el momento en que ya no se "desarrolle" (...)".
Un segundo elemento adicional de carácter objetivo requiere el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo autonómica en la descripción de la conducta típica y es que el uso que se implanta o establece y desarrolla ha de ser "incompatible" con la ordenación urbanística. Atendido el ámbito sectorial en que nos encontramos y presidiendo siempre en la interpretación de la norma el criterio estricto que corresponde a su naturaleza sancionadora, debemos entender por incompatible aquel uso contrario, dispar, discrepante, diferente o disconforme con la referida ordenación.
Parece obvio que resulta en estos casos por completo irrelevante la disponibilidad o no de licencia, desde el momento en la propia incompatibilidad del uso descarta, ya de inicio, el posible otorgamiento de dicho título habilitante (que adolecería, en otro caso, de vicio determinante de su nulidad), como también asiste razón al recurrente cuando afirma que no es confundible ni equiparable la situación de incompatibilidad del uso a que nos venimos refiriendo con la falta de concurrencia de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para su implantación y desarrollo. De este modo puede darse un incumplimiento de tales requisitos en relación con un uso compatible y dicho incumplimiento podrá ser constitutivo de otra infracción administrativa pero la tipificada en el artículo 204.3.b) aplicado por la Administración sancionadora lo que requiere, propiamente, es esa incompatibilidad.
Resta por significar que la integración del tipo en el supuesto examinado, al ser el uso que la Administración sancionadora reputa incompatible con la ordenación urbanística el terciario de hospedaje, en la modalidad de vivienda de uso turístico, exigiría la constatación de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos normativamente exigidos para que la actividad en cuestión pueda ser así calificada y, en particular, los indicados en el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid y el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera, aprobado definitivamente por Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 27 de marzo de 2019 (en aquellos supuestos en los que resulte aplicable por razones temporales). Entre ellos interesa destacar que el artículo 3 del citado Decreto 79/2014 , en su redacción originaria y vigente a la fecha en que tuvieron lugar en este caso las actuaciones inspectoras, introduce el requisito de la habitualidad del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico (al igual que con los apartamentos turísticos), que se identifica con "el ejercicio de la actividad turística durante un periodo mínimo de tres meses continuados durante el año natural".
OCTAVO.-La mencionada sentencia aplica dicha doctrina al caso concreto señalando que:
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa se consideró debidamente acreditado en la resolución sancionadora que D. Luis ha venido ejerciendo la actividad de vivienda de uso turístico en la DIRECCION001, de esta capital, considerando el referido uso incompatible con la ordenación urbanística en base a las consideraciones vertidas en el informe técnico de 27 de diciembre de 2022, obrante en el expediente sancionador. Y en dicho informe lo que se pone de manifiesto es que, a la vista de la inspección e informe técnico emitido a consecuencia de la misma en fecha 31 de marzo de 2021, así como de la fotografía de la fachada y plano del catastro obrantes en el expediente administrativo, la vivienda de uso turístico no disponía de acceso independiente al edificio residencial, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.1.4.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
De ello, sin embargo, no cabe inferir una incompatibilidad del uso terciario aludido con la ordenación urbanística [que es, como hemos dicho, lo que autorizaría calificar su implantación y desarrollo como constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ].
Y es que ya en la propia resolución sancionadora se pone de manifiesto que, siendo el uso cualificado del edificio el residencial, el inmueble se encuentra ubicado dentro del Anillo 1 delimitado por el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje aprobado el 27 de marzo de 2019, autorizando dicho Plan Especial la implantación del uso terciario en la clase de hospedaje en parte de la edificación en parcelas con uso cualificado residencial como uso compatible complementario. Igualmente figura como uso complementario del residencial el terciario de hospedaje en el artículo 8.1.30 de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (incluido en el Capítulo destinado a l regulación de las "Condiciones Particulares de la Zona 1. Protección del Patrimonio Histórico"), bajo las condiciones establecidas en el artículo 7.6.3.bis de dichas Normas Urbanísticas.
El uso, por tanto, es compatible y el hecho de que la edificación no disponga de acceso independiente lo que determinaría no es la incompatibilidad del uso sino, como aduce el recurrente y aquí apelante, un incumplimiento de las concretas condiciones de implantación del uso. Ello podría determinar la consecuente imposibilidad de que el uso en cuestión pudiera ser autorizado por la Administración municipal y -como el hecho de carecer del preceptivo título habilitante- ser, en su caso, constitutivo de infracción administrativa distinta pero no de la tipificada en el artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo en el que vino a subsumir la Administración sancionadora el aludido incumplimiento del requisito concerniente al acceso independiente.
Se ha producido, en suma, una infracción del principio de tipicidad por haber tenido lugar una indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (en concreto, lo que la doctrina del Tribunal Constitucional, como hemos visto, califica de "analogía in malam partem") por lo que no podemos sino concluir en prosperabilidad de la pretensión anulatoria entablada sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación que, desechados en la Sentencia apelada, han sido reiterados en esta segunda instancia.
NOVENO.-En el supuesto enjuiciado la vivienda se encuentra ubicada en la DIRECCION000, de esta capital y por lo tanto se corresponde con uso cualificado Residencial del anillo I es de aplicación la clasificación en niveles (A, B,C, D y E) descrita en el Art. 8.1.29 de las NN.UU. del PGOUM 97. En las Áreas de Planeamiento (APIs, APEs y APRs) se implantará con las condiciones previstas en estas Normas para el nivel de usos B.
Es decir se encuentra también en el anillo I descrito en el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera del Ayuntamiento de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de abril de 2019 por lo que procede en aplicación del principio de igualdad y unidad de doctrina desestimar el recurso de apelación en el recurso contencioso administrativo no ser la conducta del sancionado más aún cuando se alegó la infracción del principio de culpabilidad y si el Tribunal ha concluido que estas conductas no son típicas, así la sentencia de 12 de febrero de 2026 ( ROJ: STSJ M 1362/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:1362 ) dictada en el recurso de apelación: 95/2025 que se remite a la Sentencia de 26 de enero de 2026 ( ROJ: STSJ M 205/2026 - ECLI:ES:TSJM:2026:205 ) dictada en el recurso de apelación: 267/2025. Difícilmente puede entenderse que exista culpabilidad en el sujeto por obrar en la creencia errónea de estar obrando lícitamente, cuando dicha creencia no era errónea sino acertada ya que el Tribunal ha concurrido que dicha actividad no era típica y por lo tanto no era ilícita.
DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial doña Julia de las Heras Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 86 de 2025 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85- 0485-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85- 0485-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial doña Julia de las Heras Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 86 de 2025 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) más el IVA que corresponda en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados, estos últimos, a los generados por la comparecencia ante esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85- 0485-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85- 0485-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.