Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 600/2023 de 11 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 514/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100486
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9266
Núm. Roj: STSJ M 9266:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 11 de julio de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 600/2023, interpuesto por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Donato, Dª Mónica, Dª Nuria, Dª Pilar y D. Hugo, así como Dª Aurora, Dª Rocío y D. Ángel Daniel, Dª Reyes, Dª Crescencia, D. Pio y Dª Adelaida, Dª Justa, Dª Eugenia, Dª Melisa, D. Romulo y Dª Angelina, Dª Adelina, Dª Esmeralda y Dª Sabina, D. Erasmo y D. Jon, Dª Jacinta y Dª Emma, contra la sentencia nº 157/2023, de 7 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en su P.O. nº 586/2022, habiendo sido parte apelada la administración del Ayuntamiento de Madrid, representada por el letrado consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada dice que el recurso trata de una discusión sobre el derecho de propiedad de parte del terreno ocupado, derecho de propiedad sobre el que no existe acuerdo, y, en consecuencia, jurídicamente dicho derecho no se encuentra determinado de forma indubitada. Para poder acoger las pretensiones de los recurrentes, según reiterada jurisprudencia, es absolutamente necesario que el derecho de propiedad sobre dicha porción de terreno sea absolutamente indiscutible, ya que, de lo contrario, se hace necesario determinar quién es realmente el propietario de los mismos; pretensiones para las que este órgano judicial carece de jurisdicción.
El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime el recurso contencioso-administrativo, revocando la sentencia apelada, estimando la demanda íntegramente o, subsidiariamente, sólo en relación con la superficie reconocida por el Ayuntamiento como propiedad de esta parte, tanto en lo que a la ocupación por vía de hecho se refiere, como a la solicitud de expropiación; con condena en costas al Ayuntamiento en primera y segunda instancia. La parte apelante alega:
1º) Infracción de los artículos 4 y 13 de la Ley 29/1998 (LJCA), en relación con los artículos 70 de la misma Ley y 24 de la Constitución española (CE). La demanda pedía, aparte de la condena en costas:
- que se anulase el acto recurrido, apreciando la nulidad del PGOUM declarada ya por la Sentencia de la Sección 2ª del TSJ de Madrid nº 613/2011, en lo que se refiere a la pretensión municipal de obtención de la finca de los recurrentes en actuaciones de sectores urbanizables, lo que no es una cuestión civil.
- que se declarase que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid. La competencia del Juzgado es manifiesta, de acuerdo con la Ley, y no cabe plantear una cuestión que el Ayuntamiento no ha introducido en su Resolución.
- que se condenase al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes con la cantidad resultante de aplicar a la superficie ocupada en vía de hecho, de 525 m2 o, subsidiariamente, la que se determine en fase de prueba, el valor unitario de 821,58 euros/m2, más una indemnización adicional del 25% de esa cifra por la ilegalidad y daños del despojo, y los intereses legales desde la ocupación. En el caso peor para esta parte, la respuesta a esta petición conllevaría que el Juzgado entendiese que no queda acreditada más superficie que la que el Ayuntamiento ha reconocido haber ocupado, de 297 m2 de la finca de los actores.
- que se declarase el derecho de los actores a la expropiación 'ope legis' y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio. Esta pretensión procede porque la Administración demandada ha declarado que los actores sí son propietarios de una superficie concreta dentro el APE 17-04, que se integra en la finca registral NUM000. Si el Ayuntamiento reconoce que la finca NUM000 es propiedad de los recurrentes, atribuyéndole una delimitación y una superficie concretas, que resulta concurrente, se impone la expropiación 'ope legis', la declaración del derecho de los actores a la expropiación, al menos, en la extensión que el Ayuntamiento les reconoce de su propiedad, que es obligada y no requiere un pronunciamiento de propiedad, porque esa superficie no está en discusión.
2º) Vulneración de los artículos 3 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria (LH) y del artículo 7 del C. civil. La mera invocación de una discrepancia en relación con la superficie de la finca de esta parte, no sólo no es causa para eludir la declaración de vía de hecho sobre la parte no discutida, sino que no sirve para colapsar automáticamente la intervención judicial y requiere un principio de prueba. Los recurrentes son titulares registrales de la finca sobre la que denuncian la ocupación en vía de hecho y reclaman la expropiación 'ope legis'. No se trata de un caso en que quien reclama no es titular registral. Les asiste, 'prima facie', la protección registral con los efectos de los artículos 35 y 38 LH. En consecuencia, como señala el artículo 3 LEF, están legitimados para ser considerados expropiados en el expediente correspondiente. La sentencia, al negarse a analizar mínimamente la documentación y la prueba practicada en relación con la acreditación de la titularidad y superficie de la finca, priva de una decisión motivada, porque, sin un mínimo examen de las pruebas, no cabe concluir que hay una discrepancia legítima sobre la propiedad ocupada o por expropiar. La sentencia ha desconocido la prueba documental y la pericial, única practicada en autos, de las que se siguen la titularidad registral y la ocupación de la finca por la administración.
3º) Incongruencia omisiva: La sentencia omite pronunciarse sobre la pretensión de que se declare que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid; y sobre la pretensión de que se condene al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes con la cantidad resultante de aplicar a la superficie ocupada en vía de hecho, de 525 m2 o, subsidiariamente, la que se determine en fase de prueba, el valor unitario de 821,58 euros/m2, más una indemnización adicional del 25% de esa cifra por la ilegalidad y daños del despojo, y los intereses legales desde la ocupación.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación. Opone que:
- Los demandantes presentan una delimitación de su finca superior a la superficie real de la misma, para la cual no ostentarían título de propiedad, de forma que sólo se puede concluir que no han acreditado fehacientemente la titularidad, ubicación y linderos del suelo objeto de reclamación
- La finca no se encuentra catastrada a nombre de los demandantes, lo que enerva aún más su adecuada identificación.
- Dentro de la superficie reclamada, incluyen 1.682,12 m² que ya son de titularidad municipal, incorporados al Inventario de Patrimonio Municipal de Suelo.
- La obtención municipal del suelo donde se ubicaría la finca de referencia, de conformidad con las determinaciones urbanísticas vigentes, deberá hacerse mediante su adscripción al área de reparto UZP 3.02 Vereda de Salobral dentro de la acción 17V017{17}- 09; y otras partes menores de la misma mediante adscripción al UZP 3.04 Los Aguados dentro de la acción 17V017{11}-09, a desarrollar mediante actuación integrada por el sistema de compensación, y a ordenar pormenorizadamente mediante un Plan Parcial de Iniciativa Privada.
- Las determinaciones urbanísticas contenidas en el PGOUM'97 constituyen disposición normativa de carácter general y de rango reglamentario, y cuya fuerza normativa por tanto vinculan y obligan a su cumplimiento.
- El Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del PGOUM en su reunión celebrada el día 15 de diciembre de 2020 ha ratificado que las previsiones contenidas en los Planos de Gestión mediante los que se definen los sistemas generales y se adscriben a las diversas modalidades de suelo urbanizable prevalecen sobre cualquier otra previsión del mismo que pudiera resultar contradictoria, incluida su consideración como suelo urbano comprendido en un Área de Planeamiento Específico (APE), siempre que dicho suelo carezca de aprovechamiento urbanístico lucrativo, se encuentre sin urbanizar y resulte adscrito a un suelo urbanizable.
- La configuración jurisprudencial de la expropiación rogada señala que es de aplicación cuando no es posible la equidistribución de cargas y beneficios, excluyendo su aplicación cuando el suelo esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración a través de la correspondiente reparcelación.
- la desestimación tácita y posteriormente expresa de la petición de regularización de una ocupación sin título sobre terrenos de los recurrentes.
- idéntica desestimación de solicitud de expropiación del resto de los terrenos urbanos de propiedad de los recurrentes, calificados como sistema general de espacios libres.
En concreto, se había solicitado que se iniciara el expediente de justiprecio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; y que se indemnizara a los propietarios por la ocupación en vía de hecho de parte de la misma para la implantación del denominado Carril-Bici.
Las pretensiones que los apelantes dedujeron en el suplico de la demanda, reiteradas en el recurso de apelación junto a la pretensión de revocación de la sentencia de instancia, eran:
-1º) que se
-2º) que la sentencia
-3º) que la sentencia
-4º)
a) La administración, en su contestación a la demanda, no discute la titularidad por los actores de la finca registral NUM000.
b) La propia Administración reconoció en su contestación a la demanda la ocupación de 297 m2 de la finca registral NUM000. Discute, efectivamente, la extensión ocupada, que los recurrentes entienden ser superior, pero no niega la ocupación.
c) En el apartado 3 del suplico de la demanda, como ya hemos visto, se reclama la indemnización de la vía de hecho resultante de la superficie que se determine ocupada en fase de prueba.
La contestación a la demanda expone que
Por lo tanto, es evidente que se reconocen 297 m2, al menos, ocupados en vía de hecho. Consecuentemente, la sentencia incurre en patente incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnizar esa ocupación por vía de hecho, no siendo admisible aducir un problema de delimitación de la propiedad, cuando esa superficie, al menos, está palmariamente reconocida como ocupada, de lo que se sigue que deben ser los órganos de esta jurisdicción los que aprecien la existencia de la denunciada "vía de hecho" y delimiten sus consecuencias, conforme resulta de los artículos 13 de la LJCA y 9.4 LOPJ, en relación con los artículos 25 y 30 de la misma Ley 29/1998. Como recordábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 388/2024, de 23 de julio de 2024, recurso nº 256/2023,
Resta el análisis de tres cuestiones que se oponen por la administración a la procedencia de dicha indemnización, o a su alcance:
1º) La primera es la invocación de lo dispuesto en la Disposición final 2.4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que añadió a la Ley de Expropiación Forzosa una Disposición Adicional, a cuyo tenor:
2º) La segunda se refiere a la extensión de la superficie de la finca que ha sido ocupada en vía de hecho. Ya hemos visto que el levantamiento topográfico de la propia administración se sigue el reconocimiento de, al menos, 297 metros cuadrados, que se han destinado al carril bici. La parte actora reclama una superficie mayor, de hasta 525 metros cuadrados. La discusión se centra, pues, en esos 303,67 metros cuadrados de diferencia. La prueba articulada por la parte apelante se concreta en el documento nº 7 adjunto a su demanda, consistente en plano levantado por el Ingeniero Técnico en topografía, D. Imanol, que detalla la superficie ocupada por el "carril bici" sobre la finca registral NUM000. Por el contrario, la posición de la administración se sustenta en el citado informe topográfico, que concluye que
3º) Resta analizar la cuantificación del importe de la indemnización derivada de la ocupación en vía de hecho e irreversible de la anterior superficie. La parte recurrente pretende se reconozcan dos conceptos indemnizatorios:
a-El valor del suelo ocupado.
b-Una indemnización adicional del 25%.
c-Añade reclamación de intereses legales de las sumas que se fijen.
a) La demanda sustenta su valoración en el documento nº 3 adjunto a su demanda: el Ayuntamiento ha expropiado en el mismo APE 17-04 a terceros, suscribiendo Actas de mutuo acuerdo, por un justiprecio superior a los 695 euros/m2 en 2018. También se aporta como documento nº 6 un Acta expropiatoria de mutuo acuerdo, en la que se valora por el Ayuntamiento una finca próxima en el distrito de Villaverde, a razón de 715 euros/m2, en septiembre de 2021. Junto a estos elementos de prueba referenciales, la parte recurrente aporta una prueba técnica, consistente en informe pericial emitido por el Arquitecto Superior Don Marco Antonio, colegiado nº NUM004 del COAM (documento nº 5 adjunto a su demanda), en que se dictamina que el valor unitario del suelo de la finca registral NUM000 se debe fijar en 821,58 euros/m2, por lo que, para los 297 m2, el justiprecio de regularización sería: 821,25 X 297 = 243.911,25 euros. El dictamen utiliza el método residual estático, utilizando testigos que referencia en su dictamen, con base en los cuales llega a la conclusión del valor al tiempo de constatarse la imposibilidad de devolución. El dictamen aplica el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y, en su ratificación, el perito desmonta las objeciones que la administración hace al dictamen: Así, recalca que aplicó el aprovechamiento establecido por el Plan para los sistemas generales en suelo urbano, 1,71 m2/m2,al no tener asignado el APE 17-04 aprovechamiento lucrativo; que extrajo los valores de los testigos de la página del Colegio de Registradores, sin anejos; que tomó los valores más próximos a la fecha de valoración; y también explicó que se valió de valores de mercado acreditados por él mismo, ya que se personó en casetas de ventas de promociones en marcha, con varios edificios vendidos y ocupados, comprobando el precio de venta efectivo, habiendo negociado precio como si fuera comprador de vivienda, siendo el cuadro de precios incorporado a su informe el que recoge los precios reales de venta de una promoción en marcha. Frente a este elemento de prueba, la administración no ha aportado ninguno otro contradictorio, por lo que no ha propuesto, con soporte probatorio técnico, una valoración alternativa, ni sus objeciones a la pericia presentada de contrario, tienen el respaldo de criterio de un experto en la materia, lo que conduce a acoger el valor probatorio del dictamen pericial de la parte recurrente, único elemento de prueba practicado al efecto, que fija un valor unitario del suelo de la finca registral NUM000 de 821,58 euros/m2., a fijar como valor del suelo a efectos de la ocupación en vía de hecho de los 297 m2 que venimos indicando.
b) Respecto de la reclamación de una indemnización adicional del 25%, admitida por la jurisprudencia como compatible con la compensación por el valor del bien, como
c) Finalmente, en cuanto a los intereses que se reclaman, dada la analogía con los supuestos de responsabilidad patrimonial siendo doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994 , 11 de febrero de 1995 , 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 que
-1º) que se
-4º)
En esta segunda dirección del recurso de apelación (correspondiente al segundo bloque de pretensiones actoras en el recurso contencioso-administrativo), los recurrentes pretenden el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley respecto de todo el resto de la misma finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid que no ha sido objeto de la ocupación en vía de hecho a que nos hemos venido refiriendo anteriormente, todo ello al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Fundamentan su solicitud de expropiación total de la finca por quedar la misma integrada como sistema general en el APE 17-04 del vigente PGOUM de 1997, con el uso de Dotacional Servicios Colectivos Zona Verde Singular, que no tiene asignado aprovechamiento urbanístico.
El argumento que maneja la sentencia apelada para rechazar estas pretensiones es la existencia de una discrepancia en una parte de la superficie de la finca actora, de 1.224,18 m², entre la superficie "registral" real (27.294,00 m²) y la superficie dibujada por los interesados (28.518,18 m²). Se mencionan las pruebas, escrituras públicas, asientos registrales, documentos municipales, dictámenes periciales y topográficos etc., que aportan las partes en defensa de sus respectivos asertos, de lo cual deduce la sentencia que hay una discusión sobre el derecho de propiedad de parte del terreno ocupado, de manera que el derecho reclamado no se encuentra determinado de forma indubitada. Con base en esa discrepancia, la juzgadora "a quo" alude a reiterada jurisprudencia que exige que el derecho de propiedad sea absolutamente indiscutible, ya que de lo contrario se hace necesario determinar quién sea realmente el propietario de los terrenos, de modo que, ya que, según entiende, no se puede tener por acreditada la ubicación, superficie y linderos de la finca objeto de solicitud de expropiación, ni tampoco figura a su nombre en el catastro, el juzgado carece de jurisdicción para solventar la cuestión.
Todo este discurso de la sentencia apelada desconoce varios elementos fácticos y jurídicos esenciales:
a) Que en el caso de autos no existe discrepancia sobre la titularidad, ni sobre una parte (la mayor parte) de la superficie de la finca sobre la que se deduce la petición de expropiación pro ministerio de la Ley. Los actores son titulares registrales de la finca sobre la que reclaman la expropiación 'ope legis' y les asiste, como reclaman, la protección registral que otorgan los artículos 35 y 38 LH, por lo que, conforme al artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), están legitimados para ser considerados expropiados en el expediente correspondiente. Pero es que, demás, la administración del Ayuntamiento de Madrid no ha discutido que los actores sean propietarios de la finca registral NUM000, que se integra dentro del APE 17-04. Sólo discutió en la resolución recurrida una superficie de 1.682,12 m2, que entiende ser de su titularidad. La contestación a la demanda cuestiona de nuevo esos 1.682,12 m2 sobre los que hay una confrontación de títulos; y, además, se pone en duda la cabida alegada por la parte actora y la prueba en que se sustenta. Pero se admite en todo caso la titularidad sobre una superficie que no se discute por la administración de, al menos, 27.294 m2.
b) La sentencia de instancia tampoco repara en que, en este caso, pese a todo lo que acabamos de exponer, no es necesario el análisis prejudicial de la superficie concreta que haya de ser objeto de expropiación. No estamos ante la impugnación de una decisión administrativa que deniegue o limite la fijación del justiprecio por entender que los actores son titulares de una superficie inferior respecto de la que dicen ser titulares, como sucedería si se hubiera impugnado una resolución del Jurado que fijase (o denegase fijar) el justiprecio. Estamos ante una decisión administrativa adoptada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, que desestima pura y simplemente la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2022 por la que se pide que se inicie el expediente de justiprecio por la totalidad de la finca al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Correlativamente, la demanda no pedía la fijación de un determinado justiprecio, ni la determinación de una concreta superficie a expropiar, sino únicamente que se
Tanto en la resolución recurrida, como en la contestación a la demanda, como ahora, frente a este recurso de apelación, el argumento de oposición de la administración se centra en afirmar que los demandantes pretenden la expropiación de una superficie superior a la cabida real de su finca NUM000 del R.P. nº 44 de Madrid. Discute que en la representación gráfica que los actores han presentado de su finca se incluya una superficie de 1.682,12 m² que es de titularidad del Ayuntamiento por título de permuta, correspondiente con la parcela municipal incorporada al Inventario de Patrimonio Municipal de Suelo bajo epígrafe nº NUM002 e inscrita a favor del Ayuntamiento de Madrid bajo finca nº NUM003 del R.P. nº 44; y discute, ya en la "litis" los aspectos probatorios que antes hemos reseñado. En cuanto a lo primero, tal como se dijo en la propia demanda, estamos ante un supuesto de una posible doble inmatriculación, que remite a la resolución en la vía civil de la controversia respecto de la superficie en contienda, pero que no debe ser obstáculo para la expropiación de la parte que no esté doblemente inmatriculada, si concurren los presupuestos legales a los que a continuación aludiremos. A este respecto es importante recordar que la resolución recurrida centró su decisión denegatoria exclusivamente en esta superficie de 1.682,12 metros2, sin hacer referencia a ninguna otra parte litigiosa de la finca registral NUM000 de titularidad de los .actores. Y en cuanto al segundo bloque de oposición que ha surgido ya en el seno de la "litis", ya hemos repetido que es innecesario precisar ahora la exacta superficie de la finca, cuando resulta que es admitida por la administración una superficie de la misma que resulta incontrovertida.
Por lo tanto, tal como se expuso ya en la demanda y se reitera ahora, en el recurso de apelación, no puede pretextarse la indeterminación de la titularidad, ubicación o superficie de la finca para denegar el derecho al inicio del procedimiento expropiatorio. No hay duda ninguna, ni se discute por la administración que la finca registral NUM000 es titularidad de los actores y se integra dentro del APE 17-04, admitiéndose una superficie, en cualquier caso, de 27.294 m2. Por lo tanto, la determinación de la titularidad o superficie de la finca no puede ser obstáculo a la pretensión de inicio del expediente expropiatorio. Tan sólo se ha de analizar si concurren los presupuestos de la expropiación por ministerio de la Ley que regula el artículo 94 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM, como haremos a continuación, para determinar si procede o no anular la resolución aquí impugnada, en cuanto denegatoria de dicha petición y, en consecuencia, para declarar si los actores tienen derecho a la expropiación 'ope legis' de su finca y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio que el Jurado entienda procedente.
- El artículo 69 de artículos 69 de la L.S. de 9 de abril de 1976, que establece: "
- El artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual:
Este artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, al igual que su homónimo precepto estatal, instituye un derecho a la iniciación del expediente expropiatorio cuando se den las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos en él contemplados. Viene a establecer una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales edificatorias (véase en este orden las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005, 4 de octubre y 11 de diciembre de 2006, que se ocupan del artículo 69 LS76). Se trata de evitar un aplazamiento indefinido de la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio en el supuesto de que el planeamiento urbanístico hubiese determinado la expropiación de un suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. Dicho en otras palabras, el precepto trata de evitar, instituyendo una garantía y un derecho al propietario afectado, que unos terrenos que con arreglo a la calificación urbanística, no sean edificables por estar destinados a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, permanezcan en tal estado "
No es un hecho controvertido que la finca de los actores se integra como sistema general en el APE 17-04 del vigente PGOUM "Manzanares Sur - Tramo II", con el uso de Dotacional Servicios Colectivos Zona verde Singular y que no tiene asignado aprovechamiento urbanístico. La oposición al recurso de apelación admite que el suelo objeto de solicitud de expropiación, se califica ciertamente como Dotacional Servicios Colectivos Zona Verde Singular y está incluido dentro del APE 17.04 Manzanares Sur tramo 2. Sin embargo, la administración alega que no procede la aplicación del ya citado artículo 94 de la Ley 9/2001 de la CAM, ya que, de acuerdo con el PGOUM de 1997, nos encontramos ante una unidad de ejecución la UZP 3.01 "Valdecarros", adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada:
- El Plano de Gestión establece que la mayor parte de la superficie se obtiene en su mayor parte como Sistema General adscrito al UZP 3.02 Vereda de Salobral dentro de la acción 17V017{17}-09 y mediante adscripción al UZP 3.04 Los Aguados dentro de la acción 17V017{11}-09, (otra pequeña parte se incluye dentro de la acción 17C016{02}-00 y 17V017{15}-00 calificadas como viario y zona verde ya obtenido y otra parte que se ubicaría dentro de un viario existente); que el UZP 3.02 Vereda de Salobral se configura como un ámbito con una superficie de sector de 218.200 m², e incluyendo unos 167.000 m² de suelo de Sistemas Generales Exteriores Adscritos (incluye aquellos pertenecientes al APE 17.04 MANZANARES SUR, TRAMO II) alcanzando así una superficie total de 385.200 m²; y que el citado UZP 03.02 tiene como uso característico el residencial, y su objetivo es rematar y consolidar el borde sur del distrito de Villaverde. Como sistema de gestión urbanística se establece el de convenio/compensación.
-El APE 17.04 donde se ubica la finca de referencia no cuenta con los servicios de urbanización propios del suelo urbano. La propia ficha del PGOUM de dicho APE 17.04 refleja que únicamente incluye superficies dotacionales sin aprovechamiento lucrativo alguno, lo que demuestra el carácter dotacional del ámbito, que es adscrito a un suelo urbanizable a los efectos de su obtención. La zona donde se ubica la FR NUM000 se trata de un suelo no urbanizado, que no reúne las condiciones suficientes como para considerar que la urbanización relativa a la misma y a su entorno hayan sido consumadas.
- Todo ello, lleva a la imposibilidad de considerar como suelo urbano la finca objeto de la litis por el mero hecho de venir incluida dentro de un ámbito denominado por el PGOUM'97 como APE 17.04 pues este suelo es un sistema general (dotación), sin los servicios y elementos de urbanización propios del suelo urbano, adscrito a efectos de su obtención a un sector de suelo urbanizable.
- En los supuestos como el que nos ocupa, de un APE que: (i) no tengan señalado aprovechamiento urbanístico lucrativo alguno, lo que implica su carácter dotacional, (ii) requieran de un proceso de urbanización integral por no haber tenido nunca los servicios de suelo urbano, y (iii) resulten adscritos a un suelo urbanizable, debe necesariamente concluirse que no pueden considerarse tales ámbitos suelos urbanos y que debe prevalecer su carácter de sistema general no integrado en las clases de suelo.
- La gestión urbanística del suelo que nos ocupa debe hacerse dentro del marco legalmente establecido en el Plano de Gestión del PGOUM (adscripción a UZP 3.02 y UZP 3.04) donde se producirá el correspondiente Proyecto de Reparcelación en régimen de equidistribución de beneficios y cargas.
-De conformidad con las determinaciones contenidas en el plano de Gestión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid la finca se obtendría como Sistema General adscrito al UZP 3.02 Vereda de Salobral, dentro de la acción 17V017{17}-09, y parcialmente al UZP 3.04 Los Aguados dentro de la acción 17V017{11}-09, cuya ejecución está asignada a la iniciativa privada por el sistema de compensación.
- De ello se sigue la improcedencia de dar curso a la expropiación solicitada, dada su adscripción al UZP 3.02 Vereda de Salobral y parcialmente al UZP 3.04 Los Aguados, a gestionar por el sistema de compensación, en el seno del cual se producirá la obtención municipal de la finca de referencia a través del correspondiente Proyecto de Reparcelación en que se llevará a cabo la equidistribución de beneficios y cargas derivadas.
Todo este planteamiento de la administración ha de ser rechazado, como lo ha sido ya en anteriores sentencias de esta misma sección y de la sección 4ª de esta Sala, en relación con reclamaciones similares de propietarios de fincas incluidas dentro del A.P.E. 17.04 "Manzanares Sur - Tramo II". Que el suelo de los actores es suelo urbano ha sido declarado por esas sentencias, todas ellas referidas al APE 17-04, en las que hemos declarado que el Ayuntamiento de Madrid ha de expropiar las demás fincas integradas en el APE 17-04, a lo que debe añadirse, como recalcan los apelantes, que el propio Ayuntamiento ha expropiado de mutuo acuerdo otras fincas del mismo APE 17-04, como la referida en el documento 3 adjunto a la demanda. El suelo de los actores es urbano en tanto que incluido por el PGOU-1997 en un ámbito, APE 17.04, que lo convierte en urbano por declaración del propio Plan General. En nuestras sentencias nº 613/2011, de 7 de abril, recurso 234/2007; de 3 de febrero de 2014, rec. 4025/2011, confirmada por la STS, Sala Tercera, de 3 de febrero de 2014, dictada en el Rec. 4025/201; y en la de 19 de mayo de 2014, rec. 4024/2011; así como en las de la sección 4ª, nº 39/2016, de 6 de abril, P.O. 39/2016); nº 471/2016, de 31 octubre, P.O. 210/2015; ó nº 426/2022, de 18 de octubre, P.O. 265/2021, hemos declarado para el APE 17-04 que procede la expropiación de la superficie que considere la administración que queda afectada por el sistema general. Concretamente en la primera de las citadas,
Es cierto que, como indica la administración en su oposición a la apelación, se trata de sentencias que se pronuncian sobre peticiones singulares de propietarios concretos, referidas a parcelas también concretas, incluidas en el A.P.E. 17.04. Pero no lo es menos que los presupuestos de hecho que dieron a lugar a dichos pronunciamientos son los mismos que concurren en este caso. En efecto, estamos ante una petición deducida respecto de una finca incluida en el APE 17.04 Manzanares Sur tramo 2, pero incluida en la unidad de ejecución UZP 3.01 "Valdecarros", adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada, para la cual el Plano de Gestión establece que la mayor parte de la superficie se obtiene en su mayor parte como Sistema General adscrito al UZP 3.02 Vereda de Salobral. Siendo estos los presupuestos de hecho, como reconoce la propia administración, resulta que las citadas sentencias anularon el PGOUM 1997 en lo que se refiere al modo de adquisición de parcelas de recurrentes que también estaban integradas en el Área de Planeamiento Específico A.P.E. 17.04 "Manzanares Sur-Tramo 2"; y reconocieron el derecho a la iniciación del procedimiento de expropiación regulado en el artículo 94 LSCM. La fundamentación de dichas sentencias es aplicable al caso de autos. Pese a que el Plan General de 1997, en un primer momento, constituyó un área de reparto en suelo urbano, A.P.E. 17.04 (en que se incluye la finca que nos ocupa), luego, "a los efectos de obtención y valoración" (esto es, a efectos de llevar a cabo la equidistribución de beneficios y cargas), vino a adscribir la totalidad de dicho área a un concreto suelo urbanizable, al sector U.Z.P. 3.01 "Desarrollo del Este: Valdecarros". La tesis de la administración es la misma que refutamos en las citadas sentencias: que los propietarios de los suelos afectados a sistemas generales deberán materializar sus respectivos aprovechamientos en el seno del área de reparto U.Z.P. 3.01, adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada, a través del correspondiente Proyecto de Reparcelación, en que se llevará a cabo la equidistribución de beneficios y cargas derivadas, lo que supone la aplicación del régimen jurídico establecido para el suelo urbanizable a propietarios de suelo urbano, con manifiesta infracción del estatuto jurídico establecido por la Ley para estos últimos, entre cuyas consecuencias se cuentan el régimen de valoración del suelo, o (lo que afecta a este caso) la forma de obtención, ya que en el Plan General para los sistemas generales adscritos o incluidos en suelo urbano se prevé como sistema de obtención el de expropiación. De todo ello concluíamos la improcedencia, por ser contraria al ordenamiento jurídico, de la exigencia de que los derechos de la parte recurrente, como propietaria de suelos afectos a un Sistema General, deban materializarse en el área de reparto U.Z.P. 3.01, integrada por suelo urbanizable programado, o en el de unidades de ejecución que en su seno puedan delimitarse en el futuro. Siendo ello así, nos encontramos ante una petición, la de los actores ahora apelantes, en la que concurren los mismos presupuestos que hemos analizado en las citadas sentencias: su finca ha de ser considerada suelo urbano, en tanto que incluida en un ámbito, APE 17.04, que la convierte en urbano por declaración del propio Plan General y así se ha reconocido por las sentencias antes mencionadas, en las hemos declarado la nulidad del Plan General de Ordenación de Madrid, en lo que afecta al modo de obtención establecido en dicho Plan General para la adquisición de las parcelas incluidas en el A.P.E 17.04 y hemos declarado la procedencia de su obtención mediante la expropiación de aquellas parcelas destinadas por el planeamiento a dotaciones públicas, sin aprovechamiento urbanístico, como es el caso. En estas condiciones, no discutido que concurran los restantes requisitos establecidos por el artículo 94 de la LSCM en cuanto a los presupuestos de reclamación y plazos, debemos estimar la petición de la parte recurrente, no sin antes recordar, como lo hace la STS, Sala Tercera, de 28 de octubre de 2013, rec. de casación 3912/11, la noción de que la expropiación 'ope legis' es un instituto de garantía para evitar el abuso de inactividad de la Administración:
Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la estimación de la última pretensión de la demanda, a fin de que, tal como se solicita, se dé inicio por parte del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid al procedimiento de determinación del justiprecio, hasta la total finalización en vía administrativa. No procede, sin embargo, estimar la pretensión primera de la demanda, pues, como ya hemos declarado en nuestra anterior sentencia nº 417/2016, de 1 de junio de 2016, recurso nº 198/2015:
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Donato, Dª Mónica, Dª Nuria, Dª Pilar y D. Hugo, así como Dª Aurora, Dª Rocío y D. Ángel Daniel, Dª Reyes, Dª Crescencia, D. Pio y Dª Adelaida, Dª Justa, Dª Eugenia, Dª Melisa, D. Romulo y Dª Angelina, Dª Adelina, Dª Esmeralda y Dª Sabina, D. Erasmo y D. Jon, Dª Jacinta y Dª Emma, contra la sentencia nº 157/2023, de 7 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en su P.O. nº 586/2022; y, en consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo por la misma representación procesal contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, que desestima la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2022 en que se denunció ante el Ayuntamiento de Madrid la ocupación en vía de hecho de una parte de la finca de su propiedad, que constituye la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, IDUFIR NUM001, solicitando se inicie el expediente de justiprecio por la totalidad de la finca al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, más una indemnización por la existencia de una presunta vía de hecho municipal consistente en la implantación de vía ciclista que afectaría a la citada finca; y, en consecuencia:
1º) ANULAMOS LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER LA MISMA CONFORME A DERECHO.
2º) RECONOCEMOS EL DERECHO DE LOS RECURRENTES a que se declare que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, en una superficie de 297 metros cuadrados; y a que el Ayuntamiento de Madrid les indemnice solidariamente con la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (243.911,25 euros), más una indemnización adicional del 5% de dicha suma, e intereses legales de la suma total que resulte, desde la fecha 9 de septiembre de 2022.
3º) RECONOCEMOS EL DERECHO DE LOS RECURRENTES a la expropiación 'ope legis' de la finca de su propiedad, finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid; y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio de la misma.
4º) DESESTIMAMOS EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0600-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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