Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 600/2023 de 11 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9266

Núm. Roj: STSJ M 9266:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0052273

RECURSO DE APELACIÓN Nº 600/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 514/2025

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 11 de julio de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 600/2023, interpuesto por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Donato, Dª Mónica, Dª Nuria, Dª Pilar y D. Hugo, así como Dª Aurora, Dª Rocío y D. Ángel Daniel, Dª Reyes, Dª Crescencia, D. Pio y Dª Adelaida, Dª Justa, Dª Eugenia, Dª Melisa, D. Romulo y Dª Angelina, Dª Adelina, Dª Esmeralda y Dª Sabina, D. Erasmo y D. Jon, Dª Jacinta y Dª Emma, contra la sentencia nº 157/2023, de 7 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en su P.O. nº 586/2022, habiendo sido parte apelada la administración del Ayuntamiento de Madrid, representada por el letrado consistorial.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, se dictó sentencia nº 157/2023, de 7 de septiembre de 2023, en su P.O. nº 586/2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por el procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de D. José Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Donato, Dª Mónica, Dª Nuria, Dª Pilar y D. Hugo, así como Dª Aurora, Dª Rocío y D. Ángel Daniel, Dª Reyes, Dª Crescencia, D. Pio y Dª Adelaida, Dª Justa, Dª Eugenia, Dª Melisa, D. Romulo y Dª Angelina, Dª Adelina, Dª Esmeralda y Dª Sabina, D. Erasmo y D. Jon, Dª Jacinta y Dª Emma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas y dedujo solicitud de recibimiento a prueba del recurso de apelación.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, llevándose a efecto en fecha 24 de abril de 2025; y, en segunda sesión, en fecha 29 de mayo de 2025, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de sentencia.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Donato, Dª Mónica, Dª Nuria, Dª Pilar y D. Hugo, así como Dª Aurora, Dª Rocío y D. Ángel Daniel, Dª Reyes, Dª Crescencia, D. Pio, Dª Adelaida, Dª Justa, Dª Eugenia, Dª Melisa, D. Romulo y Dª Angelina, Dª Adelina, Dª Esmeralda y Dª Sabina, D. Erasmo y D. Jon, Dª Jacinta y Dª Emma, contra la sentencia nº 157/2023, de 7 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en su P.O. nº 586/2022, que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, que desestima la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2022 en que se denunció ante el Ayuntamiento de Madrid la ocupación en vía de hecho de una parte de la finca de su propiedad, que constituye la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, IDUFIR NUM001, solicitando se inicie el expediente de justiprecio por la totalidad de la finca al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, más una indemnización por la existencia de una presunta vía de hecho municipal consistente en la implantación de vía ciclista que afectaría a la citada finca.

La sentencia apelada dice que el recurso trata de una discusión sobre el derecho de propiedad de parte del terreno ocupado, derecho de propiedad sobre el que no existe acuerdo, y, en consecuencia, jurídicamente dicho derecho no se encuentra determinado de forma indubitada. Para poder acoger las pretensiones de los recurrentes, según reiterada jurisprudencia, es absolutamente necesario que el derecho de propiedad sobre dicha porción de terreno sea absolutamente indiscutible, ya que, de lo contrario, se hace necesario determinar quién es realmente el propietario de los mismos; pretensiones para las que este órgano judicial carece de jurisdicción.

El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime el recurso contencioso-administrativo, revocando la sentencia apelada, estimando la demanda íntegramente o, subsidiariamente, sólo en relación con la superficie reconocida por el Ayuntamiento como propiedad de esta parte, tanto en lo que a la ocupación por vía de hecho se refiere, como a la solicitud de expropiación; con condena en costas al Ayuntamiento en primera y segunda instancia. La parte apelante alega:

1º) Infracción de los artículos 4 y 13 de la Ley 29/1998 (LJCA), en relación con los artículos 70 de la misma Ley y 24 de la Constitución española (CE). La demanda pedía, aparte de la condena en costas:

- que se anulase el acto recurrido, apreciando la nulidad del PGOUM declarada ya por la Sentencia de la Sección 2ª del TSJ de Madrid nº 613/2011, en lo que se refiere a la pretensión municipal de obtención de la finca de los recurrentes en actuaciones de sectores urbanizables, lo que no es una cuestión civil.

- que se declarase que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid. La competencia del Juzgado es manifiesta, de acuerdo con la Ley, y no cabe plantear una cuestión que el Ayuntamiento no ha introducido en su Resolución.

- que se condenase al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes con la cantidad resultante de aplicar a la superficie ocupada en vía de hecho, de 525 m2 o, subsidiariamente, la que se determine en fase de prueba, el valor unitario de 821,58 euros/m2, más una indemnización adicional del 25% de esa cifra por la ilegalidad y daños del despojo, y los intereses legales desde la ocupación. En el caso peor para esta parte, la respuesta a esta petición conllevaría que el Juzgado entendiese que no queda acreditada más superficie que la que el Ayuntamiento ha reconocido haber ocupado, de 297 m2 de la finca de los actores.

- que se declarase el derecho de los actores a la expropiación 'ope legis' y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio. Esta pretensión procede porque la Administración demandada ha declarado que los actores sí son propietarios de una superficie concreta dentro el APE 17-04, que se integra en la finca registral NUM000. Si el Ayuntamiento reconoce que la finca NUM000 es propiedad de los recurrentes, atribuyéndole una delimitación y una superficie concretas, que resulta concurrente, se impone la expropiación 'ope legis', la declaración del derecho de los actores a la expropiación, al menos, en la extensión que el Ayuntamiento les reconoce de su propiedad, que es obligada y no requiere un pronunciamiento de propiedad, porque esa superficie no está en discusión.

2º) Vulneración de los artículos 3 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria (LH) y del artículo 7 del C. civil. La mera invocación de una discrepancia en relación con la superficie de la finca de esta parte, no sólo no es causa para eludir la declaración de vía de hecho sobre la parte no discutida, sino que no sirve para colapsar automáticamente la intervención judicial y requiere un principio de prueba. Los recurrentes son titulares registrales de la finca sobre la que denuncian la ocupación en vía de hecho y reclaman la expropiación 'ope legis'. No se trata de un caso en que quien reclama no es titular registral. Les asiste, 'prima facie', la protección registral con los efectos de los artículos 35 y 38 LH. En consecuencia, como señala el artículo 3 LEF, están legitimados para ser considerados expropiados en el expediente correspondiente. La sentencia, al negarse a analizar mínimamente la documentación y la prueba practicada en relación con la acreditación de la titularidad y superficie de la finca, priva de una decisión motivada, porque, sin un mínimo examen de las pruebas, no cabe concluir que hay una discrepancia legítima sobre la propiedad ocupada o por expropiar. La sentencia ha desconocido la prueba documental y la pericial, única practicada en autos, de las que se siguen la titularidad registral y la ocupación de la finca por la administración.

3º) Incongruencia omisiva: La sentencia omite pronunciarse sobre la pretensión de que se declare que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid; y sobre la pretensión de que se condene al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes con la cantidad resultante de aplicar a la superficie ocupada en vía de hecho, de 525 m2 o, subsidiariamente, la que se determine en fase de prueba, el valor unitario de 821,58 euros/m2, más una indemnización adicional del 25% de esa cifra por la ilegalidad y daños del despojo, y los intereses legales desde la ocupación.

La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación. Opone que:

- Los demandantes presentan una delimitación de su finca superior a la superficie real de la misma, para la cual no ostentarían título de propiedad, de forma que sólo se puede concluir que no han acreditado fehacientemente la titularidad, ubicación y linderos del suelo objeto de reclamación

- La finca no se encuentra catastrada a nombre de los demandantes, lo que enerva aún más su adecuada identificación.

- Dentro de la superficie reclamada, incluyen 1.682,12 m² que ya son de titularidad municipal, incorporados al Inventario de Patrimonio Municipal de Suelo.

- La obtención municipal del suelo donde se ubicaría la finca de referencia, de conformidad con las determinaciones urbanísticas vigentes, deberá hacerse mediante su adscripción al área de reparto UZP 3.02 Vereda de Salobral dentro de la acción 17V017{17}- 09; y otras partes menores de la misma mediante adscripción al UZP 3.04 Los Aguados dentro de la acción 17V017{11}-09, a desarrollar mediante actuación integrada por el sistema de compensación, y a ordenar pormenorizadamente mediante un Plan Parcial de Iniciativa Privada.

- Las determinaciones urbanísticas contenidas en el PGOUM'97 constituyen disposición normativa de carácter general y de rango reglamentario, y cuya fuerza normativa por tanto vinculan y obligan a su cumplimiento.

- El Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del PGOUM en su reunión celebrada el día 15 de diciembre de 2020 ha ratificado que las previsiones contenidas en los Planos de Gestión mediante los que se definen los sistemas generales y se adscriben a las diversas modalidades de suelo urbanizable prevalecen sobre cualquier otra previsión del mismo que pudiera resultar contradictoria, incluida su consideración como suelo urbano comprendido en un Área de Planeamiento Específico (APE), siempre que dicho suelo carezca de aprovechamiento urbanístico lucrativo, se encuentre sin urbanizar y resulte adscrito a un suelo urbanizable.

- La configuración jurisprudencial de la expropiación rogada señala que es de aplicación cuando no es posible la equidistribución de cargas y beneficios, excluyendo su aplicación cuando el suelo esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración a través de la correspondiente reparcelación.

SEGUNDO:El propio recurso de apelación sintetiza el objeto del proceso judicial del que dimana esta apelación. El recurso de dirigía contra:

- la desestimación tácita y posteriormente expresa de la petición de regularización de una ocupación sin título sobre terrenos de los recurrentes.

- idéntica desestimación de solicitud de expropiación del resto de los terrenos urbanos de propiedad de los recurrentes, calificados como sistema general de espacios libres.

En concreto, se había solicitado que se iniciara el expediente de justiprecio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; y que se indemnizara a los propietarios por la ocupación en vía de hecho de parte de la misma para la implantación del denominado Carril-Bici.

Las pretensiones que los apelantes dedujeron en el suplico de la demanda, reiteradas en el recurso de apelación junto a la pretensión de revocación de la sentencia de instancia, eran:

-1º) que se "Anule el acto recurrido, apreciando la nulidad del PGOUM declarada ya por la Sentencia de la Sección 2ª del TSJ de Madrid nº 613/2011 , en lo que se refiere a la pretensión municipal de obtención de la finca de los recurrentes en actuaciones de sectores urbanizables".

-2º) que la sentencia "Declare que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid".

-3º) que la sentencia "Condene al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes con la cantidad resultante de aplicar a la superficie ocupada en vía de hecho, de 525 m2 o, subsidiariamente, la que se determine en fase de prueba, el valor unitario de 821,58 euros/m2, más una indemnización adicional del 25% de esa cifra por la ilegalidad y daños del despojo, y los intereses legales desde la ocupación.".

-4º) Declare el derecho de los actores a la expropiación 'ope legis' y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio".

TERCERO:Así delimitadas las pretensiones de las partes, empezaremos por constatar varios hechos relevantes para la resolución del este recurso de apelación:

a) La administración, en su contestación a la demanda, no discute la titularidad por los actores de la finca registral NUM000.

b) La propia Administración reconoció en su contestación a la demanda la ocupación de 297 m2 de la finca registral NUM000. Discute, efectivamente, la extensión ocupada, que los recurrentes entienden ser superior, pero no niega la ocupación.

c) En el apartado 3 del suplico de la demanda, como ya hemos visto, se reclama la indemnización de la vía de hecho resultante de la superficie que se determine ocupada en fase de prueba.

La contestación a la demanda expone que "Los demandantes cifran en 525 m² la superficie que estaría ocupada por el Carril Bici sobre la FR NUM000 (folio 21). Al respecto, los Servicios de Fotogrametría, Cartografía Y Topografía de esta Área de Gobierno han practicado levantamiento topográfico (que figura incorporado a los folios 452 a 1133 del expediente) para cuantificar exactamente la superficie que ha sido objeto de urbanización con motivo de la vía ciclista (...) del cual resulta que en la finca grafiada por los interesados existiría un tramo de vía ciclista de 600,67 m² de los cuales 303,67 m² (en amarillo) se encontrarían sobre la antecitada parcela municipal inventariada bajo nº NUM002, y 297,00 m² (en blanco) se encontrarían en el resto de la finca".

Por lo tanto, es evidente que se reconocen 297 m2, al menos, ocupados en vía de hecho. Consecuentemente, la sentencia incurre en patente incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnizar esa ocupación por vía de hecho, no siendo admisible aducir un problema de delimitación de la propiedad, cuando esa superficie, al menos, está palmariamente reconocida como ocupada, de lo que se sigue que deben ser los órganos de esta jurisdicción los que aprecien la existencia de la denunciada "vía de hecho" y delimiten sus consecuencias, conforme resulta de los artículos 13 de la LJCA y 9.4 LOPJ, en relación con los artículos 25 y 30 de la misma Ley 29/1998. Como recordábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia nº 388/2024, de 23 de julio de 2024, recurso nº 256/2023, "...la denominada " vía de hecho" es la actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido). En otras palabras, como señala la STC 160/1991, de 18 de julio , vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica". Desde otra perspectiva, del artículo 51.3 de la LJCA se infiere que hay vía de hecho cuando la actuación administrativa se ha producido al margen de la competencia y prescindiendo de las reglas del procedimiento legalmente establecido".Hay un reconocimiento en la contestación a la demanda de haberse producido la ocupación material y al margen de cualquier procedimiento de una porción de la finca de propiedad de los actores, que ha sido ya destinada (según ha quedado incuestionado) a viario público, sin poder ser, en consecuencia, reintegrada a la titular dominical, por lo que, como decíamos para un supuesto similar en nuestra sentencia nº 229/2024, de 3 de mayo de 2024, recurso nº 338/2023, "...se impone la estimación de la pretensión anulatoria y resarcitoria ejercitadas, esta última en cuanto único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que la actuación material administrativa, constitutiva de vía de hecho, ha perturbado".La STS, Sala Tercera, sección cuarta, de 22 de septiembre de 2003, razona: "...en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 8913 ] y 11 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 7950] ).".En definitiva, ha de revocarse la sentencia apelada en este punto y ha de estimarse la pretensión segunda de las relacionadas en el anterior fundamento de derecho, esto es, que la sentencia "Declare que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid".

Resta el análisis de tres cuestiones que se oponen por la administración a la procedencia de dicha indemnización, o a su alcance:

1º) La primera es la invocación de lo dispuesto en la Disposición final 2.4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que añadió a la Ley de Expropiación Forzosa una Disposición Adicional, a cuyo tenor: "...en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable...".Con base en este precepto, se niega la existencia de un daño, porque los demandantes ni siquiera habían catastrado dicha superficie a su favor, ni por tanto abonado los impuestos correspondientes; y porque, a la vista de las diferentes ortofotos que se indican, tampoco consta que el suelo donde se ubicaría la finca haya estado vallado o delimitado físicamente, sino que estaba en lo que se dice ser una situación fáctica de "campo abierto". Hemos de rechazar esta alegación de la administración, por cuanto el daño patrimonial es claro, queda perfectamente acreditado y se sigue automáticamente de la privación, irreversible ya, de la titularidad dominical de una porción de la finca propiedad indiscutida de los actores, siendo completamente indiferente, a efectos de la procedencia de indemnizar, que la situación de la finca fuera vallada o no. Cosa distinta es que esta previsión legal se aplique a otro de los conceptos compensatorios, como la indemnización adicional del 25%, cuestión sobre la que luego volveremos.

2º) La segunda se refiere a la extensión de la superficie de la finca que ha sido ocupada en vía de hecho. Ya hemos visto que el levantamiento topográfico de la propia administración se sigue el reconocimiento de, al menos, 297 metros cuadrados, que se han destinado al carril bici. La parte actora reclama una superficie mayor, de hasta 525 metros cuadrados. La discusión se centra, pues, en esos 303,67 metros cuadrados de diferencia. La prueba articulada por la parte apelante se concreta en el documento nº 7 adjunto a su demanda, consistente en plano levantado por el Ingeniero Técnico en topografía, D. Imanol, que detalla la superficie ocupada por el "carril bici" sobre la finca registral NUM000. Por el contrario, la posición de la administración se sustenta en el citado informe topográfico, que concluye que "...en la finca grafiada por los interesados existiría un tramo de vía ciclista de 600,67 m² de los cuales 303,67 m² (en amarillo) se encontrarían sobre la antecitada parcela municipal inventariada bajo nº NUM002, y 297,00 m² (en blanco) se encontrarían en el resto de la finca...". Por lo tanto, vemos que no hay una discusión "técnica" sobre la superficie que ocupa el "carril bici" ocupado por la administración en la finca de los actores. La discusión es jurídica, porque la administración alega su titularidad sobre parte de la superficie reclamada y alega un título de propiedad. Efectivamente, en la representación gráfica que los actores han efectuado de la finca de su propiedad existe una superficie de 1.682,12 m² que el Ayuntamiento reclama ser de su titularidad por título de permuta, correspondiente con la parcela municipal incorporada al Inventario de Patrimonio Municipal de Suelo bajo epígrafe nº NUM002 e inscrita a favor del Ayuntamiento de Madrid bajo finca nº NUM003 del R.P. nº 44, de manera que estamos ante una superficie cuya titularidad dominical es discutida, pero no en cuanto a la determinación de su ubicación o extensión con arreglo a criterios técnicos, sino por la existencia de títulos aparentemente contradictorios, ya que los apelantes alegan que forma parte de la finca titularidad de los mismos y ambas partes esgrimen títulos registrales aparentemente contradictorios. En esta tesitura, ante la colisión de dos títulos dominicales confrontados, basados en títulos inscritos y esgrimidos por cada una de las partes, entiende el Tribunal que no puede solventarse esta cuestión con carácter prejudicial en esta vía contencioso-administrativa, debiendo preceder a la eventual consecuencia indemnizatoria respecto de esta superficie litigiosa un pronunciamiento judicial que determine su titularidad dominical, sin el cual no cabe fijar dicha compensación frente a un título de la naturaleza del que se opone por la administración, de modo que la superficie a indemnizar ha de limitarse a la reconocida por la administración, de 297 metros cuadrados.

3º) Resta analizar la cuantificación del importe de la indemnización derivada de la ocupación en vía de hecho e irreversible de la anterior superficie. La parte recurrente pretende se reconozcan dos conceptos indemnizatorios:

a-El valor del suelo ocupado.

b-Una indemnización adicional del 25%.

c-Añade reclamación de intereses legales de las sumas que se fijen.

a) La demanda sustenta su valoración en el documento nº 3 adjunto a su demanda: el Ayuntamiento ha expropiado en el mismo APE 17-04 a terceros, suscribiendo Actas de mutuo acuerdo, por un justiprecio superior a los 695 euros/m2 en 2018. También se aporta como documento nº 6 un Acta expropiatoria de mutuo acuerdo, en la que se valora por el Ayuntamiento una finca próxima en el distrito de Villaverde, a razón de 715 euros/m2, en septiembre de 2021. Junto a estos elementos de prueba referenciales, la parte recurrente aporta una prueba técnica, consistente en informe pericial emitido por el Arquitecto Superior Don Marco Antonio, colegiado nº NUM004 del COAM (documento nº 5 adjunto a su demanda), en que se dictamina que el valor unitario del suelo de la finca registral NUM000 se debe fijar en 821,58 euros/m2, por lo que, para los 297 m2, el justiprecio de regularización sería: 821,25 X 297 = 243.911,25 euros. El dictamen utiliza el método residual estático, utilizando testigos que referencia en su dictamen, con base en los cuales llega a la conclusión del valor al tiempo de constatarse la imposibilidad de devolución. El dictamen aplica el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y, en su ratificación, el perito desmonta las objeciones que la administración hace al dictamen: Así, recalca que aplicó el aprovechamiento establecido por el Plan para los sistemas generales en suelo urbano, 1,71 m2/m2,al no tener asignado el APE 17-04 aprovechamiento lucrativo; que extrajo los valores de los testigos de la página del Colegio de Registradores, sin anejos; que tomó los valores más próximos a la fecha de valoración; y también explicó que se valió de valores de mercado acreditados por él mismo, ya que se personó en casetas de ventas de promociones en marcha, con varios edificios vendidos y ocupados, comprobando el precio de venta efectivo, habiendo negociado precio como si fuera comprador de vivienda, siendo el cuadro de precios incorporado a su informe el que recoge los precios reales de venta de una promoción en marcha. Frente a este elemento de prueba, la administración no ha aportado ninguno otro contradictorio, por lo que no ha propuesto, con soporte probatorio técnico, una valoración alternativa, ni sus objeciones a la pericia presentada de contrario, tienen el respaldo de criterio de un experto en la materia, lo que conduce a acoger el valor probatorio del dictamen pericial de la parte recurrente, único elemento de prueba practicado al efecto, que fija un valor unitario del suelo de la finca registral NUM000 de 821,58 euros/m2., a fijar como valor del suelo a efectos de la ocupación en vía de hecho de los 297 m2 que venimos indicando.

b) Respecto de la reclamación de una indemnización adicional del 25%, admitida por la jurisprudencia como compatible con la compensación por el valor del bien, como "...una pretensión autónoma, distinta del justiprecio, que responde a fundamentos diferentes (...) tiene como finalidad reparar los perjuicios que ha originado a la propiedad esa actuación de la Administración al margen del procedimiento establecido, pudiendo acumularse esta segunda pretensión a la primera en cualquier momento del proceso (sin necesidad de reclamación administrativa previa)"(cfr. STS, Sala Tercera, nº 1037/2022, de 19 de julio de 2022, recurso nº 17/2021), vamos a seguir el criterio observado por esta Sala y sección para supuestos similares al de autos y aumentaremos la suma anterior, pero no en un 25%, sino en un porcentaje inferior del 5% que la legislación expropiatoria establece como premio de afección, siguiendo el criterio que establecimos en sentencias de esta sección, como la nº 915/2017, de 22 de diciembre de 2017, recurso nº 305/2017, en la que estimamos que no puede tener peor condición el ciudadano que soporta una vía de hecho, respecto a aquél con el que se sigue un procedimiento expropiatorio en forma, fijándose el justiprecio ante el Jurado. Rechazaremos el aumento del 25% adicional, solicitado por la representación procesal de los apelantes, porque alegan la existencia de perjuicios, pero no los acreditan satisfactoriamente. Se aduce la pérdida durante 4 años de la posesión de la parte ocupada de la finca; pero no se prueba que la superficie ocupada estuviera siendo utilizada de ninguna forma por los recurrentes, ni que la ocupación de la misma les haya privado de ninguna utilización, explotación o uso lucrativo de ningún tipo. En la misma sentencia de esta sección de 22 de diciembre de 2017, razonábamos que "...la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la prueba de los efectivos perjuicios ocasionados por la vía del hecho. Así la Sentencia dictada el 06 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1357/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1357 ) dictada en el Recurso de Casación 3728/2015 , recogiendo la opinión de la recurrida indica que: El motivo no puede ser estimado. Es cierto que la jurisprudencia ha venido aplicando esta solución en caso de imposibilidad de restitución del inmueble al propietario, pero también ha señalado la necesidad de ajustar el importe indemnizable al daño efectivamente causado en cada caso. En el caso de autos, la actora se limita a reclamar este concepto sin acreditar el concreto perjuicio sufrido. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, recurso 2671/2007 , ha señalado que no es correcto entender que, "con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa". Este criterio se ha reiterado en otras STS como la de 19 de febrero de 2013, recurso 1549/2010 , 13 y 14 de marzo de 2013 , recurso 3154 y 2762/2010 , 22 de octubre de 2013, recurso 346/2011 y 19 de noviembre de 2013, recurso 1111/2011 . Además, no puede olvidarse el nuevo régimen establecido para estos casos en la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se ha incorporado a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: "En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio la prueba del daño sufrido efectivamente sufrido".En el caso de autos, los recurrentes sustentan esta reclamación en unos perjuicios que no prueban, más allá de la falta de pago del precio de la superficie ocupada, cuyo resarcimiento o compensación se realiza mediante su abono, el abono del 5% de afección y el abono de los intereses a que a continuación nos referiremos.

c) Finalmente, en cuanto a los intereses que se reclaman, dada la analogía con los supuestos de responsabilidad patrimonial siendo doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994 , 11 de febrero de 1995 , 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 que "...la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz",el abono de los intereses legales constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. En el caso enjuiciado y a tales fines, entendemos que debemos aplicar el mismo criterio que hemos aplicado en asuntos anteriores análogos. Así, en nuestra sentencia nº 915/2017, de 22 de diciembre de 2017, recurso nº 305/2017, decíamos: "...En el caso enjuiciado los intereses se devengan desde el día en que se emitió el dictamen pericial, el 2 de diciembre de 2014 pues los efectos de la determinación de la indemnización y por tanto de la liquidez y exigibilidad se retrotraen a dicha fecha...".Aplicando el mismo criterio, declararemos procedente el devengo de intereses desde la fecha del dictamen pericial, es decir, desde 9 de septiembre de 2022, en que se fijó el valor unitario del suelo a esa misma fecha, por el citado perito.

CUARTO:Una vez que hemos efectuado los razonamientos que resultan adecuados a las pretensiones segunda y tercera del suplico de la demanda, debemos analizar ahora las pretensiones 1ª y 4ª de dicho suplico que, recordémoslo, son las siguientes:

-1º) que se "Anule el acto recurrido, apreciando la nulidad del PGOUM declarada ya por la Sentencia de la Sección 2ª del TSJ de Madrid nº 613/2011 , en lo que se refiere a la pretensión municipal de obtención de la finca de los recurrentes en actuaciones de sectores urbanizables".

-4º) Declare el derecho de los actores a la expropiación 'ope legis' y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio".

En esta segunda dirección del recurso de apelación (correspondiente al segundo bloque de pretensiones actoras en el recurso contencioso-administrativo), los recurrentes pretenden el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley respecto de todo el resto de la misma finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid que no ha sido objeto de la ocupación en vía de hecho a que nos hemos venido refiriendo anteriormente, todo ello al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Fundamentan su solicitud de expropiación total de la finca por quedar la misma integrada como sistema general en el APE 17-04 del vigente PGOUM de 1997, con el uso de Dotacional Servicios Colectivos Zona Verde Singular, que no tiene asignado aprovechamiento urbanístico.

El argumento que maneja la sentencia apelada para rechazar estas pretensiones es la existencia de una discrepancia en una parte de la superficie de la finca actora, de 1.224,18 m², entre la superficie "registral" real (27.294,00 m²) y la superficie dibujada por los interesados (28.518,18 m²). Se mencionan las pruebas, escrituras públicas, asientos registrales, documentos municipales, dictámenes periciales y topográficos etc., que aportan las partes en defensa de sus respectivos asertos, de lo cual deduce la sentencia que hay una discusión sobre el derecho de propiedad de parte del terreno ocupado, de manera que el derecho reclamado no se encuentra determinado de forma indubitada. Con base en esa discrepancia, la juzgadora "a quo" alude a reiterada jurisprudencia que exige que el derecho de propiedad sea absolutamente indiscutible, ya que de lo contrario se hace necesario determinar quién sea realmente el propietario de los terrenos, de modo que, ya que, según entiende, no se puede tener por acreditada la ubicación, superficie y linderos de la finca objeto de solicitud de expropiación, ni tampoco figura a su nombre en el catastro, el juzgado carece de jurisdicción para solventar la cuestión.

Todo este discurso de la sentencia apelada desconoce varios elementos fácticos y jurídicos esenciales:

a) Que en el caso de autos no existe discrepancia sobre la titularidad, ni sobre una parte (la mayor parte) de la superficie de la finca sobre la que se deduce la petición de expropiación pro ministerio de la Ley. Los actores son titulares registrales de la finca sobre la que reclaman la expropiación 'ope legis' y les asiste, como reclaman, la protección registral que otorgan los artículos 35 y 38 LH, por lo que, conforme al artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), están legitimados para ser considerados expropiados en el expediente correspondiente. Pero es que, demás, la administración del Ayuntamiento de Madrid no ha discutido que los actores sean propietarios de la finca registral NUM000, que se integra dentro del APE 17-04. Sólo discutió en la resolución recurrida una superficie de 1.682,12 m2, que entiende ser de su titularidad. La contestación a la demanda cuestiona de nuevo esos 1.682,12 m2 sobre los que hay una confrontación de títulos; y, además, se pone en duda la cabida alegada por la parte actora y la prueba en que se sustenta. Pero se admite en todo caso la titularidad sobre una superficie que no se discute por la administración de, al menos, 27.294 m2.

b) La sentencia de instancia tampoco repara en que, en este caso, pese a todo lo que acabamos de exponer, no es necesario el análisis prejudicial de la superficie concreta que haya de ser objeto de expropiación. No estamos ante la impugnación de una decisión administrativa que deniegue o limite la fijación del justiprecio por entender que los actores son titulares de una superficie inferior respecto de la que dicen ser titulares, como sucedería si se hubiera impugnado una resolución del Jurado que fijase (o denegase fijar) el justiprecio. Estamos ante una decisión administrativa adoptada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, que desestima pura y simplemente la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2022 por la que se pide que se inicie el expediente de justiprecio por la totalidad de la finca al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Correlativamente, la demanda no pedía la fijación de un determinado justiprecio, ni la determinación de una concreta superficie a expropiar, sino únicamente que se "Declare el derecho de los actores a la expropiación 'ope legis' y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio".Por tanto, se impugna la denegación de la petición de iniciación del expediente expropiatorio "ope legis" y se pide que se inicie respecto de la finca de titularidad de los actores, a fin de elevar la hoja de aprecio al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Pasaremos por alto la cuestión jurídica, pendiente de resolución en la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cfr. ATS Sala Tercera, sección 1ª, de 6-3-2020; y STS Sala Tercera, sección 5ª, nº 1385/2020, de 22 de octubre de 2020, recurso nº 37/2020), acerca de si el consentimiento por los interesados de un acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley (como el que aquí se impugna) enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación; o si, por el contrario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley. Basta reseñar, a efectos de la resolución del litigio, que en este caso se cuestiona únicamente la procedencia de iniciar o no el procedimiento expropiatorio y se pretende eliminar la resolución administrativa que declara la improcedencia de iniciar dicho expediente. Eso es lo que hay que resolver, sin que sea relevante para decidir dicha cuestión resolver a efectos prejudiciales la titularidad o cabida de la finca, sencillamente porque no hay discusión sobre la titularidad y es admitido por la administración una determinada superficie de, al menos, 27.294 m2, que no pone en duda.

Tanto en la resolución recurrida, como en la contestación a la demanda, como ahora, frente a este recurso de apelación, el argumento de oposición de la administración se centra en afirmar que los demandantes pretenden la expropiación de una superficie superior a la cabida real de su finca NUM000 del R.P. nº 44 de Madrid. Discute que en la representación gráfica que los actores han presentado de su finca se incluya una superficie de 1.682,12 m² que es de titularidad del Ayuntamiento por título de permuta, correspondiente con la parcela municipal incorporada al Inventario de Patrimonio Municipal de Suelo bajo epígrafe nº NUM002 e inscrita a favor del Ayuntamiento de Madrid bajo finca nº NUM003 del R.P. nº 44; y discute, ya en la "litis" los aspectos probatorios que antes hemos reseñado. En cuanto a lo primero, tal como se dijo en la propia demanda, estamos ante un supuesto de una posible doble inmatriculación, que remite a la resolución en la vía civil de la controversia respecto de la superficie en contienda, pero que no debe ser obstáculo para la expropiación de la parte que no esté doblemente inmatriculada, si concurren los presupuestos legales a los que a continuación aludiremos. A este respecto es importante recordar que la resolución recurrida centró su decisión denegatoria exclusivamente en esta superficie de 1.682,12 metros2, sin hacer referencia a ninguna otra parte litigiosa de la finca registral NUM000 de titularidad de los .actores. Y en cuanto al segundo bloque de oposición que ha surgido ya en el seno de la "litis", ya hemos repetido que es innecesario precisar ahora la exacta superficie de la finca, cuando resulta que es admitida por la administración una superficie de la misma que resulta incontrovertida.

Por lo tanto, tal como se expuso ya en la demanda y se reitera ahora, en el recurso de apelación, no puede pretextarse la indeterminación de la titularidad, ubicación o superficie de la finca para denegar el derecho al inicio del procedimiento expropiatorio. No hay duda ninguna, ni se discute por la administración que la finca registral NUM000 es titularidad de los actores y se integra dentro del APE 17-04, admitiéndose una superficie, en cualquier caso, de 27.294 m2. Por lo tanto, la determinación de la titularidad o superficie de la finca no puede ser obstáculo a la pretensión de inicio del expediente expropiatorio. Tan sólo se ha de analizar si concurren los presupuestos de la expropiación por ministerio de la Ley que regula el artículo 94 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM, como haremos a continuación, para determinar si procede o no anular la resolución aquí impugnada, en cuanto denegatoria de dicha petición y, en consecuencia, para declarar si los actores tienen derecho a la expropiación 'ope legis' de su finca y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio que el Jurado entienda procedente.

QUINTO:En cuanto a esta última cuestión, de la que pende la estimación o no de la última pretensión actora, hemos de partir de lo dispuesto en:

- El artículo 69 de artículos 69 de la L.S. de 9 de abril de 1976, que establece: " Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por el ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la ley de Expropiación Forzosa "

- El artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ubicado entre las normas que la Ley autonómica destina a regular las distintas formas de obtención de los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios -la cual puede tener lugar, según el artículo 90, mediante cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución, mediante ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante- y de conformidad con el cual: "1. Cuando proceda la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio".

Este artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, al igual que su homónimo precepto estatal, instituye un derecho a la iniciación del expediente expropiatorio cuando se den las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos en él contemplados. Viene a establecer una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales edificatorias (véase en este orden las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005, 4 de octubre y 11 de diciembre de 2006, que se ocupan del artículo 69 LS76). Se trata de evitar un aplazamiento indefinido de la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio en el supuesto de que el planeamiento urbanístico hubiese determinado la expropiación de un suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. Dicho en otras palabras, el precepto trata de evitar, instituyendo una garantía y un derecho al propietario afectado, que unos terrenos que con arreglo a la calificación urbanística, no sean edificables por estar destinados a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, permanezcan en tal estado " sine die", por lo que impone a la Administración que en un plazo determinado acometa y lleve a cabo la expropiación de aquellos terrenos, por lo demás, ya prevista por el planeamiento urbanístico aplicable.

No es un hecho controvertido que la finca de los actores se integra como sistema general en el APE 17-04 del vigente PGOUM "Manzanares Sur - Tramo II", con el uso de Dotacional Servicios Colectivos Zona verde Singular y que no tiene asignado aprovechamiento urbanístico. La oposición al recurso de apelación admite que el suelo objeto de solicitud de expropiación, se califica ciertamente como Dotacional Servicios Colectivos Zona Verde Singular y está incluido dentro del APE 17.04 Manzanares Sur tramo 2. Sin embargo, la administración alega que no procede la aplicación del ya citado artículo 94 de la Ley 9/2001 de la CAM, ya que, de acuerdo con el PGOUM de 1997, nos encontramos ante una unidad de ejecución la UZP 3.01 "Valdecarros", adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada:

- El Plano de Gestión establece que la mayor parte de la superficie se obtiene en su mayor parte como Sistema General adscrito al UZP 3.02 Vereda de Salobral dentro de la acción 17V017{17}-09 y mediante adscripción al UZP 3.04 Los Aguados dentro de la acción 17V017{11}-09, (otra pequeña parte se incluye dentro de la acción 17C016{02}-00 y 17V017{15}-00 calificadas como viario y zona verde ya obtenido y otra parte que se ubicaría dentro de un viario existente); que el UZP 3.02 Vereda de Salobral se configura como un ámbito con una superficie de sector de 218.200 m², e incluyendo unos 167.000 m² de suelo de Sistemas Generales Exteriores Adscritos (incluye aquellos pertenecientes al APE 17.04 MANZANARES SUR, TRAMO II) alcanzando así una superficie total de 385.200 m²; y que el citado UZP 03.02 tiene como uso característico el residencial, y su objetivo es rematar y consolidar el borde sur del distrito de Villaverde. Como sistema de gestión urbanística se establece el de convenio/compensación.

-El APE 17.04 donde se ubica la finca de referencia no cuenta con los servicios de urbanización propios del suelo urbano. La propia ficha del PGOUM de dicho APE 17.04 refleja que únicamente incluye superficies dotacionales sin aprovechamiento lucrativo alguno, lo que demuestra el carácter dotacional del ámbito, que es adscrito a un suelo urbanizable a los efectos de su obtención. La zona donde se ubica la FR NUM000 se trata de un suelo no urbanizado, que no reúne las condiciones suficientes como para considerar que la urbanización relativa a la misma y a su entorno hayan sido consumadas.

- Todo ello, lleva a la imposibilidad de considerar como suelo urbano la finca objeto de la litis por el mero hecho de venir incluida dentro de un ámbito denominado por el PGOUM'97 como APE 17.04 pues este suelo es un sistema general (dotación), sin los servicios y elementos de urbanización propios del suelo urbano, adscrito a efectos de su obtención a un sector de suelo urbanizable.

- En los supuestos como el que nos ocupa, de un APE que: (i) no tengan señalado aprovechamiento urbanístico lucrativo alguno, lo que implica su carácter dotacional, (ii) requieran de un proceso de urbanización integral por no haber tenido nunca los servicios de suelo urbano, y (iii) resulten adscritos a un suelo urbanizable, debe necesariamente concluirse que no pueden considerarse tales ámbitos suelos urbanos y que debe prevalecer su carácter de sistema general no integrado en las clases de suelo.

- La gestión urbanística del suelo que nos ocupa debe hacerse dentro del marco legalmente establecido en el Plano de Gestión del PGOUM (adscripción a UZP 3.02 y UZP 3.04) donde se producirá el correspondiente Proyecto de Reparcelación en régimen de equidistribución de beneficios y cargas.

-De conformidad con las determinaciones contenidas en el plano de Gestión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid la finca se obtendría como Sistema General adscrito al UZP 3.02 Vereda de Salobral, dentro de la acción 17V017{17}-09, y parcialmente al UZP 3.04 Los Aguados dentro de la acción 17V017{11}-09, cuya ejecución está asignada a la iniciativa privada por el sistema de compensación.

- De ello se sigue la improcedencia de dar curso a la expropiación solicitada, dada su adscripción al UZP 3.02 Vereda de Salobral y parcialmente al UZP 3.04 Los Aguados, a gestionar por el sistema de compensación, en el seno del cual se producirá la obtención municipal de la finca de referencia a través del correspondiente Proyecto de Reparcelación en que se llevará a cabo la equidistribución de beneficios y cargas derivadas.

Todo este planteamiento de la administración ha de ser rechazado, como lo ha sido ya en anteriores sentencias de esta misma sección y de la sección 4ª de esta Sala, en relación con reclamaciones similares de propietarios de fincas incluidas dentro del A.P.E. 17.04 "Manzanares Sur - Tramo II". Que el suelo de los actores es suelo urbano ha sido declarado por esas sentencias, todas ellas referidas al APE 17-04, en las que hemos declarado que el Ayuntamiento de Madrid ha de expropiar las demás fincas integradas en el APE 17-04, a lo que debe añadirse, como recalcan los apelantes, que el propio Ayuntamiento ha expropiado de mutuo acuerdo otras fincas del mismo APE 17-04, como la referida en el documento 3 adjunto a la demanda. El suelo de los actores es urbano en tanto que incluido por el PGOU-1997 en un ámbito, APE 17.04, que lo convierte en urbano por declaración del propio Plan General. En nuestras sentencias nº 613/2011, de 7 de abril, recurso 234/2007; de 3 de febrero de 2014, rec. 4025/2011, confirmada por la STS, Sala Tercera, de 3 de febrero de 2014, dictada en el Rec. 4025/201; y en la de 19 de mayo de 2014, rec. 4024/2011; así como en las de la sección 4ª, nº 39/2016, de 6 de abril, P.O. 39/2016); nº 471/2016, de 31 octubre, P.O. 210/2015; ó nº 426/2022, de 18 de octubre, P.O. 265/2021, hemos declarado para el APE 17-04 que procede la expropiación de la superficie que considere la administración que queda afectada por el sistema general. Concretamente en la primera de las citadas, "(...) declaramos la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Madrid, en lo que afecta al modo de obtención y valoración establecido en dicho Plan General para la adquisición de la parcela propiedad del recurrente, que se encuentra delimitada en su totalidad en el Área de Planeamiento Específico A.P.E. 17.04 "Manzanares Sur-Tramo 2", afectada por la Acción Programada 17I003(01)09 "Ampliación Erar de Butarque" y delimitada en la unidad de ejecución 17.04/09(...)".

Es cierto que, como indica la administración en su oposición a la apelación, se trata de sentencias que se pronuncian sobre peticiones singulares de propietarios concretos, referidas a parcelas también concretas, incluidas en el A.P.E. 17.04. Pero no lo es menos que los presupuestos de hecho que dieron a lugar a dichos pronunciamientos son los mismos que concurren en este caso. En efecto, estamos ante una petición deducida respecto de una finca incluida en el APE 17.04 Manzanares Sur tramo 2, pero incluida en la unidad de ejecución UZP 3.01 "Valdecarros", adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada, para la cual el Plano de Gestión establece que la mayor parte de la superficie se obtiene en su mayor parte como Sistema General adscrito al UZP 3.02 Vereda de Salobral. Siendo estos los presupuestos de hecho, como reconoce la propia administración, resulta que las citadas sentencias anularon el PGOUM 1997 en lo que se refiere al modo de adquisición de parcelas de recurrentes que también estaban integradas en el Área de Planeamiento Específico A.P.E. 17.04 "Manzanares Sur-Tramo 2"; y reconocieron el derecho a la iniciación del procedimiento de expropiación regulado en el artículo 94 LSCM. La fundamentación de dichas sentencias es aplicable al caso de autos. Pese a que el Plan General de 1997, en un primer momento, constituyó un área de reparto en suelo urbano, A.P.E. 17.04 (en que se incluye la finca que nos ocupa), luego, "a los efectos de obtención y valoración" (esto es, a efectos de llevar a cabo la equidistribución de beneficios y cargas), vino a adscribir la totalidad de dicho área a un concreto suelo urbanizable, al sector U.Z.P. 3.01 "Desarrollo del Este: Valdecarros". La tesis de la administración es la misma que refutamos en las citadas sentencias: que los propietarios de los suelos afectados a sistemas generales deberán materializar sus respectivos aprovechamientos en el seno del área de reparto U.Z.P. 3.01, adscrita al suelo urbanizable programado, cuya gestión está asignada a la iniciativa privada, a través del correspondiente Proyecto de Reparcelación, en que se llevará a cabo la equidistribución de beneficios y cargas derivadas, lo que supone la aplicación del régimen jurídico establecido para el suelo urbanizable a propietarios de suelo urbano, con manifiesta infracción del estatuto jurídico establecido por la Ley para estos últimos, entre cuyas consecuencias se cuentan el régimen de valoración del suelo, o (lo que afecta a este caso) la forma de obtención, ya que en el Plan General para los sistemas generales adscritos o incluidos en suelo urbano se prevé como sistema de obtención el de expropiación. De todo ello concluíamos la improcedencia, por ser contraria al ordenamiento jurídico, de la exigencia de que los derechos de la parte recurrente, como propietaria de suelos afectos a un Sistema General, deban materializarse en el área de reparto U.Z.P. 3.01, integrada por suelo urbanizable programado, o en el de unidades de ejecución que en su seno puedan delimitarse en el futuro. Siendo ello así, nos encontramos ante una petición, la de los actores ahora apelantes, en la que concurren los mismos presupuestos que hemos analizado en las citadas sentencias: su finca ha de ser considerada suelo urbano, en tanto que incluida en un ámbito, APE 17.04, que la convierte en urbano por declaración del propio Plan General y así se ha reconocido por las sentencias antes mencionadas, en las hemos declarado la nulidad del Plan General de Ordenación de Madrid, en lo que afecta al modo de obtención establecido en dicho Plan General para la adquisición de las parcelas incluidas en el A.P.E 17.04 y hemos declarado la procedencia de su obtención mediante la expropiación de aquellas parcelas destinadas por el planeamiento a dotaciones públicas, sin aprovechamiento urbanístico, como es el caso. En estas condiciones, no discutido que concurran los restantes requisitos establecidos por el artículo 94 de la LSCM en cuanto a los presupuestos de reclamación y plazos, debemos estimar la petición de la parte recurrente, no sin antes recordar, como lo hace la STS, Sala Tercera, de 28 de octubre de 2013, rec. de casación 3912/11, la noción de que la expropiación 'ope legis' es un instituto de garantía para evitar el abuso de inactividad de la Administración: "Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS , que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él".

Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la estimación de la última pretensión de la demanda, a fin de que, tal como se solicita, se dé inicio por parte del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid al procedimiento de determinación del justiprecio, hasta la total finalización en vía administrativa. No procede, sin embargo, estimar la pretensión primera de la demanda, pues, como ya hemos declarado en nuestra anterior sentencia nº 417/2016, de 1 de junio de 2016, recurso nº 198/2015: "Rechazadas de la forma que antecede la totalidad de los razonamientos expuestos en las resoluciones impugnadas, procede declarar la nulidad de las mismas por no ser conformes a Derecho; sin que sea ya preciso declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Madrid, en lo que afecta al modo de obtención y valoración establecido en dicho Plan General para la adquisición de la parcela propiedad del recurrente, que se encuentra delimitada en su totalidad en el Área de Planeamiento Específico A.P.E. 17.04 " Manzanares Sur-Tramo 2 ", afectada por la Acción Programada 17I003(01)09 " Ampliación Erar de Butarque " y delimitada en la unidad de ejecución 17.04/09, toda vez que la nulidad de dicha disposición efectuada en nuestra Sentencia de 7 de abril de 2011 resulta ya firme".Consecuencia de todo ello, como decimos, es que no procede estimar la primera pretensión de los actores; pero, conforme a todo lo que hemos razonado "supra", si procede estimar la pretensión anulatoria del acto recurrido, en cuanto deniega el inicio del procedimiento expropiatorio solicitado por los mismos; y, tal como se solicita, procede que se reconozca el derecho a que se inicie dicho procedimiento a fin de que, por parte del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, se proceda a la determinación del justiprecio hasta la total finalización en vía administrativa.

SEXTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina que no proceda la imposición de las costas de la apelación, ante la estimación del recurso de apelación. En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al artículo 139.1 de la misma Ley, no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre su imposición, ante la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en representación de D. Donato, Dª Mónica, Dª Nuria, Dª Pilar y D. Hugo, así como Dª Aurora, Dª Rocío y D. Ángel Daniel, Dª Reyes, Dª Crescencia, D. Pio y Dª Adelaida, Dª Justa, Dª Eugenia, Dª Melisa, D. Romulo y Dª Angelina, Dª Adelina, Dª Esmeralda y Dª Sabina, D. Erasmo y D. Jon, Dª Jacinta y Dª Emma, contra la sentencia nº 157/2023, de 7 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en su P.O. nº 586/2022; y, en consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo por la misma representación procesal contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, que desestima la solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2022 en que se denunció ante el Ayuntamiento de Madrid la ocupación en vía de hecho de una parte de la finca de su propiedad, que constituye la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, IDUFIR NUM001, solicitando se inicie el expediente de justiprecio por la totalidad de la finca al amparo del artículo 94 de la vigente Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, más una indemnización por la existencia de una presunta vía de hecho municipal consistente en la implantación de vía ciclista que afectaría a la citada finca; y, en consecuencia:

1º) ANULAMOS LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER LA MISMA CONFORME A DERECHO.

2º) RECONOCEMOS EL DERECHO DE LOS RECURRENTES a que se declare que el Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en una vía de hecho, ocupando la superficie destinada al Carril Bici sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid, en una superficie de 297 metros cuadrados; y a que el Ayuntamiento de Madrid les indemnice solidariamente con la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (243.911,25 euros), más una indemnización adicional del 5% de dicha suma, e intereses legales de la suma total que resulte, desde la fecha 9 de septiembre de 2022.

3º) RECONOCEMOS EL DERECHO DE LOS RECURRENTES a la expropiación 'ope legis' de la finca de su propiedad, finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 44 de Madrid; y a que se eleve al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid la hoja de aprecio para la fijación del justiprecio de la misma.

4º) DESESTIMAMOS EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0600-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0600-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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