Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 939/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 522/2021 de 12 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 939/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100590

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5406

Núm. Roj: STSJ CV 5406:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000522/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001733

SENTENCIA Nº 939/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En VALENCIA a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 522/2021, promovido por el Procurador/a D. LUÍS SALA SARRIÓN, en nombre y representación de Dª. Tomasa, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO RAMÓN PERONA GARCÍA, contra la Conselleria de Sanidad representada y asistida por el/la Sr./a Letrado/a de sus Servicios Jurídicos y Marina Salud SAU, representada por la Procuradora Dª MARIA ÁNGELES ESTÉBAN ÁLVAREZ y asistida por el Letrado D.AGUSTÍN CARDOS ALONSO, frente a la resolución presunta que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria número 248/19.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 22 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante en representación de su hijo menor de edad.

El demandante refiere que su hijo menor de edad, el día 1 de diciembre de 2017, sufrió un traumatismo la rodilla izquierda mientras jugaba al fútbol en el patio del colegio. El día 8 de diciembre acudió a urgencias del Consultorio Auxiliar de DIRECCION000 por dolor intenso en rodilla izquierda y fiebre. El menor fue remitido a su domicilio con en el diagnóstico de "dolor de pierna" y "fiebre", recibiendo el alta con indicación de mantener inmovilización durante 7 días. El día 12 de diciembre, el menor fue visto por su pediatra, comprobando que la rodilla izquierda estaba hinchada, siendo remitido al Hospital de DIRECCION001. Practicada ecografía, se comprobó la existencia de una trombosis de las venas próximas a la articulación de la rodilla y signos de inflamación de la articulación. El menor sufrió una DIRECCION002 resistente a meticilina y un embolismo séptico pulmonar. Tras ello, fue trasladado al hospital de Valencia donde se comprobó la existencia de una infección en el hueso ( DIRECCION003) en la tibia izquierda y trombosis de las venas próximas. Con fecha 30 de agosto de 2018, fue diagnosticado de DIRECCION003.

La parte demandante aduce que ha existido un retraso en el diagnóstico y aplicando la teoría de la pérdida de oportunidad reclama una indemnización por importe de 108.640,93 €.

Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Informes médicos. Dictámenes periciales.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza (infracción de la Lex Artis), la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe pericial médico elaborado por la doctora Aurelia, médico especialista en Pediatría y Puericultura; Informe de funcionamiento del Servicio de atención primaria (folios 545 y siguientes del expediente administrativo); Informe de funcionamiento del Servicio de pediatría del Hospital de DIRECCION001 (folios 543 y siguientes del expediente administrativo); Informe de funcionamiento del Servicio de pediatría del Hospital DIRECCION004 (folio 548 del expediente administrativo); Informe médico pericial obrante a los folios 1421 y siguientes del expediente administrativo); Informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios (folios 1455 y siguientes del expediente administrativo).

QUINTO.- Valoración de la prueba.

La demandante se ampara en la relación de hechos y explicaciones técnicas contenidas en el dictamen médico pericial elaborado por la Médico especialista en Pediatría y Puericultura señora Aurelia.

Así, se relata que el hijo de la demandante sufrió una caída en el colegio el 1 de diciembre de 2017; que el 4 de diciembre empezó a cojear; y que el 8 de diciembre acudieron a urgencias por dolor intenso en rodilla izquierda y fiebre. El menor presentaba una herida en la rodilla referida como "escoriación". La perito de la parte demandante refiere que no se determina ninguna causa posible para la fiebre y el niño fue remitido a su domicilio con los diagnósticos de "dolor en pierna" y fiebre". También se procedió a inmovilizar la pierna del menor con indicación al darle el alta de que tenía que mantenerla durante siete días. El menor fue visto por su pediatra el día 12 y viendo el estado que presentaba la rodilla izquierda al haberse extendido la inflamación al muslo izquierdo, acordó remitirlo al Hospital de DIRECCION001. Efectuadas las oportunas pruebas, se detectó que el menor había tenido una infección en la rodilla que produjo una DIRECCION002 resistente a la meticilina. El menor fue trasladado al Hospital DIRECCION005 de Valencia donde se comprobó la existencia de una infección de hueso ( DIRECCION003) en la tibia izquierda y trombosis de las venas próximas. Fueron necesarias dos hospitalizaciones prolongadas y dos intervenciones quirúrgicas y tratamiento antibiótico prolongado. Con fecha 30 de agosto de 2018, se diagnosticó al menor de DIRECCION003 crónica.

El dictamen pericial de la parte demandante formula el siguiente resumen:

"Es conocido que el pronóstico de la DIRECCION003 y su curación sin secuelas depende del diagnóstico y el tratamiento antibiótico precoces. Federico presentaba signos y síntomas de una posible infección en la rodilla (fiebre, dolor y cojera) el día 8 de diciembre, sin embargo fue dado de alta a su domicilio con un vendaje, lo que permitió que la infección se extendiera ocasionando una DIRECCION002 y una grave DIRECCION003 con pus en la articulación de la rodilla.

Esta infección ha destruido el cartílago de crecimiento (fisis) y ocasionará una diferencia de longitud entre ambas piernas cuando el niño complete su desarrollo (en la actualidad tiene 12 años)".

Si atendemos al contenido de la totalidad de los informes médicos que obran en el expediente administrativo, la Administración demandada y entidad codemandada entienden que la primera actuación (8 de junio de 2017) se ajustó a las actuaciones habituales de la exploración de un paciente con fiebre y dolor articular localizado, sin que se objetivaran signos clínicos. La Administración considera que el diagnóstico inicial hubiese sido una celulitis, para la que se hubiese administrado amoxicilina-clavulánico, que hubiese sido insuficiente por cuanto la bacteria que produjo la lesión al menor era resistente a la meticilina. Destaca la insistencia de todos los informes en la deficiente actuación de los padres del menor por no acudir nuevamente a urgencias cuando, en el informe de 8 de diciembre de 2017, se reseñó la coletilla "si necesario regresar". Asimismo, insisten los informes que obran en el expediente administrativo en que durante los días siguientes (9 y 10 de diciembre) la pierna empezó a ponerse roja e hincharse, por aumento de la fiebre sin que los padres regresasen al Centro de Salud.

A partir de ahí, el diagnóstico final es el de una DIRECCION003.

A este respecto, cabe compartir la conclusión a la que llega la perito de la parte demandante relativa a que en la primera asistencia no se determinó ninguna causa para la fiebre el menor. El menor tenía 38° y, cuando menos, debió realizársele una analítica para poder comprobar el origen de la fiebre, teniendo en cuenta que la única indicación o motivo de la consulta fue una caída que le produjo una pequeña "escoriación" en la rodilla. Los padres relataron que el menor empezó a cojear a los cuatro días (4 de diciembre). A partir de estos hechos y ante la ausencia de un indicador que pudiesen justificar la procedencia de la fiebre, debió realizarse alguna prueba al menor encaminada a averiguar la causa o razón de ser de la fiebre.

La falta de esta actuación retrasó de forma considerable el diagnóstico o contribuyó al diagnóstico final, consistente en una DIRECCION003, dado el tiempo transcurrido desde la primera asistencia al menor.

Así las cosas, el menor ha sufrido una lesión antijurídica y un daño que no tenía el deber de soportar. Además, la actuación médica ha infringido el criterio de la lex artis ad hoc, no pudiendo proyectar la Administración la responsabilidad de todo lo sucedido sobre los padres del menor. En el informe de urgencias se indica que el 8 de diciembre de 2017, a las 15:32 horas, el menor acudió al Consultorio Auxiliar de DIRECCION000 por dolor en rodilla izquierda tras traumatismo, con diagnóstico de dolor en pierna y fiebre. Los padres llevaron a su hijo para que fuese atendido y no obtuvieron ningún tipo de respuesta, con la clínica que presentaba, a la causa o posible origen de la fiebre.

Así las cosas, concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial sanitaria ejercida por la parte demandante.

SEXTO.- Indemnización.

El recurrente calcula la indemnización por la totalidad de los daños que en su opinión sufrió, conforme con las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, y como es sabido estas normas tienen un valor orientativo, pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores. En este sentido puede verse la sentencia del TS de 28/septiembre/2020, RC 123/2020 , que, reiterando su anterior doctrina, nos dice:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992 , que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) " no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo " (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como referencia " dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es " tomarlo como referencia ".

Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo".

La acreditación de los daños susceptibles de ser indemnizados, así como la indicación de los concretos conceptos por los que se reclama, corresponde a la parte demandante. En el folio 25 del escrito de demanda bajo la rúbrica de "indemnización solicitada en base a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre", la parte demandante refiere lo siguiente: "La indemnización solicitada por los daños, se cuantifica en la cantidad de 108.640,93 €, en base Tasación de intervenciones: nomenclátor del colegio de médicos (de la organización médica colegial el cual adjuntamos como documento número 1) el cual basa su cálculo en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y correspondiéndose la cantidad cuyo desglose obra en el documento número 1".

Eso es todo lo que aporta la demandante para justificar la cuantía que reclama. Esta Sala, como ya ha sido indicado, no queda vinculada por el baremo aplicable a los accidentes de circulación. No sólo eso, sino que debe existir un enlace preciso y directo entre los hechos que se relatan en la demanda, los documentos médicos y los concretos conceptos que son objeto de reclamación. Si observamos el documento 1 del escrito de demanda en el apartado "secuelas. Perjuicio básico", se hace constar lo siguiente: puntos psicofísicos 28; puntos estéticos 15. También se indica: por el código 03212 (extremidad inferior. Pierna) 20 puntos; por el código 01162 (trastornos permanentes del humor) 10 puntos; y por el código 11003 (medio) 15 puntos. La parte demandante reclama una indemnización genérica, sin ningún tipo de concreción y sin un informe pericial que determine por qué resultan de aplicación las secuelas por las que reclama y los puntos estéticos, además de la concreta puntuación reclamada. Con ello, lo que se quiere poner de manifiesto es que no disponemos de ningún documento técnico que permita fijar una cuantía concreta por el concepto reclamado de secuelas. No basta con que exista un historial médico en las actuaciones y un relato de hechos de lo sucedido, sino que es necesario que a partir de las actuaciones médicas llevadas a cabo por la Administración y el diagnóstico final, se concreten los conceptos por los que se reclama con expresión de la puntuación y cantidad.

Lo mismo cabe decir de la genérica petición en concepto de secuelas por perjuicio particular, que se fija en 15.278,10 € por el concepto de "pérdida de calidad de vida". La parte demandante realiza una petición genérica sin una explicación detallada de la procedencia de la indemnización solicitada.

El único concepto reclamado que si tiene una justificación en el historial clínico es la reclamación por lesiones temporales, perjuicio básico y particular. A este respecto, cabe valorar las lesiones temporales y las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el menor en 26.891,97 euros.

Llegados a este punto, se estima en parte la reclamación de la recurrente, reconociendo su derecho a percibir una indemnización de 26.891,97 euros.

En el informe pericial que aporta la demandante, se dice que la infección que ha sufrido el menor ha destruido el cartílago de crecimiento y ocasionará una diferencia de longitud entre ambas piernas cuando el niño complete su desarrollo. Se trata de una manifestación que no es más que una expectativa, por cuanto el daño que se refiere no se ha producido y no se sabe si tendrá o no lugar. En ninguna de las resonancias magnéticas practicadas existe un diagnóstico o pronunciamiento en este sentido. Por ello, no es posible indemnizar daños eventuales, hipotéticos o meras expectativas, con independencia de lo que pueda suceder más adelante.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso-contencioso administrativo número 522/2021, promovido por la demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho.

Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 26.891,97 euros, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda.

2.-Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.