Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3963/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1687/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 3963/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100473
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6325
Núm. Roj: STSJ CAT 6325:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000039024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000039024
N.I.G.: 1707945320228004508
Materia: Medi Ambient
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FAMAR 1994 S.L.
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Vilademuls
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a:
Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Andrés Maestre Salcedo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Y añade que la solicitud se realiza sin perjuicio de que las explotaciones ganaderas podrán seguir ejerciendo su actividad reubicándolas en zonas adecuadas salvaguardando la protección adecuada del medio ambiente, y respetando los derechos que tienen todos los ciudadanos a la salud pública, a disfrutar de un ambiente sano, limpio y adecuado, a garantizar la salubridad de las personas respetando el contenido de la legislación vigente en esta materia.
Recuérdese que la solicitud actora ya comentada de 17.1.22 comenzaba relatando lo siguiente:
Finalizando tal escrito de 17.1.22 que:
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia se basa en los siguientes razonamientos, que a continuación transcribimos:
- Que les explotacions anteriorment referenciades, incompleixen els criteris de prevenció i control de malalties de transmissió animal, degut a la proximitat a zones habitades, carreteres i camins d'accés principals als nuclis urbans, fet que pot produir una ràpida transmissió de malalties. (...)
Incompliment de normatives: S'incompleix el que s'exposa al Reial Decret Legislatiu 1/2016, de prevenció i control integrat de la contaminació, degut a la contaminació atmosfèrica, existència de males olors, presència de nitrats en l'aigua, presència d'insectes i rosegadors, així com un impacte negatiu per a la salut de les persones. Així mateix també s'incompleix el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal (POUM) en els aspectes relatius a les franges de protecció establertes al voltant de nuclis urbans.
· Franja de protecció: S'incompleix la franja de protecció (Franja lliure d'explotacions ramaderes) establerta al voltant de nuclis urbans del municipi de Vilademuls
· Contaminació atmosfèrica: S'afecta a les persones degut a què l'aire proper a les explotacions es contamina amb amoníac i sulfur d'hidrogen.
· Existència de males olors: El sulfur d'hidrogen i l'amoníac present a l'aire produeix olors desagradables que són apreciables als quatre nuclis urbans del municipi.
· Presència de nitrats a l'aigua: Els purins generats a les explotacions contaminen l'aigua amb nitrats fent que aquesta no sigui apta pel consum. Els nivells de nitrats a les zones de subministrament (ZS) d'aigua potable del municipi de Galliners i Orfes són molt properes al llindar màxim de 50 mg/L de nitrats. A l'informe s'aporten les analítiques de nitrats corresponents a les ZS dels nuclis de Galliners i Orfes, on els nivells de nitrats actuals estan a tocar el llindar màxim, així com l'analítica corresponent al Maig de 2.020 de Sant Esteve de Guialbes, on es supera el llindar màxim de nitrats amb el valor de 45,3 ± 7,2 (37,1 - 52,5) però que es dona com a apta.
· Presència d'insectes i rosegadors: S'incrementa la presència de mosques, mosquits i rosegadors que causen molèsties i poden actuar com a vector transmissor de malalties.
· Impacte a la salut de les persones: Els nivells de pols i la presència d'amoníac a l'aire pot produir malalties respiratòries i afectació de la capacitat pulmonar de les persones. (...)
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada (...) Adjunta a dicho escrito, entre otra documentación, informe urbanístico de las siete explotaciones ganaderas elaborado por la arquitecta técnica municipal, Sra. Marí Juana, sobre la adaptación de cada una de las explotaciones a la normativa urbanística municipal (doc 15 contestación a la demanda).
Por último, la demandada solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, ya que considera que los presuntos incumplimientos que plantea son cuestiones que supondrían la anulabilidad de las licencias y, en consecuencia, la demandante no está legitimada para exigir la lesividad de las resoluciones de conformidad con el artículo 107 de la Ley 39/2015, no obstante, la recurrente dispone de la acción pública del artículo 12 TRLUC 1/2010, careciendo así de sentido cualquier denuncia de falta de legitimación de la actora, y tampoco se ha cuestionado la misma en vía administrativa ni en anteriores recursos en que han intervenido las mismas partes relacionados con explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal de Vilademuls.
Además, ni en la demanda ni en sus escritos de conclusiones y de ampliación de alegaciones ni en el informe pericial de la actora u otro medio probatorio aportado por la demandante se analiza el régimen de distancias de las 7 explotaciones respecto a los núcleos de población en relación con la normativa aplicable en cada caso en función de la fecha de concesión de la licencia/autorización ambiental y el régimen transitorio existente, limitándose la actora nuevamente a invocar su incumplimiento de forma genérica, sin atender a cada explotación en particular, por lo que esta falta de fundamentación y prueba, con el añadido de que las 7 explotaciones han obtenido la correspondiente licencia/autorización ambiental, lo que comporta que han sido evaluadas en base a lo que dispone la normativa aplicable, y con el aval del informe de la arquitecta técnica municipal (documento nº 15 anexo al escrito de contestación a la demanda) conforme estas explotaciones cumplen con la normativa urbanística municipal, conlleva que no puede considerarse probada la alegada infracción de distancias de seguridad.
Asimismo, la falta de prueba de los incumplimientos o infracciones alegados impide abordar una hipotética causa de nulidad o anulabilidad de las licencias de los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, sin que, por otra parte, ni siquiera se haya alegado nada contra cada una de estas licencias aportadas por la demandada.
Independientemente de ello, la parte demandada ha aportado dictamen pericial de ingeniero técnico agrícola que detalla las comprobaciones documentales y las consultas realizadas a diferentes organismos oficiales respecto a las 7 explotaciones ante (punto 7): 1.- Los órganos ambientales competentes (Ajuntament i OGAU), comprobando que todas las explotaciones disponen de licencia/autorización ambiental, habiendo realizado los controles ambientales exigibles; 2.- Los órganos sectoriales competentes: el Departament d'Acció Climàtica, Alimentació i Agenda Rural que acredita que las explotaciones están debidamente inscritas, y el Grup de Sanejament Porcí, entidad colaboradora de dicho Departament, conforme las 7 explotaciones cumplen con la vigente normativa sobre biodiversidad y ha proporcionado los Programas de Control de Plagas de cada explotación, excepto de una que se encuentra inactiva; y 3.- El organismo competente a nivel urbanístico, obteniendo informe de la técnica municipal que evidencia el cumplimiento de la normativa urbanística municipal (documento nº 15 anexo al escrito de contestación a la demanda). Asimismo, en el apartado 9 del dictamen de la demandada se pone de manifiesto que los incumplimientos que cita el perito de la actora son apreciaciones subjetivas, sin fundamento ni evidencia. (...)
La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Manifiesta que la sentencia de autos es congruente y motivada suficientemente, amén que existe una correcta valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia.
A modo de cuestiones previas, indicar, primeramente, que este Tribunal no acoge la tesis de la apelante acerca que la sentencia apelada está insuficientemente motivada y que es incongruente, antes, al contrario, da respuesta esencial a las pretensiones deducidas respectivamente por las partes litigantes, en 16 folios, en donde se analizan tanto las cuestiones previas de inadmisibilidad como el fondo del asunto que nos ocupa, narrando con detalle las pruebas periciales aportadas por las partes procesales. Igualmente, no es procedente reabrir un debate jurídico sobre distancias que ya ha sido judicado en la Sentencia de la Sección 3ª TSJC nº 1107/2019 que transcribimos en el fundamento jurídico siguiente, por lo que huelga pronunciamiento en este pleito sobre distancias contempladas en el antiguo RD 324/2000 de 3 de marzo, actualmente derogado por el RD 306/2020 de 11 de febrero. Del mismo modo, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la apelante de no imposición de costas en primera instancia, máxime cuando este Tribunal, como luego veremos, confirma en su integridad, por ajustarse a Derecho, la sentencia de instancia, siendo proporcional atendida la índole de lo judicado, una limitación de imposición de costas a la cantidad fijada en primera instancia.
Reseñar al respecto que, la Sentencia firme nº 1107/2019 de 10.12.19 de la Sección 3ª de esta Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña, dictada en recurso de apelación nº 307/2017, entre las mismas partes litigantes y otras, que dimanaba del recurso ordinario nº 114/2012 del JCA nº 2 de Girona, ya desestimó un recurso planteado por la aquí apelante sobre anulación de licencias de explotaciones ganaderas en la localidad de Vilademuls, con la siguiente fundamentación:
"...la parte apelante solicita la nulidad o anulabilidad de las licencias existentes bajo el único argumento de no respetar las numerosas actividades que relaciona el régimen de distancias establecido en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, olvidando que esa circunstancia carece de encaje alguno en ninguno de los supuestos de nulidad prevenidos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
De forma que, pudiendo constituir el régimen de distancias únicamente una causa de mera anulabilidad de las licencias en su caso concedidas, en méritos del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
Lo que conduce a la desestimación de la apelación interpuesta en cuanto al fondo, sin que las facultades adivinatorias que no corresponde ejercitar a esta Sala le impidan advertir, ello no obstante, que el ayuntamiento tiene obligación legal de impedir el desarrollo en su término municipal de cualquier actividad, de la clase que fuese, que se ejercite sin la correspondiente autorización, licencia o comunicación previa en cada caso exigidas por la normativa de aplicación."
Este Tribunal, vistas las alegaciones de las respectivas partes procesales, y la prueba obrante en autos, considera que la sentencia recurrida en apelación no es ilógica, ni contradictoria, ni incongruente, ni irrazonable, y está suficientemente motivada con correcta valoración de la prueba en su conjunto con arreglo a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC.
Por otro lado, no puede sostener la parte recurrente que en el momento del entablamiento del recurso judicial originador de este procedimiento desconocía la existencia de las explotaciones porcinas de autos, máxime el propio contenido de la sentencia de la Sección 3ª del TSJC nº 1107/2019 ya comentada. De esta forma, debió en su momento y no lo ha efectuado (doctrina de los actos propios) ninguna impugnación acerca del otorgamiento de las licencias de actividad para las explotaciones ganaderas de referencia, y sin haber solicitado tampoco la declaración de lesividad al Ayuntamiento de Vilademuls en relación a los citados actos administrativos.
Del mismo modo, la propia defensa de la parte apelante está reconociendo que las analíticas de nitrados no superan lo permitido, y que en palabras suyas "están a tocar el lindar máximo", por lo que nuevamente, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones actoras.
A mayor abundamiento, este Tribunal otorga, al igual que lo hiciera el Magistrado de instancia, mayor valor probatorio a la pericial de la apelada, encarnada en el dictamen del Sr. Samuel, especializado en ingeniería técnica agrícola, informe más específico, detallista y completo, sobre la pericial genérica efectuada por el Sr. Justo, ingeniero industrial, aportado por la actora aquí apelante, Sr Justo quien a presencia judicial, y tal y como se indica en la sentencia de instancia, manifestó que su dictamen era un documento genérico, limitándose a solicitar en su dictamen (pág. 18 del mismo) que se revisen las licencias (de las explotaciones aquí judicadas) para ver si se produce algún incumplimiento normativo.
Por otro lado, la inexistencia de incumplimiento de normativa urbanística viene corroborada por la testifical-pericial de la arquitecta técnica municipal, y los resultados objetivos analíticos obrantes en las actuaciones, emitidos por diversos organismos, en donde no se superan los umbrales de lo no permitido, en especial, en cuanto a nitratos en agua, la cual se cataloga como apta.
Y todo ello que, las explotaciones porcinas litigiosas de autos cuentan con las licencias preceptivas de actividad y medioambientales, no impugnadas su validez por la contraparte procesal.
Consiguientemente, sólo procede la desestimación del presente recurso judicial.
Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante, por mor del criterio del vencimiento objetivo, si bien al amparo del art 139.4 LJCA es dable, atendida la entidad de lo judicado, la
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
LA SALA HA DECIDIDO:
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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