Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 128/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 02003330022025100473

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2970

Núm. Roj: STSJ CLM 2970:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20341/2025

Recurso núm. 128 de 2024

Albacete

S E N T E N C I A Nº 186

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 128/24el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Navarro Gabaldón y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Calvo Santiuste, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Inocencio interpuso, mediante demanda, recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, con reparto al nº 1, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el 21 de agosto de 2023, contra la resolución de fecha 19 de julio de 2023, del tribunal calificador nº 2 (con sede en el IES Universidad Laboral de Albacete), que resolvió la reclamación formulada contra la calificación obtenida en las pruebas del proceso selectivo convocado por Resolución de 30/11/2022, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en el Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, por el turno libre, y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. [2022/11376] (DOCM 12 diciembre); en la especialidad de Cocina y Pastelería.

SEGUNDO.-Mediante auto de 29 de febrero de 2024, el Juzgado se inhibió en favor de esta Sala, ante la que se personaron las partes.

TERCERO.-El recurso se amplió a la resolución expresa denegatoria del recurso de alzada, de fecha 26 de febrero de 2024.

CUARTO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes.

SEXTO.-La parte solicitó la práctica, como diligencia final, de una prueba pericial caligráfica respecto del acta obrante a los folios 244 a 250 del expediente administrativo. Acordada la misma, finalmente no se realizó por no aportar el solicitante la provisión de fondos. Habiendo insistido la parte, se dic tó providencia de 18 de junio de 2025 en el siguiente sentido:

«Dada cuenta, no ha lugar a la solicitud efectuada por el recurrente en escrito de 23 de mayo de 2025 por las siguientes razones:

El actor no recurrió la providencia de 3 de febrero de 2020 en el que se indicaba que, de conformidad con el art. 342 LEC , el coste de la prueba debía ser asumido por el mismo. En caso de no haber estado conforme con dicha resolución lo procedente hubiera sido recurrir la misma a través del oportuno recurso de reposición. La falta de medios económicos suficientes para abonar el coste de la prueba no ha quedado acreditada en autos, ni el actor ha solicitado la asistencia jurídica gratuita.

El recurrente solicitó dicha prueba a fin de determinar la credibilidad de los testigos, razón por la cual se acordó la prueba pericial caligráfica. Esta Sala, sin la práctica de dicha prueba, no cuenta con elementos para examinar en este momento procesal el presunto delito de falso testimonio, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la parte y la valoración de la prueba que se realice en sentencia».

SÉPTIMO.-Interpuesto recurso de reposición, se dictó auto desestimatorio, en el que se señalaba lo siguiente:

«PRIMERO.- La providencia impugnada denegó tanto la posibilidad de asunción por la Administración de Justicia de la prueba pericial caligráfica que se acordó como diligencia final a cargo de la demandante, como la deducción de testimonio de particulares a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal «en este momento procesal». El recurso va a ser desestimado por tres motivos.

Uno, porque la cuestión del abono del coste de la prueba pericial no admite duda, pues la normativa de aplicación solo permite la asunción a cargo del erario público en caso de reconocimiento del derecho de justicia gratuita ( artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ) y, además, esta cuestión ya quedó resuelta por providencia de 3 de febrero de 2025, firme.

Dos, porque entendemos que, incluso sin la ayuda de una pericial caligráfica que finalmente no se ha podido realizar, el examen del folio 250 y las declaraciones prestadas en sala en el día 11 de diciembre de 2024 aportan elementos suficientes para resolver el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la validez de la corrección de la Prueba A. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 40.2 LEC , la existencia o no de un posible delito de falsedad, u otro de falso testimonio, como tales tipificaciones penales, no es imprescindible para que la sala pueda valorar la documentación existente conforme al art. 319.2 LEC y las declaraciones testificales, conforme a la sana crítica, según el art. 376.

Y tres, porque la denegación de la deducción de testimonio fue «en este momento procesal», lo cual no impedirá que la sala se plantee la cuestión en un momento procesal diferente, en particular una vez que, a la vista de los escritos de conclusiones, se dicte sentencia y se analice íntegramente el asunto.

SEGUNDO.- Por consiguiente, procede dar por terminada la fase de diligencias finales y dar traslado a las partes para conclusiones. A la vista de las peculiaridades de este asunto, se hará aplicación del art. 64.3 en relación con el 63.1 LJCA para su señalamiento preferente, pues conviene que no se retrase la causa para el caso de que se pudiera llegar a decidir la deducción de testimonio a la jurisdicción penal, en evitación de la prescripción».

OCTAVO.-Las partes presentaron sus correspondientes escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló día para votación y fallo el 5 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de hechos relevantes.

1. La Resolución de 30/11/2022, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, convocó procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en el Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, por el turno libre, y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. [2022/11376] (DOCM 12 diciembre).

2. D. Inocencio participó en las pruebas, en la especialidad de Cocina y Pastelería, pruebas evaluadas por el tribunal calificador nº 2, con sede en el IES Universidad Laboral de Albacete, y compuesto por D. Leon (presidente), D.ª María Teresa, D. Rosendo, D. Cecilio y D. Pedro Antonio (secretario).

3. El 19 de junio de 2023 se dictó la resolución de valoración provisional de méritos, que se publicó el 22 de junio.

4. El 27 de junio, el interesado presentó reclamación contra la anterior.

5. El 10 de julio de 2023 se efectuó la publicación de las notas de la fase de oposición (prueba única) por el tribunal calificador. El Sr. Inocencio fue calificado de la siguiente manera: Parte A (desarrollo de un tema)- 0,000 puntos; Parte B1 (preparación, presentación y exposición, y defensa de una unidad didáctica)- 4,2410 puntos; Parte B2 (Ejercicio de carácter práctico)- 2,7334 puntos.

6. El día 12 de julio de 2023 el Sr. Inocencio presentó reclamación ante el tribunal calificador contra las anteriores calificaciones (documento 2 de la demanda).

7. El 19 de julio el tribunal dictó «resolución motivada», confirmando las notas de la fase de oposición. Respecto a la Parte A, calificada con un cero, se decía que no procedía modificar dicha calificación, porque el opositor «incumple los criterios generales de actuación publicados, en su punto 10, relativo a tachaduras, entrecomillado, numeraciones, etc»;se decía también que no procedía la presencia del candidato en las deliberaciones del tribunal, ni la entrega de documentación del proceso selectivo a los opositores; en cuanto a las Parte B1 y B2, se ratificaban también las notas, señalando los aspectos de contenido que, a juicio del tribunal, las justificaban.

8. El mismo día se aprobó la resolución con la lista de puntuaciones definitivas de méritos.

9. El día 25 de julio se publicó en la web correspondiente la lista provisional de aspirantes seleccionados.

10. El día 27 de julio el Sr. Inocencio presentó reclamación contra la anterior lista (documento 4 de la demanda).

11. El 31 de julio se hizo la publicación de la lista definitiva aspirantes aprobados.

12. El 16 de agosto de 2023 se presentó recurso de alzada contra la resolución aprobando la lista de puntuaciones definitivas de méritos (documento 7 de la demanda).

13. EL 21 de agosto presentó recurso de alzada contra la resolución motivada del tribunal calificador, de 19 de julio de 2023, confirmando las notas de la fase de oposición (documento 3 de la demanda).

14. El mismo día presentó recurso de alzada contra la publicación de la lista definitiva aspirantes aprobados de 31 de julio de 2023 (documento 6 de la demanda).

15. El 26 de febrero de 2024 se dictó resolución expresa del recurso de alzada presentado el 16 de agosto contra la resolución aprobando la lista de puntuaciones definitivas de méritos.

16. El mismo día se dictó resolución expresa del recurso de alzada interpuesto el 21 de agosto contra la resolución motivada del tribunal calificador, de 19 de julio de 2023, confirmando las notas de la fase de oposición.

SEGUNDO.- Los escritos de demanda y de contestación.

En su escrito de demanda el Sr. Inocencio alegó lo siguiente:

1.- La Administración realizó una deficiente y errónea valoración de los méritos aportados, en cuanto a los títulos invocados, que deben ser valorados, según se dice en el cuerpo de la demanda, en 4,1664. Sin embargo, debemos aclara que el actor, en el suplico de su demanda, nada solicita a este respecto, limitándose a pedir respecto de la fase de oposición.

2.- También es incorrecta, según el demandante, la valoración de la fase de oposición. En primer lugar, se manifiesta no estar de acuerdo que no se tenga derecho a la revisión del examen realizado, ante los propios miembros del tribunal calificador, o con que se le deniegue toda la documentación del proceso selectivo y que debe formar parte de manera ineludible de su expediente administrativo, toda vez que el demandante niega haber incumplido lo establecido en el punto 10 de los criterios de valoración, relativo a numeración de los folios sin ningún tipo de marca. Se solicitaba la aportación de los ejercicios realizados, así como las actas del tribunal, con las anotaciones que pudieran haber realizado sobre el citado examen los miembros del tribunal evaluador, en orden a una posible depuración de responsabilidades de estos por los actos realizados en el ejercicio de sus cargos. Por otro lado, en la resolución recurrida se intentan mezclar el incumplimiento de criterios que están incluidos en el punto 10 (forma de numerar las páginas) con otros que están incluidos en el punto 13 (prohibición de tachones y marcas), lo cual es buena muestra del extraño proceder en su actuación, no solo con el demandante, se decía, sino con otros opositores. El demandante negaba haber incumplido lo establecido en la norma 13, para el hipotético supuesto caso de que ahora la Administración pretendiera corregir su resolución incluyendo también la citada norma, alegando un error de transcripción o cualquier otro que intentase excluir la asunción de sus responsabilidades tanto patrimoniales como personales de cada uno de los miembros del citado tribunal. El actor se quejaba de que no se realizasen los exámenes en papel autocopiativo para que el opositor tenga copia exacta de lo realizado y se evite la posibilidad de que por parte de otras personas distintas al interesado se realicen actuaciones irregulares sobre los citados exámenes de manera consciente o inconsciente. Se denunciaba que el opositor carece de la más mínima seguridad jurídica sobre la prueba por el mismo realizada, más allá de la creencia como si fuera un dogma de fe del buen hacer de todos los miembros de los tribunales examinadores.

En el suplico se solicitaba que se dicte sentencia en la que «estimando los argumentos manifestados por esta parte, se proceda a la valoración correcta del examen realizado por Don Inocencio (PARTE A. Desarrollo por escrito del tema) dejando sin efecto la Resolución Motivada de 19 de julio de 2023, con los efectos derivados de la nueva valoración y que implicaría su inclusión entre los opositores que en la convocatoria han aprobado el citado proceso».

En la contestación a la demanda la Administración alegó lo siguiente:

1.- Desviación procesal: tanto porque se solicita una nueva valoración de los méritos, aspecto este que no fue objeto de recurso, como porque se pide que se reconozca el derecho del actor a ser nombrado funcionario de carrera, sin la preceptiva superación de la fase de prácticas posterior al proceso selectivo. La primera cuestión, dice, se está dilucidando en el recurso contencioso-administrativo 432/2024 y allí habrá de decidirse.

2.- El demandante sí incumplió tanto los criterios de valoración nº 10 y nº 13 y por ello la decisión del tribunal debe ser confirmada.

3.- El demandante no tenía derecho a estar presente durante las deliberaciones del tribunal calificador.

4.- En caso de que se diera la razón al recurrente en cuanto a la cuestión del incumplimiento de los criterios nº 10 y 13, no por ello se le podría dar por aprobada la prueba, pues no ha demostrado merecer dicho aprobado; a lo sumo habría de ordenarse una nueva corrección del ejercicio por el tribunal calificador.

TERCERO.- La práctica de la prueba y los escritos de conclusiones.

La prueba practicada en autos ha consistido en recabar la documentación original del proceso selectivo (actas del tribunal y exámenes realizados) y en las declaraciones testificales de los miembros del tribunal calificador, D. Leon (presidente), D.ª María Teresa, D. Rosendo, D. Cecilio y D. Pedro Antonio (secretario).

Durante la práctica de la prueba testifical, se preguntó especialmente a los testigos acerca del acta obrante a los folios 244 a 250 del expediente administrativo. Se trata del acta de corrección de la «PARTE A» que había sido realizada por D. Inocencio, y que fue calificada con un cero. En particular, se preguntó a los testigos si reconocían como propias las firmas que aparecen al folio 250 del expediente administrativo.

Tras la celebración de la prueba, la parte actora solicitó de la Sala que practicase como diligencia final una prueba pericial caligráfica acerca de las firmas mencionadas. La Sala lo acordó, a cargo del demandante, pero finalmente no se llevó a cabo por falta de provisión de fondos, según se recoge en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En su escrito de conclusiones, la parte actora puso de manifiesto que la prueba testifical había revelado graves contradicciones entre los testigos sobre la autoría de las firmas que constan en el acta del folio 250 del expediente, lo cual permitía poner en duda la autenticidad de la misma. A la vista de ello, se solicitaba la estimación íntegra de la demanda, con declaración de nulidad de la resolución del tribunal calificador de 19 de julio de 2023, que asignó la calificación de cero puntos a la Parte A de la prueba, con reconocimiento del derecho del Sr. Inocencio a una nota superior a cinco puntos o, subsidiariamente, que se revise el examen en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, repitiendo el ejercicio A ante un nuevo tribunal calificador, así como que se deduzca testimonio de particulares al Ministerio Fiscal para investigar los posibles delitos de falsedad documental o falso testimonio que puedan haberse cometido, con imposición de las costas a la Administración.

La Administración, en su escrito de conclusiones, comenzó señalando que se daba una nueva desviación procesal, adicional a la que ya se denunció al contestar, entre el escrito de demanda y el de conclusiones, donde se incluían indebidamente ciertas peticiones subsidiarias que no habían sido pedidas en la demanda y que, por tanto, no podían ser atendidas. Además, indicó que no cabe desviarse del verdadero objeto del presente litigio, pues lo que aquí se revisa es si la decisión del órgano de selección de calificar la Parte A del ejercicio del recurrente fue conforme a derecho, y a la vista de la prueba practicada, decía, no existe ninguna duda de que los miembros del órgano de selección corrigieron el examen del actor y que tras ello consideraron de forma unánime que aquel había incumplido lo establecido en los criterios de actuación, lo que les obligaba a suspenderle automáticamente con la calificación de cero puntos, sin que en el escrito de conclusiones el actor comente esta cuestión. En el escrito de conclusiones del demandante se vierten afirmaciones desproporcionadas con la intención de no asumir que lo que apreció el tribunal en su día, existe -folios numerados con círculos, esquemas, guiones o tachaduras al margen de lo permitido-, y todo ello a fin de reconducir el debate contradictorio a un escenario ajeno al verdadero objeto del litigio.

CUARTO.- Posible desviación procesal.

La Administración demandada opone al actor desviación procesal, porque en la demanda se solicita una nueva valoración de los méritos, aspecto este que, se dice, no es objeto del recurso, el cual se dirige solamente contra la resolución relativa a la prueba única de la fase de oposición.

Hay que dar la razón a la Administración en este punto. La cuestión que se desarrolla en el fundamento material primero de la demanda carece de relación con lo que se impugna en este recurso contencioso-administrativo, que es solo la resolución relativa a la prueba única de la fase de oposición. En realidad, parece más bien incluso un error del demandante, pues después nada solicita en el suplico y, además, las cuestiones que plantea están ya planteadas en el recurso contencioso-administrativo 432/2024, y allí habrán de decidirse. Por supuesto, lo que se declare en ambos recursos deberá ser coordinadamente tenido en cuenta por la Administración al ejecutar, en su caso, las sentencias.

Por otro lado, la Administración también se queja de que se pida en la demanda que se reconozca el derecho del actor a ser nombrado funcionario de carrera, sin la preceptiva superación de la fase de prácticas posterior al proceso selectivo. Sin embargo, lo que en la demanda se reclama es una nueva valoración y la inclusión del demandante entre los opositores que han aprobado el proceso, de lo cual, en una interpretación ordinaria de las cosas, no puede desprenderse que se esté solicitando que se dé por superado también el curso de prácticas, sino la fase ce concurso-oposición.

QUINTO.- Análisis de la prueba testifical practicada.

El día 11 de diciembre de 2024 comparecieron como testigos los miembros del tribunal calificador nº 2 de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 30/11/2022, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en el Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, por el turno libre, y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad (DOCM 12 diciembre 2022), especialidad de cocina y pastelería. Las pruebas se habían celebrado en Albacete en verano de 2023 en el IES Universidad Laboral.

Comparecieron, por este orden, D.ª María Teresa (vocal del tribunal), D. Rosendo (vocal), D. Pedro Antonio (secretario), D. Cecilio (vocal) y D. Leon (presidente).

Interesa distinguir dos grupos de documentos relevantes para lo que se va a exponer seguidamente:

- Por un lado, los folios 244 a 250 del expediente administrativo, que contienen el acta de corrección de la PARTE A que había sido realizada por D. Inocencio, demandante en la presente causa. Se trata de un acta que no parece llevar fecha. En el folio 250 vienen estampadas las supuestas firmas de presidente, secretario y demás miembros del tribunal.

- Por otro, el resto de las actas del tribunal nº 2. Así, el acta que consta a los folios 258 a 265 (acta de corrección de la PARTE B.2.2 del demandante, de fecha 15 de septiembre de 2023); y también las que se han remitido a esta sala como medio de prueba, y que se unieron a las actuaciones mediante DIOR de 9 de diciembre de 2024, y que son las actas de los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 (dos), 27 (dos), 28 (dos), 29 (dos) de junio, y 2, 3, 4, 5 (dos) y 11 de julio de 2023. En estos documentos las firmas aparecen con los nombres de sus autores impresos y aportan un total de 22 firmas de cada uno de los miembros del tribunal.

Por tanto, tenemos, por un lado, las firmas del folio 250 y, por otro, un total de 22 firmas para cada uno de los miembros del tribunal para comparar la primera con las segundas.

Y resulta que, a primera vista, ninguna -repetimos: ninguna- de las firmas de ninguno de los miembros del tribunal que aparecen al folio 250 parece guardar el más mínimo parecido con ninguna de las otras 22 firmas que tenemos para cada uno de los miembros del tribunal en el resto de las actas.

Esto es ciertamente llamativo. Pero mucho más llamativo es lo ocurrido el día de deposición testifical de los miembros del tribunal calificador. Siguiendo en el orden en que declararon, tenemos lo siguiente:

1.- D.ª María Teresa:

- Se exhibió a la testigo el folio 250 del expediente, preguntándole cuál de las firmas era la suya (minuto 16:50 de la grabación de la prueba). Identificó como propia la primera de arriba a la derecha.

- A continuación, se le mostró el folio 265 y allí identificó como suya la segunda de la izquierda, siempre empezando desde arriba. Esta firma no guarda ningún parecido gráfico con la del folio 250, pero sí lo guarda con todas las demás que constan en el expediente, en las actas de junio y julio.

- Cuando el Letrado de la parte actora puso de manifiesto a la testigo la falta de cualquier parecido entre la firma del folio 250 y las otras 22 firmas que obran en autos, pasó a identificar ahora como suya, en el folio 250, otra firma diferente a la que había identificado antes; ahora identificó como propia la segunda de la derecha. Adelantemos que esa misma firma sería luego identificada como propia por otro miembro del tribunal, D. Cecilio.

- Preguntada por la razón de la disimilitud que persistía entre la «nueva firma identificada» en el folio 250, por un lado, y las 22 firmas del resto de la documentación, por otro, solo dijo que «las firmas a veces cambian» (20:50), sin aclarar porqué sólo se dio un cambio radical en ese folio 250 (siendo similares las firmas entre sí en el resto de veces), folio que es, como veremos, precisamente, el mismo y el único en el que se dio idéntico cambio radical en el caso de todos los demás miembros del tribunal.

- Preguntada la testigo por la razón de sus dudas y cambios en la identificación de su firma (20:50), lo achacó a haber visto la primera vez el folio 250 sin gafas y no ver bien de cerca, al estar operada de cataratas. Deben reseñarse dos cosas: una, que la testigo, desde el minuto 11:50, venía examinando documentos, de cerca, sin gafas, detectando en ellos, aparentemente sin problemas y sin recurrir a los anteojos, las supuestas incorrecciones gráficas por las que el tribunal calificó con un cero la prueba; y otra, que cuando utilizó las gafas identificó una firma que después otro miembro del tribunal también diría que era la suya.

2. D. Rosendo:

-En el folio 250 identificó como propia la de abajo, a la izquierda.

-En el folio 265, identificó la segunda de la derecha. Esta firma es similar a las de las actas de junio y julio, pero no guarda ninguna relación con la del folio 250.

- Preguntado acerca de la razón de la discrepancia, en un solo documento, de su firma, respecto de todas las demás, manifestó que «firmaron rápido».

3. D Pedro Antonio (secretario):

- En el folio 250 identificó como propia la firma de arriba a la derecha, la que indica «secretario/a del tribunal» (minuto 59:10) y que había sido identificada inicialmente como propia por Dª María Teresa.

- En el folio 265, identificó la firma situada en el mismo lugar. Esta firma no guarda ninguna relación gráfica con la del folio 250, pero es similar a las de las actas de junio y julio.

- El testigo se excusó, antes de que se le pidiera explicación alguna, diciendo «firmo muy irregular» (01:00:10). Preguntado acerca de por qué, si firma muy irregular, las otras 22 firmas son aparentemente semejantes y no la del folio 250, no dio ninguna explicación, reiterando que sí firmó el folio 250.

4. D. Cecilio:

- En el folio 250 identificó como propia la firma segunda de la derecha. Es la misma firma que Dª María Teresa, tras rectificar la primera identificación, dijo, en definitiva, que era la suya (01:17:50).

- En el folio 265 identificó como propia la de abajo a la izquierda. Esta firma es similar a las de las actas de junio y julio, pero no guarda ninguna relación gráfica con la del folio 250.

- Preguntado por qué la firma del folio 250 es totalmente diferente a las de los otros 22 documentos, no dio razón especial, pero se mantuvo en que sí firmó el documento del folio 250 (01:21:15).

5. D. Leon (presidente):

- En el folio 250 identificó como suya la firma primera de la izquierda, donde dice «presidente/a del tribunal» (01:45:05).

- En el folio 265 identificó la situada en el mismo lugar. Esta firma es similar a las de las actas de junio y julio, pero no guarda ninguna relación gráfica con la del folio 250.

- Preguntado por la discrepancia entre la firma del folio 250 y las 22 firmas restantes, dijo que tiene varias firmas, aunque no explicó por qué esa variedad solo se manifiesta en el acta del folio 250 pero no en ninguna de las otras 22 firmas.

Pues bien, de todo lo anterior deriva lo siguiente:

1º.- Ninguna de las cinco firmas que constan en el acta del folio 250 coincide ni remotamente, en su grafía, y según puede apreciarse a simple vista, con las firmas correspondientes que constan en las otras 22 actas, las cuales sí son muy semejantes entre sí en todos los casos.

2º.- La única explicación que se ha dado por los cinco testigos es que a veces cambian su firma, o que tienen dos firmas, o que a veces firman rápido. Pero si es así, no se comprende que ese cambio, por una razón o por la otra, solo se dé, y además coordinadamente en los cinco miembros del tribunal, en el acta del folio 250, mientras que las firmas obrantes en las otras 22 actas son, con las ligeras variaciones propias del acto de firmar, semejantes entre sí e identificables.

3º. Una de las testigos llegó a identificar en el folio 250 primero una firma y luego otra. Explicó que la había visto sin gafas, pero llevaba un largo rato analizando sin gafas los detalles gráficos del examen del recurrente. Además, cuando usó las gafas, identificó una firma que otro miembro del tribunal también identificó como propia.

4º.- Una de las firmas del folio 250 (la segunda de la derecha) fue reconocida como propia por dos de los testigos que depusieron.

5º.- Otra de las firmas del folio 250 (la segunda de la izquierda) quedó huérfana de identificación, pues nadie dijo que fuese la suya.

A la vista de lo anterior, concluimos que esta acta carece de cualquier valor, al no estar firmada por los miembros del tribunal.

Sin necesidad de prueba caligráfica alguna, la mera comparación visual de las firmas, unida a la inaudita actitud de los testigos en la supuesta identificación de sus firmas, absolutamente errática y contradictoria y ofreciendo explicaciones que solo pueden considerarse una abierta falta de respeto a este Tribunal, desacredita el valor del documento, documento que, en definitiva, no sabemos quién firmó, pues, desde luego, quienes sin duda alguna no lo firmaron fueron los miembros del tribunal calificador.

De acuerdo con el art. 319.2 LEC, rechazamos que este documento haga prueba de una corrección efectuada por el tribunal ni tenga valor alguno probatorio sobre lo que contiene.

SEXTO.- Consecuencias de la anterior declaración.

Recordemos que en el acta nula que obra a los folios 244 a 250 del expediente administrativo se calificó con un cero la Parte A porque «incumple los criterios generales de actuación publicados, en su punto 10, relativo a tachaduras, entrecomillado, numeraciones, etc».

Obviamente la puntuación de la Parte A con un 0 carece de valor alguno, porque el acta donde se aplicó no fue firmada por los miembros del tribunal. Por tanto, se tiene por no puesta e inexistente dicha calificación. No es óbice el hecho de que en informes posteriores el tribunal defendiese esta calificación, porque si el acta inicial no existe no es posible subsanar nada, ni mucho menos defender a posteriori una inexistente actuación anterior. Por otro lado, la actitud de los testigos, defendiendo lo indefendible en el asunto de las firmas, no es la mejor garantía al respecto.

En esta declaración no hay desviación alguna respecto de lo pedido en la demanda. La Administración, en su escrito de conclusiones, considera que si en la demanda lo que se planteaba era el acierto de la corrección del ejercicio realizada por el tribunal calificador, no se puede luego, en conclusiones, solicitar su nulidad por falsedad del acta. Sin embargo, no vemos desviación alguna aquí. Si el actor está cuestionando un criterio de corrección, y la Administración lo está defendiendo, y, comparecidos quienes se supone que aplicaron dicho criterio, se demuestra que no está probado que fuesen ellos quienes lo aplicaron (pues la firma es la única prueba de tal cosa) es obvio que no cabe sino desechar el criterio y considerarlo como no puesto. Por supuesto que hay una línea de continuidad entre lo expuesto en la demanda, el resultado de la prueba, y las conclusiones que hay que obtener. Si hubiéramos tenido que dar la razón al demandante en caso de que hubiera demostrado que el criterio era incorrecto (porque no existieron tachones, o porque la interpretación fue excesivamente rigurosa, o porque se mezclaron criterios, o porque las explicaciones de los testigos hubieran sido poco claras o contradictorias) cómo no habrá que hacerlo si se demuestra que ni siquiera sabemos si fueron los miembros del tribunal quienes aplicaron tales criterios, lo cual impide siquiera saber cuál fue el criterio del tribunal. Por tanto, aquí no hay desviación, porque quien pide lo más (que se corrija de nuevo el ejercicio, valorando el contenido del mismo sin considerar la existencia tachones y elementos eliminatorios) está implícitamente pidiendo lo menos (que se corrija de nuevo el ejercicio). Se estaría dando, en suma, menos de lo pedido, pero en línea con lo pedido. Dejando de lado incluso el llamativo hecho de que, desde el principio, el interesado arrojase un halo de sospecha sobre la actuación del tribunal, pidiendo estar presente en las deliberaciones, solicitando infructuosamente ver la documentación y, además, en la demanda, casi proféticamente, llegando a hablar de la posible depuración de responsabilidades patrimoniales y personales de los miembros del tribunal por los actos realizados en el ejercicio de sus cargos.

A lo que tenemos que estar es a lo pedido en la demanda: que se dicte sentencia en la que «estimando los argumentos manifestados por esta parte, se proceda a la valoración correcta del examen realizado por Don Inocencio ( PARTE A. Desarrollo por escrito del tema) dejando sin efecto la Resolución Motivada de 19 de julio de 2023, con los efectos derivados de la nueva valoración y que implicaría su inclusión entre los opositores que en la convocatoria han aprobado el citado proceso». Se pide, pues, que se vuelva a corregir el ejercicio, asignándole una puntuación que no sea la de cero que se dio por la existencia de tachones y marcas.

En el escrito de conclusiones, por su lado, se solicitaba: a) la estimación íntegra de la demanda, con declaración de nulidad de la resolución del tribunal calificador de 19 de julio de 2023, que asignó la calificación de cero puntos a la Parte A de la prueba, con reconocimiento del derecho del Sr. Inocencio a una nota superior a cinco puntos o, b) subsidiariamente, que se revise el examen en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, repitiendo el ejercicio A ante un nuevo tribunal calificador. Pues bien, la petición «a» se excede tanto de lo que se pidió en la demanda, como de lo que en cualquier caso puede concederse, pues no hay razón demostrada por la que deba reconocerse una nota superior a cinco puntos. En cuanto a la petición «b», la parte puede pedir sin duda, como hemos señalado en el fundamento anterior, una nueva corrección -en realidad una primera corrección, pues la anterior no consta que fuera realizada por el tribunal que debía realizarla- pero no puede pedir «repetir el ejercicio A», pues el ejercicio que hay que corregir es el que hizo en su momento.

En definitiva, a lo que hay que estar es a lo pedido en la demanda y a lo que, dentro de lo pedido, puede concederse. Y lo pedido, en definitiva, mejor o peor expresado, es que se vuelva a corregir el examen y se le dé una puntuación superior a cero.

Pues bien, lo que debe concederse como absoluto mínimo, a la vista de la nulidad del acta, es que se vuelva a corregir el examen y que se evalúe de nuevo desde el principio, de manera motivada.

Ahora bien, siendo el anterior el absoluto mínimo concedible, queda aún por decidir una cuestión de capital importancia: si en esa nueva corrección que se haga se podrá volver a asignar un cero por la razón que se dio en el expediente -quienquiera fuera que tomó la decisión-. Decimos esto porque el pleito también ha versado sobre si es cierto que se incumplieron ciertas normas formales en la realización del examen. Es cierto que la afirmación de que sí se incumplieron ha de tenerse por no existente, esto es, no hecha por el tribunal calificador, por la nulidad del acta, pero de ahí no se deriva nada sobre si, en definitiva, los criterios formales se incumplieron realmente, o no.

Queda por determinar, por tanto, si esta sentencia, de cara a la nueva corrección, debe dejar zanjada dicha cuestión, con valor de cosa juzgada. Pues bien, esta cuestión fue algo que se pidió por el demandante, sobre lo que se argumentó, y sobre lo que se practicó prueba; de modo que sería una denegación de tutela judicial dejar de realizar una declaración sobre la cuestión, por mucho que el acta sea nula. Evidentemente, no podemos hacer de mejor condición a la Administración por el hecho de que el acta sea nula que si no lo fuera, y por tanto no podemos omitir responder a una petición del actor que se plantea válidamente en el pleito. Por tanto, aunque la mención del acta debe tenerse por no puesta, hay que analizarla a la vista de los alegatos de las partes, de cara a una corrección futura. Dejar de analizar este punto y remitir el examen para una nueva valoración sin aclarar este punto supondría una denegación de tutela.

SÉPTIMO.- Sobre el cumplimiento o incumplimiento de los criterios de actuación.

Recordemos de nuevo que en el acta nula que obra a los folios 244 a 250 del expediente administrativo se descalificó al interesado en la Parte A; allí aparece en los distintos cuadros de calificación, en el apartado «observaciones» que «incumple los criterios de calificación de actuación empelados en su punto 10 referente a tachaduras, entrecomillados y enumeraciones».En la resolución de 19 de julio se dijo que era porque «incumple los criterios generales de actuación publicados, en su punto 10, relativo a tachaduras, entrecomillado, numeraciones, etc».

Los criterios de corrección constan en autos, aportados por la parte actora con su escrito de ampliación del recurso. El punto 10, que es el que se dice infringido, tiene el siguiente tenor:

«En las pruebas o ejercicios escritos, los opositores deberán entregar todos los folios facilitados por el tribunal escrito a una cara, no pudiendo quedarse con ninguno de ellos.

Será obligatorio que los folios vayan ordenados y numerados, por lo que para evitar confusiones innecesarias se establecen las siguientes reglas de aplicación para todos los aspirantes de forma igualitaria en este sentido:

o Numeración en la parte inferior del folio, centrado en él

o Sin ningún tipo de marca (paréntesis, guiones, círculos, entre otros.)

El olvido u omisión de las consideraciones anteriores, ocasionará el suspenso automático del opositor con una calificación de "0 puntos".

El Tribunal para facilitar la corrección de las pruebas escritas, cuando se disponga a abrir los sobres grandes, podrá grapar los folios que velara su orden y evitara que se extravíen».

Si se examina el examen realizado por el actor, que obra en autos, desarrollando el tema 55 del temario, se verá que se entregaron todos los folios (o al menos nada en contra se dice al respecto) y que las páginas aparecen numeradas en la parte inferior del folio, con el número centrado y sin ningún tipo de marca como paréntesis, guiones o círculos, según prohíbe el criterio. Existe un ligero engrosamiento del trazo del número en las páginas 12 y 16, que no puede equivaler a las marcas mencionadas.

En el informe elaborado a raíz del recurso de alzada, de fecha 23 de septiembre de 2023, se dice que el punto 10 de los criterios de actuación debe de ponerse en relación con el punto 12, que señala que el opositor no podrá poner su nombre en las pruebas o en los sobres, ni marcas que puedan identificarle, ni señales; y también alude al apartado 4 de los criterios específicos de la primera prueba, donde se indica que se penalizará cualquier tipo de marca, señal, firma o distintivo; todo ello, naturalmente, siempre relacionado, obsérvese bien, según los razonamientos del propio tribunal calificador, con el punto 10, que se refiere solamente a la numeración de las páginas. Pues bien, a este respecto nos remitimos a lo indicado en el párrafo anterior.

Desechamos, por otro lado, la mención que el informe contiene a la existencia de «esquemas» como razón para asignar un cero, pues no se menciona qué criterio de actuación prohíbe la inclusión de esquemas en el tema.

En la contestación a la demanda se trae a colación también la regla 13, pese a que en el informe que hemos mencionado se rechaza expresamente que se haya hecho aplicación de la misma. Entendemos que se trae en lo relativo a la parte en al que se dice: «El único material permitido serán bolígrafos azules, no estando permitido el uso de bolígrafos de otros colores, lapicero, borrador, calculadora, típex ni ningún otro método de corrección; si el aspirante desea corregir algo, se establecen las siguientes reglas: (lo pondrán entre paréntesis y lo tacharán con una única línea continua)».Esto parece tener que ver con el hecho de que, durante la celebración de la fase probatoria, la cuestión, que el tribunal calificador había ceñido estrictamente a la regla 10, se extendió a la existencia de marcas pero no ya en la numeración de las páginas (regla 10) sino en el cuerpo textual del examen (regla 13).

Es muy dudoso que pueda ahora pretenderse que pueda rechazarse el ejercicio del interesado por razones que nunca surgieron en el expediente. No obstante, encarando también esta cuestión, al haber sido objeto de debate, de cara a una posible corrección futura, lo que la sala aprecia esencialmente en el texto son tachones y correcciones realizadas conforme indican los criterios de corrección, esto es, con la parte corregida tachada y colocada entre paréntesis. Digamos que este sistema admitido permite sin ningún problema la inclusión de una «señal» (como por ejemplo tachar y colocar entre paréntesis una o varias palabras clave), de modo que no termina de comprenderse que se permita este sistema y, sin embargo, se aplique un rigor extremo en todo lo demás, pretendiéndose que el examen merece un cero por el hecho de que alguna letra esté ligeramente engrosada, que es lo único que podemos percibir en el examen del interesado, y que desde luego no puede provocar la anulación del examen.

No observamos por consiguiente razones reales para la eliminación del examen, que, por tanto, deberá ser corregido en su contenido y sin poder asignarle un cero por estos motivos de forma.

OCTAVO.- Posible deducción de testimonio de particulares.

En auto posterior a la presente sentencia se valorará la posibilidad de deducir testimonio de particulares y remitirlos al Ministerio Fiscal o al orden penal, por si pudieran concurrir delitos de falsedad documental y/o falso testimonio cometidos por D.ª María Teresa, D. Rosendo, D. Pedro Antonio, D. Cecilio y/o D. Leon.

NOVENO.- Costas.

En cuanto a las costas, procede hacer imposición de las mismas a la parte demandada, con la limitación de 3.000 € en cuanto a honorarios de Letrado. Proceden las costas, primero, porque la estimación, si se analiza el suplico de la demanda, es total: se pidió la valoración del examen y la declaración de aprobado si procede conforme a la nueva valoración, y a ello se condena. En cualquier caso, aunque se considerase parcial la estimación (a la vista de las alteraciones que se produjeron en el escrito de conclusiones, y que se rechazan) procedería la imposición de las costas, de acuerdo con el art. 139.1 segundo párrafo , LJCA dada la temeridad que supone defender un acta manifiestamente nula.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.Est imamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Inocencio interpuso.

2.Anu lamos la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 21 de agosto de 2023, contra la resolución de fecha 19 de julio de 2023, del tribunal calificador nº 2 (con sede en el IES Universidad Laboral de Albacete), que resolvió la reclamación formulada contra la calificación obtenida en las pruebas del proceso selectivo convocado por Resolución de 30/11/2022, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

3.Anu lamos también la resolución de fecha 19 de julio de 2023, del tribunal calificador nº 2

4.Dec laramos nula el acta sin fecha que obra a los folios 244 a 250 del expediente administrativo.

5.Con denamos a la Administración a que, con constitución de un tribunal diferente al que actuó, se corrija de nuevo el ejercicio correspondiente a la Parte A de las pruebas, debiendo ser corregido en su contenido, sin poderse calificar con un cero por simples motivos formales o de presentación relacionados con marcas o tachones.

6.Imp onemos las costas a la parte demandada, con la limitación, en cuanto a honorarios de Letrado, de 3.000 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

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