Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 84/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100261

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1896

Núm. Roj: STSJ PV 1896:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000084/2024

SENTENCIA NÚMERO 000253/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 12 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia núm. 211/2023, de 16 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz que estimó parcialmenteel recurso 195/2022 , interpuesto por Marta, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra actuaciones derivadas del procedimiento selectivo de ascenso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por resolución de 13 de diciembre de 2021 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 2, de 4 de enero de 2022.

Son parte:

- Apelante:Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, representado y dirigido por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelada:Doña Marta, representada por la Procuradora Doña Marta María Ezcurra Fontán y dirigida por la letrada Doña Verónica Gorritxo Zalbide.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Academia Vasca de Policía y Emergencias recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que resolviendo el debate de primera instancia declare: (i) con carácter principal, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, o (ii) con carácter subsidiario, su íntegra desestimación, por ser conforme a derecho la actuación administrativa recurrida.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Doña Marta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06/05/2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO .-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; pronunciamientos de la sentencia apelada y antecedentes procesales en la primera instancia que destaca el recurso de apelación.

1.- La Academia Vasca de Policía y Emergencias, organismo autónomo del Gobierno Vasco, recurre en apelación la sentencia núm. 211/2023, de 16 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz que estimó parcialmenteel recurso 195/2022 , interpuesto por Marta, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra actuaciones derivadas del procedimiento selectivo de ascenso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por resolución de 13 de diciembre de 2021 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 2, de 4 de enero de 2022 y declaró:

(i) En relación con la actuación recurrida en la demanda inicial,conforme a derecho la Nota Informativa de 14 de junio de 2022, por la que se convocaba a la presentación del curso de ingreso a la categoría de Subcomisario/Subcomisaria.

(ii) En relación con la actuación recurrida tras la ampliación acordada por Auto de 4 de noviembre de 2022,no conforme a derecho la resolución de 13 de julio de 2022, por la que, tras acumularlos, desestimó los recursos de alzada interpuestos contra Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por el que se excluyó a Marta del proceso selectivo, y contra los Acuerdos de 2 y 10 de junio de 2022.

El Acuerdo de 2 de junio de 2022 publicó los resultados definitivos de la segunda prueba, la valoración provisional de los méritos y los resultados provisionales de la valoración del conocimiento de euskera.

El Acuerdo de 10 de junio de 2022 hizo públicos los resultados definitivos de la fase de méritos, los resultados definitivos de la valoración del conocimiento de euskera, la relación de personas que superaron el sistema de selección y la relación de personas seleccionadas.

(iii) la nulidad de la exclusión de la recurrente del proceso selectivo, reconociendo su derecho a participar en la segunda prueba y, en caso de superación, al curso de formación y prácticas.

Finalmente, trasladó en el Fallo que, habiéndose realizado cautelarmente por la actora el curso de formación y las prácticas, debía reconocerse efectos definitivos a los mismos, por lo que, en caso de superados, debía nombrarse a la recurrente subcomisaria con efectos retroactivos desde el 27 de enero de 2023, con todos los efectos inherentes.

2.- Antes de continuar con el contenido de la sentencia apelada, retomaremos la relación de antecedentes de los autos que recoge el recurso de apelación en su alegación primera 2, que lo hace como sigue:

<< Como precisión relevante en relación al objeto del recurso, debe indicarse que si nos atenemos a la demanda formulada y admitida en su momento por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, era objeto de recurso contencioso-administrativo exclusivamente la Nota informativa publicada por la Academia Vasca de Policía y Emergencias en fecha 14 de junio de 2022, por la que se convoca a los aspirantes que han superado la fase de oposición a la presentación del curso de ingreso en la Categoría de Subcomisario o Subcomisaria, así como el señalamiento del inicio de la primera tanda del curso de formación; dictada en el marco de la convocatoria de procedimiento selectivo de ascenso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria de la escala ejecutiva de la Ertzaintza, aprobada mediante Resolución de 13 de diciembre de 2021, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (BOPV nº 2, de 4 de enero de 2022); procedimiento selectivo en el que participó la demandante.

Después de plantearse la demanda y ser ésta contestada (la contestación a la demanda se realizó por escrito, por así haberlo dispuesto el Juzgado), por Auto nº 193/2022, de 4 de noviembre, se amplió el recurso contencioso administrativo, con la expresa oposición de esta parte, a la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 13 de julio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2022, del Tribunal calificador, por el que se excluyó a la recurrente del proceso selectivo antes indicado.

Posteriormente, la parte recurrente solicitó una segunda ampliación del recurso a la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 27 de enero de 2023, por la que se propone el nombramiento como funcionarios y funcionarias de carrera con la categoría de Subcomisario o Subcomisaria, y se publica el orden de clasificación de los funcionarios y funcionarias que, habiendo superado el curso de formación, han superado también el periodo de prácticas del procedimiento selectivo de ascenso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 13 de diciembre de 2021.

Esta segunda solicitud de ampliación fue rechazada por el Juzgado -esta vez acogiendo favorablemente nuestras alegaciones en ese sentido- por Auto de 13 de abril de 2023, por las razones a las que luego nos referiremos, por ser relevantes para justificar la postura que mantiene esta representación con respecto a nuestra pretensión principal de que el recurso contencioso administrativo debió ser inadmitido >>.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

En el fundamento de derecho preliminar, identifica lo que considera objeto del recurso y de la controversia.

En los fundamentos primero a tercero, da respuesta a incidencias en relación con la admisibilidad del recurso, razonando en ellos como sigue:

<< PRIMERO.- Admisibilidad del recurso: actuación impugnable.

En primer lugar, la Administración demandada opone que el recurso inicialmente se interpuso contra una nota informativa, a efectos de obtener una medida cautelarísima, entendiendo que dicha nota informativa no era susceptible de impugnación, por lo que, a su juicio, debe acordarse la inadmisibilidad del recurso, en aplicación de los arts. 69.c) en relación con el art. 25.1 de la LJCA.

Dispone, en este sentido, el art. 69.c) de la LJCA que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Añadiendo el art. 25 de la LJCA que: "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Pues bien, debe tomarse en consideración que en el presente caso la parte actora fue excluida del proceso de selección, presentado el preceptivo recurso de alzada en vía administrativa frente al acuerdo de exclusión, pero, en aras de poder solicitar una medida cautelarísima que tenía por objeto evitar que el recurso perdiera su finalidad legítima, y que, de hecho, fue estimada, interpuso en primer lugar el recurso contencioso administrativo contra la nota informativa que convocaba a los aspirantes a la presentación y a la primera tanda del curso de formación. La parte actora en el recurso de alzada mencionado solicitó en vía administrativa la adopción de medida cautelar, pero, al continuar el proceso selectivo, sin resolución aún al respecto, el recurso contra la exclusión iba a perder su finalidad. Una vez se emitió la resolución del recurso de alzada, la parte demandante solicitó la ampliación del recurso, que fue estimada.

A estos efectos, cabe traer a colación el principio pro actione y la tutela judicial efectiva. Dispone así la STS de 11 de junio de 2020 (nº rec. 3872/2019), "esta Sala señala que el Tribunal de instancia no podía dejar de aplicar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, como la expuesta en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, y que se precisa, no obstante, que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

En la referida sentencia constitucional se subraya que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo), con respecto al cual el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión»".

La aplicación de dicha doctrina exige interpretar las causas de inadmisibilidad de manera restrictiva, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la parte recurrente recurrió la nota informativa a fin de poder obtener una medida cautelarísima, pues, de lo contrario, el recurso que interpuso después contra la resolución que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de exclusión hubiera perdido su finalidad legítima, y, en efecto, la medida cautelarísima solicitada fue estimada. De haber esperado la parte recurrente a disponer de esta última resolución expresa, hubiera carecido de sentido la solicitud de medida cautelarísima, al haber seguido sus cauces el proceso de selección, el curso de formación...etc. y de haberse solicitado, se hubiera desestimado, ya que el perjuicio ya se hubiera causado, al haber finalizado ya el curso de formación y quizá también las prácticas sin la participación de la recurrente, que es lo que se solicitaba cautelarmente.

Por ello, no puede acogerse la citada causa de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso: legitimación activa

La Administración demandada opone además que la parte recurrente carecía de legitimación activa para impugnar la referida nota informativa, puesto que había sido excluida del procedimiento, y aun cuando lo hubiera superado, le hubiera correspondido la segunda tanda del proceso de formación.

Pues bien, la nota informativa impugnada (folio 149 del expediente administrativo) tiene por objeto informar de que la presentación del curso de ingreso en la categoría de subcomisario o subcomisaria de la Ertzaintza tendría lugar el 16 de junio de 2022 a las 10.30 horas, convocando a "todas las personas seleccionadas con plaza", así como informar de que la primera tanda del curso de formación tendría lugar el 21 de junio de 2022.

Dando respuesta en primer lugar al segundo argumento puesto de manifiesto por la Administración demandada, debe apreciarse que la parte recurrente desconocía la tanda que le hubiera correspondido y, además, la nota informativa tiene por objeto convocar a todas las personas aspirantes a la presentación del curso, no solo hace referencia a las de la primera tanda.

De otra parte, en cuanto a su falta de legitimación por haber sido excluida del proceso, cabe traer a colación nuevamente la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta además que dicha convocatoria al curso de formación no hace sino confirmar la exclusión de la recurrente, y, en consecuencia, tiene interés legítimo en su impugnación. Es más, la STS de 21 de junio de 2021 (nº rec. 7173/2019) viene a recomendar la impugnación de todo el proceso selectivo hasta su conclusión a fin de que no haya carencia sobrevenida del objeto.

Por ello, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO.- Admisibilidad del recurso: no hay desviación procesal

La Administración demandada sostiene que existe desviación procesal entre la demanda inicial y la posterior ampliación.

En este sentido, el art. 34 de la LJCA permite la acumulación en un proceso de pretensiones que se refieren a actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa ( art. 34.2 LJCA) , permitiendo el art. 36 de la LJCA la ampliación del recurso en esos mismos supuestos.

Esto es lo que ocurría en el presente caso, al tratarse de actuaciones referentes al mismo proceso selectivo, por lo que se admitió la acumulación.

No cabe acoger lo manifestado por la Administración, pues es evidente que existen dos actos impugnados, de una parte, la nota informativa y, de otra, la resolución de 13 de julio de 2022, y, por tanto, existe tanto las pretensiones dirigidas a anular la nota informativa como las dirigidas a anular la resolución referida. Dicho llanamente, la ampliación del recurso podría equipararse a la situación en que, por economía procesal y seguridad jurídica, se resuelven dos demandas en un mismo proceso, pero, por supuesto, cada una de dichas demandas van referidas a distintas actuaciones, aunque conectadas, y los fundamentos de su anulación pueden ser perfectamente diferentes.

No cabe hablar de desviación procesal, puesto que las pretensiones ejercidas en la vía judicial coinciden con las plantadas en la vía administrativa, que no es sino la anulación de las actuaciones impugnadas.

Por lo expuesto, no cabe acoger esta alegación de la parte demandada >>.

En el fundamento cuarto, ratifica el pronunciamiento de conformidad a derecho de la nota informativa como sigue:

<< En primer lugar, la parte recurrente impugna la nota informativa, puesto que no cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la base decimosegunda de la convocatoria que establecen que: "1. Las personas seleccionadas según lo dispuesto en la Base Undécima serán nombradas funcionarias en prácticas en la categoría de Subcomisario o Subcomisaria y serán convocadas mediante Resolución de la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, para la realización del curso de subcomisario o subcomisaria de la Policía del País Vasco. 2.- La comunicación a las personas interesadas para su incorporación al Curso se tramitará por la Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias a través de la Dirección de Recursos Humanos".

Sin embargo, debe acogerse lo sostenido por la Administración, ya que consta en el expediente administrativo (folios 151 a 156) la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de junio de 2022 por la que se establecieron las tandas, el alumnado de cada tanda y el inicio del curso de formación previsto en la base decimosegunda de las bases de la convocatoria, que ordenaba su publicación en el tablón de anuncios de la Academia y en la intranet del Departamento de Seguridad (Gurenet).

Con ello, se da perfecto cumplimiento a lo dispuesto en la base decimosegunda de las bases de la convocatoria, siendo la nota informativa un resumen de lo recogido en la resolución.

Tampoco cabe acoger lo alegado por la parte actora de que dicha nota informativa es nula por hacer referencia a una presentación del curso de formación, que no estaba prevista en las bases de la convocatoria.

Es de sobra conocido que las bases de la convocatoria son la ley del proceso selectivo, pero las mismas no prevén todas y cada una de las actuaciones. Las bases hacen referencia a un curso de formación y, en ningún caso, cabe predicar la nulidad de un acto, con todas las consecuencias que ello conlleva, por el hecho de prever una presentación al citado curso de formación. No se aprecia infracción del ordenamiento jurídico que justifique la anulación de la actuación impugnada, de conformidad con los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) >>.

Hay que recordar que el pronunciamiento desestimatorio parcial del recurso recayó en relación con la nota informativa que se declaró conforme a derecho, no habiendo recurrido en apelación, ni habiéndose adherido la demandante.

A continuación, es en el fundamento quinto en el que se da respuesta a lo que se considera debate de fondo, en relación con la resolución de 13 de julio de 2022, que dio respuesta a recursos acumulados interpuestos contra Acuerdos de 23 de mayo y de 2 y 10 de junio de 2022.

En este ámbito, es donde se justifica el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso y los pronunciamientos anulatorios y de reconocimiento de situación jurídica individualizada que referíamos, razonando como sigue:

<< La resolución de 13 de julio de 2022 acumuló los recursos interpuestos por la parte recurrente frente a los acuerdos de 23 de mayo, 2 y 10 de junio de 2022 y desestimó los mismos.

Resulta incontrovertido que la parte recurrente participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 13 de diciembre de 2021 para ascenso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria de la Ertzaintza, que consistía en dos pruebas, habiendo superado la parte actora la primera prueba.

Resulta igualmente del expediente administrativo que el calendario de realización de la segunda prueba se aprobó por Acuerdo de 5 de mayo de 2022 (folios 71 y siguientes), constando diligencia de ese mismo día (folio 86 del expediente administrativo) de su publicación en el tablón de anuncios de la Academia. Sostiene igualmente la Administración demandada que se publicó ese mismo día en la intranet, mientras que la parte actora sostiene que no se publicó nada en Gurenet entre los días 5 y 9 de mayo de 2022, lo que impidió que acudiera en hora a la segunda prueba el 9 de mayo de 2022.

A este respecto, en el expediente administrativo (folio 89) consta la publicación en Gurenet, pero la obtención de dicho documento está fechado a 24 de agosto de 2022. Se aportó igualmente con la resolución recurrida un pantallazo del sistema informático del que parece deducirse la publicación del calendario de las entrevistas el 5 de mayo de 2022, pero tal documento se obtuvo el 16 de junio de 2022 (folio 217 del expediente).

Por la parte actora se aporta un pantallazo de 9 de mayo de 2022 de la intranet, donde aparece un listado de resoluciones de diversas materias, pero no consta el Acuerdo de 5 de mayo de 2022 (folio 204 del expediente).

Atendiendo a la prueba solicitada por la parte actora, la Administración aportó los "log" de acceso de la recurrente entre los días 5 y 9 de mayo de 2022. Según resulta del documento, la recurrente el día 5 de mayo accedió en dos ocasiones a las noticias, así como a lo denominado "CM-136/22, CM-137/22 (...)" y "LD 7/2022", que según resulta del folio 204 del expediente hace referencia a resoluciones por la que se convoca procedimiento de selección para asignar comisiones de servicio intraunidad, y al "2022.04.29 Maskarak hornitzeko taula Ertzaintza". El 6 de mayo accedió únicamente a la ficha de detenidos. El 9 de mayo de 2022 accedió a las noticias en dos ocasiones, así como a cuatro documentos relativos a otras comisiones de servicios intraunidad.

Aduce a este respecto la Administración que estos son los datos de los que se dispone, ya que los "log" solo se mantienen un año y cuando se acordó dicha prueba ya había transcurrido más de un año. Ahora bien, tales "log" de acceso fueron solicitados ya por la parte demandante en su recurso de alzada de 27 de mayo de 2022 y no le fueron entregados.

Cabe acoger lo manifestado por la Administración demandada. Es cierto que resulta el acceso por la recurrente a la intranet, pero no su acceso al apartado específico de este procedimiento selectivo en las fechas indicadas. El pantallazo aportado por la recurrente, si bien es el obtenido en fecha más cercana a los hechos, el 9 de mayo de 2022, únicamente hace referencia a lo publicado en el apartado de novedades. De una lectura de la relación de publicaciones recogidas en tales novedades, se deduce que las mismas son resoluciones de convocatoria y resolutorias, sin que se haga referencia a acuerdos o resoluciones de trámite, por lo que parece deducirse que tales resoluciones no se publican en dicho apartado, sino dentro del apartado correspondiente. Así, se deduce también del folio 217 del expediente, donde se recoge, con fecha 5 de mayo de 2022, un documento llamado "saria" y otro "LD 7-2022", que sí aparecen en el pantallazo de novedades aportado por la actora, relativos al premio Cosme y un proceso de convocatoria de comisiones de servicios intraunidad.

Arguye también la parte recurrente que, en todo caso, se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 30 y 31 de la LPACAP, sobre cómputo de plazos, en relación a lo previsto en el apartado 2 de la base octava de la convocatoria, sosteniendo que los plazos no pueden extenderse más de 24 horas, por lo que dicho plazo debía haberse formulado con la expresión "con una antelación mínima de tres días", en cuyo caso serían hábiles y el calendario de entrevistas debía haber dado comienzo el día 11 de mayo.

Por un lado, debe tenerse en cuenta que la LPACAP en su art. 1.2 permite que reglamentariamente se establezcan especialidades en relación al plazo y demás cuestiones de determinados procedimientos.

En este sentido, el art. 45.2 del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco establece que "la fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio se anunciará con una antelación no inferior a siete días naturales en el boletín oficial respectivo. Los sucesivos anuncios de celebración de los restantes ejercicios se harán públicos con una antelación mínima de setenta y dos horas, sin que en este caso sea obligatorio su publicación en el boletín oficial".

En aplicación de dicha norma, los apartados 2 y 3 de la base octava de la convocatoria establecen que: "la fecha, hora y lugar de celebración de la prueba y/o primer ejercicio se anunciará en la forma prevista en el tercer apartado de la Base Decimotercera, con una antelación no inferior a siete días naturales. En el caso de realizarse varios ejercicios, los sucesivos anuncios de celebración de los mismos se harán públicos, en igual forma, con una antelación mínima de setenta y dos horas".

A este respecto, de considerar tales normas contrarias a la legislación debían haberse impugnado, siendo ya firmes igualmente las bases de la convocatoria, sin que fuera recurridas por la actora. Debe recordarse la STS 1328/2022, de 10 de octubre, que recuerda que, con carácter general no se admite el recurso indirecto frente a las bases de la convocatoria por no ser una disposición general, admitiéndose únicamente la impugnación indirecta de las bases de las convocatorias, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas, lo que no ha sido alegado por la parte actora.

Ahora bien, las bases de la convocatoria prevén un plazo de setenta y dos horas, que debe entenderse como horas hábiles, puesto que así resulta del art. 30.1 de la LPACAP y del hecho de que el mismo apartado recoja expresamente que los siete días son naturales, por lo que, ante falta de apreciación expresa al respecto, las setenta y dos horas han de entenderse hábiles.

Sin embargo, en el presente caso, el acuerdo se publicó el jueves 5 de mayo de 2022, siendo convocada la actora el lunes 9 de mayo a las 8.30h, de modo que, aun desconociéndose la hora de publicación del acuerdo, no transcurrieron 72 horas hábiles. Ello supuso el incumplimiento de lo establecido en las bases de la convocatoria, al no haber sido convocada la recurrente con el suficiente preaviso, por lo que debe estimarse en este extremo el recurso interpuesto por la recurrente por el incumplimiento del plazo de la convocatoria, por lo que la resolución de 13 de julio de 2022 no es conforme a derecho ni el acuerdo de exclusión de la actora del 23 de mayo de 2022, así como los sucesivos que traigan causa de aquel.

A este respecto, solicita la parte recurrente la retroacción del procedimiento selectivo. Ahora bien, habida cuenta de que la actora realizó la segunda prueba cautelarmente, y tras su aprobación, efectuó igualmente de modo cautelar el curso de formación y las prácticas, deben reconocerse plenos efectos a los mismos, con todos los efectos a ellos inherentes (nombramiento como subcomisaria, en su caso) con carácter retroactivo, a fin de equiparar su situación a la de los demás aspirantes >>.

TERCERO. - Recurso de apelación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Interesa de la Sala sentencia estimatoria, para resolver el debate de primera instancia, que ha de entenderse previa revocación de la sentencia apelada, para declarar, con carácter principal, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, con carácter subsidiario, la íntegra desestimación, por considerar conforme a derecho la actuación administrativa recurrida.

La alegación primera del recurso de apelación identifica el objeto del recurso y hace referencia a la fundamentación y contenido de la sentencia apelada y su razón de decidir, enlazando con los antecedentes que hemos recogido en el FJ 1º.

Tras ello, es en la alegación segunda donde se detiene en los motivos de impugnación de la sentencia apelada en soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas, preferente y subsidiaria.

I.- En primer lugar, destaca el soporte de la pretensión principal, en el sentido de que en la sentencia apelada debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

Comienza destacando que la actuación procesal de la parte demandante y algunas decisiones adoptadas por el juzgado en relación con el proceso, de manera errada, habían provocado que el recurso contencioso-administrativo haya tenido, cuando menos, una tramitación que se califica como peculiar o sui generis, en relación con los trámites previstos para el procedimiento abreviado en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción.

Esos alegatos se soportan en exponer lo que sigue:

<< Como se ha dejado expuesto cuando nos hemos referido al objeto del recurso y cuando hemos citado algunos de los antecedentes, la parte demandante dio inicio a este proceso formulando demanda única y exclusivamente contra la Nota Informativa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 14 de junio de 2022, por la que se convocaba a las personas que habían superado la fase de oposición del proceso selectivo de constante referencia a una sesión de presentación y se establecía la fecha de inicio de la primera tanda, de las dos previstas, del curso de formación.

A propuesta del Juzgado (aceptada por las partes) el procedimiento se tramita por escrito y este es el modo en que esta parte procede a formular su contestación a la demanda, escrito en el que ya se ponen de manifiesto las causas de inadmisibilidad que a continuación vamos a señalar, resaltando, de manera específica, que el Acuerdo de exclusión de la demandante del proceso selectivo adoptado por el Tribunal Calificador con fecha 23 de mayo de 2022 había sido recurrido en alzada, estando pendiente de resolución cuando se formuló la demanda, por lo que, al no haberse agotado la vía administrativa en relación a dicho acuerdo, el objeto de la litis se debía ceñir, en su caso, a analizar la conformidad a derecho de la nota informativa recurrida.

Si nos atenemos a lo previsto en el artículo 78 de la LJCA tras dichos trámites, y, en su caso, una vez practicada la prueba que pudiera admitirse y formuladas conclusiones, el procedimiento debería haber quedado visto para sentencia.

Sin embargo, no fue esto lo que ocurrió, ya que con posterioridad a presentar nuestro escrito de contestación a la demanda, esto es, una vez que la demandante conocía la postura y los argumentos de la Administración para oponerse a la demanda, la parte recurrente planteó varias solicitudes de ampliación del recurso, con un resultado desigual en cuanto a la resolución adoptada -nos referiremos luego a esta cuestión-, solicitudes a los que esta Administración siempre se opuso, como puede comprobarse en los autos del procedimiento, utilizando la actora, además, dichas solicitudes de ampliación para reformular y completar su escrito de demanda inicial.

Pese a que las partes ya habían fijado sus posiciones en los escritos de demanda y contestación a la demanda, se obvió esta circunstancia y se convocó a las partes a vista oral, que se desarrolló cumpliendo todas las fases previstas en el artículo 78 de la LJCA, acordándose en el acto de juicio una prueba como Diligencia Final -una prueba que ya había sido propuesta por la parte recurrente en su demanda, pese a lo cual nada acordó sobre su admisión el Juzgado previamente a celebrarse el juicio-.

Tras darse cumplimiento a lo acordado en la Diligencia Final, se confirió trámite de alegaciones o conclusiones escritas, dictándose finalmente la sentencia que ahora se recurre en apelación >>.

Insiste en que en el proceso la Administración planteó la concurrencia de varias excepciones procesales o causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que se han desestimado por la sentencia apelada de forma errónea, tras lo que se refiere a cada una de ellas.

1.- En primer lugar, defiende que el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido por la concurrencia de la causa prevista en el art. 69.c), en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción ,añadiendo, a mayor abundamiento, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisivaen relación con tal alegación.

La Administración defiende la pretensión de inadmisibilidad referida al razonar, en lo que interesa, como sigue:

<< El objeto primigenio del recurso contencioso-administrativo era, según la demanda, la Nota informativa publicada en fecha 14 de junio de 2022, por la que se convocaba a las personas que habían superado la fase de oposición a la presentación del curso de ingreso en la Categoría de Subcomisario o Subcomisaria (prevista para el día 16 de junio de 2022, a las 10:30 horas), así como el señalamiento del inicio de la primera tanda del curso de formación (que tuvo lugar el día 21 de junio de 2022, a las 08:30 horas).

La alusión al carácter puramente informativo de la "Nota" que se recurría ya expresaba con claridad que no nos encontrábamos ante ningún acto administrativo de contenido resolutorio, esto es, a través de dicha Nota no se adoptaba ningún acuerdo de carácter decisorio sobre lo que subyacía en el fondo de la cuestión controvertida, que no era otra cosa, según se deduce del propio contenido de la sentencia, que la exclusión de la demandante del procedimiento selectivo convocado para ascenso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 13 de diciembre de 2021, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (BOPV nº 2, de 4 de enero de 2022).

La "Nota" recurrida no sólo no tenía carácter resolutorio o decisorio, sino que no se trataba de ningún acto expreso que pusiese fin a la vía administrativa y, dada su naturaleza puramente informativa, tampoco podía considerarse un acto de trámite que decidiese directa o indirectamente el fondo del asunto, determinase la imposibilidad de continuar en el procedimiento o produjese indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Por tanto, se debió estimar la excepción procesal planteada y el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido, por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.c), en relación al artículo 25.1, de la LJCA, sin entrar a analizar cuestiones materiales a las que la nota informativa recurrida ni siquiera hacía mención alguna.

Debe indicarse, además, que no es posible subsanar una cuestión de orden público jurídico-procesal, que afecta a la admisibilidad del propio recurso contencioso-administrativo -ni siquiera en aplicación del principio pro actione, tal y como dicho principio ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo-, con trámites procesales posteriores que tienen otra finalidad diferente a la de acceder a la vía judicial (como es el caso de las solicitudes de ampliación del recurso), pues ello sólo sería posible si el recurso contencioso administrativo se hubiese interpuesto contra una actuación administrativa susceptible de impugnación, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo esta la cuestión que debió ser objeto de pronunciamiento previo por parte del Juzgado antes de adoptar cualquier otra que afectase a la tramitación del procedimiento o a la resolución del fondo.

En definitiva, la ampliación del recurso acordada por Auto nº 193/2022, de 2 de noviembre de 2022, a la Resolución de 13 de julio de 2022, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias -a la que esta parte se opuso expresamente-, no puede servir para soslayar la cuestión procesal de orden público que se planteaba, siendo, además, una cuestión que ya estaba formulada en nuestro escrito de contestación a la demanda, previamente a solicitarse tal ampliación del recurso.

Y así lo vino a corroborar de manera muy clara en este mismo procedimiento el Auto del mismo Juzgado de 13 de abril de 2023 -si bien dictado por un magistrado diferente a la que acordó la primera ampliación y diferente a la que ha dictado la sentencia que se recurre en apelación-, al que ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida, pese a que fue citado expresamente por esta parte en el acto de la vista oral.

En el Auto de 13 de abril de 2023 se declara que no ha lugar a una segunda ampliación del recurso solicitada por la parte demandante, en similares términos, haciendo suyo el argumento sostenido por la Administración para oponerse a dichas pretensiones de ampliación, pronunciándose y justificando su postura contraria a la ampliación del objeto del recurso del siguiente modo:

"La actuación administrativa cuya impugnación se pretende mediante la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo no guarda con la originariamente impugnada la relación a la que se refiere el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en atención a que en relación al recurso originario, la Administración demandada ha alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por impugnar una actuación no susceptible de impugnación, y sin perjuicio de lo que resulte de la inadmisibilidad planteada, ciertamente el recurrente estaría cometiendo un fraude de ley si se tramitara en este procedimiento la ampliación contra la resolución pretendida, lo que subsanaría de modo oblicuo la inadmisibilidad planteada. Y ello sin perjuicio de que pueda impugnar independientemente la actuación a la que pretende ampliar el recurso".

La invocación al principio pro actione, como se ha anticipado, no puede servir para soslayar una cuestión de orden público procesal de estas características.

La cita que realiza la sentencia, para intentar soslayar la causa de inadmisibilidad planteada, a la STS de 11 de junio de 2020 (recurso nº 3872/2019) no resulta acertada ni procedente, pues en dicha sentencia se analiza una situación que no tiene nada que ver con la ahora planteada y, desde luego, no ampara el criterio que aplica la Juzgadora de instancia en su sentencia, pues una cosa es que las causas de inadmisibilidad deban ser interpretadas de manera restrictiva a fin de garantizar el acceso a la justicia, y otra muy distinta que se utilice el proceso al antojo de una de las partes y de manera fraudulenta o abusiva, pues la admisión del recurso sólo se debe favorecer, en aplicación del principio pro actione, si esa solución es plausible mediante la normativa aplicable al caso ( STC 155/2020, de 4 de noviembre) y si esa medida resulta proporcionada para que determinados intereses o derechos, como el derecho a la tutela judicial efectiva, no resulten sacrificados ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero; 17/2011, de 28 de febrero, entre otras), teniendo presente que también es obligación de los órganos jurisdiccionales garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración demandada.

En el presente caso, contrariamente a lo que se ha sostenido en la sentencia, no ha existido ningún riesgo de una posible quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, ya que una vez dictada y notificada la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022, que confirmaba el Acuerdo del Tribunal Calificador de exclusión del procedimiento selectivo de la parte demandante, nada le impedía acceder a la vía contencioso-administrativa mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo y formulación de demanda correspondiente. De hecho, ese sería precisamente el momento en el que tendría que haber ejercitado su acción judicial, al haberse agotado la vía administrativa previa, requisito obligatorio para que un acto administrativo sea susceptible de recurso contencioso-administrativo si nos atenemos a lo establecido en el artículo 25.1 de la LJCA.

Finalmente, abundando en esta primera cuestión, entendemos que la Sentencia recurrida ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva pues no aduce ni una sola razón para justificar que la Nota informativa de 14 de junio de 2022 fuera recurrible y que permitiera dar inicio a la vía judicial contencioso administrativa.

En efecto, si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia a la alegación realizada por esta parte y también declara que la nota informativa es conforme a derecho, lo cierto es que entre la mención a la alegación realizada por esta parte y la declaración de la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido hay un salto o un vacío en el que se no se llega a dar respuesta alguna a nuestras alegaciones, lo cual resultaba determinante para declarar si el recurso debió ser admitido a trámite o no.

El artículo 33.1 de la LJCA obliga a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, añadiendo el artículo 67.1 del mismo texto legal que la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

El principio de congruencia que dimana de ambos artículos y que deben satisfacer las resoluciones judiciales, exigía que la sentencia diese respuesta expresa y motivada sobre si la nota informativa impugnada era recurrible o no a tenor de lo exigido en el artículo 25.1 de la LJCA, y en la medida que no lo ha hecho, incurre en un vicio de incongruencia omisiva, que justifica su revocación en los términos solicitados por esta parte >>.

2.- En segundo lugar, defiende la concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) en relación con el 19.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Insiste en lo que se defendió ante el juzgado, la pretensión de inadmisión, por lo que se razona como sigue:

<< [...] entendíamos que la demandante no estaba legitimada para ser parte en el presente proceso y no lo estaba, no porque su exclusión del proceso selectivo resultara ajena a su esfera de intereses (no es esa la justificación de esta excepción procesal), sino porque, en el momento en el que formuló su demanda, no estaba legitimada para iniciar acción judicial alguna con dicha pretensión, ya que todavía no se había agotado la preceptiva vía administrativa y se desconocía en ese momento cuál iba a ser la decisión que la Administración iba a adoptar al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de exclusión del proceso selectivo adoptado por el Tribunal Calificador (su legitimación nacería una vez adoptada dicha decisión, es decir, desde la adopción y notificación de la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022).

Además de dicho argumento, hacíamos mención a que la Nota informativa no afectaba al interés de la demandante, porque era una nota dirigida a aquellos que iban a iniciar la primera tanda del curso de formación el 21 de junio de 2022 y la demandante, de estimarse su recurso de alzada y ser admitida finalmente en el proceso selectivo, debería participar en la segunda tanda del curso de formación, que iba a iniciarse el 13 de septiembre de 2022, tal y como esta parte había acreditado en la Pieza de Medidas Cautelares 23/2022, dimanante de este procedimiento.

Adviértase una vez más, en la misma línea argumentativa expuesta con anterioridad, que la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias resolviendo el recurso de alzada y poniendo fin a la vía administrativa es de fecha 13 de julio de 2022 y la segunda tanda del curso de formación se inició con bastante posterioridad (el 13 de septiembre de 2022), por lo que, contrariamente a lo que se afirma con cierta reiteración en la sentencia, es incierto que la demandante se viese necesariamente obligada a reaccionar mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo desde el mismo momento en que se publicó la nota informativa de 14 de junio de 2022, pues en otro caso se produciría una pérdida de la finalidad legítima del recurso interpuesto.

En ningún caso se ha producido, ni se ha podido producir, una pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo, pues en el caso de que la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022 hubiese estimado el recurso de alzada y hubiese declarado el derecho de la demandante a seguir en el proceso selectivo, ningún problema hubiese tenido la misma para participar con normalidad en el curso de formación previsto en la convocatoria y en las fases sucesivas; además, hubiese participado en la tanda del curso de formación que le hubiera correspondido por el número de orden obtenido en la fase de oposición (y no en la tanda en la que participó con carácter cautelar, en la primera, como consecuencia de la medida cautelarísima adoptada por el Juzgado), por lo que no es correcto, como hace la sentencia recurrida, considerar la pérdida de la finalidad legítima del recurso como argumento para la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto, pues la Administración resolvió el recurso de alzada en el plazo previsto por la LPACAP y con mucha anterioridad al inicio de la segunda tanda del curso de formación convocada para el 13 de septiembre de 2022 >>.

3.- En último lugar, defiende lo que se destaca como evidente desviación procesal o fraude de ley en el planteamiento de la demanda y en las posteriores peticiones de ampliación del recurso,por lo que el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido o, cuando menos desestimado, por tal motivo.

Ese planteamiento lo defiende la Administración al razonar como sigue:

<< Como también se planteó en la contestación a la demanda y en los trámites de oposición a las solicitudes de ampliación del recurso, y en la vista oral, lo cierto es que la demandante incurrió en una evidente desviación procesal o fraude de ley, por lo que el Juzgado yerra en su sentencia cuando entiende que su actuación procesal ha sido correcta y no cabe hacer reproche jurídico alguno en ese sentido.

Nos ratificamos en que la actora ha instrumentalizado el presente procedimiento impugnando un acto administrativo que no era recurrible y que no permitía, por tanto, resolver la cuestión de fondo que planeaba sobre la litis (su exclusión del procedimiento selectivo de ascenso a Subcomisario o Subcomisaria), con el único objeto de poder tomar parte, con carácter cautelar, en un curso de formación que se iniciaba en una fecha concreta, sin esperar a que la vía administrativa de recurso estuviese agotada y participar, en su caso, en la segunda tanda del curso de formación, que es lo que hubiese ocurrido si su recurso de alzada hubiese sido estimado.

Si lo que pretendía la demandante era poner en cuestión su exclusión del procedimiento selectivo, lo que procedía era recurrir en vía administrativa, en primer lugar -cosa que hizo-, el correspondiente acuerdo de exclusión adoptado, con fecha 23 de mayo de 2022, por el Tribunal Calificador y en vía contencioso administrativa, posteriormente, la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022, y sería a resultas de ese hipotético proceso cuando podría determinarse si la demandante tenía o no derecho a ser admitida en tal proceso selectivo y en cada una de las fases que prevé la convocatoria.

En lugar de ello impugnó en vía contencioso-administrativa la Nota informativa publicada el 14 de junio de 2022, en la que se señalaba la fecha de presentación del curso de formación de ingreso en la categoría de Subcomisario o Subcomisaria, presentación a la que debían acudir las personas que hubieran superado la fase de oposición, y se fijaba la fecha de inicio de la primera tanda del curso de formación; pretendiendo su declaración de nulidad o su anulación.

Y fue posteriormente, después de conocer nuestra contestación a la demanda, cuando se solicitó la ampliación del presente procedimiento a la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 13 de julio de 2022. La demandante utilizaba, además, este trámite de solicitud de ampliación para exponer sus motivos de oposición al acto administrativo al que se refiere el mismo.

Finalizaba su escrito con la petición de que se declarase no ajustada a derecho y se declarase nula o anulase la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022, procediendo a retrotraer el proceso selectivo al momento de la publicación del Acuerdo de 23 de mayo de 2022 por la que se excluyó a la recurrente del proceso selectivo, continuando con dicho proceso selectivo conforme a lo previsto en las bases reguladoras de la convocatoria, con todo lo demás que procediese en derecho.

Con dicha solicitud se daba una vuelta de tuerca más en esa instrumentalización del proceso, pues lo que se pretendía a través de ese trámite era subsanar la objeción procesal puesta de manifiesto por esta parte, de modo que pasase a ser objeto del recurso contencioso-administrativo el acto administrativo que debió ser, en su caso, el que posibilitara el acceso a la jurisdicción contenciosa-administrativa, obviando la realidad puesta de manifiesto por esta parte desde un primer momento de que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto prematuramente, cuando no había un acto administrativo susceptible de impugnación, con ocasión de la publicación de una Nota informativa que no se encuentra recogida en los supuestos del artículo 25.1 de la LJCA.

La demandante incurrió, a juicio de esta parte, en una evidente desviación procesal, fraude de ley o abuso de derecho y, ante la evidencia de dicha desviación procesal o abuso de derecho, el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido, o, en su caso, desestimado, no siendo conforme a derecho que el Juzgado haya entrado en su sentencia a conocer de las pretensiones deducidas en el escrito de solicitud de ampliación del recurso.

Adviértase que es en la demanda dónde se deben consignar las pretensiones que se deduzcan ( artículo 56.1 de la LJCA) . Con posterioridad, y con ocasión de otros trámites, los demandantes podrán introducir nuevos motivos de recurso, pero lo que no puede es alterar o ampliar el petitum o alcance de sus pretensiones, cosa que ha ocurrido en este caso, pues es con la solicitud de ampliación del recurso cuando se solicita la declaración de nulidad o anulabilidad de la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022.

Téngase presente, que esta interpretación fue refrendada por el propio Juzgado en este procedimiento-que fuese un magistrado u otro es irrelevante a los efectos ilustrativos que pretendemos-, que, en su Auto de 13 de abril de 2023, declara que no ha lugar a una segunda ampliación del recurso solicitada por la parte demandante y nos recuerda lo siguiente:

"La actuación administrativa cuya impugnación se pretende mediante la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo no guarda con la originariamente impugnada la relación a la que se refiere el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en atención a que en relación al recurso originario, la Administración demandada ha alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por impugnar una actuación no susceptible de impugnación, y sin perjuicio de lo que resulte de la inadmisibilidad planteada, ciertamente el recurrente estaría cometiendo un fraude de ley si se tramitara en este procedimiento la ampliación contra la resolución pretendida, lo que subsanaría de modo oblicuo la inadmisibilidad planteada. Y ello sin perjuicio de que pueda impugnar independientemente la actuación a la que pretende ampliar el recurso".

Esta parte comparte íntegramente dicho razonamiento y sostiene que, constatada esa desviación procesal, fraude de ley o abuso de derecho lo jurídicamente procedente era inadmitir el recurso contencioso-administrativo, o desestimarlo en el caso de considerar que no nos encontramos ante una causa de inadmisión, sino de desestimación >>.

II.- Tras ello, se detiene en la cuestión sustantivaen relación con el pronunciamiento estimatorio acordado por la sentencia apelada.

Por ello entra en el análisis de la resolución el Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022, destacando que el fundamento de la pretensión subsidiaria,que el recurso debió ser desestimado de no apreciarse causas de inadmisióno de desestimación previamente invocadas.

El planteamiento que se realiza es con carácter subsidiario, para el caso de desestimarse las causas de inadmisibilidad pretendidas con carácter preferente.

Para precisar que, en este ámbito de fondo, la discusión se reduce exclusivamente a una, si se aplicaron o no correctamente las reglas de cómputos de plazos entre la publicación del Acuerdo del Tribunal Calificador, realizando el llamamiento para la celebración de la prueba de entrevista personal, publicado el 5 de mayo de 2022, y la fecha y hora en la que la demandante debió acudir a realizar la prueba de entrevista personal, el 9 de mayo de 2022 a las 08:30.

En este ámbito, el recurso de apelación razona la pretensión subsidiaria como sigue:

<< Desde esta perspectiva material, la discusión se reduce exclusivamente a una, si se aplicaron o no correctamente las reglas de cómputo de plazos entre la publicación del Acuerdo del Tribunal Calificador realizando el llamamiento para la celebración de la prueba de entrevista personal (publicada el 5 de mayo de 2022) y la fecha y hora en la que la demandante debió acudir a realizar dicha prueba de entrevista personal (el 9 de mayo de 2022, a las 08:30).

Ello debido a que el Juzgado ha declarado expresamente lo siguiente:

(i) Que la Nota Informativa de 14 de junio de 2022 era conforme a derecho, es decir, se confirma que el acto contra el que se dirigió la demandante para iniciar la vía judicial contencioso-administrativa no adolecía de tacha de legalidad alguna.

Ello no resulta, sin embargo, curiosamente, un impedimento para estimar en lo sustancial el resto de pedimentos que permiten a la demandante tener por superado el procedimiento selectivo de ascenso y alcanzar la categoría de Subcomisaria, anulando actos administrativos posteriores que ni siquiera existían cuando se inició el proceso contencioso-administrativo.

(ii) Y tampoco prospera la tesis sostenida por la demandante de que su incomparecencia o comparecencia tardía a la celebración de la prueba de entrevista personal, que fue lo que motivó su exclusión del procedimiento selectivo, fuera debida a un error informático en el sistema de notificaciones del portal Gurenet (la intranet de la Ertzaintza en el Departamento de Seguridad), pues con la prueba practicada (incluida la acordada como Diligencia Final en el acto de juicio oral) no resulta acreditado dicho extremo.

Pues bien, con respecto a la única cuestión controvertida, indicar que el calendario de realización de la segunda prueba de la fase de oposición se publicó por Acuerdo de 5 mayo de 2022, exponiéndose el mismo día en el Tablón de Anuncios de la Academia Vasca de Policía y Emergencias y en la intranet denominada Gurenet.

Según el calendario publicado, a la demandante se le convocó el día 9 de mayo de 2022; a las 08:30, en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

La demandante siempre sostuvo, tanto en vía administrativa como judicial, como motivo principal para dejar sin efecto su exclusión del procedimiento selectivo su teoría del fallo informático, si bien es cierto que alegaba también una infracción de los artículos 30 y 31 de la LPACAP, sobre cómputo de plazos, en relación a lo previsto en el apartado 2 de la base octava de la convocatoria, que establece que, en el caso de realizarse varios ejercicios, el primer ejercicio deberá ser anunciado con una antelación mínima de 7 días naturales y los sucesivos anuncios de celebración de otros ejercicios, se harán públicos, en igual forma, con una antelación mínima de setenta y dos horas.

Argumentaba la demandante que los plazos en horas no pueden extenderse por más de 24 horas, por lo que dicho plazo debía haberse expresado con la fórmula "con una antelación mínima de tres días", en cuyo caso serían hábiles y el calendario de entrevistas debería haber dado comienzo el día 11 de mayo de 2022.

Matizar que cuando la demandante establecía el 11 de mayo de 2022 como la fecha en que debían comenzar los ejercicios de entrevista personal, partía de la consideración de que el día 5 de mayo de 2002, fecha de publicación del llamamiento, fue viernes, cuando la realidad es que el 5 de mayo de 2022 fue jueves.

El artículo 45.2 del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco, establece con relación a los plazos que se deben cumplir en los llamamientos para la celebración de los diferentes ejercicios de la fase de oposición de los procesos selectivos lo siguiente:

"2.- La fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio se anunciará con una antelación no inferior a siete días naturales en el boletín oficial respectivo. Los sucesivos anuncios de celebración de los restantes ejercicios se harán públicos con una antelación mínima de setenta y dos horas, sin que en este caso sea obligatorio su publicación en el boletín oficial".

En aplicación de dicha norma, los apartados 2 y 3 de la base octava de la convocatoria establecen:

"2.- La fecha, hora y lugar de celebración de la prueba y/o primer ejercicio se anunciará en la forma prevista en el tercer apartado de la Base Decimotercera, con una antelación no inferior a siete días naturales. En el caso de realizarse varios ejercicios, los sucesivos anuncios de celebración de los mismos, se harán públicos, en igual forma, con una antelación mínima de setenta y dos horas.

3.- Se producirá la exclusión automática del procedimiento selectivo de quienes no comparezcan al llamamiento para el desarrollo de la prueba y/o ejercicios obligatorios en la fecha, hora y lugar que se señale, incluso por razones de fuerza mayor. La misma regla se aplicará a aquellas personas que concurran a la realización de cualquiera de las pruebas y/o ejercicios obligatorios una vez iniciada la ejecución de los mismos".

Por su parte, el apartado Tercero de la Base Decimotercera establece que las publicaciones serán realizarán en el Tablón de Anuncios de la Academia Vasca de policía y Emergencias, sin perjuicio de que puedan ser consultadas en la intranet corporativa Gurenet.

Debemos comenzar indicando que, como ya se recoge en la sentencia, la demandante se aquietó ante las bases de la convocatoria, pese a lo cual en el proceso judicial viene a alegar diversas infracciones en relación al cómputo de plazos con ocasión del llamamiento realizado por Acuerdo de 5 de mayo de 2022.

Pero más relevante es todavía, y a esto no se refiere la sentencia, que la demandante se aquietó también ante el citado Acuerdo del Tribunal Calificador de 5 de mayo de 2022, que no fue recurrido en vía administrativa, ya que si nos atenemos a lo indicado al inicio del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida "La resolución de 13 de julio de 2022 acumuló los recursos interpuestos por la parte recurrente frente a los acuerdos de 23 de mayo, 2 y 10 de junio de 2022 y desestimó los mismos", en otros términos, la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2023 no resuelve recurso alguno interpuesto contra el Acuerdo de 5 de mayo de 2022.

Por tanto, nos encontramos ante un acto administrativo firme y consentido que no puede formar parte ya del objeto del recurso contencioso-administrativo, ni puede ser anulado, como indirectamente u oblicuamente hace la sentencia recurrida, por resolución judicial alguna.

En todo caso, el artículo 1.2 de la LPACAP permite que reglamentariamente puedan establecerse "especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar".

En aplicación de dicha disposición, la tramitación del procedimiento selectivo no se rige por las normas generales del procedimiento administrativo común, sino por lo específicamente establecido para tal procedimiento selectivo en la normativa de aplicación en la Policía Vasca y en las bases de la convocatoria, previsiones que antes se han reproducido literalmente.

De una interpretación sistemática del artículo 45.2 del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco, de la base octava de la convocatoria y de la aplicación que de las mismas realizó el Tribunal Calificador en su Acuerdo de 5 de mayo de 2022, ante el que la demandante se aquietó, puede deducirse que del plazo de 72 horas que había que cumplir para el llamamiento para el segundo ejercicio de la fase de la oposición no se excluyen las horas correspondientes a los días festivos o no laborables, al igual que tampoco se excluyen para el llamamiento para la realización del primer ejercicio. Esto es, los criterios a aplicar en cuanto a cómputos de plazos para todos los ejercicios de la fase de oposición son comunes, tanto se trate del primer ejercicio como de los sucesivos.

En definitiva, el Tribunal Calificador ha dado cabal cumplimiento a dichas normas y bases, sin incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, y la demandante, en la medida que no recurrió el reiterado Acuerdo de 5 de mayo de 2022, dejó que el acto fuera firme y consentido, por tanto, no puede considerase conforme a derecho una resolución judicial que, aunque sea de manera indirecta, implique la anulación del Acuerdo de 5 de mayo de 2022 >>.

CUARTO. - Oposición de Marta.

Quien fue demandante en primera instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- En el que se identifica como motivo primero,destaca la improcedencia del examen del recurso de apelación planteado al tratarse de cuestión nueva,enlazando con la ausencia de crítica sobre los fundamentos de la sentencia apelada.

(i) El planteamiento, vinculado a la cuestión nueva,se soporta en destacar que, a lo largo del proceso, tanto en vía administrativa como ante el juzgado, la Administración en ningún momento ha hecho referencia al motivo de impugnación, referido a que la resolución de 5 de mayo de 2022 constituía acto firme y consentido.

Destaca que se alega por primera vez con el recurso de apelación, lo que configura la figura de cuestión nueva y, por ello, siendo improcedente su examen, con remisión al art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enlazando con lo que se razonó en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999.

(ii) En segundo lugar, defiende que procede la desestimación del recurso, porque la Administración demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia,que obtuvieron ya respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia apelada.

Ello se soporta con remisión a distintos pronunciamientos de los tribunales en relación con lo que significa el recurso de apelación, por lo que se rechaza la mera repetición de los argumentos esgrimidos en primera instancia.

Destaca que, en este caso, bastaría comparar el recurso de apelación con los argumentos vertidos en la instancia, obrantes además en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco de fecha 20 de septiembre de 2022.

Ello enlazando con el escrito de alegaciones contra la primera solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo de 22 de octubre de 2022 y el escrito de alegaciones contra la segunda solicitud de ampliación de 31 de marzo de 2023, argumentos que habrían sido ratificados en el escrito de conclusiones, destacando que se puede ver cómo se repite machacona y reiteradamente los mismos argumentos, a veces de manera casi literal, insistiendo en que debe conllevar, sin más, a la desestimación del recurso de apelación.

2.- Tras ello, en el motivo segundo,sobre el fondo del asunto,destaca el apelante que el origen del procedimiento se encuentra en el hecho de que compareció a realizar la prueba de entrevista, establecida en las bases del procedimiento selectivo, no a las 08:30 del día 11de mayo, sino más tarde [- en concreto, según el Acta del Tribunal de 9 de mayo de 2022, estando citado al día 9 las 08:30, compareció a las 09:55-].

Tras ello, en este ámbito, la oposición al recurso de apelación expone el siguiente relato de antecedentes o circunstancias concurrentes, así:

<< El día 19 de mayo de 2022 el Tribunal calificador publicó los resultados provisionales de dicha prueba, en los que la recurrente aparecía con una nota de 67,50 puntos, lo que suponía su calificación de apta (folio 98 EA). Y posteriormente, el día 23 de mayo de 2022 el Tribunal Calificador adoptó el Acuerdo por el que excluía a la recurrente del procedimiento selectivo en aplicación del apartado 3 de la Base Octava de la convocatoria.

Es decir, en un primer momento, el Tribunal calificador entendió que la recurrente compareció en tiempo y forma a la realización de la prueba de la entrevista para, casi de forma inmediata, modificar este criterio. Dicho de otro modo, las bases de la convocatoria ampararon que el día 19 de mayo de 2022 la recurrente pudo realizase la prueba de la entrevista y fuera declarada apta y el día 23 de mayo de 2022, con las mismas bases, la recurrente debía ser excluida del proceso.

Esta actuación resulta contraria al principio de transparencia declarado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 2012 (recurso casación núm. 1073/2009) y 20 de octubre de 2014 (recurso casación núm. 3093/2013) que se concreta en que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen las decisiones del Tribunal Calificador, [...]

Desde este momento inicial la recurrente solicitó prueba informática de su acceso a la intranet del Departamento de seguridad, que le fue negada sistemáticamente hasta que la juzgadora a quo decidió su práctica, a pesar de que su resultado no ha favorecido a la recurrente, circunstancia que no ha conocido hasta ese momento, posterior, incluso, a la celebración de la vista.

Ello además demuestra que esta parte en ningún momento ha actuado con intención de instrumentalización del proceso judicial, como se pretende por la representación de la Administración recurrida, sino que lo único que ha pretendido ha sido defender sus intereses como aspirante, con posibilidades de superar el proceso selectivo (ha superado además de forma cautelar, el curso de formación y las prácticas que se recogen en las bases de la convocatoria) >>.

Tras ello, rechaza que concurran las causas de inadmisibilidad defendidas por el recurso de apelación de la Administración, defendiendo que (i) era una actuación impugnable, en concreto, la identificada como nota informativa, tras lo que defiende la concurrencia de (ii) legitimación activa y (iii) rechaza que se dé desviación procesal.

A continuación, en relación con la cuestión sustantiva material, bajo el título incumplimiento de las bases de la convocatoria, la apelada razona como sigue:

<< El llamamiento efectuado por parte del Tribunal calificador el 5 de mayo de mayo de 2022 para la realización de esta segunda prueba no se ajustó al plazo establecido en la última parte del apartado dos de esta base octava:

2.- La fecha, hora y lugar de celebración de la prueba y/o primer ejercicio se anunciará en la forma prevista en el tercer apartado de la Base Decimotercera, con una antelación no inferior a siete días naturales. En el caso de realizarse varios ejercicios, los sucesivos anuncios de celebración de los mismos, se harán públicos, en igual forma, con una antelación mínima de setenta y dos horas.

El cómputo de plazos en el ámbito administrativo se encuentra contemplado en los artículos 30 y 31 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sin perjuicio de la observancia de otras leyes del ordenamiento administrativo que establezcan términos y plazos para la tramitación de los asuntos que les competan de forma específica.

Así, en los casos en que los plazos se salen por horas, estas serán hábiles, por lo cual el cómputo de los plazos se contará de hora en hora y de minuto en minuto, a partir del momento en que se lleve a cabo la notificación o publicación del acto. En el caso que nos ocupa, esta antelación mínima de setenta y dos horas implica que una vez publicado el acuerdo de 5 de mayo, la segunda prueba debía de empezar el 11 de mayo (puesto que de acuerdo con la legislación vigente el día 7 y 8 no son días hábiles, en consecuencia sus horas tampoco lo son).

Por su parte, el artículo 30.2 in fine LPAC dispone que los plazos señalados por horas, no pueden extenderse por más de veinticuatro horas, ya que, en dicho supuesto, el cómputo de plazos será contado en días, con la excepcionalidad de que se disponga lo contrario ya sea, por Ley, o por lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea.

Es por ello que, en el presente caso, la referida base no se ajusta a derecho porque fijado un plazo superior a veinticuatro horas en la referida base, este debería estar expresado en días, es decir, debería de decir "con una antelación mínima de tres días", para que el dictado de la base fuera ajustado a la ley.

Así pues, ha de entenderse este plazo, como de tres días, en cuyo caso serían hábiles, y tendríamos que el calendario de entrevistas debería de haber dado comienzo, igualmente, el día 11 de mayo de 2022.

En conclusión, la convocatoria a esta segunda prueba no se ajustó a la legalidad, puesto que el plazo que se estableció es inferior al determinado en la propia base octava, con lo que el calendario propuesto debió de entenderse nulo por infracción del artículo 47.1 a) LPAC o subsidiariamente anulable de acuerdo con el artículo 48 LPAC >>,

Ello para defender la conclusión a la que llegó la sentencia apelada en el fundamento de derecho quinto al aplicar lo establecido en la legislación vigente sobre cómputo de plazos al caso concreto, cuando razona como sigue:

<< Ahora bien, las bases de la convocatoria prevén un plazo de setenta y dos horas, que debe entenderse como horas hábiles, puesto que así resulta del art. 30.1 de la LPACAP y del hecho de que el mismo apartado recoja expresamente que los siete días son naturales, por lo que, ante falta de apreciación expresa al respecto, las setenta y dos horas han de entenderse hábiles.

Sin embargo, en el presente caso, el acuerdo se publicó el jueves 5 de mayo de 2022, siendo convocada la actora el lunes 9 de mayo a las 8.30h, de modo que, aun desconociéndose la hora de publicación del acuerdo, no transcurrieron 72 horas hábiles. Ello supuso el incumplimiento de lo establecido en las bases de la convocatoria, al no haber sido convocada la recurrente con el suficiente preaviso, por lo que debe estimarse en este extremo el recurso interpuesto por la recurrente por el incumplimiento del plazo de la convocatoria, por lo que la resolución de 13 de julio de 2022 no es conforme a derecho ni el acuerdo de exclusión de la actora del 23 de mayo de 2022, así como los sucesivos que traigan causa de aquel >>.

QUINTO. - Antecedentes relevantes.

Con carácter previo a entrar en el estudio y respuesta a las cuestiones planteadas con el recurso de apelación y la oposición, clarificador es exponer los hechos relevantes que reflejan las actuaciones, expediente y autos de primera instancia, que son, por orden cronológico, los que siguen:

1.- En el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Subcomisario y Subcomisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por resolución de 13 de diciembre de 2021 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, recayó Acuerdo de 5 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, trasladando que era un acto de trámite de conformidad con el art. 112 y siguientes de la Ley 39/2015, por lo que no cabía recurso administrativo, que dispuso hacer pública la información sobre la , entrevista personal, segunda prueba de la convocatoria, con remisión al Anexo I.

En el punto segundo, hizo público el calendario de realización de la segunda prueba, entrevista personal, respecto de las personas aspirantes que habían superado la primera prueba de conformidad con el Anexo II. que reflejaba, en cuanto al calendario de realización de la segunda prueba, la entrevista personal, la referencia al número de identificación profesional NUM000, fecha 09 de mayo de 2020, 08:30.

Dicho acuerdo se hizo público en el tablón de anuncios de la Academia.

2.- Como recoge el Acta VII de la Sesión de 9 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, en su apartado tercero, en relación con la ejecución y desarrollo de la prueba entrevista personal, refleja, en lo que interesa en relación con la demandante/apelada, que estando citada para la entrevista a las 08:30 no compareció, recogiendo que el Tribunal se había puesto en contacto con ella, quien había manifestado que vendría a la entrevista algo más tarde, plasmando que comenzó la entrevista personal a las 09:55 horas.

El acta de la sesión de 9 de mayo de 2022 consta a los folios 99 y siguientes del expediente.

3.- De fecha 19 de mayo de 2022 es el acuerdo del Tribunal Calificador que dispuso hacer público los resultados provisionales de la segunda prueba, de la entrevista personal, figurando en ella la demandante /apelante con una puntuación de 67,50 puntos y, por ello, con calificación de apta, por haberse realizado la entrevista, aunque en momento posterior a la fecha de citación en los términos que hemos referido.

4.- El Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador excluyó a la demandante/apelante del proceso selectivo, justificado en el contenido del acta de la Sesión celebrada el 9 de mayo, porque había comenzado la entrevista a las 09:55 horas, por ello una hora y 25 minutos más tarde de la fecha de convocatoria, por lo que modificó la relación provisional y ratificó la exclusión del procedimiento selectivo.

Contra el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador se interpuso por la demandante/apelada recurso de alzada y, asimismo, recursos de alzada contra los Acuerdos de 2 y 10 de junio de 2022, en los que se acordaron las consecuencias derivadas de la exclusión del procedimiento selectivo, recursos acumulados y desestimados por resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022.

La desestimación del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de mayo de 2022 de exclusión de la demandante/apelada se justificó en los datos ya referidos, al no haber comparecido a las 08:30 del día 9 de mato para la realización de la prueba de entrevista y sí con posterioridad, realizándose la entrevista de las 09:55 horas, en aplicación de lo recogido en la Base 8ª.3 de la convocatoria que establecía que se producirá la exclusión automática del procedimiento selectivo de quienes no comparezcan al llamamiento para el desarrollo y de la prueba y/o ejercicios obligatorios en la fecha, hora y lugar que se señale.

5.- Por otro lado, las actuaciones procesales reflejan que el recurso contencioso-administrativo se incoó por demanda por los trámites del procedimiento abreviado, demanda presentada el 15 de junio de 2022, fecha en la que se acordó como medida cautelar provisionalísima por auto del Juzgado, la suspensión del Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de mayo de 2022 que declaró la exclusión, destacando que se permitía la participación en el proceso selectivo que iba a comenzar el 16 de junio de 2022; medida cautelar que se ratificó por Auto de 20 de junio de 2022.

6.- Precisaremos que la nota informativa, contra la que inicialmente se interpuesto el recurso contencioso-administrativo, de fecha 14 de junio de 2022, trasladó que la presentación del curso de ingreso en la categoría de Subcomisario/Subcomisaria de la Ertzaintza se realizaría el día 16 de junio de 2022 a las 10:30 horas en la Sala Gris del Edificio Central de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, así como que a la presentación deberían asistir todas las personas seleccionadas con plaza, añadiendo que el inicio de la primera tanda del curso de formación tendría lugar el 21 de junio de 2022 a las 11:30 horas en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

7.- Siguiendo con las pautas relevantes del proceso jurisdiccional, consta como se siguió por los trámites del procedimiento abreviado, por trámite escrito, habiéndose acordado tras la contestación de la Administración la ampliación del recurso por Auto núm. 193/2022, de 4 de noviembre de 2022, en concreto, contra la resolución de 13 de julio de 2022, que desestimó los recursos de alzada acumulados antes referidos.

La acumulación se justificó en considerar que tenía la actuación relación con la previamente recurrida. Auto que ofreció recurso de reposición.

8.- Con posterioridad hubo una nueva solicitud de ampliación del recurso por parte de la demandante contra la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, la que se proponía el nombramiento como funcionarios/funcionarias de carrera en la categoría de Subcomisario/Subcomisaria y se publicaba el orden de clasificación, en relación con los funcionarios que habían superado curso de formación y ulterior de prácticas, del procedimiento selectivo en cuestión.

Por Auto del Juzgado de 13 de abril de 2022 se desestimó la ampliación pretendida, declarando la inadmisibilidad que había defendido la Administración en su contestación en relación con el recurso dirigido contra la nota informativa, a la que nos hemos referido. Viniendo a considerar que la recurrente estaría cometiendo fraude de ley, al tramitar en el procedimiento la ampliación pretendida, subsanando de modo oblicuo la inadmisibilidad planteada, con independencia de la impugnación independiente.

SEXTO. - El recurso de apelación si tiene presente lo razonado y decidido por la sentencia apelada.

La Sala comenzará la respuesta a las cuestiones planteadas, con lo que, con carácter formal o procesal, se defiende por la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, en los términos que han quedado recogidos.

Nos referimos a la insistencia en que el recurso de apelación no cumpliría con las exigencias de su naturaleza, tener por objeto la sentencia apelada, dado que para la apelada la Administración apelante reitera los argumentos defendidos en primera instancia, con precisiones singulares en relación con lo que se había defendido en oposición a las pretensiones de ampliación del recurso.

No está en cuestión que el recurso de apelación tiene como objeto la sentencia apelada, que debe contener crítica y los motivos de impugnación dirigidos contra lo en ella razonado y decidido.

Con ese punto de partida, la Sala considera que no concurre el reparo que defiende la apelada, conclusión clara si tenemos presente, por un lado, el contenido de la sentencia apelada, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo, enlazando con los argumentos o motivos que incorpora el recurso de apelación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, cuyo contenido, en lo sustancial, hemos trasladado al fundamento jurídico tercero, de lo que es fácil extraer como conclusión que sí tiene presente lo razonado y concluido por la sentencia apelada, además de forma singular, con independencia de que se trasladen argumentos que ya se defendieron en primera instancia.

Por ello, este reparo inicial y formal opuesto por la apelada en la oposición al recurso de apelación, debe ser desestimado.

SÉPTIMO. - El Acuerdo del Tribunal Calificador de 5 de mayo de 2025 se trasladó indicando que era de trámite, por lo que no cabía recurso.

Siguiendo con los reparos formales, nos detenemos ahora en lo que se introduce con el recurso de apelación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias en relación con el Acuerdo del Tribunal Calificador de 5 de mayo de 2025, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico quinto punto 1, al retomar los antecedentes relevantes del expediente y de los autos, y ello porque para la Administración apelante es un acuerdo firme y consentido, con la relevancia que tendría el hecho de que fue el que fijó la fecha de la entrevista personal de la apelada, para el 09 de mayo de 2020 a las 08:30 horas.

En relación con ello, la apelada al oponerse al recurso de apelación defiende que estamos ante una cuestión nueva, por ello, no trasladable en segunda instancia con el recurso de apelación.

Este reparo la Sala lo considera no relevante, al tener presente, junto a la idea de cuestión nueva defendida por la apelada, que el acuerdo en cuestión trasladó que era de trámite, con remisión a los arts. 112 y siguientes de la Ley 39/2015, y que, por ello, no cabía el recurso administrativo, lo que es contundente para oponerse al reparo de la Administración de acuerdo firme, por lo que, en lo que sea necesario, puede ser atacado al dirigir recurso administrativo o judicial contra la exclusión en aplicación del acuerdo.

OCTAVO. - Ratificación de la sentencia apelada en cuanto rechazó las causas de inadmisibilidad del recurso.

La Sala responderá a las cuestiones planteadas con el recurso de apelación, teniendo como necesario punto de partida, por un lado, que no es objeto del recurso la medida cautelar que se acordó por el Juzgado por Auto de 15 de junio de 2022, que suspendió provisionalmente el Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de mayo de 2022, que había declarado la exclusión de la demandante, permitiendo la participación en el proceso selectivo, medida cautelar ratificada por Auto de 20 de junio de 2022.

Asimismo, debemos partir de la ampliación del recurso acordada por Auto 193/2022, de 4 de noviembre de 2022, en relación con la resolución de 13 de julio de 2022 del Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se desestimaron los recursos de alzada contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por el que se excluyó a la apelada del proceso selectivo, y contra los Acuerdos de 2 y 10 de junio de 2022.

1.- Tras ello, daremos respuesta al motivo del recurso de apelación con el que se insiste en que debió declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido contra la nota informativa de 14 de junio de 2022,por la que se convocó la presentación del curso de ingreso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria.

En este ámbito, lo primero que debemos señalar es que no se puede achacar incongruencia omisiva a la sentencia apelada, dado que, en concreto, respondió a dicha causa de inadmisibilidad en fundamento jurídico primero, como recogemos en nuestro fundamento jurídico segundo, a cuyo contenido nos remitimos.

En relación con la auténtica cuestión planteada, la Sala tiene que ratificar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada de rechazo de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por la singularidad de los antecedentes que han quedado recogidos, no siendo de menor entidad, aunque se opusiera la Administración, que finalmente el recurso se amplió a la resolución de 13 de julio de 2022 del Director de la Academia que había desestimado distintos recurso de alzada acumulados y, en concreto, contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2020 del Tribunal Calificador que ya había excluido a la demandante del proceso selectivo, por lo que toda la actuación por ella dirigida en sede judicial lo fue en relación con los efectos derivados de esa exclusión del Tribunal Calificador, al revisar la relación provisional de quienes habían sido aptos en el ejercicio de la entrevista.

Ha de destacarse que la demandante reaccionó cuando estaba pendiente de respuesta el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de mayo de 2022 de exclusión y, en concreto, tras publicarse el 14 de junio de 2022 la identificada como nota informativa, que consistió en la presentación del curso de ingreso en la categoría de Subcomisario o Subcomisaria a realizar el 16 de junio de 2022, trasladando que debían asistir todas las personas seleccionadas con plaza, habiendo referencia ya a la primera tanda del curso de formación que tendría lugar el 29 de junio de 2022.

Debe darse relevancia a que la nota informativa, así identificada, lo que hacía era rechazar la presencia en la presentación del curso de quienes habían sido excluidos, en concreto la demandante, cuando aún estaba pendiente de resolver el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de exclusión.

No se puede calificar de fraudulenta la actuación de la demandante al articular el acceso a la vía jurisdiccional en el momento en el que lo hizo, reaccionando contra la nota informativa, porque se presentó como necesaria para defender en el ámbito de la tutela cautelar la pretensión de la demandante de proseguir en el curso, si tenemos en cuenta que no se había agotado la vía ordinaria en sede administrativa en relación con la impugnación en vía recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de exclusión de 23 de mayo de 2022, cuando prosiguieron las actuaciones del procedimiento selectivo, lo que hubiera implicado tener que esperar a la resolución de 13 de julio de 2022, o, en su caso, la desestimación por silencio del recurso de alzada, una vez superadas fases del proceso selectivo, no pudiéndose desconocer que, además, en resolución firme recaída en la pieza de medidas cautelares se acordó la suspensión del recurrido Acuerdo de 23 de mayo de 2022 que había excluido a la demandante, para permitirle participar en la prosecución del proceso selectivo como, finalmente, se consolidó en los términos que hemos referido ya en los antecedentes y que posteriormente iremos valorando.

Ratificación de la admisibilidad del recurso contra la nota informativa que lo es con independencia de que la sentencia, como ya referíamos, razonara en su fundamento cuarto su conformidad a derecho, por lo que así lo declaró en el fallo, en el pronunciamiento parcialmente estimatorio al que llegó.

Por todo ello, en este singular supuesto, la Sala tiene que ratificar, en lo sustancial, lo que razonó el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, en el que rechazó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto, inicialmente, se dirigió contra la referida como nota informativa.

Todo ello sin necesidad de introducirnos en el debate procesal referido a la posibilidad de medidas cautelares preprocesales, previas a la consolidación de la actuación administrativa, al margen de los supuestos del art. 136.2, cuando alude a los arts. 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción, circunstancias de urgencia que pueden justificarlo en supuestos indeterminados a los que expresamente se refirió el fundamento jurídico segundo de la STS de 29 de junio de 2020, casación 150/2020.

2.- En segundo lugar, la Administración insiste en la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) en relación con el 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, por la ausencia de legitimación activade la demandante.

Con los antecedentes expuestos en esta sentencia, no puede sino ratificarse la legitimación activa de la demandante, porque estaba defendiendo intereses propios en relación con lo actuado en proceso selectivo en el que había participado e inicialmente había sido excluida, en relación con las incidencias que surgieron en la prueba de la entrevista, por no comparecer a la hora señalada, sino con posterioridad, que provocó que tras realizar la prueba y la calificación de apta, el Tribunal la excluyera por no haber comparecido a la hora señalada, en aplicación de las pautas de la convocatoria.

Se insiste en la ausencia de legitimación activa de la recurrente, enlazando sobremanera con la interposición del recurso con la nota informativa, a la que ya nos hemos referido, ratificando que no pueden considerarse argumentos que excluyan los intereses de la recurrente, con independencia de los avatares procesales en los autos de primera de instancia, que, resumidamente expuestos, nos encontramos con que se interpuso la demanda por el trámite del procedimiento abreviado contra la nota informativa, se solicitó con ella la medida provisionalísima, que se acordó, de conformidad con las partes se siguió el procedimiento abreviado por escrito, habiendo contestado la Administración, tras lo que se acordó la ampliación del recurso a la resolución de 13 de junio de 2022.

Con independencia de los debates sobre las distintas causas de inadmisibilidad, lo que no cabe es rechazar la legitimación activa de la recurrente, por su interés directo y relevante en relación con lo que estaba recurriendo, al margen de la naturaleza jurídica de los actos recurridos y con independencia de que la ampliación del recurso se acordó en momento procesal posterior a los trámites iniciales de demanda y contestación en el ámbito del procedimiento abreviado.

Por todo ello, esta causa de inadmisibilidad también ha de rechazarse, asumiendo lo que, en lo sustancial, defendió y razonó la sentencia apelada, en concreto, en el fundamento jurídico segundo, añadiendo las consideraciones que en defensa de la legitimación activa realiza la apelada en su escrito de oposición.

3.- A continuación, daremos respuesta a la pretensión del recurso de apelación de considerar que se ha producido desviación procesal o fraude de leyen el planteamiento de la demandante, enlazando con las pretensiones de ampliación del recurso.

Nos remitimos a los antecedentes que hemos ido valorando, que la Sala ha tratado de resumir en nuestro fundamento quinto, destacando la relevancia de que tengamos que partir de la ampliación del recurso acordado por el Auto 193/2022, de 4 de noviembre, en relación con la resolución de 13 de julio de 2022 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que, tras acumularlos, desestimó los recursos de alzada interpuestos contra Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por el que se excluyó a la demandante/apelada del proceso selectivo, y contra los Acuerdos de 2 y 10 de junio de 2022.

Todo ello al margen de que con posterioridad se rechazara, como defiende la Administración, por distinto magistrado, la ampliación del recurso por Auto de 13 de abril de 2022 en relación con la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias que proponía el nombramiento como funcionario y funcionarias de carrera en la categoría de Subcomisario y Subcomisaria, se publicó el orden de clasificación en relación con quienes habían superado el curso de formación y ulterior de prácticas del mismo procedimiento selectivo.

No es relevante, en este momento, que ese auto acogiera lo defendido por la Administración para oponerse a la ampliación del recurso, soportado sobremanera en que tenía defendida, en la contestación inicial contra la demanda, la inadmisibilidad del recurso contra la referida como nota informativa.

Nos remitimos a lo razonado para ratificar la admisibilidad del recurso y la exclusión de la inadmisibilidad pretendida por la Administración en relación con el recurso inicialmente interpuesto contra la identifica como nota informativa.

Debemos significar que en la fase procesal en la que ya recayó la sentencia, no puede achacarse desviación procesal en relación con los pronunciamientos que realiza la sentencia apelada, sobre lo que nos remitimos a la STS de 6 de noviembre de 2024, casación 8773/2022, que vino a declarar como doctrina, sobre la desviación procesal, que no era conforme a derecho, que pese a haberse acordado la ampliación del recurso a un acto expreso y relativo a pretensión inicialmente deducida, se acordaron la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al apreciarse desviación procesal entre el acto inicialmente identificado como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso y la pretensión deducida en la demanda.

En nuestro supuesto, nos remitimos a las pretensiones inicialmente ejercitadas por la demanda en el ámbito del procedimiento abreviado, en relación con la identificada como nota informativa y lo que, finalmente, se consolidó en el proceso con la ampliación del recurso acordada por el Auto 193/2022, de 4 de noviembre y las pretensiones concretas que se ejercitaron con posterioridad en el complemento de la demanda inicialmente interpuesta, dando arranque al procedimiento abreviado.

Todo lo que hemos razonado, debe conducir a rechazar la esencia de lo que se defiende por la Administración, cuando reitera que la demandante había instrumentalizado el procedimiento impugnando un acto que no era susceptible de recurso, en relación con la nota informativa.

Ratificamos el rechazo de la idea de desviación procesal y, asimismo, de fraude de ley o abuso de derecho, en relación con las pautas seguidas por la demandante, en relación con un procedimiento selectivo en el que tenía manifiesta legitimación activa para defender sus intereses legítimos.

NOVENO. - Cómputo de los plazos por horas de conformidad con la Ley 39/2015.

Rechazadas, por tanto, las pretensiones de inadmisibilidad del recurso en las que se insiste con el recurso de apelación de la Administración demandada, debemos pasar a la respuesta a la cuestión de fondo.

Cuestión de fondo que consiste, en lo sustancial, en decidir si conforme a derecho fue la actuación de la Administración, la resolución de 13 de julio de 2022 del Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, por el que se excluyó a la demandante del proceso selectivo.

Como cabecera de la respuesta, retomaremos nuevamente los antecedentes relevantes que inciden en este debate y que son los apartados 1 a 4, recogidos en el fundamento jurídico quinto, con el contenido que sigue:

<< 1.- En el procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Subcomisario y Subcomisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por resolución de 13 de diciembre de 2021 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, recayó Acuerdo de 5 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, trasladando que era un acto de trámite de conformidad con el art. 112 y siguientes de la Ley 39/2015, por lo que no cabía recurso administrativo, que dispuso hacer pública la información sobre la , entrevista personal, segunda prueba de la convocatoria, con remisión al Anexo I.

En el punto segundo, hizo público el calendario de realización de la segunda prueba, entrevista personal, respecto de las personas aspirantes que habían superado la primera prueba de conformidad con el Anexo II. que reflejaba, en cuanto al calendario de realización de la segunda prueba, la entrevista personal, la referencia al número de identificación profesional NUM000, fecha 09 de mayo de 2020, 08:30.

Dicho acuerdo se hizo público en el tablón de anuncios de la Academia.

2.- Como recoge el Acta VII de la Sesión de 9 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, en su apartado tercero, en relación con la ejecución y desarrollo de la prueba entrevista personal, refleja, en lo que interesa en relación con la demandante/apelada, que estando citada para la entrevista a las 08:30 no compareció, recogiendo que el Tribunal se había puesto en contacto con ella, quien había manifestado que vendría a la entrevista algo más tarde, plasmando que comenzó la entrevista personal a las 09:55 horas.

El acta de la sesión de 9 de mayo de 2022 consta a los folios 99 y siguientes del expediente.

3.- De fecha 19 de mayo de 2022 es el acuerdo del Tribunal Calificador que dispuso hacer público los resultados provisionales de la segunda prueba, de la entrevista personal, figurando en ella la demandante /apelante con una puntuación de 67,50 puntos y, por ello, con calificación de apta, por haberse realizado la entrevista, aunque en momento posterior a la fecha de citación en los términos que hemos referido.

4.- El Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador excluyó a la demandante/apelante del proceso selectivo, justificado en el contenido del acta de la Sesión celebrada el 9 de mayo, porque había comenzado la entrevista a las 09:55 horas, por ello una hora y 25 minutos más tarde de la fecha de convocatoria, por lo que modificó la relación provisional y ratificó la exclusión del procedimiento selectivo.

Contra el citado Acuerdo de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador se interpuso por la demandante/apelada recurso de alzada y, asimismo, recursos de alzada contra los Acuerdos de 2 y 10 de junio de 2022, en los que se acordaron las consecuencias derivadas de la exclusión del procedimiento selectivo, recursos acumulados y desestimados por resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de 13 de julio de 2022.

La desestimación del recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de mayo de 2022 de exclusión de la demandante/apelada se justificó en los datos ya referidos, al no haber comparecido a las 08:30 del día 9 de mato para la realización de la prueba de entrevista y sí con posterioridad, realizándose la entrevista de las 09:55 horas, en aplicación de lo recogido en la Base 8ª.3 de la convocatoria que establecía que se producirá la exclusión automática del procedimiento selectivo de quienes no comparezcan al llamamiento para el desarrollo y de la prueba y/o ejercicios obligatorios en la fecha, hora y lugar que se señale >>.

Tras ello, partiremos del contenido de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, de la Base 8ª sobre el desarrollo de las pruebas de la oposición, que en sus apartados 1 y 3 recoge lo que sigue:

<< Octava.- Desarrollo de las pruebas de la oposición.

1.- La primera prueba de la oposición no podrá iniciarse hasta transcurridos dos meses desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- La fecha, hora y lugar de celebración de la prueba y/o primer ejercicio se anunciará en la forma prevista en el tercer apartado de la Base Decimotercera, con una antelación no inferior a siete días naturales. En el caso de realizarse varios ejercicios, los sucesivos anuncios de celebración de los mismos, se harán públicos, en igual forma, con una antelación mínima de setenta y dos horas.

3.- Se producirá la exclusión automática del procedimiento selectivo de quienes no comparezcan al llamamiento para el desarrollo de la prueba y/o ejercicios obligatorios en la fecha, hora y lugar que se señale, incluso por razones de fuerza mayor. La misma regla se aplicará a aquellas personas que concurran a la realización de cualquiera de las pruebas y/o ejercicios obligatorios una vez iniciada la ejecución de los mismos >>.

En lo sustancial, vemos como lo que hace era reproducir el contenido del art. 45.1 y 2 del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco aprobado por Decreto 315/1994, de 19 de junio, según el cual:

<< 1.- Cuando el sistema selectivo aplicable sea el de oposición o concurso-oposición, las pruebas no podrán iniciarse hasta transcurridos dos meses desde la publicación del último anuncio oficial de la convocatoria.

2.- La fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio se anunciará con una antelación no inferior a siete días naturales en el boletín oficial respectivo. Los sucesivos anuncios de celebración de los restantes ejercicios se harán públicos con una antelación mínima de setenta y dos horas, sin que en este caso sea obligatoria su publicación en el boletín oficial >>.

Aquí nos encontramos ante un debate jurídico sobre el cómputo de los plazos, en concreto si la exigencia de antelación mínima de 72 horas que reprodujeron las bases de la convocatoria, en relación con el contenido del Reglamento de Selección y Formación de Policía del País Vasco, debía entenderse como horas naturales o hábiles, dado que tiene relevancia porque de ser horas hábiles, la convocatoria que realizó el Tribunal Calificador en Sesión de 5 de mayo de 2022 a la demandante para el 09 de mayo de 2023 a las 08:30 horas, lo habría sido sin cumplir la exigencia de las 72 horas hábiles.

La Sala tiene que ratificar que ha de estarse al cómputo de los plazos de la Ley 31/2015, normativa general y básica, que en su art. 30 sobre el cómputo de plazos recoge, en lo que interesa en sus apartados 1 y 2 lo que sigue:

<< Artículo 30. Cómputo de plazos.

1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones >>.

Es la normativa legal que estaba vigente en la fecha de la convocatoria, aunque lo fuera con posterioridad a la entrada de vigor del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, aprobado por Decreto 370/1994, dado que se aprobó bajo la vigencia de la Ley 30/1992.

En relación con lo alegado por la Administración, debemos traer a colación el contenido del art. 1 de la Ley 39/2015, sobre el objeto de la ley, destacando lo que interesa del punto 2 del tenor que sigue:

<< Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas alos órganos competentes, plazos propios del concreto procedimientopor razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar >>.

Aquí tenemos que ratificar que la previsión que hace la ley de que reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas, entre otras, a los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, no puede incidir en el régimen legal sobre el cómputo de los plazos del art. 30 de la propia ley.

Por ello, nos encontramos como las bases de la convocatoria reiteran la exigencia de antelación mínima de 72 horas, que en aplicación conjunta de los mandatos del art. 30 de la Ley 39/2015, implica que deban considerarse como horas hábiles, porque dicho precepto en su punto 1 establece que salvo que por ley o en el derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas se entienden que son hábiles, siendo hábiles todas las horas del día que forman parte de un día hábil.

No existen norma legal ni derecho de la Unión Europea que fije que el cómputo de las horas incluya las inhábiles y ello con independencia de que estemos ante un plazo por horas, que para la Ley 39/2015, art. 30.1, implica superar el cómputo máximo de los plazos por horas, dado que expresamente establece que no podrán tener una duración superior a 24 horas, para señalar que en tal caso se expresaran en días.

En este caso, de transformar las 72 horas en días, en concreto, tres días, entra en aplicación la previsión de la ley en el apartado 2 del art. 30, de que inicialmente los plazos señalados por días se entienden que son hábiles, siempre que por ley o el derecho de la Unión Europea no se establezca otro cómputo.

Todo ello conduce a que la previsión de 72 horas, como antelación mínima para la celebración de los sucesivos ejercicios, deba considerarse que se refiere a un periodo temporal hábil y no natural, por lo que, en el presente caso, al existir desde el anuncio y la fecha de citación para la realización de la entrevista fin de semana, sábado y domingo, periodo inhábil en el cómputo de los plazos por días y horas, no se cumplió con la exigencia del plazo mínimo, lol que conduce a ratificar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada.

Ya hemos ratificado, en este ámbito, que no tiene relevancia lo que defiende la Administración en cuanto a la consideración como firme del Acuerdo de 5 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador que fue el que convocó a la recurrente a la realización de la entrevista para el día 09 de mayo de 2022 a las 08:30 horas.

Conclusión que la Sala tiene que ratificar con independencia de que las bases de la convocatoria, la Base 8ª.2, fijara un plazo de 72 horas, aunque la Ley 39/2015 declara que no pueden tener los plazos por horas una duración superior a 24 horas, porque en tal caso se expresaran en días, plazos por días que se entiende que son hábiles, salvo por ley o el derecho de la Unión Europea se establezca otro cómputo.

Por todo ello, se ha de acoger lo que defiende la apelad y, ratificar lo que concluye la sentencia apelada, sin perjuicio de que como recogíamos, se haga especial énfasis en defender la previsión de la Base 8ª.2 en relación con el art. 45.2 del Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, de siete días naturales en relación con el plazo de anuncio de la primera prueba del ejercicio, en relación con ausencia de previsión sobre las horas, las 72 horas, y, en concreto, por no matizarse que serían naturales.

Ratificamos la conclusión sin que tenga relevancia lo que defiende el recurso de apelación de la Administración, de que la demandante/apelada se ha aquietó a las bases, dado que lo que en el fondo se realiza en esta sentencia es la calificación del cómputo de las 72 horas mínimas exigidas por las propias bases y, en concreto, si se trataba de horas hábiles o se incluían las inhábiles por el cómputo natural que defiende la Administración, ratificando la conclusión, en relación con la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, de que se debieron considerarse como horas hábiles.

Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada.

DÉCIMO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse las pretensiones de la administración apelante y confirmarse la sentencia apelada, considera la Sala que los antecedentes expuestos configuran un supuesto singular que justifica no imponer las costas a la apelante.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Con rechazo del reparo formal opuesto por la apelada, desestimamos el recurso de apelación 84/2024interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, Organismo Autónomo del Gobierno Vasco, contra la sentencia núm. 211/2023, de 16 de noviembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz que estimó parcialmenteel recurso 195/2022 , interpuesto por Marta, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra actuaciones derivadas del procedimiento selectivo de ascenso a la categoría de Subcomisario o Subcomisaria de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, convocado por resolución de 13 de diciembre de 2021 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 2, de 4 de enero de 2022, y debemos:

1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones de la Administración apelante.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001008424, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 12 de mayo de 2025.

La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

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