Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 55/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: PABLO DE LA RUBIA COMOS

Nº de sentencia: 308/2026

Núm. Cendoj: 46250330022026100194

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2639

Núm. Roj: STSJ CV 2639:2026


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320250000219

Procedimiento: Procedimiento ordinario 55/2025.

SENTENCIA NÚMERO 308/2026

Presidente:Dª. ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Ponente:D. PABLO DE LA RUBIA COMOS

Magistrados:Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL , D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En València, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 55/2025 promovido por DÑA. Antonia en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta y siendo demandada, la Administración Autonómica Valenciana, actuando a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Resolución dictada por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, dictada en fecha 24 de octubre de 2024, resolutorio del expediente seguido en aquella Conselleria como Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000, denegatorio de la reclamación planteada en fecha 14 de octubre de 2022.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso con fecha de registro 30/01/2025 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito de 15 de julio de 2025 con ocasión del cual, tras argumentar, suplican el dictado de sentencia por la cual se "se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (48.481,91€), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa".

Contestó a tal demanda la Generalitat, a través de escrito fechado en 10/09/2025 en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-La cuantía del recurso fue establecida en 48.481,91 €, en virtud de resolución de 15 de septiembre de 2025.

CUARTO.-Recibido el proceso a prueba y practicada la propuesta y admitida, fue concedido trámite de conclusiones a las partes, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la deliberación y fallo el 05/05/2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Actuó como ponente el magistrado Pablo de la Rubia Comos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de las alegaciones de las partes.

La parte actora alega que de acuerdo con lo establecido en el informe pericial elaborado por el Dr. Imanol, puede afirmarse la existencia de un nexo de causalidad directo, probado y clínicamente fundamentado entre la intervención quirúrgica realizada el 17 de noviembre de 2021 en el Hospital Clínico Malvarrosa y el conjunto de lesiones físicas, psicológicas y funcionales que derivaron de la misma.

En efecto, la paciente fue sometida a una intervención de histerectomía con polipectomía, con grado de complejidad media (III/V). Tras la cirugía, manifestó de inmediato intenso dolor y molestias en zona perianal y glútea, las cuales no fueron valoradas por el equipo médico, indicándosele de forma verbal que eran "normales". Y dando de alta a la actora sin explorar ni tratar la zona afectada.

Tan solo horas después, la paciente acudió a urgencias del mismo hospital, donde fue diagnosticada con lesiones tipo quemadura con flictenas, compatibles con un origen térmico por contacto o deflagración en zona perineal y perianal. Este diagnóstico inicial fue confirmado en sucesivas consultas, incluyendo exploraciones dermatológicas que documentan las lesiones y su evolución.

La relación de causalidad es manifiesta por cuanto la práctica realizada en la intervención quirúrgica no fue adecuada a la lex artis, a lo que añade que el riesgo de quemadura estaba contemplado de forma muy poco especifica en el consentimiento informado.

La parte demandada alega que no ha existido infracción a la lex artis médica, ni existe relación de causalidad entre los daños y la atención prestada por los servicios médicos que atendieron a la paciente Sra. Antonia. Y ello está confirmado en los distintos Informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que concluyen que la actuación médica prestada a la Sra. Antonia fue ajustada en todo momento a la lex artis ad hoc.

Frente a los citados informes entiende que no puede prevalecer el informe pericial aportado por la actora, pues se trata de un perito que no es especialista en la materia sobre la que ha emitido el dictamen.

SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.

La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Concretamente y en relación con la perdida de oportunidad la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión señalando:"(...) La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado."

Señalando la sentencia de25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.

Junto a todo lo anterior, se ha de tener en cuenta que los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica pues en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .

TERCERO.- Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión jurídica planteada, procede fijar los hechos relevantes, en los que los distintos informes periciales vienen a coincidir en lo esencial:

1.- La demandante, que tenía 56 años en el momento de los hechos, sin antecedentes de interés, tenía un diagnóstico de probable pólipo endometrial tras una metrorragia perimenopáusica.

El endometrio ya había sido biopsiado en las consultas de ginecología en dos ocasiones (al menos en mayo y agosto de 2020), siempre con datos de benignidad, y tampoco se habían identificado signos ecográficos de sospecha, pero la paciente se mostraba inquieta y temerosa de presentar un cáncer, aunque no compareció a algunas de sus citas. Así, pese a llevar meses sin nuevos sangrados, solicitó una extirpación del pólipo y fue incluida en la lista de espera para histeroscopia quirúrgica el 28.6.21.

En esa consulta se la informó de las posibles complicaciones de la cirugía y se le entregó el consentimiento informado de la técnica, en el que figuraban expresamente las quemaduras como posible complicación.

En concreto, en el documento de consentimiento informado, se dice expresamente: "Quemaduras accidentales, en el caso de utilizar electrocirugía".

2.- El 17.11.21 se realizó la histeroscopia quirúrgica en la que se identificó y extirpó el pólipo endometrial en su totalidad, y no se detectó ninguna incidencia durante el procedimiento ni durante su preparación, según reflejan el protocolo y el checklist quirúrgicos y las notas de evolución de enfermería.

Dª Antonia es dada de alta ese mismo día a las 19:30h, con un informe de alta donde se indica acudir a Urgencias ante dolor o sangrado intensos, fiebre o cualquier otra complicación.

3.- Esa noche, la paciente acudió a Urgencias por lesiones dolorosas en las nalgas y en la zona perianal, que en la exploración corresponden a posibles quemaduras, que se atribuyen en un primer momento al roce del histeroscopio.

Se pauta tratamiento tópico y antiséptico y se programa una cita de revisión en una semana. Sin embargo, vuelve a acudir a Urgencias, esta vez con aviso al dermatólogo de guardia, que pauta un nuevo tratamiento y curas cada 48h en su centro de salud. Al día siguiente se contacta con ella por teléfono, se le indica que vuelva a Urgencias en 2 días para poder ser explorada por el dermatólogo, que le da una cita preferente en la consulta, manteniendo las curas en su ambulatorio.

El 19 de noviembre de 2021, volvió a acudir a Urgencias del mismo centro hospitalario, siendo esta vez atendida por el servicio de Dermatología, que prescribió un tratamiento específico consistente en aplicación tópica de sulfato de cobre cada 12 horas en su centro de salud, Diprogenta, apósitos Mepitel, y Paracetamol como tratamiento analgésico.

El 22 de noviembre de 2021, la Sra. Antonia regresó por tercera vez al servicio de Urgencias del Hospital Clínico Malvarrosa, donde fue valorada de forma conjunta por médico de urgencias y especialista del servicio de Dermatología.

En la exploración física se observó una ampolla flácida en el lado izquierdo del periné, así como múltiples erosiones perianales y perivaginales, sin sangrado activo ni exudado purulento.

Seguidamente, se le realizó una especuloscopia en la que se identificaron lesiones violáceas de pequeño tamaño en cara lateral vaginal y cérvix.

Fue citada para seguimiento en consulta especializada de Dermatología (CC. EE.) el día 26 de noviembre de 2021, donde se le actualiza el tratamiento de curas, requiriendo dos curas diarias en el centro de salud de Paiporta, y es citada nuevamente para el 30 de noviembre de 2021.

4.- El 29/11/2021 acude a consulta de ginecología y cuando la explora comprueban que la zona afectada rezuma olor a podrido, acordando que debe entrar la paciente en quirófano urgente para limpiar la zona bajo anestesia.

5.- El 30 de noviembre de 2021 es intervenida, permaneciendo ingresada con sonda vesical y fue seguida de manera conjunta por los servicios de Ginecología, Dermatología y Medicina Digestiva (en este caso, sin encontrarse lesiones internas ni signos de enfermedad inflamatoria intestinal).

Tras una mejoría inicial durante tres semanas, con disminución del dolor, deambulación y defecación correctas y heridas en proceso de cicatrización, el 20.12.21 se le plantea la posibilidad de irse de alta, pero Dª Antonia insiste en permanecer en el hospital hasta encontrarse como antes de la intervención.

El día 21.12.21 presenta un dolor tipo cólico en la fosa renal derecha, que cede con analgésicos. Posteriormente, presenta tiritona, sin dolor, vómitos ni fiebre. Se solicita un análisis de sangre con datos de sepsis, por lo que se avisa a Medicina Interna. Se practica una ecografía urológica, que confirma la presencia de litiasis ureteral derecha y de sepsis urinaria, por lo que se traslada a la paciente el 23.12.21 a la UCI, para tratamiento antibiótico y de soporte. También se colocar un catéter doble J, por hidronefrosis derecha. Allí permanece durante 5 días, con diagnóstico microbiológico de urosepsis por Klebsiella pneumoniae, en probable relación con el sondaje vesical prolongado. Queda a cargo de Urología hasta el 2.1.21 y, desde entonces, a cargo de Ginecología, manteniendo sonda vesical hasta el día siguiente, cuando reanuda las micciones espontáneas.

Las quemaduras evolucionan lenta pero favorablemente, siendo más llamativa la mejoría en la zona genital. Desde el punto de vista anímico también se produce una buena evolución, valorada por Psiquiatría.

El día 6.1.21 ya dejó de precisar tratamiento médico, sus quemaduras vulvares se encontraban en proceso de cicatrización y el tacto vaginal era normal, pero se mantuvo el ingreso hasta el día 10 por petición de la paciente. Fue revisada por una unidad especializada en úlceras y heridas, con buena evolución, precisando solo tratamientos tópicos, siendo dada de alta médica el 17 de junio de 2022.

La última consulta que consta en el historial aportado es del 3.10.22, en la que se describe fibrosis cicatricial en la vulva, con dolor en la horquilla posterior y queloides en ambas nalgas.

En este caso, tras el examen de las alegaciones de las partes, la historia clínica obrante en el expediente, y los informes periciales obrantes en las actuaciones, se considera probado que la práctica realizada en la intervención quirúrgica no fue adecuada a la lex artis.

Como señala el informe pericial aportado por la parte actora, consta acreditado el nexo de causalidad en los hechos acontecidos, y ello al amparo de los distintos criterios que en el mismo constan:

a) Criterio etológico si el hecho lesivo puede ser causa de las lesiones. Se cumple

b) Criterio topográfico (concordancia topográfica entre el lugar de la lesión, y donde se produjo el hecho lesivo): Quemadura post histeroscopia, en zona perineal y perianal compatible con quemadura como consecuencia de roce del histeroscopio. Se cumple

c) Criterio cronológico Aparición de los síntomas, de forma inmediata tras la producción de la lesión. Los síntomas le son manifestados por la informada, nada mas despertar de la anestesia , no son valorados , le dicen que es normal que tenga molestias y la remiten a su domicilio, a lo que se puede añadir que acudió al día siguiente de la operación a Urgencias del Hospital Clínico Malvarrosa, donde se le diagnosticó una "lesión tipo quemadura con flictenas en zona perineal y perianal compatible con una quemadura causada por el roce del histeroscopio".

d) Criterio de continuidad sintomática (coherencia evolutiva de los síntomas, desde sus primeras manifestaciones, hasta la aparición de secuelas, o la curación): Se cumple

f) Criterio de integridad anterior (se cumple si no existe un estado anterior patológico con influencia en la evolución de las lesiones): la informada no padecía con anterioridad a la histeroscopia ninguna anomalía, ni quemadura en la zona afectada Se cumple

g) Criterio de verosimilitud del diagnóstico etológico (se analizan científicamente la fisiopatología de las lesiones, y si existen otros factores causales que hayan intervenido en la evolución del proceso). No se dan

La parte demandada fundamenta sus alegaciones desestimatorias en los distintos informes periciales que obran en las actuaciones, en los que se viene a concluir (esencialmente el informe de Promede y de la Inspección Técnica Sanitaria), en el hecho de que "No solo no se ha identificado ninguna incorrección en la cirugía practicada, sino que la sospecha de los dermatólogos respecto al origen de las lesiones de Dª Antonia no parece guardar ninguna relación con la energía eléctrica ni con la técnica utilizada en la histeroscopia. La hipótesis más razonable, tanto por la forma como por la distribución de las quemaduras1 , es que Dª Antonia presentase una reacción al antiséptico utilizado para preparar el campo quirúrgico. Dicho de otra manera, de confirmarse esta hipótesis, habría bastado la aplicación del líquido antiséptico para producir las lesiones, aunque no se hubiera realizado la cirugía. La paciente no presentaba alergias conocidas en el momento de los hechos".

Es cierto que en el folio 180 del expediente administrativo consta, una "Hoja de anamnesis"emitida por el Servicio de Dermatología del Clínico Malvarrosa, en el que se afirma que "Dada la morfología y afectación de las áreas (lineales de disposición vertical + zonas declive), cabría la posibilidad que el cuadro se haya debido a algún líquido aplicado localmente (¿antiséptico?). Fuente: Borrego L. Acute skin lesions after surgical procedures: a clinical approach. Actas Dermosifiliogr. 2013;104:776-81".

Sin embargo, esta afirmación, además de ser una mera hipótesis -como se desprende del uso ortográfico de interrogatorio al mencionar la palabra "antiséptico"-, parte de un hecho que no está acreditado, pues consta en el folio 168 del expediente administrativo, en el Informe Quirúrgico emitido con ocasión de la intervención de 17 de noviembre de 2021, en el apartado referido a "Protocolo de Intervención": "Antibióticos y Antisépticos in situ: No",desprendiéndose de ello, sin necesidad de realizar labor interpretativa alguna, que en la intervención no se hizo uso de antisépticos, por lo que la valoración realizada por los aludidos informes no puede ser acogida.

Por el contrario, tal y como se ha expuesto, la parte actora ha probado el nexo de causalidad entre la cirugía practicada y las quemaduras sufridas por la demandante.

La parte demandada alega también que las aludidas quemaduras estaban previstas como complicación específica en el documento de consentimiento informado para histeroscopia quirúrgica: "Quemaduras accidentales, en el caso de utilizar electrocirugía".

Sin embargo, como señala el informe pericial de la parte actora, "Es cierto que las quemaduras es un riesgo descrito cuando se usa electrocirugia, pero estas quemaduras no son ni de la dimensión ni de la gravedad de las que se le produjeron y las quemaduras que normalmente se pueden producir son en las paredes uterinas y no superficialmente como en este caso".

Esta afirmación no ha sido desvirtuada por ninguno de los otros informes periciales, y respecto a la afirmación en el informe Promede indicado, de que "No solo no se ha identificado ninguna incorrección en la cirugía practicada",se considera que ante la acreditación de la relación de causalidad entre la cirugía practicada y las quemaduras padecidas por la demandante (de considerable entidad), a quien correspondía probar el uso adecuado del histeroscopio era a la Administración, lo que no ha hecho.

Sobre esta cuestión, existe un informe de funcionamiento emitido por el Servicio de Obstetricia y Ginecología, que además de descartar que las quemaduras se produjesen por un fallo en el instrumental empleado, únicamente se alude a que otra de las hipótesis sería una reacción adversa cutánea por el contacto prolongado del líquido con el que se realiza la limpieza del campo en las zonas que quedaron más declives durante la cirugía.

Sin embargo, sobre esta última cuestión, además de que como se ha dicho, en el Informe Quirúrgico emitido con ocasión de la intervención de 17 de noviembre de 2021, no se alude al uso de antisépticos, en todo caso, se comparten las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito de conclusiones en el sentido de que además "No se ha aportado análisis alguno que demuestre una alergia de la paciente, ni informe toxicológico, ni evidencia alguna que respalde dicha conjetura. Se trata de una línea de defensa construida ex post facto para eludir su responsabilidad, que choca frontalmente con el diagnóstico inicial de sus propios servicios de urgencias, que apuntaron al roce del histeroscopio".

Respecto a la sepsis urinaria no se ha acreditado infracción de la lex artis (de hecho el informe pericial de la parte actora no alude a la misma al examinar la infracción de la lex artis), debiendo estarse al informe emitido por Promede, que concluye:

"Los datos clínicos del 21.12.21 no habrían permitido diagnosticar una sepsis, ya que lo único que presentó Dª Antonia fue un dolor tipo cólico en la fosa renal derecha, que cedió con analgésicos. Posteriormente, refirió tiritona, pero ya había cedido el dolor y no había tenido vómitos ni fiebre. Con buen criterio, se solicitó un análisis y una ecografía urológica, que se realizaron en las horas siguientes y que condujeron al diagnóstico de la sepsis urológica. Efectivamente, la causa más probable de la sepsis urinaria es el sondaje prolongado que precisaba Dª Antonia para mantener seca la zona de las quemaduras. Por lo tanto, tiene que contemplarse como un suceso indeseable pero inevitable, ya que no habría habido alternativa al sondaje prolongado".

Ya situados en el terreno indemnizatorio, ha de resaltarse que aun tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tal sistema de valoración es meramente orientativo en hipótesis de responsabilidad sanitaria como la que tratamos -vid previsión del inciso segundo del Art. 34.2 de la Ley RJSP 40/2015 - sin perjuicio de que el mismo haya de servir como referencia "para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria" ( DA Tercera de la Ley 35/2015).

Teniendo en cuenta el citado carácter orientativo, previa anulación del acto administrativo impugnado, estima esta Sala que en virtud del informe pericial aportado y la documentación obrante en autos, se consideran probados los días de estabilidad lesional -que van desde el 17 de noviembe de 2021 hasta el 17 de junio de 2022-, si bien respecto de los días de hospitalización parte de ellos procede atribuirlos a la sepsis urinaria (no comprendido en la infracción de la lex artis), las secuelas consistentes en quemaduras y trastorno adaptativo (que entendemos comprende el perjuicio moral alegado), así como también el perjuicio estético, los gastos en medicamentos y el lucro cesante derivado de todo el proceso, debiendo abonar por ello la Administracion demandada a la parte actora la cantidad que se fija prudencialmente en 30.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa previa.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso excusa la imposición de costas a cualquiera de las partes, ex Art.139.1 LJCA.

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo número 55/2025 promovido por DÑA. Antonia, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta, contra la Resolución dictada por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, dictada en fecha 24 de octubre de 2024, resolutorio del expediente seguido en aquella Conselleria como Expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000, denegatorio de la reclamación planteada en fecha 14 de octubre de 2022, que se anula, debiendo la Administración demandada abonar a la parte actora la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa previa.

2º) Sin expresa imposición de costas.

Cabe recurso de casación, conforme a lo previsto en el Art. 86, 89 y concordantes de la LJCA.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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