Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 644/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 802/2024 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 644/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100635

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11856

Núm. Roj: STSJ M 11856:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0011631

RECURSO DE APELACIÓN 802/2024

SENTENCIA NÚMERO 644

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de 2025.

Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 802/2024, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023. Ha intervenido como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho firmes en fecha 5 de noviembre de 2022, en concreto de la resolución de fecha 23 de enero de 2020, que desestimaba el recurso de reposición deducido frente al Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado por el Gerente del distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid.

En citado Decreto acuerda requerir a la Comunidad de Propietarios para que en el plazo de diez días procediera a subsanar, entre la otras, la deficiencia consistente en: "No se dispone de vestíbulos de independencia reglamentarios previos a las escaleras en las distintas plantas, tal como exige el art. 61.2 de la OPPI".

SEGUNDO.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente-apelante solicita el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y estime la demanda formulada en su día.

Como concretos motivos de impugnación aduce los siguientes:

1. La sentencia incurre en vicio de incongruencia al alterar la causa de pedir respecto de las pretensiones de las partes, infringiendo con ello el artículo 218 LEC y artículos 67.1 y 33.1 LJCA. La sentencia concluye que los vestíbulos de independencia en cada planta son necesarios y adecuados, a pesar de no ser una determinación de la licencia de obra nueva conforme a la cual se construyó el inmueble, alterando así la causa de pedir e incurriendo en incongruencia al suponer de facto la revisión de un acto administrativo firme e inatacable cual es el Decreto de fecha 10 de septiembre de 1985 que concede la licencia de obra de nueva planta sin la exigencia de los vestíbulos de independencia estancos en cada planta.

2. Infracción del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Por suponer la infracción de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional, derecho a la igualdad ( artículo 14 CE) . Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, concretamente la accesibilidad universal. En relación con las disposiciones legales vigentes en materia de garantía de accesibilidad universal y el principio donde la ley no distingue, no debe hacerse distinción.

La interpretación que el órgano judicial de instancia efectúa de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto Ley 1/2013 es arbitraria, ilógica e irracional, pues distingue donde la ley no lo hace, excluyendo el inmueble de autos cuando la ley no lo excluye. Resulta sorprendente que se argumente que no puede existir discriminación indirecta, es decir, por no aplicación de los ajustes necesarios que impone la accesibilidad universal, y sorprende que se cuestione la existencia de minusválidos en el inmueble, cuando la propia administración demandada reconoce su existencia. Además, el propio Ayuntamiento concedió licencia de obra nueva para construir el inmueble sin necesidad de los vestíbulos de independencia en cada planta.

La accesibilidad con la que contaba el inmueble desde el inicio, sin vestíbulos de independencia, la existencia de minusválidos en la finca y de un porcentaje elevado de personas de elevada edad, tratar de implantar una medida ajena a la licencia supondría una evidente infracción de la accesibilidad universal y un ajuste absolutamente desproporcionado, ajeno a las exigencias de la licencia originaria y con ello una fraudulenta revisión de actos administrativos firmes e inatacables, y por ello tanto el acto administrativo impugnado debe ser declarado disconforme a derecho por incurrir en el supuesto del artículo 47.1, a) de la Ley 39/2015.

3.Infracción del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Por suponer la infracción de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional. Irretroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos ( art. 9 CE) . La administración pretende revisar las condiciones de una edificación terminada hace más de 35 años, infringiendo las disposiciones relativas a la protección de la legalidad urbanística previstas en la Ley 9/2001 CAM.

Se invoca la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, que es lo pretendido por la demandada con el Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado en un procedimiento de naturaleza sancionadora y de inspección urbanística. Señala que el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, respecto de las obras terminadas, sienta el límite temporal de la revisión en el plazo de cuatro años desde la finalización de las obras. Resalta que el inmueble cuenta con licencia de primera ocupación, tal como lo han señalado dos peritos.

Acreditado que el inmueble no contaba con vestíbulos de independencia, no puede exigirse retroactivamente algo que supone la revisión de actos firmes en vía administrativa, amén de ser limitativo de derechos individuales esenciales como es la igualdad y la accesibilidad universal, cesando el derecho de la administración a exigir unas medidas absolutamente imposibles.

4. Error en la valoración de la prueba pericial practicada con trascendencia evidente en el fallo de la sentencia, al infringirse la jurisprudencia sobre valoración probatoria de la prueba de técnicos de la propia Administración. Y afectante también a la prueba documental.

El órgano judicial de instancia al analizar el contenido imposible del acto administrativo se decanta por considerar con mayores garantías de objetividad e independencia el informe del arquitecto superior del área de gobierno de seguridad y emergencias del Ayuntamiento de Madrid, obrante al folio 64 del expediente, en cuanto a la valoración de si es o no posible físicamente ejecutar los vestíbulos de independencia en cada planta del edificio.

Entiende que, en el presente caso, dicho informe no puede considerarse un informe de perito, no ya porque no ha sido propuesto como tal medio de prueba, sino mas aun porque la recurrente no ha tenido oportunidad de someterlo a las explicaciones de su informe. Se está ante un mero documento administrativo, que no analiza el punto de hecho controvertido: la concurrencia de imposibilidad de la medida de subsanación requerida.

Siendo una cuestión técnica y existiendo dos arquitectos superiores, uno de parte y otro insaculado judicialmente, debe otorgárseles preferencia valorativa. En este sentido, el perito insaculado D. Olegario, concluye en la imposibilidad física y técnica de la viabilidad geométrica de la independencia del vestíbulo de acceso a los dos ascensores de cada planta al no poder albergar un círculo de 1,50 m x 1,50 m en su interior, libre de obstáculos, debido al tamaño prexistente por la estructura original del edificio. La ejecución de la independización de los vestíbulos haría inviable la accesibilidad.

5. Infracción del artículo 47.1.c) Ley 39/2015, de 1 de octubre: imposibilidad física de acometer la obra exigida como medida de corrección, sin eliminar la accesibilidad universal. El acto administrativo es de contenido imposible.

En el caso presente, físicamente es inadecuado ejecutar lo pretendido por la Corporación municipal, pues dichos vestíbulos deberían permitir unas dimensiones mínimas de 1,50 m x 1,50 m libre de obstáculos, siendo imposible incluir las puertas de independencia, pues anularía la accesibilidad universal y funcionalidad del inmueble al no permitir acceso/salida de las viviendas en cada planta.

TERCERO.El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, por lo que solicita su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

En síntesis, argumenta:

1. La normativa de aplicación es la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios de 1976, vigente en el momento de concesión de la licencia de obras de 1985, que exige expresamente la existencia de vestíbulos de independencia estancos en cada planta para edificios de ciertas características. La legalidad de estas exigencias se basa en la finalidad legítima de protección de la vida y la seguridad de los ocupantes frente a incendios. El incumplimiento de esta norma no puede ser amparado por licencias de obra previas, ya que la "Licencia de Primera Ocupación" -que acredita la correcta ejecución conforme al proyecto- nunca fue otorgada ni aportada por la Comunidad recurrente.

2. Respecto a la alegación de caducidad o prescripción de la acción administrativa por el transcurso del plazo legal, el escrito expone que existen pruebas de obras recientes en elementos comunes (puertas de ascensores y alteración de estanqueidad en vestíbulos) que modifican la situación física del edificio y justifican la actuación administrativa dentro del plazo legalmente establecido. En caso de situaciones fuera de ordenación, la Administración puede exigir la regularización una vez se detectan nuevas obras sobre la estructura afectada.

3. Rechaza que la exigencia de vestíbulos estancos constituya una discriminación indirecta prohibida por la Constitución, argumentando que responde a una finalidad legítima que afecta a todos los habitantes, incluidas personas con movilidad reducida. Cita la normativa sobre ajustes razonables y accesibilidad del Real Decreto Legislativo 1/2013, destacando que la protección frente a incendios nunca puede quedar supeditada a objetivos de accesibilidad si eso supone someter a los vecinos a riesgos desproporcionados-la seguridad de todas las personas prevalece.

3. En relación con la "imposibilidad física" del cumplimiento del requerimiento administrativo, distingue entre lo físicamente imposible y lo técnicamente incompatible. Los peritos de la Comunidad insisten en la incompatibilidad técnica con ciertas normas actuales (Código Técnico de la Edificación CTE-DB-SUA 2 y SUA 9), pero el Ayuntamiento señala que esta limitación no equivale a una imposibilidad física absoluta. El informe del arquitecto inspector municipal sostiene que la realización de los vestíbulos es físicamente posible, y que sólo la incompatibilidad técnica podría condicionar la forma de ejecución, no su viabilidad de fondo.

5. Cita resoluciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para defender la presunción de veracidad y objetividad de los informes técnicos municipales. La jurisprudencia sostiene que los actos administrativos sólo pueden considerarse de contenido imposible si son inadecuados a la realidad física o presentan contradicciones insuperables, lo que no ocurre en este caso según el informe del departamento competente.

6. Se descarta cualquier vulneración del principio de irretroactividad, ya que la actuación administrativa aplica estrictamente la normativa vigente al tiempo de concesión de las licencias, sin introducir sanciones nuevas o disposiciones desfavorables.

CUARTO.Con anterioridad a entrar en el análisis de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, estimamos conveniente realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con el contenido del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El citado precepto dispone que:

"Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".

Como es bien sabido, el referido precepto tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que por el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

No obstante, no debe perderse de vista, que esta acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por otra parte, conviene igualmente poner de relieve que las causas habilitantes para que la Administración Pública declare la nulidad de una resolución, enumeradas actualmente en el citado artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, han de ser objeto de interpretación estricta, habida cuenta, de una parte, su propia naturaleza y, de otra, del carácter singular de la potestad administrativa de autotutela prevista en el artículo 106 del mismo cuerpo legal.

QUINTO.Dicho cuanto antecede procede que, sin más preámbulo, pasemos a examinar los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente-apelante.

Con el primero de ellos se viene a denunciar que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al alterar la causa de pedir respecto de las pretensiones de las partes.

Si examinamos la argumentación esgrimida por la apelante para sustentar la concurrencia del vicio de incongruencia que se dice haber incurrido la sentencia apelada, bien pronto se advertirá que la misma no guarda relación alguna con el vicio incongruencia que se pretende denunciar.

En efecto, la apelante alude a que el Juzgador de la instancia llega a la conclusión de que los vestíbulos de independencia son necesarios y adecuados, a pesar de no ser una determinación de la licencia de obra nueva lo que a juicio de la parte, supone la revisión de un acto administrativo firme e inatacable. Argumentación esta que no guarda relación alguna con lo que debe entenderse como "incongruencia" de la sentencia.

En todo caso, ante las reiteradas alusiones de la apelante a la circunstancia de que la licencia de obras del inmueble cuestionado no preveía la ejecución de vestíbulos de independencia en cada una de las plantas, conviene recordar que, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico precedente, que la acción de nulidad del artículo 106.1 de la Ley 39/2015 no está prevista para depurar cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino, únicamente, aquella que constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho, de los contemplados y expresamente recogidos en el artículo 47.1 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De ahí que resulten irrelevantes, a los efectos resolutorios que nos ocupa, las reiteradas y continuas apelaciones de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente-apelante a la inexistencia de vestíbulos de independencia en la licencia de obra del edificio. Lo determinante es si el acuerdo impugnado, poniendo de relieve la inexistencia de vestíbulos de independencia, conforme dispone el artículo 61.2 de la OPPI, incurre o no en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el ya citado artículo 47.1 de la Ley 30/2015.

Consecuentemente, el motivo de impugnación examinado debe desestimarse.

SEXTO.En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia que el cumplimiento del requerimiento supone la vulneración del artículo 14 de la CE, dado que la estanqueidad de los vestíbulos supondría una discriminación indirecta para las personas con movilidad reducida. Imponer una medida ajena a la licencia supone una evidente infracción de la accesibilidad universal y un ajuste absolutamente desproporcionado, ajeno a las exigencias de la licencia originaria y con ello una fraudulenta revisión de actos administrativos firmes e inatacables.

Pues bien, nuestro análisis debe comenzar haciendo forzosa referencia al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, reiteradamente citado por la parte recurrente.

Su artículo 2.d) dispone que, a los efectos de dicha ley, existe "discriminación indirecta" "cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios".

Por su parte, su artículo 23.3 dispone que: "Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley".

Y, a su vez, el artículo 2.m) entiende por "Ajustes razonables", "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos".

En definitiva, a tenor los citados preceptos, tal como pone de relieve el Ayuntamiento de Madrid, existirá discriminación indirecta cuando la norma que se pretende aplicar no responda a una finalidad legítima y únicamente pueden existir ajustes razonables cuando se trate de garantizar la accesibilidad en un caso particular sin someter al resto a una carga desproporcionada o indebida.

Pues bien, es evidente que el Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, aquí impugnado, mediante la formulación del requerimiento de subsanación de la deficiencia detectada, persigue una finalidad legítima, cual es la prevención de incendios en el concreto caso del inmueble. Y lo hace mediante la utilización de unos medios necesarios y adecuados al fin perseguido, como son la instalación de los vestíbulos de independencia. Nada en contra, por otra parte, se ha acreditado. Por tanto, debe descartarse que mediante la exigencia de vestíbulos de independencia, en el caso presente, se esté ante un supuesto de discriminación indirecta para las personas con movilidad reducida.

En todo caso, conviene recalcar que mediante la exigencia y cumplimiento de normas como la contemplada en el artículo 61.2 de la OPPI se pretende proteger y evitar, en la medida de lo posible, el grave riesgo que un incendio puede suponer para las personas que habitan un inmueble, máxime si cuenta con quince plantas de altura y dispone de una única vía de evacuación.

No puede perderse de vista que el acuerdo aquí impugnado y, en general, las normas de prevención de incendios, tiene por finalidad la protección de todas las personas, incluidas, por supuesto, aquellas que pudieran tener menoscabada su movilidad.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación examinado.

SÉPTIMO.En el tercero de los motivos de impugnación se denuncia la vulneración del artículo 9 de la CE, relativo a la irretroactividad de las normas sancionadores desfavorables y restrictivas de derechos.

El motivo debe ser desestimado. Basta para ello con señalar que el mismo no está incluido en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.

OCTAVO.Los motivos de impugnación cuarto (error en la valoración de la prueba pericial) y quinto (vulneración del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015), se analizarán conjuntamente toda vez que con su formulación se pretende acreditar que la resolución de 3 de diciembre de 2013, que impone la ejecución de vestíbulos de independencia previos a las escaleras en las distintas plantas, es de contenido imposible, al no poder albergar un círculo de 1,50m x 1,50 m en su interior libre de obstáculos, con lo que vendría a suprimir la accesibilidad universal y funcionalidad del inmueble, con incumplimiento del CTE DB SUA 9 Condiciones de Accesibilidad.

El artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, determina que "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que tengan un contenido imposible".

Respecto a dicha causa de nulidad, debe recordarse que el acto de contenido imposible es el que, por propio ser o realidad intrínseca, no puede llevarse a cabo, bien porque encierra contradicción interna o en sus términos, bien por su oposición a leyes físicas inexorables o a la que racionalmente se considera insuperable.

La imposibilidad de los actos administrativos puede ser física, ideal o jurídica: la imposibilidad física de un acto tiene lugar cuando resulta absolutamente inadecuado a la realidad material sobre la que recae, como ocurre si el acto se refiere a un sujeto o a un objeto inexistente; la ideal surge cuando la estructura lógica del acto está defectuosamente conformada al existir dentro de la misma, elementos contradictorios; y la jurídica cuando el acto contradice de manera clara y terminante el ordenamiento jurídico por faltar los presupuestos del propio acto.

La jurisprudencia ( sentencias de 19 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2004 y 31 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo) ha señalado de manera reiterada que la imposibilidad a la que se refiere la ley ha de ser de carácter material o físico, puesto que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, lo que suele comportar anulabilidad. Y añade que la imposibilidad debe ser también originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría la simple ineficacia del acto. Por tanto, son actos nulos, por tener un contenido imposible, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen.

En el caso concreto, la parte recurrente-apelante, con apoyo de los informes periciales, fundamenta el contenido imposible del acto impugnado en la consideración, dada la morfología del edificio, los vestíbulos de independencia a ejecutar en ningún supuesto permitirían unas dimensiones mínimas de 1,50m x 1,50m, con incumplimiento del CTE DB SUA 9 Condiciones de Accesibilidad.

Pues bien, la argumentación esgrimida por la Comunidad recurrente para fundamentar su tesis, a juicio de la Sala, pone de relieve que no estamos ante un supuesto de acto administrativo de contenido imposible, tal como se viene entendiendo por la doctrina jurisprudencial, puesto que no existe imposibilidad material o física alguna que impida la construcción de un vestíbulo de independencia en cada planta del edificio. En realidad, lo único que se constata es que, debido a la morfología del edificio, los vestíbulos de independencia previos a la escalera no tendrán las condiciones de accesibilidad requeridas por el CTE DB SUA 9 (1,50m x 1,50), pero en modo alguno se ha acreditado ni la imposibilidad física o material de su ejecución o, en su caso, de llevarse a cabo vestíbulos de independencia, estos fuesen inhábiles para el cumplimiento de su función, de protección frente a los eventuales incendios que pudiera ocurrir en el inmueble cuestionado.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación examinado y, con ello, el recurso de apelación.

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 2.600 € ( artículo 139.4 LJCA) , atendida la complejidad del caso enjuiciado, los escritos de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho firmes en fecha 5 de noviembre de 2022, en concreto de la resolución de fecha 23 de enero de 2020, que desestimaba el recurso de reposición deducido frente al Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado por el Gerente del distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid.

En citado Decreto acuerda requerir a la Comunidad de Propietarios para que en el plazo de diez días procediera a subsanar, entre la otras, la deficiencia consistente en: "No se dispone de vestíbulos de independencia reglamentarios previos a las escaleras en las distintas plantas, tal como exige el art. 61.2 de la OPPI".

SEGUNDO.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente-apelante solicita el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y estime la demanda formulada en su día.

Como concretos motivos de impugnación aduce los siguientes:

1. La sentencia incurre en vicio de incongruencia al alterar la causa de pedir respecto de las pretensiones de las partes, infringiendo con ello el artículo 218 LEC y artículos 67.1 y 33.1 LJCA. La sentencia concluye que los vestíbulos de independencia en cada planta son necesarios y adecuados, a pesar de no ser una determinación de la licencia de obra nueva conforme a la cual se construyó el inmueble, alterando así la causa de pedir e incurriendo en incongruencia al suponer de facto la revisión de un acto administrativo firme e inatacable cual es el Decreto de fecha 10 de septiembre de 1985 que concede la licencia de obra de nueva planta sin la exigencia de los vestíbulos de independencia estancos en cada planta.

2. Infracción del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Por suponer la infracción de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional, derecho a la igualdad ( artículo 14 CE) . Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, concretamente la accesibilidad universal. En relación con las disposiciones legales vigentes en materia de garantía de accesibilidad universal y el principio donde la ley no distingue, no debe hacerse distinción.

La interpretación que el órgano judicial de instancia efectúa de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto Ley 1/2013 es arbitraria, ilógica e irracional, pues distingue donde la ley no lo hace, excluyendo el inmueble de autos cuando la ley no lo excluye. Resulta sorprendente que se argumente que no puede existir discriminación indirecta, es decir, por no aplicación de los ajustes necesarios que impone la accesibilidad universal, y sorprende que se cuestione la existencia de minusválidos en el inmueble, cuando la propia administración demandada reconoce su existencia. Además, el propio Ayuntamiento concedió licencia de obra nueva para construir el inmueble sin necesidad de los vestíbulos de independencia en cada planta.

La accesibilidad con la que contaba el inmueble desde el inicio, sin vestíbulos de independencia, la existencia de minusválidos en la finca y de un porcentaje elevado de personas de elevada edad, tratar de implantar una medida ajena a la licencia supondría una evidente infracción de la accesibilidad universal y un ajuste absolutamente desproporcionado, ajeno a las exigencias de la licencia originaria y con ello una fraudulenta revisión de actos administrativos firmes e inatacables, y por ello tanto el acto administrativo impugnado debe ser declarado disconforme a derecho por incurrir en el supuesto del artículo 47.1, a) de la Ley 39/2015.

3.Infracción del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Por suponer la infracción de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional. Irretroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos ( art. 9 CE) . La administración pretende revisar las condiciones de una edificación terminada hace más de 35 años, infringiendo las disposiciones relativas a la protección de la legalidad urbanística previstas en la Ley 9/2001 CAM.

Se invoca la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, que es lo pretendido por la demandada con el Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado en un procedimiento de naturaleza sancionadora y de inspección urbanística. Señala que el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, respecto de las obras terminadas, sienta el límite temporal de la revisión en el plazo de cuatro años desde la finalización de las obras. Resalta que el inmueble cuenta con licencia de primera ocupación, tal como lo han señalado dos peritos.

Acreditado que el inmueble no contaba con vestíbulos de independencia, no puede exigirse retroactivamente algo que supone la revisión de actos firmes en vía administrativa, amén de ser limitativo de derechos individuales esenciales como es la igualdad y la accesibilidad universal, cesando el derecho de la administración a exigir unas medidas absolutamente imposibles.

4. Error en la valoración de la prueba pericial practicada con trascendencia evidente en el fallo de la sentencia, al infringirse la jurisprudencia sobre valoración probatoria de la prueba de técnicos de la propia Administración. Y afectante también a la prueba documental.

El órgano judicial de instancia al analizar el contenido imposible del acto administrativo se decanta por considerar con mayores garantías de objetividad e independencia el informe del arquitecto superior del área de gobierno de seguridad y emergencias del Ayuntamiento de Madrid, obrante al folio 64 del expediente, en cuanto a la valoración de si es o no posible físicamente ejecutar los vestíbulos de independencia en cada planta del edificio.

Entiende que, en el presente caso, dicho informe no puede considerarse un informe de perito, no ya porque no ha sido propuesto como tal medio de prueba, sino mas aun porque la recurrente no ha tenido oportunidad de someterlo a las explicaciones de su informe. Se está ante un mero documento administrativo, que no analiza el punto de hecho controvertido: la concurrencia de imposibilidad de la medida de subsanación requerida.

Siendo una cuestión técnica y existiendo dos arquitectos superiores, uno de parte y otro insaculado judicialmente, debe otorgárseles preferencia valorativa. En este sentido, el perito insaculado D. Olegario, concluye en la imposibilidad física y técnica de la viabilidad geométrica de la independencia del vestíbulo de acceso a los dos ascensores de cada planta al no poder albergar un círculo de 1,50 m x 1,50 m en su interior, libre de obstáculos, debido al tamaño prexistente por la estructura original del edificio. La ejecución de la independización de los vestíbulos haría inviable la accesibilidad.

5. Infracción del artículo 47.1.c) Ley 39/2015, de 1 de octubre: imposibilidad física de acometer la obra exigida como medida de corrección, sin eliminar la accesibilidad universal. El acto administrativo es de contenido imposible.

En el caso presente, físicamente es inadecuado ejecutar lo pretendido por la Corporación municipal, pues dichos vestíbulos deberían permitir unas dimensiones mínimas de 1,50 m x 1,50 m libre de obstáculos, siendo imposible incluir las puertas de independencia, pues anularía la accesibilidad universal y funcionalidad del inmueble al no permitir acceso/salida de las viviendas en cada planta.

TERCERO.El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, por lo que solicita su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

En síntesis, argumenta:

1. La normativa de aplicación es la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios de 1976, vigente en el momento de concesión de la licencia de obras de 1985, que exige expresamente la existencia de vestíbulos de independencia estancos en cada planta para edificios de ciertas características. La legalidad de estas exigencias se basa en la finalidad legítima de protección de la vida y la seguridad de los ocupantes frente a incendios. El incumplimiento de esta norma no puede ser amparado por licencias de obra previas, ya que la "Licencia de Primera Ocupación" -que acredita la correcta ejecución conforme al proyecto- nunca fue otorgada ni aportada por la Comunidad recurrente.

2. Respecto a la alegación de caducidad o prescripción de la acción administrativa por el transcurso del plazo legal, el escrito expone que existen pruebas de obras recientes en elementos comunes (puertas de ascensores y alteración de estanqueidad en vestíbulos) que modifican la situación física del edificio y justifican la actuación administrativa dentro del plazo legalmente establecido. En caso de situaciones fuera de ordenación, la Administración puede exigir la regularización una vez se detectan nuevas obras sobre la estructura afectada.

3. Rechaza que la exigencia de vestíbulos estancos constituya una discriminación indirecta prohibida por la Constitución, argumentando que responde a una finalidad legítima que afecta a todos los habitantes, incluidas personas con movilidad reducida. Cita la normativa sobre ajustes razonables y accesibilidad del Real Decreto Legislativo 1/2013, destacando que la protección frente a incendios nunca puede quedar supeditada a objetivos de accesibilidad si eso supone someter a los vecinos a riesgos desproporcionados-la seguridad de todas las personas prevalece.

3. En relación con la "imposibilidad física" del cumplimiento del requerimiento administrativo, distingue entre lo físicamente imposible y lo técnicamente incompatible. Los peritos de la Comunidad insisten en la incompatibilidad técnica con ciertas normas actuales (Código Técnico de la Edificación CTE-DB-SUA 2 y SUA 9), pero el Ayuntamiento señala que esta limitación no equivale a una imposibilidad física absoluta. El informe del arquitecto inspector municipal sostiene que la realización de los vestíbulos es físicamente posible, y que sólo la incompatibilidad técnica podría condicionar la forma de ejecución, no su viabilidad de fondo.

5. Cita resoluciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para defender la presunción de veracidad y objetividad de los informes técnicos municipales. La jurisprudencia sostiene que los actos administrativos sólo pueden considerarse de contenido imposible si son inadecuados a la realidad física o presentan contradicciones insuperables, lo que no ocurre en este caso según el informe del departamento competente.

6. Se descarta cualquier vulneración del principio de irretroactividad, ya que la actuación administrativa aplica estrictamente la normativa vigente al tiempo de concesión de las licencias, sin introducir sanciones nuevas o disposiciones desfavorables.

CUARTO.Con anterioridad a entrar en el análisis de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, estimamos conveniente realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con el contenido del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El citado precepto dispone que:

"Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".

Como es bien sabido, el referido precepto tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que por el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

No obstante, no debe perderse de vista, que esta acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por otra parte, conviene igualmente poner de relieve que las causas habilitantes para que la Administración Pública declare la nulidad de una resolución, enumeradas actualmente en el citado artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, han de ser objeto de interpretación estricta, habida cuenta, de una parte, su propia naturaleza y, de otra, del carácter singular de la potestad administrativa de autotutela prevista en el artículo 106 del mismo cuerpo legal.

QUINTO.Dicho cuanto antecede procede que, sin más preámbulo, pasemos a examinar los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente-apelante.

Con el primero de ellos se viene a denunciar que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al alterar la causa de pedir respecto de las pretensiones de las partes.

Si examinamos la argumentación esgrimida por la apelante para sustentar la concurrencia del vicio de incongruencia que se dice haber incurrido la sentencia apelada, bien pronto se advertirá que la misma no guarda relación alguna con el vicio incongruencia que se pretende denunciar.

En efecto, la apelante alude a que el Juzgador de la instancia llega a la conclusión de que los vestíbulos de independencia son necesarios y adecuados, a pesar de no ser una determinación de la licencia de obra nueva lo que a juicio de la parte, supone la revisión de un acto administrativo firme e inatacable. Argumentación esta que no guarda relación alguna con lo que debe entenderse como "incongruencia" de la sentencia.

En todo caso, ante las reiteradas alusiones de la apelante a la circunstancia de que la licencia de obras del inmueble cuestionado no preveía la ejecución de vestíbulos de independencia en cada una de las plantas, conviene recordar que, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico precedente, que la acción de nulidad del artículo 106.1 de la Ley 39/2015 no está prevista para depurar cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino, únicamente, aquella que constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho, de los contemplados y expresamente recogidos en el artículo 47.1 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De ahí que resulten irrelevantes, a los efectos resolutorios que nos ocupa, las reiteradas y continuas apelaciones de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente-apelante a la inexistencia de vestíbulos de independencia en la licencia de obra del edificio. Lo determinante es si el acuerdo impugnado, poniendo de relieve la inexistencia de vestíbulos de independencia, conforme dispone el artículo 61.2 de la OPPI, incurre o no en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el ya citado artículo 47.1 de la Ley 30/2015.

Consecuentemente, el motivo de impugnación examinado debe desestimarse.

SEXTO.En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia que el cumplimiento del requerimiento supone la vulneración del artículo 14 de la CE, dado que la estanqueidad de los vestíbulos supondría una discriminación indirecta para las personas con movilidad reducida. Imponer una medida ajena a la licencia supone una evidente infracción de la accesibilidad universal y un ajuste absolutamente desproporcionado, ajeno a las exigencias de la licencia originaria y con ello una fraudulenta revisión de actos administrativos firmes e inatacables.

Pues bien, nuestro análisis debe comenzar haciendo forzosa referencia al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, reiteradamente citado por la parte recurrente.

Su artículo 2.d) dispone que, a los efectos de dicha ley, existe "discriminación indirecta" "cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios".

Por su parte, su artículo 23.3 dispone que: "Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley".

Y, a su vez, el artículo 2.m) entiende por "Ajustes razonables", "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos".

En definitiva, a tenor los citados preceptos, tal como pone de relieve el Ayuntamiento de Madrid, existirá discriminación indirecta cuando la norma que se pretende aplicar no responda a una finalidad legítima y únicamente pueden existir ajustes razonables cuando se trate de garantizar la accesibilidad en un caso particular sin someter al resto a una carga desproporcionada o indebida.

Pues bien, es evidente que el Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, aquí impugnado, mediante la formulación del requerimiento de subsanación de la deficiencia detectada, persigue una finalidad legítima, cual es la prevención de incendios en el concreto caso del inmueble. Y lo hace mediante la utilización de unos medios necesarios y adecuados al fin perseguido, como son la instalación de los vestíbulos de independencia. Nada en contra, por otra parte, se ha acreditado. Por tanto, debe descartarse que mediante la exigencia de vestíbulos de independencia, en el caso presente, se esté ante un supuesto de discriminación indirecta para las personas con movilidad reducida.

En todo caso, conviene recalcar que mediante la exigencia y cumplimiento de normas como la contemplada en el artículo 61.2 de la OPPI se pretende proteger y evitar, en la medida de lo posible, el grave riesgo que un incendio puede suponer para las personas que habitan un inmueble, máxime si cuenta con quince plantas de altura y dispone de una única vía de evacuación.

No puede perderse de vista que el acuerdo aquí impugnado y, en general, las normas de prevención de incendios, tiene por finalidad la protección de todas las personas, incluidas, por supuesto, aquellas que pudieran tener menoscabada su movilidad.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación examinado.

SÉPTIMO.En el tercero de los motivos de impugnación se denuncia la vulneración del artículo 9 de la CE, relativo a la irretroactividad de las normas sancionadores desfavorables y restrictivas de derechos.

El motivo debe ser desestimado. Basta para ello con señalar que el mismo no está incluido en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.

OCTAVO.Los motivos de impugnación cuarto (error en la valoración de la prueba pericial) y quinto (vulneración del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015), se analizarán conjuntamente toda vez que con su formulación se pretende acreditar que la resolución de 3 de diciembre de 2013, que impone la ejecución de vestíbulos de independencia previos a las escaleras en las distintas plantas, es de contenido imposible, al no poder albergar un círculo de 1,50m x 1,50 m en su interior libre de obstáculos, con lo que vendría a suprimir la accesibilidad universal y funcionalidad del inmueble, con incumplimiento del CTE DB SUA 9 Condiciones de Accesibilidad.

El artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, determina que "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que tengan un contenido imposible".

Respecto a dicha causa de nulidad, debe recordarse que el acto de contenido imposible es el que, por propio ser o realidad intrínseca, no puede llevarse a cabo, bien porque encierra contradicción interna o en sus términos, bien por su oposición a leyes físicas inexorables o a la que racionalmente se considera insuperable.

La imposibilidad de los actos administrativos puede ser física, ideal o jurídica: la imposibilidad física de un acto tiene lugar cuando resulta absolutamente inadecuado a la realidad material sobre la que recae, como ocurre si el acto se refiere a un sujeto o a un objeto inexistente; la ideal surge cuando la estructura lógica del acto está defectuosamente conformada al existir dentro de la misma, elementos contradictorios; y la jurídica cuando el acto contradice de manera clara y terminante el ordenamiento jurídico por faltar los presupuestos del propio acto.

La jurisprudencia ( sentencias de 19 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2004 y 31 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo) ha señalado de manera reiterada que la imposibilidad a la que se refiere la ley ha de ser de carácter material o físico, puesto que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, lo que suele comportar anulabilidad. Y añade que la imposibilidad debe ser también originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría la simple ineficacia del acto. Por tanto, son actos nulos, por tener un contenido imposible, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen.

En el caso concreto, la parte recurrente-apelante, con apoyo de los informes periciales, fundamenta el contenido imposible del acto impugnado en la consideración, dada la morfología del edificio, los vestíbulos de independencia a ejecutar en ningún supuesto permitirían unas dimensiones mínimas de 1,50m x 1,50m, con incumplimiento del CTE DB SUA 9 Condiciones de Accesibilidad.

Pues bien, la argumentación esgrimida por la Comunidad recurrente para fundamentar su tesis, a juicio de la Sala, pone de relieve que no estamos ante un supuesto de acto administrativo de contenido imposible, tal como se viene entendiendo por la doctrina jurisprudencial, puesto que no existe imposibilidad material o física alguna que impida la construcción de un vestíbulo de independencia en cada planta del edificio. En realidad, lo único que se constata es que, debido a la morfología del edificio, los vestíbulos de independencia previos a la escalera no tendrán las condiciones de accesibilidad requeridas por el CTE DB SUA 9 (1,50m x 1,50), pero en modo alguno se ha acreditado ni la imposibilidad física o material de su ejecución o, en su caso, de llevarse a cabo vestíbulos de independencia, estos fuesen inhábiles para el cumplimiento de su función, de protección frente a los eventuales incendios que pudiera ocurrir en el inmueble cuestionado.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación examinado y, con ello, el recurso de apelación.

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 2.600 € ( artículo 139.4 LJCA) , atendida la complejidad del caso enjuiciado, los escritos de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho firmes en fecha 5 de noviembre de 2022, en concreto de la resolución de fecha 23 de enero de 2020, que desestimaba el recurso de reposición deducido frente al Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado por el Gerente del distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid.

En citado Decreto acuerda requerir a la Comunidad de Propietarios para que en el plazo de diez días procediera a subsanar, entre la otras, la deficiencia consistente en: "No se dispone de vestíbulos de independencia reglamentarios previos a las escaleras en las distintas plantas, tal como exige el art. 61.2 de la OPPI".

SEGUNDO.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente-apelante solicita el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y estime la demanda formulada en su día.

Como concretos motivos de impugnación aduce los siguientes:

1. La sentencia incurre en vicio de incongruencia al alterar la causa de pedir respecto de las pretensiones de las partes, infringiendo con ello el artículo 218 LEC y artículos 67.1 y 33.1 LJCA. La sentencia concluye que los vestíbulos de independencia en cada planta son necesarios y adecuados, a pesar de no ser una determinación de la licencia de obra nueva conforme a la cual se construyó el inmueble, alterando así la causa de pedir e incurriendo en incongruencia al suponer de facto la revisión de un acto administrativo firme e inatacable cual es el Decreto de fecha 10 de septiembre de 1985 que concede la licencia de obra de nueva planta sin la exigencia de los vestíbulos de independencia estancos en cada planta.

2. Infracción del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Por suponer la infracción de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional, derecho a la igualdad ( artículo 14 CE) . Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, concretamente la accesibilidad universal. En relación con las disposiciones legales vigentes en materia de garantía de accesibilidad universal y el principio donde la ley no distingue, no debe hacerse distinción.

La interpretación que el órgano judicial de instancia efectúa de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto Ley 1/2013 es arbitraria, ilógica e irracional, pues distingue donde la ley no lo hace, excluyendo el inmueble de autos cuando la ley no lo excluye. Resulta sorprendente que se argumente que no puede existir discriminación indirecta, es decir, por no aplicación de los ajustes necesarios que impone la accesibilidad universal, y sorprende que se cuestione la existencia de minusválidos en el inmueble, cuando la propia administración demandada reconoce su existencia. Además, el propio Ayuntamiento concedió licencia de obra nueva para construir el inmueble sin necesidad de los vestíbulos de independencia en cada planta.

La accesibilidad con la que contaba el inmueble desde el inicio, sin vestíbulos de independencia, la existencia de minusválidos en la finca y de un porcentaje elevado de personas de elevada edad, tratar de implantar una medida ajena a la licencia supondría una evidente infracción de la accesibilidad universal y un ajuste absolutamente desproporcionado, ajeno a las exigencias de la licencia originaria y con ello una fraudulenta revisión de actos administrativos firmes e inatacables, y por ello tanto el acto administrativo impugnado debe ser declarado disconforme a derecho por incurrir en el supuesto del artículo 47.1, a) de la Ley 39/2015.

3.Infracción del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Por suponer la infracción de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional. Irretroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos ( art. 9 CE) . La administración pretende revisar las condiciones de una edificación terminada hace más de 35 años, infringiendo las disposiciones relativas a la protección de la legalidad urbanística previstas en la Ley 9/2001 CAM.

Se invoca la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, que es lo pretendido por la demandada con el Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, dictado en un procedimiento de naturaleza sancionadora y de inspección urbanística. Señala que el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, respecto de las obras terminadas, sienta el límite temporal de la revisión en el plazo de cuatro años desde la finalización de las obras. Resalta que el inmueble cuenta con licencia de primera ocupación, tal como lo han señalado dos peritos.

Acreditado que el inmueble no contaba con vestíbulos de independencia, no puede exigirse retroactivamente algo que supone la revisión de actos firmes en vía administrativa, amén de ser limitativo de derechos individuales esenciales como es la igualdad y la accesibilidad universal, cesando el derecho de la administración a exigir unas medidas absolutamente imposibles.

4. Error en la valoración de la prueba pericial practicada con trascendencia evidente en el fallo de la sentencia, al infringirse la jurisprudencia sobre valoración probatoria de la prueba de técnicos de la propia Administración. Y afectante también a la prueba documental.

El órgano judicial de instancia al analizar el contenido imposible del acto administrativo se decanta por considerar con mayores garantías de objetividad e independencia el informe del arquitecto superior del área de gobierno de seguridad y emergencias del Ayuntamiento de Madrid, obrante al folio 64 del expediente, en cuanto a la valoración de si es o no posible físicamente ejecutar los vestíbulos de independencia en cada planta del edificio.

Entiende que, en el presente caso, dicho informe no puede considerarse un informe de perito, no ya porque no ha sido propuesto como tal medio de prueba, sino mas aun porque la recurrente no ha tenido oportunidad de someterlo a las explicaciones de su informe. Se está ante un mero documento administrativo, que no analiza el punto de hecho controvertido: la concurrencia de imposibilidad de la medida de subsanación requerida.

Siendo una cuestión técnica y existiendo dos arquitectos superiores, uno de parte y otro insaculado judicialmente, debe otorgárseles preferencia valorativa. En este sentido, el perito insaculado D. Olegario, concluye en la imposibilidad física y técnica de la viabilidad geométrica de la independencia del vestíbulo de acceso a los dos ascensores de cada planta al no poder albergar un círculo de 1,50 m x 1,50 m en su interior, libre de obstáculos, debido al tamaño prexistente por la estructura original del edificio. La ejecución de la independización de los vestíbulos haría inviable la accesibilidad.

5. Infracción del artículo 47.1.c) Ley 39/2015, de 1 de octubre: imposibilidad física de acometer la obra exigida como medida de corrección, sin eliminar la accesibilidad universal. El acto administrativo es de contenido imposible.

En el caso presente, físicamente es inadecuado ejecutar lo pretendido por la Corporación municipal, pues dichos vestíbulos deberían permitir unas dimensiones mínimas de 1,50 m x 1,50 m libre de obstáculos, siendo imposible incluir las puertas de independencia, pues anularía la accesibilidad universal y funcionalidad del inmueble al no permitir acceso/salida de las viviendas en cada planta.

TERCERO.El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, por lo que solicita su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

En síntesis, argumenta:

1. La normativa de aplicación es la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios de 1976, vigente en el momento de concesión de la licencia de obras de 1985, que exige expresamente la existencia de vestíbulos de independencia estancos en cada planta para edificios de ciertas características. La legalidad de estas exigencias se basa en la finalidad legítima de protección de la vida y la seguridad de los ocupantes frente a incendios. El incumplimiento de esta norma no puede ser amparado por licencias de obra previas, ya que la "Licencia de Primera Ocupación" -que acredita la correcta ejecución conforme al proyecto- nunca fue otorgada ni aportada por la Comunidad recurrente.

2. Respecto a la alegación de caducidad o prescripción de la acción administrativa por el transcurso del plazo legal, el escrito expone que existen pruebas de obras recientes en elementos comunes (puertas de ascensores y alteración de estanqueidad en vestíbulos) que modifican la situación física del edificio y justifican la actuación administrativa dentro del plazo legalmente establecido. En caso de situaciones fuera de ordenación, la Administración puede exigir la regularización una vez se detectan nuevas obras sobre la estructura afectada.

3. Rechaza que la exigencia de vestíbulos estancos constituya una discriminación indirecta prohibida por la Constitución, argumentando que responde a una finalidad legítima que afecta a todos los habitantes, incluidas personas con movilidad reducida. Cita la normativa sobre ajustes razonables y accesibilidad del Real Decreto Legislativo 1/2013, destacando que la protección frente a incendios nunca puede quedar supeditada a objetivos de accesibilidad si eso supone someter a los vecinos a riesgos desproporcionados-la seguridad de todas las personas prevalece.

3. En relación con la "imposibilidad física" del cumplimiento del requerimiento administrativo, distingue entre lo físicamente imposible y lo técnicamente incompatible. Los peritos de la Comunidad insisten en la incompatibilidad técnica con ciertas normas actuales (Código Técnico de la Edificación CTE-DB-SUA 2 y SUA 9), pero el Ayuntamiento señala que esta limitación no equivale a una imposibilidad física absoluta. El informe del arquitecto inspector municipal sostiene que la realización de los vestíbulos es físicamente posible, y que sólo la incompatibilidad técnica podría condicionar la forma de ejecución, no su viabilidad de fondo.

5. Cita resoluciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para defender la presunción de veracidad y objetividad de los informes técnicos municipales. La jurisprudencia sostiene que los actos administrativos sólo pueden considerarse de contenido imposible si son inadecuados a la realidad física o presentan contradicciones insuperables, lo que no ocurre en este caso según el informe del departamento competente.

6. Se descarta cualquier vulneración del principio de irretroactividad, ya que la actuación administrativa aplica estrictamente la normativa vigente al tiempo de concesión de las licencias, sin introducir sanciones nuevas o disposiciones desfavorables.

CUARTO.Con anterioridad a entrar en el análisis de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, estimamos conveniente realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con el contenido del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El citado precepto dispone que:

"Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".

Como es bien sabido, el referido precepto tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que por el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

No obstante, no debe perderse de vista, que esta acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por otra parte, conviene igualmente poner de relieve que las causas habilitantes para que la Administración Pública declare la nulidad de una resolución, enumeradas actualmente en el citado artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, han de ser objeto de interpretación estricta, habida cuenta, de una parte, su propia naturaleza y, de otra, del carácter singular de la potestad administrativa de autotutela prevista en el artículo 106 del mismo cuerpo legal.

QUINTO.Dicho cuanto antecede procede que, sin más preámbulo, pasemos a examinar los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente-apelante.

Con el primero de ellos se viene a denunciar que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al alterar la causa de pedir respecto de las pretensiones de las partes.

Si examinamos la argumentación esgrimida por la apelante para sustentar la concurrencia del vicio de incongruencia que se dice haber incurrido la sentencia apelada, bien pronto se advertirá que la misma no guarda relación alguna con el vicio incongruencia que se pretende denunciar.

En efecto, la apelante alude a que el Juzgador de la instancia llega a la conclusión de que los vestíbulos de independencia son necesarios y adecuados, a pesar de no ser una determinación de la licencia de obra nueva lo que a juicio de la parte, supone la revisión de un acto administrativo firme e inatacable. Argumentación esta que no guarda relación alguna con lo que debe entenderse como "incongruencia" de la sentencia.

En todo caso, ante las reiteradas alusiones de la apelante a la circunstancia de que la licencia de obras del inmueble cuestionado no preveía la ejecución de vestíbulos de independencia en cada una de las plantas, conviene recordar que, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico precedente, que la acción de nulidad del artículo 106.1 de la Ley 39/2015 no está prevista para depurar cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino, únicamente, aquella que constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho, de los contemplados y expresamente recogidos en el artículo 47.1 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De ahí que resulten irrelevantes, a los efectos resolutorios que nos ocupa, las reiteradas y continuas apelaciones de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente-apelante a la inexistencia de vestíbulos de independencia en la licencia de obra del edificio. Lo determinante es si el acuerdo impugnado, poniendo de relieve la inexistencia de vestíbulos de independencia, conforme dispone el artículo 61.2 de la OPPI, incurre o no en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el ya citado artículo 47.1 de la Ley 30/2015.

Consecuentemente, el motivo de impugnación examinado debe desestimarse.

SEXTO.En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia que el cumplimiento del requerimiento supone la vulneración del artículo 14 de la CE, dado que la estanqueidad de los vestíbulos supondría una discriminación indirecta para las personas con movilidad reducida. Imponer una medida ajena a la licencia supone una evidente infracción de la accesibilidad universal y un ajuste absolutamente desproporcionado, ajeno a las exigencias de la licencia originaria y con ello una fraudulenta revisión de actos administrativos firmes e inatacables.

Pues bien, nuestro análisis debe comenzar haciendo forzosa referencia al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, reiteradamente citado por la parte recurrente.

Su artículo 2.d) dispone que, a los efectos de dicha ley, existe "discriminación indirecta" "cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios".

Por su parte, su artículo 23.3 dispone que: "Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley".

Y, a su vez, el artículo 2.m) entiende por "Ajustes razonables", "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos".

En definitiva, a tenor los citados preceptos, tal como pone de relieve el Ayuntamiento de Madrid, existirá discriminación indirecta cuando la norma que se pretende aplicar no responda a una finalidad legítima y únicamente pueden existir ajustes razonables cuando se trate de garantizar la accesibilidad en un caso particular sin someter al resto a una carga desproporcionada o indebida.

Pues bien, es evidente que el Decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, aquí impugnado, mediante la formulación del requerimiento de subsanación de la deficiencia detectada, persigue una finalidad legítima, cual es la prevención de incendios en el concreto caso del inmueble. Y lo hace mediante la utilización de unos medios necesarios y adecuados al fin perseguido, como son la instalación de los vestíbulos de independencia. Nada en contra, por otra parte, se ha acreditado. Por tanto, debe descartarse que mediante la exigencia de vestíbulos de independencia, en el caso presente, se esté ante un supuesto de discriminación indirecta para las personas con movilidad reducida.

En todo caso, conviene recalcar que mediante la exigencia y cumplimiento de normas como la contemplada en el artículo 61.2 de la OPPI se pretende proteger y evitar, en la medida de lo posible, el grave riesgo que un incendio puede suponer para las personas que habitan un inmueble, máxime si cuenta con quince plantas de altura y dispone de una única vía de evacuación.

No puede perderse de vista que el acuerdo aquí impugnado y, en general, las normas de prevención de incendios, tiene por finalidad la protección de todas las personas, incluidas, por supuesto, aquellas que pudieran tener menoscabada su movilidad.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación examinado.

SÉPTIMO.En el tercero de los motivos de impugnación se denuncia la vulneración del artículo 9 de la CE, relativo a la irretroactividad de las normas sancionadores desfavorables y restrictivas de derechos.

El motivo debe ser desestimado. Basta para ello con señalar que el mismo no está incluido en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.

OCTAVO.Los motivos de impugnación cuarto (error en la valoración de la prueba pericial) y quinto (vulneración del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015), se analizarán conjuntamente toda vez que con su formulación se pretende acreditar que la resolución de 3 de diciembre de 2013, que impone la ejecución de vestíbulos de independencia previos a las escaleras en las distintas plantas, es de contenido imposible, al no poder albergar un círculo de 1,50m x 1,50 m en su interior libre de obstáculos, con lo que vendría a suprimir la accesibilidad universal y funcionalidad del inmueble, con incumplimiento del CTE DB SUA 9 Condiciones de Accesibilidad.

El artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, determina que "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que tengan un contenido imposible".

Respecto a dicha causa de nulidad, debe recordarse que el acto de contenido imposible es el que, por propio ser o realidad intrínseca, no puede llevarse a cabo, bien porque encierra contradicción interna o en sus términos, bien por su oposición a leyes físicas inexorables o a la que racionalmente se considera insuperable.

La imposibilidad de los actos administrativos puede ser física, ideal o jurídica: la imposibilidad física de un acto tiene lugar cuando resulta absolutamente inadecuado a la realidad material sobre la que recae, como ocurre si el acto se refiere a un sujeto o a un objeto inexistente; la ideal surge cuando la estructura lógica del acto está defectuosamente conformada al existir dentro de la misma, elementos contradictorios; y la jurídica cuando el acto contradice de manera clara y terminante el ordenamiento jurídico por faltar los presupuestos del propio acto.

La jurisprudencia ( sentencias de 19 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2004 y 31 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo) ha señalado de manera reiterada que la imposibilidad a la que se refiere la ley ha de ser de carácter material o físico, puesto que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, lo que suele comportar anulabilidad. Y añade que la imposibilidad debe ser también originaria, ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría la simple ineficacia del acto. Por tanto, son actos nulos, por tener un contenido imposible, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen.

En el caso concreto, la parte recurrente-apelante, con apoyo de los informes periciales, fundamenta el contenido imposible del acto impugnado en la consideración, dada la morfología del edificio, los vestíbulos de independencia a ejecutar en ningún supuesto permitirían unas dimensiones mínimas de 1,50m x 1,50m, con incumplimiento del CTE DB SUA 9 Condiciones de Accesibilidad.

Pues bien, la argumentación esgrimida por la Comunidad recurrente para fundamentar su tesis, a juicio de la Sala, pone de relieve que no estamos ante un supuesto de acto administrativo de contenido imposible, tal como se viene entendiendo por la doctrina jurisprudencial, puesto que no existe imposibilidad material o física alguna que impida la construcción de un vestíbulo de independencia en cada planta del edificio. En realidad, lo único que se constata es que, debido a la morfología del edificio, los vestíbulos de independencia previos a la escalera no tendrán las condiciones de accesibilidad requeridas por el CTE DB SUA 9 (1,50m x 1,50), pero en modo alguno se ha acreditado ni la imposibilidad física o material de su ejecución o, en su caso, de llevarse a cabo vestíbulos de independencia, estos fuesen inhábiles para el cumplimiento de su función, de protección frente a los eventuales incendios que pudiera ocurrir en el inmueble cuestionado.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación examinado y, con ello, el recurso de apelación.

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 2.600 € ( artículo 139.4 LJCA) , atendida la complejidad del caso enjuiciado, los escritos de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 150/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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