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12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4008/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 738/2022 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 4008/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100503
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6592
Núm. Roj: STSJ CAT 6592:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000004522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000004522
N.I.G.: 0801933320220001297
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ATIR H. PARAL.LEL SL
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
La actora, considera que el PEUAT 2022 es un instrumento nulo de pleno derecho por los siguientes motivos:
1) El PEUAT 2022 es un instrumento de planeamiento totalmente arbitrario, toda vez que (i) parte de un diagnóstico erróneo y desactualizado y no tiene en cuenta la verdadera realidad de la ciudad de Barcelona; y (ii) carece de la justificación exigible a los instrumentos de planeamiento urbanístico, toda vez que las medidas que incluye no están motivadas y no está justificada su necesidad.
2) El PEUAT 2022 restringe la libertad de establecimiento para las actividades que regula, de forma contraria a la normativa comunitaria y a su normativa de transposición. En concreto, el PEUAT 2022 regula graves restricciones a la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, pero estas medidas no son efectivas para las finalidades que se persiguen ni respetan el principio de proporcionalidad.
3) El Estudio Económico del PEUAT 2022 es incompleto y no se adecua al contenido mínimo exigido por la normativa, vulnerándose por ello el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana ("Ley del Suelo"), y el artículo 59.3.d) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ("TRLUC"), y por otro lado, los artículos 59.1.e) TRLUC y 76.3 RLUC.
4) El PEUAT 2022 carece de la correspondiente memoria social que se exige en los artículos 59.1.h) del TRLUC y 69.3 del RLUC y que resulta preceptiva para un instrumento como el impugnado en las presentes actuaciones.
5) El PEUAT 2022 ha introducido modificaciones sustanciales durante su tramitación con respecto al documento aprobado inicialmente, que no han sido objeto de información pública, constituyendo dicha omisión un vicio procedimental en la tramitación del PEUAT 2022.
6) Finalmente, el artículo 26.2 del PEUAT 2022 -que prevé la intransmisibilidad de los títulos habilitantes de las actividades de HUTs y de viviendas compartidas- es contrario a la normativa aplicable (Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, y la Ordenanza municipal de actividades e intervención integral de la administración ambiental de Barcelona).
Se opone a la demanda el Ayuntamiento de Barcelona que, rechazando los motivos en que se sustenta el recurso, interesa la desestimación de la demanda, con condena en costas.
A continuación, pasamos a analizar los diferentes motivos en que se sustenta el recurso.
Tal y como hemos adelantado, la parte actora sostiene que El PEUAT 2022 es un instrumento de planeamiento totalmente arbitrario, toda vez que (i) parte de un diagnóstico erróneo y desactualizado y no tiene en cuenta la verdadera realidad de la ciudad de Barcelona; y (ii) carece de la justificación exigible a los instrumentos de planeamiento urbanístico, toda vez que las medidas que incluye no están motivadas y no está justificada su necesidad.
Pues bien, considerando tanto la Memoria como el documento 1 presentado con la constestación por parte del Ayuntamiento, debemos concluir que los diferentes motivos no pueden prosperar. Y ello por lo siguiente, veamos.
Analizando tales objetivos, concluimos que no apreciamos que la ordenación se fundamente en un diagnóstico equivocado y desactualizado de la situación.
Siguiendo las razones expuestas por la actora, en primer lugar, no podemos compartir que la ordenación del PEUAT tenga como fundamento la pérdida de la población residente, sino más bien, la intervención para garantizar el equilibrio en los usos y una implantación perjudicial, como se desprende de los objetivos antes señalados. Así se desprende de la propia Memoria que en sus páginas 38 y ss. expresa:
En segundo lugar, se argumenta por la demandante que no es cierto que los diferentes establecimientos objeto del PEUAT impacten en el precio de la vivienda. Pues bien, además de todas las razones y estudios a que hace referencia la memoria del PEUAT, la aplicación simple de la ley de la oferta y la demanda, nos lleva a rechazar tal conclusión. En este sentido, las fechas de edición de los estudios e informes citados por la Administración no resultan, en este caso, relevantes ni reveladoras de un error de diagnosis pues lo que hacen es analizar un fenómeno que perdura en el tiempo. De esta manera, sus conclusiones son perfectamente válidas para el momento de aprobación del acto administrativo ahora recurrido.
En cualquier caso, el Capítulo 3 de la Memoria de Aprobación Definitiva del PEUAT, se dedica al impacto de los alojamientos turísticos sobre la vivienda (páginas 29 y 37). Con cita del estudio del
En tercer lugar, se defiende por la actora que no es cierto que los establecimientos de alojamiento turístico, albergues, residencias colectivas, viviendas de uso turístico y hogares compartidos afecten negativamente la calidad del espacio público y la calidad de vida de los vecinos. Pues bien, se trata de una afirmación que, como sostiene el Ayuntamiento, no consta en el documento impugnado y que no puede ser tenida como un error en los hechos determinantes de la actividad discrecional. El documento, justificando la necesidad de la intervención administrativa, describe situaciones que podría generar el fenómeno y que hacen necesaria la intervención a fin de garantizar un uso equilibrado del espacio. En este sentido, es notorio que una presión desmesurada puede dar lugar a situaciones incómodas o no tolerables que avoque a una incompatibilidad de usos no deseable en la necesaria garantía de derechos como el del acceso a la vivienda o el descanso, entre otros.
En cuarto lugar, la actora afirma que el PEUAT se funda en situaciones fácticas que no se corresponden con la realidad también porque
En cuanto a los problemas en la movilidad, la propia actora reconoce que la actividad supone una "interferencia", por lo que sea cual sea la denominación, es pacífico que existe una afectación, aunque la actora la considere "meramente simbólica". En consecuencia, no existe error en la identificación de la situación de partida sino la constatación de una realidad que el PEUAT afronta estableciendo condiciones de emplazamiento vinculadas a la sección mínima de las calles donde puedan ubicarse dichos establecimientos, de modo que se asegure el correcto desarrollo de las funciones básicas de circulación, carga y descarga, y evacuación de emergencia.
A continuación, la actora denuncia que el PEUAT se funda en datos desactualizados. No compartimos tal conclusión pues, en efecto, más allá de las fechas de elaboración de los estudios e informes que le sirven de fundamento, lo verdaderamente relevante es si las conclusiones, en relación con el fenómeno que trata de abordar el PEUAT, están o no vigentes al tiempo de la aprobación de tal instrumento. Y la respuesta debe ser afirmativa puesto que se ordena un fenómeno cuyas características permanecen en el tiempo y responden a una dinámica perfectamente predecible. Por otra parte, el Cens d'Establiments d'Allotjament Turístic (CEAT) garantiza el seguimiento y actualización exacta de los establecimientos objeto del Plan.
Respecto al impacto de la pandemia, señala la demanda que el PEUAT impugnado no considera ni analiza suficientemente el impacto de la COVID-19 en la situación de partida. Pues bien, no se puede achacar a este instrumento la falta de un estudio de impacto como pudiera hacerse en la actualidad por la sencilla razón de que, en el momento de su redacción, dada la proximidad temporal con los momentos más álgidos de la pandemia, era desconocido lo que ahora puede saberse. En cualquier caso, entender que el Ayuntamiento debió partir de la situación de pandemia o que directamente no debió aprobar un plan que incide en el sector turístico, dada la incertidumbre del momento de su redacción, supone obviar la previsible recuperación y restablecimiento y una intromisión en el criterio de oportunidad que asiste y que puede ejercer la administración y que no corresponde, en esta sede, evaluar. En cualquier caso, el Capítulo 2 de la Memoria de Aprobación Definitiva incorpora la información actualizada, procedente de los informes periódicos del Observatori del Turisme a Barcelona (OTB), por lo que la tesis de la recurrente debe rechazarse.
Seguidamente, la demandante afirma que El PEUAT parte de una base fáctica errónea en cuanto a la apreciación negativa de los ciudadanos sobre el turismo. Sobre esta cuestión conviene subrayar que la propia demanda reconoce que el PEUAT no parte de la anterior premisa sino que su texto "sugiere" que la ciudadanía vería el turismo de manera negativa. Se trata pues de una apreciación subjetiva de la recurrente que carece de sentido alguno analizar pues en ninguna parte del texto se hace esa afirmación.
Finalmente, debemos rechazar que, el PEUAT impugnado se base en datos incorrectos e incurra en determinadas incoherencias que implican que no se valore correctamente la realidad existente. Más al contrario, se tuvieron en cuenta fuentes oficiales, concretamente, la Dirección de Servicios de Licencias del Ayuntamiento de Barcelona; los registros de la Generalitat de Catalunya (para alojamientos turísticos y viviendas de uso turístico) y el Consell Comarcal del Barcelonès (para albergues juveniles). Además, con el Cens d'Establiments d'Allotjament Turístic (CEAT) se dispuso, como dijimos, de una información actualizada.
Hemos de adelantar que consideramos que el documento impugnado no adolece de falta de motivación. Son variadas las razones que llevan a la actora a plantear este motivo. Sin embargo, no compartimos ninguno de sus argumentos.
En cuanto a la supuesta falta de motivación del PEUAT respecto al alcance de los establecimientos regulados, entendemos que, aun tratándose de establecimientos diferentes con características propias, responden a un mismo fenómeno por lo que no es precisa mayor explicación en el documento o en su memoria al respecto. En cuanto a la regulación de las viviendas compartidas -única novedad en el PEUAT 22- responde a los objetivos que impone el propio plan antes señalados y al criterio de oportunidad que asiste a la Administración en sus tareas de gestión.
Respecto a las zonas reguladas por el PEUAT de forma homogénea cuando, según la actora, son zonas urbanísticas heterogéneas, no apreciamos que exista falta de justificación. De hecho, la zonificación se basa en el análisis que consta en la memoria-apartado 14-. Así la propuesta de delimitación de zonas atiende a la intensidad de los establecimientos turísticos existentes, número de plazas, distribución dentro del área, atractivo turístico, usos, población residente etc. Por otro lado, el Ayuntamiento ha destacado que la delimitación también coincide con los límites administración para llevar a cabo una correcta gestión. Por lo tanto, no existe ausencia de motivación.
En relación con la determinación del número de plazas en cada zona y su justificación, como consta en la memoria (c. Delimitació de les zones especifiques de regulació" -páginas 158-165- de la Memoria de la Aprobación Definitiva), se ha tenido en cuenta la oferta actual, la sensibilidad y saturación de cada zona, por lo que tampoco está injustificada.
Respecto a la falta de motivación del criterio de densidad, no existe tal pues en la memoria, concretamente, en el capítulo "Condicions en relació amb la proximitat d'establiments existents" se puede encontrar la explicación del criterio aplicado y que toma en consideración la distancia y la densidad radial, en función de las diferentes ZE.
Por lo que se refiere a las condiciones generales de emplazamiento y su justificación, no compartimos que no esté motivado. En efecto, la Memoria de la Aprobación Definitiva -en el apartado "Condicions en relació amb l'ús d'habitatge"- , hace mención a la condición de "No substitució d'habitatge" y la de "Ubicació en edifici exclusiu".
En relación con la "condición de accesibilidad, tampoco existe falta de motivación ya que en el apartado "14. Diagnosi" de la Memoria de la Aprobación Definitiva se lleva a cabo un análisis con el objetivo de "determinar cuál es la anchura mínima funcional a partir de la cual los alojamientos turísticos podrían implantarse con garantía para la movilidad de las personas peatones, la seguridad y sin que las necesidades de carga, descarga y estacionamiento interfieran en la circulación cotidiana del tráfico rodado y peatonal de la calle."
Seguidamente, se denuncia también la falta de motivación en relación con las condiciones urbanísticas específicas para los distintos tipos de establecimientos que no es tal en la medida en que su justificación viene dada por la propia memoria, como antes señalamos.
Finalmente, por lo relativo a la falta de motivación de las áreas de tratamiento específico, encontramos que se encuentran justificadas, en atención a su singularidad por la zona en que se encuentran o porque comprenden núcleos antiguos tal y como consta en el capitulo 15 "Proposta" -apartado: "d. Àrees de tractament específic i eixos principals".
En consecuencia y por todo lo dicho, descartamos la arbitrariedad denunciada del PEUAT.
La Directiva no se limita a determinar las condiciones para someter una concreta actividad o servicios a la previa autorización, sino que el artículo 15 contiene un mandato a los Estados para que examinen sus ordenamientos, a los efectos de poder constatar si los requisitos que se imponen para el acceso a una actividad de servicio o de establecimiento mediante una previa decisión administrativa, se sujetan a los
a) no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;
b) necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;
c) proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
Traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 17/2009, cuyo artículo 5 establece que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las condiciones mencionadas.
Por ello, los tribunales al resolver los conflictos planteados en relación con la normativa que regula y limita la actividad de alquiler de viviendas de uso turístico analiza si concurren razones de interés general y son proporcionales para la protección de ese interés.
Antes de afrontar los diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta materia conviene hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el que se interpreta la Directiva 2006/123/CE en relación con una normativa francesa que exige una autorización previa para el ejercicio de la actividad de alquiler de viviendas de uso turístico e interpreta la Directiva de Servicios.
La STJUE de 22 de septiembre de 2020 (Gran Sala, ECLI:EU:C:2020:743
1º. La primera cuestión que se suscita es la relativa a la aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE afirmando que "..
2º. La segunda cuestión consistía en determinar si el artículo 4 de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que somete a autorización previa el ejercicio de determinadas actividades de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda está comprendida en el ámbito del concepto de «régimen de autorización», en el sentido del punto 6 de dicho artículo, o en el de «requisito», en el sentido del punto 7 de dicho artículo.
La STJUE afirma
3º. El TJUE se cuestiona también si la Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que, en aras de garantizar una oferta suficiente de viviendas destinadas al arrendamiento de larga duración a precios asequibles, somete el alquiler de viviendas para uso turístico a un régimen de autorización previa aplicable en determinados municipios cuyas autoridades locales determinan, en el marco fijado por esa normativa, las condiciones de concesión de las autorizaciones previstas por ese régimen, acompañándolas, si fuera necesario, de una obligación de compensación en forma de transformación accesoria y concomitante en vivienda de inmuebles con otro uso. A tal efecto, razona
Por ello, concluye que
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, también ha examinado la cuestión en varias resoluciones. Sirva como ejemplo
La cuestión que se consideró que presentaba interés casacional consistía en determinar el alcance de la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos en orden a la regulación del uso de alojamientos turísticos -singularmente viviendas de uso turístico- en los planes generales de ordenación urbana, cuando restringe la libertad de empresa y la libre prestación de servicios por parte de los operadores/propietarios de viviendas destinadas a ese uso turístico.
La CNMV consideraba que la sentencia de instancia legitima una regulación del Ayuntamiento de Bilbao que obstaculiza significativamente la competencia efectiva en el mercado, ocasionándose un daño al interés general, pues los actos de aplicación de las normas impugnadas son susceptibles de producir una barrera económica en la entrada y permanencia de los operadores y propietarios del mercado, limitando, entre otros extremos, su capacidad de decisión para competir y ofrecer sus productos y servicios.
La sentencia analiza la competencia municipal, en el ejercicio de su potestad de planeamiento, para regular la actividad de alquiler de uso turístico evitando que zonas de la ciudad con un tradicional uso residencial se transforme en una actividad meramente económica por la incidencia de las viviendas de uso turístico. Y a tal efecto argumenta
En similares términos se pronuncia la STS nº 75/2021, de 26 de enero (rec. 8090/2019
La parte actora alega la supuesta vulneración de las previsiones del art. 59.3.d) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (TRLUC), que exige la elaboración del informe de sostenibilidad económica, y del art. 59.1.e) del mismo texto legal, que requiere una evaluación económica y financiera mediante la preparación de un Estudio Económico-Financiero.
Pues bien, conforme al
Considerando la normativa de aplicación, concluimos que no es preciso un estudio como correspondería a una actuación de transformación urbanística ya que el PEUAT, en modo alguno, supondrá un impacto en la Hacienda pública al no prever la implantación ni la conservación de nuevas infraestructuras y ser, conforme al art. 92 RLUC
Respecto al informe de sostenibilidad económica, no es preciso en la medida en que consideramos justificado, a la vista del doc. 1 presentado por el Ayuntamiento con su contestación, que la aplicación del Plan -incluidas las necesarias inspecciones- puede gestionarse con los medios y personal ya existentes.
En cuanto al Estudio Económico-Financiero, el PEUAT no delimita actuaciones urbanísticas que impliquen gastos de urbanización o infraestructuras ni polígonos de actuación que requieran justificación de viabilidad económica. El estudio económico incorporado al PEUAT tiene como finalidad justificar la necesidad de regular las actividades turísticas, sin que la restricción de usos suponga una pérdida del aprovechamiento urbanístico. Incluye también una justificación económica que contempla las consecuencias de las limitaciones de usos sobre las distintas tipologías de alojamiento. Por ello, su contenido es acorde a las exigencias del art. 94.1 RLUC, centrándose en demostrar que su regulación no produce perjuicios singulares ni consecuencias económicas desproporcionadas.
La sentencia que anuló el PEUAT de 2017 se fundó en argumentos que no son de aplicación en este caso puesto que no solo el estudio económico es distinto, sino que además el PEUAT no contempla expropiaciones derivadas de la pérdida de eficacia de licencias y cese de actividades turísticas.
En consecuencia, concluimos que el estudio económico incorporado es adecuado a los fines del instrumento impugnado y el motivo debe ser rechazado.
La parte demandante defiende que el PEUAT 2022 carece de la correspondiente memoria social que se exige en los artículos 59.1.h) del TRLUC y 69.3 del RLUC y que resulta preceptiva para un instrumento como el impugnado en las presentes actuaciones.
Pues bien, el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo se refiere dentro de su título IV al planeamiento urbanístico. Dentro de ese Título, se dedican varios Capítulos a las figuras de planeamiento urbanístico y concretamente dedica la Sección 6ª a los planes especiales urbanísticos, como es el PEUAT.
En particular, dedica el art. 94 al contenido que deben tener y señala:
Por tanto, es el precepto antedicho el que resultaría exigible al PEUAT y no el art. 69.3 RLUC, en relación con el art. 59.1 TRLUC que están contemplados para el planeamiento general. Lo anterior cobra todo el sentido pues no se puede exigir al PEUAT más documentación que la que sea adecuada a su finalidad y este instrumento no prevé actuaciones de producción de vivienda de protección pública. En consecuencia, realizar un estudio con el objeto y finalidades que exige el artículo 69, sería completamente inútil.
Por otra parte, consideramos que el hecho de que se haya incorporado una evaluación de impacto de género no evidencia la omisión de ninguna otra documentación preceptiva, dado su carácter potestativo.
También apoya su argumento la actora en que la Disposición Transitoria Sexta del TRLUC exige la memoria social a los instrumentos que desarrollen planeamiento general. Concretamente dicha disposición señala:
Atendiendo a la literalidad de su texto, como puede observarse, se trata de una disposición que no resultaría de aplicación en este caso puesto que, como ya indicamos antes, el PEUAT no tiene por finalidad la producción de vivienda protegida o asequible.
Por tanto, el motivo alegado no debe prosperar.
En el siguiente motivo de impugnación, la actora defiende que el PEUAT 2022 ha introducido modificaciones sustanciales durante su tramitación con respecto al documento aprobado inicialmente, que no han sido objeto de información pública, constituyendo dicha omisión un vicio procedimental en la tramitación del PEUAT 2022.
La adecuada resolución de la controversia suscitada en el presente procedimiento, exige examinar las modificaciones introducidas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
En concreto, el precepto, en sus tres primeros apartados, exige un nuevo trámite de
La STS de 8 de septiembre de 2017, en relación con el concepto de "
Pues bien, la anterior cita, extensa, pero necesaria, nos debe llevar a valorar las modificaciones introducidas en el Planeamiento impugnado y expuestas por la parte actora, tras su aprobación inicial, para determinar, si las mismas tienen cabida en el concepto jurídico indeterminado de "
La demanda relaciona los cambios producidos y expone que se introdujeron modificaciones como la modificación de la regulación de las viviendas compartidas; la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes relativos a los HUT y viviendas compartidas o la incorporación del estudio de Evaluación económica del diferencial de ingreso entre las habitaciones de alquiler turístico, y el alquiler de habitaciones y vivienda sometido a la LAU.
Sin embargo, todo ello, no puede considerarse como una
En definitiva, para nada se justifica la nulidad de pleno derecho demandada por la actora por el motivo examinado.
Finalmente, sostiene la recurrente que el artículo 26.2 del PEUAT 2022 -que prevé la intransmisibilidad de los títulos habilitantes de las actividades de HUTs y de viviendas compartidas- es contrario a la normativa aplicable (Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, y la Ordenanza municipal de actividades e intervención integral de la administración ambiental de Barcelona).
El art. 26.2 PEUAT:
Por su parte, el art. 86.1 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, expresa:
Pues bien, en aplicación de la normativa anterior, entendemos que el presente motivo no debe prosperar ya que no existe contradicción del art. 86 en la medida en que, en este caso, las licencias y autorizaciones sí están limitadas. En efecto, conforme al art. 26 de la normativa, existe una densidad máxima y consta en el censo una cifra concreta que no puede superarse.
Igualmente, estamos ante una concesión que atiende a la característica particular del sujeto autorizado puesto que exige su residencia efectiva en la vivienda, en el caso de viviendas compartidas y cumpliéndose así con la excepción contemplada en el ROAS.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
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