Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 68/2024 de 13 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100240
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5437
Núm. Roj: STSJ CL 5437:2024
Encabezamiento
P.A. 168/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Burgos
En la ciudad de Burgos, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 68/2024, a instancia de Tomás, representado y bajo dirección letrada de Fernando L. Sánchez Barriuso, siendo apelada la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por los servicios jurídicos de la CCAA de Castilla y León, contra la sentencia nº 115-2024, de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.
;
Antecedentes
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada en el sentido que es de ver en autos.
Tras la deliberación del 21 de noviembre de 2024, se dictó la presente resolución, siendo ponente Hugo Calzón Mahía.
;
Fundamentos
Es
1) La Resolución de la Comisión de Docencia MIR de neurología del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, Actas de fechas: 5 de octubre y cuantos actos sean origen de los referidos, y de 26 de enero de 2023, (Resolución de fecha 31-01-2022), de la Junta de Castilla y León - Gerencia Regional del Complejo Asistencia Universitario de Burgos - SACYL (sic).
2) La Resolución desestimatoria del recurso de alzada de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de fecha 9 de junio de 2023.
El
En resumen, la resolución judicial para resolver el pleito toma como base, por razón de la cosa juzgada positiva y coherencia del sistema, las sentencias previamente habidas en la jurisdicción social por la extinción de la relación laboral del recurrente como médico residente, para a partir de tal premisa, y sin perjuicio de valorar aquellas cuestiones ajenas al ámbito social y propias de la jurisdicción contencioso administrativa, rechazar que exista falta de motivación de los actos impugnados, así como negar que se hubiera vulnerado norma alguna sobre los órganos colegiados a colación de las distintas comisiones, o que hubiera desviación procesal.
;
1) Vulneración del art. 222.4 LEC, en relación con el art. 78.18 LJCA, en cuanto que las sentencias dictadas por la jurisdicción social no pueden tener valor ni vincular a la jurisdicción contencioso administrativa.
Incluyendo aquí la consecuente incongruencia de la sentencia en relación con su fundamento de derecho tercero y la no existencia de desviación de poder.
2) Vulneración del principio de indemnidad del art. 24 CE, en cuanto que la evaluación negativa y la resolución del contrato son consecuencia deriva de la queja del residente para el cambio de hospital.
3) Desviación de poder, el cual engarza con una falta de supervisión de la actuación del residente de segundo año. Así como una falta de motivación de los actos impugnados, con vulneración del art. 35 LPAC, en relación con
4) Vulneración del art. 47 LPAC y del art. 17.2 LRJSP en relación a la Junta celebrada el 5 de octubre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, por falta de quorum, orden del día, y cita previa del médico residente afectado por las decisiones tomadas allí.
5) Vulneración de la doctrina de los actos propios, pues al inicio la Administración había decidido repetir el segundo año de MIR, para después suspender el curso sin posibilidad de recuperación. Lo que supone, además, una reformatio in peius.
6) Que concurría una causa de abstención en los miembros de la Comisión de Docencia por contaminación y parcialidad de sus decisiones.
7) Reitera la solicitud de indemnización por daños materiales y morales, con retroacción de actuaciones a la fecha de 12 de diciembre de 2022, en relación con la petición de cambio de hospital.
1) Que la parte apelante reitera cuestiones planteadas en la instancia y ya resueltas en la sentencia apelada.
2) Que las sentencias de otros órdenes jurisdiccionales sí pueden producir los efectos de cosa juzgada positiva en la jurisdicción contencioso administrativa o, en cualquier caso, efectos indirectos.
Que en relación con ello, la incongruencia que denuncia la apelante no es tal, pues se habla de dudas a los únicos efectos de no imponer las costas procesales.
3) Sobre la vulneración del principio de indemnidad, además de negarlo, indica que nada se dijo en la demanda, por lo que no puede introducirse ahora en sede de apelación.
4) En cuanto a la desviación de poder, que no es más que una repetición de lo manifestado en la instancia, resuelto ya por la juzgadora "a quo".
5) Que respecto a la vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de las comisiones de docencia y comité de evaluación, no hay infracción alguna según su normativa propia, ni tampoco de acuerdo al art. 17 LRJSP.
6) Que no hay vulneración de los actos propios, pues en septiembre se determinó un plazo para la recuperación, si bien transcurrido y ante las evaluaciones negativas de las recuperaciones, se emite evaluación negativa no recuperable por insuficiencia de aprendizaje y notoria falta de aprovechamiento.
7) Finalmente, sobre la causa de abstención, indica que es extemporánea y genérica, sin que se pruebe de ningún modo, pues además no hay causa alguna. Pues referida al vocal especialista, en el comité de evaluación negativa de diciembre de 2022 es Joaquina, mientras que en la Comisión de Docencia de enero de 2023, participa ya Zaira.
8) Sobre la indemnización y retroacción de actuaciones, se ratifica en la primera instancia, solicitando que se rechace tal petición.
;
3.1 Como en todo proceso, el
La apelación por su función revisora de la Sentencia dictada en primera instancia es una reiteración, pero simplificada, del debate objeto del proceso, un debate que en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que remata la primera instancia, y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los "autos" y las sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia. En definitiva, la apelación no puede ser otra cosa que una "depuración de los resultados de la primera instancia". Esto es, una crítica a la Sentencia.
El Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la Ley de 1956, había venido declarando que "el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales que tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad"; "en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que, como toda pretensión procesal, requiere individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada"; y que "las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia; la apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben tratarse de combatir". Esta doctrina es aplicable, igualmente, al recurso de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
En iguales términos, ya en la Sentencia de esta Sala y Sección 2ª, de 16 de mayo de 2008 (rec. 6/2008) decíamos:
3.2 Pues bien, en el presente caso, la mención que se hace a la vulneración del
Razón por la que nada se debe decidir en sede de apelación, más allá de rechazar dicho motivo de apelación.
Si bien, a los meros efectos dialécticos, se trata de un principio de gran predicamento en la jurisdicción social, en los casos de decisiones del empleador contrarias al trabajador fruto de algún tipo de reclamación previa de éste, a modo de represalia, cuestión ésta que no se advierte de ningún modo en el presente procedimiento.
3.3 Sobre la
No obstante, a mayor abundamiento, reseñar que la desviación de poder se define en el art. 70.3 LJCA como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Y esos fines distintos pueden ser privados, pero incluso públicos.
Pues bien, correspondiéndole la carga de la prueba, al menos indiciariamente, a quien afirma esa desviación de poder, ni se dice claramente qué fin perseguía la Administración distinto al contemplado en la ley, ni se aporta el más mínimo indicio probatorio de esa supuesta desviación, más allá de meras conjeturas extraídas de la creencia subjetiva del apelante.
En definitiva, por las razones expuestas se rechaza la existencia de desviación de poder.
3.4 Sobre
Todo ello, por cuanto la sentencia aduce una serie de objeciones a la actuación administrativa, pese a lo cual rechaza los motivos de la demanda y desestima el recurso.
Sin embargo, entendemos que no existe esa incongruencia interna, o al menos no parece evidente, por cuanto las reflexiones o reproches que pueda realizar a la conducta de la Administración, ni mucho menos invalidan la fundamentación y restantes conclusiones que se alcanzan en la sentencia de instancia, donde claramente se rechaza la falta de motivación, que era de lo que trataba ese fundamento jurídico tercero.
Y sin que esas dudas que expresa la resolución judicial se puedan ligar con la desviación de poder, pues únicamente se ponían de manifiesto a los efectos de después justificar la no imposición de las costas procesales.
En conclusión, se niega que exista incongruencia en la sentencia, motivo de apelación que también se rechaza.
;
4.1 No cabe duda que el art. 222 LEC relativo a la cosa juzgada es aplicable a esta jurisdicción, pero por si existiera, la STS de 26 de junio de 2018 (rec. 299/2016; Secc. 2ª) nos recuerda:
Y la precitada STS de 26 de junio de 2018 continúa indicando:
Y del mismo modo, la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 2919/2014; Secc. 5ª) señala:
4.2 Por otro lado, debemos traer a colación la STS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 4003/2020; Secc. 3ª), que sobre la vinculación de los hechos probados de las sentencias del orden social a la jurisdicción contencioso administrativa, dice:
En relación con la propia valoración de las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional, la STSJ de Madrid de 27 de mayo de 2019 (rec. 84/2019; Secc. 3ª) señala:
4.3 A la vista de lo anterior, no se infringe de ningún modo el art. 222 LEC, sino que la sentencia apelada hace una aplicación correcta, acorde a derecho, para así evitar que unos mismos hechos o cuestiones existan para un tribunal y para otro no, con la consiguiente incoherencia e inseguridad jurídica.
Cuestión distinta y admitida jurisprudencialmente, a colación del efecto positivo de la cosa juzgada, o incluso de su efecto reflejo, es que el órgano judicial pueda separarse de unos hechos anteriores apreciados por otro juez o tribunal, por razones debidamente justificadas, que pusieran de manifiesto la evidente equivocación de aquel primero. Pero, desde luego, no por valorar de diversa forma un mismo o similar material probatorio.
De este modo, sin perjuicio de entrar a resolver aquellas cuestiones no valoradas o apreciadas por la jurisdicción social, la sentencia parte de unos hechos declarados probados recogidos por aquélla, sobre los que ninguna crítica puede hacerse. O dicho de otro modo, no hay ninguna razón que nos lleve a apartarnos de lo que otro tribunal considera probado, dejando a salvo la adecuación que esos hechos requieran a la normativa administrativa, o la solución que haya de darse conforme a la normativa aquí aplicable y que pudiera ser distinta a la valorada en la jurisdicción social en orden a sus consecuencias jurídicas.
En definitiva, se rechaza la infracción del art. 222 LEC, en relación con el art. 78.18 LJCA.
;
5.1 Sobre la motivación de los actos administrativos, destacar la STSJ de Madrid de 29 de julio de 2019 (rec. 529/2018; Secc. 5ª; Ilmo D. Juan Pedro Quintana) que dice:
5.2 Pues bien, dicho lo que antecede, basta una motivación sucinta y suficiente, sin que deba ser exhaustiva. Tal motivación se pone en contexto con la posible indefensión que se hubiera podido generar.
En el recurso de apelación se alude ahora al oficio del 2 de febrero de 2023 (doc. 6 de la demanda), donde considera que son insuficientes las explicaciones que se dan sobre el no apto de la evaluación anual, esto es, las referencias a las deficiencias formativas y no alcanzar los objetivos del programa de la especialidad.
Hay que reseñar que en la resolución impugnada de 2 de febrero de 2023 se habla también del insuficiente aprendizaje y notoria falta de aprovechamiento del recurrente en la recuperación que se hizo.
Indica en el recurso de apelación que no se recogen cuáles son esas deficiencias formativas y que no constan propuestas de mejora para alcanzar los objetivos del programa.
Pues bien, no nos encontramos aquí ante una falta de motivación, sino ante una mera discrepancia sobre las razones que la Administración esgrime en orden al no apto.
En cualquier caso, no concreta tampoco qué indefensión material ha sufrido, pues tanto en la alzada formulada como en el propio recurso contencioso administrativo da evidentes muestras de conocer los pormenores de la relación y los motivos del no apto.
Además, no tendría ningún sentido aquí estimar una falta de motivación para que la Administración pudiera volver a dictar una resolución en el mismo sentido, cuando el recurrente tiene pleno conocimiento de los hechos acaecidos y de todo el expediente administrativo, sin perjuicio de que muestre su evidente disconformidad.
En consecuencia, procede rechazar tal motivo, el cual, dicho sea de paso, no deja de ser una reproducción sustancial de lo manifestado en la demanda, sin dirigir una verdadera crítica a la sentencia apelada.
;
6.1 El apelante manifiesta que inicialmente se acordó que el médico residente repitiera el curso, para después darlo por suspendido sin posibilidad de recuperación, lo que atenta contra los actos propios y la "reformatio in peius".
6.2 Pues bien, sobre tal cuestión conviene estar al RD 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada,
En su art. 22.1, en lo relativo a evaluaciones anuales negativas, dispone:
"Evaluación negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje susceptibles de recuperación.
En estos supuestos el comité de evaluación establecerá una recuperación específica programada que el especialista en formación deberá realizar dentro de los tres primeros meses del siguiente año formativo, conjuntamente con las actividades programadas de este, quedando supeditado el seguimiento del programa, y la prórroga anual del correspondiente contrato por los restantes nueve meses, a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.
En las especialidades de enfermería el mencionado periodo de recuperación será de un mes en las especialidades cuya duración sea de un año y de dos meses en aquellas cuyo programa formativo sea de duración superior.
En las evaluaciones anuales negativas de último año el período de recuperación implicará la prórroga del contrato por el tiempo que dure el periodo de recuperación.
La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo".
Dicho precepto no prevé la recuperación o repetición del curso íntegro. Sin embargo, sí se prevé en el art. 22.2 del mismo cuerpo legal la posible repetición completa del año, cuando así lo aconseje la duración de la suspensión o circunstancias del caso, pero circunscrito todo ello: "a la imposibilidad de prestación de servicios por un período superior al 25 por ciento de la jornada anual, como consecuencia de la suspensión del contrato o de otras causas legales".
Esto es, la repetición completa del año sólo se prevé para los supuestos de imposibilidad de prestación de servicios por un periodo superior al 25% de la jornada anual. Pero no en los casos en que la evaluación negativa proceda de no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje. Y este supuesto sería en el que se encontraba el recurrente.
Luego, aunque se dijo que debía repetir el año completo, tal cosa no era posible como evidencia el citado precepto. Por lo que en la práctica se llevó a término la literalidad del art. 22.1 RD 183/2008, esto es, una recuperación de duración máxima de 3 meses. De este modo, la propia evaluación negativa del periodo de recuperación no tiene carácter recuperable, suponiendo la extinción del contrato salvo revisión positiva.
En el expediente se hace constar que transcurrido el plazo de recuperación, en fecha 13 de diciembre de 2022, tras reunión del Comité de Evaluación y a la vista de las dos rotaciones realizadas suspensas, se acuerda una evaluación negativa no recuperable por insuficiencia de aprendizaje y notoria falta de aprovechamiento. Evaluación ratificada por la Comisión de Docencia.
Luego, la actuación de la Administración era propiciada por la propia legalidad, sin que tuviera otro modo de actuar. Puede reprocharse que no se informara desde el inicio de tal situación, pero se trataría aquí de una mera irregularidad no invalidante, sin que de ningún modo pueda mantenerse la vinculación con un acto ilegal o no conforme al ordenamiento.
Además, no se puede obviar que el recurrente también había mostrado su disconformidad con la repetición del curso.
En definitiva, se rechaza la vulneración de la doctrina de los actos propios y de la "reformatio in peius".
;
7.1 Sobre
Que las personas que la conformaban, en fecha 26 de enero de 2023, eran las mismas que acordaron la evaluación negativa el 13 de diciembre de 2022, e incluso los mismos que en fecha 5 de octubre de 2022 acordaron repetir el año lectivo completo como R-2.
Pues bien, lo primero de todo es que sobre este extremo no hay crítica ninguna a lo resuelto en la sentencia, la cual ni se cita o transcribe algún apartado de la misma sobre lo que se discrepe. Pues simplemente se reiteran los argumentos de la instancia, lo que desde ya lleva a rechazar la citada infracción.
A mayor abundamiento, hemos de decir que la recusación que se hace en vía administrativa es distinta a la que se sostiene después en la vía judicial. Pues en esa vía previa se habla de causas de abstención y recusación de los arts. 23 y 24 LRJSP, recusando a todos los miembros que hubieran intervenido previamente.
Luego, se trataba de una recusación general y sin cita de la causa concreta que esgrimía, cuando se trata de causas taxativas y de interpretación estricta, en el que el art. 24.2 LRJSP exige señalar la causa o causas en que se funda esa recusación. Cosa que no se hizo. Si bien, el mero hecho de intervenir en los expedientes o reuniones de evaluación anteriores no se reconoce como causa de abstención/recusación desde la perspectiva de tales preceptos.
En cualquier caso, tampoco se advierte el incumplimiento o infracción que insinúa del art. 24 RD 183/2008.
Por lo expuesto, se rechaza el motivo de apelación alegado para combatir la sentencia de instancia.
7.2 En cuanto a
Por la apelada, se niega lo anterior, y considera que no hay infracción alguna que lleve a la nulidad.
Pues bien, del acta de la Comisión de Docencia del día 5 de octubre de 2022 (f 90 y doc. 23 de demanda), consta como Orden del día "1.- Resultados Comités Evaluación de los R-2 a R-3".
Sobre el número de miembros asistentes, también se hace una relación de ellos, junto con los excusados, sin que se advierta un nº inferior al exigido legalmente, y sin que la firma de unos u otros afecte a lo anterior, pues ningún precepto exige la firma de todos ellos. Sin embargo, en el acta que hace copia, sí que se reflejan las firmas de todos ellos, por más que puedan ser algunas de fecha posterior.
A mayores, no consta por parte de los miembros del órgano colegiado ningún tipo de voto en contra, como tampoco de oposición o rechazo a ese acta en los términos de los arts. 17.6 y 18.2 LRJSP. Por tanto, si ninguno de los miembros del órgano colegiado formula reparo sobre la reunión de ese día y el correspondiente acta que hace fiel reflejo de la misma, difícilmente puede invalidarse el resultado o decisión así consensuada.
En fin, se rechazan las ilegalidades que se afirman en el recurso de apelación.
Y por todo lo expuesto, sin poder valorar ningún tipo de indemnización, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.
;
;
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no se vislumbran méritos para imponer las costas procesales a ninguna de las partes en sede de apelación, por la complejidad del asunto y las dudas de hecho y derecho que suscita.
;
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
;
Fallo
Desestimam os el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás frente a la sentencia nº 115-2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, sin imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
