Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 68/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100240

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5437

Núm. Roj: STSJ CL 5437:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 248/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 68/2024

Fecha: 13/12/2024

P.A. 168/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Burgos

Ponente D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 68/2024, a instancia de Tomás, representado y bajo dirección letrada de Fernando L. Sánchez Barriuso, siendo apelada la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por los servicios jurídicos de la CCAA de Castilla y León, contra la sentencia nº 115-2024, de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

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Antecedentes

ÚNICO.-Por la representación procesal del Tomás se formuló recurso de apelación frente a la Sentencia, nº 115-2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado nº 168/2023, en el que era parte demandante la ahora apelante; y demandada la ahora apelada.

Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada en el sentido que es de ver en autos.

Tras la deliberación del 21 de noviembre de 2024, se dictó la presente resolución, siendo ponente Hugo Calzón Mahía.

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Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

Es objeto de recurso de apelaciónla Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, la nº 115-24, dictada en el procedimiento abreviado nº 168-2023.

En la instanciase impugnó:

1) La Resolución de la Comisión de Docencia MIR de neurología del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, Actas de fechas: 5 de octubre y cuantos actos sean origen de los referidos, y de 26 de enero de 2023, (Resolución de fecha 31-01-2022), de la Junta de Castilla y León - Gerencia Regional del Complejo Asistencia Universitario de Burgos - SACYL (sic).

2) La Resolución desestimatoria del recurso de alzada de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de fecha 9 de junio de 2023.

El fallo de la sentenciarecoge:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Tomás, representado y asistido por el Letrado D. FERNANDO LUIS SÁNCHEZ BARRIUSO, dirigido contra;

-La RESOLUCIÓN de la COMISIÓN DE DOCENCIA M.I.R. DE NEUROLOGÍA DEL COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE BURGOS, Actas de fechas: 05 de octubre 2022 y cuantos actos sean origen de los referidos, y, de 26 de enero de 2023, (Resolución de fecha 31 - 01 - 2023), DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - GERENCIA REGIONAL DEL COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE BURGOS - SACYL.

-La RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA DE LA DIRECTORA GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, de fecha 09 de junio de 2023.

Sin expresa condena en costa".

En resumen, la resolución judicial para resolver el pleito toma como base, por razón de la cosa juzgada positiva y coherencia del sistema, las sentencias previamente habidas en la jurisdicción social por la extinción de la relación laboral del recurrente como médico residente, para a partir de tal premisa, y sin perjuicio de valorar aquellas cuestiones ajenas al ámbito social y propias de la jurisdicción contencioso administrativa, rechazar que exista falta de motivación de los actos impugnados, así como negar que se hubiera vulnerado norma alguna sobre los órganos colegiados a colación de las distintas comisiones, o que hubiera desviación procesal.

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SEGUNDO.- Motivos y alegaciones del apelante y apelado.

La apelante esgrime una serie de motivos para atacar la ilegalidad de la sentencia, los cuales pueden resumirse en:

1) Vulneración del art. 222.4 LEC, en relación con el art. 78.18 LJCA, en cuanto que las sentencias dictadas por la jurisdicción social no pueden tener valor ni vincular a la jurisdicción contencioso administrativa.

Incluyendo aquí la consecuente incongruencia de la sentencia en relación con su fundamento de derecho tercero y la no existencia de desviación de poder.

2) Vulneración del principio de indemnidad del art. 24 CE, en cuanto que la evaluación negativa y la resolución del contrato son consecuencia deriva de la queja del residente para el cambio de hospital.

3) Desviación de poder, el cual engarza con una falta de supervisión de la actuación del residente de segundo año. Así como una falta de motivación de los actos impugnados, con vulneración del art. 35 LPAC, en relación con

4) Vulneración del art. 47 LPAC y del art. 17.2 LRJSP en relación a la Junta celebrada el 5 de octubre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, por falta de quorum, orden del día, y cita previa del médico residente afectado por las decisiones tomadas allí.

5) Vulneración de la doctrina de los actos propios, pues al inicio la Administración había decidido repetir el segundo año de MIR, para después suspender el curso sin posibilidad de recuperación. Lo que supone, además, una reformatio in peius.

6) Que concurría una causa de abstención en los miembros de la Comisión de Docencia por contaminación y parcialidad de sus decisiones.

7) Reitera la solicitud de indemnización por daños materiales y morales, con retroacción de actuaciones a la fecha de 12 de diciembre de 2022, en relación con la petición de cambio de hospital.

La apelada defiende la corrección de la sentencia de la instancia, e impugna el recurso de apelación del siguiente modo:

1) Que la parte apelante reitera cuestiones planteadas en la instancia y ya resueltas en la sentencia apelada.

2) Que las sentencias de otros órdenes jurisdiccionales sí pueden producir los efectos de cosa juzgada positiva en la jurisdicción contencioso administrativa o, en cualquier caso, efectos indirectos.

Que en relación con ello, la incongruencia que denuncia la apelante no es tal, pues se habla de dudas a los únicos efectos de no imponer las costas procesales.

3) Sobre la vulneración del principio de indemnidad, además de negarlo, indica que nada se dijo en la demanda, por lo que no puede introducirse ahora en sede de apelación.

4) En cuanto a la desviación de poder, que no es más que una repetición de lo manifestado en la instancia, resuelto ya por la juzgadora "a quo".

5) Que respecto a la vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de las comisiones de docencia y comité de evaluación, no hay infracción alguna según su normativa propia, ni tampoco de acuerdo al art. 17 LRJSP.

6) Que no hay vulneración de los actos propios, pues en septiembre se determinó un plazo para la recuperación, si bien transcurrido y ante las evaluaciones negativas de las recuperaciones, se emite evaluación negativa no recuperable por insuficiencia de aprendizaje y notoria falta de aprovechamiento.

7) Finalmente, sobre la causa de abstención, indica que es extemporánea y genérica, sin que se pruebe de ningún modo, pues además no hay causa alguna. Pues referida al vocal especialista, en el comité de evaluación negativa de diciembre de 2022 es Joaquina, mientras que en la Comisión de Docencia de enero de 2023, participa ya Zaira.

8) Sobre la indemnización y retroacción de actuaciones, se ratifica en la primera instancia, solicitando que se rechace tal petición.

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TERCERO.- Sobre la crítica del recurso de apelación a la sentencia de instancia y ámbito de la segunda instancia. Indemnidad. Desviación de poder. E incongruencia.

3.1 Como en todo proceso, el ámbito del recurso de apelación viene determinado, lógicamente, por las concretas pretensiones ejercitadas por las partes en la primera instancia (límite máximo) y, dentro de ellas, por las articuladas concretamente al impugnar la sentencia o al adherirse el apelado a la apelación en algún punto concreto en que aquélla le fuese desfavorable.

La apelación por su función revisora de la Sentencia dictada en primera instancia es una reiteración, pero simplificada, del debate objeto del proceso, un debate que en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que remata la primera instancia, y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los "autos" y las sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia. En definitiva, la apelación no puede ser otra cosa que una "depuración de los resultados de la primera instancia". Esto es, una crítica a la Sentencia.

El Tribunal Supremo, bajo la vigencia de la Ley de 1956, había venido declarando que "el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales que tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad"; "en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que, como toda pretensión procesal, requiere individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada"; y que "las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia; la apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben tratarse de combatir". Esta doctrina es aplicable, igualmente, al recurso de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En iguales términos, ya en la Sentencia de esta Sala y Sección 2ª, de 16 de mayo de 2008 (rec. 6/2008) decíamos:

"Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que la representación del Sindicato apelante se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de instancia, lo que, en principio, y dado que el recurso de apelación no tiene como finalidad un nuevo enjuiciamiento de la cuestión, sino depurar, en su caso, el resultado obtenido de ella, sería por sí suficiente para desestimar la apelación; (...)".

3.2 Pues bien, en el presente caso, la mención que se hace a la vulneración del principio de indemnidad, no tiene fiel reflejo en la demanda, esto es, no fue un tema tratado en la instancia.

Razón por la que nada se debe decidir en sede de apelación, más allá de rechazar dicho motivo de apelación.

Si bien, a los meros efectos dialécticos, se trata de un principio de gran predicamento en la jurisdicción social, en los casos de decisiones del empleador contrarias al trabajador fruto de algún tipo de reclamación previa de éste, a modo de represalia, cuestión ésta que no se advierte de ningún modo en el presente procedimiento.

3.3 Sobre la desviación de poder, si bien sí es un motivo introducido en la demanda, la realidad es que en el recurso de apelación se reiteran las mismas alegaciones que en la instancia sin dirigir una verdadera crítica a la sentencia que se recurre. En consecuencia, procede también rechazar dicho argumento.

No obstante, a mayor abundamiento, reseñar que la desviación de poder se define en el art. 70.3 LJCA como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Y esos fines distintos pueden ser privados, pero incluso públicos.

Pues bien, correspondiéndole la carga de la prueba, al menos indiciariamente, a quien afirma esa desviación de poder, ni se dice claramente qué fin perseguía la Administración distinto al contemplado en la ley, ni se aporta el más mínimo indicio probatorio de esa supuesta desviación, más allá de meras conjeturas extraídas de la creencia subjetiva del apelante.

En definitiva, por las razones expuestas se rechaza la existencia de desviación de poder.

3.4 Sobre la incongruencia, puesta en conexión también con la desviación de poder, el apelante señala que hay una incongruencia del fundamento de derecho tercero "in fine" de la sentencia recurrida.

Todo ello, por cuanto la sentencia aduce una serie de objeciones a la actuación administrativa, pese a lo cual rechaza los motivos de la demanda y desestima el recurso.

Sin embargo, entendemos que no existe esa incongruencia interna, o al menos no parece evidente, por cuanto las reflexiones o reproches que pueda realizar a la conducta de la Administración, ni mucho menos invalidan la fundamentación y restantes conclusiones que se alcanzan en la sentencia de instancia, donde claramente se rechaza la falta de motivación, que era de lo que trataba ese fundamento jurídico tercero.

Y sin que esas dudas que expresa la resolución judicial se puedan ligar con la desviación de poder, pues únicamente se ponían de manifiesto a los efectos de después justificar la no imposición de las costas procesales.

En conclusión, se niega que exista incongruencia en la sentencia, motivo de apelación que también se rechaza.

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CUARTO.- Sobre la cosa juzgada positiva por sentencias de otros órdenes jurisdiccionales.

4.1 No cabe duda que el art. 222 LEC relativo a la cosa juzgada es aplicable a esta jurisdicción, pero por si existiera, la STS de 26 de junio de 2018 (rec. 299/2016; Secc. 2ª) nos recuerda:

"unidas al valor que la cosa juzgada material, en su doble vertiente negativa y positiva ( artículo 222, apartados 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a nuestro proceso administrativo)".

Y la precitada STS de 26 de junio de 2018 continúa indicando:

"El fundamento de esta institución se cimenta sobre el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), que exige el mantenimiento de lo resuelto y la evitación de ulteriores procesos sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Además, es digno de destacarse que la cosa juzgada no sólo afecta a lo que en el primer proceso se haya debatido en relación con el objeto del pleito sino, también, a lo que se hubiera podido deducir, aclaración que es particularmente pertinente si se aplica a nuestro proceso contencioso- administrativo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 650/14, de 27 de noviembre , dictada en el recurso de casación e infracción procesal nº 623/2013 (ES:TS:2014:5251 ): "...la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -" quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)-, y se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse".

La finalidad de la cosa juzgada es, pues, impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias, o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (así, la STS, también de la Sala Primera, nº 164/11 de 21 de marzo, (ECLI:ES:TS:2011:1240 ).

(...)

Efecto positivo o prejudicial

La cosa juzgada material surte, además, un efecto positivo o prejudicial, por virtud del cual lo decidido en una sentencia que goce del valor de cosa juzgada material, en los literales términos del artículo 222.4 LEC "vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto". Esto es, tal efecto prejudicial supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el primer proceso como precedente indeclinable del proceso ulterior, siempre que se dé esa conexión exigida en el precepto, de que lo que se hubiera decidido en el primer litigio constituyera el antecedente lógico de lo que sea el objeto del segundo.

Es decir, que partiendo de la concurrencia, no discutida ahora, de la identidad entre los sujetos y la extensión a ellos de la cosa juzgada material -requisito éste más propio del proceso civil que del contencioso-administrativo, donde no se encuentran casos en que la cosa juzgada material no opere con la sentencia firme-, la seguridad jurídica impone que lo resuelto en el primer proceso -en sentido lógico y cronológico-deba quedar mantenido como premisa de lo que deba resolverse en el segundo.

Volviendo a la jurisprudencia civil, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 789/13 de 30 de diciembre , pronunciada en el recurso de casación e infracción procesal nº 2310/2011 ( ES:TS:2013:6494 ), reitera la doctrina precedente, afirmando que "...el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo".

En suma, el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

En este sentido se pronuncia la sentencia de 5 de marzo de 2015, también de la Sala de lo Civil (ECLI:ES:TS :2015:685 ), con cita de la anterior STS 383/2014, de 7 julio (ES:TS:2015:685 ), cuando declara que "[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

Importa destacar, pues, que el principio de cosa juzgada no sólo opera al servicio de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) como pilar del ordenamiento jurídico sino, en una dimensión más subjetiva, lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de quien ha obtenido un derecho subjetivo o una posición jurídica favorable en virtud de una sentencia firme que constituya, en una apreciación basada en reglas de experiencia común, el antecedente lógico del segundo proceso, a fin de evitar contradicciones entre ambas y que, por ocurrir éstas, quedase su beneficiario despojado de tales derechos declarados o constituidos en la primera sentencia".

Y del mismo modo, la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 2919/2014; Secc. 5ª) señala:

"los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el afecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 )".

4.2 Por otro lado, debemos traer a colación la STS de 10 de noviembre de 2022 (rec. 4003/2020; Secc. 3ª), que sobre la vinculación de los hechos probados de las sentencias del orden social a la jurisdicción contencioso administrativa, dice:

"debe afirmarse la existencia de prejudicialidad positiva para la jurisdicción contencioso-administrativa de los hechos declarados probados en sentencia del orden jurisdiccional social en lo que se refiere a la pertenencia de una empresa a un determinado grupo empresarial de cara a la declaración de dicha empresa como responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por las otras empresas del grupo. Y, partiendo de lo anterior, no cabe hacer ningún reproche a la sentencia dictada por un tribunal del orden contencioso-administrativo cuando, existiendo dos sentencias de sendos tribunales del orden social que han llegado a conclusión distinta respecto a la pertenencia de una empresa ha determinado grupo empresarial, se decanta por la segunda de ellas porque, siendo de fecha posterior, en ella se exponen las razones por las que llega a una conclusión distinta, razones éstas que el Tribunal del orden contencioso- administrativo expresamente asume y hace suyas".

En relación con la propia valoración de las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional, la STSJ de Madrid de 27 de mayo de 2019 (rec. 84/2019; Secc. 3ª) señala:

"Esta Sección tiene declarado que la influencia de un pronunciamiento jurisdiccional respecto de otro puede articularse tanto por la vía de la cierta vinculación que proclama la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Enero y 27 de Junio de 1.997 , y de 6 de Marzo , 6 de Julio y 23 de Noviembre de 1.998 , entre otras muchas, conforme a cuyos criterios deben tenerse en cuenta en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia dictada por la jurisdicción social, dándose por tanto una cierta vinculación positiva con relación a lo resuelto en ella, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza), como mediante su valoración jurisdiccional en la instancia contencioso-administrativa en tanto cualificado elemento probatorio de directa aplicación al caso enjuiciado.

Según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 190 de 25 de Octubre de 1.999 con relación a la contradicción de sentencias del orden social y contencioso-administrativo, si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución Española ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1.983 , 67/1.984 y 189/1.990 , entre otras), y este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 del Código Civil , actualmente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000), sino que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precepto civil ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1.981 , 58/1.988 , 207/1.989 ); no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla; así, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 de la Constitución ), de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto".

4.3 A la vista de lo anterior, no se infringe de ningún modo el art. 222 LEC, sino que la sentencia apelada hace una aplicación correcta, acorde a derecho, para así evitar que unos mismos hechos o cuestiones existan para un tribunal y para otro no, con la consiguiente incoherencia e inseguridad jurídica.

Cuestión distinta y admitida jurisprudencialmente, a colación del efecto positivo de la cosa juzgada, o incluso de su efecto reflejo, es que el órgano judicial pueda separarse de unos hechos anteriores apreciados por otro juez o tribunal, por razones debidamente justificadas, que pusieran de manifiesto la evidente equivocación de aquel primero. Pero, desde luego, no por valorar de diversa forma un mismo o similar material probatorio.

De este modo, sin perjuicio de entrar a resolver aquellas cuestiones no valoradas o apreciadas por la jurisdicción social, la sentencia parte de unos hechos declarados probados recogidos por aquélla, sobre los que ninguna crítica puede hacerse. O dicho de otro modo, no hay ninguna razón que nos lleve a apartarnos de lo que otro tribunal considera probado, dejando a salvo la adecuación que esos hechos requieran a la normativa administrativa, o la solución que haya de darse conforme a la normativa aquí aplicable y que pudiera ser distinta a la valorada en la jurisdicción social en orden a sus consecuencias jurídicas.

En definitiva, se rechaza la infracción del art. 222 LEC, en relación con el art. 78.18 LJCA.

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QUINTO.- Sobre la falta de motivación de los actos administrativos.

5.1 Sobre la motivación de los actos administrativos, destacar la STSJ de Madrid de 29 de julio de 2019 (rec. 529/2018; Secc. 5ª; Ilmo D. Juan Pedro Quintana) que dice:

"La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

La STC 100/1987, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; igualmente, SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( STC 2/92 y 175/90 ).

En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014 ), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013 , señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial".

5.2 Pues bien, dicho lo que antecede, basta una motivación sucinta y suficiente, sin que deba ser exhaustiva. Tal motivación se pone en contexto con la posible indefensión que se hubiera podido generar.

En el recurso de apelación se alude ahora al oficio del 2 de febrero de 2023 (doc. 6 de la demanda), donde considera que son insuficientes las explicaciones que se dan sobre el no apto de la evaluación anual, esto es, las referencias a las deficiencias formativas y no alcanzar los objetivos del programa de la especialidad.

Hay que reseñar que en la resolución impugnada de 2 de febrero de 2023 se habla también del insuficiente aprendizaje y notoria falta de aprovechamiento del recurrente en la recuperación que se hizo.

Indica en el recurso de apelación que no se recogen cuáles son esas deficiencias formativas y que no constan propuestas de mejora para alcanzar los objetivos del programa.

Pues bien, no nos encontramos aquí ante una falta de motivación, sino ante una mera discrepancia sobre las razones que la Administración esgrime en orden al no apto.

En cualquier caso, no concreta tampoco qué indefensión material ha sufrido, pues tanto en la alzada formulada como en el propio recurso contencioso administrativo da evidentes muestras de conocer los pormenores de la relación y los motivos del no apto.

Además, no tendría ningún sentido aquí estimar una falta de motivación para que la Administración pudiera volver a dictar una resolución en el mismo sentido, cuando el recurrente tiene pleno conocimiento de los hechos acaecidos y de todo el expediente administrativo, sin perjuicio de que muestre su evidente disconformidad.

En consecuencia, procede rechazar tal motivo, el cual, dicho sea de paso, no deja de ser una reproducción sustancial de lo manifestado en la demanda, sin dirigir una verdadera crítica a la sentencia apelada.

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SEXTO.- Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios.

6.1 El apelante manifiesta que inicialmente se acordó que el médico residente repitiera el curso, para después darlo por suspendido sin posibilidad de recuperación, lo que atenta contra los actos propios y la "reformatio in peius".

6.2 Pues bien, sobre tal cuestión conviene estar al RD 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada,

En su art. 22.1, en lo relativo a evaluaciones anuales negativas, dispone:

"Evaluación negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje susceptibles de recuperación.

En estos supuestos el comité de evaluación establecerá una recuperación específica programada que el especialista en formación deberá realizar dentro de los tres primeros meses del siguiente año formativo, conjuntamente con las actividades programadas de este, quedando supeditado el seguimiento del programa, y la prórroga anual del correspondiente contrato por los restantes nueve meses, a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.

En las especialidades de enfermería el mencionado periodo de recuperación será de un mes en las especialidades cuya duración sea de un año y de dos meses en aquellas cuyo programa formativo sea de duración superior.

En las evaluaciones anuales negativas de último año el período de recuperación implicará la prórroga del contrato por el tiempo que dure el periodo de recuperación.

La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo".

Dicho precepto no prevé la recuperación o repetición del curso íntegro. Sin embargo, sí se prevé en el art. 22.2 del mismo cuerpo legal la posible repetición completa del año, cuando así lo aconseje la duración de la suspensión o circunstancias del caso, pero circunscrito todo ello: "a la imposibilidad de prestación de servicios por un período superior al 25 por ciento de la jornada anual, como consecuencia de la suspensión del contrato o de otras causas legales".

Esto es, la repetición completa del año sólo se prevé para los supuestos de imposibilidad de prestación de servicios por un periodo superior al 25% de la jornada anual. Pero no en los casos en que la evaluación negativa proceda de no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje. Y este supuesto sería en el que se encontraba el recurrente.

Luego, aunque se dijo que debía repetir el año completo, tal cosa no era posible como evidencia el citado precepto. Por lo que en la práctica se llevó a término la literalidad del art. 22.1 RD 183/2008, esto es, una recuperación de duración máxima de 3 meses. De este modo, la propia evaluación negativa del periodo de recuperación no tiene carácter recuperable, suponiendo la extinción del contrato salvo revisión positiva.

En el expediente se hace constar que transcurrido el plazo de recuperación, en fecha 13 de diciembre de 2022, tras reunión del Comité de Evaluación y a la vista de las dos rotaciones realizadas suspensas, se acuerda una evaluación negativa no recuperable por insuficiencia de aprendizaje y notoria falta de aprovechamiento. Evaluación ratificada por la Comisión de Docencia.

Luego, la actuación de la Administración era propiciada por la propia legalidad, sin que tuviera otro modo de actuar. Puede reprocharse que no se informara desde el inicio de tal situación, pero se trataría aquí de una mera irregularidad no invalidante, sin que de ningún modo pueda mantenerse la vinculación con un acto ilegal o no conforme al ordenamiento.

Además, no se puede obviar que el recurrente también había mostrado su disconformidad con la repetición del curso.

En definitiva, se rechaza la vulneración de la doctrina de los actos propios y de la "reformatio in peius".

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SÉPTIMO.- Sobre haber prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, el incumplimiento de las reglas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y la causa de abstención.

7.1 Sobre la causa de abstención, el apelante señala que se infringe el art. 24.3 RD 183/2008, de 8 febrero, al concurrir causa de abstención en los miembros de la Comisión de Docencia.

Que las personas que la conformaban, en fecha 26 de enero de 2023, eran las mismas que acordaron la evaluación negativa el 13 de diciembre de 2022, e incluso los mismos que en fecha 5 de octubre de 2022 acordaron repetir el año lectivo completo como R-2.

Pues bien, lo primero de todo es que sobre este extremo no hay crítica ninguna a lo resuelto en la sentencia, la cual ni se cita o transcribe algún apartado de la misma sobre lo que se discrepe. Pues simplemente se reiteran los argumentos de la instancia, lo que desde ya lleva a rechazar la citada infracción.

A mayor abundamiento, hemos de decir que la recusación que se hace en vía administrativa es distinta a la que se sostiene después en la vía judicial. Pues en esa vía previa se habla de causas de abstención y recusación de los arts. 23 y 24 LRJSP, recusando a todos los miembros que hubieran intervenido previamente.

Luego, se trataba de una recusación general y sin cita de la causa concreta que esgrimía, cuando se trata de causas taxativas y de interpretación estricta, en el que el art. 24.2 LRJSP exige señalar la causa o causas en que se funda esa recusación. Cosa que no se hizo. Si bien, el mero hecho de intervenir en los expedientes o reuniones de evaluación anteriores no se reconoce como causa de abstención/recusación desde la perspectiva de tales preceptos.

En cualquier caso, tampoco se advierte el incumplimiento o infracción que insinúa del art. 24 RD 183/2008.

Por lo expuesto, se rechaza el motivo de apelación alegado para combatir la sentencia de instancia.

7.2 En cuanto a prescindir absoluta y totalmente del procedimiento legalmente establecido y/o vulnerar las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, el apelante incide en la Junta celebrada el 5 de octubre de 2022, en cuanto sólo acudieron 6 miembros cuando debían estar, al menos, 9 de los 18 que formaban el órgano; y que no había orden del día, razón por la que no pudieron tratar, ni deliberar ningún asunto, y en concreto, lo relativa a la calificación negativa del médico residente que nos ocupa.

Por la apelada, se niega lo anterior, y considera que no hay infracción alguna que lleve a la nulidad.

Pues bien, del acta de la Comisión de Docencia del día 5 de octubre de 2022 (f 90 y doc. 23 de demanda), consta como Orden del día "1.- Resultados Comités Evaluación de los R-2 a R-3".

Sobre el número de miembros asistentes, también se hace una relación de ellos, junto con los excusados, sin que se advierta un nº inferior al exigido legalmente, y sin que la firma de unos u otros afecte a lo anterior, pues ningún precepto exige la firma de todos ellos. Sin embargo, en el acta que hace copia, sí que se reflejan las firmas de todos ellos, por más que puedan ser algunas de fecha posterior.

A mayores, no consta por parte de los miembros del órgano colegiado ningún tipo de voto en contra, como tampoco de oposición o rechazo a ese acta en los términos de los arts. 17.6 y 18.2 LRJSP. Por tanto, si ninguno de los miembros del órgano colegiado formula reparo sobre la reunión de ese día y el correspondiente acta que hace fiel reflejo de la misma, difícilmente puede invalidarse el resultado o decisión así consensuada.

En fin, se rechazan las ilegalidades que se afirman en el recurso de apelación.

Y por todo lo expuesto, sin poder valorar ningún tipo de indemnización, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

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OCTAVO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no se vislumbran méritos para imponer las costas procesales a ninguna de las partes en sede de apelación, por la complejidad del asunto y las dudas de hecho y derecho que suscita.

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Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

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Fallo

Desestimam os el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás frente a la sentencia nº 115-2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, sin imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.

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