Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 148/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 193/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100443
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2619
Núm. Roj: STSJ CLM 2619:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Igualmente ha formulado recurso de apelación el codemandado D. Calixto, al que se ha adherido el Letrado de la JCCM.
Los anteriores, recíprocamente, han formulado oposición al recurso de apelación presentado de contrario.
El Ministerio Fiscal ha emitido dictamen en relación con ambos recursos de apelación, y considera que debe prosperar el recurso de apelación formulado por D. Luciano y decaer el recurso puesto por D. Calixto.
1-El objeto del recurso contencioso administrativo sustanciado, tal y como se dedujo en nuestro escrito de interposición y demanda de derechos fundamentales, lo constituyó el procedimiento seguido para la Selección de la Plaza convocada para la provisión de la plaza de la Jefatura del Servicio de Cardiología del HGUCR en sus fases de Valoración del CV y Exposición del Proyecto de Gestión, así como la resolución de nombramiento, que puso fin a la cobertura de la plaza de 27 de enero de 2023 de la GAI del Hospital General Universitario de Ciudad Real.
2-En dicho procedimiento la actuación del Tribunal de selección fue arbitraria, vulnerando el art. 23.2 de la CE y los principios constitucionales contemplados en el art. 9.3, 103.1 y 103.3 de la CE.
3-Publicado el listado provisional, se formuló reclamación por el Sr. Luciano el día 2-11-2022, siendo la única que se presentó. En ella se alegaba la omisión de la puntuación acreditada en su Formación -constando puntuada por el contrario a otro aspirante - véase acta de 11 de octubre de 2022- en concreto, 8 puntos correspondientes al Máster en Unidades clínicas y el curso en Gestión Hospitalaria, que de conformidad con el apartado 5.1 del Anexo de Baremación, le correspondían de manera objetiva.
La comisión de valoración advierte el "error" en dicho cómputo que situaría al Dr. Luciano COMO ASPIRANTE SELECCIONADO (con una puntuación total de 167,28 puntos, PUNTUACIÓN SUSTANCIALMENTE SUPERIOR (en 5,08 puntos) a la obtenida por el otro aspirante (162,20 puntos).
Pero la Comisión de Valoración procede, sin justificación alguna, a reevaluar de forma discriminatoria y desigual, los méritos aportados por los dos aspirantes, modificando sustancialmente todas las valoraciones que inicialmente se habían realizado en la fase provisional y la puntuación del listado publicado., de tal forma que el actor obtiene una puntuación, incluso, menor a la inicialmente asignada en la valoración provisional, otorgándosele en la valoración del CV 77,789 puntos, frente a los 80,45 puntos iniciales; es decir, le sustraen 2,661 puntos con respecto al listado provisional publicado y 10,661 puntos, respecto a los que debían corresponderle con la puntuación reclamada y a la que, objetivamente, sin ninguna otra consideración debían haberse limitado.".
4- El recurso que se articula tiene por objeto la oposición a las razones que condujeron a la Juzgadora, no obstante declarar en su fallo la nulidad de la resolución de nombramiento de D. Calixto por vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 CE del demandante (en aplicación del art.121.2 de la LJ), a ordenar una nueva revisión por parte de la misma Comisión de Selección, de la cual se dedujo su arbitrariedad.
De estimarse este primer motivo, y de conformidad con la pretensión principal, de restituir al demandante al derecho que le correspondía de ser nombrado Jefe de Servicio de la plaza convocada, por resultar meritorio en virtud de la puntuación que reclamó y que debió restituírsele mediante su rectificación material, en el momento previo a la desviada la Revaluación llevada a cabo, se hace innecesario resolver los motivos segundo y tercero.
5-La sentencia adolece de incongruencia interna: Discordancia entre las causas por las que estima el recurso y las consecuencias que de ello se deriva en el fallo.
Dice en el FJ 7º:
Luego si la propia resolución judicial señala que el Tribunal de Selección debería haberse limitado a la rectificación material, en el cómputo de la puntuación de la formación de los 8 puntos omitidos al actor- y cuya desviación, ha implicado la nulidad del nombramiento efectuado al Dr. Calixto, no puede a continuación avalar una tercera nueva revisión, contra aquel que ha sufrido injustamente sus consecuencias. Y, para mayor INRI por la misma Comisión de la que se reprueba su actuación por arbitraria; so pena de resucitar aquel viejo aforismo de Quevedo: "Ningún vencido tiene justicia si lo ha de juzgar su vencedor.
Además la sentencia ordena no sólo la retroacción de actuaciones y la reevaluación por la misma comisión de valoración, justificándolo en que
La sentencia de instancia también razona erróneamente en la adscripción provisional del puesto al Dr. Calixto, en lugar del Dr. Luciano; así, porque el interés público en la selección debe decantarse a favor del aspirante como mayor mérito y capacidad, evidenciado con la mayor puntuación del Dr. Luciano antes de que la Comisión procediese a la REVALUACION arbitraria y cuyo nombramiento, ha sido declarada nulo; en segundo lugar, porque además, éste tenía un nivel superior al del candidato seleccionado en el escalafón funcionarial (nivel 26 frente a 24) como Jefe de Sección; y, finalmente, por habérsele confiado detentar dicho puesto "en funciones" con anterioridad, sin que conste acreditado la existencia de falta o cualesquiera otras imputaciones en la prestación de su trabajo que justificaran su no elección.
Y, desde luego los efectos individualizados que se pretenden del actor, consistente en la restitución de cuantos derechos económicos y profesionales le hayan resultado perjudicados con motivo de la actuación administrativa impugnada van de suyo en este tipo de procedimientos, sin que resulte aceptable que sean denegados por la juzgadora sin otorgar razones o justificaciones alguna.
En apoyo de estos argumentos cita numerosas sentencias de esta Sala, otras Salas y del TS:
- STS de 20 de octubre de 2014, nº recurso 3409/2013.
- STS de 19 de Julio de 2010.
- STSJG de 10 de diciembre de 2021
- STS nº 1007/2023, de 17 de julio de 2023, recurso de casación nº 5463/2021.
- STS de 31 de julio de 2014 (Rec. 2001/2013).
En definitiva, la sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que observe una correlación adecuada entre la
La sentencia recurrida adolece del señalado vicio de incongruencia interna, amén de la consiguiente falta de motivación para denegarle al actor los efectos económicos y profesionales que se deriven de la anulación de resolución administrativa impugnada.
6- Como segundo motivo de apelación destaca la insuficiencia valorativa respecto a los hechos acreditados en la sentencia apelada y sus consecuencias contaminantes en la comisión de selección.
7- INCONGRUENCIA OMISIVA. Falta de resolución de uno de los motivos expresados en nuestra demanda. Más sobre la falta de transparencia en el proceder de la Comisión de Selección. Falta de publicidad de los criterios de exposición del proyecto y ausencia de motivación en la aplicación de los mismos para determinar la puntuación de cada candidato. Vulneración del derecho a la igualdad por infracción al principio de publicidad del acto en los términos previstos por las bases.
1-Alega conformidad con la sentencia apelada sobre varios extremos:
- No acoger la alegación de designar una nueva Comisión de Valoración,
- la desestimación de la pretensión del actor, de que se produzca la adscripción provisional del demandante como responsable del Servicio en calidad de Jefe de Sección hasta la provisión definitiva del citado puesto y
- la desestimación de la pretensión de condena a la administración demandada para el caso de que finalmente resulte seleccionado el recurrente, a restituir al mismo en cuantos derechos económicos y profesionales les hayan resultado perjudicados con motivo de la actuación administrativa impugnada.
2-Impugna la sentencia en cuanto a:
- la nulidad y no conformidad de la Resolución de 27 de enero de 2023, de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, por la que se nombra a D. Calixto Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Ciudad Real y
- Que la Administración demandada deberá proceder a la retrotracción de actuaciones para que, por la misma Comisión de Valoración, se proceda a una nueva baremación del curriculum de los aspirantes, se vuelva a calificar a los mismos con total transparencia y continúe el proceso selectivo conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria, hasta el nombramiento y toma de posesión del aspirante que finalmente resulte seleccionado.
3-No solo no se ha producido desigualdad alguna en la baremación, lo que nítidamente se constata a tenor de lo actuado por el Órgano de Selección, sino que el principio de igualdad ha sido garantizado y aplicado de forma correcta.
Es relevante, que la propia Comisión de Valoración, al constatar la existencia de errores materiales en la baremación de los méritos alegados por los aspirantes, adopta la decisión más justa posible, esto es, procede a una nueva y completa valoración de los méritos alegados por ambos aspirantes, a fin de evitar que se produjera algún perjuicio para los mismos, ello conllevaba que no se produjo ningún trato desigual e incluso que, ambos, obtuvieron una diferente calificación, respecto de la primera valoración, disminuyendo la puntuación inicialmente otorgada a los dos aspirantes.
Aceptar la pretensión del demandante, sí que hubiera supuesto un trato desigual, dado que, en realidad, su pretensión no es que se realizare una baremación justa, sino que se mantuvieran los errores materiales cometidos en su favor y añadir la corrección de los errores materiales cometidos en su contra, lo que claramente hubiere sido un trato desigual e injusto para con el otro aspirante. Es decir, la Comisión de Valoración corrige, de manera justa e igual para ambos candidatos, todos los errores cometidos, tanto los que les favorecen, a cada uno de los aspirantes, como los que les perjudican (por haberle sido asignados de forma errónea.
a) En relación al recurso de Dr. Calixto:
En tal sentido, cuando se ha realizado una valoración inicial, y cuando en virtud de la reclamación se revisa con una valoración al alza y a la baja de las puntuaciones de los candidatos en varios de los apartados, en definitiva un reajuste, sin motivación alguna, que excede del ámbito de la revisión limitada a la exclusiva reclamación, puede entenderse que nos encontramos ante una valoración arbitraria en la que no se justifica el apartamiento del criterio inicial y que en el ámbito de la revisión debería haberse ceñido a aquello que pudiera perjudicar al candidato reclamante de haber estimado que se había errado en algún criterio de valoración. Lo que no puede realizarse es una nueva valoración global de ambos candidatos, lo que tiene su relevancia en la puntuación final que de no haber mediado ese reajuste de valoración y haberse ceñido a la reclamación del candidato en aquellos defectos de valoración apreciados en la valoración inicial que le perjudicaban, la suma de los 8 puntos que le fueron reconocidos hubiera incidido en la puntuación global del demandante frente a la del candidato....
De lo expuesto se desprende que, frente a la discrecionalidad del tribunal en orden a la valoración de méritos,
Y en apoyo de lo anterior menciona las STS nº 243/2018 de 19 de febrero, así como la STS de 19 de julio del 2010.
b) En cuanto al recurso del Dr. Luciano:
La sentencia entiende que fue la segunda valoración realizada en la que se rectifica el error por la falta de inclusión de 8 puntos en "Formación y experiencia de gestión", la que debería haberse limitado a subsanar la falta de inclusión de dicha formación y que esta nueva revisión global no está debidamente justificada. Se desprende que centra la vulneración del derecho fundamental alegada en esta nueva valoración global.
En la sentencia se acuerda que la administración demandada proceda a la retroacción de las actuaciones para que por la misma Comisión de Valoración se proceda a una nueva baremación del curriculum de los aspirantes y se vuelva a calificar a los mismos con total transparencia y continue el proceso selectivo con arreglo a las bases de la convocatoria.
Partiendo de la premisa de que la sentencia viene a reconocer la existencia de una nueva valoración global derivada de la reclamación no ajustada al proceso de reclamación y que debería haberse limitado a la valoración de los 8 puntos correspondientes al citado curso, que de hecho era el contenido de la reclamación, lo que determina la declaración de nulidad de la Resolución de 27 de enero de 2023, la consecuencia jurídica debería ser la derivada de dicha valoración en el sentido del reconocimiento del derecho a que se le otorgue al recurrente la puntuación derivada de la estimación de la reclamación y a las consecuencias inherentes a los efectos de la resolución del concurso de dicha valoración.
SEXTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
Analizamos conjuntamente ambos recursos dada su evidente conexión; el pronunciamiento sobre el recurso de apelación del Sr. Luciano afecta directamente al resultado del recurso de apelación del Sr. Calixto.
En el recurso de apelación del Sr. Luciano, examinamos en primer lugar la coherencia de la sentencia de instancia, pues si bien reconoce en sus fundamentos que la Comisión de Valoración no actuó correctamente al reevaluar íntegramente a ambos candidatos con ocasión de la única reclamación formulada por el Sr. Luciano, debiendo atender únicamente esta reclamación, y que justifica la nulidad de la resolución impugnada, en la parte dispositiva acuerda la retroacción de actuaciones para llevar a cabo una nueva valoración integral del curriculum de los dos aspirantes y la continuidad del proceso selectivo.
Y en el recurso de apelación del Sr. Calixto, se plantea la corrección en la actuación de la Comisión de Valoración en la reevaluación, así como la no necesidad de retroacción a fin de llevar a cabo una nueva valoración.
La falta de coherencia interna de una sentencia se produce cuando no hay una correlación entre sus razonamientos y lo resuelto en la parte dispositiva.
El TC en la sentencia nº 127/2008 de 27-10-2008 dice al respecto:
Efectivamente, la Sentencia apelada adolece no tanto de incongruencia como de falta de coherencia interna por desajuste entre lo razonado y el fallo, lo que constituye un defecto de motivación, al ser irrazonable y contradictoria. Va a incurrir en el mismo defecto que reprocha a la Comisión de Valoración; así tras anular la resolución impugnada porque aquélla llevó a cabo, indebidamente, una reevaluación total del CV de ambos candidatos cuando tenía que haber resuelto únicamente la reclamación del Sr. Luciano frente al baremo provisional, en línea con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con las consecuencias que fueren, acuerda nueva reevaluación íntegra del CV de los dos aspirantes por la misma Comisión de Valoración.
Dice el Suplico de la demanda:
"ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO acuerde:
a) Declarar NULA y NO AJUSTADA A DERECHO la Resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con las consecuencias inherentes que según derecho conlleva tal pronunciamiento.
b) Condenar a la Administración al nombramiento del demandante como jefe del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Ciudad Real, con fecha de efectos del nombramiento que se efectúo al aspirante que fue seleccionado en el procedimiento selectivo objeto de recurso.
Subsidiariamente con lo anterior,
c) Condenar a la Administración demandada a la retroacción de las actuaciones para que por una nueva Comisión de Valoración se proceda a una nueva valoración los méritos de los aspirantes, y, una vez valorados, continúen los trámites del proceso selectivo conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria hasta el nombramiento y toma de posesión del aspirante que resulte seleccionado, en tanto ello tenga lugar por la Administración demandada, deberá reponer al actor en la adscripción provisional como responsable del Servicio en calidad de Jefe de Sección, hasta la provisión definitiva del citado puesto por el aspirante que resulte seleccionado tras la nueva realización de la mencionada prueba del proceso selectivo. En cualquiera de los anteriores casos: d) Condenar a la Administración demandada, para el caso de que finalmente resulte seleccionado el aquí recurrente, a restituir al mismo en cuantos derechos económicos y profesionales les hayan resultado perjudicados con motivo de la actuación administrativa impugnada.
e) Condene a la Administración demandada y a cuantos se opongan a nuestras legítimas pretensiones el pago de las costas del presente procedimiento".
La parte dispositiva de la Sentencia estima el apartado a) de la pretensión principal, desestima el apartado b) y estima parcialmente el apartado c) de la pretensión subsidiaria, acordando:
"La Administración demandada deberá proceder a la retrotracción de actuaciones para que por la misma Comisión de Valoración, se proceda a una nueva baremación del curriculum de los aspirantes, se vuelva a calificar a los mismos con total transparencia y continúe el proceso selectivo conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria, hasta el nombramiento y toma de posesión del aspirante que finalmente resulte seleccionado".
b)
Dice en el FJ 6º:
"...En la valoración provisional, el Sr. Luciano obtuvo un total de 159,28 puntos; mientras que el Sr. Calixto, 162,20 puntos. Conforme el apartado 5.1 del Anexo de Baremación de Méritos, acreditó formación para obtener 8 puntos en "Formación y experiencia de Gestión"
La Comisión, ante la reclamación del Doctor Luciano, procedió a revaluar los criterios y puntuación de la baremación ya efectuada a ambos, modificando los méritos inicialmente valorados a los aspirantes en la fase del Curriculum profesional y proyecto técnico, otorgándose al Sr. Luciano un total de 77,789 puntos por su Curriculum, frente a los 80,45 puntos iniciales. Es decir, tras su reclamación, se realiza una disminución de su puntuación; en una segunda valoración global por la Comisión de ambos candidatos, con diferente puntuación a la anterior.
El resultado final de la valoración a los candidatos fue: D. Calixto, 160,85 puntos; y D. Luciano, 156,619 puntos."
Y en el FJ 7º:
"Es tras la reclamación del Doctor Luciano, cuando la Comisión realiza una revisión global de la baremación realizada de forma provisional, se asigna al Doctor Luciano 156,619 puntos frente a los 160,850 puntos del Doctor Calixto.
Se reconoce por la Administración demandada que, en la valoración provisional, se contenía errores materiales, lo que motivó que se procediera a rectificar el error. Sin embargo, la Comisión de valoración, revisó de forma global la valoración provisional. No se limitó a subsanar el error de la reclamación del Doctor Luciano.
El Sr. Fiscal en conclusiones, puntualizó que no procedía, tras la reclamación del Doctor Luciano, que la Comisión de Valoración realizara una nueva valoración global de ambos candidatos, atendiendo al hecho de que la suma de los 8 puntos que le fueron reconocidos al Doctor Luciano en el apartado formación y experiencia de gestión hubiera incidido en la puntuación global.
Efectivamente, como sostiene el Sr. Fiscal, fue la segunda valoración realizada, en la que se rectifica el error por falta de inclusión 8 puntos en "Formación y experiencia de Gestión", la que debería haberse limitado a subsanar la falta de inclusión deformación. Esa nueva revisión global no está debidamente justificada, atendiendo a que ambos aspirantes se encuentran prácticamente en empate técnico para aspirar al mismo puesto de trabajo. Circunstancias por las cuales, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida".
c)
De lo razonado en la Sentencia de instancia podemos concluir que en la misma se está diciendo lo siguiente:
1-Que hubo una valoración inicial del CV de ambos candidatos con una puntuación de
2-Que en la valoración inicial del Sr. Luciano no se tuvo en cuenta
3-Que fue el Sr. Luciano el único que formuló reclamación frente al Baremo Provisional.
4-Que tras la reclamación del Sr. Luciano, la Comisión de valoración procedió a revaluar los criterios y puntuación de la baremación ya efectuada a ambos, modificando los méritos inicialmente valorados a los aspirantes en la fase del Curriculum profesional y proyecto técnico, otorgándose al Sr. Luciano un total de
5-Que frente a la reclamación formulada por el Sr. Luciano, la Comisión de Valoración no se limita a una mera corrección de errores materiales, sino a una revisión global de la baremación realizada de forma provisional; que no se limitó a subsanar el error de la reclamación del Doctor Luciano.
6-Que, compartiendo totalmente las conclusiones del Ministerio Fiscal, destaca la improcedencia y falta de justificación de la actuación de la Comisión de Valoración al llevar a cabo una nueva valoración global de ambos candidatos, debiendo haberse limitado a subsanar la falta de inclusión de la formación, atendiendo al hecho de que la suma de los 8 puntos que le fueron reconocidos al Doctor Luciano en el apartado formación y experiencia de gestión hubiera incidido en la puntuación global.
7-Pero que no obstante lo anterior, la consecuencia sólo es la nulidad de la resolución impugnada que deriva de la reevaluación, y no asignar los ocho puntos de formación al CV del Sr. Luciano, dada la incidencia en la puntuación global, al obtener el Sr. Luciano de este modo una puntuación superior que le situaba en primer lugar.
8-Añadida a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, ordena una nueva reevaluación global del CV de ambos candidatos por la misma Comisión de Valoración.
Entendemos que la Sentencia sí adolece de falta de coherencia interna al no extraer la consecuencia jurídica correcta que se derivaba de sus razonamientos, pues si afirma claramente que la Comisión de Valoración debió tratar únicamente la reclamación del Sr. Luciano, asignando a éste los 8 puntos que le correspondían por el apartado "Formación y experiencia de Gestión", conforme el apartado 5.1 del Anexo de Baremación de Méritos, de modo que esta actuación incidía en la puntuación global, al obtener el Sr. Luciano una puntuación superior que le situaba en primer lugar, tal y como dice el Ministerio Fiscal, y no llevar a cabo una nueva valoración global de los méritos de ambos candidatos, porque excedía de lo que es una mera corrección de error material en la baremación inicial, la conclusión hubiera sido, además de anular la resolución de nombramiento del Sr. Calixto, proceder a estimar el apartado b) del suplico de la demanda:
"Condenar a la Administración al nombramiento del demandante como jefe del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Ciudad Real, con fecha de efectos del nombramiento que se efectúo al aspirante que fue seleccionado en el procedimiento selectivo objeto de recurso.".
Compartimos plenamente el criterio del Misterio Fiscal que afirma en su dictamen:
O cuando dice en su informe a los recursos de apelación:
Como hemos indicado, la sentencia de instancia no hace esto, sino que anula y ordena una nueva reevaluación global del CV de ambos candidatos por la misma Comisión de Valoración.
Dice el codemandado Sr. Calixto y el Letrado de la JCCM, para justificar y legitimar la actuación de la Comisión de Valoración con la nueva valoración, que de no hacerlo se colocaría al Sr. Calixto en situación de inferioridad e indefensión.
No compartimos este razonamiento; en primer lugar, porque si el Sr. Calixto consideraba que su baremación inicial era incorrecta por insuficiente, también pudo formular reclamación y no lo hizo; y, en segundo lugar, porque si como consecuencia de la reclamación del Sr. Luciano se incrementa su puntuación y en el baremo definitivo se coloca en primer lugar, goza igualmente de los recursos administrativos (alzada) y judiciales para impugnarlo.
Tal actuación de la Comisión de Valoración no fue correcta.
El presidente de la Comisión de Valoración, bajo el argumento de que
Tanto la sentencia apelada como el Ministerio Fiscal concluyen que la nueva valoración fue improcedente, si bien discrepamos de las consecuencias jurídicas que determina aquélla.
En la demanda se recogen varias sentencias del TS, así como del TSJG, en las que se pone de manifiesto que,
La conclusión del análisis anterior implica la estimación del recurso de apelación del SR. Luciano y la desestimación del formulado por el Sr. Calixto, al que se adhirió la JCCM.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
2.-Revocamos la sentencia de instancia.
3-Se confirma la declaración de nulidad de la Resolución de 27 de enero de 2023 de nombramiento de la Jefatura del Servicio de Cardiología del HGUCR a favor de D. Calixto.
4-Acordamos la retroacción de actuaciones a fin de que, atendiendo a la reclamación formulada por D. Luciano en el proceso de selección para el nombramiento de la Jefatura del Servicio de Cardiología del HGUCR, se limite la resolución al reconocimiento de 8 puntos por el apartado en "Formación y experiencia de Gestión", conforme el apartado 5.1 del Anexo de Baremación de Méritos.
5-Si como consecuencia de lo anterior se estableciera mayor puntuación en el proceso de D. Luciano, se proceda a su nombramiento como Jefe de Servicio de Cardiología del HGUCR con los efectos profesionales y económicos, desde la fecha del nombramiento del Dr. Calixto, prosiguiendo con los trámites administrativos inherentes a la nueva designación.
6-Se desestima el recurso de apelación puesto por D. Calixto, al que se adhirió el SESCAM.
7-No se imponen costas respecto del recurso de apelación formulado por D. Luciano, y se imponen a D. Calixto y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLALA MANCHA las costas de su recurso de apelación, y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 € a satisfacer por mitad.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

