Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 81/2024 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100172

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4048

Núm. Roj: STSJ CL 4048:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00180/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 180/2025

Fecha Sentencia: 14/10/2025

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº: 81/2024

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

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En la ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

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En el recurso contencioso administrativo número 81/2024,interpuesto por Doña Emma representada por la Procuradora Doña Pilar Olalla Martínez y defendida por el Letrado Don Pablo Haidar Najem García de Vinuesa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial referida a la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y asistida por sus servicios jurídicos y la Compañía de Seguros Relyens Mutual Insurance representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

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Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 13 de mayo de 2024.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de septiembre de 2024, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que, con estimación de la demanda:

1º. Revoque el acto presunto de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, certificado el 1 de abril de 2024, desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada en fecha 27/07/2023;

2º. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada en el momento del diagnóstico y sus acreditadas consecuencias;

3º. Condene a dicha Administración, y a su aseguradora, al pago solidario de la cantidad de 260.333,27.-€ en que han quedado cuantificados los daños, más sus intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a las demandadas.

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SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2024 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte actora y en parecidos términos la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2024 en el que se solicitó también la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

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TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y señalándose el día nueve de octubre de dos mil veinticincopara su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de impugnación, resolución desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial y argumentos jurídicos de la demanda.

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Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación por silencio administrativo por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños causados a la misma, por el personal médico del Hospital Universitario de Burgos, ya que se considera que la asistencia sanitaria prestada a la actora fue incorrecta, poco diligente e inadecuada a la lex artis, dado que el error en el diagnóstico, que ha propiciado un tratamiento equivocado, provocando la evolución tórpida de la paciente y graves secuelas invalidantes, así como una intervención quirúrgica tardía que ha desencadenado una cascada de consecuencias funestas.

Ya que se objetivaron síntomas claros de estar ante una espondilo artropatía crónica, de origen inflamatorio y no mecánico, y a pesar de que la evolución clínica era la característica de tal padecimiento, nunca se la diagnosticó como tal y se la trató únicamente con analgésicos simples y antiinflamatorios no esteroideos, se destaca la consulta con reumatología de 15 de marzo de 2011, en la que se constatan signos biológicos de actividad inflamatoria por los resultados de laboratorio, como se refleja en demanda, por lo que los facultativos que atendieron a la actora, deberían haber identificado la gravedad de la situación y haber reconocido la realidad de la espondilo artropatía indiferenciada y el problema mayor fue que no se pusieron en marcha los mecanismos de que se disponía para acelerar el proceso diagnóstico y terapéutico. El deficiente manejo clínico condujo a un injustificado retraso diagnóstico y, por ende, a un proceso terapéutico tardío con el resultado de importantes lesiones funcionales, cuando probablemente de no producirse este déficit asistencial y acelerarse el diagnóstico y tratamiento de la espondilo artropatía se hubiese limitado el daño funcional inducido y la evolución hubiese sido distinta, sin derivar en las graves lesiones invalidantes previas a una intervención quirúrgica tardía que ha provocado innumerables reintervenciones y un post operatorio tórpido respecto de lo cual se hace expresa reserva de las oportunas acciones.

Y que es importante acelerar el proceso de diagnóstico de las espondilo artropatías con la finalidad de tratarlas antes y evitar la situación final de anquilosis que suele producirse, y que se ha producido, tal y como objetiva la última alta de seguimiento de fecha 2 de diciembre de 2022, donde se objetivan las secuelas invalidantes que sufría la recurrente.

El error diagnóstico en este caso conduce a su tratamiento incorrecto, ya que como toda espondilo artropatía en fase crónica debe manejarse con los denominados fármacos antirreumáticos modificadores de enfermedad (FARME) o de acción lenta, por lo que el error en el diagnóstico, y el consecuente error terapéutico posterior, desde el punto de vista médico legal, no han contribuido a la curación de la paciente, sino que han facilitado su evolución al estado secuelar actual. De haber sido otro el manejo clínico, las secuelas funcionales habrían sido mínimas o inexistentes.

Por lo que existe un error en el diagnóstico y el consecuente tratamiento que ha provocado una serie de perjuicios psicofísicos, orgánicos y sensoriales, así como pérdida de calidad de vida y perjuicios estéticos, sin olvidar las prolongadas bajas laborales de la actora, por lo que se reclama la cantidad total de 260.333,27.-€.

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SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

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Por la Administración demandada y por la Compañía de Seguros codemandada, se rebaten los argumentos esgrimidos en la demanda, ya que se invoca tras recoger los presupuestos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en primer lugar, por la Administración demandada, tras recoger los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial, que, si bien se señala como día del hecho dañoso el 16 de septiembre de 2018 a pesar de que la estabilización de las lesiones se fijan en el día 2 de diciembre de 2022, a juicio de esta parte no se especifica en qué momento exacto se han provocado daños que puedan ser objeto de reclamación por la vía de responsabilidad patrimonial, sin que llegue a concretarse tampoco por qué el 2 de diciembre de 2022 se fijan las secuelas definitivas.

Ninguno de los informes obrantes en el expediente administrativo imputan las lesiones que dé contrario se dice que se han producido a una enfermedad en concreto sino al propio proceso degenerativo primario que padece la recurrente, artrosis, con lo que se duda que pueda indicarse de manera exacta qué es del que acontecimiento clínico resulta la responsabilidad patrimonial exigida, destacando el informe de 31 de agosto de 2023 del Jefe de Servicio de COT y del Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico, así como se invoca que no se concreta el título de imputación exacto de los daños que se dice de contrario se han provocado, lo que no se señalan, y que los informes obrantes en las actuaciones señalan de manera expresa que todo es producto de su enfermedad degenerativa, no puede reconocerse ninguna cuantía indemnizatoria, pero es más, de la demanda parece deducirse que el daño que se padece es por espondilo artritis no diagnosticada, pero la misma no existe como indica doña Adela en su informe de fecha 11 de septiembre de 2023.

Y que en todos los momentos que ha precisado la actora ser asistida por el Sistema de Salud ha sido asistida y así lo muestra el informe del Jefe de Servicio de Rehabilitación de 1 de septiembre de 2023 y que todos los informes emitidos por todos los Servicios por los que ha sido tratada la paciente, así como lo arriba trascrito, no existe ningún tipo de responsabilidad de la que se deba responder, sino que todo lo que padece es la propia evolución de proceso degenerativo.

Y en cuanto a los daños invocados no pueden calificarse como tales sino manifestaciones naturales de su enfermedad, no se prueba la existencia de ese perjuicio psicofísico orgánico y sensorial ni su perjuicio estético ni sus lesiones temporales, desconociendo la fecha tomada en consideración, tampoco se prueba el perjuicio moral padecido por la paciente. Y subsidiariamente existiría una concurrencia de culpas entre la recurrente y la Administración, dada la situación de la paciente que podría ralentizar el proceso degenerativo que padece al no haber seguido la misma las recomendaciones que se le habrían realizado.

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Y por la entidad aseguradora igualmente tras recoger los antecedentes clínicos de la paciente y la asistencia prestada a la misma, también se pone de relieve el informe pericial aportado por la recurrente que carece de los conocimientos necesarios y especialidad para valorar la praxis objeto del presente procedimiento, por lo que llega a conclusiones claramente erróneas.

Que la Valoración del Daño Corporal reclamada de contrario está totalmente infundada. Las lesiones reclamadas obedecen a la patología de base de la propia paciente, agravadas sobremanera con la falta de cumplimiento de las indicaciones médicas por parte de la propia paciente.

También se pone de relieve la franquicia existente en la póliza de seguros suscrita con la demanda.

Y se invoca la ausencia de un daño antijurídico: adecuación a la lex artis de la actuación médica prestada y que el daño reclamado no es consecuencia de la actuación de los especialistas que atendieron al paciente.

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TERCERO. - Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

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Del expediente administrativo y de las pruebas que se han practicado en el presente recurso se pueden concretar los siguientes hechos que se consideran relevantes a los efectos de la presente resolución:

1.- Que el 10-08-2010, la paciente acude al servicio de Reumatología, donde consta además de sus antecedentes personales, como enfermedad actual: Paciente de 41 años con historia de dolor en nalga izquierda, en ocasiones alternante y que es peor en reposo y alivia con AINEs. Antecedente de psoriasis propia. Nunca artritis. También dolor lumbar que empeora con los esfuerzos y mejora con el reposo.

Aporta RM de columna lumbar y caderas: cambios degenerativos coxofemorales incipientes más marcado en coxofemoral izquierda. Cambios degenerativos discales incipientes L4-L5.

Tras la exploración y pruebas complementarias resulta Analítica: HLA B 27 positivo. Hemograma y bioquímica general normales. VSG 8 PCR 7. RX pelvis: sacroileitis bilateral grado I/II. Y un diagnóstico de Discopatía degenerativa incipiente L4-L5 Escoliosis dorsal. Cambios degenerativos coxofemorales incipientes. Sacroileitis bilateral grado 1/1l-1V asociada al HLA B 27, con indicativo de tratamiento farmacológico, rehabilitación y perder peso.

2.- Es revisada en consulta de Reumatología el 15-03-2011. Se destaca en los comentarios, que en la historia de dolor del paciente predominan los síntomas derivados de la sobrecarga mecánica sobre el raquis lumbar y la musculatura lumbar paravertebral e ileolumbar. Si bien presenta un HLA B 27 positivo y datos de mínima afectación de sacroilíacas en RX la clínica actual no se corresponde con actividad de una posible espondilo artropatía indiferenciada por lo que no estarían indicados otros tratamientos más que AINEs, analgésicos y fisioterapia. DIAGNÓSTICO: Discopatía degenerativa incipiente L4-L5. Escoliosis dorsal. Síndrome trocantéreo bilateral de predominio izquierdo. Cambios degenerativos coxofemorales incipientes. Sacroileitis bilateral grado 1/Il-1V asociada al HLA B 27 sin criterios de actividad en la actualidad.

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3.- Nueva consulta el 28-03-2012, en Reumatología donde se recoge que refleja Dolor lumbar que irradia a glúteo y región posterior de muslo izquierdo hasta hueco poplíteo y también a ingle izquierda.

RX pelvis: cambios artrósicos coxofemoral izquierda que ha evolucionado.

EF: dolor selectivo en espinosas lumbares y trocánter izquierdo. Limitación coxofemoral izquierda. Con impresión diagnóstica: Espondilo artrosis lumbar.

Sacroileitis bilateral/espondilo artritis axial Artrosis coxofemoral Sme trocantéreo izquierdo obesidad. Se prescribe RM lumbar y coxofemoral. Y como tratamiento: Infiltro trocánter izquierdo. Adolonta 50 mg cada 12 horas Paracetamol".

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4.- Nueva consulta 30-04-2012 en revisión en Reumatología, realizándose pruebas diagnósticas de RX columna lumbar: Cambios degenerativos en segmento inferior. RX pelvis: cambios degenerativos coxofemoral izquierda, que ha evolucionado respecto a RX previa.

RM columna lumbar: cambios degenerativos discales incipientes L4-L5. RM coxofemroales: coxartrosis bilateral de claro predominio izquierdo.

Y con diagnóstico principal de discopatía degenerativa incipiente L4-L5. Escoliosis dorsal. Síndrome trocantéreo bilateral de predominio izquierdo. Mejoría tras infiltración. Cambios degenerativos coxofemorales de predominio. Sacroileitis bilateral grado 1/Il-1V asociada al HLA B 27 sin criterios de actividad en la actualidad. Además de tratamiento farmacológico se recomienda Perder peso. Evitar sobrecargar la columna lumbar. Vida activa, ejercicio físico regular de forma moderada

5.- Nueva revisión en el mismo servicio el 6-11-2012. Con el diagnóstico principal de Discopatía degenerativa incipiente L4-L5. Escoliosis dorsal. Síndrome trocantéreo bilateral de predominio izquierdo. Cambios degenerativos coxofemorales de predominio izquierdo. Sacroileitis bilateral grado 1/Il-1V asociada al HLA B 27 sin criterios de actividad en la actualidad. Además del tratamiento que se indica se recoge seguimiento por médico de cabecera. Valorar remitir a traumatología si persiste la sintomatología derivada de la afectación degenerativa coxofemoral.

6.- La paciente acude a consulta el 6-11-2012. Rehabilitación y Medicina Física, enviada por el médico de cabecera por lumbociática, se realiza exploración donde consta Lassegue derecho -, izdo. a partir de 70º y no por debajo de la rodilla, no dolor en espinosas, molestias en el cuadrado lumbar, obesidad importante, se realizan pruebas radiológicas: RX columna lumbar: Cambios degenerativos en segmento inferior. RX pelvis: cambios degenerativos coxofemoral izquierda, que ha evolucionado respecto a RX previa.

RM columna lumbar: cambios degenerativos discales incipientes L4-L5. RM coxofemorales: coxartrosis bilateral de claro predominio izquierdo. Y con diagnóstico principal de lumboartrosis.

7.- La paciente acude a consulta el 24-02-2017. Rehabilitación y Medicina Física. En la evolución consta que ha mejorado y como plan: Continuar 10 y alta".

8.- La paciente acude a consulta 06-06-2018 de Cirugía Ortopédica y Traumatología. Consta Evolución: Paciente derivada por coxartrosis de ambas caderas con 49 años. Clínica de trocanteritis, dolor localizado, limitación al apoyo sobre ese lado. Realizo infiltración CA y con impresión diagnóstica: Trocanteritis Coxartrosis bilateral y plan: Alta.

9.- Nueva consulta 1-08-2019 en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Donde se recoge que la paciente de 50 años que presenta dolor en cadera izquierda y en región lumbar con irradiación a extremidad izquierda, notando hormigueo hasta zona de gemelo. Rx: coxartrosis bilateral. Artrosis lumbar. Y como plan: Insisto en la importancia de adelgazar. Inicio tratamiento con Arcoxia. Derivo a Rhb".

10.- Consulta no presencial el 5-11-2020, en el mismo Servicio por Coxartrosis: clínicamente se encuentra algo mejor de la cadera, refiere que tiene menos dolor. Con Arcoxia mejoró, se cita con Rx. Y pendiente de Rhb.

11.- Acude a consulta el 3-06-2021 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología por dolor en cadera izquierda. Rx: coxartrosis izquierda. Se recomienda bajar de peso, tratamiento con Arcoxia y actividad deportiva.

12.- Revisión por coxartrosis el 24/02/2022, con dolor importante, principalmente en cadera izquierda que no calma con Arcoxia. Rx: coxartrosis izquierda, se pone en lista de espera para prótesis total de cadera y tratamiento farmacológico.

13.- La paciente acude a consulta 13-07-2022 de Rehabilitación y Medicina Física remitida desde Traumatología por el mismo motivo que en 2020, consta que refiere dolor lumbar de larga evolución, continuo, le duele en todas las posiciones. Desciende hacia miembro inferior derecho con sensación de adormecimiento. No síntomas generales, no alteración de esfínteres. Siendo diagnosticada de síndrome lumbar crónico sin signos de radiculopatía y se solicita RMN de columna lumbar que se realiza el 13-10-2022. En la que se recoge como hallazgos que no hay alteración de la alineación. No hay alteraciones en el tamaño, morfología ni señal de los cuerpos vertebrales. Desecación discal de L3-L4 y de L4-L5 con una hiposeñal central que pudiera estar en relación con fenómeno de vacío o calcificación. El resto de los discos intervertebrales presentan una hidratación normal para la edad del paciente. Las articulaciones interapofisarias presentan cambios degenerativos en L3-L4 fundamentalmente en L4-L5. Engrosamiento de la raíz de L5 en el receso lateral. Prominencia de la grasa epidural en relación con lipomatosis. No hay alteración de la señal en las raíces lumbosacras, siendo revisada el 18-10-2022 en el Servicio de Rehabilitación en la que se explican los resultados e insisten en la necesidad de realizar ejercicios y bajar peso y diagnosticada de síndrome lumbar multifactorial y se solicita valoración por neurocirugía. Siendo revisada en la

14.- La paciente acude a consulta el 02-12-2022 en el Servicio de Neurocirugía, donde se hace constar que: refiere dolor lumbar crónico de años de evolución (>14 a) reagudizado en este último año, con ciática derecha por cara posterior. Predomina dolor lumbar. Aumenta con la carga axial, la bipedestación prolongada y deambulación; alivia en reposo y la relajación de la musculatura erectora. Disestesias.

Exploración: Lasègue y Bragard negativo. No déficit motor. Dolor a la palpación de apof espinosas. RM lumbar (Oct 2022): Las articulaciones interapofisarias presentan cambios degenerativos en L3-L4 y fundamentalmente en L4-L5. Engrosamiento de la raíz de L5 en el receso lateral derecho de L4-L5. Impresión diagnóstica: Lumbalgia mecánica y como Plan: No precisa de manejo Qx en el momento actual. Tiene cambios artrósicos incipientes en articulares interapofisarias, sin estenosis foraminal ni de canal. Indico la incipiente necesidad de pérdida de peso y movilidad. Alta.

En el presente recurso jurisdiccional se ha practicado la siguiente prueba: tanto la prueba testifical- pericial de los doctores Sr. Carlos Jesús, Jefe del Servicio de Traumatológica. El Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico Sr. Luis Angel, la doctora especialista en Reumatología Sra. Adela y la doctora Sra. Sacramento, Jefe del Servicio de Rehabilitación.

Ha declarado también como testigo perito, la Inspectora médico, cuyo informe consta a los folios 40 y siguientes del expediente administrativo.

Y como peritos a instancias de la parte actora el Doctor Everardo, especialista en Neurocirugía y de la trabajadora social en sustitución de la Sra. Antonia, la Sra. Africa.

Y a instancias de la Compañía de Seguros se han aportado los informes periciales de los doctores Sr. Serafin especialista en medicina interna, Sr. Cornelio, especialista en cirugía ortopédica y traumatología y la doctora Sra. Luis Angel valoradora del daño corporal, todos ellos, se han ratificado en los referidos informes habiendo sido sometidos a contradicción.

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CUARTO. - Sobre la normativa y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial.

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Y planteados en dichos términos el presente recurso, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como lo estaba a la fecha de la reclamación que nos ocupa, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño, la jurisprudencia ha establecido, como bien saben las partes por la cita de las sentencias que hacen en sus respectivos escritos, una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

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QUINTO. - Determinación del título de imputación.

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Por lo que como esta Sala también viene declarado reiteradamente en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos ya en el supuesto litigioso, la parte recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial en su demanda al considerar que ha existido un incorrecto diagnóstico y tratamiento de la patología que presentaba la actora, al considerar que se trataba de una espondilo artropatía inflamatoria y no mecánica, existiendo un retraso en el diagnóstico de la misma y su tratamiento lo que ha originado unas secuelas además de una importante pérdida de la calidad de vida.

Por lo que resulta claro que nos encontramos ante una reclamación por una supuesta responsabilidad en el ámbito sanitario, por lo que como recoge de forma detallada la sentencia de nuestra Sala homónima de este mismo TSJ de su sección 3ª, de 6 de noviembre de 2015, nº 2537/2015 y dictada en el recurso 1004/2013, de la que fue Ponente Don Francisco Javier Pardo Muñoz, en la que se razonaba que:

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución) al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que " Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla ".

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria , la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) " que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que "Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la idoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la "lex artis ad hoc"... Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 proveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos".

La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario sin más como responsabilidad objetiva: " Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, "como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria " ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 ).

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

También recientemente el TS en su sentencia 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 123/2020 en su Fundamento de Derecho Tercero ha concluido que:

Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño. ...".

En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

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SEXTO. - Sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial.

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Llegados a este punto, también hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ",y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por la parte demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la "lex artis", por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la "lex artis" corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la "lex artis" ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque de lo anterior podría llegarse a considerar que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que, se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

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SEPTIMO.- Prueba practicada en el presente recurso, inexistencia de responsabilidad patrimonial.

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Por lo que sentado todo lo anterior y como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

Y centrándonos ya en el supuesto litigioso, la parte recurrente ejercitaba la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios sufridos por la asistencia sanitaria prestada por distintos servicios del HUBU, ya que tampoco se identifica expresamente ninguno de ellos en la demanda, porque a su juicio la espondilo artropatía que presentaba la actora tenía un origen inflamatorio y no mecánico.

Pues bien, analizando toda la prueba practicada no podemos considerar acreditado que haya existido ningún error en el diagnóstico y tratamiento de Doña Emma, ya que como resulta de los informes del Jefe de Servicio de Traumatología el Doctor Carlos Jesús y así se ratificó en el acto de la vista, la paciente presentaba una patología degenerativa y que, si bien se recogía las patologías que resultaban de otras especialidades y constaban en la Historia Clínica,

Y preguntado si existía una resonancia del 2009 con la existencia de datos de una enfermedad inflamatoria, se remitió a la resonancia del 2022 recogiendo los datos de dicha resonancia y que para él se trataba de un problema mecánico con un desgaste de vertebras y que preguntado si se le hubiera tratado por un proceso inflamatorio, contesto que se le había tratado con antinflamatorios y que en todo caso no se hubiera evitado el desgaste de cadera y la necesidad de la prótesis de la cadera por la artrosis, así como que dicho tratamiento antiinflamatorio se puede aplicar durante décadas, así como también compartió el criterio de otros facultativos sobre la influencia que podía tener el sobrepeso en el desgaste de las articulaciones.

Así como indico que una artrosis por desgaste mecánico siempre produce un efecto inflamatorio y también puede ser por sobrecarga, así como a instancias del Letrado de la parte codemandada, que la escoliosis no podía afirmar si la tenía o no y también puede influir alteraciones en la marcha y acelerar el desgaste precoz de la cadera o de las articulaciones inferiores.

También el Doctor Sr. Luis Angel Jefe del Servicio de Radiología del HUBU, quien también se le pregunto por una resonancia del 2009 de la columna lumbar y caderas que presentaba signos de inflamación en las articulaciones sacroilíacas de grado I y II, manifestó que así era aun cuando él no había realizado la prueba, ni el informe, pero lo cierto es que como se recoge en el informe del Doctor Gabriel lo que constaba eran cambios degenerativos incipientes en el disco L4-L5 y degenerativos incipientes en articulaciones coxo femorales más acusados en el lado izquierdo.

Y también se le pregunto por los resultados de la resonancia del 2022 del sacroilitis, así como el dato del HLA B27 y el dolor lumbar prolongado que presentaba la paciente, consideraba que seguía siendo una enfermedad no especificada, manteniéndose en que se trataba a la vista de toda la información de una artrosis degenerativa y que viendo nuevamente las placas no consideraba que fuera una artritis reumatoide considerando que era una enfermedad degenerativa.

Igualmente, la Doctora Sra. Adela especialista en reumatología y quien había atendido a la recurrente en el servicio entre marzo de 2011 y noviembre de 2012 en la que continua su asistencia médica en el Servicio de Traumatología, manifestó en el acto de la vista igualmente con relación a la resonancia del 2009 que se remitía a su informe y que había una resonancia de la columna lumbar y caderas de esa fecha, pero no sacroilíaca y que eso era importante.

Y que el marcador HLA B27 que es un dato o marcador genético que se asocia a la espondilitis anquilosante, o un gen que indica predisposición a una enfermedad, pero no es un diagnóstico de una enfermedad inflamatoria, pero que la paciente lo que tenía era artrosis, no la espondilitis anquilosante, que dicho marcador no es diagnóstico pero si es un dato que permite conocer la patología que presentaba la paciente, que se solicita por Reumatología al ser una paciente joven con dolor lumbar, pero que lo que tenía era una artrosis, también se refirió al resultado de la radiografía donde se apreció una mínima sacroilitis radiográfica muy poco expresiva, por lo que no considero necesaria ninguna prueba dado que presentaba una artrosis, pero no presentó durante los daños años que la trato ningún síntoma inflamatorio o de espondilitis, en contra de lo que sostiene el perito de la actora Doctor Gabriel, sin que exista ningún dato al respecto en la Historia Clínica, que la paciente no presento artritis en otras articulaciones por ello consideraba que no había sido necesario derivarla nuevamente a Reumatología y que considera que otros signos no han aparecido porque si no se le hubiera remitido nuevamente a la paciente a su servicio.

También manifestó respecto de los resultados de la Proteína C reactiva, que desconocía los que se habían hecho después de que finalizo su asistencia, pero los realizados durante su asistencia no eran en absoluto significativos, así como también respecto del sobrepeso de la paciente y su carácter coadyuvante de la patología, consideró que era un factor de riesgo fundamental y sobre la rigidez que presentaba la paciente tampoco era significativa porque también se presenta en el caso de la artrosis y no le llamo la atención.

También manifestó en el acto de la vista la doctora Sacramento, Jefe del Servicio de Rehabilitación, quien atendió a la paciente desde el año 2022, preguntada sobre el dolor que presentaba la paciente que empeoraba de noche, manifestó que se debía de limitar a la exploración que ella había realizado de la paciente y que recogía, entre otros, los datos de que la paciente le refiere, que solicito una RM lumbar, así como realizó una exploración física, considerando que era una patología lumbar multifactorial y que no consideró remitir a la paciente a Reumatología, ya que lo que solicitó la resonancia y tras ello la derivo a Neurocirugía.

Iguales conclusiones recoge la Jefa de Asistencia Sanitaria e Inspección, la inspectora médica en su informe de fecha 27 de junio de 2024, al folio 50 numeración manual del expediente administrativo y así lo reitero en el acto de la vista, así como ratifico en dicho acto e indico a preguntas del Letrado de la parte actora que no había omitido datos del informe del Jefe de Servicio de Traumatología y que si no lo había recogido en su integridad es porque entendía que al ser un diagnóstico que no realiza dicho Servicio, vendría arrastrado de lo que se habría diagnosticado en otros servicios, lo que por otro lado previamente había ratificado el Jefe del Servicio de Traumatología cuando a preguntas del letrado de la parte actora manifestó que se había limitado a recoger diagnósticos de otras especialidades en su informe y también manifestó la Inspectora que examinado toda la historia clínica no había encontrado indicios de que hubiera sido necesaria su remisión nuevamente a Reumatología, ya que se deriva cuando aparecen signos inflamatorios y que todo lo que indicaba era una patología degenerativa, que si hubiera presentado signos inflamatorios se le hubiera derivado.

Por otro lado, el Perito propuesto por la parte demandada, el Doctor Serafin, especialista en medicina interna y con un Master en enfermedades autoinmunes, ya que en el acto de la vista manifestó que había prestado servicios en el Hospital Clínico de Barcelona, con especial dedicación a las enfermedades autoinmunes, así como respecto del marcador HLA-B27 que está presente en el 6% de la población caucásica pero tenerlo no significa que se vaya a desarrollar esta enfermedad, la prevalencia de estas patologías determina que es más frecuente tener el antígeno y no tener la enfermedad, que al contrario, también manifestó que existía el dato del dolor lumbar y el marcador, pero aparte de esto de la Historia Clínica resultaba que dadas las características del dolor inflamatorio, lo que presentaba la paciente era a su juicio todas las referencias existentes era que la paciente presentaba una sobrecarga mecánica y no inflamatoria que solo existía un dato del tipo del dolor inflamatorio en la primera consulta con la reumatóloga cuando refiere un dolor glúteo y que se incrementaba al final del día, siendo este el único momento donde pueden existir dudas, pero cuando los especialistas siguen a la paciente durante los dos años siguientes, todas las visitas posteriores se refieren a dolores mecánicos, lo que aleja la sospecha de este tipo de patologías y a preguntas sobre los resultados de otros marcadores reactantes de fase aguda, se produjo en el contexto de un proceso de una infección respiratoria, pero no se puede atribuir a una enfermedad inflamatoria, cuando todos los análisis previos fueron negativos y también preciso respecto del diagnóstico de sacroilitis radiológica que presentaba la paciente grado I/II, lo que significa que no hay criterio radiológico de sacroilitis definitiva, así como también consideraba que no existía razón para derivar o acordar medios diagnósticos para descartar una patología que no se sospechaba que es rarísimo que esta enfermedad solo presente afectación axial ya que la mayoría de los pacientes tienen afectación extra axial y en todo caso al tratarse de una enfermedad no tratada de tener solo una afectación axial tendría que tener una anquilosis que se excluye en la última resonancia por lo que se descarta aún más la existencia de esa enfermedad y para el seguimiento de una artrosis no exige marcadores, ni el seguimiento por los reumatólogos y que la artrosis también es una patología degenerativa que viene agravada por la situación de sobrepeso de la paciente aun cuando se trate con rehabilitación y que según los criterios internacionales que se recogen en su informe no existían datos de la existencia de esa enfermedad, nunca cumplió criterios de que presentara esta enfermedad de espondilo artropatía, así como rechazo sobre la referencia a la psoriasis que se hacía en el informe del Doctor Gabriel que solo se menciona una vez en la Historia Clínica, ya que solo se recoge referencia de antecedentes de psoriasis y no se menciona nunca más y en este caso debería tratarse de una artritis psoriásica que tampoco cumplía con otros parámetros.

Frente a todo ello resulta del informe del Doctor Gabriel, que es el único facultativo que sostiene la existencia de un error de diagnóstico y tratamiento, cuando por un lado se trata de un facultativo con ninguna especialidad en enfermedades autoinmunes, ni conocimientos de la especialidad de reumatología, ya que el hecho de que el citado facultativo sea especialista en neurocirugía no implica que tenga los mismos conocimientos de un especialista en reumatología, aun cuando trata complicaciones estructurales o neurológicas y el hecho de que en este caso por Rehabilitación se remitiese a la paciente a Neurocirugía fue debido a que en el HUBU dicho servicio trata la cirugía de columna, no porque estuviera presente una enfermedad inflamatoria, además de que, en el informe del Doctor Gabriel realiza consideraciones genéricas sobre los tipos de espondilo artropatías y sus tratamientos, considerando en la páginas finales del mismo, los procesos que a su juicio no se ajustaban a la praxis asistencial, al entender que la actora tenía un antígeno y una sacroilitis bilateral grado II, sin tener en cuenta que esta sacroilitis era radiológica y no era grado II, sino I/II, por lo que no era un diagnóstico definitivo de sacroilitis, sin que tampoco cumpliera con otros criterios, según el cuadro que inserta en su propio informe, afirmando en el acto de la vista que presentaba una enfermedad de tipo claramente inflamatorio, cuando el resto de los facultativos lo descarta, además cuando es preguntado por el Letrado de la parte codemandada, de donde había extraído la sintomatología que recogía en su informe y que no constaban en la Historia Clínica, reconoció que solo constaba la rigidez y el dolor, que si aparecen, pero la sensibilidad y el bloqueo se lo había referido la paciente, aun cuando tampoco se ha encontrado referencia en la HC, salvo error u omisión de la Ponente a rigideces, se habla de dolor, irradiación, hormigueo o adormecimiento y sobre todo predominio de dolor lumbar, pero no del resto que refiere dicho Perito.

Y también se refería en su informe a los reactantes de fase aguda que según su criterio permitían sospechar la existencia de una enfermedad inflamatoria, pero sin tener en cuenta el proceso infeccioso en que se produjo dicha analítica, así como cabe destacar de su declaración que el propio Perito manifiesta que su evolución sin tratamiento es de una anquilosis, cuando precisamente dicha anquilosis no la presenta la paciente en la resonancia del 13 de octubre 2022, como se recoge en su propio informe, siendo la conclusión de dicha resonancia la de desecación discal y cambios degenerativos de la L3-L4 y fundamentalmente L4-L5, sin que en ningún momento se afirme la existencia de anquilosis.

Por lo que en contra de lo que sostiene el citado Perito no existe dato de que existiera una sacroileitis bilateral de grado II, como sostuvo en el acto de la vista, ya que se trataba de una sacroileitis radiológica no definitiva de grado I/II, tampoco se puede afirmar la existencia de dicha enfermedad exclusivamente basada en un marcador, lo que también es rechazado por el resto de los peritos, y tuvo que admitir a preguntas del Letrado de la parte codemandada, como respecto de los resultados de los reactantes de fase aguda, que consideraba significativos, cuando se trataba de resultados normales para todos los facultativos, salvo para el Doctor Gabriel refiriéndose en concreto a una analítica de septiembre de 2018 sin tener en cuenta el proceso infeccioso en que se había producido, cuando manifestó que lo desconocía, pero en todo caso para él era un resultado excesivo, así como partía de otra afirmación errónea en su declaración cuando manifestó que toda sacroileitis siempre es indicativa de inflamación por definición, cuando la misma puede tener causas mecánicas o degenerativas, e incluso afirmo que ya desde el año 2010 la lumbalgia era inflamatoria por los datos que se recogía en el primer informe de reumatología, lo que es descartado por la propia especialista de reumatología la Doctora Adela, como explico en el acto de la vista, que de la exploración y de todas las pruebas complementarias que se le realizaron a la paciente se le diagnóstico, en principio de una discopatía degenerativa incipiente L4-L5 Escoliosis dorsal, cambios degenerativos coxofemorales incipientes y la sacroileitis bilateral grado I/II que, como explico en el acto de la vista, había que tenerse en cuenta que era en base a una radiografía de pelvis y por ello se trataba de una sacroilitis radiográfica muy poco expresiva, por lo que no considero necesaria ninguna prueba dado que presentaba una artrosis, pero no presentó durante los años en que la trato, ningún síntoma inflamatorio o de espondilitis, ni tampoco existía el dato de dicha espondiloartropatía sin tratamiento en el 2022 hubiese determinado una anquilosis a la vista de los hallazgos de la Resonancia lumbar realizada el 13 de octubre de 2022, ya que la desecación discal que presentaba es un proceso degenerativo del disco por envejecimiento o sobrecarga mecánica.

Por lo que el examen de todos los informes y declaraciones de los Peritos nos permite concluir que, en el presente caso, no existen datos objetivos de la existencia de la patología que la recurrente sostiene que padecía y que a la postre no haya sido debidamente tratada de dicha enfermedad de espondilo artropatía de origen inflamatorio, ya que el único que sostuvo tal conclusión es su perito, el Doctor Gabriel en base a síntomas que no constan en la historia clínica que son exclusivamente referidos por la paciente y en base a la interpretación de una sacroileitis que a su juicio es inflamatoria en todo caso, sin tener en cuenta que era radiológica y de carácter poco expresivo, no acompañada de otros datos, sin que el marcador genético sea determinante, así como una analítica en la que tampoco tiene en cuenta el contexto de un proceso infeccioso en que se produce y sin valorar la situación de sobrepeso que presentaba la paciente durante toda la historia clínica, pese a los constantes referencias de todos los especialistas que la han tratado sobre la necesidad de perder peso y pese a reconocer en el acto de la vista que efectivamente es una situación que empeora el proceso que presentaba la paciente y que incluso el mismo en ocasiones no realiza intervenciones quirúrgicas si previamente no hay pérdida de peso, así como parece inferir la existencia de una ausencia de tratamiento por la situación de anquilosamiento de la que tampoco existe constancia alguna, a la vista de los hallazgos de la última resonancia magnética que recoge en su informe y pese a los datos que recoge que presentaba la paciente en la actualidad.

Por lo que las pruebas aportadas al procedimiento no permiten calificar de una manera clara que se haya realizado un diagnóstico incorrecto de la patología que presenta la paciente claramente degenerativa, ni se la haya privado a la misma de un acceso a medios diagnósticos precisos para la realización de un correcto diagnóstico, o que se haya producido un error en el diagnóstico incomprensible o irrazonable en atención al resultado de los medios aplicados y por tanto no cabe afirmar que exista ningún indicio de mala praxis en la asistencia médica prestada por los distintos servicios del Hospital Universitario de Burgos, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.

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ULTIMO.- Costas procesales.

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De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, pese a la desestimación del presente recurso, procede no hacer especial imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, por la existencia de serias dudas de hecho existentes como lo revela las pruebas periciales practicadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

Que se desestima el recurso registrado con el número 81/2024,e interpuesto por Doña Emma representada por la Procuradora Doña Pilar Olalla Martínez y defendida por el Letrado Don Pablo Haidar Najem García de Vinuesa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial referida a la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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