Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 754/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 171/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 754/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100410

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4552

Núm. Roj: STSJ CV 4552:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625045320230002932

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 171/2025

Órgano origen:Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Valencia

Tipo y número procedimiento origen:Procedimiento abreviado 292/2023

Actuación recurrida:

De:D/ña Dª. Marisol, Higinio, Ángel, Carmelo, Esmeralda, Ambrosio, Celsa y Adela

Procurador/a:, ISABEL MOLINA NOGUERON

Letrado/a:, YOLANDA PONS SORIANO

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

Procurador/a:

Letrado/a: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

ltmos. Sres:

Presidenta

Ilma Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO 754/2025

En la ciudad de Valencia a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 171/2025, interpuesto por DªISABEL MOLINA MOGUERÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Higinio; Marisol; Ángel; Carmelo; Esmeralda; Ambrosio; Celsa; y Adela , contra la sentencia 113/2024, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.5 de Valencia, en el procedimiento n.º 292/2023, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados por los recurrentes contra la Orden 7/2023, de 15 de marzo, de la Conselleria de Educación Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento de integración del profesorado del cuerpo a extinguir de profesoras y profesores técnicos de Formación Profesional en el cuerpo de profesoras y profesores de Enseñanza Secundaria e impugnacion indirecta del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo a extinguir de profesores y profesoras técnicos/as de Formación Profesional en el cuerpo de profesorado de Enseñanza Secundaria; Resolución de fecha 10.07.2023, de la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria demandada, por la cual se publican las listas definitivas del personal funcionario de carrera del cuerpo a extinguir de profesoras y profesores Técnicos de Formación Profesional que se integra en el cuerpo de profesoras y profesores de Enseñanza Secundaria, y del personal funcionario que se excluye por no acreditar los requisitos establecidos en la Orden 7/2023, de 15 de marzo y contra la Resolución de 29.11.2023, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se aprueba el expediente del procedimiento de integración del profesorado . Interviene como parte apelada la Generalitat valenciana ; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña Mercedes Galotto López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia procedimiento n.º 292/2023, seguidos a instancia de Higinio; Marisol; Ángel; Carmelo; Esmeralda; Ambrosio; Celsa; y Adela, se dicto sentencia desestimatoria del recurso .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DªISABEL MOLINA MOGUERÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Higinio; Marisol; Ángel; Carmelo; Esmeralda; Ambrosio; Celsa; y Adela , dándose traslado a la administracion que presento escrito de oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia 113/2024, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.5 de Valencia, en el procedimiento n.º 292/2023, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados por los recurrentes contra la Orden 7/2023, de 15 de marzo, de la Conselleria de Educación Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento de integración del profesorado del cuerpo a extinguir de profesoras y profesores técnicos de Formación Profesional en el cuerpo de profesoras y profesores de Enseñanza Secundaria e impugnacion indirecta del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo a extinguir de profesores y profesoras técnicos/as de Formación Profesional en el cuerpo de profesorado de Enseñanza Secundaria; Resolución de fecha 10.07.2023, de la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria demandada, por la cual se publican las listas definitivas del personal funcionario de carrera del cuerpo a extinguir de profesoras y profesores Técnicos de Formación Profesional que se integra en el cuerpo de profesoras y profesores de Enseñanza Secundaria, y del personal funcionario que se excluye por no acreditar los requisitos establecidos en la Orden 7/2023, de 15 de marzo y contra la Resolución de 29.11.2023, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se aprueba el expediente del procedimiento de integración del profesorado

Fundamentaban su impugnación en que eran funcionarios interinos que prestaban servicios en el CPTFP a extinguir y que se veían excluidos de su posibilidad de participación en el proceso de integración, no estando conformes con el contenido de la orden 7/2023, de 15 de marzo que no contempla la participación en el proceso de integración de los funcionarios interinos, rechazando la inclusión de los recurrentes en la relación del personal funcionario admitido al proceso.

Alegaban la vulneracion de los arts.. 9.3 CE en cuanto al principio de jerarquía normativa al contravenir a la Disposición Adicional 11ª de la LOMLOE; artc. 14 CE en cuanto al principio de igualdad; infraccion del derecho a la "carrera horizontal" del personal temporal en una relación de servicio de carácter no fijo con respecto a los funcionarios de carrera, discriminándolos por tal condición, infringiendo la Cláusula 4ª de la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada

La sentencia de instancia , tras reproducir la normativa aplicable: disposición adicional 11ª de la ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre ( modificada por la disposición final segunda de la L.O. 3/2023, de 31 de marzo), RD 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional y Orden 7/2023, de 15 de marzo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca al procedimiento de integración del profesorado del cuerpo extinguir en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria desestima el recurso por los siguientes motivos:

"La variación introducida por el legislador en la redacción de la disposición adicional 11ª de la ley orgánica 3/2020 en modo alguno supone la interpretación que le otorga la recurrente. Es cierto que la referencia a los funcionarios de carrera que se establece en el apartado 3 de la disposición adicional en su redacción originaria, constituía una referencia indirecta del proceso de integración a los funcionarios de carrera, resaltando que eran estos a los que se refería la norma.

Lo cierto es que ninguna de las dos redacciones del precepto se hacía referencia al personal funcionario interino y que la interpretación literal y sistemática de la modificación introducida por la disposición final de la ley 3/2023 muestra que la norma no contempla la inclusión de este último en el cuerpo de profesores de secundaria.

Estamos ante la integración de personal funcionario en un cuerpo funcionarial, operación que la normativa restringe al personal funcionario de carrera y buena prueba de ello es la regulación contemplada en la Disposición adicional tercera de la ley 4/2021, de 16 de abril , de la función pública valenciana que regula la integración en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat, y que determina que quien se integra en los cuerpos es "el personal funcionario de carrera en servicio activo".

La norma distingue entre lo que es integración en un cuerpo funcionarial y lo que es la permanencia en un puesto de trabajo, como a título de ejemplo se observa cuando señala que "el personal funcionarial que no pueda ser integrado en ningún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, quedará adscrito a puestos de trabajo singulares del grupo o subgrupo de clasificación profesional correspondiente, que se declararán en la situación de amortizables"

Tras reproducir los arts 9 y 10 del EBEP señala que

"En un sistema de ordenación de la función pública en cuerpos funcionariales la integración en el cuerpo traduce esa idea de permanencia y no se ha alegado norma alguna por los recurrentes que contemple la integración del personal interino en el cuerpo de profesores de secundaria, teniendo en cuenta que el apartado 5 del artículo 10 del EBEP limita la aplicación del régimen general del personal funcionario de carrera al personal interino "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera "

Concluye que la Orden respeta la normativa básica estatal , la D A 11 de la ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, en el que se especifica que podrán participar en la convocatoria quienes tengan "su destino definitivo o se encuentren en expectativa de destino," ( art 3) situacion exclusiva del personal funcionario de carrera.

Rechaza la infracción de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, que establece que respecto a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

" Cuestión distinta de la integración en el cuerpo funcionarial será la de la percepción de los efectos económicos y administrativos que pudieran derivar de la integración (artículo 11.3 de la orden 7/2023). Si la aplicación de la orden pudiera dar lugar a un trato desfavorable a los recurrentes con relación a los trabajadores fijos comparables, la cuestión se deberá dilucidar en las impugnaciones correspondientes en las que se analice el efecto de la cláusula cuarta citada, puesto que en principio la integración no produce efecto desfavorable alguno".

SEGUNDO.- La representación procesal de los recurrentes plantean en su recurso de apelación que su pretensión no es adquirir la condición de funcionario de carrera, ni la integración en calidad de tal en el CPES, sino la integración a efectos administrativos y económicos que, en virtud de no estar incardinados los interinos en la normativa impugnada, se han visto recortados. Los funcionarios integrados han percibido los atrasos correspondientes a los conceptos retributivos correspondientes al Cuerpo en el que se han integrado desde el 19.01.2021, mientras los funcionarios interinos, han mantenido los conceptos retributivos . A partir de septiembre de 2.023 -curso 2023-2024- ya la integración se consumó y todos pasaron a cobrar los conceptos correspondientes al CPES.

Afirma que la normativa recurrida, con un claro sesgo discriminatorio, introduce el requisito de ser funcionario de carrera para acceder al proceso de integración que regula, resultando contrario a a la propia LOMLOE que pretende desarrollar, sino también a la normativa de la CE y jurisprudencia del TJUE .

Por otra parte si ha producido efectos desfavorables al personal interno en cuanto que los efectos de dicho proceso para los funcionarios de carrera (que se integraron en el CPES con efectos 1.09.2023) se han retrotraído a la fecha de entrada en vigor de la LOMLOE (19.01.2021), en tanto que para los interinos dicha retroacción no se ha producido y, por tanto, no han percibido los atrasos de dicho período temporal.

Se remite a la argumentación recogida en la sentencia 78/2024, de 11.03.2024, del Juzgado Contencioso-administrativo n.º 34 de Madrid (PA 408/2023) que reconoció a los interinos la integración limitada a efectos económico con la consecuencias de la percepción de las diferencias económicas entre lo que los recurrentes percibieron y lo que debieron percibir .

La Generalitat Valenciana se opone al recurso de apelación recordando, en primer termino, la naturaleza del mismo, constituyendo el recurso presentado una mera reiteración de las alegaciones de primera instancia.

Rechaza la vulneración denunciada por el apelante y el trato discriminatorio señalando que el objetivo del proceso de integración de un cuerpo docente en otro no es la promoción horizontal, sino la ordenación de los cuerpos docentes conforme a una nueva clasificación, y que deja subsistente, con el carácter de "a extinguir", el Cuerpo de profesores técnicos de FP. Y la mayor remuneración que resulta del proceso de integración no es una consecuencia de la duración de la previa relación de o de la evaluación de méritos acumulados durante su desempeño sino que deriva del cambio de puesto de trabajo .

La nueva integración extingue el vínculo con el cuerpo de origen. Para los demandantes la integración supondría la extinción de su anterior vínculo de interinidad, al amortizarse la plaza que ocupan, y la creación de un vínculo nuevo en el cuerpo de profesores de secundaria y para la creación de ese nuevo vínculo deberian participar en los procesos de selección de personal temporal , bolsas de empleo temporal de profesores de secundaria con el fin de garantizar la observancia de los principios de mérito y capacidad en el acceso al cuerpo.

TERCERO.- Normativa aplicable:

D. Adicional 11ª ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre ( por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006 de Educación):

"1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria las especialidades de formación profesional incluidas en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo la atribución docente reconocida por la normativa vigente.

2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación profesional que estuviera en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica de la titulación de grado universitario, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, en las condiciones que se determinen.

3. Los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no puedan acceder al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerán en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. Estos profesores mantendrán su especialidad y la atribución docente reconocida por la normativa vigente".

La Disposición Final 2ª de la Ley orgánica 3/2023, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional modifica la D.Ad. de la Ley Orgánica 3/2020:

" 1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante, lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen.»

Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

- artículo 3.2: "El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional solo podrá participar en la convocatoria que se efectúe por la administración educativa donde tenga su destino definitivo o se encuentre en expectativa de destino".

-artículo 4.1: "Las administraciones educativas deberán efectuar una convocatoria pública para que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas, pueda integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria".

- Orden 7/2023 de 15 de marzo, de la Conselleria de Educación Cultura y Deporte, convoca el procedimiento de integración del profesorado del cuerpo a extinguir:

Artículo 1. Objeto:

"Esta orden tiene por objeto convocar, en el ámbito de gestión de la Generalitat Valenciana, el procedimiento para la integración en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria del profesorado funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de Formación Profesional, que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas en esta orden".

Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Esta convocatoria se regirá por lo establecido en el Real decreto 800/2022, de 4 de octubre, que regula la integración del profesorado del cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesional en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, y da cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre .

Esta orden será de aplicación al personal funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de Formación Profesional, dependiente de la Administración educativa de la Generalitat Valenciana, que tenga destino definitivo o se encuentre en situación de expectativa de destino en el ámbito de gestión de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana. La presente orden no será aplicable al personal funcionario de carrera del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de Formación Profesional con destino definitivo o en expectativa de destino en otras administraciones educativas, pero que desempeñen funciones docentes en el ámbito de gestión de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, que deberán participar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real decreto 800/2022, de 4 de octubre , y en el artículo quinto de esta orden, en la convocatoria que se efectúe por la administración educativa donde tengan su destino definitivo o se encuentren en expectativa de destino.

Articulo 3: Requisitos.

" Para participar en la presente convocatoria para la integración en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, el personal funcionario de carrera señalado en el artículo 2 de esta orden deberá: (...) Estar en situación de servicio activo. Podrán participar también quienes se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia

CUARTO.- La sala comparte la argumentación contenida en la sentencia de instancia.

En su escrito de demanda los recurrentes solicitaban:

" 1.- Que las resoluciones recurridas (tanto las que resolvían los respectivos recursos de reposición planteados por mis mandantes contra la Orden 7/2003, como la propia Orden y el referido Real Decreto 800/2022, como la Resolución de fecha 10.07.2023) son contrarias a Derecho, anulándolas 17 y dejándolas sin efecto, por su nulidad de pleno derecho, o subsidiaria, anulabilidad (en particular con relación con los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 12 , 14 de la Orden 7/2023 y 3,3, y 5,1 del Real Decreto y los demás en cuanto contraríen las pretensiones de esta parte), en tanto en cuanto limitan la posibilidad de participación en el procedimiento que regulan a los funcionarios de carrera, estableciendo que ello supone una discriminación y trato injustamente desigual frente a los funcionarios interinos como lo eran todos mis mandantes.

2.- Como situación jurídica individualizada de todos y cada uno de mis mandantes, funcionarios interinos que estaban prestando servicios a 19.01.2021 o lo hubieran hecho a partir de dicha fecha, en el Cuerpo, a extinguir, de profesor técnico de Formación Profesional, en alguna de las especialidades señaladas en el artc. 4 de la propia convocatoria, se reconozca su derecho a participar en el proceso de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al igual que los funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, al haber acreditado cumplir los requisitos que se establecían para ello, en condiciones de igualdad con éstos.

3.- Y a la superación por parte de los demandantes, de dicho procedimiento de integración con plenos efectos, tanto administrativos (salvo el nombramiento como funcionarios de carrera del CPES), como económicos, igual que al resto de funcionarios de carrera, desde el 19.01.2021, con todas las consecuencias que de ello se deriven, incluido el pago de intereses".

Un proceso de integración de dos cuerpos de funcionarios no implica, por sí solo, que quienes no son miembros de ninguno de esos dos cuerpos adquieran la condición de funcionarios de carrera. Las circunstancias que justifican el nombramiento de funcionarios interinos son las previstas en el art. 10 del EBEP que en ningún caso dan lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Rechazamos la vulneracion del principio de igualdad desde la perspectiva del art 14 y art 23CE. Tampoco se infringe la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Ninguna de esas normas ordena que los funcionarios interinos deban ser necesariamente convertidos en funcionarios de carrera, menos aun en un proceso de integracion de dos cuerpos de funcionarios en uno solo, proceso que no tiene por objeto asumir nuevo personal funcionarial sino integrar el ya existente.

En segundo lugar la normativa impugnada no causa discriminación porque no implica la expulsión de los docentes de Formación Profesional que presten servicios como funcionarios interinos, ya que esto scontinuarán en la situación en que se encontraban con anterioridad al proceso de integración de cuerpos de funcionarios examinado.

La cuestion planteada ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 958/2024 de 30 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Cuarta, en el Rec. Ordinario 1261/2023, ECLI: ES:TS:2024:2826 ,seguido a instancia de la Federación de Enseñanza de CCOO frente al Real Decreto 800/2022 de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en los siguientes terminos:

"(...)TERCERO.- Abordando ya el tema litigioso, es claro que lo único que ha de dilucidarse es si la imposibilidad de que quienes imparten enseñanzas de Formación Profesional como funcionarios interinos y funcionarios en prácticas participen en el proceso de integración del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria es ilegal.

Esta Sala no tiene ninguna duda de que la respuesta debe ser negativa, sencillamente porque un proceso de integración de dos cuerpos de funcionarios no implica, por sí solo, que quienes no son miembros de ninguno de esos dos cuerpos adquieran la condición de funcionarios de carrera. En otras palabras, se integran los miembros de esos cuerpos de funcionarios, no otros empleados públicos. Que en un proceso de integración de cuerpos de funcionarios pudieran participar personas ajenas a los mismos sería, así, algo manifiestamente excepcional y, por ello mismo, necesitaría encontrar apoyo en un precepto legal que lo permitiese; algo que no ocurre en el presente caso.

La anterior consideración no resulta contraria a las exigencias del principio de igualdad, ni desde el punto de vista de los arts. 14 y 23 de la Constitución Española ni desde el punto de vista de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Ninguna de esas normas ordena que los funcionarios interinos y los funcionarios en prácticas deban ser necesariamente convertidos en funcionarios de carrera; y mucho menos dentro de un proceso cuya finalidad no es asumir nuevo personal, sino unificar dos cuerpos de funcionarios en uno solo. Dicho de otro modo, si antes de que la ley estableciera la integración de un cuerpo en otro quienes desempeñaban tareas propias de aquel como funcionarios interinos no podían decirse discriminados por su condición de interinidad, tampoco pueden decirlo ahora: un proceso de integración de cuerpos de funcionarios no es un proceso de consolidación del empleo temporal.

Tampoco cabe apreciar, en fin, la vulneración del art. 10 del Estatuto Básico de Empleado Público alegada por el sindicato recurrente. La remisión que allí se hace al régimen de los funcionarios de carrera se circunscribe expresamente a aquello que sea adecuado a la condición de los funcionarios interinos. Y participar en la integración de dos cuerpos de funcionarios no es, por las razones antes expuestas, algo que pueda calificarse de adecuado a la condición de interinidad".

En este mismo sentido se pronuncian otros tribunales Superiores: Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1056/2024 de 3 Dic. 2024, Rec. 317/2024; Sentencia 811/2024 de 7 Oct. 2024, Rec. 247/2024; Sentencia 722/2024 de 10, Sep. 2024, Rec. 235/2024; Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 130/2024 de 24 May. 2024, Rec. 569/2021; Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso- dministrativo, Sección 3ª, Sentencia 1403/2024 de 21 Nov. 2024, Rec. 156/2023; Tribunal de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 270/2025 de 19 Jun. 2025, Rec. 325/2023.

II.- Respecto a la pretensión de equiparacion salarial esta cuestión nada tiene que ver con el proceso extraordinario de integración objeto de recurso . Los recurrentes impugnan unas resoluciones concretas:

- Orden 7/2023, de 15 de marzo, de la Conselleria de por la que se convoca el procedimiento de integración ( e impugnacion indirecta del Real Decreto 800/2022,)

- la Resolución de fecha 10.07.2023, de la Dirección General por la cual se publican las listas definitivas del personal funcionario que se integra en el cuerpo de profesoras y profesores de Enseñanza Secundaria, y del personal funcionario que se excluye por no acreditar los requisitos establecidos en la Orden

- la Resolución de 29.11.2023, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se aprueba el expediente del procedimiento de integración del profesorado

Es decir se impugna el proceso de integración y el listado de funcionarios integrantes y profesores excluidos . La cuestión objeto de recurso planteada era que los recurrentes , funcionarios interinos que ocupaban los mismos puestos de trabajo que los funcionarios de carrera, no se les podía excluir de un procedimiento de integración que generaba derechos de carácter administrativo y económico, solicitando que ,en en condiciones de igualdad que los funcionarios de carrera, pudieran participar en el procedimiento y obtención de todos los derechos inherentes a su superación .

Cuestión distinta son las retribuciones salariales respecto de las cuales ni la norma ni los actos impugnados indican nada y que deberá ser resuelto cuando se impugne una nómina o cuando se solicite la retribución en idénticos términos al profesorado integrado o la solicitud de abono de retrasos que no es objeto del presente recurso.

Y en esos terminos se expresa la sentencia apelada al indicar que "Si la aplicación de la orden pudiera dar lugar a un trato desfavorable a los recurrentes con relación a los trabajadores fijos comparables, la cuestión se deberá dilucidar en las impugnaciones correspondientes en las que se analice el efecto de la cláusula cuarta citada, puesto que en principio la integración no produce efecto desfavorable alguno".

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Procede imponer las costas a la parte apelante con el limite de 800 euros, en concepto de honorarios de Letrado, y por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

1- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por DªISABEL MOLINA MOGUERÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Higinio; Marisol; Ángel; Carmelo; Esmeralda; Ambrosio; Celsa; y Adela , contra la sentencia 113/2024, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.5 de Valencia, en el procedimiento n.º 292/2023

2-Procede imponer las costas a la parte apelante con el limite de 800 euros, en concepto de honorarios de Letrado, y por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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