Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 589/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 407/2022 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 589/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100581
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2424
Núm. Roj: STSJ MU 2424:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a quince de diciembre de dos mil veinticinco
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 407/2022 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, de fecha 31/05/2022 (procedimiento 51/00637/2021), desestimando reclamación económico administrativa presentada contra el ACUERDO DE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA previsto en el art. 43,1 b) de la LGT a D. Germán, emitido por la Dependencia Regional de Recaudación en relación al deudor principal HERCE URBANA S.L., por un importe pendiente de 142.168,61 euros.
Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, establece en su letra b, que serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria:
Señala la Administración Tributaria, la aplicación de este precepto requiere la concurrencia de las siguientes condiciones:
1.- Existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de una persona jurídica.
2.- Cese en el ejercicio de la actividad empresarial que la sociedad venía desarrollando.
3.- Concurrencia de la condición de administrador en aquellas personas a las que se deriva la responsabilidad al tiempo del cese de la actividad.
4.- Incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción
5.- Que el deudor principal haya sido declarado fallido y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo responsables estos también hayan sido declarados fallidos.
La Dependencia de Recaudación considera que se produce el cese de la actividad de HERCE URBANA, SL, respecto de la promoción inmobiliaria de edificaciones de forma definitiva e irreversible, durante el segundo trimestre del ejercicio 2014, en base a unos criterios exclusivamente económicos
Por otra parte, el T.E.A.R. de Murcia, señala en su fallo que:
Es decir, tanto la Administración como el T.E.A.R. consideran que el cese de la actividad de HERCE URBANA SL, es de carácter económico.
No obstante, encontramos una diferencia, ya que si bien la A.E.A.T. considera que "ha desaparecido el soporte personal y patrimonial", el T.E.A.R. de Murcia reconoce que mantiene un patrimonio inmobiliario en ese momento.
Puesto que la responsabilidad del administrador por el artículo 42.1.b de la L.G.T. requiere que ostente el cargo en el momento del cese de la actividad, es imprescindible determinar con certeza la fecha, que presenta ciertas las dificultades considerando la actividad que desarrollaba HERCE URBANA, SL.
Hemos de analizar cuál es el criterio que mantiene la A.E.A.T. con relación al momento en el que se considera cesa la actividad de promoción inmobiliaria, y la jurisprudencia relacionada con este asunto.
En el caso que nos ocupa, como afirmamos con anterioridad, tanto la Administración como el T.E.A.R. consideran que el cese de la actividad de HERCE URBANA SL, es de carácter económico (con la discrepancia señalada en relación a la existencia de un patrimonio inmobiliario en ese momento), si bien, como se puede deducir de la lectura de la jurisprudencia relacionada con anterioridad, la propia A.E.A.T. considera que este criterio no se debe predicar de la actividad de la promoción inmobiliaria, ya que presenta unas características especiales respecto de otras actividades. A fecha del cese como administrador de mi mandante, la mercantil HERCE URBANA, S.L. no había cesado en la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que no se le puede considerar responsable tributario.
En relación con este asunto, debemos señalar respecto de la mercantil HERCE URBANA, SL que:
1.- La baja en el epígrafe del I.A.E.: 833.2 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EFIFICACIONES, en fecha de 31/12/2016.
2.- El objeto social incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos.
3.- En ningún caso, se abandonó ni el domicilio social: c/ Zagreb, 1, oficina 1.3, P.I. Cabezo Beaza de Cartagena (30353) ni el domicilio comercial, permaneciendo en todo momento abierto al público: Avenida Doctor Meca, 26-prox., Puerto de Mazarrón, Mazarrón (30.860), como prueban las comunicaciones recibidas en ambas direcciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. que se aportaron como documentos adjuntos a la Reclamación Económico-Administrativa y a esta demanda.
En relación a este asunto, hemos de manifestar que las posibilidades de obtener pruebas en defensa de nuestro derecho se encuentran muy limitadas, en primer lugar, porque el cese de la condición de administrador de mi mandante le impide obtener información en el periodo de tiempo posterior a su gestión, y en segundo lugar, porque que el lapso de tiempo transcurrido entre el cese como administrador en fecha de 15 de septiembre de 2014 y la fecha de inicio del expediente de responsabilidad en 16 de marzo de 2021, ha excedido del plazo de 6 años que el artículo 30 del Código de Comercio establece respecto de la obligatoriedad de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes de su negocio.
Es por ello, que rogamos se tenga en consideración estas circunstancias, puesto que nos tenemos que limitar básicamente a la información del expediente administrativo, y a la prueba por presunciones establecida en el artículo 108 de la L.G.T.
Respecto de los gastos imputados por terceros, no estamos en disposición de probar su origen ni podemos responder de la ausencia de estos en las declaraciones presentadas por HERCE URBANA, SL, después del cese como administrador de mi mandante.
Se trata de datos imputados por terceros en sus autoliquidaciones y declaraciones, por lo que la presunción establecida en el artículo 108.4 de la L.G.T. , que señala:
En el caso que nos ocupa, la Dependencia de Recaudación ha dado considerado conveniente, en defensa de sus intereses, recordar el contenido del artículo 108.4 LGT. La conducta no diligente del administrador de HERCE URBANA, S.L., constituye el elemento subjetivo necesario para la aplicación del artículo 43.1.b de la L.G.T. , ya que no realizó las actuaciones tendentes a acordar la disolución y ulterior liquidación, en los términos que obliga el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( RDL 1/2010), artículos 363.1 y 365.1 o bien solicitar el concurso de acreedores.
La A.E.A.T. para su prueba utiliza el contenido de los balances de la mercantil HERCE URBANA, S.L que constan en los modelos 200 de los ejercicios 2012 a 2016, y cita los preceptos que entiende incumplidos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, considerando que el patrimonio neto negativo del ejercicio 2012, obligaba al administrador a promover la disolución y liquidación o el concurso de acreedores de la sociedad.
Es conveniente analizar la evolución de la estructura del patrimonio neto de HERCE URBANA, SL, entre los ejercicios 2014 y 2016, según se deduce de las declaraciones fiscales de la entidad
Respecto al ejercicio 2014, presentado en 2015, durante la vigencia del mandato de otro administrador, presenta una cifra en los "resultados de ejercicios anteriores" de - 451.159,74 €, cantidad que es totalmente incongruente, si consideramos que los resultados de ejercicios anteriores eran de - 142.050,51 (2012) y - 19.553,75 (2013), por lo que la suma de estos importes debía ser - 161.604,26, dato que resulta significativo, pero que no afecta al ejercicio 2012.
En cualquier caso, la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014, fue presentada en el año 2015, con posterioridad al cese de mi mandante, por lo que desconocemos como alcanzó esas cifras, siendo en cualquier caso imputable a la gestión del nuevo administrador, responsable de la presentación del impuesto.
Resulta evidente que el ejercicio 2012, presenta un resultado negativo, que afecta al patrimonio neto, de los ejercicios 2012 y 2013. Puesto que el artículo 174.5 de la L.G.T. permite impugnar los elementos que determinan la responsabilidad tributaria, y en este caso, la conducta no diligente del administrador se ampara en el resultado de la declaración fiscal del modelo 200 2012, consideramos oportuno, cuestionar el contenido de esta, porque entendemos, no refleja la situación real del patrimonio neto de la empresa.
En primer lugar, no consta en el expediente ni estamos en disposición de aportar la contabilidad de la mercantil HERCE URBANA, S.L., no pudiendo contrastar la correcta traslación de sus resultados al modelo 200 del ejercicio 2012.
En segundo lugar, debemos analizar la cuenta de resultados que consta en el citado modelo, cuyo resultado ha sido determinante del patrimonio neto negativo que presentaba HERCE URBANA SL, en el ejercicio 2012.
En el escrito de interposición de la Reclamación Económico-Administrativa se solicitó la práctica de una prueba que se entendía, guardaba relevancia con las pretensiones ejercitadas en la reclamación.
En concreto, el expediente administrativo relacionado con la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Victor Manuel, administrador que fue nombrado tras el cese del interesado, en el que podría constar documentación relacionada con la mercantil HERCE URBANA, SL, que defendiera sus intereses y que demostrara que el mantenimiento de la actividad de promoción inmobiliaria más allá del 30 de junio de 2014, petición que nuevamente se solicitó en el escrito de alegaciones, en fecha de 1 de noviembre de 2021.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta del T.E.A.R. de Murcia en ningún sentido, sobre la práctica de la prueba solicitada, entendiendo por ello, que se han incumplido los preceptos indicados, y además de generar una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la C.E.
El artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, bajo el título de Extensión de la revisión en vía económico-administrativa establece:
Sin entrar a polemizar sobre este asunto, resulta evidente que no es cierta la afirmación:"
Por la parte Demandada se efectúa oposición al escrito de demanda con base en los siguientes argumentos:
En el caso que nos ocupa, y en cuanto al cese en la actividad de HERCE URBANA SL, del análisis de los datos que constan en el expediente, es fácil colegir la presencia de una actividad económica a partir de ingresos por parte de la entidad. Según esos datos no rebatidos, la mercantil desde 2008 tuvo ingresos (con sus correlativos gastos), de 416.354, 72 euros, 307.643,56 euros para 2009, 795.245,60 para 2020, 1.837.563,98 para 2011, y 1.424.213,19 euros para 2012.
En 2013, se observa una abrupta disminución de los ingresos que quedan en 441.160 euros y de los gastos que sólo ascienden a 39.866,17 euros.
A partir de 2014, el volumen de ingresos y gastos declarados es cero o irrelevante, por lo que desde un punto de vista de ingresos y gastos existió un cese en la actividad.
Para fijar de un modo más concreto la fecha de cese de actividad es posible acudir a modelos trimestrales. La Administración fija una fecha máxima de cese definitivo el 30/06/2014, de modo prudente, ya que consta la declaración de ingresos por importe de 2.479,33 euros en el modelo 303 2T de 2014 (junto a una modificación de bases imponibles repercutidas de -395.600 euros).
Es relevante que del análisis de los modelos 303 se observa una actividad económica relevante hasta el 4T de 2012. No existe más declaración de cuotas de IVA repercutidas o deducibles a partir del 3T de 2014 (el último con cuotas es el 2T de 2014).
El número de perceptores de rendimientos de trabajo pasa de 7 en 2012, 4 en 2013 a 1 por importe de 5.400 euros en 2013 y 1 por importe de 46,88 euros en 2016.
El recurrente mantiene la continuidad de la actividad económica de la entidad con posterioridad a la fecha de su cese en 15/09/2014.
Menciona la existencia de entradas y salidas bancarias en la cuenta de HERCE UBANA SL en 2018.
La Administración contestó en el acuerdo de declaración de responsabilidad del siguiente modo
Del mismo modo no se puede aceptar la continuidad de una actividad económica por la existencia de imputaciones de gastos "financieros" o por las aportaciones de socios para compensar pérdidas en 2015.
Tales circunstancias no pueden suponer la acreditación de continuidad en la actividad económica. Se hace alegación a la existencia de un presupuesto de facturas para solicitud de suministro eléctrico a IBERDROLA para 22 viviendas en "La Azohía" en 2016 de lo que se ha aportado datos, pero no prueba documental. No obstante, esto se le indica que es la única actuación relacionada con la actividad empresarial que ha mencionado y que sin lugar a duda se trata de una actividad de carácter residual sin que por ello se pueda afirmar que en 2016 se mantuviera actividad económica.
En coincidencia con lo manifestado por el órgano de recaudación, entiende esta representación que se aprecia la existencia de una actividad normal que cesa como máximo en fecha 30 de junio de 2014.
A partir de ese momento, se puede predicar el cese de la actividad económica por parte de HERCE URBANA SL cuyo patrimonio inmobiliario fue posteriormente ejecutado por sus acreedores hipotecarios.
Pues bien, en este sentido, hay que destacar que, en el ámbito tributario, es especialmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiara de los liquidadores, ex artículo 43.1 letra c) de la LGT, o la que establece el artículo 40 de la propia ley.
Así pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieran hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
En este sentido, el artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, dispone que
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Concursal señala que:
Es decir, en el acuerdo impugnado, no se considera negligente al administrador por haberse llegado durante su gestión a una situación de impago, sino por qué dada esta situación, no haya promovido una ordenada liquidación de la sociedad que salvaguardaría el respeto a las expectativas de los acreedores (con independencia de que se verificara, en su caso, la imposibilidad de pago a los mismos, en estos procesos).
En el presente caso, ni se ha promovido la declaración de concurso, ni la liquidación de la entidad, ni realizado ningún otro acto que permitiera garantizar las expectativas de los acreedores, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil. En consecuencia, se considera que en el recurrente ha existido una conducta negligente al no cumplir con sus obligaciones mercantiles.
En su condición de administrador hasta el día 15/09/2014, debió promover la disolución de la sociedad mediante la convocatoria de la Junta General en los dos meses siguientes a la circunstancia causante y no lo hizo lo que supone una conducta negligente. Además, de por el cese en fecha 30/06/2014, en su condición de administrador, debió promover la disolución de la entidad por la causa del artículo 363.1 letra e) de la Ley de sociedades de Capital
El patrimonio de la entidad para 2012 era de -110.360,79 euros, de- 156.533,32 euros en 2013, y de -448.078,30 euros en 2014, siendo el capital social de 3.006,00 euros. Por ello debió, siendo administrador de HERCE URBANA SL, promover la disolución de este si no correspondía declaración de concurso y no la promovió, lo que abunda en su conducta negligente como administrador.
En segundo lugar, señala el recurrente que se le ha generado indefensión por no acceder a la práctica de prueba solicitada, así como una infracción del artículo 237 de la LGT.
En relación con estas afirmaciones, también debemos señalar que no se ha producido tal indefensión ni infracción. En primer lugar, porque el TEARC ha resuelto todas las cuestiones que ofrecía el expediente y que se circunscribían, en esencia, a la determinación si procedía o no la declaración de responsabilidad subsidiaria al recurrente por las deudas contraídas por la mercantil HERCE URBANA SL. En segundo lugar, y en cuanto a la prueba solicitada, aportar al expediente la declaración de responsabilidad subsidiaria de otra persona ajena al presente procedimiento, no sólo vulnera la ley orgánica de protección de datos sino que se trata de una prueba inútil, puesto que lo que es determinante es analizar las actuaciones que llevó a cabo el recurrente en relación a la mercantil, siendo indiferente la responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponder al otro interesado, puesto que la existencia de diversos responsables no excluye su responsabilidad, párrafo último del fundamento jurídico sexto de la resolución del TEARC.
El artículo 43, 1 b) de la Ley General Tributaria establece:
-
Partimos de la más reciente sentencia del Tribunal Supremo Sección Segunda nº 1037/2025, 3465/2025 de 17 de julio, Ponente Sr Gandarillas, Roj: STS 3465/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3465 que afirmaba que la derivación de responsabilidad del administrador por deudas fiscales por cese de actividad mercantil exige motivación de la conducta negligente o sea que no es suficiente con la mera condición de administrador o con declararse el cese. En su fundamento de derecho SEXTO:
(...)
Es un hecho probado por las declaraciones trimestrales de IVA que la actividad mercantil de HERCE URBANA SL se produjo en todo caso a fecha 30 de junio de 2014, ya que es este segundo trimestre de 2014 el último en el que se declararon cuotas repercutidas o deducibles y aun así la cifra de ingresos declarados en dicho trimestre es mínima (2.479,33€).
Se ha alegado que la baja en el epígrafe del I.A.E.: 833.2 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EFIFICACIONES, tuvo lugar en fecha de 31/12/2016, siendo esta más acorde con la cesación de actividad de la mercantil HERCE URBANA SL. Pero a este respecto hay que decir que la baja del IAE es un indicio pero no la prueba del cese de actividad que pudo producirse con anterioridad, que ha de ponerse en conexión con la falta de operaciones mercantiles, ausencia de presentación de declaraciones desaparición de personal, etc.
Este es el criterio que viene sosteniendo el TS véase STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación nº 6329/2010. Especialmente su fundamento de derecho CUARTO.
Esta sentencia analiza el cese facto de la actividad mercantil basada en las pruebas recopiladas por la administración que no se desvirtúan porque algún tiempo después de dicho cese de facto se produjeran determinados actos remantes de la sociedad inactiva.
Téngase en cuenta además que el objeto social de la mercantil incluye la promoción de polígonos urbanos y de edificaciones en los mismos por lo que no es relevante que se cerrase el domicilio social ni la existencia de las comunicaciones recibidas en ambas direcciones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. que se aportaron como documentos adjuntos a la Reclamación Económico-Administrativa pues estas comunicaciones no acreditan la actividad sino el mantenimiento del servicio de elementos patrimoniales, (remanentes de la actividad, en la expresión de la sentencia anterior) como también lo son los gastos financieros y el traslado de saldos bancarios entre cuentas, no vinculadas al pago de deudas, pues todo esto no es indicativo de actividad económica vinculada al objeto social de la mercantil antes citado.
De forma contable, el patrimonio de la entidad en el año 2012 era de -110.360,79 euros, de - 156.533,32 euros en 2013, y de -448.078,30 euros en 2014, es decir, durante todos estos ejercicios económicos venía arrastrando un patrimonio negativo que le son imputables directamente ya que su cese tuvo lugar el 15/09/2014.
Además, dado que el capital social era en el año 2014 de 3.006,00 euros, la obligación que tenía el administrador de promover la disolución de la entidad es una obligación legal conforme exige el artículo 363.1 letra e) de la Ley de sociedades de Capital,
...
Obligación que deriva también de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal cuando la sociedad quedara en insolvencia y en el presente caso es evidente que la sociedad venía arrastrando un pasivo muy superior al activo:
Por otro lado, la deuda tributaria que le ha sido derivada es la que le correspondía a la fecha de su cese.
Es decir, en el acuerdo impugnado, no se considera negligente al administrador por haberse llegado durante su gestión a una situación de impago, sino por qué dada esta situación, no haya promovido una ordenada liquidación de la sociedad que salvaguardaría el respeto a las expectativas de los acreedores (con independencia de que se verificara, en su caso, la imposibilidad de pago a los mismos, en estos procesos).
La consecuencia de su inacción fue la liquidación del patrimonio de la mercantil realizado por sus acreedores hipotecarios de forma ordinaria.
En el presente caso, ni se ha promovido la declaración de concurso, ni la liquidación de la entidad, ni realizado ningún otro acto que permitiera garantizar las expectativas de los acreedores, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil. En consecuencia, se considera que en el recurrente ha existido una conducta negligente al no cumplir con sus obligaciones mercantiles.
Como párrafo destacado de la sentencia anteriormente citada ( STS de 9 de mayo de 2013 rec. Casación nº 6329/2010, punto cuarto del fundamento cuarto):
La Sala no aprecia vulneración del procedimiento administrativo causante de la indefensión del demandante por lo que creemos que el recurso debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
