Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 64/2024 de 15 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100079
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1710
Núm. Roj: STSJ CL 1710:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a quince de abril de dos mil veinticinco.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCIÓN PÚBLICA, a instancia de D. Leon, representado por la Procuradora Sra. Carpintero Santamaría y defendida por letrada, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de fecha 10 de mayo de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por, por el ahora demandante, contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2023 de la misma Dirección General, por la que se desestima la solicitud de renovación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y se acuerda la jubilación forzosa del recurrente con fecha 14 de mayo de 2023.
El demandante, Sr. Leon, solicita en el suplico de la demanda: 1) que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente la anulabilidad de dicha resolución. 2) Que se declare el derecho del demandante a tener prolongada la situación de servicio activo desde la fecha en que fue cesado (14/05/2023) hasta el momento en que cumpla la edad de setenta años, reconociendo el derecho del recurrente a su reingreso en el puesto que ocupaba con anterioridad al acuerdo de jubilación, con efectos desde el 14/05/2023; el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir, con los mismos efectos temporales y sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social, más su interés legal desde el momento en que debieron ser percibidas; a que se efectúe el ingreso de las cotizaciones sociales, a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo; y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos derivados de la misma. 3) Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.
En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa por haber sido adoptada sin trámite de audiencia. II) La resolución administrativa se ha adoptado con manifiesta arbitrariedad, infringiendo el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues no existe prueba alguna de que el desempeño del demandante sea no satisfactorio, por un lado y, por otro, no existe razonamiento alguno que justifique las razones de orden organizativo invocadas por la Administración.
La Administración codemandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda alegando la conformidad a derecho de la resolución administrativa, y ello, porque la motivación de la denegación de la solicitud viene dada tanto por circunstancias organizativas como por el desempeño del funcionario.
La actuación administrativa impugnada es una resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el ahora demandante, contra una resolución, de la misma Dirección General, por la que se desestimó su solicitud de renovación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y se acordó su jubilación forzosa con fecha 14 de mayo de 2023.
En la resolución administrativa se dice: I) por resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se desestima la solicitud de renovación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, acordando la jubilación forzosa del recurrente con fecha 14 de mayo de 2023. II) Del Informe del Área de Inspección de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, resulta que la conducta profesional y el rendimiento en el desarrollo de las funciones propias del puesto que desempeña D. Leon no son satisfactorios. Queda patente, en el informe de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, que la actitud profesional de D. Leon hace que no se considere necesario contar con sus servicios en el IES Cardenal López de Mendoza, de Burgos. III) En cuanto a la justificación de las necesidades organizativas y de recursos humanos por parte de la Administración, en el curso 2022/2023, el Informe de la Inspección Educativa considera que existen razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos que impiden su continuidad en el servicio activo, como son: el escaso número de alumnos a los que imparte clase en el bachillerato nocturno y la reducción horaria por Jefe de departamento, lo que implica tener que desplazar a un profesor de matemáticas del turno diurno a impartir cuatro horas en horario nocturno. IV) En cuanto a las alegaciones presentadas por el recurrente: 1) La Dirección Provincial de Educación de Burgos se limita a señalar el periodo en el que el interesado ha permanecido en situación de I.T., puesto que en ese periodo no es posible su valoración en relación al rendimiento y consecución de objetivos, no habiendo sido dicha situación fundamento para la desestimación de su solicitud. 2) Es perfectamente posible relacionar la falta de participación de los alumnos en actividades de heteroevaluación con el rendimiento profesional de profesor, con la coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que le sean encomendadas al docente, y con la participación del profesor en la actividad del centro y en los planes de evaluación determinados por el propio centro educativo. 3) Como Jefe de departamento, D. Leon debe dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento, debe velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación, y debe resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar los informes pertinentes. Y debe hacerlo de manera correcta, eficiente y de acuerdo a la normativa. Debe disponer de habilidades para la resolución de problemas, habilidades de comunicación, capacidad comunicativa, capacidad de mediación en conflictos, habiéndose demostrado que en cuatro reclamaciones de notas en el departamento de D. Leon se ha incumplido la normativa de revisiones, lo que pone de relieve que las competencias como Jefe de departamento en materia de revisiones no se han llevado a cabo adecuadamente. 4) Como Jefe de departamento, no basta con participar en proyectos elaborados por el centro, sino que es de su competencia promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo y proyectos en los que participe el centro como proyectos de investigación e innovación. 5) Las razones organizativas expuestas por la Administración se han acreditado debidamente junto a los elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado por D. Leon, siendo valoradas y razonadas por la Administración en el ejercicio de su potestad organizadora y discrecional en función de las previsiones de los planes de ordenación de recursos humanos, especialmente en un periodo en que la estabilización de funcionarios interinos, mediante el Real Decreto que modifica el sistema de acceso a la función pública docente para los años 2022, 2023 y 2024, tiene el objetivo de reducir la temporalidad en el sector público educativo y aplicar así la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. 6) En el curso 2020/2021, el informe emitido por el inspector de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, de 19 de febrero de 2021, fue favorable a la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, por lo que se le concedió la misma hasta el 14 de mayo de 2022. 7) En el curso pasado, 2021/2022, el interesado formuló su solicitud con fecha 10 de marzo de 2022, pero los informes de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, desfavorables a dicha renovación, fueron emitidos con fecha 11 y 16 de mayo de 2022, y remitidos a esta Dirección General de Recursos Humanos con fecha de 3 de junio de 2022, posterior, por tanto, al 14 de mayo de 2022 fecha de jubilación forzosa o prolongación de la permanencia en el servicio activo, por lo que no se pudo proceder a la desestimación de su solicitud.
En el expediente administrativo constan las siguientes actuaciones: 1) solicitud de prolongación, renovación de permanencia en el servicio activo, presentada el día 13 de febrero de 2023. 2) Informe de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, de fecha 16 de marzo de 2023, desfavorable a la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo. 3) Propuesta de resolución del Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, formación Profesional, Adultos y Régimen Especial de fecha 27 de marzo de 2023, de desestimación de la solicitud de renovación de la prolongación de permanencia en el servicio activo. 4) Resolución de fecha 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante la que se desestima la solicitud de renovación de la prolongación de permanencia en el servicio activo y se acuerda la jubilación forzosa por edad, a la fecha de 14 de mayo de 2023. 5) Interposición del recurso de reposición, frente a la anterior resolución, el día 26 de abril de 2023. 6) Informe del Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, formación Profesional, Adultos y Régimen Especial de fecha 4 de mayo de 2023, relativo al recurso de reposición. 7) Informe del Área de Inspección de la Dirección Provincial de Educación de Burgos de fecha 10 de mayo de 2023, relativo al recurso de reposición. 8) Propuesta de resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 10 de mayo de 2023, por la que se propone desestimar el recurso de reposición. 9) Informe de asesoría de fecha 10 de mayo de 2023, en el que no se advierte objeción de legalidad. 10) Resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 10 de mayo de 2023.
En periodo probatorio se ha practicado documental y prueba testifical con el resultado que se dirá.
El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: Jubilación. ... 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
El artículo 38 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, establece: Jubilación. ... 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado. No obstante se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios: a. La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa. b. La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos. c. Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos. La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De lo dispuesto en el presente apartado quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca.
Por tanto, de este último precepto legal resulta: 1) la prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año; 2) puede renovarse anualmente hasta que el funcionario cumpla la edad de 70 años, de lo que resulta que no cabe una prolongación de la permanencia en el servicio activo que exceda de la concesión por un año; 3) la aceptación o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo debe resolverse de forma motivada, de acuerdo con los criterios que prevé el precepto legal: a. La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa. b. La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos. c. Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos.
Dice la STS nº 923/2022, de 6 de julio de 2022 (rec. 3477/2020):
"SÉPTIMO.- Procede así responder la cuestión de interés casacional objetivo reiterando lo ya dicho a partir de la sentencia 1814/2020: el art. 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público permite que la solicitud de prolongación en el servicio activo sea denegada no sólo por circunstancias organizativas, sino también por una valoración negativa de la aportación del funcionario al servicio y a la consecución de los fines que tiene encomendados.".
En la sentencia se dice también:
"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, conviene comenzar señalando que la actual orientación de la jurisprudencia en esta materia es la puesta de relieve por el Abogado del Estado. Efectivamente, a partir de la sentencia núm. 1814/2020 (recurso de casación núm. 2029/2019), que es seguida luego por otras, esta Sala entiende que la denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo con base en el art. 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público puede apoyarse tanto en consideraciones relativas a la organización del servicio, como en consideraciones atinentes al desempeño del funcionario.
No hay ninguna razón por la que este criterio jurisprudencial, que es muy claro, deba ser matizado. Problema distinto es su aplicación a cada caso concreto; pero ello tiene que ver con la valoración de los hechos y la suficiencia de la motivación del correspondiente acto administrativo.".
Y la STS nº 239/2022, de 24 de febrero de 2022 (rec. 632/2020), dice:
"OCTAVO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
Se trata de reiterar lo dicho en la sentencia de 22 de diciembre de 2020, recurso de casación 2029/2019 :
"la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo ex art. 67.3 EBEP , que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria".".
En la sentencia se dice también:
"3. Por tanto de esta jurisprudencia se deduce lo siguiente:
1º Ante todo una obviedad: que hay una regla general y su excepción. La regla general es la impuesta por ley y es que la relación de servicios que vincula al funcionario con la Administración se extingue al llegar a la edad de jubilación de sesenta y cinco años; la excepción es que pueda prolongarse hasta los setenta años.
2º Esa prolongación se integra en el estatuto funcionarial no como expectativa o situación de mero interés, sino que tiene más entidad: es un derecho individual del funcionario. Tal consideración atenúa el componente de discrecionalidad, pero como no es un derecho absoluto sino condicionado, depende de las necesidades del servicio lo que da sentido a la idea de excepcionalidad. Estas necesidades no cabe entenderlas en un sentido estrictamente objetivo -que dependa de que haya escasez de personal, vacantes, por el volumen de trabajo, etc.- pues, aun concurriendo, no es un presupuesto que conlleve como efecto automático o indefectible la prolongación interesada.
3º Cobra así sentido el aspecto subjetivo que admite nuestra jurisprudencia: en lo objetivo puede haber datos que favorezcan el mantenimiento del funcionario en servicio activo, ahora bien, si tras analizar su rendimiento y contrastarlo con las necesidades del servicio se concluye que no ha sido el idóneo o esperable, no será arbitrario denegarle la prolongación de su vida activa. Esa eventualidad lo que evidencia es que tal derecho funcionarial queda supeditado al interés por el buen funcionamiento de la Administración, interés que implica que sea correcto dejar de contar con los servicios de quien no aportará un beneficio cierto.
4º De esta manera la comprensión de este derecho funcionarial exige captar que no es tanto un beneficio para el funcionario -que lo es- como, más bien, un beneficio para la Administración que así tiene la posibilidad de no prescindir del funcionario hasta el punto de enervar una regla general impuesta por ministerio de la ley como es la extinción de la relación de servicios al llegar a la edad de jubilación. En definitiva, si se accede a la prolongación es porque confluyen los dos intereses, el del funcionario que quiere seguir trabajando y el de la Administración que no quiere perderlo.
5º Cobra así sentido que la valoración de esa vertiente subjetiva no tenga que estar vinculada a que con anterioridad no haya sido sancionado o no haya visto reducidas sus retribuciones por productividad o removido del puesto (cfr. artículo 20.4 EBEP) . Esas posibilidades son propias de una relación de servicios viva y que no se hayan activado -en beneficio del solicitante-, no impide que próxima ya su extinción, se valore qué aporta al servicio y se concluya que no procede exceptuar en su caso la regla general de jubilación por razón de edad."
La Orden de 5 de febrero de 1997, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, regula el procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El artículo 3º de la Orden citada establece: Procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará a solicitud del funcionario mediante escrito dirigido al órgano competente para resolver, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa. 2. La presentación de la solicitud comportará automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa por edad del interesado o su suspensión si se hubiera ya iniciado. 3. El órgano competente dictará resolución sobre la prolongación de su permanencia en el servicio activo, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente de la solicitud del funcionario. 4. La resolución positiva de la solicitud se ajustará al modelo que figura en el Anexo. Esta resolución se notificará al interesado y se comunicará al centro de destino y al Registro General de Personal para su anotación preceptiva. 5. La resolución negativa de la solicitud será motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la misma sólo podrá estar fundada en la carencia por el interesado del requisito de edad o en el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido en el apartado 2 anterior. Esta resolución se notificará al interesado y al centro de destino, y la misma agotará la vía administrativa. 6. Si antes de los quince días previos a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa el órgano competente no hubiera dictado la resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo, se entenderá estimada la solicitud del interesado, a los efectos establecidos en los artículos 43 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Como primer motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada, se alega, en la demanda, la vulneración del trámite de audiencia, alegación que se mantiene en el escrito de conclusiones.
La parte actora alega: 1) no era una solicitud "nueva" de prolongación de servicio activo, sino que era una simple "renovación" de algo que ya se había concedido los dos cursos anteriores. 2) Sin existir ningún cambio de circunstancias, de repente se produjo un cambio de opinión en la Inspección educativa, que decía basarse en la información suministrada por el centro escolar que no obra en el expediente administrativo. 3) La resolución se adoptó con el único sustento del informe de la Inspección Educativa, sin que el demandante pudiese aportar argumentos ni documentos o pruebas en su defensa.
Es cierto que el examen del expediente administrativo evidencia que efectivamente no se ha articulado un trámite de audiencia una vez dictada la propuesta de resolución desestimatoria, por cierto, dictada en la misma fecha que la resolución desestimatoria de la solicitud y que acuerda la jubilación (27 de marzo de 2023).
Ahora bien, la Orden de 5 de febrero de 1997, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula el procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no contempla trámite de audiencia.
A lo anterior, ha de añadirse que el demandante, frente a la resolución de fecha 27 de marzo de 2023, interpuso recurso de reposición y aportó documentos para cuestionar la motivación de la desestimación de su solicitud.
Dice la STS nº 1770/2018, de 13 de diciembre de 2018 (rec. 463/2016): "Tampoco era preciso el trámite de audiencia pues la resolución inicial se dictó a solicitud del recurrente en la instancia quien tampoco sufrió indefensión ya que pudo combatir, como lo hizo, en vía administrativa las resoluciones de 11 de abril de 2013 y de 23 de mayo de 2013.".
También en este caso la resolución desestimatoria se dicta a partir de la solicitud del demandante.
Por lo expuesto, no puede apreciarse el motivo alegado, pues no era preciso el trámite de audiencia que echa en falta la parte actora.
Por otra parte y en lo que respecta al cambio de criterio que indica la parte demandante, la resolución que desestima el recurso de reposición expresa los motivos que determinaron las resoluciones estimatorias de anteriores solicitudes presentadas por el demandante.
El demandante es funcionario y pertenece al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria. Como resulta de la jurisprudencia reseñada anteriormente, para la resolución de las solicitudes de prolongación en el servicio activo no ha de atenderse únicamente a las circunstancias organizativas, también ha de tenerse en cuenta la valoración de la aportación del funcionario al servicio y a la consecución de los fines que tiene encomendados.
En el presente supuesto, la desestimación de la solicitud de prolongación en el servicio activo ha considerado: 1) la conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos, en relación con el ejercicio de las funciones del profesorado. 2) Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos.
La resolución de fecha 27 de marzo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos ha tenido en cuenta un informe de la Inspección Educativa, fechado el 14 de marzo de 2023, en el que se dice: 1) En cuanto a la conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos, en relación con el ejercicio de las funciones del profesorado: -Programación de aula: elaboración, cumplimiento y adaptación al alumnado: no satisfactorio. Analizadas las actas de la segunda evaluación se observan unos resultados muy deficientes en la materia de matemáticas. -Desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje en el aula: no satisfactorio. El profesor imparte docencia en enseñanza en nocturno, a distancia y éxito escolar. A tenor de los resultados antes señalados cabría deducir que el proceso de enseñanza aprendizaje es negativo. -Evaluación del alumnado: no satisfactorio. A pesar de las peculiaridades del bachillerato a distancia, en especial en lo referido a los procesos de evaluación continua y según se desprende de la programación didáctica del departamento de matemáticas, de los resultados podría desprenderse que una mayoría de los alumnos no han realizado ninguna de las actividades de heteroevaluación programadas ni las pruebas escritas. -Desarrollo de las tareas propias de su responsabilidad en el ciclo/departamento y la coordinación de los procesos de enseñanza-aprendizaje. tutoría. etc.: satisfactorio. Desempeña el cargo de jefe de departamento de matemáticas, de la documentación analizada se desprende un cumplimiento de la coordinación de los procesos de enseñanza aprendizaje. -La implicación en las tareas del centro que tienen que ver con organización o la participación en proyectos, así como la organización y gestión de la biblioteca, de los medios y recursos audiovisuales y la responsabilidad en el desarrollo de actividades extraescolares v complementarias: no satisfactorio. De la información recabada se desprende que el interesado no participa en ninguno de los proyectos organizados por el centro. -La implicación en el fomento de la convivencia y la resolución de conflictos y el impulso de la participación del alumnado y las familias en las actividades generales del centro: no satisfactorio. De la información suministrada desde el centro se deduce que no participa en ninguna actividad de fomento de la convivencia ni resolución de posibles conflictos. Tampoco se menciona la participación en actividades de impulso de participación del alumno y sus familias en las actividades generales del centro. -Evaluación del proceso de enseñanza: no satisfactorio. A la vista de los resultados obtenidos por los alumnos en la primera evaluación no se puede valorar como positivo el proceso de enseñanza, en especial por el elevado número de alumnos que aparecen con calificación negativa. -Desempeño de los cargos directivos/órganos unipersonales de gobierno: no satisfactorio. Desempeña el cargo de jefe de departamento habiéndose producido al finalizar el curso 2020-21 un proceso de reclamación de notas de cuatro alumnos de 20 de bachillerato en el que se aprecian manifiestos incumplimientos, por parte de este profesor en su condición de jefe de departamento, de la normativa que regula estos procedimientos, lo que implicó dar la razón a los reclamantes. Continúa el informe: Teniendo en cuenta estas valoraciones se considera que la conducta profesional y el rendimiento en el desarrollo de las funciones propias del puesto que desempeña no son satisfactorios. 2) Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos: Se considera que si existen razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos que impidan su continuidad en el servicio activo. El escaso número de alumnos en que imparte clase en el bachillerato nocturno y la reducción por jefe de departamento implica tener que desplazar a un profesor de matemáticas del diurno a impartir cuatro horas en horario nocturno.
Con motivo de la interposición del recurso de reposición frente a la resolución de fecha 27 de marzo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos han emitido informes el Área de Inspección de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, en fecha 10 de mayo de 2023, y el Servicio de Profesorado, en fecha 4 de mayo de 2023.
Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece: Funciones del profesorado. 1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias, módulos o ámbitos curriculares que tengan encomendados. b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias. d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado. f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros. g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz. h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo. i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas. j) La participación en la actividad general del centro. k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros. l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente. 2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.
Igualmente, que el artículo 51 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, establece: Competencias de los jefes de los departamentos didácticos. 1. Son competencias del jefe de departamento: a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa, coordinar la elaboración de la programación didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el departamento y la memoria final de curso, así como redactar ambas. b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento. c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar. d) Elaborar y dar a conocer a los alumnos la información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación. e) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para los alumnos de bachillerato o ciclos formativos con materias o módulos pendientes, alumnos libres, y de las pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con la jefatura de estudios. Presidir la realización de los ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros del departamento. f) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación. g) Resolver las reclamaciones de final de curso que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, y elaborar los informes pertinentes. h) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al departamento, y velar por su mantenimiento. i) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo. j) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa. 2. Los jefes de los departamentos de familia profesional tendrán, además de las especificadas en el artículo anterior, las siguientes competencias: a) Coordinar la programación de los ciclos formativos. b) Colaborar con el jefe de estudios y con los departamentos correspondientes en la planificación de la oferta de materias y actividades de iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria, y de materias optativas de formación profesional de base en el bachillerato. c) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las relaciones con las empresas e instituciones que participen en la formación de los alumnos en el centro de trabajo.
En la demanda se alega: 1) que el demandante no impartía docencia en nocturno. 2) Que el derecho de reducción horaria por ejercer la Jefatura de departamento no puede interpretarse en perjuicio del demandante, pues la reducción es para realizar labores administrativas propias de la Jefatura. 3) Las calificaciones de los alumnos no constituyen una excepción en la asignatura de matemáticas, pues los alumnos de la modalidad a distancia apenas se presentan a los exámenes y cuando lo hacen unos aprueban y otros no. 4) El demandante participó en labores de coordinación de las Olimpiadas de la E.S.O. y Bachillerato, el Concurso Canguro Matemático, la semana cultural (charlas de divulgación/matemagia), día mundial de las matemáticas (en 2023 el 14 de marzo tres grupos completos de 2º E.S.O. han asistido a una charla en el MEH) o concurso de fotografía matemática. 5) En cuanto a la evaluación negativa porque cuatro alumnos presentaron una queja contra la nota de su examen (de otra profesora) que durante el debate de revisión no se ausentó, tal infracción no supone per se la invalidez de la nota, por un lado, sin que quede acreditado el criterio de la Inspección de que la profesora afectada "pudo intimidar" al resto de profesores, y, por otro, que "culpabilizar al director del departamento" porque otra persona incurriera en infracción del deber de abstención, es una extensión de la responsabilidad no amparada en Derecho ni constitutiva de infracción disciplinaria.
Antes de proceder al estudio de las alegaciones efectuadas por la parte actora, no está de más señalar que la Administración ahora demandada concedió la renovación de la prolongación en el servicio activo para el curso 2021-2022. Ahora bien, y como se ha indicado, en la resolución que desestima el recurso de reposición se dice: el interesado formuló su solicitud con fecha 10 de marzo de 2022, pero los informes de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, desfavorables a dicha renovación, fueron emitidos con fecha 11 y 16 de mayo de 2022, y remitidos a esta Dirección General de Recursos Humanos con fecha de 3 de junio de 2022, posterior, por tanto, al 14 de mayo de 2022 fecha de jubilación forzosa o prolongación de la permanencia en el servicio activo, por lo que no se pudo proceder a la desestimación de su solicitud.
A lo que cabe añadir que el artículo 3º de la Orden de 5 de febrero de 1997, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula el procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establece: 6. Si antes de los quince días previos a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa el órgano competente no hubiera dictado la resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo, se entenderá estimada la solicitud del interesado, a los efectos establecidos en los artículos 43 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta para el examen de las alegaciones: 1) que la solicitud de renovación de permanencia en el servicio activo fue presentada el día 9 de febrero de 2023. 2) Que la resolución desestimatoria de la solicitud, como se ha dicho, fue dictada el día 27 de marzo de 2023. 3) Que la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución, como también se ha indicado, fue dictada el día 10 de mayo de 2023.
Pues bien, comenzando por el horario del demandante, que alega que no impartía docencia en nocturno desde hacía dos años, ha de señalarse que entre la prueba documental recabada en periodo probatorio obra el horario individual del demandante del curso 2022-2023, fechado el 30 de septiembre de 2022, documento en el que obran las firmas del interesado (que sin duda es el demandante), del/la Director/a y del/la Jefe/a de Estudios. En este documento para el demandante consta horario nocturno.
Ahora bien, es cierto: 1) que de la misma documental incorporada a las actuaciones en periodo probatorio resulta que en el curso 2021-2022 figura el demandante en el régimen a distancia, en las actas de evaluación del curso segundo en la materia Matemáticas 2, a la que corresponde el código MA2L; 2) de esta documental también resulta que en el curso 2022-2023 el demandante ya no figura en las actas de evaluación del curso segundo; 3) que con el recurso de reposición el demandante aportó actas del Departamento de Matemáticas de 2021 y 2022 (acta de 1 de septiembre en ambos casos) en las que consta que escoge educación a distancia; 4) que en periodo probatorio se ha practicado prueba testifical, sobre la que por cierto nada se dice en el escrito de conclusiones presentado por el demandante, de la que resulta que el testigo D. Germán ha declarado que acudía al nocturno, pero que matemáticas se impartía a distancia, y que la testigo Dª. Brigida ha declarado que el curso era nocturno, pero a mitad de curso pasó a ser a distancia.
Ahora bien, siendo cierto que el demandante impartió docencia en la modalidad de a distancia, también lo es que este hecho no invalida las conclusiones que alcanzó la Administración educativa en el momento de resolver acerca de la solicitud presentada por el demandante, en lo que respecta a la conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos y a las circunstancias organizativas.
Así, en lo que respecta a los resultados académicos en la materia de matemáticas, el mismo demandante no cuestiona que estos resultados fueron muy deficientes, sino que viene a admitirlo cuando alega que los resultados obtenidos por los alumnos no son una excepción en matemáticas, pues los alumnos de la modalidad a distancia apenas se presentan a los exámenes y cuando lo hacen unos aprueban y otros no, lo que no solamente ocurre en la asignatura del demandante, pues la vida del alumno a distancia no es la propia de la de un "alumno de instituto", ya que normalmente son alumnos que estudian y trabajan.
Del mismo contenido de la alegación, además de la realidad del dato, se desprende una aceptación de la situación sin más por parte del demandante, pues no alega el demandante, ni acredita, haber planteado alguna iniciativa para que los alumnos pudieran compatibilizar mejor el trabajo y el estudio y así intentar mejorar sus resultados y la participación en las actividades de heteroevaluación. Por otra parte, del examen de la prueba testifical practicada, por cierto propuesta por el demandante, no se deduce que el demandante planteara algo distinto que hacer uso de la plataforma a distancia, pues de las declaraciones de los testigos resulta: -que en la plataforma el demandante subía pdf con temarios, ejercicios y soluciones; -que no había vídeos explicativos en la plataforma; -que no tenía previstas tutorías, aunque D. Germán supone que si se le pedía reunión era posible; -que la comunicación con el profesor era por correo o por mensaje en la plataforma; -que no había proyectos, ejercicios de grupo o actividades extraescolares.
El hecho de que la situación de los alumnos y alumnas de la materia impartida por el demandante sea común a otras materias no puede ser utilizado para otorgar una valoración más favorable al demandante, a lo que ha de añadirse que no se aporta ningún supuesto de docente que con lis mismos o similares resultados en este apartado haya obtenido la prolongación en el servicio activo.
En lo que respecta a la participación del demandante en las actividades del centro, la prueba practicada solamente acredita la participación del demandante en una actividad durante el curso 2022-2023, concretamente en la actividad Concurso Canguro Matemático, actividad en la que se encargó de realizar las pruebas de la fase de centro, corregirlas, elaborar el listado de clasificados y realizar la inscripción de los alumnos en la fase nacional del concurso. En cuanto a publicaciones, el documento que se aporta con la demanda (revista Superlopez) evidencia que el demandante aparece con la indicación Jefe de Departamento, junto a otro profesor, en un artículo denominado "75 minutos que coronan a una reina de las matemáticas". El mismo documento contiene un artículo firmado por el demandante, denominado "Sesgo de género en matemáticas". No consta la participación del actor en otro ejemplar de la publicación ni en otras publicaciones.
Con el recurso de reposición aportó, el ahora demandante, documentación relativa a Actividades, en concreto: -Complementarias y extraescolares. -Fobia a las matemáticas. -Sesgo de género en matemáticas. Ahora bien, no consta la participación del demandante en las actividades mencionadas.
De la prueba documental aportada en periodo probatorio respecto de las actividades en las que participa el Instituto en relación con las matemáticas, que constan en las actas del Departamento de Matemáticas (El Tour de Mates, Olimpiada Matemática ESO, Canguro Matemático, Concurso Fotografía Matemática), no consta la participación del demandante. En las actas puede leerse: a) en cuanto al Tour de Mates " Cornelio es el responsable"; b) en cuanto a la Olimpiada Matemática ESO "el profesor responsable de coordinar la Olimpiada de la ESO es Cornelio"; c) en cuanto al Concurso Fotografía Matemática "el profesor coordinador del centro es Juan Luis".
En resumen, la participación del demandante en las actividades del centro se limita a una participación en el año 2023, con lo que tampoco en este apartado queda desvirtuado el criterio de la Administración.
En lo que respecta a las reclamaciones efectuadas por cuatro alumnos en relación con las calificaciones otorgadas por otra profesora, ha de señalarse que la cuestión no fue solamente la participación de la docente implicada, como alega el demandante, pues según consta en el informe elaborado por la Inspección no solamente obvió el demandante la obligación de abstención de la profesora de matemáticas de los alumnos reclamantes, lo que ya es grave, sino que además no se aplicó la Orden 363/2015, de 4 de mayo, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.
En las actas de las reuniones extraordinarias del Departamento de Matemáticas, celebradas el día 30 de junio de 2021, para tratar las reclamaciones de los alumnos consta: 1) que los componentes siguieron el artículo 42 de la Orden EDU/362/2015, de 4 de mayo. 2) Que la profesora implicada intervino en la deliberación, no constando ninguna advertencia por parte del Jefe del Departamento (que era el demandante).
La resolución de las reclamaciones, competencia atribuida al Jefe de Departamento por el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, exige una actuación con mayor celo que el que evidencia el examen de las actas a las que se ha aludido, a lo que ha de añadirse que también es competencia del Jefe de Departamento velar por la correcta aplicación de los criterios de evaluación.
En lo que respecta a las razones organizativas que ha tenido en cuenta la Administración, alega el actor que no impartía clases en nocturno y que, respecto del escaso número de alumnos en bachillerato nocturno, de la prueba remitida resulta que en el curso 2023-2024 se matricularon diez alumnos en nocturno y salieron cuatro grupos, frente a los dos grupos que venía habiendo, y que el profesor que imparte matemáticas en el curso 2023-2024 tiene una carga horaria inferior a la que tenía el demandante. Alega también que la alusión a los procesos de estabilización es un intento de justificar la arbitrariedad, pues no consta que el nuevo profesor obtuviera plaza por estabilización, que ni siquiera prestaba clases en el curso anterior.
En relación con las razones organizativas, ha de señalarse que, como se ha dicho, es cierto que en el curso 2021-2022 el demandante figura, al menos en las actas de evaluación, en régimen a distancia.
Ahora bien, si se examinan las actas de evaluación de los cursos 2021-2022 y 2022-2023 del régimen a distancia, en lo que respecta a la materia Matemáticas 2 (código MA2L) resulta que el número de alumnos ha descendido de diecisiete, en el curso 2021-2022, a doce, en el curso 2022-2023. Estos datos están en poder de la Administración en los meses de marzo y de mayo de 2023, meses en los que se dictan las resoluciones (desestimatoria de la solicitud y desestimatoria del recurso de reposición). El dato sobre matriculaciones en el curso 2023-2024, diez alumnos en matemáticas en nocturno, lo utiliza el demandante cuando está cuestionando que haya impartido docencia en nocturno.
En cuanto al profesor que imparte matemáticas en nocturno en el curso 2023-2024, resulta que en el horario individual del profesor consta "distancia", siendo el total de periodos lectivos diecisiete. En el curso 2022-2023 el demandante figura con una carga lectiva total de dieciocho, pero tres de estas horas las dedicaba a Jefatura de Departamento.
Pues bien, debe recordarse que el derecho a la prolongación en el servicio activo no es absoluto, sino que depende de las necesidades organizativas de la Administración, por lo que ésta puede valorar que el servicio pueda funcionar de una forma más racional y eficiente con la distribución horaria asignada al profesor que se hace cargo de los alumnos de matemáticas en nocturno, aunque no realice funciones de Jefatura de Departamento.
Por otra parte, que el número de alumnos en nocturno haya podido pasar de siete alumnos a diez alumnos (esto último en el curso 2023-2024) y de dos grupos a cuatro grupos (esto último también en el curso 2023-2024) no es un presupuesto que conlleve como efecto automático la prolongación en el servicio activo.
Finalmente, cabe recordar que, como ha señalado el Tribunal Supremo, en lo objetivo puede haber datos que favorezcan el mantenimiento del funcionario en servicio activo, ahora bien, si tras analizar su rendimiento y contrastarlo con las necesidades del servicio se concluye que no ha sido el idóneo o esperable, no será arbitrario denegarle la prolongación de su vida activa.
A la vista de lo señalado, no cabe considerar acreditado que la desestimación de la renovación de la prolongación en el servicio activo sea arbitraria.
En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la JCA, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al suscitar la cuestión dudas de derecho, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Leon, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de fecha 10 de mayo de 2023, reseñada en el antecedente de hecho primero.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
