Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1772/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 18/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 1772/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100206
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2780
Núm. Roj: STSJ CAT 2780:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320230000023
Materia: Urbanismo/Disciplina
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085000223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085000223
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: TAMARIT, S.A.
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I DE POLÍTIQUES DIGITALS I TERRITORI, Ayuntamiento de Tarragona
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
Las demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideraron de aplicación, solicitaron el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
En nombre de TAMARIT, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del conseller de Territori, de la Generalitat de Catalunya, de 7 de noviembre de 2022, en la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto en nombre de la actora, TAMARIT, S.A., contra la resolución del director general de Ordenació del Territori i Urbanisme, de 25 de noviembre de 2021, por la que se aprobaron sendos proyectos de derribo con relación a las actuaciones llevadas a cabo en las parcelas catastrales 20, 62 y 75, del polígono 44, de Tarragona, para la ejecución forzosa por medio de la ejecución subsidiaria de la resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3 de mayo de 2006, por la que se ordenó a la entidad TAMARIT, S.A., la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado con relación a las actuaciones citadas, consistentes en la retirada de los bungalows que se instalaron en esas parcelas, y en la reposición de los terrenos afectados a su estado original, en el sentido de suprimir del proyecto de derribo aprobado en la resolución impugnada la estación de bombeo situada en la parcela 20 del polígono 44 de Tarragona, en la estimación parcial de la alzada.
En esa fecha, el conseller de Política Territorial i Obres Públiques resolvió lo siguiente:
Contra esa resolución, TAMARIT, S.A. interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución del conseller de 23 de diciembre de 2010.
Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, número 743/2014, de 18 de diciembre, recurso 120/2011
En esta sentencia
Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, número 334/2015, de 7 de mayo, recurso 295/2011
La referida sentencia desestimó el recurso interpuesto por ... y por ... contra la resolución del conseller de Territori, de 23 de diciembre de 2010, que alzó la suspensión de la tramitación de los recursos de reposición, y desestimó los interpuestos tanto por TAMARIT S.A., como por los actores en ese recurso, contra la resolución de 3 de mayo de 2006.
El fallo que confirmó la desestimación de la reposición contra la resolución de 3 de mayo de 2006, del conseller de Política Territorial i Obres Públiques, tuvo el siguiente fundamento:
Como se ha explicado la resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 3 de mayo de 2006, impuso a TAMARI S.A. la retirada de los bungalows
El presente recurso tiene por objeto una resolución en la que se estima en parte un recurso de alzada formulado contra una resolución del director general de Ordenació del Territori i Urbanisme, de 25 de noviembre de 2021, por la que se aprobaron sendos proyectos de derribo con relación a las actuaciones llevadas a cabo en las parcelas catastrales 20, 62 y 75, del polígono 44, de Tarragona, para la ejecución forzosa por medio de la ejecución subsidiaria de la resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3 de mayo de 2006, por la que se ordenó a la entidad TAMARIT, S.A., la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado con relación a las actuaciones citadas, consistentes en la retirada de los bungalows que habían sido instalados, y en la reposición de los terrenos afectados a su estado original, en el sentido de suprimir del proyecto de derribo aprobado en la resolución impugnada la estación de bombeo situada en la parcela 20 del polígono 44 de Tarragona, en estimación parcial de la alzada.
Por tanto, la ejecución de la resolución firme de 3 de mayo de 2006, había de comportar necesariamente la restauración de los terrenos de esas parcelas, en las que se habían instalado los bungalows,
La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida, alegando que la Generalitat aceptó un programa de ejecución voluntaria por esa parte, y que los proyectos aprobados por la resolución recurrida no se ajustan a lo aceptado en aquel programa, ni a la resolución a ejecutar de 3 de mayo de 2006.
El procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística en el que se dictó la resolución de 3 de mayo de 2006, fue suspendido por resolución de la instructora de 5 de abril de 2006, a petición de la actora, para que ésta pudiese acreditar la solicitud de una licencia de reubicación de los bungalows, un aval que respondiera del
La suspensión del procedimiento se levantó para proponer y dictar la resolución de 3 de mayo de 2006, porque
Por resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 6 de octubre de 2006 --- como se recoge en la resolución que desestimó los recursos de reposición contra la resolución de 3 de mayo de 2006 --- se suspendió la tramitación de los recursos de reposición para que TAMARIT S.A. continuase las actuaciones de restauración efectiva de la legalidad ordenada por la resolución impugnada, de conformidad con el plan de etapas y el calendario de actuaciones propuesto por esa parte en los escritos de 6 de junio y de 8 de septiembre de 2006.
Según la resolución desestimatoria de los recursos de reposición contra la resolución de 3 de mayo de 2006, sancionadora y de restitución de la legalidad urbanística, en la resolución de suspensión de los recursos de reposición, de 6 de octubre de 2006,
Un informe técnico de 3 de noviembre de 2010 puso de manifiesto que en la parcela 20 no se había completado la restauración de los terrenos, ya que había un campo de fútbol y una valla metálica, y tres tiendas de lona, de aproximadamente 16 m2, con camas en el interior, así como un depósito de residuos del propio camping, y en la parcela 75 quedaban 25 bungalows, por lo que se levantó la suspensión del trámite de los recursos de reposición para su resolución, que lo fue en la de 23 de diciembre de 2010, en la que se acordó el levantamiento de la suspensión acordada el 6 de octubre de 2006, y la desestimación de esos recursos.
Como se ha explicado en el fundamento segundo, contra esta resolución de 23 de diciembre de 2010, TAMARIT S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 18 de diciembre de 2014, en el sentido de aminorar la cuantía de la multa impuesta por la comisión de la infracción urbanística muy grave por la ampliación de la actividad de camping con la instalación de 72 bungalows en suelo no urbanizable agrícola permanente, según clasificación del PGOU de Tarragona, 8 de los cuales ubicados en el ámbito del Plan especial de protección del río Gaià; pero no anuló la resolución de 3 de mayo de 2006, confirmada en reposición, por lo que hace a la restitución de los terrenos al estado que tenían antes de la instalación de los bungalows sin licencia alguna y manifiestamente ilegalizable, ni tampoco en relación con el levantamiento de la suspensión para la restitución voluntaria antes de la resolución del procedimiento de protección de la legalidad urbanística --- por lo que hace a la resolución de 3 de mayo de 2006 ---, ni respecto de la suspensión de los recursos de reposición con el mismo objetivo, por lo que hace a la resolución de 23 de diciembre de 2010.
De conformidad con el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por TAMARIT S.A., contra las resoluciones de 3 de mayo de 2006 y de 23 de diciembre de 2010 --- desestimatoria de la reposición contra la anterior --- fue estimando únicamente por lo que hace a la cuantía de la multa, por lo que, en todo lo demás, --- y ello incluye el alcance de la orden de restauración de los terrenos para devolverlos al estado que tenían antes de la instalación de los bungalows, y de la adecuación a ese alcance de los programas de restauración presentados por la actora para suspender el procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, y de los recursos de reposición formulados en contra de la resolución sancionadora y de restauración --- tiene eficacia de cosa juzgada en este recurso, y, en concreto, en relación con el levantamiento de las suspensiones por incumplimiento de esos planes y programas.
Tampoco puede pretenderse que la resolución de 3 de mayo de 2006, de restauración de los terrenos pueda ser cumplida en sus estrictos términos mediante el cumplimiento de dichos programas cerca de veinte años después de que hubiesen sido presentados por la actora, y sin aportar prueba alguna de que su cumplimiento haga efectiva la orden de restauración de los terrenos a la fecha de la resolución que es objeto de este recurso, de 7 de noviembre de 2022, y en la actualidad; pues la resolución firme de 3 de mayo de 2006 debe cumplirse y llevarse a efecto en sus estrictos términos, lo que ha de comportar, no el objetivo de los programas o planes presentados por la parte hace cerca de veinte años, sino la devolución de los terrenos a su estado anterior al de la instalación de los bungalows para el ejercicio de un actividad de camping sin licencia y manifiestamente ilegalizable en suelo no urbanizable agrícola permanente, y cuya restauración debe comportar la devolución de los terrenos al estado correspondiente a un suelo agrícola, tanto en su superficie como en su vuelo y subsuelo, salvo por lo que hace a la bomba excluía del deber de restauración en la resolución de 23 de diciembre de 2010.
Ese objetivo no solo resulta de lo que fue objeto de debate en el procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, sancionador y de restauración de esa legalidad, que concluyó con la resolución de 3 de mayo de 2006, de devolución de los terrenos al estado anterior al de la instalación de los bungalows para el ejercicio de la actividad de camping, en la que se subrayó que debía comportar
Por lo que hace a las vallas de cierre de las parcelas 20, 62 y 75 dentro del camping, incluyéndolas en el mismo, deben ser igualmente retiradas, pues no consta que hubiesen sido instaladas con alguna titulación habilitante, y no pueden tener por función cerrar y proteger la actividad de camping, pues en ellas esa actividad no puede ejercerse ni con la instalación de bungalows, ni con tiendas de campaña, ni con otras instalaciones propias del camping, como las relativas a actividades deportivas y de ocio, o cualquier otra al servicio de la actividad de alojamiento turístico en camping, incluidas las de depósitos de residuos, y, en cualquier caso, en los recursos contencioso-administrativos contra la resolución de 3 de mayo de 2006, no se planteó el mantenimiento de las vallas que cierran esas parcelas, clasificadas como suelo no urbanizable, agrícola permanente, ni las sentencias las excluyeron de la orden de restauración de la realidad física vulnerada por las obras realizadas sin titulación, y, entre ellas, por la instalación de las vallas de cierre de esas parcelas.
Para finalizar, no se ha presentado prueba que acredite que los proyectos de restauración de los terrenos aprobados por la resolución que es objeto de este recurso no se atenga a la finalidad de dar exacto y cumplido cumplimiento a la resolución de 3 de mayo de 2006.
Por todo lo expuesto procede dictar sentencia desestimando este recurso en su integridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar a la parte actora a pagar las costas procesales causadas con el límite máximo de 3.000 euros (1.500 euros para cada una de las demandadas).
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
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