Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1772/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 18/2023 de 15 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 1772/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100206

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2780

Núm. Roj: STSJ CAT 2780:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320230000023

N.º Sala TSJ: DEMAN - 18/2023 - Procedimiento ordinario - 2/2023-D1

Materia: Urbanismo/Disciplina

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085000223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000085000223

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: TAMARIT, S.A.

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I DE POLÍTIQUES DIGITALS I TERRITORI, Ayuntamiento de Tarragona

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 1772/2025

Ilmas/o Sras/Sr.:

MAGISTRADAS/OS

DÑA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL(ponente)

D. JORDI PALOMER BOU

DÑA. MONTSERRAT FIGUERA LLUCH

D. NÉSTOR PORTO RODRÍGUEZ

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia, en materia de urbanismo,en el recurso contencioso administrativo Sala TSJ número 18/2023(Sección núm. 2/2023) interpuesto por TAMARIT, S.A., representada por la procuradora Dña. Inmaculada Guasch Sastre, contra la Generalitat de Catalunya, Departament de la Vicepresidència i de Polítiques Digitals i Territori, representada por el abogado de la Generalitat de Cataluña, y habiendo sido parte codemandada el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del conseller de Territori, de la Generalitat de Catalunya, de 7 de noviembre de 2022, en la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto en nombre de la actora, TAMARIT, S.A., contra la resolución del director general de Ordenació del Territori i Urbanisme, de 25 de noviembre de 2021, por la que se aprobaron sendos proyectos de derribo con relación a las actuaciones llevadas a cabo en las parcelas catastrales 20, 62 y 75, del polígono 44, de Tarragona, para la ejecución forzosa por medio de la ejecución subsidiaria de la resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3 de mayo de 2006, por la que se ordenó a la entidad TAMARIT, S.A., la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado con relación a las actuaciones citadas, consistentes en la retirada de los bungalows que se instalaron en esas parcelas, y en la reposición de los terrenos afectados a su estado original, en el sentido de suprimir del proyecto de derribo aprobado en la resolución impugnada la estación de bombeo situada en la parcela 20 del polígono 44 de Tarragona, en la estimación parcial de la alzada.

Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO. -En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

Las demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideraron de aplicación, solicitaron el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

En nombre de TAMARIT, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del conseller de Territori, de la Generalitat de Catalunya, de 7 de noviembre de 2022, en la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto en nombre de la actora, TAMARIT, S.A., contra la resolución del director general de Ordenació del Territori i Urbanisme, de 25 de noviembre de 2021, por la que se aprobaron sendos proyectos de derribo con relación a las actuaciones llevadas a cabo en las parcelas catastrales 20, 62 y 75, del polígono 44, de Tarragona, para la ejecución forzosa por medio de la ejecución subsidiaria de la resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3 de mayo de 2006, por la que se ordenó a la entidad TAMARIT, S.A., la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado con relación a las actuaciones citadas, consistentes en la retirada de los bungalows que se instalaron en esas parcelas, y en la reposición de los terrenos afectados a su estado original, en el sentido de suprimir del proyecto de derribo aprobado en la resolución impugnada la estación de bombeo situada en la parcela 20 del polígono 44 de Tarragona, en la estimación parcial de la alzada.

SEGUNDO.- Antecedentes.-

Resolución de 3 de mayo de 2006 del conseller de Territori de la Generalitat de Catalunya.

En esa fecha, el conseller de Política Territorial i Obres Públiques resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Imponer a la sociedad TAMARIT, S.A., una sanción de 765.000.- euros, como responsable en su condición de propietaria de las parcelas 20 y 62 del polígono 44 y promotora de la actividad de camping desarrollada en estas parcelas y en la parcela 75 del mismo polígono, de una infracción urbanística muy grave consistente en la instalación ilegal de 72 bungalows en unos terrenos contiguos al camping Tamarit Park (parcelas 20, 62 y 75 del polígono 44), sin que conste ninguna licencia municipal ni la previa autorización de la Comisión de Urbanismo de Tarragona a la cual no se ha dirigido ninguna solicitud de ampliación del ámbito del camping, terrenos que son clasificados como suelo agrícola permanente (clave 31) por el Plan general de ordenación de Tarragona. De estos 72 bungalows, 8 bungalows quedan ubicados en el ámbito del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje de la desembocadura del río Gaià aprobado definitivamente el 23 de septiembre de 2003, que básicamente se corresponde con los márgenes del río Gaià desde la vía del tren hasta la desembocadura y un entorno periférico de protección, que se corresponde con el área comprendida entre los márgenes del río y una línea paralela situada a 25 metros de la anterior.

SEGUNDO.- Imponer a los señores ... y ... (responsables solidarios) como copropietarios de la parcela 75 una sanción de 30.001 euros, por razón de la comisión, en su parcela, de la infracción urbanística muy grave consistente en la ubicación de bungalows sin que conste ninguna licencia municipal ni la previa autorización de la Comisión de Urbanismo de Tarragona a la cual no se ha dirigido ninguna solicitud de ampliación del ámbito del camping, terrenos que restan clasificados como suelo agrícola permanente (clave 31) por el Plan general de ordenación de Tarragona.

TERCERO.- Acordar, de acuerdo con el artículo 20.1. c) del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre , sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat, el sobreseimiento del expediente complejo de protección de la legalidad por lo que hace al Sr... porque ha quedado acreditado que ya no es titular de la parcela 20 del polígono 44.

CUARTO.- Ordenar a la sociedad TAMARIT, S.A. y a los señores ..., como responsables solidarios, como promotor de la actividad de camping y propietarios de la parcela 75, respectivamente, que procedan a la retirada de los bungalows situados en la parcela 75, así como a la restauración física del terreno.

QUINTO.- Ordenar a la sociedad TAMARIT, S.A., como propitaria de las parcelas 20 y 62 y promotora de la actividad, la retirada del resto de los bungalows situados en las parcelas 20 y 62 y la restauración física de los terrenos en los cuales se han instalado los bungalows a fin de dejarlos en el estado en que se encontraban antes de la instalación de éstos.

SEXTO.- Manifestar que esta restitución tendrá que iniciarse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, salvo que sea alegada dentro de este plazo la imposibilidad material de ejecutaría, supuesto en el que la Dirección General de Urbanismo tendrá que valorar dicha alegación y adoptar la pertinente resolución.

SÉPTIMO.- Advertir a los interesados que si no proceden voluntariamente a restituir la legalidad, será la Dirección Gen eral de Urbanismo, la que subsidiariamente, y a su cargo procederá a hacerlo, siendo factible a parte de la restitución subsidiaria, la imposición de una primera multa coercitiva por la Dirección General de Urbanismo por una cuantía de 300 a 3.000 euros, de conformidad con el artículo 217 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

OCTAVO.- Notificar esta resolución a los interesados, al Ayuntamiento de Tarragona, y al Servicio Territorial de Comercio, Consumo y Turismo de Tarragona."

Contra esa resolución, TAMARIT, S.A. interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución del conseller de 23 de diciembre de 2010.

Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, número 743/2014, de 18 de diciembre, recurso 120/2011 , contra la que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación preparado por TAMARIT, S.A.

En esta sentencia se estimó en parte el recursocontencioso-administrativo interpuesto por TAMARIT, S.A., contra la resolución del conseller de Territori, de 23 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición de esa parte, contra la resolución antes transcrita del conseller de Política Territorial y Obras Públicas, de 3 de mayo de 2006, levantando la suspensión de la tramitación, y desestimando al propio tiempo el recurso de reposición contra la de 3 de mayo de 2006, resoluciones que la sentencia ANULÓ y MODIFICÓ únicamente en lo referido a la sanción pecuniaria impuesta, que dejó reducida a 50.000 euros.

Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, número 334/2015, de 7 de mayo, recurso 295/2011 .

La referida sentencia desestimó el recurso interpuesto por ... y por ... contra la resolución del conseller de Territori, de 23 de diciembre de 2010, que alzó la suspensión de la tramitación de los recursos de reposición, y desestimó los interpuestos tanto por TAMARIT S.A., como por los actores en ese recurso, contra la resolución de 3 de mayo de 2006.

El fallo que confirmó la desestimación de la reposición contra la resolución de 3 de mayo de 2006, del conseller de Política Territorial i Obres Públiques, tuvo el siguiente fundamento:

"TERCERO.- La actora pretende que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser responsable ni culpable de la infracción por la que ha sido sancionada, así como por indefensión, en atención a que no son los actores quienes han instalado los bungalows en la parcela 75, del polígono 44, de su propiedad, ni quienes ejercen la actividad de camping en ella, de la que no son titulares, ni, por ello, en consecuencia, pueden dar cumplimiento a la orden de restitución de la legalidad urbanística con la retirada de los bungalows.

Los motivos de recurso de la actora ya fueron alegados y desestimados en las resoluciones recurridas.

La resolución sancionadora hace referencia a tres parcelas del polígono 44, de Tamarit, sobre las que se amplió una actividad de camping sin licencia ni autorización, pero impone la sanción de multa a los actores únicamente en relación con la parcela 75, de la que son copropietarios. Los terrenos de esa parcela tienen la clasificación de suelo no urbanizable, agrícola permanente (clave 31), en el PGO de Tarragona; no urbanizable costero 1 (clave NU-C1) en el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero, aprobado definitivamente en fecha 25 de mayo de 2005, en los que no resulta admitido en ningún caso la implantación de bungalows, ni el uso de camping, siendo por ello ilegalizable.

La sanción se impuso a los actores por virtud del artículo 213.3º del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, vigente la fecha de incoación del procedimiento sancionador, el 21 de octubre de 2005, y con arreglo al cual, "en las obras que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de las cláusulas de ésta, tienen que ser sancionados, con las multas que determina esta Ley, las personas propietarias, promotoras, constructoras, o empresarias de las obras y las personas técnicas directoras de la ejecución de éstas".

La ausencia de responsabilidad de la parte actora por la instalación de los bungalows - 72 en tres parcelas, una de ellas, la 75, propiedad de los actores - ya fue alegada en el procedimiento complejo sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, incoado contra los actores y contra Tamarit, S.A., titular del camping, habiendo presentado la actora, con el correspondiente escrito de alegaciones, una copia del documento privado de contrato de arrendamiento de los terrenos de su propiedad, parcela 75, del polígono 44, de Tamarit, fechado el 7 de noviembre de 1998, en el que los actores arriendan esa parcela a Tamarit S.A., por una renta anual de 499.668.- ptas, modificable con la misma periodicidad con arreglo al Índice General de Precios de Consumo (referente del conjunto nacional que publique el INE), y por un plazo que finirá el 1 de enero de 2026.

En la séptima de las cláusulas pactadas, "la propiedad autoriza en este acto a Tamarit, S.A., para que esta entidad, sin limitación de clase alguna, pueda realizar en la finca arrendada toda clase de obras de urbanización(en especial, trazado de caminos, plazoletas, construcciones, pozos, canalizaciones, fosas sépticas, muros de contención, sanitarios, depósitos de captación de aguas con la maquinaria necesaria para su elevación, plantaciones de árboles) y de cualquier otro tipo de construcciones o realizaciones que considere convenientes, así como el cercamiento de las fincas arrendadas; siempre que sean destinadas a los fines de la explotación del camping, para las cuales arrienda Tamarit S.A., la finca".

En la cláusula octava se añade que "Tamarit S.A., queda desde ahora facultada para, al término del arrendamiento y a su libre arbitrio, poder dejar en el terreno las conducciones de agua, fosas sépticas y las plantaciones, construcciones de cualquier tipo que hubiere realizado, sin que la propiedad pueda exigirle su traslado o demolición, ni tampoco el cobro de indemnización alguna. Ello, lógicamente, siempre que no opte por retirar dichas instalaciones".

Como se ha dicho, los actores alegan que no han instalado los bungalows en la parcela de su propiedad ni ejercen en ella la actividad de camping, siendo ésta de titularidad de la arrendataria Tamarit S.A., defendiendo que, por ello, su actuación no tiene encaje en la de la persona propietaria de las obras, responsable de la infracción urbanística del artículo 213, 1 º y 3º, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de noviembre , considerando por ello que la sanción que se les ha impuesto es anulable.

Cierto es que el camping pertenece a la arrendataria Tamarit S.A., pero los actores le arrendaron la parcela para la finalidad específica y expresa de dedicarla a la actividad de camping, con la autorización, también expresa, de "realizar en la finca arrendada toda clase de obras de urbanización" , esto es, con la autorización de expresa de urbanizar la parcela, y por tanto, de implantar los servicios propios de la urbanización(suministro de agua, alumbrado público, viales de tránsito rodado y peatonales, así como suministro de agua a parcelas y bungalows, suministro de electricidad y otros, red de saneamiento, alcantarillado), que pasan a la propiedad del inmueble por accesión ( artículo 542-3 del Código de Derecho Civil de Cataluña , según el cual, "las plantaciones, cultivos y edificaciones que estén incluidos en una finca pertenecen a los propietarios de la finca por derecho de accesión inmobiliaria"), quedando a la finalización del contrato de arrendamiento no sólo en propiedad, sino también en poder y posesión inmediata de los actores, que incluso han renunciado por contrato al derecho de exigir a la arrendataria la restitución de la parcela al estado que tenía antes del arrendamiento. Por consiguiente, los propietarios de la parcela que la arriendan con la autorización expresa de darle un uso de camping, y no cualquier otro, y de realizar obras de urbanización en contra del planeamiento, tratándose de obras que por su naturaleza pasan a la propiedad por accesión, sobre las que tiene una posesión mediata por la percibe una renta pactada en atención al uso y obras expresa y específicamente autorizadas, son propietarios de las obras, responsables de la infracción sancionada, con arreglo a los apartados 1 º y 3º del citado artículo 213 del Decreto Legislativo 1/2005 .

No sólo dieron a la arrendataria la posesión necesaria para la implantación y el ejercicio de la actividad de camping sin licencia ni autorización y contra el planeamiento, que no la permite, sino que, además, la han mantenido en esa posesión, lucrándose de su actividad mediante la percepción de una renta, y ello incluso después de que se incoase el procedimiento complejo, sancionador y de restauración de la legalidad urbanística por resolución del director general de Urbanismo, de 21 de octubre de 2005; después de que se suspendiera el procedimiento mediante resolución de la instructora, de 5 de abril de 2006, para que se garantizase la restitución de la legalidad urbanística, retirando también todas las obras y servicios urbanísticos, y no sólo los bungalows,y aún después que, con posterioridad a la resolución sancionadora de 3 de mayo de 2006, se suspendiera la resolución de los recursos de reposición mediante resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 6 de octubre de 2006, a fin de que los infractores procedieran a la restauración de la realidad física transformada mediante la implantación de los bungalows y de las obras y servicios urbanísticos,manteniendo la posesión de la arrendataria, y lucrándose de la renta, al no ejercer contra la arrendataria ninguna acción de resolución del contrato por la realización de obras y usos sin licencia ni autorización.

Tampoco puede aceptarse la falta de culpabilidad de los actores en la comisión de la infracción urbanística, toda vez que arrendaron la parcela de su propiedad con el pacto expreso y específico de destinarla a camping, y no a ninguna otra finalidad, y de realizar todas las obras de urbanización que fueran necesarias, y, por ello, con la voluntad y conocimiento de que se destinase a camping de bungalows, uso muy próximo al residencial con formación de poblado, y ello aún cuando el uso y las obras no estaban admitidos por el planeamiento, lo que no era de imposible conocimiento para los actores, que podían haber recabado del Ayuntamiento la información urbanística necesaria caso de desconocerla, y de la que, en cualquier caso, tuvieron cumplido y formal conocimiento con la incoación del procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad, pese a lo cual, y pese a saber que la arrendataria había implantado los bungalows y realizado las obras de urbanización sin licencia ni autorización, y siendo ilegalizables, la mantuvieron en la pacifica posesión de la parcela para que siguiera destinándola al uso de camping, sin inquietarla en ningún momento, ello también en su propio beneficio, a fin de mantener la percepción de una renta mensual derivada de la actividad de camping.

Tampoco se da la imposibilidad de restaurar la realidad física de la parcela alterada por las obras de urbanización para la implantación del camping y por la efectiva implantación de los bungalows para uso de camping, toda vez que la actora podía instar la resolución del contrato de arrendamiento por la realización de obras y usos sin licencia ni autorización,y, además, por virtud de la cláusula 8ª del contrato de arrendamiento, contrariamente a lo que sostiene la actora, podría corresponder precisamente a esa parte la obligación de restaurar la parcela, pues en dicha cláusula los actores liberaron a la arrendataria de la obligación de restaurar el estado que tenía la parcela antes del arrendamiento, dejando a su "libre arbitrio, poder dejar en el terreno las conducciones de agua, fosas sépticas y las plantaciones, construcciones de cualquier tipo que hubiere realizado, sin que la propiedad pueda exigirle su traslado o demolición, ni tampoco el cobro de indemnización alguna" , por lo que, ese contrato, lejos de impedir que los actores puedan restaurar la parcela, podría ser la fuente, en el orden privado respecto de la arrendataria, de una obligación de restaurar.

Por todo lo expuesto, se debe dictar sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- Motivos de recurso.

Como se ha explicado la resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 3 de mayo de 2006, impuso a TAMARI S.A. la retirada de los bungalows y la restauración física de los terrenos en los cuales habían sido instalados "a fin de dejarlos en el estado en el que se encontraban antes de la instalación de estos",además de una sanción de multa como responsable de una infracción urbanística muy grave consistente en la instalación ilegal de 72 bungalows en unos terrenos contiguos al camping Tamarit Park, sin que conste ninguna licencia ni la previa autorización de la Comisión de Urbanismo de Tarragona, a la que no se solicitó la ampliación del ámbito del camping; terrenos que se encontraban clasificados como suelo agrícola permanente, clave 31, en el PGOU de Tarragona, 8 de los cuales se encontraban, además, en el ámbito del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje de la desembocadura del río Gaià, aprobado definitivamente el 23 de septiembre de 2003.

El presente recurso tiene por objeto una resolución en la que se estima en parte un recurso de alzada formulado contra una resolución del director general de Ordenació del Territori i Urbanisme, de 25 de noviembre de 2021, por la que se aprobaron sendos proyectos de derribo con relación a las actuaciones llevadas a cabo en las parcelas catastrales 20, 62 y 75, del polígono 44, de Tarragona, para la ejecución forzosa por medio de la ejecución subsidiaria de la resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 3 de mayo de 2006, por la que se ordenó a la entidad TAMARIT, S.A., la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado con relación a las actuaciones citadas, consistentes en la retirada de los bungalows que habían sido instalados, y en la reposición de los terrenos afectados a su estado original, en el sentido de suprimir del proyecto de derribo aprobado en la resolución impugnada la estación de bombeo situada en la parcela 20 del polígono 44 de Tarragona, en estimación parcial de la alzada.

Por tanto, la ejecución de la resolución firme de 3 de mayo de 2006, había de comportar necesariamente la restauración de los terrenos de esas parcelas, en las que se habían instalado los bungalows, "a fin de dejarlos en el estado en el que se encontraban antes de la instalación de estos",salvo la estación de bombeo situada en la parcela 20.

La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida, alegando que la Generalitat aceptó un programa de ejecución voluntaria por esa parte, y que los proyectos aprobados por la resolución recurrida no se ajustan a lo aceptado en aquel programa, ni a la resolución a ejecutar de 3 de mayo de 2006.

CUARTO.- Resolución de este Tribunal.-

El procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística en el que se dictó la resolución de 3 de mayo de 2006, fue suspendido por resolución de la instructora de 5 de abril de 2006, a petición de la actora, para que ésta pudiese acreditar la solicitud de una licencia de reubicación de los bungalows, un aval que respondiera del "50% del presupuesto de retirada de los bungalows situaos en la parcela 75 así como del coste de retirar la red de servicios interiores de las parcelas 0, 21, 62 y 75 destinadas ilegalmente a camping",y aportar "un plan o programa de etapas de todo el proceso de restitución...que...también ha de contener el resto de plazos hasta la restitución completa de los terrenos..."

La suspensión del procedimiento se levantó para proponer y dictar la resolución de 3 de mayo de 2006, porque "procedía considerar que no se ha dado cumplimiento a todas las condiciones de la resolución de 7 de abril de 2006",razonando:

"En cuanto a esta alegación hay que manifestar, que no se ha justificado el presupuesto, como se requirió y en el negado caso de haberlo justificado, el cumplimiento de la orden de restitución supone de un lado la retirada de los 72 bungalows, y de otro lado, como se hace constar en el pliego de cargos de 24 de octubre de 2005 (apartado 2 c) y en la propuesta de resolución de 21 de febrero de 2006 (apartado 2 c) "la restauración física de los terrenos en los cuales se han instalado los bugalows a fin de dejar los terrenos en el estado en que se encontraban antes de la instalación de los bungalows".Es por esto, que la resolución de 7 de abril de 2006 analiza el objeto del expediente y de acuerdo con el artículo 106 del Decreto 278/2003 incluye como objeto de restitución (que tendría que tener su desarrollo en un plan de etapas) también la restauración del suelo"- el subrayado es de la resolución de 3 de mayo de 2006, que resalta que la restauración de los terrenos han de dejar el suelo en el estado que tenía antes de la instalación de los bungalows.

Por resolución del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 6 de octubre de 2006 --- como se recoge en la resolución que desestimó los recursos de reposición contra la resolución de 3 de mayo de 2006 --- se suspendió la tramitación de los recursos de reposición para que TAMARIT S.A. continuase las actuaciones de restauración efectiva de la legalidad ordenada por la resolución impugnada, de conformidad con el plan de etapas y el calendario de actuaciones propuesto por esa parte en los escritos de 6 de junio y de 8 de septiembre de 2006.

Según la resolución desestimatoria de los recursos de reposición contra la resolución de 3 de mayo de 2006, sancionadora y de restitución de la legalidad urbanística, en la resolución de suspensión de los recursos de reposición, de 6 de octubre de 2006, "se advirtió a la sociedad interesada que la restauración de la legalidad implicaba que el destino de las parcelas 20, 62, y 75 había de respetar las determinaciones del Plan general de ordenación de Tarragona de manera que no resultarían admitidos usos que contraviniesen la clasificación del suelo no urbanizable, zona agrícola permanente (clave 31)".

Un informe técnico de 3 de noviembre de 2010 puso de manifiesto que en la parcela 20 no se había completado la restauración de los terrenos, ya que había un campo de fútbol y una valla metálica, y tres tiendas de lona, de aproximadamente 16 m2, con camas en el interior, así como un depósito de residuos del propio camping, y en la parcela 75 quedaban 25 bungalows, por lo que se levantó la suspensión del trámite de los recursos de reposición para su resolución, que lo fue en la de 23 de diciembre de 2010, en la que se acordó el levantamiento de la suspensión acordada el 6 de octubre de 2006, y la desestimación de esos recursos.

Como se ha explicado en el fundamento segundo, contra esta resolución de 23 de diciembre de 2010, TAMARIT S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 18 de diciembre de 2014, en el sentido de aminorar la cuantía de la multa impuesta por la comisión de la infracción urbanística muy grave por la ampliación de la actividad de camping con la instalación de 72 bungalows en suelo no urbanizable agrícola permanente, según clasificación del PGOU de Tarragona, 8 de los cuales ubicados en el ámbito del Plan especial de protección del río Gaià; pero no anuló la resolución de 3 de mayo de 2006, confirmada en reposición, por lo que hace a la restitución de los terrenos al estado que tenían antes de la instalación de los bungalows sin licencia alguna y manifiestamente ilegalizable, ni tampoco en relación con el levantamiento de la suspensión para la restitución voluntaria antes de la resolución del procedimiento de protección de la legalidad urbanística --- por lo que hace a la resolución de 3 de mayo de 2006 ---, ni respecto de la suspensión de los recursos de reposición con el mismo objetivo, por lo que hace a la resolución de 23 de diciembre de 2010.

De conformidad con el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por TAMARIT S.A., contra las resoluciones de 3 de mayo de 2006 y de 23 de diciembre de 2010 --- desestimatoria de la reposición contra la anterior --- fue estimando únicamente por lo que hace a la cuantía de la multa, por lo que, en todo lo demás, --- y ello incluye el alcance de la orden de restauración de los terrenos para devolverlos al estado que tenían antes de la instalación de los bungalows, y de la adecuación a ese alcance de los programas de restauración presentados por la actora para suspender el procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, y de los recursos de reposición formulados en contra de la resolución sancionadora y de restauración --- tiene eficacia de cosa juzgada en este recurso, y, en concreto, en relación con el levantamiento de las suspensiones por incumplimiento de esos planes y programas.

Tampoco puede pretenderse que la resolución de 3 de mayo de 2006, de restauración de los terrenos pueda ser cumplida en sus estrictos términos mediante el cumplimiento de dichos programas cerca de veinte años después de que hubiesen sido presentados por la actora, y sin aportar prueba alguna de que su cumplimiento haga efectiva la orden de restauración de los terrenos a la fecha de la resolución que es objeto de este recurso, de 7 de noviembre de 2022, y en la actualidad; pues la resolución firme de 3 de mayo de 2006 debe cumplirse y llevarse a efecto en sus estrictos términos, lo que ha de comportar, no el objetivo de los programas o planes presentados por la parte hace cerca de veinte años, sino la devolución de los terrenos a su estado anterior al de la instalación de los bungalows para el ejercicio de un actividad de camping sin licencia y manifiestamente ilegalizable en suelo no urbanizable agrícola permanente, y cuya restauración debe comportar la devolución de los terrenos al estado correspondiente a un suelo agrícola, tanto en su superficie como en su vuelo y subsuelo, salvo por lo que hace a la bomba excluía del deber de restauración en la resolución de 23 de diciembre de 2010.

Ese objetivo no solo resulta de lo que fue objeto de debate en el procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística, sancionador y de restauración de esa legalidad, que concluyó con la resolución de 3 de mayo de 2006, de devolución de los terrenos al estado anterior al de la instalación de los bungalows para el ejercicio de la actividad de camping, en la que se subrayó que debía comportar "la restauración física de los terrenos en los cuales se han instalado los bungalows a fin de dejar los terrenos en el estado que se encontraban antes de la instalación de los bungalows";sino también de lo que fue objeto en los recursos contencioso-administrativo contra dicha resolución, y la desestimación de las reposiciones en su contra, y, en concreto en el resulto por sentencia de 7 de mayo de 2015, en el que se analizó el contrato de arrendamiento de la parcela 75, que habilitó a TAMARIT, S.A., "para que esta entidad, sin limitación de clase alguna, pueda realizar en la finca arrendada toda clase de obras de urbanización (en especial, trazado de caminos, plazoletas, construcciones, pozos, canalizaciones, fosas sépticas, muros de contención, sanitarios, depósitos de captación de aguas con la maquinaria necesaria para su elevación, plantaciones de árboles) y de cualquier otro tipo de construcciones o realizaciones que considere convenientes, así como el cercamiento de las fincas arrendadas; siempre que sean destinadas a los fines de la explotación del camping, para las cuales arrienda Tamarit S.A., la finca";de donde resulta que todos los servicios implantados en la parcela lo fueron para la instalación de los bungalows a fin de ejercer una actividad de camping, y no sólo como parking o depósito de los mismos, y son todos esos servicios, instalaciones y construcciones, que no sean las propias de un terreno con destino agrícola, los que deben retirarse en cumplimiento de la resolución firme de 3 de mayo de 2006.

Por lo que hace a las vallas de cierre de las parcelas 20, 62 y 75 dentro del camping, incluyéndolas en el mismo, deben ser igualmente retiradas, pues no consta que hubiesen sido instaladas con alguna titulación habilitante, y no pueden tener por función cerrar y proteger la actividad de camping, pues en ellas esa actividad no puede ejercerse ni con la instalación de bungalows, ni con tiendas de campaña, ni con otras instalaciones propias del camping, como las relativas a actividades deportivas y de ocio, o cualquier otra al servicio de la actividad de alojamiento turístico en camping, incluidas las de depósitos de residuos, y, en cualquier caso, en los recursos contencioso-administrativos contra la resolución de 3 de mayo de 2006, no se planteó el mantenimiento de las vallas que cierran esas parcelas, clasificadas como suelo no urbanizable, agrícola permanente, ni las sentencias las excluyeron de la orden de restauración de la realidad física vulnerada por las obras realizadas sin titulación, y, entre ellas, por la instalación de las vallas de cierre de esas parcelas.

Para finalizar, no se ha presentado prueba que acredite que los proyectos de restauración de los terrenos aprobados por la resolución que es objeto de este recurso no se atenga a la finalidad de dar exacto y cumplido cumplimiento a la resolución de 3 de mayo de 2006.

Por todo lo expuesto procede dictar sentencia desestimando este recurso en su integridad.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar a la parte actora a pagar las costas procesales causadas con el límite máximo de 3.000 euros (1.500 euros para cada una de las demandadas).

Fallo

1º) DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por TAMARIT, S.A., contra la resolución del conseller de Territori, de la Generalitat de Catalunya, de 7 de noviembre de 2022, en la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto en nombre de la actora contra la resolución del director general de Ordenació del Territori i Urbanisme, de 25 de noviembre de 2021, que se reseña en el primero de los antecedentes de esta sentencia.

2º)Imponer a la actora el pago de las costas causadas, con el límite máximo de 3.000.- euros (1.500.- euros para cada una de las partes demandadas)

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.