Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 28/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100160

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3673

Núm. Roj: STSJ CL 3673:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00153/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Mª. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 153/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 28/2025

Fecha: 15/09/2025

Procedimiento Ordinario 27/2023 Juzgado Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos.

Ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. José Matías Alonso Millán

D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

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En la Ciudad de Burgos a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

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En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 28/2025 interpuesto por D. JESÚS PRIETO CASADO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas y D. ÁLVARO MOLINER GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS defendida por la letrada Dª MARTA LLAVÍN REIFS contra la sentencia 250/24 de 19.12.2024 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 27/2023; habiendo comparecido como parte apelada DOÑA PAULA GIL-PERALTA ANTOLÍN, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación acreditada de la entidad mercantil INMOBAFER, S.L.U., y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román.

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Antecedentes

PRIMERO- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Burgos se dictó se dictó sentencia 250/24 el 19.12.2024 finalizando en instancia el Procedimiento Ordinario 27/2023. Esa sentencia fallaba "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil-Peralta Antolín en nombre y representación de INMOBAFER S.L.U. frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación también presunta de la solicitud formulada con fecha 12 de abril en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Burgos, por la que solicitaba la anulación de la liquidación y devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto del Impuesto de Plusvalía Municipal, por la venta de nave industrial sita en dicho municipio, Avda. Pedernales, número 14 con referencia catastral número 2139301VM4823N0001YO, debiendo declarar dicha liquidación nula por no ser ajustada a Derecho, debiendo la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS y el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES (BURGOS) reintegrar a INMOBAFER S.L.U. la cantidad de 32.879,33 euros, más los intereses legales desde la fecha en la que se produjo el pago.

Con expresa imposición en costas a la parte demandada.".

Mediante escrito de 27.01.2025 el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES interpuso recurso de apelación suscitando su revocación, recurso al que se adhirió la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS.

SEGUNDO- Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte demandante para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de impugnación con fecha 24.02.2025.

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TERCERO- Luego de los oportunos traslados y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12.09.2025para votación y fallo, lo que se efectuó.

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Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

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Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

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Fundamentos

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PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

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En esencia, la sentencia 250/24 de 19.12.2024 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Burgos estimó la demanda deducida en el Procedimiento Ordinario 27/2023 anulando la liquidación y ordenando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto del Impuesto de Plusvalía Municipal, por la venta de nave industrial sita en dicho municipio, Avda. Pedernales, número 14 con referencia catastral número 2139301VM4823N0001YO, rechazando para ello la invocada causa de inadmisibilidad y entendiendo acreditada la minusvalía planteada por la actora, tras la práctica de sendas pruebas periciales.

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El ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales plantea en esta alzada:

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1.- La incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la cuestión alegada por la Diputación Provincial de Burgos, relativa al alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, que impedía la revisión de actos liquidatorios firmes.

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2.- La incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad de la demanda por la caducidad de la acción presentada en el PO 23/2019, seguido ante ese mismo juzgado.

3.- La incorrecta valoración de la prueba pericial y documental practicada en relación con la nave industrial situada en la Avda. Pedernales nº 14 de Villagonzalo Pedernales.

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En similares términos se posiciona la Diputación Provincial de Burgos.

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Por su parte, la mercantil apelante, en términos en ocasiones inadecuados en este foro, opone exactamente lo contrario:

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1.- Que el ayuntamiento actúa en contra de sus propios actos, pues interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, sentencia absolutamente correcta y ajustada a derecho, que no ha sido recurrida por la Excma. Diputación Provincial de Burgos.

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2.- La inexistencia de incongruencia omisiva dado que la "recurrente parece desconocer la Fundamentación Jurídica que se contiene en la Sentencia de la Sección 2ª de la Excma. Sala 3ª del Tribunal Supremo, concretamente por la Sentencia núm. 339/2024, de 28 de febrero , que ha zanjado cualquier duda o discusión al respecto"dado que esta sentencia al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, consideró que las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional.

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La inexistencia de incongruencia omisiva pues en el PO 23/2019 se impugnada un acto presunto y estos carecen de plazo de recurso.

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3.- La corrección en la valoración de la prueba.

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SEGUNDO.-Sobre la incidencia del PO núm. 23/2019, seguido ante ese mismo juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Burgos. Caducidad de la instancia y evidente prescripción.

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Razones de ortodoxia procesal imponen abordar este óbice procesal en primer lugar, dada su naturaleza obstativa respecto del fondo del asunto pues si sobre la cuestión que se plantea medió un previo recurso contencioso-administrativo (con independencia de su forma de terminación), el actual PO nº 28/2025 era inadmisible, y ello bajo el razonamiento, evidente que, el ayuntamiento demandado, por mor de la perpetuatio jurisdictionis, perfectamente puede apelar una sentencia que estime lesiva para sus intereses, sin que quepa invocación alguna de la doctrina de los actos propios, de inequívoca proyección a la teoría del acto administrativo.

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A juicio de la Sala, la incongruencia omisiva de la sentencia apelada resulta meridiana, bastando la mera lectura de la misma para verificar la falta de análisis de esta pretensión (que no argumento). Tal pretensión fue invocada por las administraciones demandadas, tímidamente por la municipal en el apartado décimo de sus antecedentes de hecho, propuso prueba y más claramente en su escrito de conclusiones.

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1.- Debemos precisar que, según refiere la recurrente, el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta, también por silencio administrativo negativo, de la solicitud formulada mediante escrito de fecha 10 de abril de 2018, presentado el día 12 de abril siguiente en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Burgos, en virtud del cual solicitó la Anulación de la Liquidación, y la consiguiente devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto del Impuesto de Plusvalía Municipal, como consecuencia de la venta de la Nave Industrial, sita en Villagonzalo Pedernales, Burgos, en Avda. Pedernales núm. 14, con referencia catastral núm. 2139301VM4823N0001YO.

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2.- Efectivamente, la recurrente INMOBAFER S.L.U. había interpuesto Recurso Contencioso-administrativo contra esa misma actuación presunta, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, seguido como Procedimiento Ordinario 23/2019, y en él, emplazada la parte demandante para formular demanda por Decreto de 30 de abril de 2019 (doc. 15 del e.a. 87/2018), no lo hizo lo que supuso que por Decreto de 14 de noviembre de 2019 se acordase archivar provisionalmente los autos y por Decreto de 11 de marzo de 2022 se tuvo por caducada la instancia en el Procedimiento Ordinario 23/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.

Vaya por delante que la invocación hecha por la recurrente de la doctrina contenida en la STS 339/2024, de 28 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo o la STC núm. 52/2014, de 10 de abril de 2014 se refería al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, nunca a que una vez interpuesto se dejase fenecer el mismo, máxime si la base de tal posicionamiento era la asimilación del silencio, al menos a una notificación defectuosa. Y además, la posibilidad de reaccionar sin plazo contra un acto presunto no es un derecho absoluto e ilimitado, por negarlo otro principio de similar fuerza como es el de seguridad jurídica o el de buena fe procesal.

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Sobre la caducidad, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 11-11-2011 (rec. 5737/2010) declaró que "Con carácter general la caducidad de la instancia es el modo de terminación del proceso que se produce por la inactividad imputable de las partes durante el tiempo legalmente fijado, ex artículo 237 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción, según la disposición adicional primera de nuestra Ley Jurisdiccional . De modo que no afecta, ni desde luego extingue, la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho.

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Vaya por delante, por tanto, como advertimos en sentencia de 22 de julio de 1998 (recurso de casación nº 5732/1994 ) haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, que este modo de terminación "no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada[ SSTC 68/1983 ( RTC 1983\689 ), 39/1985 ( RTC 1985\39 ), 97/1986 ( RTC 1986\97 ), 132/1987 ( RTC 1987\132 ), 200/1988 (RTC 1988\200 ) y 96/1991 (RTC 1991\96), entre otras]. Es más, tal como ya declaró este Tribunal en su Auto 402/1990 , la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 CE , máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE ".

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Y sobre esos efectos, esta Sala concluye, como ya hizo en su STSJCyL Burgos Contencioso sección 1 del 04 de diciembre de 2023 (ROJ: STSJ CL 4625/2023 - ECLI:ES:TSJCL:2023:4625 Sentencia: 214/2023 Recurso: 109/2023) que "La Sala considera que acierta totalmente el Juzgado de Instancia cuando afirma y concluye que dicho Acuerdo de 20.3.2018 ha devenido en un acto consentido y firme por parte de la parte actora, y que ello es así porque dejo caducar la instancia en el recurso núm. 304/2018 en el que era objeto de impugnación dicho Acuerdo, al no solicitar la reanudación del citado procedimiento, cuya tramitación fue suspendida a instancia de las partes en aplicación del art. 197.2 en relación con el art. 19.4, ambos de la LECiv ., sin que dicha parte actora pidiera la reanudación del proceso transcurrido el plazo de suspensión, y habiendo dejado dicha parte actora que dejara caducar dicha instancia por dejar pasar dos años sin producir actividad procesal alguna en dicho procedimiento, lo que motivo que se dictara Decreto de 14.3.2022 acordando dicha caducidad en la instancia, lo que así fue notificado al actor. Y si tenemos en cuenta que dicha declaración de caducidad conlleva según el art. 240.2 el desistimiento del citado recurso en dicha instancia, y a ello añadimos que la acción para volver a impugnar de nuevo jurisdiccionalmente referido Acuerdo de 20.2.2018 ha caducado por cuanto que ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses contemplado en el art. 46.1 de la LJCA no solo porque en el presente caso el recurso se interpuso el 11.11.2022, mucho tiempo después de dictarse y notificarse al actor el citado Decreto de caducidad de la instancia de fecha 4.2.2022, sino porque además en el presente recurso no se señala ni se identifica como acto impugnado de forma expresa ni explícita referido Acuerdo de 20.3.2018, aunque si es cierto que con el contenido de su demanda también se denuncia la nulidad de pleno derecho de dicho Acuerdo.

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Por tanto, a juicio de la Sala no ofrece ninguna duda que dicho Acuerdo de 20.3.2018 es un acto que ha devenido en un acto consentido y firme, y que así lo era cuando se dictan para su ejecución las dos resoluciones objeto de impugnación en el presente procedimiento, y que son de fecha 1.9.2022 y 20.10.2022. Y siendo firme dicho Acuerdo, no pueden ser objeto de examen en el presente recurso las alegaciones referidas por la parte apelante mediante las cuales pretende denunciar que en el presente caso no se han incumplido las determinaciones del planeamiento sobre retranqueos a colindante al no existir, a su juicio, un Plan Parcial o planeamiento exigible; y tampoco puede ser objeto de examen ni de valoración las alegaciones formuladas por la parte apelante de que las obras se han ejecutado en diferentes y distantes periodos, y que por ello, según la actora, se la debió la oportunidad de poder restaurar la legalidad y de acomodar lo construido a la licencia, planeamiento y normativa aplicable, toda vez que el citado Acuerdo de 20.2.2018, confirmado en reposición".

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O dicho de otro modo, esa desestimación presunta devino firme. Mas, incluso en el caso de que se entendiese viva la posibilidad de reaccionar contra un acto presunto, por su naturaleza de tal, mediando procedimiento jurisdiccional caducado, lo que es incuestionable es que ese procedimiento caducado por culpa de la recurrente no interrumpió la prescripción cuatrienal que establece el art. 66 de la LGT, por lo que, con independencia de su solicitud realizada, nada menos que el 12 de abril de 2018; ya en abril de 2022 habría prescrito su derecho a reclamar cualquier devolución en relación con el negocio que hoy se analiza. Por ejemplo el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contempla la no suspensión de plazos en caso de declaración de caducidad de la instancia (art. 69.9).

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En este orden de consideraciones, procede traer a colación doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 20 de junio de 2011 de la Sala Tercera (Secc. Segunda) del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 3947/2009 , en el que se decía: " [...] Esta Sala ha sentado sobre ese particular [véanse las sentencias de 25 de enero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 167/05, FJ 5 º) y 7 de julio de 2008 (casación 7639/05 , FJ 5 º); remiten a las sentencias previas de 6 de noviembre de 1998 (apelación 9483/92 , FJ 3 º), 21 de noviembre de 1998 (apelación 9995/92 , FJ 1 º), 19 de febrero de 2000 (casación 3149/95, FJ 3 º) y 16 de enero de 2003 (casación 667/98 , FJ 4º)] la doctrina de que, mientras el debate en torno a una deuda tributaria no salga del ámbito de la propia Administración, ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, ya en la tramitación de los recursos de reposición o de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 . Tales supuestos de interrupción están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones les sea exigible la objetividad propia de las funciones públicas, lo cierto es que el acreedor tributario actúa usando unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y, por ello, la prescripción conserva su plena virtualidad como garantía de la seguridad jurídica y penalización por la falta de diligencia de la Administración tributaria acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquel es observable de oficio.

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Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial, y por otro, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, sino que permanece durante la normal tramitación del proceso. La única excepción sería el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en las demás situaciones el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, así como la realización de los actos de comunicación y notificaciones sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), quedando enervada, por consiguiente, la posibilidad de prescripción. [...]", y por lo tanto, desde la fecha de archivo en 2019, ratificada por la declaración. Ex lege de caducidad de la instancia 2 años después, han transcurrido seis años, y su derecho habría prescrito.

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TERCERO.-Sobre la evidente incorrección del cauce procesal administrativo elegido.

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Resulta igualmente meridiano que, como refieren las demandadas, que el artículo 221.3 de la LGT, que establece: " 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ",y es lo cierto que la recurrente no interesó la devolución a través del procedimiento previsto, ergo de nuevo esa liquidación era firme. Por ello, el hecho incontrovertido es que INMOBAFER, S.L. recibió una liquidación tributaria que abonó el 18 de noviembre de 2015 y no recurrió en reposición dentro del plazo, por lo que esta adquirió firmeza.

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CUARTO.-Sobre los efectos de la doctrina constitucional habida en relación con el IIVTNU y la incidencia del cambio jurisprudencial declarado por la STS, Contencioso sección 2 del 28 de febrero de 2024 (ROJ: STS 941/2024 - ECLI:ES:TS:2024:941 Sentencia: 339/2024 Recurso: 199/2023).

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Asiste la razón -en parte- a la recurrida cuando advierte que la STS, Contencioso sección 2 del 28 de febrero de 2024 (ROJ: STS 941/2024 - ECLI:ES:TS:2024:941 Sentencia: 339/2024 Recurso: 199/2023) ha abierto sobremanera la posibilidad de reclamación de la devolución de ingresos, mediando solicitud de revisión. Efectivamente, esa STS declaró: "UNDÉCIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

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Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo , traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE . Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria , por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a ) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC , todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC , que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

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Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 - ECLI:ES:TS:2020:973 ), 436/2020 (rec. 2596/2019 - ECLI:ES:TS:2020:970 ) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 - ECLI ES:TS:2020:984 ), y las demás que las reiteran".

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Pero lo que no analiza la propia recurrente es el hecho persistente del presente recurso, que es la incidencia temporal sobre las actuaciones analizadas.

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Esa STS citada se cuida de advertir, justamente en el párrafo previo a la fijación de su doctrina que "Hay que advertir que al resolver sobre la revisión de oficio se deben ponderar todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existido afectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme de aplicación de la norma declarada inconstitucional. En el caso de las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solo se trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido una lesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad económica como fundamento y límite de la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE , por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de una lesión de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, no existe ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridad jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principios constitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE . Por otra parte, como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión." (énfasis añadido por la Sala), y efectivamente, abonada la liquidación en 2015, no cabe ante una liquidación firme en vía administrativa en 2015, realizar una solicitud tres años después, incoar un recurso contencioso-administrativo, dejarlo caducar y reiniciar su acción en 2023. De hecho, en esa STS se dice, in fine y de cara a facilitar la revisión del fondo por la Sala que "Por otra parte, constatamos que la revisión de oficio se solicitó en un plazo inferior a cuatro años desde que se produjo el pago la liquidación tributaria cuya revisión se pretende, y poco más de dos años después de dictarse la STC 59/2017, de 11 de mayo ",supuesto diferente al presente en el que la caducidad de la instancia supuso la no interrupción del plazo de prescripción.

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Así las cosas, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

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ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

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Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

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Fallo

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Que estimamos el recurso de apelación número 28/2025 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS contra la sentencia 250/24 de 19.12.2024 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 27/2023 que revocamos y consecuentemente, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación también presunta de la solicitud formulada con fecha 12 de abril de 2018 por la que solicitaba la anulación de la liquidación de 2015 y devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto del Impuesto de Plusvalía Municipal, por la venta de nave industrial sita en dicho municipio, Avda. Pedernales, número 14 con referencia catastral número 2139301VM4823N0001YO, sin costas.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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