Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 28/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100160
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3673
Núm. Roj: STSJ CL 3673:2025
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario 27/2023 Juzgado Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos.
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En la Ciudad de Burgos a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
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En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 28/2025 interpuesto por D. JESÚS PRIETO CASADO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES defendida por el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas y D. ÁLVARO MOLINER GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS defendida por la letrada Dª MARTA LLAVÍN REIFS contra la sentencia 250/24 de 19.12.2024 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 27/2023; habiendo comparecido como parte apelada DOÑA PAULA GIL-PERALTA ANTOLÍN, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación acreditada de la entidad mercantil INMOBAFER, S.L.U., y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román.
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Antecedentes
Mediante escrito de 27.01.2025 el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES interpuso recurso de apelación suscitando su revocación, recurso al que se adhirió la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS.
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Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
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Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
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Fundamentos
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En esencia, la sentencia 250/24 de 19.12.2024 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Burgos estimó la demanda deducida en el Procedimiento Ordinario 27/2023 anulando la liquidación y ordenando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto del Impuesto de Plusvalía Municipal, por la venta de nave industrial sita en dicho municipio, Avda. Pedernales, número 14 con referencia catastral número 2139301VM4823N0001YO, rechazando para ello la invocada causa de inadmisibilidad y entendiendo acreditada la minusvalía planteada por la actora, tras la práctica de sendas pruebas periciales.
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El ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales plantea en esta alzada:
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1.- La incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la cuestión alegada por la Diputación Provincial de Burgos, relativa al alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, que impedía la revisión de actos liquidatorios firmes.
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2.- La incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad de la demanda por la caducidad de la acción presentada en el PO 23/2019, seguido ante ese mismo juzgado.
3.- La incorrecta valoración de la prueba pericial y documental practicada en relación con la nave industrial situada en la Avda. Pedernales nº 14 de Villagonzalo Pedernales.
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En similares términos se posiciona la Diputación Provincial de Burgos.
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Por su parte, la mercantil apelante, en términos en ocasiones inadecuados en este foro, opone exactamente lo contrario:
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1.- Que el ayuntamiento actúa en contra de sus propios actos, pues interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, sentencia absolutamente correcta y ajustada a derecho, que no ha sido recurrida por la Excma. Diputación Provincial de Burgos.
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2.- La inexistencia de incongruencia omisiva dado que la
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La inexistencia de incongruencia omisiva pues en el PO 23/2019 se impugnada un acto presunto y estos carecen de plazo de recurso.
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3.- La corrección en la valoración de la prueba.
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Razones de ortodoxia procesal imponen abordar este óbice procesal en primer lugar, dada su naturaleza obstativa respecto del fondo del asunto pues si sobre la cuestión que se plantea medió un previo recurso contencioso-administrativo (con independencia de su forma de terminación), el actual PO nº 28/2025 era inadmisible, y ello bajo el razonamiento, evidente que, el ayuntamiento demandado, por mor de la perpetuatio jurisdictionis, perfectamente puede apelar una sentencia que estime lesiva para sus intereses, sin que quepa invocación alguna de la doctrina de los actos propios, de inequívoca proyección a la teoría del acto administrativo.
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A juicio de la Sala, la incongruencia omisiva de la sentencia apelada resulta meridiana, bastando la mera lectura de la misma para verificar la falta de análisis de esta pretensión (que no argumento). Tal pretensión fue invocada por las administraciones demandadas, tímidamente por la municipal en el apartado décimo de sus antecedentes de hecho, propuso prueba y más claramente en su escrito de conclusiones.
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1.- Debemos precisar que, según refiere la recurrente, el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta, también por silencio administrativo negativo, de la solicitud formulada mediante escrito de fecha 10 de abril de 2018, presentado el día 12 de abril siguiente en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Burgos, en virtud del cual solicitó la Anulación de la Liquidación, y la consiguiente devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto del Impuesto de Plusvalía Municipal, como consecuencia de la venta de la Nave Industrial, sita en Villagonzalo Pedernales, Burgos, en Avda. Pedernales núm. 14, con referencia catastral núm. 2139301VM4823N0001YO.
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2.- Efectivamente, la recurrente INMOBAFER S.L.U. había interpuesto Recurso Contencioso-administrativo contra esa misma actuación presunta, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, seguido como Procedimiento Ordinario 23/2019, y en él, emplazada la parte demandante para formular demanda por Decreto de 30 de abril de 2019 (doc. 15 del e.a. 87/2018), no lo hizo lo que supuso que por Decreto de 14 de noviembre de 2019 se acordase archivar provisionalmente los autos y por Decreto de 11 de marzo de 2022 se tuvo por caducada la instancia en el Procedimiento Ordinario 23/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.
Vaya por delante que la invocación hecha por la recurrente de la doctrina contenida en la STS 339/2024, de 28 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo o la STC núm. 52/2014, de 10 de abril de 2014 se refería al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, nunca a que una vez interpuesto se dejase fenecer el mismo, máxime si la base de tal posicionamiento era la asimilación del silencio, al menos a una notificación defectuosa. Y además, la posibilidad de reaccionar sin plazo contra un acto presunto no es un derecho absoluto e ilimitado, por negarlo otro principio de similar fuerza como es el de seguridad jurídica o el de buena fe procesal.
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Sobre la caducidad, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 11-11-2011 (rec. 5737/2010) declaró que
Y sobre esos efectos, esta Sala concluye, como ya hizo en su STSJCyL Burgos Contencioso sección 1 del 04 de diciembre de 2023 (ROJ: STSJ CL 4625/2023 - ECLI:ES:TSJCL:2023:4625 Sentencia: 214/2023 Recurso: 109/2023) que "La Sala
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O dicho de otro modo, esa desestimación presunta devino firme. Mas, incluso en el caso de que se entendiese viva la posibilidad de reaccionar contra un acto presunto, por su naturaleza de tal, mediando procedimiento jurisdiccional caducado, lo que es incuestionable es que ese procedimiento caducado por culpa de la recurrente no interrumpió la prescripción cuatrienal que establece el art. 66 de la LGT, por lo que, con independencia de su solicitud realizada, nada menos que el 12 de abril de 2018; ya en abril de 2022 habría prescrito su derecho a reclamar cualquier devolución en relación con el negocio que hoy se analiza. Por ejemplo el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contempla la no suspensión de plazos en caso de declaración de caducidad de la instancia (art. 69.9).
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En este orden de consideraciones, procede traer a colación doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 20 de junio de 2011 de la Sala Tercera (Secc. Segunda) del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación núm. 3947/2009 , en el que se decía: "
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Resulta igualmente meridiano que, como refieren las demandadas, que el artículo 221.3 de la LGT, que establece: "
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Asiste la razón -en parte- a la recurrida cuando advierte que la STS, Contencioso sección 2 del 28 de febrero de 2024 (ROJ: STS 941/2024 - ECLI:ES:TS:2024:941 Sentencia: 339/2024 Recurso: 199/2023) ha abierto sobremanera la posibilidad de reclamación de la devolución de ingresos, mediando solicitud de revisión. Efectivamente, esa STS declaró:
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Pero lo que no analiza la propia recurrente es el hecho persistente del presente recurso, que es la incidencia temporal sobre las actuaciones analizadas.
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Esa STS citada se cuida de advertir, justamente en el párrafo previo a la fijación de su doctrina que
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Así las cosas, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
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Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
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Fallo
Que estimamos el recurso de apelación número 28/2025 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS contra la sentencia 250/24 de 19.12.2024 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 27/2023 que revocamos y consecuentemente, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación también presunta de la solicitud formulada con fecha 12 de abril de 2018 por la que solicitaba la anulación de la liquidación de 2015 y devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto del Impuesto de Plusvalía Municipal, por la venta de nave industrial sita en dicho municipio, Avda. Pedernales, número 14 con referencia catastral número 2139301VM4823N0001YO, sin costas.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
