Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 37/2023 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 41091330022026100213

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4037

Núm. Roj: STSJ AND 4037:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES :

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso contencioso administrativo nº. 37/2023,seguido entre las siguientes partes, como demandante Compañia Española Distribuidora de Petróleos, S.A.(Cedipsa), representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, y como demandado, La Tesorería General de la Seguridad Social(en adelante TGSS), representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

PRIMERO.-En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.-Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, fue evacuado el trámite de conclusiones y señalado día para votación tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Huelva de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 23 de noviembre de 2022, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022, mediante la que se procede al alta y baja de oficio de los períodos relacionados con el tipo de contrato y grupo de cotización de las personas que se relacionan en la misma, en la empresa Cedipsa y en el código de cuenta de cotización 011121101240055.

SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Ausencia de trámite de audiencia y nulidad del acto administrativo.

Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de alta y cotización. Falta de competencia material por vulneración del art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2025, de 30 de octubre y del art. 149 D) de la Lley 36/2011, de 10 de octubre.

Nulidad porque se trata de actos administrativos (la resolución objeto de demanda y la resolución de reconocimiento de baja/altas referidas) que han desplegado los efectos de un procedimiento principal (acta de liquidación) que debe declararse suspendido al deber interponerse la preceptiva demanda de oficio ante el Orden Social.

Subsidiariamente, suspensión de los efectos de la resolución de bajas/altas de oficio en Cedipsa, en virtud del art. 117 de la Ley 39/2015.

Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis la inexistencia de nulidad del acto administrativo por falta de trámite de audiencia, la procedencia de inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social y la suspensión del proceso a resultas de la resolución que se dicte ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Huelva.

TERCERO.-Debe aclarase con carácter previo que la actuación de la Administración no se fundamento en un procedimiento de revisión de oficio del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regulado en su art. 56 y que en todo caso la competencia correspondería a este Orden Jurísdiccional Contencioso Administrativo y no la Orden Social, por mor de lo dispuesto en el auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Asi se expresa en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por todas, en la sentencia de 16 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación nº. 458/2021, que remite al auto mencionado.

La actuación de la Administración se amparó en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para efectuar de oficio cualquier movimiento que suponga, alta, baja o variación pues expresa: ... "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones ...podrán ser realizadas de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Igualmente la actuación está amparada por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores , en sus art. 46.2.2 que afirma: " Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los art. 26 y 29.1.3 de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1º precedente". Asimismo la actuación se contempla en los art. 26 y 29.1.3º del indicado reglamento.

CUARTO.-La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración.

En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.

El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del recurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.

No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración a través de la Inspección de Trabajo que apoya la justificación y motivación de las resoluciones impugnadas que procedieron a las altas y bajas de oficio en los períodos indicados, en la medida en que las indicadas resoluciones fueron la consecuencia juridica inmediata de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, remitida mediante documento electrónico que cumplía las exigencias jurisprudenciales destacadas.

Tampoco es procedente la aplicación del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el procedimiento administrativo y su resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es el mencionado más arriba de procedencia de altas y bajas de oficio; cuestión distinta son los procedimientos de liquidación y de infracción en los que se cuestione la relación laboral y , por ende, hubiera que dirigirse a la juridicción social que es lo que exige el precepto alegado, pero como se ha expuesto no es procedente, al no tratarse en el presente supuesto de los procedimientos contemplados por el art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su disposición final novena, modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y suprime el apartado d) del artículo 148.

QUINTO.-La cuestión de fondo se contrae a determinar la existencia o no de una relación laboral. Sobre ello cabe la cita de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, dictada en el seno del recurso de casación para unificación de doctrina nº. 703/2019.

En su fundamento jurídico tercero expresa la sentencia lo que sigue: "Doctrina General

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 ), entre otras, argumentan:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.""

SEXTO.-El Informe de la Inspección de Trabajo en cuanto a la concurrencia de la dependencia y ajenidad de la relación laboral las contempla en venticuatro circunstancias que le hacen concluir lo siguiente:

"Ha de significarse que respecto a la tipología de la gestión de las Estaciones de Servicio bajo la formula de contrato de prestación de servicio concertada con los titulares Cofistas, se constata que la actividad en cumplimiento de tales contratos se ha desarrollado bajo el círculo organicista y rector de Cedipsa, es decir, que en desarrollo de la actividad en cumplimento de este tipo de contratos, concurre la nota de la dependencia, dado que Cedipsa ha aportado la totalidad de los medios productivos para el desarrollo de la actividad instalaciones, material de oficina, ordenadores, instrumentos de pago/cobro, útiles y herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad, uniformes, seguridad, surtido de carburantes y combustibles y determinación de surtido de los productos de las tiendas, suministro de limpieza, programas informáticos de gestión y otros aplicativos), ha establecido la organización, las condiciones y los procedimientos de gestión para el desarrollo de la actividad (horarios, apertura, cierre, técnicas comerciales, documentos, procedimientos y protocolos de actuación, establecimiento del precio de los productos a comercializar, modelo y expedición de facturas), ha asumido todas las tareas asociadas a la explotación de las estaciones de servicio (mantenimiento y nivel de gasolina en tanques, gestión de residuos) y ha exteriorizado toda la gestión de la actividad con la imagen corporativa de Cepsa (publicidad de la marca en las instalaciones, en la hoja de reclamaciones, en el visor de TVP, logotipo en uniforme, tarjetas Visa Cepsa), habiéndose limitado el Cofista (por exigencia contractual) a contratar y tramitar el alta en la Seguridad Social del personal necesario para la atención de la estación de servicios, asumiendo las obligaciones laborales, fiscales, de Seguridad Social, de prevención de riesgos laborales y de aseguramiento derivadas, sin ser una empresa real, por carecer de la más mínima organización empresarial y limitarse a aportar la actividad que desdarrolla con los medios y la organización de Cedpsa, esto es, incardinado en la organización productiva de esta.

Asimismo, se constata que el Cofista se limita a vender en nombre y por cuenta de Cedipsa los carburantes, combustibles, productos y servicios de la estación de servicios, actuando en la gestión de la explotación de la misma bajo la dependencia de Cedipsa (en los términos referidos) a cambio de una contraprestación económica períodica (integrada por un fijo y un variable en los términos indicados) que no puede tener otra consideración que la de una retribución y actuando como mero depositario temporal de la recaudación obtenido, sin asumir en modo alguno el riesgo y ventura de la actividad desarrollado, al corresponder los frutos y todos los riesgos (costes) a Cedipsa, por lo que concurre también claramente los indicios de la nota de la ajenidad.

En definitiva, estos actuantes concluyen que en base a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en los términos en que han sido relatados, las prestaciones de servicios de los Cofistas, realizada de modo voluntario, a cambio de la retribución mensual que se ha expresado, se encuadra en el ámbito del Estatuto de Trabajadores, como actividad laboral por cuenta de Cedipsa y, en consecuencia y de modo derivado, las prestaciones de servicios de los trabajadores contratados por los Cofistas para el desarrollo de esa actividad, se encuentran igualmente encuadradas en el indicado ámbito de aplicación como actividad laboral por cuenta de Cedipsa.

Como quiera que los Cofistas han estado dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se considera que han sido falsos autónomos, por carecer de organización empresarial y productiva propia, dado que el hecho de haber procedido a la contratacion y al abono de las obligaciones legales derivadas de la contratación de empleados solo puede entenderse como una mera apariencia empresarial consecuencia de una exigencia contractual, habiéndose limitado en realidad a trabajar para Cedipsa al haber desarrollado su actividad incardinado en su organización productiva a cambio de una contraprestación económica mensual.

Como consecuencia de lo anterior, los empleados de los Cofistas, que han sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta de los mismos, se considera que, igualmente estaban incorrectamente dados de alta ya que, al igual que los Cofistas, materialmente fueron trabajadores por cuenta de Cedipsa por las razones expuestas, por lo que deberían haber causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social".

SÉPTIMO.-No obstante no pueden asumirse las conclusiones dela actuación inspectora, debido a pronunciamientos judiciales que de forma clara y meridiana determinan la inexistencia de relación laboral en supuestos idénticos al de autos.

Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2025, dictada en el recurso contencioso Administrativo nº. 561/2022, expresa lo que sigue:

"Sin embargo, como indica el recurrente constan númerosas pronunciamientos de la jurisdicción social en los que, mayoritariamente, se ha rechazado la relación laboral en casos idénticos al de autos, ante contratos sustancialmente coincidentes. Supuestos en los que consta un contrato entre CEDIPSA y un tercero, encuadrado en la figura denominada C.O.F.O. (Company Owned Dealer Operated) a través del cual la gestión y prestación del servicio de la gasolinera es cedido a un tercero mediante un documento denominado de "prestación de servicios".

En el presente caso, nos encontramos ante un contrato con idéntico clausulado al que ha sido objeto de análisis por la Jurisdicción Social, en el que, en apretada síntesis, el empresario vende en nombre y por cuenta de la mercantil la totalidad de los carburantes y productos de tienda, siendo las instalaciones, junto con el fondo de comercio de exclusiva propiedad y responsabilidad de la mercantil. El empresario hace entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos y/o servicios prestados en la Estación de Servicio y a cambio percibe una contraprestación fija (2.700&€ al mes más impuestos), a la que se añade una contraprestación variable en función de las ventas. El empresario asume los gastos de personal; salarios, cuotas SS, salud laboral, impuestos AEAT y la mercantil asume los riesgos y el coste relacionados con el suministro de los productos o prestación de los servicios, incluidos el transporte hasta la instalación que será íntegramente asumido por la mercantil.

En particular, pasamos a transcribir la Sentencia nº 2/2025 de la Sección Primera de la lo Social del TSJ de Baleares de 16 de enero (Rec. 471/2024 ), que rechaza la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 ET , defendida por la TGSS, la cual consideraba que en la relación entra las partes concurrían los elementos esenciales de toda relación laboral.

Dicha sentencia además contiene una extensa referencia a la misma posición defendida por las Salas de Castilla León (Burgos), Canarias (Tenerife), Cataluña, Asturias, exponiendo su FJ Sexto:

"(...) la Sala, admitiendo que la situación objeto de análisis es de una notable complejidad y a la espera de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse al respecto dada la contradicción de criterios entre distintas salas de suplicación, debe mantenerse -por razones de elemental seguridad jurídica- en el criterio asumido en nuestro reciente pronunciamiento de 23.2.24, en la sentencia nº 90/24 , recaída en el RSU 478/23 , que estimó el recurso de la empresa ahora recurrida y, revocando el criterio del juzgado de instancia, partidario de apreciar la relación laboral, se pronunció en sentido contrario por las razones que, en forma sintética, reproducimos a continuación:

"El recurso debe prosperar puesto que la mayoría de los hechos reflejados en la declaración fáctica de la sentencia, además de aquellos elementos resaltados por la empresa demandada no permiten avalar la tesis mantenida por la TGSS,.

Y en esta dirección deben destacarse los recogidos en el fundamento anterior:

- El clausulado mercantil, con las obligaciones de las partes en orden a la comercialización de combustibles y carburantes de automoción, y servicios relacionados; con la definición de los servicios encomendados, la existencia de una tienda de conveniencia y productos.

- El empresario adoptará las medidas necesarias para la realización con personal de su organización de los servicios contratados, organizando adecuadamente el trabajo estableciendo el personal de mando que precise para mejor control de los trabajos.

- El régimen de "empresa organizada e independiente" con la obligación de asumir la responsabilidad de todas las obligaciones laborales de Seguridad Social de prevención de riesgos laborales y fiscales derivadas de la contratación de personal.

- El sistema de prevención de riesgos laborales que debe cumplir la CB.

- La creación de una empresa para explotar la estación de servicio y el comercio de productos de alimentación, inscrita en el Registro de entidades jurídicas del Ministerio de Hacienda.

- Existencia de trabajadores por cuenta ajena identificados.

- Productos ofertados en la tienda de la estación escogidos en un porcentaje

- El horario laboral, aun cuando comprendido entre las 6.00 y las 00 horas.

- La CB podía aplicar promociones y descuentos a los productos de tienda.

- Servicio de limpieza y mantenimiento de la estación.

- Registro implementado de jornada para todos los trabajadores

- Contraprestación económica por el acuerdo comercial con los importes de los servicios han sido facturados.

- Cedipsa no tenía facultades sobre el personal contratado por la CB, ni en la selección de los trabajadores, o control de horario.

- Figuran las nóminas de las personas trabajadoras contratadas, así como los finiquitos suscritos con la CB.

- La existencia de dos modalidades de gestión de las estaciones de servicio.

- Tampoco la propiedad de los bienes materiales para la explotación de servicios determina la condición de empresario.

El conjunto de los elementos antes indicados reflejan que existe una relación mercantil con operaciones de comercialización en nombre de la demandada, sin que la CB haya perdido su propia estructura empresarial, bajo cuya dirección han venido prestando servicios los trabajadores por cuenta ajena y con respecto a la que recibían las instrucciones y órdenes propias para el desempeño de sus tareas profesionales.

Y en esta misma dirección ya consta las sentencias del Juzgado de lo social número 1 de Palma de Mallorca de 6 septiembre 2023 qué hace suyas las consideraciones jurídicas establecidas en las sentencias de TSJ mencionadas en el recurso.

En efecto, la sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 9 marzo 2023 viene a indicar la ausencia de relación laboral por cuenta ajena al analizar similares hechos probados, aludiendo a que el mejor encaje incluso a la relación existente entre las partes sería a aquella que la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 4 marzo 1997 caracteriza con el sistema de franquicias, siendo un contrato de distribución integrada.

Además, la sentencia del TSJ de Islas Canarias, Tenerife, de 3 marzo 2023 llega a la misma conclusión a tenor de hechos probados asimilables, atendiendo también a las cantidades percibidas en el contrato mercantil, superiores a las tablas salariales del convenio colectivo -con creces- al que hubiera correspondido como trabajador por cuenta ajena, entendiendo en suma que pese a la dudosa concurrencia de la nota de ajenidad, excluye en definitiva su naturaleza laboral.

La sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 octubre 2022 hace hincapié en la libertad para contratar a los empleados que considerase oportuno, su número y siendo responsable de pagar los salarios seguros sociales y altas en la Seguridad Social, así como ejercer el poder disciplinario, control de horario, actuando como real empresa sin que la entidad demandada ejerciera control sobre la apertura y cierre de la estación; tampoco cabe considerar como salario aquella contraprestación cuando dependía del nivel de ventas mensual y los ingresos percibidos serán superiores aquel del convenio colectivo de aplicación."

Este criterio nuestro, que ahora reiteramos, es plenamente coincidente con el asumido por otros tribunales superiores, respecto al mismo contrato de prestación de servicios por parte de la empresa CEDIPSA, en las sentencias que referenciamos a continuación:

- Sentencia TSJ Sala Social 1 de Castilla-León de fecha 17 de julio del 2023 573/2023:

"Todo ello, se dice, y se comparte por esta Sala, implica que el demandante, ahora recurrente, tenía una completa libertad de actuación para la gestión y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de que tuviera que cumplir con lo estipulado en el contrato de agencia, pero ello no conlleva que se dieran las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral, gozando el actor de total independencia y libertad para la gestión de la estación de servicio, sin estar sujeto a horarios, instrucciones, ni ningún tipo de control que lleva implícita una relación laboral. Por lo que se refiere al artículo 2 de la LRJS , el mismo define el ámbito de competencia del Orden Jurisdiccional Social, señalando el apartado a) que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, cuyo precepto, por lo indicado anteriormente, no se considera infringido por la sentencia recurrida, dado que en el presente caso, no concurre una relación laboral entre las partes."

- STSJ de Navarra de 25 de mayo de 2023 desestimando recurso de la TGSS, confirmando la del JS 1 Autos 991/2021, dictada en Procedimiento de oficio:

"En el supuesto traído a enjuiciamiento, idéntico al resuelto por la Sala de lo Social de Castilla-León (Burgos) de 6 de octubre de 2022 (rec. 579/22), debe llegarse a la conclusión de que la relación jurídica que ha venido uniendo a las partes no ostenta naturaleza laboral, dado que, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito, la actora se obligaba a realizar servicios de gestión y explotación de la estación de servicio, incluyendo la comercialización en exclusiva en dicha instalación de combustibles y carburantes que se definen en el contrato, así como la gestión de la tienda, lavados y otros negocios complementarios, para lo cual gozaba de total independencia y libertad para contratar a los empleados que considerase oportunos, incluso el número de dichos empleados, siendo ella la responsable, por su cuenta y riesgo, de pagar los salarios, seguros sociales, darles de alta y de baja en la Seguridad Social, ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, control horario..., es decir, que actuaba como como una auténtica empresaria, sin que la entidad demandada tuviera ningún tipo de intermediación ni control respecto a la elección de los trabajadores que ella quería contratar, no fijándole ni siquiera una ratio mínima de empleados, a diferencia de lo que ocurre en las estaciones de servicio gestionadas directamente por la entidad demandada, siendo relevante que cuando la empresa le comunicó que no iban a prorrogar el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, indicó a la actora que le facilitase los datos de los trabajadores que había contratado, lo que evidencia la falta de control al respecto por la entidad demandada, quien no tenía ningún poder de dirección sobre los mismos, ni siquiera tenía conocimiento de quiénes ni cuántos eran.

Además, la entidad demandada no ejercía ningún control sobre las vacaciones que disfrutaba la actora, ni sobre su horario y jornada de trabajo, no constando que ejerciera sobre ella ningún tipo de potestad disciplinaria, limitándose a cumplir con los términos que se habían pactado en el contrato. Tampoco ejercía ningún control sobre la apertura y cierre de la estación de servicio, sino que los horarios eran fijados por la demandante, limitándose a comunicar a CEDIPSA el horario estipulado.

- STSJ Castilla y León Burgos 9 marzo 2023 (Rec. Supl. 932/2022 ):

"Por último, entendemos que, probablemente, el mejor encaje que se podía dar a la relación existente entre las partes sería algo similar, aún analógicamente, al contrato de franquicia que, recordando la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a propósito de la naturaleza jurídica de la franquicia, que en sentencia de 4 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1642) establece que " la característica fundamental de la franquicia estriba en que una de las partes, el franquiciador, es titular de una determinada marca, título o patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación, o actividad industrial y otorga a otra el derecho a utilizar aquello sobre lo que ostenta titularidad durante un cierto tiempo, bajo ciertas condiciones de control y en una zona geográfica delimitada contra la entrega de una prestación económica que suele articularse mediante la fijación de un canon o porcentaje periódico (la regalía o royaltis). Es un contrato de distribución integrada, y, por tanto, se enmarca dentro de los contratos de distribución con el resultado de que los consumidores identifican los bienes fabricados o distribuidos o los servicios prestados por el franquiciado con los fabricados, distribuidos o prestados por el franquiciador (y de ahí el control que suele imponer el franquiciador sobre el franquiciado al contratar la franquicia ) pero ello no obstante la red de distribución que surge de la franquicia se articula sobre la base de la independencia jurídica de los franquiciados respecto del franquiciador, por lo que se trataría de empresarios jurídicamente independientes, asumiendo el franquiciado las responsabilidades y consecuencias de su misma gestión, aunque se someta, en su actividad externa, a las instrucciones del franquiciador para el mantenimiento de la imagen uniforme de la red ".

Este criterio ha sido reiterado por la Sala en la reciente sentencia de 26.6.24, recaída en el RSU 104/24 , como también lo ha sido por los siguientes pronunciamientos en suplicación:

- STSJ Castilla y León, 24 de julio de 2024 - 52/2024 Nº Recurso: 377/2024

- STSJ Castilla y León, 11 de julio de 2024 -578/2024 Nº Recurso: 277/2024

- STSJ Cataluña, a 29 de abril de 2024 -2501/2024 Nº Recurso: 3874/2023

- STSJ Asturias, a 26 de marzo de 2024 - 450/2024 Nº Recurso: 317/2024

A la luz de esta doctrina mayoritaria en suplicación y de nuestros anteriores pronunciamiento ya referenciado, hemos de desestimar esta segunda censura jurídica formulada por la entidad recurrente, desarrollada en los motivos de recurso 3º a 5º, con la consiguiente desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia de instancia." "

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4133/2024 y 17 de junio de 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4260/2024)

Por lo expuesto procede la estimación del recurso respecto de la pretensión principal, dentro de los límites de la presente jurisdicción en cuanto al enjuiciamiento de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientesw a este orden jurisdiccional contempladas en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que proceda el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria.

OCTAVO.-Procede la imposición de costas a la parte demandanda al haber sido desestimada su pretensión, si bien no podrá reclamarse por todos los conceptos mayor cantidad de 1.500 euros, sin perjuicio de lo que corresponda por IVA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.

Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.-Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, fue evacuado el trámite de conclusiones y señalado día para votación tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Huelva de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 23 de noviembre de 2022, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022, mediante la que se procede al alta y baja de oficio de los períodos relacionados con el tipo de contrato y grupo de cotización de las personas que se relacionan en la misma, en la empresa Cedipsa y en el código de cuenta de cotización 011121101240055.

SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Ausencia de trámite de audiencia y nulidad del acto administrativo.

Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de alta y cotización. Falta de competencia material por vulneración del art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2025, de 30 de octubre y del art. 149 D) de la Lley 36/2011, de 10 de octubre.

Nulidad porque se trata de actos administrativos (la resolución objeto de demanda y la resolución de reconocimiento de baja/altas referidas) que han desplegado los efectos de un procedimiento principal (acta de liquidación) que debe declararse suspendido al deber interponerse la preceptiva demanda de oficio ante el Orden Social.

Subsidiariamente, suspensión de los efectos de la resolución de bajas/altas de oficio en Cedipsa, en virtud del art. 117 de la Ley 39/2015.

Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis la inexistencia de nulidad del acto administrativo por falta de trámite de audiencia, la procedencia de inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social y la suspensión del proceso a resultas de la resolución que se dicte ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Huelva.

TERCERO.-Debe aclarase con carácter previo que la actuación de la Administración no se fundamento en un procedimiento de revisión de oficio del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regulado en su art. 56 y que en todo caso la competencia correspondería a este Orden Jurísdiccional Contencioso Administrativo y no la Orden Social, por mor de lo dispuesto en el auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Asi se expresa en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por todas, en la sentencia de 16 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación nº. 458/2021, que remite al auto mencionado.

La actuación de la Administración se amparó en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para efectuar de oficio cualquier movimiento que suponga, alta, baja o variación pues expresa: ... "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones ...podrán ser realizadas de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Igualmente la actuación está amparada por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores , en sus art. 46.2.2 que afirma: " Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los art. 26 y 29.1.3 de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1º precedente". Asimismo la actuación se contempla en los art. 26 y 29.1.3º del indicado reglamento.

CUARTO.-La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración.

En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.

El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del recurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.

No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración a través de la Inspección de Trabajo que apoya la justificación y motivación de las resoluciones impugnadas que procedieron a las altas y bajas de oficio en los períodos indicados, en la medida en que las indicadas resoluciones fueron la consecuencia juridica inmediata de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, remitida mediante documento electrónico que cumplía las exigencias jurisprudenciales destacadas.

Tampoco es procedente la aplicación del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el procedimiento administrativo y su resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es el mencionado más arriba de procedencia de altas y bajas de oficio; cuestión distinta son los procedimientos de liquidación y de infracción en los que se cuestione la relación laboral y , por ende, hubiera que dirigirse a la juridicción social que es lo que exige el precepto alegado, pero como se ha expuesto no es procedente, al no tratarse en el presente supuesto de los procedimientos contemplados por el art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su disposición final novena, modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y suprime el apartado d) del artículo 148.

QUINTO.-La cuestión de fondo se contrae a determinar la existencia o no de una relación laboral. Sobre ello cabe la cita de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, dictada en el seno del recurso de casación para unificación de doctrina nº. 703/2019.

En su fundamento jurídico tercero expresa la sentencia lo que sigue: "Doctrina General

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 ), entre otras, argumentan:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.""

SEXTO.-El Informe de la Inspección de Trabajo en cuanto a la concurrencia de la dependencia y ajenidad de la relación laboral las contempla en venticuatro circunstancias que le hacen concluir lo siguiente:

"Ha de significarse que respecto a la tipología de la gestión de las Estaciones de Servicio bajo la formula de contrato de prestación de servicio concertada con los titulares Cofistas, se constata que la actividad en cumplimiento de tales contratos se ha desarrollado bajo el círculo organicista y rector de Cedipsa, es decir, que en desarrollo de la actividad en cumplimento de este tipo de contratos, concurre la nota de la dependencia, dado que Cedipsa ha aportado la totalidad de los medios productivos para el desarrollo de la actividad instalaciones, material de oficina, ordenadores, instrumentos de pago/cobro, útiles y herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad, uniformes, seguridad, surtido de carburantes y combustibles y determinación de surtido de los productos de las tiendas, suministro de limpieza, programas informáticos de gestión y otros aplicativos), ha establecido la organización, las condiciones y los procedimientos de gestión para el desarrollo de la actividad (horarios, apertura, cierre, técnicas comerciales, documentos, procedimientos y protocolos de actuación, establecimiento del precio de los productos a comercializar, modelo y expedición de facturas), ha asumido todas las tareas asociadas a la explotación de las estaciones de servicio (mantenimiento y nivel de gasolina en tanques, gestión de residuos) y ha exteriorizado toda la gestión de la actividad con la imagen corporativa de Cepsa (publicidad de la marca en las instalaciones, en la hoja de reclamaciones, en el visor de TVP, logotipo en uniforme, tarjetas Visa Cepsa), habiéndose limitado el Cofista (por exigencia contractual) a contratar y tramitar el alta en la Seguridad Social del personal necesario para la atención de la estación de servicios, asumiendo las obligaciones laborales, fiscales, de Seguridad Social, de prevención de riesgos laborales y de aseguramiento derivadas, sin ser una empresa real, por carecer de la más mínima organización empresarial y limitarse a aportar la actividad que desdarrolla con los medios y la organización de Cedpsa, esto es, incardinado en la organización productiva de esta.

Asimismo, se constata que el Cofista se limita a vender en nombre y por cuenta de Cedipsa los carburantes, combustibles, productos y servicios de la estación de servicios, actuando en la gestión de la explotación de la misma bajo la dependencia de Cedipsa (en los términos referidos) a cambio de una contraprestación económica períodica (integrada por un fijo y un variable en los términos indicados) que no puede tener otra consideración que la de una retribución y actuando como mero depositario temporal de la recaudación obtenido, sin asumir en modo alguno el riesgo y ventura de la actividad desarrollado, al corresponder los frutos y todos los riesgos (costes) a Cedipsa, por lo que concurre también claramente los indicios de la nota de la ajenidad.

En definitiva, estos actuantes concluyen que en base a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en los términos en que han sido relatados, las prestaciones de servicios de los Cofistas, realizada de modo voluntario, a cambio de la retribución mensual que se ha expresado, se encuadra en el ámbito del Estatuto de Trabajadores, como actividad laboral por cuenta de Cedipsa y, en consecuencia y de modo derivado, las prestaciones de servicios de los trabajadores contratados por los Cofistas para el desarrollo de esa actividad, se encuentran igualmente encuadradas en el indicado ámbito de aplicación como actividad laboral por cuenta de Cedipsa.

Como quiera que los Cofistas han estado dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se considera que han sido falsos autónomos, por carecer de organización empresarial y productiva propia, dado que el hecho de haber procedido a la contratacion y al abono de las obligaciones legales derivadas de la contratación de empleados solo puede entenderse como una mera apariencia empresarial consecuencia de una exigencia contractual, habiéndose limitado en realidad a trabajar para Cedipsa al haber desarrollado su actividad incardinado en su organización productiva a cambio de una contraprestación económica mensual.

Como consecuencia de lo anterior, los empleados de los Cofistas, que han sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta de los mismos, se considera que, igualmente estaban incorrectamente dados de alta ya que, al igual que los Cofistas, materialmente fueron trabajadores por cuenta de Cedipsa por las razones expuestas, por lo que deberían haber causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social".

SÉPTIMO.-No obstante no pueden asumirse las conclusiones dela actuación inspectora, debido a pronunciamientos judiciales que de forma clara y meridiana determinan la inexistencia de relación laboral en supuestos idénticos al de autos.

Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2025, dictada en el recurso contencioso Administrativo nº. 561/2022, expresa lo que sigue:

"Sin embargo, como indica el recurrente constan númerosas pronunciamientos de la jurisdicción social en los que, mayoritariamente, se ha rechazado la relación laboral en casos idénticos al de autos, ante contratos sustancialmente coincidentes. Supuestos en los que consta un contrato entre CEDIPSA y un tercero, encuadrado en la figura denominada C.O.F.O. (Company Owned Dealer Operated) a través del cual la gestión y prestación del servicio de la gasolinera es cedido a un tercero mediante un documento denominado de "prestación de servicios".

En el presente caso, nos encontramos ante un contrato con idéntico clausulado al que ha sido objeto de análisis por la Jurisdicción Social, en el que, en apretada síntesis, el empresario vende en nombre y por cuenta de la mercantil la totalidad de los carburantes y productos de tienda, siendo las instalaciones, junto con el fondo de comercio de exclusiva propiedad y responsabilidad de la mercantil. El empresario hace entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos y/o servicios prestados en la Estación de Servicio y a cambio percibe una contraprestación fija (2.700&€ al mes más impuestos), a la que se añade una contraprestación variable en función de las ventas. El empresario asume los gastos de personal; salarios, cuotas SS, salud laboral, impuestos AEAT y la mercantil asume los riesgos y el coste relacionados con el suministro de los productos o prestación de los servicios, incluidos el transporte hasta la instalación que será íntegramente asumido por la mercantil.

En particular, pasamos a transcribir la Sentencia nº 2/2025 de la Sección Primera de la lo Social del TSJ de Baleares de 16 de enero (Rec. 471/2024 ), que rechaza la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 ET , defendida por la TGSS, la cual consideraba que en la relación entra las partes concurrían los elementos esenciales de toda relación laboral.

Dicha sentencia además contiene una extensa referencia a la misma posición defendida por las Salas de Castilla León (Burgos), Canarias (Tenerife), Cataluña, Asturias, exponiendo su FJ Sexto:

"(...) la Sala, admitiendo que la situación objeto de análisis es de una notable complejidad y a la espera de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse al respecto dada la contradicción de criterios entre distintas salas de suplicación, debe mantenerse -por razones de elemental seguridad jurídica- en el criterio asumido en nuestro reciente pronunciamiento de 23.2.24, en la sentencia nº 90/24 , recaída en el RSU 478/23 , que estimó el recurso de la empresa ahora recurrida y, revocando el criterio del juzgado de instancia, partidario de apreciar la relación laboral, se pronunció en sentido contrario por las razones que, en forma sintética, reproducimos a continuación:

"El recurso debe prosperar puesto que la mayoría de los hechos reflejados en la declaración fáctica de la sentencia, además de aquellos elementos resaltados por la empresa demandada no permiten avalar la tesis mantenida por la TGSS,.

Y en esta dirección deben destacarse los recogidos en el fundamento anterior:

- El clausulado mercantil, con las obligaciones de las partes en orden a la comercialización de combustibles y carburantes de automoción, y servicios relacionados; con la definición de los servicios encomendados, la existencia de una tienda de conveniencia y productos.

- El empresario adoptará las medidas necesarias para la realización con personal de su organización de los servicios contratados, organizando adecuadamente el trabajo estableciendo el personal de mando que precise para mejor control de los trabajos.

- El régimen de "empresa organizada e independiente" con la obligación de asumir la responsabilidad de todas las obligaciones laborales de Seguridad Social de prevención de riesgos laborales y fiscales derivadas de la contratación de personal.

- El sistema de prevención de riesgos laborales que debe cumplir la CB.

- La creación de una empresa para explotar la estación de servicio y el comercio de productos de alimentación, inscrita en el Registro de entidades jurídicas del Ministerio de Hacienda.

- Existencia de trabajadores por cuenta ajena identificados.

- Productos ofertados en la tienda de la estación escogidos en un porcentaje

- El horario laboral, aun cuando comprendido entre las 6.00 y las 00 horas.

- La CB podía aplicar promociones y descuentos a los productos de tienda.

- Servicio de limpieza y mantenimiento de la estación.

- Registro implementado de jornada para todos los trabajadores

- Contraprestación económica por el acuerdo comercial con los importes de los servicios han sido facturados.

- Cedipsa no tenía facultades sobre el personal contratado por la CB, ni en la selección de los trabajadores, o control de horario.

- Figuran las nóminas de las personas trabajadoras contratadas, así como los finiquitos suscritos con la CB.

- La existencia de dos modalidades de gestión de las estaciones de servicio.

- Tampoco la propiedad de los bienes materiales para la explotación de servicios determina la condición de empresario.

El conjunto de los elementos antes indicados reflejan que existe una relación mercantil con operaciones de comercialización en nombre de la demandada, sin que la CB haya perdido su propia estructura empresarial, bajo cuya dirección han venido prestando servicios los trabajadores por cuenta ajena y con respecto a la que recibían las instrucciones y órdenes propias para el desempeño de sus tareas profesionales.

Y en esta misma dirección ya consta las sentencias del Juzgado de lo social número 1 de Palma de Mallorca de 6 septiembre 2023 qué hace suyas las consideraciones jurídicas establecidas en las sentencias de TSJ mencionadas en el recurso.

En efecto, la sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 9 marzo 2023 viene a indicar la ausencia de relación laboral por cuenta ajena al analizar similares hechos probados, aludiendo a que el mejor encaje incluso a la relación existente entre las partes sería a aquella que la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 4 marzo 1997 caracteriza con el sistema de franquicias, siendo un contrato de distribución integrada.

Además, la sentencia del TSJ de Islas Canarias, Tenerife, de 3 marzo 2023 llega a la misma conclusión a tenor de hechos probados asimilables, atendiendo también a las cantidades percibidas en el contrato mercantil, superiores a las tablas salariales del convenio colectivo -con creces- al que hubiera correspondido como trabajador por cuenta ajena, entendiendo en suma que pese a la dudosa concurrencia de la nota de ajenidad, excluye en definitiva su naturaleza laboral.

La sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 octubre 2022 hace hincapié en la libertad para contratar a los empleados que considerase oportuno, su número y siendo responsable de pagar los salarios seguros sociales y altas en la Seguridad Social, así como ejercer el poder disciplinario, control de horario, actuando como real empresa sin que la entidad demandada ejerciera control sobre la apertura y cierre de la estación; tampoco cabe considerar como salario aquella contraprestación cuando dependía del nivel de ventas mensual y los ingresos percibidos serán superiores aquel del convenio colectivo de aplicación."

Este criterio nuestro, que ahora reiteramos, es plenamente coincidente con el asumido por otros tribunales superiores, respecto al mismo contrato de prestación de servicios por parte de la empresa CEDIPSA, en las sentencias que referenciamos a continuación:

- Sentencia TSJ Sala Social 1 de Castilla-León de fecha 17 de julio del 2023 573/2023:

"Todo ello, se dice, y se comparte por esta Sala, implica que el demandante, ahora recurrente, tenía una completa libertad de actuación para la gestión y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de que tuviera que cumplir con lo estipulado en el contrato de agencia, pero ello no conlleva que se dieran las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral, gozando el actor de total independencia y libertad para la gestión de la estación de servicio, sin estar sujeto a horarios, instrucciones, ni ningún tipo de control que lleva implícita una relación laboral. Por lo que se refiere al artículo 2 de la LRJS , el mismo define el ámbito de competencia del Orden Jurisdiccional Social, señalando el apartado a) que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, cuyo precepto, por lo indicado anteriormente, no se considera infringido por la sentencia recurrida, dado que en el presente caso, no concurre una relación laboral entre las partes."

- STSJ de Navarra de 25 de mayo de 2023 desestimando recurso de la TGSS, confirmando la del JS 1 Autos 991/2021, dictada en Procedimiento de oficio:

"En el supuesto traído a enjuiciamiento, idéntico al resuelto por la Sala de lo Social de Castilla-León (Burgos) de 6 de octubre de 2022 (rec. 579/22), debe llegarse a la conclusión de que la relación jurídica que ha venido uniendo a las partes no ostenta naturaleza laboral, dado que, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito, la actora se obligaba a realizar servicios de gestión y explotación de la estación de servicio, incluyendo la comercialización en exclusiva en dicha instalación de combustibles y carburantes que se definen en el contrato, así como la gestión de la tienda, lavados y otros negocios complementarios, para lo cual gozaba de total independencia y libertad para contratar a los empleados que considerase oportunos, incluso el número de dichos empleados, siendo ella la responsable, por su cuenta y riesgo, de pagar los salarios, seguros sociales, darles de alta y de baja en la Seguridad Social, ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, control horario..., es decir, que actuaba como como una auténtica empresaria, sin que la entidad demandada tuviera ningún tipo de intermediación ni control respecto a la elección de los trabajadores que ella quería contratar, no fijándole ni siquiera una ratio mínima de empleados, a diferencia de lo que ocurre en las estaciones de servicio gestionadas directamente por la entidad demandada, siendo relevante que cuando la empresa le comunicó que no iban a prorrogar el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, indicó a la actora que le facilitase los datos de los trabajadores que había contratado, lo que evidencia la falta de control al respecto por la entidad demandada, quien no tenía ningún poder de dirección sobre los mismos, ni siquiera tenía conocimiento de quiénes ni cuántos eran.

Además, la entidad demandada no ejercía ningún control sobre las vacaciones que disfrutaba la actora, ni sobre su horario y jornada de trabajo, no constando que ejerciera sobre ella ningún tipo de potestad disciplinaria, limitándose a cumplir con los términos que se habían pactado en el contrato. Tampoco ejercía ningún control sobre la apertura y cierre de la estación de servicio, sino que los horarios eran fijados por la demandante, limitándose a comunicar a CEDIPSA el horario estipulado.

- STSJ Castilla y León Burgos 9 marzo 2023 (Rec. Supl. 932/2022 ):

"Por último, entendemos que, probablemente, el mejor encaje que se podía dar a la relación existente entre las partes sería algo similar, aún analógicamente, al contrato de franquicia que, recordando la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a propósito de la naturaleza jurídica de la franquicia, que en sentencia de 4 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1642) establece que " la característica fundamental de la franquicia estriba en que una de las partes, el franquiciador, es titular de una determinada marca, título o patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación, o actividad industrial y otorga a otra el derecho a utilizar aquello sobre lo que ostenta titularidad durante un cierto tiempo, bajo ciertas condiciones de control y en una zona geográfica delimitada contra la entrega de una prestación económica que suele articularse mediante la fijación de un canon o porcentaje periódico (la regalía o royaltis). Es un contrato de distribución integrada, y, por tanto, se enmarca dentro de los contratos de distribución con el resultado de que los consumidores identifican los bienes fabricados o distribuidos o los servicios prestados por el franquiciado con los fabricados, distribuidos o prestados por el franquiciador (y de ahí el control que suele imponer el franquiciador sobre el franquiciado al contratar la franquicia ) pero ello no obstante la red de distribución que surge de la franquicia se articula sobre la base de la independencia jurídica de los franquiciados respecto del franquiciador, por lo que se trataría de empresarios jurídicamente independientes, asumiendo el franquiciado las responsabilidades y consecuencias de su misma gestión, aunque se someta, en su actividad externa, a las instrucciones del franquiciador para el mantenimiento de la imagen uniforme de la red ".

Este criterio ha sido reiterado por la Sala en la reciente sentencia de 26.6.24, recaída en el RSU 104/24 , como también lo ha sido por los siguientes pronunciamientos en suplicación:

- STSJ Castilla y León, 24 de julio de 2024 - 52/2024 Nº Recurso: 377/2024

- STSJ Castilla y León, 11 de julio de 2024 -578/2024 Nº Recurso: 277/2024

- STSJ Cataluña, a 29 de abril de 2024 -2501/2024 Nº Recurso: 3874/2023

- STSJ Asturias, a 26 de marzo de 2024 - 450/2024 Nº Recurso: 317/2024

A la luz de esta doctrina mayoritaria en suplicación y de nuestros anteriores pronunciamiento ya referenciado, hemos de desestimar esta segunda censura jurídica formulada por la entidad recurrente, desarrollada en los motivos de recurso 3º a 5º, con la consiguiente desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia de instancia." "

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4133/2024 y 17 de junio de 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4260/2024)

Por lo expuesto procede la estimación del recurso respecto de la pretensión principal, dentro de los límites de la presente jurisdicción en cuanto al enjuiciamiento de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientesw a este orden jurisdiccional contempladas en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que proceda el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria.

OCTAVO.-Procede la imposición de costas a la parte demandanda al haber sido desestimada su pretensión, si bien no podrá reclamarse por todos los conceptos mayor cantidad de 1.500 euros, sin perjuicio de lo que corresponda por IVA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.

Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Huelva de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 23 de noviembre de 2022, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022, mediante la que se procede al alta y baja de oficio de los períodos relacionados con el tipo de contrato y grupo de cotización de las personas que se relacionan en la misma, en la empresa Cedipsa y en el código de cuenta de cotización 011121101240055.

SEGUNDO.-La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Ausencia de trámite de audiencia y nulidad del acto administrativo.

Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de alta y cotización. Falta de competencia material por vulneración del art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2025, de 30 de octubre y del art. 149 D) de la Lley 36/2011, de 10 de octubre.

Nulidad porque se trata de actos administrativos (la resolución objeto de demanda y la resolución de reconocimiento de baja/altas referidas) que han desplegado los efectos de un procedimiento principal (acta de liquidación) que debe declararse suspendido al deber interponerse la preceptiva demanda de oficio ante el Orden Social.

Subsidiariamente, suspensión de los efectos de la resolución de bajas/altas de oficio en Cedipsa, en virtud del art. 117 de la Ley 39/2015.

Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis la inexistencia de nulidad del acto administrativo por falta de trámite de audiencia, la procedencia de inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social y la suspensión del proceso a resultas de la resolución que se dicte ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Huelva.

TERCERO.-Debe aclarase con carácter previo que la actuación de la Administración no se fundamento en un procedimiento de revisión de oficio del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, regulado en su art. 56 y que en todo caso la competencia correspondería a este Orden Jurísdiccional Contencioso Administrativo y no la Orden Social, por mor de lo dispuesto en el auto 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Asi se expresa en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por todas, en la sentencia de 16 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación nº. 458/2021, que remite al auto mencionado.

La actuación de la Administración se amparó en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para efectuar de oficio cualquier movimiento que suponga, alta, baja o variación pues expresa: ... "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones ...podrán ser realizadas de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Igualmente la actuación está amparada por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores , en sus art. 46.2.2 que afirma: " Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los art. 26 y 29.1.3 de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1º precedente". Asimismo la actuación se contempla en los art. 26 y 29.1.3º del indicado reglamento.

CUARTO.-La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración.

En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.

El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del recurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.

No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración a través de la Inspección de Trabajo que apoya la justificación y motivación de las resoluciones impugnadas que procedieron a las altas y bajas de oficio en los períodos indicados, en la medida en que las indicadas resoluciones fueron la consecuencia juridica inmediata de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, remitida mediante documento electrónico que cumplía las exigencias jurisprudenciales destacadas.

Tampoco es procedente la aplicación del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el procedimiento administrativo y su resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es el mencionado más arriba de procedencia de altas y bajas de oficio; cuestión distinta son los procedimientos de liquidación y de infracción en los que se cuestione la relación laboral y , por ende, hubiera que dirigirse a la juridicción social que es lo que exige el precepto alegado, pero como se ha expuesto no es procedente, al no tratarse en el presente supuesto de los procedimientos contemplados por el art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su disposición final novena, modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y suprime el apartado d) del artículo 148.

QUINTO.-La cuestión de fondo se contrae a determinar la existencia o no de una relación laboral. Sobre ello cabe la cita de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, dictada en el seno del recurso de casación para unificación de doctrina nº. 703/2019.

En su fundamento jurídico tercero expresa la sentencia lo que sigue: "Doctrina General

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 ), entre otras, argumentan:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.""

SEXTO.-El Informe de la Inspección de Trabajo en cuanto a la concurrencia de la dependencia y ajenidad de la relación laboral las contempla en venticuatro circunstancias que le hacen concluir lo siguiente:

"Ha de significarse que respecto a la tipología de la gestión de las Estaciones de Servicio bajo la formula de contrato de prestación de servicio concertada con los titulares Cofistas, se constata que la actividad en cumplimiento de tales contratos se ha desarrollado bajo el círculo organicista y rector de Cedipsa, es decir, que en desarrollo de la actividad en cumplimento de este tipo de contratos, concurre la nota de la dependencia, dado que Cedipsa ha aportado la totalidad de los medios productivos para el desarrollo de la actividad instalaciones, material de oficina, ordenadores, instrumentos de pago/cobro, útiles y herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad, uniformes, seguridad, surtido de carburantes y combustibles y determinación de surtido de los productos de las tiendas, suministro de limpieza, programas informáticos de gestión y otros aplicativos), ha establecido la organización, las condiciones y los procedimientos de gestión para el desarrollo de la actividad (horarios, apertura, cierre, técnicas comerciales, documentos, procedimientos y protocolos de actuación, establecimiento del precio de los productos a comercializar, modelo y expedición de facturas), ha asumido todas las tareas asociadas a la explotación de las estaciones de servicio (mantenimiento y nivel de gasolina en tanques, gestión de residuos) y ha exteriorizado toda la gestión de la actividad con la imagen corporativa de Cepsa (publicidad de la marca en las instalaciones, en la hoja de reclamaciones, en el visor de TVP, logotipo en uniforme, tarjetas Visa Cepsa), habiéndose limitado el Cofista (por exigencia contractual) a contratar y tramitar el alta en la Seguridad Social del personal necesario para la atención de la estación de servicios, asumiendo las obligaciones laborales, fiscales, de Seguridad Social, de prevención de riesgos laborales y de aseguramiento derivadas, sin ser una empresa real, por carecer de la más mínima organización empresarial y limitarse a aportar la actividad que desdarrolla con los medios y la organización de Cedpsa, esto es, incardinado en la organización productiva de esta.

Asimismo, se constata que el Cofista se limita a vender en nombre y por cuenta de Cedipsa los carburantes, combustibles, productos y servicios de la estación de servicios, actuando en la gestión de la explotación de la misma bajo la dependencia de Cedipsa (en los términos referidos) a cambio de una contraprestación económica períodica (integrada por un fijo y un variable en los términos indicados) que no puede tener otra consideración que la de una retribución y actuando como mero depositario temporal de la recaudación obtenido, sin asumir en modo alguno el riesgo y ventura de la actividad desarrollado, al corresponder los frutos y todos los riesgos (costes) a Cedipsa, por lo que concurre también claramente los indicios de la nota de la ajenidad.

En definitiva, estos actuantes concluyen que en base a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en los términos en que han sido relatados, las prestaciones de servicios de los Cofistas, realizada de modo voluntario, a cambio de la retribución mensual que se ha expresado, se encuadra en el ámbito del Estatuto de Trabajadores, como actividad laboral por cuenta de Cedipsa y, en consecuencia y de modo derivado, las prestaciones de servicios de los trabajadores contratados por los Cofistas para el desarrollo de esa actividad, se encuentran igualmente encuadradas en el indicado ámbito de aplicación como actividad laboral por cuenta de Cedipsa.

Como quiera que los Cofistas han estado dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se considera que han sido falsos autónomos, por carecer de organización empresarial y productiva propia, dado que el hecho de haber procedido a la contratacion y al abono de las obligaciones legales derivadas de la contratación de empleados solo puede entenderse como una mera apariencia empresarial consecuencia de una exigencia contractual, habiéndose limitado en realidad a trabajar para Cedipsa al haber desarrollado su actividad incardinado en su organización productiva a cambio de una contraprestación económica mensual.

Como consecuencia de lo anterior, los empleados de los Cofistas, que han sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta de los mismos, se considera que, igualmente estaban incorrectamente dados de alta ya que, al igual que los Cofistas, materialmente fueron trabajadores por cuenta de Cedipsa por las razones expuestas, por lo que deberían haber causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social".

SÉPTIMO.-No obstante no pueden asumirse las conclusiones dela actuación inspectora, debido a pronunciamientos judiciales que de forma clara y meridiana determinan la inexistencia de relación laboral en supuestos idénticos al de autos.

Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2025, dictada en el recurso contencioso Administrativo nº. 561/2022, expresa lo que sigue:

"Sin embargo, como indica el recurrente constan númerosas pronunciamientos de la jurisdicción social en los que, mayoritariamente, se ha rechazado la relación laboral en casos idénticos al de autos, ante contratos sustancialmente coincidentes. Supuestos en los que consta un contrato entre CEDIPSA y un tercero, encuadrado en la figura denominada C.O.F.O. (Company Owned Dealer Operated) a través del cual la gestión y prestación del servicio de la gasolinera es cedido a un tercero mediante un documento denominado de "prestación de servicios".

En el presente caso, nos encontramos ante un contrato con idéntico clausulado al que ha sido objeto de análisis por la Jurisdicción Social, en el que, en apretada síntesis, el empresario vende en nombre y por cuenta de la mercantil la totalidad de los carburantes y productos de tienda, siendo las instalaciones, junto con el fondo de comercio de exclusiva propiedad y responsabilidad de la mercantil. El empresario hace entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos y/o servicios prestados en la Estación de Servicio y a cambio percibe una contraprestación fija (2.700&€ al mes más impuestos), a la que se añade una contraprestación variable en función de las ventas. El empresario asume los gastos de personal; salarios, cuotas SS, salud laboral, impuestos AEAT y la mercantil asume los riesgos y el coste relacionados con el suministro de los productos o prestación de los servicios, incluidos el transporte hasta la instalación que será íntegramente asumido por la mercantil.

En particular, pasamos a transcribir la Sentencia nº 2/2025 de la Sección Primera de la lo Social del TSJ de Baleares de 16 de enero (Rec. 471/2024 ), que rechaza la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 ET , defendida por la TGSS, la cual consideraba que en la relación entra las partes concurrían los elementos esenciales de toda relación laboral.

Dicha sentencia además contiene una extensa referencia a la misma posición defendida por las Salas de Castilla León (Burgos), Canarias (Tenerife), Cataluña, Asturias, exponiendo su FJ Sexto:

"(...) la Sala, admitiendo que la situación objeto de análisis es de una notable complejidad y a la espera de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse al respecto dada la contradicción de criterios entre distintas salas de suplicación, debe mantenerse -por razones de elemental seguridad jurídica- en el criterio asumido en nuestro reciente pronunciamiento de 23.2.24, en la sentencia nº 90/24 , recaída en el RSU 478/23 , que estimó el recurso de la empresa ahora recurrida y, revocando el criterio del juzgado de instancia, partidario de apreciar la relación laboral, se pronunció en sentido contrario por las razones que, en forma sintética, reproducimos a continuación:

"El recurso debe prosperar puesto que la mayoría de los hechos reflejados en la declaración fáctica de la sentencia, además de aquellos elementos resaltados por la empresa demandada no permiten avalar la tesis mantenida por la TGSS,.

Y en esta dirección deben destacarse los recogidos en el fundamento anterior:

- El clausulado mercantil, con las obligaciones de las partes en orden a la comercialización de combustibles y carburantes de automoción, y servicios relacionados; con la definición de los servicios encomendados, la existencia de una tienda de conveniencia y productos.

- El empresario adoptará las medidas necesarias para la realización con personal de su organización de los servicios contratados, organizando adecuadamente el trabajo estableciendo el personal de mando que precise para mejor control de los trabajos.

- El régimen de "empresa organizada e independiente" con la obligación de asumir la responsabilidad de todas las obligaciones laborales de Seguridad Social de prevención de riesgos laborales y fiscales derivadas de la contratación de personal.

- El sistema de prevención de riesgos laborales que debe cumplir la CB.

- La creación de una empresa para explotar la estación de servicio y el comercio de productos de alimentación, inscrita en el Registro de entidades jurídicas del Ministerio de Hacienda.

- Existencia de trabajadores por cuenta ajena identificados.

- Productos ofertados en la tienda de la estación escogidos en un porcentaje

- El horario laboral, aun cuando comprendido entre las 6.00 y las 00 horas.

- La CB podía aplicar promociones y descuentos a los productos de tienda.

- Servicio de limpieza y mantenimiento de la estación.

- Registro implementado de jornada para todos los trabajadores

- Contraprestación económica por el acuerdo comercial con los importes de los servicios han sido facturados.

- Cedipsa no tenía facultades sobre el personal contratado por la CB, ni en la selección de los trabajadores, o control de horario.

- Figuran las nóminas de las personas trabajadoras contratadas, así como los finiquitos suscritos con la CB.

- La existencia de dos modalidades de gestión de las estaciones de servicio.

- Tampoco la propiedad de los bienes materiales para la explotación de servicios determina la condición de empresario.

El conjunto de los elementos antes indicados reflejan que existe una relación mercantil con operaciones de comercialización en nombre de la demandada, sin que la CB haya perdido su propia estructura empresarial, bajo cuya dirección han venido prestando servicios los trabajadores por cuenta ajena y con respecto a la que recibían las instrucciones y órdenes propias para el desempeño de sus tareas profesionales.

Y en esta misma dirección ya consta las sentencias del Juzgado de lo social número 1 de Palma de Mallorca de 6 septiembre 2023 qué hace suyas las consideraciones jurídicas establecidas en las sentencias de TSJ mencionadas en el recurso.

En efecto, la sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 9 marzo 2023 viene a indicar la ausencia de relación laboral por cuenta ajena al analizar similares hechos probados, aludiendo a que el mejor encaje incluso a la relación existente entre las partes sería a aquella que la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 4 marzo 1997 caracteriza con el sistema de franquicias, siendo un contrato de distribución integrada.

Además, la sentencia del TSJ de Islas Canarias, Tenerife, de 3 marzo 2023 llega a la misma conclusión a tenor de hechos probados asimilables, atendiendo también a las cantidades percibidas en el contrato mercantil, superiores a las tablas salariales del convenio colectivo -con creces- al que hubiera correspondido como trabajador por cuenta ajena, entendiendo en suma que pese a la dudosa concurrencia de la nota de ajenidad, excluye en definitiva su naturaleza laboral.

La sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 octubre 2022 hace hincapié en la libertad para contratar a los empleados que considerase oportuno, su número y siendo responsable de pagar los salarios seguros sociales y altas en la Seguridad Social, así como ejercer el poder disciplinario, control de horario, actuando como real empresa sin que la entidad demandada ejerciera control sobre la apertura y cierre de la estación; tampoco cabe considerar como salario aquella contraprestación cuando dependía del nivel de ventas mensual y los ingresos percibidos serán superiores aquel del convenio colectivo de aplicación."

Este criterio nuestro, que ahora reiteramos, es plenamente coincidente con el asumido por otros tribunales superiores, respecto al mismo contrato de prestación de servicios por parte de la empresa CEDIPSA, en las sentencias que referenciamos a continuación:

- Sentencia TSJ Sala Social 1 de Castilla-León de fecha 17 de julio del 2023 573/2023:

"Todo ello, se dice, y se comparte por esta Sala, implica que el demandante, ahora recurrente, tenía una completa libertad de actuación para la gestión y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de que tuviera que cumplir con lo estipulado en el contrato de agencia, pero ello no conlleva que se dieran las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral, gozando el actor de total independencia y libertad para la gestión de la estación de servicio, sin estar sujeto a horarios, instrucciones, ni ningún tipo de control que lleva implícita una relación laboral. Por lo que se refiere al artículo 2 de la LRJS , el mismo define el ámbito de competencia del Orden Jurisdiccional Social, señalando el apartado a) que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, cuyo precepto, por lo indicado anteriormente, no se considera infringido por la sentencia recurrida, dado que en el presente caso, no concurre una relación laboral entre las partes."

- STSJ de Navarra de 25 de mayo de 2023 desestimando recurso de la TGSS, confirmando la del JS 1 Autos 991/2021, dictada en Procedimiento de oficio:

"En el supuesto traído a enjuiciamiento, idéntico al resuelto por la Sala de lo Social de Castilla-León (Burgos) de 6 de octubre de 2022 (rec. 579/22), debe llegarse a la conclusión de que la relación jurídica que ha venido uniendo a las partes no ostenta naturaleza laboral, dado que, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito, la actora se obligaba a realizar servicios de gestión y explotación de la estación de servicio, incluyendo la comercialización en exclusiva en dicha instalación de combustibles y carburantes que se definen en el contrato, así como la gestión de la tienda, lavados y otros negocios complementarios, para lo cual gozaba de total independencia y libertad para contratar a los empleados que considerase oportunos, incluso el número de dichos empleados, siendo ella la responsable, por su cuenta y riesgo, de pagar los salarios, seguros sociales, darles de alta y de baja en la Seguridad Social, ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, control horario..., es decir, que actuaba como como una auténtica empresaria, sin que la entidad demandada tuviera ningún tipo de intermediación ni control respecto a la elección de los trabajadores que ella quería contratar, no fijándole ni siquiera una ratio mínima de empleados, a diferencia de lo que ocurre en las estaciones de servicio gestionadas directamente por la entidad demandada, siendo relevante que cuando la empresa le comunicó que no iban a prorrogar el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, indicó a la actora que le facilitase los datos de los trabajadores que había contratado, lo que evidencia la falta de control al respecto por la entidad demandada, quien no tenía ningún poder de dirección sobre los mismos, ni siquiera tenía conocimiento de quiénes ni cuántos eran.

Además, la entidad demandada no ejercía ningún control sobre las vacaciones que disfrutaba la actora, ni sobre su horario y jornada de trabajo, no constando que ejerciera sobre ella ningún tipo de potestad disciplinaria, limitándose a cumplir con los términos que se habían pactado en el contrato. Tampoco ejercía ningún control sobre la apertura y cierre de la estación de servicio, sino que los horarios eran fijados por la demandante, limitándose a comunicar a CEDIPSA el horario estipulado.

- STSJ Castilla y León Burgos 9 marzo 2023 (Rec. Supl. 932/2022 ):

"Por último, entendemos que, probablemente, el mejor encaje que se podía dar a la relación existente entre las partes sería algo similar, aún analógicamente, al contrato de franquicia que, recordando la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a propósito de la naturaleza jurídica de la franquicia, que en sentencia de 4 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1642) establece que " la característica fundamental de la franquicia estriba en que una de las partes, el franquiciador, es titular de una determinada marca, título o patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación, o actividad industrial y otorga a otra el derecho a utilizar aquello sobre lo que ostenta titularidad durante un cierto tiempo, bajo ciertas condiciones de control y en una zona geográfica delimitada contra la entrega de una prestación económica que suele articularse mediante la fijación de un canon o porcentaje periódico (la regalía o royaltis). Es un contrato de distribución integrada, y, por tanto, se enmarca dentro de los contratos de distribución con el resultado de que los consumidores identifican los bienes fabricados o distribuidos o los servicios prestados por el franquiciado con los fabricados, distribuidos o prestados por el franquiciador (y de ahí el control que suele imponer el franquiciador sobre el franquiciado al contratar la franquicia ) pero ello no obstante la red de distribución que surge de la franquicia se articula sobre la base de la independencia jurídica de los franquiciados respecto del franquiciador, por lo que se trataría de empresarios jurídicamente independientes, asumiendo el franquiciado las responsabilidades y consecuencias de su misma gestión, aunque se someta, en su actividad externa, a las instrucciones del franquiciador para el mantenimiento de la imagen uniforme de la red ".

Este criterio ha sido reiterado por la Sala en la reciente sentencia de 26.6.24, recaída en el RSU 104/24 , como también lo ha sido por los siguientes pronunciamientos en suplicación:

- STSJ Castilla y León, 24 de julio de 2024 - 52/2024 Nº Recurso: 377/2024

- STSJ Castilla y León, 11 de julio de 2024 -578/2024 Nº Recurso: 277/2024

- STSJ Cataluña, a 29 de abril de 2024 -2501/2024 Nº Recurso: 3874/2023

- STSJ Asturias, a 26 de marzo de 2024 - 450/2024 Nº Recurso: 317/2024

A la luz de esta doctrina mayoritaria en suplicación y de nuestros anteriores pronunciamiento ya referenciado, hemos de desestimar esta segunda censura jurídica formulada por la entidad recurrente, desarrollada en los motivos de recurso 3º a 5º, con la consiguiente desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia de instancia." "

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4133/2024 y 17 de junio de 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4260/2024)

Por lo expuesto procede la estimación del recurso respecto de la pretensión principal, dentro de los límites de la presente jurisdicción en cuanto al enjuiciamiento de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientesw a este orden jurisdiccional contempladas en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que proceda el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria.

OCTAVO.-Procede la imposición de costas a la parte demandanda al haber sido desestimada su pretensión, si bien no podrá reclamarse por todos los conceptos mayor cantidad de 1.500 euros, sin perjuicio de lo que corresponda por IVA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.

Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.

Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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