Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 37/2023 de 16 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 119 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ
Nº de sentencia: 222/2026
Núm. Cendoj: 41091330022026100213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4037
Núm. Roj: STSJ AND 4037:2026
Encabezamiento
ILMOS. SRES :
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Sevilla a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto
Ausencia de trámite de audiencia y nulidad del acto administrativo.
Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de alta y cotización. Falta de competencia material por vulneración del art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2025, de 30 de octubre y del art. 149 D) de la Lley 36/2011, de 10 de octubre.
Nulidad porque se trata de actos administrativos (la resolución objeto de demanda y la resolución de reconocimiento de baja/altas referidas) que han desplegado los efectos de un procedimiento principal (acta de liquidación) que debe declararse suspendido al deber interponerse la preceptiva demanda de oficio ante el Orden Social.
Subsidiariamente, suspensión de los efectos de la resolución de bajas/altas de oficio en Cedipsa, en virtud del art. 117 de la Ley 39/2015.
Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis la inexistencia de nulidad del acto administrativo por falta de trámite de audiencia, la procedencia de inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social y la suspensión del proceso a resultas de la resolución que se dicte ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Huelva.
La actuación de la Administración se amparó en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para efectuar de oficio cualquier movimiento que suponga, alta, baja o variación pues expresa: ... "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones ...podrán ser realizadas de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Igualmente la actuación está amparada por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores , en sus art. 46.2.2 que afirma: " Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los art. 26 y 29.1.3 de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1º precedente". Asimismo la actuación se contempla en los art. 26 y 29.1.3º del indicado reglamento.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del recurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.
No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración a través de la Inspección de Trabajo que apoya la justificación y motivación de las resoluciones impugnadas que procedieron a las altas y bajas de oficio en los períodos indicados, en la medida en que las indicadas resoluciones fueron la consecuencia juridica inmediata de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, remitida mediante documento electrónico que cumplía las exigencias jurisprudenciales destacadas.
Tampoco es procedente la aplicación del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el procedimiento administrativo y su resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es el mencionado más arriba de procedencia de altas y bajas de oficio; cuestión distinta son los procedimientos de liquidación y de infracción en los que se cuestione la relación laboral y , por ende, hubiera que dirigirse a la juridicción social que es lo que exige el precepto alegado, pero como se ha expuesto no es procedente, al no tratarse en el presente supuesto de los procedimientos contemplados por el art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su disposición final novena, modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y suprime el apartado d) del artículo 148.
En su fundamento jurídico tercero expresa la sentencia lo que sigue: "Doctrina General
Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 ), entre otras, argumentan:
"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.""
Asimismo, se constata que el Cofista se limita a vender en nombre y por cuenta de Cedipsa los carburantes, combustibles, productos y servicios de la estación de servicios, actuando en la gestión de la explotación de la misma bajo la dependencia de Cedipsa (en los términos referidos) a cambio de una contraprestación económica períodica (integrada por un fijo y un variable en los términos indicados) que no puede tener otra consideración que la de una retribución y actuando como mero depositario temporal de la recaudación obtenido, sin asumir en modo alguno el riesgo y ventura de la actividad desarrollado, al corresponder los frutos y todos los riesgos (costes) a Cedipsa, por lo que concurre también claramente los indicios de la nota de la ajenidad.
En definitiva, estos actuantes concluyen que en base a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en los términos en que han sido relatados, las prestaciones de servicios de los Cofistas, realizada de modo voluntario, a cambio de la retribución mensual que se ha expresado, se encuadra en el ámbito del Estatuto de Trabajadores, como actividad laboral por cuenta de Cedipsa y, en consecuencia y de modo derivado, las prestaciones de servicios de los trabajadores contratados por los Cofistas para el desarrollo de esa actividad, se encuentran igualmente encuadradas en el indicado ámbito de aplicación como actividad laboral por cuenta de Cedipsa.
Como quiera que los Cofistas han estado dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se considera que han sido falsos autónomos, por carecer de organización empresarial y productiva propia, dado que el hecho de haber procedido a la contratacion y al abono de las obligaciones legales derivadas de la contratación de empleados solo puede entenderse como una mera apariencia empresarial consecuencia de una exigencia contractual, habiéndose limitado en realidad a trabajar para Cedipsa al haber desarrollado su actividad incardinado en su organización productiva a cambio de una contraprestación económica mensual.
Como consecuencia de lo anterior, los empleados de los Cofistas, que han sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta de los mismos, se considera que, igualmente estaban incorrectamente dados de alta ya que, al igual que los Cofistas, materialmente fueron trabajadores por cuenta de Cedipsa por las razones expuestas, por lo que deberían haber causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social".
Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2025, dictada en el recurso contencioso Administrativo nº. 561/2022, expresa lo que sigue:
En el presente caso, nos encontramos ante un contrato con idéntico clausulado al que ha sido objeto de análisis por la Jurisdicción Social, en el que, en apretada síntesis, el empresario vende en nombre y por cuenta de la mercantil la totalidad de los carburantes y productos de tienda, siendo las instalaciones, junto con el fondo de comercio de exclusiva propiedad y responsabilidad de la mercantil. El empresario hace entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos y/o servicios prestados en la Estación de Servicio y a cambio percibe una contraprestación fija (2.700&€ al mes más impuestos), a la que se añade una contraprestación variable en función de las ventas. El empresario asume los gastos de personal; salarios, cuotas SS, salud laboral, impuestos AEAT y la mercantil asume los riesgos y el coste relacionados con el suministro de los productos o prestación de los servicios, incluidos el transporte hasta la instalación que será íntegramente asumido por la mercantil.
En particular, pasamos a transcribir la Sentencia nº 2/2025 de la Sección Primera de la lo Social del TSJ de Baleares de 16 de enero (Rec. 471/2024
Dicha sentencia además contiene una extensa referencia a la misma posición defendida por las Salas de Castilla León (Burgos), Canarias (Tenerife), Cataluña, Asturias, exponiendo su FJ Sexto:
"(...) la Sala, admitiendo que la situación objeto de análisis es de una notable complejidad y a la espera de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse al respecto dada la contradicción de criterios entre distintas salas de suplicación, debe mantenerse -por razones de elemental seguridad jurídica- en el criterio asumido en nuestro reciente pronunciamiento de 23.2.24, en la sentencia nº 90/24
Este criterio nuestro, que ahora reiteramos, es plenamente coincidente con el asumido por otros tribunales superiores, respecto al mismo contrato de prestación de servicios por parte de la empresa CEDIPSA, en las sentencias que referenciamos a continuación:
- Sentencia TSJ Sala Social 1 de Castilla-León de fecha 17 de julio del 2023 573/2023:
- STSJ de Navarra de 25 de mayo de 2023
- STSJ Castilla y León Burgos 9 marzo 2023 (Rec. Supl. 932/2022
Este criterio ha sido reiterado por la Sala en la reciente sentencia de 26.6.24, recaída en el RSU 104/24
- STSJ Castilla y León, 24 de julio de 2024 - 52/2024 Nº Recurso: 377/2024
- STSJ Castilla y León, 11 de julio de 2024 -578/2024 Nº Recurso: 277/2024
- STSJ Cataluña, a 29 de abril de 2024 -2501/2024 Nº Recurso: 3874/2023
- STSJ Asturias, a 26 de marzo de 2024 - 450/2024 Nº Recurso: 317/2024
A la luz de esta doctrina mayoritaria en suplicación y de nuestros anteriores pronunciamiento ya referenciado, hemos de desestimar esta segunda censura jurídica formulada por la entidad recurrente, desarrollada en los motivos de recurso 3º a 5º, con la consiguiente desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia de instancia."
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4133/2024 y 17 de junio de 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4260/2024)
Por lo expuesto procede la estimación del recurso respecto de la pretensión principal, dentro de los límites de la presente jurisdicción en cuanto al enjuiciamiento de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientesw a este orden jurisdiccional contempladas en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que proceda el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ausencia de trámite de audiencia y nulidad del acto administrativo.
Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de alta y cotización. Falta de competencia material por vulneración del art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2025, de 30 de octubre y del art. 149 D) de la Lley 36/2011, de 10 de octubre.
Nulidad porque se trata de actos administrativos (la resolución objeto de demanda y la resolución de reconocimiento de baja/altas referidas) que han desplegado los efectos de un procedimiento principal (acta de liquidación) que debe declararse suspendido al deber interponerse la preceptiva demanda de oficio ante el Orden Social.
Subsidiariamente, suspensión de los efectos de la resolución de bajas/altas de oficio en Cedipsa, en virtud del art. 117 de la Ley 39/2015.
Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis la inexistencia de nulidad del acto administrativo por falta de trámite de audiencia, la procedencia de inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social y la suspensión del proceso a resultas de la resolución que se dicte ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Huelva.
La actuación de la Administración se amparó en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para efectuar de oficio cualquier movimiento que suponga, alta, baja o variación pues expresa: ... "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones ...podrán ser realizadas de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Igualmente la actuación está amparada por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores , en sus art. 46.2.2 que afirma: " Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los art. 26 y 29.1.3 de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1º precedente". Asimismo la actuación se contempla en los art. 26 y 29.1.3º del indicado reglamento.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del recurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.
No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración a través de la Inspección de Trabajo que apoya la justificación y motivación de las resoluciones impugnadas que procedieron a las altas y bajas de oficio en los períodos indicados, en la medida en que las indicadas resoluciones fueron la consecuencia juridica inmediata de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, remitida mediante documento electrónico que cumplía las exigencias jurisprudenciales destacadas.
Tampoco es procedente la aplicación del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el procedimiento administrativo y su resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es el mencionado más arriba de procedencia de altas y bajas de oficio; cuestión distinta son los procedimientos de liquidación y de infracción en los que se cuestione la relación laboral y , por ende, hubiera que dirigirse a la juridicción social que es lo que exige el precepto alegado, pero como se ha expuesto no es procedente, al no tratarse en el presente supuesto de los procedimientos contemplados por el art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su disposición final novena, modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y suprime el apartado d) del artículo 148.
En su fundamento jurídico tercero expresa la sentencia lo que sigue: "Doctrina General
Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 ), entre otras, argumentan:
"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.""
Asimismo, se constata que el Cofista se limita a vender en nombre y por cuenta de Cedipsa los carburantes, combustibles, productos y servicios de la estación de servicios, actuando en la gestión de la explotación de la misma bajo la dependencia de Cedipsa (en los términos referidos) a cambio de una contraprestación económica períodica (integrada por un fijo y un variable en los términos indicados) que no puede tener otra consideración que la de una retribución y actuando como mero depositario temporal de la recaudación obtenido, sin asumir en modo alguno el riesgo y ventura de la actividad desarrollado, al corresponder los frutos y todos los riesgos (costes) a Cedipsa, por lo que concurre también claramente los indicios de la nota de la ajenidad.
En definitiva, estos actuantes concluyen que en base a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en los términos en que han sido relatados, las prestaciones de servicios de los Cofistas, realizada de modo voluntario, a cambio de la retribución mensual que se ha expresado, se encuadra en el ámbito del Estatuto de Trabajadores, como actividad laboral por cuenta de Cedipsa y, en consecuencia y de modo derivado, las prestaciones de servicios de los trabajadores contratados por los Cofistas para el desarrollo de esa actividad, se encuentran igualmente encuadradas en el indicado ámbito de aplicación como actividad laboral por cuenta de Cedipsa.
Como quiera que los Cofistas han estado dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se considera que han sido falsos autónomos, por carecer de organización empresarial y productiva propia, dado que el hecho de haber procedido a la contratacion y al abono de las obligaciones legales derivadas de la contratación de empleados solo puede entenderse como una mera apariencia empresarial consecuencia de una exigencia contractual, habiéndose limitado en realidad a trabajar para Cedipsa al haber desarrollado su actividad incardinado en su organización productiva a cambio de una contraprestación económica mensual.
Como consecuencia de lo anterior, los empleados de los Cofistas, que han sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta de los mismos, se considera que, igualmente estaban incorrectamente dados de alta ya que, al igual que los Cofistas, materialmente fueron trabajadores por cuenta de Cedipsa por las razones expuestas, por lo que deberían haber causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social".
Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2025, dictada en el recurso contencioso Administrativo nº. 561/2022, expresa lo que sigue:
En el presente caso, nos encontramos ante un contrato con idéntico clausulado al que ha sido objeto de análisis por la Jurisdicción Social, en el que, en apretada síntesis, el empresario vende en nombre y por cuenta de la mercantil la totalidad de los carburantes y productos de tienda, siendo las instalaciones, junto con el fondo de comercio de exclusiva propiedad y responsabilidad de la mercantil. El empresario hace entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos y/o servicios prestados en la Estación de Servicio y a cambio percibe una contraprestación fija (2.700&€ al mes más impuestos), a la que se añade una contraprestación variable en función de las ventas. El empresario asume los gastos de personal; salarios, cuotas SS, salud laboral, impuestos AEAT y la mercantil asume los riesgos y el coste relacionados con el suministro de los productos o prestación de los servicios, incluidos el transporte hasta la instalación que será íntegramente asumido por la mercantil.
En particular, pasamos a transcribir la Sentencia nº 2/2025 de la Sección Primera de la lo Social del TSJ de Baleares de 16 de enero (Rec. 471/2024
Dicha sentencia además contiene una extensa referencia a la misma posición defendida por las Salas de Castilla León (Burgos), Canarias (Tenerife), Cataluña, Asturias, exponiendo su FJ Sexto:
"(...) la Sala, admitiendo que la situación objeto de análisis es de una notable complejidad y a la espera de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse al respecto dada la contradicción de criterios entre distintas salas de suplicación, debe mantenerse -por razones de elemental seguridad jurídica- en el criterio asumido en nuestro reciente pronunciamiento de 23.2.24, en la sentencia nº 90/24
Este criterio nuestro, que ahora reiteramos, es plenamente coincidente con el asumido por otros tribunales superiores, respecto al mismo contrato de prestación de servicios por parte de la empresa CEDIPSA, en las sentencias que referenciamos a continuación:
- Sentencia TSJ Sala Social 1 de Castilla-León de fecha 17 de julio del 2023 573/2023:
- STSJ de Navarra de 25 de mayo de 2023
- STSJ Castilla y León Burgos 9 marzo 2023 (Rec. Supl. 932/2022
Este criterio ha sido reiterado por la Sala en la reciente sentencia de 26.6.24, recaída en el RSU 104/24
- STSJ Castilla y León, 24 de julio de 2024 - 52/2024 Nº Recurso: 377/2024
- STSJ Castilla y León, 11 de julio de 2024 -578/2024 Nº Recurso: 277/2024
- STSJ Cataluña, a 29 de abril de 2024 -2501/2024 Nº Recurso: 3874/2023
- STSJ Asturias, a 26 de marzo de 2024 - 450/2024 Nº Recurso: 317/2024
A la luz de esta doctrina mayoritaria en suplicación y de nuestros anteriores pronunciamiento ya referenciado, hemos de desestimar esta segunda censura jurídica formulada por la entidad recurrente, desarrollada en los motivos de recurso 3º a 5º, con la consiguiente desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia de instancia."
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4133/2024 y 17 de junio de 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4260/2024)
Por lo expuesto procede la estimación del recurso respecto de la pretensión principal, dentro de los límites de la presente jurisdicción en cuanto al enjuiciamiento de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientesw a este orden jurisdiccional contempladas en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que proceda el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Ausencia de trámite de audiencia y nulidad del acto administrativo.
Ausencia de supuesto de hecho que genere obligación de alta y cotización. Falta de competencia material por vulneración del art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2025, de 30 de octubre y del art. 149 D) de la Lley 36/2011, de 10 de octubre.
Nulidad porque se trata de actos administrativos (la resolución objeto de demanda y la resolución de reconocimiento de baja/altas referidas) que han desplegado los efectos de un procedimiento principal (acta de liquidación) que debe declararse suspendido al deber interponerse la preceptiva demanda de oficio ante el Orden Social.
Subsidiariamente, suspensión de los efectos de la resolución de bajas/altas de oficio en Cedipsa, en virtud del art. 117 de la Ley 39/2015.
Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso y sostiene en síntesis la inexistencia de nulidad del acto administrativo por falta de trámite de audiencia, la procedencia de inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social y la suspensión del proceso a resultas de la resolución que se dicte ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Huelva.
La actuación de la Administración se amparó en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para efectuar de oficio cualquier movimiento que suponga, alta, baja o variación pues expresa: ... "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones ...podrán ser realizadas de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Igualmente la actuación está amparada por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores , en sus art. 46.2.2 que afirma: " Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los art. 26 y 29.1.3 de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1º precedente". Asimismo la actuación se contempla en los art. 26 y 29.1.3º del indicado reglamento.
En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
El propio régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, fundamenta, razona y motiva la actuación y resolución de la Administración y además la resolución desestimatoria del recurso de alzada es prolija en su razonamiento en cuanto a la actuación de la Administración.
No cabe hablar de indefensión formal ni material, pues la empresa actora estaba perfectamente informada e instruida de la actuación de la Administración a través de la Inspección de Trabajo que apoya la justificación y motivación de las resoluciones impugnadas que procedieron a las altas y bajas de oficio en los períodos indicados, en la medida en que las indicadas resoluciones fueron la consecuencia juridica inmediata de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo, remitida mediante documento electrónico que cumplía las exigencias jurisprudenciales destacadas.
Tampoco es procedente la aplicación del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el procedimiento administrativo y su resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo es el mencionado más arriba de procedencia de altas y bajas de oficio; cuestión distinta son los procedimientos de liquidación y de infracción en los que se cuestione la relación laboral y , por ende, hubiera que dirigirse a la juridicción social que es lo que exige el precepto alegado, pero como se ha expuesto no es procedente, al no tratarse en el presente supuesto de los procedimientos contemplados por el art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además la Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su disposición final novena, modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y suprime el apartado d) del artículo 148.
En su fundamento jurídico tercero expresa la sentencia lo que sigue: "Doctrina General
Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 ); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 ), entre otras, argumentan:
"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.""
Asimismo, se constata que el Cofista se limita a vender en nombre y por cuenta de Cedipsa los carburantes, combustibles, productos y servicios de la estación de servicios, actuando en la gestión de la explotación de la misma bajo la dependencia de Cedipsa (en los términos referidos) a cambio de una contraprestación económica períodica (integrada por un fijo y un variable en los términos indicados) que no puede tener otra consideración que la de una retribución y actuando como mero depositario temporal de la recaudación obtenido, sin asumir en modo alguno el riesgo y ventura de la actividad desarrollado, al corresponder los frutos y todos los riesgos (costes) a Cedipsa, por lo que concurre también claramente los indicios de la nota de la ajenidad.
En definitiva, estos actuantes concluyen que en base a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en los términos en que han sido relatados, las prestaciones de servicios de los Cofistas, realizada de modo voluntario, a cambio de la retribución mensual que se ha expresado, se encuadra en el ámbito del Estatuto de Trabajadores, como actividad laboral por cuenta de Cedipsa y, en consecuencia y de modo derivado, las prestaciones de servicios de los trabajadores contratados por los Cofistas para el desarrollo de esa actividad, se encuentran igualmente encuadradas en el indicado ámbito de aplicación como actividad laboral por cuenta de Cedipsa.
Como quiera que los Cofistas han estado dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, se considera que han sido falsos autónomos, por carecer de organización empresarial y productiva propia, dado que el hecho de haber procedido a la contratacion y al abono de las obligaciones legales derivadas de la contratación de empleados solo puede entenderse como una mera apariencia empresarial consecuencia de una exigencia contractual, habiéndose limitado en realidad a trabajar para Cedipsa al haber desarrollado su actividad incardinado en su organización productiva a cambio de una contraprestación económica mensual.
Como consecuencia de lo anterior, los empleados de los Cofistas, que han sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta de los mismos, se considera que, igualmente estaban incorrectamente dados de alta ya que, al igual que los Cofistas, materialmente fueron trabajadores por cuenta de Cedipsa por las razones expuestas, por lo que deberían haber causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social".
Así la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2025, dictada en el recurso contencioso Administrativo nº. 561/2022, expresa lo que sigue:
En el presente caso, nos encontramos ante un contrato con idéntico clausulado al que ha sido objeto de análisis por la Jurisdicción Social, en el que, en apretada síntesis, el empresario vende en nombre y por cuenta de la mercantil la totalidad de los carburantes y productos de tienda, siendo las instalaciones, junto con el fondo de comercio de exclusiva propiedad y responsabilidad de la mercantil. El empresario hace entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos y/o servicios prestados en la Estación de Servicio y a cambio percibe una contraprestación fija (2.700&€ al mes más impuestos), a la que se añade una contraprestación variable en función de las ventas. El empresario asume los gastos de personal; salarios, cuotas SS, salud laboral, impuestos AEAT y la mercantil asume los riesgos y el coste relacionados con el suministro de los productos o prestación de los servicios, incluidos el transporte hasta la instalación que será íntegramente asumido por la mercantil.
En particular, pasamos a transcribir la Sentencia nº 2/2025 de la Sección Primera de la lo Social del TSJ de Baleares de 16 de enero (Rec. 471/2024
Dicha sentencia además contiene una extensa referencia a la misma posición defendida por las Salas de Castilla León (Burgos), Canarias (Tenerife), Cataluña, Asturias, exponiendo su FJ Sexto:
"(...) la Sala, admitiendo que la situación objeto de análisis es de una notable complejidad y a la espera de que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse al respecto dada la contradicción de criterios entre distintas salas de suplicación, debe mantenerse -por razones de elemental seguridad jurídica- en el criterio asumido en nuestro reciente pronunciamiento de 23.2.24, en la sentencia nº 90/24
Este criterio nuestro, que ahora reiteramos, es plenamente coincidente con el asumido por otros tribunales superiores, respecto al mismo contrato de prestación de servicios por parte de la empresa CEDIPSA, en las sentencias que referenciamos a continuación:
- Sentencia TSJ Sala Social 1 de Castilla-León de fecha 17 de julio del 2023 573/2023:
- STSJ de Navarra de 25 de mayo de 2023
- STSJ Castilla y León Burgos 9 marzo 2023 (Rec. Supl. 932/2022
Este criterio ha sido reiterado por la Sala en la reciente sentencia de 26.6.24, recaída en el RSU 104/24
- STSJ Castilla y León, 24 de julio de 2024 - 52/2024 Nº Recurso: 377/2024
- STSJ Castilla y León, 11 de julio de 2024 -578/2024 Nº Recurso: 277/2024
- STSJ Cataluña, a 29 de abril de 2024 -2501/2024 Nº Recurso: 3874/2023
- STSJ Asturias, a 26 de marzo de 2024 - 450/2024 Nº Recurso: 317/2024
A la luz de esta doctrina mayoritaria en suplicación y de nuestros anteriores pronunciamiento ya referenciado, hemos de desestimar esta segunda censura jurídica formulada por la entidad recurrente, desarrollada en los motivos de recurso 3º a 5º, con la consiguiente desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia de instancia."
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4133/2024 y 17 de junio de 2025 dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 4260/2024)
Por lo expuesto procede la estimación del recurso respecto de la pretensión principal, dentro de los límites de la presente jurisdicción en cuanto al enjuiciamiento de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientesw a este orden jurisdiccional contempladas en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que proceda el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales, anulamos por no ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expuestos.
Hagase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta dias siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

