1. DECLARE no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas,
2. y las ANULE en cuanto deniegan a la recurrente una pensión de viudedad vitalicia
3. y, en su lugar, DECLARE el derecho de la recurrente a ser beneficiaria de una pensión vitalicia de viudedad, o subsidiariamente temporal,
4. y CONDENE a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagarle la cuantía correspondiente desde que hubo de ser reconocida, con el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes, con más los intereses legales de todo ello.
5. Igualmente, que se IMPONGAN las costas a la Administración demandada.
PRIMERO.-La Procuradora doña Catalina Fuster Riera en nombre y representación de Candelaria interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de noviembre de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar a la solicitante el derecho a una pensión de viudedad.
SEGUNDO.-La parte actora pretensiones en los siguientes hechos:
1º- - Santiago falleció el 18 de julio de 2019.
2º- Al momento de su fallecimiento, la recurrente, Candelaria, era la pareja del Sr. Santiago. En concreto, eran pareja desde el año 2003, vivían juntos desde el 2006, y cuidaban juntos de su hijo común, Fructuoso desde que nació el NUM000 de 2010
3º.- A los pocos meses de su nacimiento, se descubrió que el hijo común, Fructuoso, sufría de lo que comúnmente llamamos DIRECCION000, concretamente DIRECCION001.
3º.- La recurrente y el fallecido, ambos policías nacionales, no habían constituido ni matrimonio ni pareja de hecho. Y si bien compartían domicilio, solo constan empadronados en el mismo en algunas ocasiones. La pareja que formaban ni se planteó el fallecimiento de ninguno de ellos, ni tenía tiempo o fuerzas de afrontar más trámites burocráticos que los que les imponía el cuidado de su hijo.
TERCERO. -En la demanda no se alega y tampoco se prueba que la demandante y Santiago que hubieran inscrito pareja de hecho en ningún registro público de documento público de la pareja de hecho, por el contrario, se admite llanamente la carencia de dicha inscripción
Los apartados 4º y 5º del artículo 38 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril establecen que
También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.
Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
5. Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los demás requisitos legales, no haya contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado anterior.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil .
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos legales, tendrá derecho a la prestación temporal regulada en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo
CUARTO.-Para que pueda reconocerse el derecho a la pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho se precisa la concurrencia de dos requisitos, el primero de ellos es el de la propia existencia de pareja de hecho y de conformidad con el precepto anteriormente indicado tal circunstancia sólo puede probarse certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Exigiéndose además que la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Acreditada tal circunstancia la Ley exige también una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho.En este caso, aunque la Ley la referencia a que el tiempo de convivencia puede probarse a través del correspondiente certificado de empadronamiento, es posible acreditar con vista convivencia estable y notoria a través de cualquier medio de prueba.
Pero la existencia de una pareja de hecho solo puede acreditarse a través de una certificación de un registro público existente en las comunidades autónomas o en los Ayuntamientos acreditativo de tal extremo o bien la constancia en un documento público acreditativo de tal extremo. El requisito de la inscripción en el registro público o de la constancia en un documento público constituye un requisito ad solemnitatemsin cuya presencia no puede reconocerse el derecho pretendido.
QUINTO.-Así se establece la Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1290/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1290 ) dictada en el Recurso de Casación 3981/2020 que establece que Como se desprende del contenido del auto de admisión parece que hubieran sido fijadas por esta Sala dos interpretaciones diferentes sobre el inciso que contiene el artículo 38.4 del TRLCPE , referido a que "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante", ello porque (i) mientras en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ) habría resuelto en la literalidad de la norma ("es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante"), (ii) en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019 ) lo habría hecho admitiendo otros medios de prueba ("sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca").
Una tercera solución fue dada en la sentencia dictada el 9 de junio de 2020 (recurso de casación 289/2018 ), donde la misma cuestión se resolvió acudiendo a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida y a la doctrina consistente en que las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan, en principio, excluidas del recurso salvo que se apreciase una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, haciendo cita de la sentencia de 27 de mayo de 2019 (recurso de casación núm. 577/2017 - ECLI:ES:TS:2019:1684 ) reiterando lo dicho en nuestra sentencia de 6 de junio de 2018, casación 487/2017 . Así ante la falta de acreditación de la irracionalidad o arbitrariedad, se concluyó que la pregunta relativa a cómo acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de obtener pensión de viudedad carecía de proyección sobre la cuestión planteada y, sin más, se desestimó el recurso de casación con confirmación de la sentencia recurrida.
En este caso no puede acudirse a esta vía representada de la no revisión de los hechos ya que la sentencia, aunque hace una valoración de los medios aportados por la parte, termina afirmando que no puede concluirse que se haya acreditado la condición de pareja de hecho entre la hoy recurrente y el causante de la pensión, a los efectos del reconocimiento de la misma "ya que falta precisamente el requisito de la inscripción" que, no fue aportado y que consideraba como el medio necesario.
Además, el propio auto de admisión justifica la admisión diciendo que "dados los antecedentes reseñados en el anterior fundamento de derecho, debe traerse a colación la doctrina fijada por esta sección de admisión sobre la necesidad de precisar, aclarar o completar doctrina anterior de la Sala, así por ejemplo lo señala, entre otros, el ATS de 11 de abril de 2018 (RC 5693/2017 ): "aunque se trata de una cuestión que no es en absoluta novedosa, se hace aconsejable un pronunciamiento que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir su jurisprudencia [vid. Autos de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017;ES:TS:2017; 4230A ) y 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS:2017:2189A )]".El ATS de 15 de marzo de 2019 (RCA 5945/2018 ), es otra muestra del mantenimiento continuado de esta doctrina".
Por ello, lo procedente es realizar ese pronunciamiento que esclarezca nuestra doctrina para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir nuestra jurisprudencia.
SÉPTIMO.- En apariencia las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021 fijan una doctrina no coincidente a los efectos de concretar los medios de prueba válidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero la diferente solución se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019 ).
Efectivamente, si atendemos a la argumentación que contiene esta sentencia fácilmente percibimos que se refiere a un supuesto límite que aparece perfectamente descrito y que, en modo alguno, se asimila al que alude la anterior sentencia de 28 de mayo de 2020 . De ahí la doctrina fijada atendiendo a la prueba sobre la convivencia.
OCTAVO.- Efectuada esa aclaración procede ya dar respuesta a la cuestión ahora planteada.
En tal punto, consideramos que debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarsea los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Ello ha de ser así porque, como ya se dijo en esa sentencia de 28 de mayo de 2020 partiendo de la doctrina existente en la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de idéntico o similar contenido que el artículo 38.4 del TRLCPE , "aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían". Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28 de mayo de 2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión.
También resulta esencial para esa conclusión advertir que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , 44 y 51/2014, de 7 de abril , han avalado la constitucionalidad del 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precepto de igual contenido que el 38.4 del TRLCPE. Y lo ha hecho resaltando el carácter formal ad solemnitatem del presupuesto de la existencia de la pareja de hecho, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, exigiendo como prueba de ella certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
En este ámbito el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que "que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja), sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la leypor afirmar que "la norma cuestionada responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en concordancia con lo manifestado en este proceso constitucional por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo "siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente". Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial ".
SEXTO.-Y dicha sentencia fija la siguiente doctrina la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarsea los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Y no se observa discriminación directa e indirecta por razón de género puesto que ningún impedimento se realiza para que un hombre o una mujer pueda acceder al registro de parejas de hecho siendo intrascendente el porcentaje de mujeres que genera la pensión de viudedad ya que ello se debe fundamentalmente a la mayor esperanza de vida de los individuos de sexo femenino respecto de los varones por lo que sobreviven más mujeres a los varones con los que forman pareja a la circunstancia del género o del sexo en la medida en que la pensión de viudedad es además compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En todo caso la pretensión de la parte no está amparada por la Ley a la que se somete los Tribunales.
Por tanto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo
SÉPTIMO.- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte
VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.