Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 674/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 530/2024 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 674/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100649
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11870
Núm. Roj: STSJ M 11870:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 17 de octubre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 530/2024, interpuesto por D. Federico, representado por la procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia nº 52/2024, de 2 de febrero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 315/2019 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Coslada, representado por el letrado D. Francisco José Montiel Lara.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia razona, en síntesis, que la paralización de obras que se ordena se basa en el informe de fecha 6 de abril de 2019 de la Inspectora de Urbanismo municipal, en el que se recoge que, en visita de inspección realizada el día 15 de marzo de 2019 al inmueble sito en la DIRECCION000 (ref, catastral NUM000), se dice que ha podido comprobar la ejecución de las obras que en el mismo se describen. Se concluye en el informe técnico que, en el momento de la visita de inspección, no es que las obras hubiesen concluido, es que las mismas se estaban realizando, como además es de ver en las fotografías aportadas y que por tanto no es factible entender que había transcurrido el plazo de caducidad de la acción de 4 años alegado. Por ello, desestima el recurso contencioso-administrativo e impone las costas del mismo a la parte recurrente.
La parte apelante solicita la estimación de su recurso de apelación, la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se anule el acto impugnado. Alega, como motivos de impugnación:
1.- Indebida o defectuosa apreciación de la prueba. El recurso de apelación es un "novum iudicium" ( Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo EDJ 1998/3757 ), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia. 2.- El informe que cita la sentencia con sus meras fotografías no demuestra gráficamente que se realizase una ampliación en la vivienda.
2.- Está sobradamente acreditado que las obras a que se refiere la Técnico se iniciaron en el año 2002, como se acredita con documentación adjunta a nuestro escrito de 18 de junio de 2021.
3.- En cuanto a que las obras que se estaban acometiendo en el momento de la visita de la Técnico, como nos dice el juzgador, serían de "ampliación" no de "reparación", hemos de partir de los volúmenes y plantas ya edificados existentes en la vivienda cuando la recurrente la adquiere.
4.- En cuanto a que suponga, como nos dice el Juzgador, "un dato objetivo el preciso informe de la técnico municipal" respecto a las obras en curso, ni la propia inspectora es capaz de determinar la fecha en que se han realizado las obras, cuestión que en sentencia no se analiza en forma alguna.
5.- En cuanto a lo único preciso que la Técnico recoge que se estaba realizando en la vivienda, sería una redistribución de una estancia. Hay que tener en cuenta que sí se solicitó licencia para realizar tal obra menor.
6.- Apela también la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues es evidente que la cuestión litigiosa plantea profundas dudas de hecho y de derecho, de suerte que en ningún caso procede la imposición de las costas causadas por la primera instancia a esta parte, de conformidad con lo establecido en el art.139.1 in fine LJCA.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y opone:
- Lo que pretende el recuso es que la Sala sustituya la valoración de la prueba del Juzgador de instancia por la valoración del recurrente, que lógicamente le es mucho más favorable, pero para ello no demuestra la equivocación del juzgador de instancia.
- La prueba practicada en la instancia no ha hecho sino acreditar lo expuesto en la contestación a la demanda y el contenido del expediente administrativo, que la sentencia declara probado, a saber: La vivienda del actor, que de una vivienda en 2 plantas de 108 metros cuadrados ha pasado a otra de 5 plantas con 319 metros cuadrados, es el culmen de las obras no amparadas por el planeamiento; se han ejecutado obras sin licencia; el informe de la Inspectora Urbanística, ratificado en presencia judicial, es claro y demoledor y su ratificación en el Juzgado no deja lugar a dudas sobre dichas obras y la antigüedad de cada una de las partes de las obras de modificación de la vivienda. Está acreditado que las obras ejecutadas antes del plazo de caducidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística, una vez comprobada por la Inspectora Urbanística dicha antigüedad, no son objeto del expediente de restauración de la legalidad. Sin embargo, las que si son objeto del expediente tienen menor antigüedad, como se ha acreditado, dado que muchas de ellas se encontraban en ejecución en el momento de la inspección.
- Para el supuesto de que se considerara acreditado que las obras concluyeron cuatro años antes de la incoación del expediente, está acreditado que el recurrente ha realizado obras de modificación, conforme acredita el acta de la Inspectora Urbanística. Y conforme a reiterada jurisprudencia, se produce una inmediata renuncia a la caducidad ganada y comienza de nuevo el plazo de los cuatro años que marca la Ley.
En nuestra sentencia nº 10/2024 ya tratamos este mismo tema y expusimos la diferencia entre el objeto del procedimiento seguido en primera o única instancia y el objeto de un recurso de apelación. Si el primero viene conformado por las pretensiones que se deduzcan en relación con la disposición, el acto, actuación, inactividad o vía de hecho impugnados ( artículos 25 al 42 de la Ley 29/1998), en el segundo lo que se hace valer no es, directamente, esa clase de pretensiones sino, con carácter principal, la de que se revoque la sentencia o auto apelados en aquellos puntos en los que resulte perjudicial la resolución recurrida para la parte apelante, con base en las infracciones en que se entienda incursa tal resolución judicial y no en los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda. Recordemos que, para que proceda declarar la pérdida sobrevenida del objeto de un recurso contencioso-administrativo (y, por analogía, de un recurso de apelación) la pérdida de interés de la parte recurrente en obtener un pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación ha de ser completa, como exigen las STC 102/2009 (FJ 6), o nuestro Tribunal Supremo en sus STS 25 de septiembre de 2019 (cas. 640/2017; y STS 11 de julio de 2023 (cas. 4717/2022), que desechan la procedencia de la terminación anticipada cuando ha quedado desatendida una pretensión incluida en el escrito de demanda. En el caso de autos, la pretensión principal ejercitada en el proceso, que era la de anulación del acto impugnado; y la pretensión principal de la apelación, que es la de revocar la sentencia que declara conforme a derecho el citado acto, han perdido su sentido desde el momento en que la administración autora del acto ha acordado el archivo del procedimiento de disciplina iniciado por el acto recurrido. Sin embargo, rechazando (como ya hemos dicho) la doctrina jurisprudencial la posibilidad de que la perdida sobrevenida del objeto pueda operar o ser apreciada de manera parcial, en aquellos supuestos en los que -como aquí acontece- la parte apelante sostiene su interés en que no le sean impuestas las costas procesales del procedimiento sustanciado en la primera instancia, no podremos estimar concurrente una carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación, desde el momento en que la desaparición del interés legítimo de la parte respecto a la tutela judicial que pretende obtener en la apelación no es completa. En el caso que analizábamos en nuestra sentencia nº 10/2024, la cuestión fue más simple de resolver, porque se había producido un reconocimiento explícito por parte de la administración apelada de concurrir uno de los motivos de apelación que invocaba la parte apelante, que era el transcurso del plazo legalmente previsto para apreciar la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, mediante el dictado de una resolución de terminación y archivo del expediente. Por eso, entendimos que ello conducía necesariamente y por directa aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de seguridad jurídica, a la estimación del recurso de apelación, por acogimiento de uno de los motivos del mismo, consistente en la errónea valoración del material probatorio respecto a los hechos determinantes de la caducidad de la acción de restablecimiento del orden urbanístico infringido. Tal consideración dio lugar a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación del recurso contencioso administrativo, con condena de la administración demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.
En el caso de estos autos, la cuestión no es tan sencilla, porque la resolución que acuerda archivar el procedimiento incoado en virtud de la resolución aquí recurrida lo hace por caducidad del propio procedimiento, de modo que no acoge ninguno de los motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante, lo que impide estimar ninguno de ellos y dar lugar al resultado estimatorio que alcanzábamos en aquel caso. Y, sin embargo, a la vez que no podemos declarar sin más la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de apelación en su integridad, porque no se contestaría a una de las pretensiones ejercitadas, como es la de revocación de la sentencia de instancia en lo referido a la imposición de costas, tampoco podemos desconocer que, en cuanto al fondo del asunto, ha desaparecido por completo el interés de la parte apelante en obtener un pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación y de la pretensión principal de la demanda, salvo el concretamente referido a las costas. Por lo tanto, carece de sentido el análisis de todas las cuestiones de fondo planteadas en la apelación y un pronunciamiento sobre las pretensiones del propio recurso de apelación, salvo la referida a las costas.
Cabría replantearse o matizar la doctrina que sentamos en nuestra citada sentencia nº 10/1984, en el sentido de analizar los efectos en la misma del carácter accesorio de la pretensión en materia de costas. Pero entendemos que no será necesario en este caso, por las circunstancias concretas que concurren en el mismo. En efecto, en la tesitura de conciliar en este supuesto las consecuencias de ambas situaciones, la pérdida de interés en satisfacer la pretensión principal de anulación del acto recurrido, que hace ocioso el análisis de los motivos de impugnación; y la subsistencia de la pretensión accesoria de revisar el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, que impide declarar la pérdida de objeto del recurso de apelación, la solución que aplicaremos pasa por la siguiente consideración, que atiende a ambas situaciones: el elemento capital para solventar el problema arranca de la consecuencia jurídica que la Ley anuda a la declaración de haberse producido la pérdida sobrevenida de objeto. Esa consecuencia, aunque prevista para el proceso en su totalidad, es perfectamente trasladable al ámbito estricto del recurso de apelación y, de acuerdo con el artículo 22 de la LECIv, es que
a) No declarar directamente terminado el recurso de apelación por pérdida de su objeto, al no ser completa la misma.
b) No haber lugar a revisar la sentencia de instancia en cuanto a la pretensión principal de anulación de la resolución recurrida, al carecer de interés dicho análisis tras el archivo del expediente de disciplina originado por el acto recurrido, de la misma manera que se procede en otros supuestos de pérdida de objeto de la apelación (cfr., por ejemplo, nuestra sentencia de 14-4-2025, en apelación nº 70/2025). Como la sentencia se limita a declarar conforme a derecho el acto recurrido, sin reconocer ninguna situación jurídica subjetiva, no es menester anular dicho pronunciamiento, cuyos efectos han perecido como consecuencia del archivo por caducidad del procedimiento administrativo en que se dictó.
c) Revisar únicamente el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, como demanda la parte apelante. Es importante recordar que el suplico del recurso de apelación no pretende la imposición de las costas de la primera instancia a la administración, sino que se limita a solicitar que
d) Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia únicamente en el particular en que impone las costas y sin haber lugar a la apelación en cuanto a su pronunciamiento principal, como consecuencia de la pérdida de objeto de dicha pretensión, lo que implica la no imposición de las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139-2º de la Ley jurisdiccional.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia nº 52/2024, de 2 de febrero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 315/2019 de dicho juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, exclusivamente en el particular en que impone a la parte recurrente las costas procesales, pronunciamiento que dejamos sin efecto, declarando no haber lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0530-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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