Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 921/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 304/2023 de 17 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 921/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100873
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16239
Núm. Roj: STSJ AND 16239:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La defensa autonómica opone: A) Sobre la nulidad por defectos formales. Del examen del expediente se desprende que no concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para apreciar esta causa de nulidad, no habiéndose omitido ningún trámite procedimental pues se admite que la Administración les dio traslado del expediente. Y en todo caso no se le ha causado indefensión alguna pues conocía la resolución administrativa y sus fundamentos y hechos y ha podido utilizar todos los medios de defensa que tenía a su disposición, incluídos los recursos en vía administrativa. B) Sobre la causa de nulidad por el ejercicio de competencias urbanísticas. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución, encontrándonos ante actos cuyo objeto afecta directamente a competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo ex artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, perteneciendo a la ordenación estructural de los Planes aprobados por la Junta de Andalucía las normas cuya finalidad sea la de evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo no urbanizable (artículos 10.1.A).h) y 52.6 LOUA y 44.c) RDUA. C) Sobre el plazo máximo para resolver. El procedimiento se ha tramitado conforme a la LOUA según la Disposición Transitoria Primera c) de la LISTA y conforme al Reglamento andaluz de Disciplina Urbanística (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, siendo el plazo máximo para notificar su resolución de un año (artículo 182.5 LOUA), plazo que se ha respetado en este caso pues el acuerdo de inicio es de 20-5-2021 y la notificación de la resolución de 6-5-2022, formando parte la visita de inspección de 2018 de las actuaciones de comprobación previstas en el artículo 36 RDUA. D) Sobre el empadronamiento de menores. La existencia de personas, entre ellas menores, empadronadas en el lote 12 no resta el carácter de ilegal de las actuaciones acometidas en la parcela, no siendo posible que la Administración no ejerza su potestad disciplinaria en la materia una vez tiene conocimiento de ellas. Tampoco se demuestra la vulnerabilidad de los menores en relación con la actuación administrativa. Y en cuanto a la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores, será cuando se lleve a cabo la ejecución de la demolición cuando deba la Administración competente adoptar las medidas necesarias a fin de paliar la puesta en riesgo de los intereses de los menores que habitan la vivienda a demoler.
Comprobamos por lo tanto que, frente a lo que se sostiene en la demanda, tanto al demandante como a la abogada designada por él para su defensa y representación, le fueron notificados sendos trámites de alegaciones y prueba tanto a la iniciación del expediente como en la fase de propuesta de resolución, siendo cumplimentado en este último caso. Y queda documentado asimismo que les fue facilitado, de acuerdo con lo pedido, y previo examen del expediente ante la instructora, copia del mismo en formato CD, para que pudieran hacer efectivo ese trámite de audiencia; al punto que en el escrito de 1 de marzo de 2022 de alegaciones a la propuesta de resolución -respondidas en la resolución de 3 de mayo de 2022 que ponía fin en primera instancia al procedimiento- no se formuló queja alguna relacionada con una eventual falta de traslado del expediente administrativo.
Ninguna indefensión material se le ha causado por lo tanto al recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, pues en el curso del mismo se le ha dado la posibilidad de alegar y probar cuanto a su derecho convino, lo que además llevó a cabo de hecho al oponerse por escrito a la propuesta de resolución con conocimiento pleno del contenido del expediente administrativo tramitado, por lo que ninguna merma se ha producido en su derecho de defensa.
De acuerdo con la normativa que acabamos de transcribir sólo cuando las obras ejecutadas pudieran ajustarse al ordenamiento urbanístico (no obstante carecer de la preceptiva licencia) lo pertinente sería que con carácter previo a la decisión del expediente la Administración competente requiriese al interesado la legalización de aquellas; pero no es este nuestro caso en el que, como se recogió expresamente en el acuerdo de 20 de mayo de 2021 de inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística (folios 237 a 254 del expediente) las obras que se describían en él
Por lo que hace a la competencia autonómica para instruir y resolver el procedimiento por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que
Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL
Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.
En el caso de autos consta en el expediente (folios 65 a 70) comunicación dirigida el 10 de febrero de 2021 por la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a la Alcaldía del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, recibida en este Ayuntamiento el 16 de febrero de 2021 (folios 73 y 74), por la que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.
Se destaca en primer término en él que fue el propio Ayuntamiento el que con fecha 21 de marzo de 2019 puso en conocimiento de la Inspección Autonómica el inicio de una posible parcelación urbanística en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Arcos de la Frontera a la que se refieren estas actuaciones; hace alusión seguidamente al resultado de las comprobaciones realizadas, subparcelas detectadas, viario interior, construcciones realizadas, fotografías,..; y razona seguidamente que esas actuaciones que tiene lugar en la referida parcela merecen la consideración de actos de parcelación urbanística con fines urbanísticos en suelo no urbanizable generadores de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación de las competencias de la Comunidad autonómica en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, quedando legitimada la intervención autonómica.
A partir de estos antecedentes
La respuesta municipal a ese requerimiento se produjo el día 11 de marzo de 2021 (folio 185) poniéndose de manifiesto en ella la carencia de medios personales suficientes para asumir tales competencias y solicitando expresamente por ello que sea
A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.
Procede en consecuencia el rechazo del motivo de impugnación analizado.
Entre la primera y la última fecha señaladas no ha transcurrido más de un año, debiendo desecharse por tanto la caducidad procedimental en la que la parte actora insiste.
Ha de estarse al efecto a lo dispuesto en el artículo 182.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), aplicable al caso por razón de orden temporal, en cuya virtud
La caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución.
En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).
En consecuencia no afectan al cómputo de esa caducidad las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con anterioridad al inicio del procedimiento; tratándose en términos del artículo 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, aquí aplicable, de actuaciones previas
Finalmente, no procede que a efectos de caducidad se compute el tiempo transcurrido durante la tramitación y decisión del recurso de alzada, pues en fase de recurso administrativo no es de aplicación ese instituto de la caducidad de un expediente en el que ya ha recaído y se ha notificado un acto definitivo que lo decide, sino sólo el del silencio administrativo, el cuál permitirá al interesado acudir al amparo jurisdiccional cuando se entienda desestimado, por el transcurso de los plazos sin resolución expresa, el recurso interpuesto en vía administrativa.
Por lo tanto, encontrándonos ante una parcelación urbanística en suelo clasificado como no urbanizable no regía óbice temporal para que la Administración ejercitara la potestad de restablecimiento en cualquier momento, con la única salvedad de que se demostrase que la ejecución de las edificaciones existentes en el lote (en este caso una edificación con tipología residencial -vivienda- de unos 100m2) se hubiese terminado más de seis años antes de que se incoara el expediente administrativo.
Sin embargo, para supuestos como el de autos de una construcción realizada sin licencia urbanística ni conocimiento de la Administración competente para su autorización, la prueba de la fecha de su culminación "no la soporta la Administración...sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina; por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 LOPJ) impide, como señalan las SS 14 mayo 1990, 16 mayo 1991 y 3 enero 1992, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad" como dirá la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992.
Esta regla de distribución de la carga de la prueba que es acorde con los criterios de disponibilidad y facilidad de la prueba consagrados en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que quedó positivado en el artículo 40.2 RDUA, a tenor del cuál
En el caso que examinamos la parte actora no ha acreditado la fecha en la edificación en cuestión quedó terminada en la forma indicada en la normativa referenciada; y por ello debemos estar al momento en que la Administración tomó conocimiento de su existencia a través de la actuación inspectora llevada a cabo el 19 de julio de 2021. Y no mediando -en relación con esa vivienda- el transcurso de seis años previsto en el artículo 185.1 LOUA desde entonces hasta la incoación del expediente concluimos que el ejercicio de la acción disciplinaria no estaba sujeta a plazo.
De otro lado, ya en el acuerdo de inicio, pero también en la resolución recurrida, se justifica suficientemente le procedencia de esa decisión (que alcanzó únicamente a la vivienda sita en el interior del lote) aludiendo a la afectación de los recursos naturales escasos e irreemplazables, a la falta de evaluación de la actuación realizada a fin de evitar o minimizar su impacto ambiental, a la vocación de extensión indefinida de este fenómeno, y a los riesgos incluso para la salud y seguridad humana ante la ausencia de control administrativo alguno en relación con la construcción y aptitud para ser habitada de la vivienda; a lo que ha de añadirse que desde el punto de vista del interés público se trata de impedir la consolidación de situaciones de hecho que pudieran ser incompatibles con la legalidad urbanística a cuya protección ha de atenderse.
Por ello, además, resulta indiferente que la edificación esté terminada, en tanto que la medida del precinto se refiere sin duda también al uso de la misma, como reza con carácter general el encabezamiento del artículo 49.2 RDUA.
Y en fin, la parte actora bien pudo haber recurrido ese precinto mediante la impugnación judicial del acuerdo de inicio en el que se adoptó conforme a lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cosa que no hizo; como tampoco pidió ante esta Sala y en este proceso como medida cautelar la suspensión o alzamiento de ese precinto según resolvimos en el Auto de 21 de diciembre de 2023 dictado en la Pieza de Medidas Cautelares nº 304.1/2023
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho octavo.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
