Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 921/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 304/2023 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 921/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16239

Núm. Roj: STSJ AND 16239:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 304/2023,interpuesto por D. Feliciano, representado por la Procuradora Sra. García Fernández, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante resolución de 31 de enero de 2023 de la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía se desestimó el recurso de alzada formulado por D. Feliciano y Dña. Esperanza frente a la resolución de 3 de mayo de 2022 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, recaída en procedimiento de protección de la legalidad urbanística 114/11/21/0034 por la que: 1º) se ordenaba a los copropietarios, socios de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., que procedieran a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la parcela NUM000 del polígono NUM001, finca registral nº NUM002, a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo rústico, en situación de suelo rural; y 2º) se les ordenaba a D. Feliciano, Dña. Esperanza y D. Jaime la demolición/retirada de todas las obras existentes en el Lote 12 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Arcos de la Frontera consistentes, entre otras, en vallado de malla en todo el perímetro con puerta de acceso para vehículos. Edificación con tipología residencial de unos 100m2.

SEGUNDO.- D. Feliciano interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- La parte actora formalizó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia que declare nula y contraria a Derecho, revocándola, la resolución impugnada; y en su contestación a la demanda la demandada solicitó una Sentencia de inadmisión o desestimación del recurso.

CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 31 de enero de 2023 de la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Feliciano y Dña. Esperanza frente a la resolución de 3 de mayo de 2022 de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, recaída en procedimiento de protección de la legalidad urbanística 114/11/21/0034 por la que: 1º) se ordenaba a los copropietarios, socios de la mercantil La Finca El Parrino, S.L., que procedieran a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la parcela NUM000 del polígono NUM001, finca registral nº NUM002, a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo rústico, en situación de suelo rural; y 2º) se les ordenaba a D. Feliciano, Dña. Esperanza y D. Jaime la demolición/retirada de todas las obras existentes en el Lote 12 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Arcos de la Frontera consistentes, entre otras, en vallado de malla en todo el perímetro con puerta de acceso para vehículos. Edificación con tipología residencial de unos 100m2.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) Nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador por omisión del trámite de audiencia ex artículo 47.1.e) Ley 39/2015, viéndose privado de la posibilidad de formular alegaciones y presentar pruebas en el procedimiento de reposición de la realidad física alterada con conocimiento de todas las actuaciones realizadas en un primer momento; no remitiéndose copia del expediente completo hasta el día 19 de febrero de 2022, 9 meses después de su inicio. B) Falta de requerimiento previo por parte de la Administración Local, lo que dio lugar a que los afectados tuvieran un conocimiento tardío del procedimiento, no constando ningún intento de notificación con carácter previo para la paralización de las obras antes de la notificación de la Junta de 7 de septiembre de 2021. Aclara que esa competencia fue reclamada por el Ayuntamiento de la localidad estando pendiente de resolverse dicha solicitud por la Junta de Andalucía. C) Caducidad del expediente de acuerdo con el artículo 182.5 LOUA por el transcurso de más de un año entre la incoación del expediente (producida el 20 de mayo de 2021 y notificada el 20 de octubre siguiente) y la notificación de la resolución de alzada que se produjo el 8 de diciembre de 2022. Existen además actuaciones previas al acuerdo de incoación de 3 de mayo de 2021, y vistas de inspección en 2018 y 2020, siendo sorprendente que se limitaran a inspeccionar las construcciones pero no se notificara nada a los afectados; por lo que igualmente entre esas actuaciones y la notificación del acuerdo definitivo también ha transcurrido en exceso el plazo de un año del artículo 182.5 LOUA. D) La potestad disciplinaria de protección de la legalidad urbanística se ejercitó fuera de plazo por la Administración Local, no les notificaron nada en su función de auxilio a los interesados, competente al efecto en el plazo previsto en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002. E) No se identifica la antigüedad de las construcciones, si bien en este caso no existe construcción en fase de ejecución, pese a lo cuál se precintó el lote prescindiendo así de las normas legales para ello.

La defensa autonómica opone: A) Sobre la nulidad por defectos formales. Del examen del expediente se desprende que no concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para apreciar esta causa de nulidad, no habiéndose omitido ningún trámite procedimental pues se admite que la Administración les dio traslado del expediente. Y en todo caso no se le ha causado indefensión alguna pues conocía la resolución administrativa y sus fundamentos y hechos y ha podido utilizar todos los medios de defensa que tenía a su disposición, incluídos los recursos en vía administrativa. B) Sobre la causa de nulidad por el ejercicio de competencias urbanísticas. A tenor de la doctrina constitucional la Comunidad Autónoma de Andalucía puede ejercer competencia subsidiarias en materia de disciplina urbanística si cumple los requisitos del artículo 20 LBRL que garantizan la autonomía local y el incumplimiento afecta a competencias autonómicas. Así ha sucedido en este caso en el que se ha acreditado la inactividad del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por falta de medios para la restitución de la legalidad urbanística tras el requerimiento autonómico y la advertencia de intervención por sustitución, encontrándonos ante actos cuyo objeto afecta directamente a competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo ex artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, perteneciendo a la ordenación estructural de los Planes aprobados por la Junta de Andalucía las normas cuya finalidad sea la de evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo no urbanizable (artículos 10.1.A).h) y 52.6 LOUA y 44.c) RDUA. C) Sobre el plazo máximo para resolver. El procedimiento se ha tramitado conforme a la LOUA según la Disposición Transitoria Primera c) de la LISTA y conforme al Reglamento andaluz de Disciplina Urbanística (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, siendo el plazo máximo para notificar su resolución de un año (artículo 182.5 LOUA), plazo que se ha respetado en este caso pues el acuerdo de inicio es de 20-5-2021 y la notificación de la resolución de 6-5-2022, formando parte la visita de inspección de 2018 de las actuaciones de comprobación previstas en el artículo 36 RDUA. D) Sobre el empadronamiento de menores. La existencia de personas, entre ellas menores, empadronadas en el lote 12 no resta el carácter de ilegal de las actuaciones acometidas en la parcela, no siendo posible que la Administración no ejerza su potestad disciplinaria en la materia una vez tiene conocimiento de ellas. Tampoco se demuestra la vulnerabilidad de los menores en relación con la actuación administrativa. Y en cuanto a la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores, será cuando se lleve a cabo la ejecución de la demolición cuando deba la Administración competente adoptar las medidas necesarias a fin de paliar la puesta en riesgo de los intereses de los menores que habitan la vivienda a demoler.

TERCERO.- Consta en el expediente: que a D. Feliciano se le notificó en fecha 30 de junio de 2021 el acuerdo de 20 de mayo de 2021 de inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, concediéndole un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara conveniente (folios 237 a 254, 398 y 505); que el 20 de julio de 2021 presentó escrito en Correos pidiendo ampliación del plazo para presentar alegaciones y autorizando a la letrada Dña. Ana Jiménez Rodríguez para que le defendiera y realizara en su nombre cuantas gestiones sean necesarias para la tramitación del presente expediente incluida la obtención de copias, solicitando copia completa del expediente desde su inicio (folios 499 a 503); que esa solicitud obtuvo respuesta favorable por la instructora del expediente, que le indicó el modo en que podía acceder al mismo (folios 1603 y 1613); que a petición de la abogada del demandante la instructora le remitió, previo su examen, copia del expediente completo a fechas 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 (folios 1619 y1643); que la propuesta de resolución de la instructora de 26 de enero de 2022 (folios 1696 a 1745) le fue notificada al Sr. Feliciano el 10 de febrero de 2022 y a su abogada, dándole un plazo de quince días para alegar y presentar las justificaciones que estimara convenientes (folios 1748, 1749, 1792, y 1793); y que esas alegaciones fueron realizadas en escrito fechado el 1 de marzo de 2022 y que consta a los folios 1981 a 1986.

Comprobamos por lo tanto que, frente a lo que se sostiene en la demanda, tanto al demandante como a la abogada designada por él para su defensa y representación, le fueron notificados sendos trámites de alegaciones y prueba tanto a la iniciación del expediente como en la fase de propuesta de resolución, siendo cumplimentado en este último caso. Y queda documentado asimismo que les fue facilitado, de acuerdo con lo pedido, y previo examen del expediente ante la instructora, copia del mismo en formato CD, para que pudieran hacer efectivo ese trámite de audiencia; al punto que en el escrito de 1 de marzo de 2022 de alegaciones a la propuesta de resolución -respondidas en la resolución de 3 de mayo de 2022 que ponía fin en primera instancia al procedimiento- no se formuló queja alguna relacionada con una eventual falta de traslado del expediente administrativo.

Ninguna indefensión material se le ha causado por lo tanto al recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, pues en el curso del mismo se le ha dado la posibilidad de alegar y probar cuanto a su derecho convino, lo que además llevó a cabo de hecho al oponerse por escrito a la propuesta de resolución con conocimiento pleno del contenido del expediente administrativo tramitado, por lo que ninguna merma se ha producido en su derecho de defensa.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 182.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), aplicable al caso por razón de orden temporal, "cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, al suspenderse el acto o el uso o, en el supuesto en que uno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses...";mientras que de acuerdo con el artículo 183 del mismo cuerpo legal, "procederá adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando: a) las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, b) se inste la legalización y ésta haya sido denegada, c) se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento resulte la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables.".

De acuerdo con la normativa que acabamos de transcribir sólo cuando las obras ejecutadas pudieran ajustarse al ordenamiento urbanístico (no obstante carecer de la preceptiva licencia) lo pertinente sería que con carácter previo a la decisión del expediente la Administración competente requiriese al interesado la legalización de aquellas; pero no es este nuestro caso en el que, como se recogió expresamente en el acuerdo de 20 de mayo de 2021 de inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística (folios 237 a 254 del expediente) las obras que se describían en él "son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, por lo que deberán proceder a la reposición de la realidad física y jurídica alterada".

Por lo que hace a la competencia autonómica para instruir y resolver el procedimiento por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que "Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local".

Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL "permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho";mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que «este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales» ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local.".

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.

En el caso de autos consta en el expediente (folios 65 a 70) comunicación dirigida el 10 de febrero de 2021 por la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a la Alcaldía del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, recibida en este Ayuntamiento el 16 de febrero de 2021 (folios 73 y 74), por la que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.

Se destaca en primer término en él que fue el propio Ayuntamiento el que con fecha 21 de marzo de 2019 puso en conocimiento de la Inspección Autonómica el inicio de una posible parcelación urbanística en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Arcos de la Frontera a la que se refieren estas actuaciones; hace alusión seguidamente al resultado de las comprobaciones realizadas, subparcelas detectadas, viario interior, construcciones realizadas, fotografías,..; y razona seguidamente que esas actuaciones que tiene lugar en la referida parcela merecen la consideración de actos de parcelación urbanística con fines urbanísticos en suelo no urbanizable generadores de riesgo de formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento y suponen una afectación de las competencias de la Comunidad autonómica en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, quedando legitimada la intervención autonómica.

A partir de estos antecedentes "Se le requiere expresamente(al Ayuntamiento), de conformidad de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como los preceptos de la normativa urbanística citados, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo) las Resoluciones que se dicten.".Advirtiéndole de que "si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador por los actos materializados en la parcela de referencia, se procederá por esta Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de esa entidad local."

La respuesta municipal a ese requerimiento se produjo el día 11 de marzo de 2021 (folio 185) poniéndose de manifiesto en ella la carencia de medios personales suficientes para asumir tales competencias y solicitando expresamente por ello que sea "esa Consejería la que asuma las competencias en materia de disciplina urbanística en sustitución del Ayuntamiento".Reiteraba así la postura ya mantenida por la propia Corporacion municipal en sendos oficios de fechas 19/12/2018 y 21/03/2019 en los que ya le había expuesto a la Administración autonómica que "dada la carencia de medios personales suficientes para asumir tales competencias, se proceda a la asunción por esa Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de las competencias con carácter excepcional, de los expedientes referenciados en materia de disciplina urbanística adoptando las medida de protección de la legalidad urbanística correspondientes".

A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.

Procede en consecuencia el rechazo del motivo de impugnación analizado.

QUINTO.- Como se ha dicho la iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística tuvo lugar mediante acuerdo de 20 de mayo de 2021, mientras que la notificación al demandante de su resolución de fecha 3 de mayo de 2022 se produjo el día 6 de mayo siguiente (folios 2319, 2320, 2373 y 2374 del expediente).

Entre la primera y la última fecha señaladas no ha transcurrido más de un año, debiendo desecharse por tanto la caducidad procedimental en la que la parte actora insiste.

Ha de estarse al efecto a lo dispuesto en el artículo 182.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), aplicable al caso por razón de orden temporal, en cuya virtud "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresaque recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación".

La caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución.

En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).

En consecuencia no afectan al cómputo de esa caducidad las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con anterioridad al inicio del procedimiento; tratándose en términos del artículo 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, aquí aplicable, de actuaciones previas ("para aclarar los hechos y determinar los presuntos responsables"dice la norma) cuyo único efecto temporal como establece su apartado 2 consiste en que "no interrumpirán el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer".

Finalmente, no procede que a efectos de caducidad se compute el tiempo transcurrido durante la tramitación y decisión del recurso de alzada, pues en fase de recurso administrativo no es de aplicación ese instituto de la caducidad de un expediente en el que ya ha recaído y se ha notificado un acto definitivo que lo decide, sino sólo el del silencio administrativo, el cuál permitirá al interesado acudir al amparo jurisdiccional cuando se entienda desestimado, por el transcurso de los plazos sin resolución expresa, el recurso interpuesto en vía administrativa.

SEXTO.- Dispone el artículo 185.1 LOUA que las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo "sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación".Sin embargo, el apartado 2.A) del mismo artículo 185 establece que no se sujetarán a limitación temporal los actos "de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley".

Por lo tanto, encontrándonos ante una parcelación urbanística en suelo clasificado como no urbanizable no regía óbice temporal para que la Administración ejercitara la potestad de restablecimiento en cualquier momento, con la única salvedad de que se demostrase que la ejecución de las edificaciones existentes en el lote (en este caso una edificación con tipología residencial -vivienda- de unos 100m2) se hubiese terminado más de seis años antes de que se incoara el expediente administrativo.

Sin embargo, para supuestos como el de autos de una construcción realizada sin licencia urbanística ni conocimiento de la Administración competente para su autorización, la prueba de la fecha de su culminación "no la soporta la Administración...sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina; por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 LOPJ) impide, como señalan las SS 14 mayo 1990, 16 mayo 1991 y 3 enero 1992, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad" como dirá la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba que es acorde con los criterios de disponibilidad y facilidad de la prueba consagrados en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que quedó positivado en el artículo 40.2 RDUA, a tenor del cuál "la carga de la prueba de su terminación(de las obras sin licencia) corresponderá al titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes. Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente terminadas cuando así lo reconozca de oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.".Esta previsión la encontramos hoy día en el artículo 355.2 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre.

En el caso que examinamos la parte actora no ha acreditado la fecha en la edificación en cuestión quedó terminada en la forma indicada en la normativa referenciada; y por ello debemos estar al momento en que la Administración tomó conocimiento de su existencia a través de la actuación inspectora llevada a cabo el 19 de julio de 2021. Y no mediando -en relación con esa vivienda- el transcurso de seis años previsto en el artículo 185.1 LOUA desde entonces hasta la incoación del expediente concluimos que el ejercicio de la acción disciplinaria no estaba sujeta a plazo.

SEPTIMO.- Finalmente, la posibilidad de acordar en la resolución definitiva el precinto de la edificación tiene su amparo normativo en el artículo 49.2.i) RDUA, a tenor del cuál la misma podrá adoptar entre otras medidas la consistente en el "Cese inmediato de los usos u actos y, en su caso, clausura y precinto de edificaciones, establecimientos o sus dependencias".

De otro lado, ya en el acuerdo de inicio, pero también en la resolución recurrida, se justifica suficientemente le procedencia de esa decisión (que alcanzó únicamente a la vivienda sita en el interior del lote) aludiendo a la afectación de los recursos naturales escasos e irreemplazables, a la falta de evaluación de la actuación realizada a fin de evitar o minimizar su impacto ambiental, a la vocación de extensión indefinida de este fenómeno, y a los riesgos incluso para la salud y seguridad humana ante la ausencia de control administrativo alguno en relación con la construcción y aptitud para ser habitada de la vivienda; a lo que ha de añadirse que desde el punto de vista del interés público se trata de impedir la consolidación de situaciones de hecho que pudieran ser incompatibles con la legalidad urbanística a cuya protección ha de atenderse.

Por ello, además, resulta indiferente que la edificación esté terminada, en tanto que la medida del precinto se refiere sin duda también al uso de la misma, como reza con carácter general el encabezamiento del artículo 49.2 RDUA.

Y en fin, la parte actora bien pudo haber recurrido ese precinto mediante la impugnación judicial del acuerdo de inicio en el que se adoptó conforme a lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cosa que no hizo; como tampoco pidió ante esta Sala y en este proceso como medida cautelar la suspensión o alzamiento de ese precinto según resolvimos en el Auto de 21 de diciembre de 2023 dictado en la Pieza de Medidas Cautelares nº 304.1/2023

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.500 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho octavo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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