PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 29 de marzo de 2023 ante la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior en reclamación de diferencias salariales
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que es Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, ocupando formalmente el puesto de Jefe de Grupo en la Comisaría Local de Benidorm, pero que por orden de la superioridad, ha desempeñado desde el día 08 de octubre de 2020 hasta el día 15 de agosto de 2022, y a partir del día 26 de enero de 2023 hasta la actualidad, las funciones de Jefe de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de dicha Comisaría, puesto reservado a la Escala Ejecutiva 1ª categoría, es decir Inspector Jefe, no habiendo percibido las retribuciones complementarias (complemento de destino, complemento específico general y singular, y complemento de productividad estructural) del puesto materialmente desempeñado
Que por el Abogado del Estado se opone a la pretensión formulada de contrario señalando que de lo actuado no resulta acreditado que haya prestado servicios en la Jefatura de forma continuada, sino que el puesto ha estado efectivamente ocupado por otros funcionarios la mayor parte del tiempo, siendo incluso que no ha estado destinado todo el periodo en esa comisaría, pues el 19 de octubre de 2023 aprobó el proceso selectivo de Inspector-Jefe y fue destinado a Madrid a hacer el curso formativo y, posteriormente, a la Comisaría de Gerona.
Señala la administración que el interesado ha percibido, en concepto de complemento de destino y de complemento específico, las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ha ocupado en virtud de los procedimientos de provisión de puesto de trabajo previstos en la normativa vigente para el Cuerpo Nacional de Policía y que el puesto cuya retribución pretende cobrar (Jefe de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana), según el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debe ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la primera categoría de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y siempre conforme al grupo de clasificación, la escala o la categoría que se asigne para el mismo (Regla Complementaria Cuarta), por lo que el demandante, al ser inspector, no reúne los requisitos legales establecidos para tal dotación, al superar el puesto el máximo del intervalo de niveles correspondientes a su Grupo. Asimismo añade que el hecho de que pudiera haber realizado de forma puntual sustituciones por ausencia del titular del puesto no le da derecho al nombramiento y percibo de las retribuciones complementarias inherentes al mismo, puesto que es su deber atender debidamente el servicio, sin que por esta razón le deba ser asignado un puesto de trabajo concreto.
Que el puesto de Jefe de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana sólo estuvo desocupado desde el 26 de enero hasta el 14 de junio de 2023, ya que, con anterioridad, desde el 2 de junio de 2020 hasta el 25 de enero de 2023 estuvo adscrito al mismo el Inspector Jefe D. Cesareo; y desde el 14 de junio de 2023 a la actualidad, el también Inspector-Jefe D. Jesús, por lo que en caso de una sentencia estimatoria, la condena se debería limitar al período comprendido entre el 26 de enero y el 14 de junio de 2023, único en que estuvo desocupada la plaza; o, subsidiariamente, al período comprendido entre el 26 de enero de 2023 y el 7 de enero de 2024.
TERCERO.-Que consta emitido informe en los ss términos: Que el actor desde 8-10-20 hasta 15-8-22 y a partir de 26-1-23 hasta 19-3-24 que finalizó su destino en la plantilla por el ascenso a Inspector Jefe, asumió las competencias de Jefe Accidental de la Brigada local de Seguridad Ciudadana de forma continuada, dado que durante ese periodo no había ningún funcionario de categoría superior para asumir esa responsabilidad
Que en orden a resolver el fondo de la cuestión suscitada, dada la identidad de hechos y razonamientos invocados, resulta necesario traer a colación la doctrina contenida entre otras en nuestra reciente sentencia nº 503/2022 de veintinueve de junio, recaída en el Procedimiento 376/2020, a cuyo tenor: "PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del recurso es la impugnación dela resolución de 23/junio/2020 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior que denegó el abono de determinadas retribuciones, en concreto la diferencia de importe entre las cantidades percibidas por el concepto del complemento específico general "Especialista Policía Científica", en la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, desde el 6/febrero/2012, más intereses, solicitud presentada el 21/enero/2020.
SEGUNDO.-El recurrente - categoría Policía escala básica- ha desempeñado las funciones de "Especialista Policía Científica" -puesto de Oficiales, también escala básica- en la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, desde el 6/febrero/2012, sin percibir el componente general del complemento específico de ese puesto de trabajo realmente desempeñado.
Presentó su solicitud solicitando el reconocimiento de su derecho al abono de esas diferencias retributivas el 21/enero/2020, en lo que se refiere a complemento específico general, siendo desestimada por la resolución recurrida.
En los fundamentos de Derecho se aduce fundamentalmente la discriminación que supone no reconocer el indicado complemento y se da cuenta de una abultada serie de precedentes judiciales que han estimado pretensiones sustancialmente análogas a la aquí planteada.
TERCERO.- Frente a ello, por la Abogacía del Estado, se señala en primer término, en sintonía con lo resuelto por la resolución que se impugna, que concurre el instituto de la prescripción, por lo que en su caso el derecho a la retribución se reconocería desde el 21 de Enero de 2016.
En cuanto al fondo señala, que el recurrente está ocupando un puesto de trabajo de los previstos en el catálogo de puestos de trabajo para los funcionarios con su categoría profesional, percibiendo las retribuciones previstas para ese puesto y en concreto el complemento general del específico propio de su categoría profesional. E puesto de trabajo que desempeña el actor puede ser desempeñado tanto por Policías como por Oficiales, en todo caso funcionarios de la escala básica.
CUARTO.- Efectivamente tiene razón la administración al indicar que parte del periodo reclamado se ve afectado por la prescripción en los términos establecidos en el art. 25.1 de la ley 4772003, de 26 de noviembre General Presupuestaría. En consecuencia, presentada la reclamación previa el 21 de enero de 2020, los efectos económicos deberían reconocerse, en su caso, desde el 21 de enero de 2016.
QUINTO.- Cuestión idéntica a la que nos ocupa ha sido resulta en nuestras sentencias 2801/22, de 7 de abril recurso 379/20 y 281/22 recurso 380/20 .
La sentencia de esta misma Sala n.º 846/2014, de 27/diciembre , dijo:
"SEGUNDO.-Debe, con carácter previo, advertirse que pretensiones idénticas a la aquí planteada por el actor han sido ya analizadas y resueltas por este Tribunal en Sentencias núm. 580/12 de 21/junio (rec. 776/09 ) y núm. 480/2011 de 16/junio (rec. 1570/08 ).
En esta última el actor junto con su escrito de demanda acompañó Certificado del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, del siguiente tenor: "Que don A. , Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a esta Inspección Provincial realiza, con independencia del nivel que ostenta, 26, las mismas funciones que los Inspectores de nivel 27, la distribución de trabajo es indistinta del nivel que posea, es asimismo indistinta la zona de la ciudad o el itinerario provincial que se le asigna, se distribuyen igualitariamente las actuaciones inspectoras de campaña sin distinción alguna, atienden las mismas materias, efectúan las guardias que les corresponden, en definitiva, realizan los mismos cometidos y atribuciones establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y R.D 138/ 2000, de 4 de febrero (BOE del 16)."; en base a ello, e invocando la doctrina del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, se afirmaba: que
"Tercero.-En el presente caso, no existe - como implícitamente admite la Administración demandada - una previa diversificación de estructuras o régimen jurídico entre el recurrente y los otros miembros del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinados en la Inspección Provincial de Alicante con los que se compara, pues se parte de la base de una completa asimilación de Cuerpo, Grupo de Clasificación, categoría, cometido general y lugar de destino, sin que pueda llegar a descubrirse otra diferencia que la que para justificar una distinta asignación de Nivel de complementos de destino y de "quantum" de complemento especifico se derive del Catalogo de Puestos de Trabajo como instrumento de ordenación de la función pública y su desempeño. Se está, por tanto, ante un válido "termino de comparación" que se orienta a verificar la validez constitucional de que en la plantilla de la Provincia de Alicante, según las Relaciones de Puestos de Trabajo, existan unos puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 26 de complemento de destino y 934,50 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006), y otros puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 27 y 1075,46 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006). Necesariamente debe añadirse que quedan fuera de dicha comparación los también miembros del Cuerpo de Inspectores de Trabajo que ocupan puestos distintos, tales como el de Jefe de Equipo de Inspección que aparecen en la relación de puestos de trabajo.
Cuarto.-A partir de este punto de la constatación de igualdad de supuestos de hecho, (régimen jurídico inicial), además de igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios es donde debe examinarse la objetividad y razonabilidad del fundamento opuesto por la Administración demandada para justificar la diversidad de trato económico en dos de los complementos retributivosque perciben los Inspectores de Trabajo comparados, partiéndose para ello de la base de que, ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , o bien, incluso, por poderse aportar al margen de la misma argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación. En primer lugar, es el argumento que aporta la propia Resolución impugnada, que no propenden sino a justificar la formal acomodación de la situación retributiva a lo que se deriva de la confirmación jurisdiccional de la Resolución de la CECIR de 28 de diciembre de 1.988. Pero nada obsta al ejercicio de las pretensiones de este proceso el hecho de que sea firme dicha Resolución pues mientras el Catalogo de Puestos de Trabajo siga originando una determinación continuada de sus retribuciones de carácter alegadamente discriminatorio, resulta posible pretender por el afectado que se le reconozca la situación jurídica postulada. La segunda objeción opuesta ya en el proceso por la Abogacía del Estado consiste en sostener, tras examinar el régimen de desigualdad en las relaciones de puestos de trabajo, la posibilidad de diferencias de tareas entre los distintos Inspectores atribuidas en función del puesto de trabajo que ocupen, añadiendo que, aún estando bien diseñada la relación de puestos de trabajo, y como las retribuciones se establecen en función del puesto de trabajo desempeñado y no de las tareas, cabe sostener que no hay violación del principio de igualdad por el hecho de que se abonen retribuciones distintas a funcionarios que ocupan distintos puestos de trabajo. Sin embargo tal motivo de oposición más que justificar el trato desigual, que, por el contrario, presupone, viene a sopesar el alcance - denegándolo en la práctica-, con el que podría llegar a reconocerse a los actores la situación jurídica individualizada que pretenden, y encara el problema de si de la apreciación de un trato vulnerador del principio genérico de igualdad puede desprenderse en el caso enjuiciado el reconocimiento del derecho a que a su puesto de trabajo les sea asignado precisamente el Nivel 27. Aplicado al supuesto de hecho presente, el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1.991, de 18 de Julio tiene dicho que, "cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14de la Constitución ". Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, "la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho, ( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 )". Es por ello, ( STC 31/84 , 145/91 ), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.( STC 161/1.991, de 18 de Julio ). En este sentido, y siendo reconducible la desigualdad de trato a las previsiones sobre asignación de nivel de complemento de destino y cuantificación de complemento específico establecidas en el Catalogo de puestos de trabajo, no concurre ciertamente ningún imperativo normativo de que fuese precisamente el Nivel 27 y no el 26 o cualquier otro dentro del intervalo del Grupo de Clasificación, el que correspondiese al actor en el momento que se contempla, pues de haber sido así la pretensión se fundaría en violación de la legalidad ordinaria y no en parámetros de constitucionalidad, que incluso quedarían excluidos. Pero si se parte del carácter discrecional al que en un sentido amplio de libertad organizativa o normadora de los poderes Públicos puede reconducirse la asignación de niveles, -que es lo que en el fondo afirma la objeción opuesta-, el principio de igualdad opera precisamente también como limite a dicho ejercicio de las potestades discrecionales, (que lo son solo remotamente en este caso, y no más que en cualquier otro tipo de retribución establecida por norma legal o estatutaria), y siempre cabrá decir que una vez ejercitadas estas en un sentido determinado, el principio de igualdad operará materialmente como pauta de equiparación en el trato favorable por quien ha sido preferido o desfavorecido so pena de transformarse en un postulado retórico. Así se desprende de la aplicación jurisdiccional continuada del principio de igualdad ante la ley, como susceptible de fundar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en la material equiparación. -Así STC. 59/1.982, de 28 de Julio , o STS. de 19 de diciembre de 1.994 , , o 3 de febrero de 1.995 . La argumentación de la contestación a la demanda, moviéndose en el marco de la legalidad ordinaria, invierte los términos del discurso y con acentuado formalismo, da por sentado y toma como premisa que los puestos de trabajo de Nivel 27 y los de Nivel 26 son, o eran en aquel momento, distintos por el solo hecho de tener retribución diferente. Sin embargo, y muy por el contrario, no se trata ahora de anteponer los efectos a las causas, sino de dictaminar el verdadero contenido racional de la diferencia de retribución que, lejos de justificarse por sí misma como se pretende, ha de ser específicamente justificada en virtud de las diferencias materiales afectantes a los puestos que, obviamente, no sean precisamente el trato económico diferencial que se pone en tela de juicio, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia, legitima o no según que tales causas concurran. Ninguna aspiración a la modificación de los puestos de trabajo recoge el proceso, ni cabe concebir que la raíz del problema sea que el recurrente esté desempeñando tareas de un puesto de trabajo distinto, - por hipótesis, el de Nivel 27 - sino que ante puestos de trabajo materialmente idénticos la retribución es distinta, una vez que ni por su caracterización general,- artículo 15.1.b) Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , ni por los cometidos reales y prácticos en que regular, y no excepcionalmente, su desempeño consiste, se puede llegar a la conclusión de que tal identidad quiebre en medida mínima.
Quinto.-Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el trato retributivo diferenciado que ha venido experimentando el recurrente no se basa conocidamente en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar infracción del principio constitucional de igualdad,con anulación del acto recurrido, ... "
A esa misma doctrina responde, entre otras, la sentencia 793/2015, de 01/diciembre (R.O. 162/2014 ), cuando dice:
"PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Inspector Jefe, solicitó el abono del componente general del complemento específico por el periodo en que ha desempeñado el puesto de Jefe de Comisaria de Distrito, entre el 6 de julio del 2010 y el 21 de diciembre de 2012.
La Administración deniega su petición alegando que dicho componente general se fija atendiendo a la categoría del funcionario, no en atención al puesto desempeñado, por lo que concluye que el actor ha percibido correctamente el componente general que se corresponde con su categoría de Inspector.
SEGUNDO.- Pretensiones como la que aquí se debate, han venido siendo estimadas por una doctrina ya asumida y reiterada por la práctica totalidad de los diferentes Tribunales territoriales....
TERCERO.- Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011 , estimó asunto sustancialmente idéntico siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación:
"Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que a los efectos que aquí importan establece en su Art.4.B )
B) Complemento específico:
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre ) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 " (..) La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.
También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: "De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna "componente general ", se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajoy, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe" (......).
Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente".
En asuntos más recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia núm. 58/12, recaída en el RC núm. 11463/07 , sentencia núm. 146/12, RC núm. 2444/08 , sentencias núm. 267/12, RC 172/09 , y sentencia 169/13, RC 980/10 y sentencia nº 261/14 de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce , RC 716/2011 .
En aplicación de tal tesis habrá de asumirse la petición del recurrente estimando la demanda planteada."
A la vista de la identidad sustancial del asunto aquí traído con el expuesto en la sentencia de referencia, procede concluir la estimación sustancial de la demanda, procediendo el abono de las diferencias retributivas que reclama devengadas durante el periodo desde los cuatro años anteriores a la fecha la reclamación administrativa y hasta la fecha de la presente sentencia, sin que quepa acceder a un periodo posterior, como se pretende, en tanto supondría abonar servicios futuros, no prestados hasta la fecha y por tanto futuribles, desconociendo si el marco jurídico se mantendrá en el futuro.
CUARTO.-Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Dada la estimación en lo sustancial de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada, en aplicación del criterio del vencimiento, limitándose hasta la cantidad máxima de 1.500 euros las del Letrado por todo concepto
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación