Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 48/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100061

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1241

Núm. Roj: STSJ CL 1241:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00063/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García

Sentencia Nº: 63/2025

Fecha Sentencia: 17/03/2025

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 48/2024

Ponente Dª. Mª. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. María Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Don Mario, representado por la Procuradora Sra. Araujo Herranz y defendido por el letrado Sr. Arangüena Rodríguez, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2024, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 y nº. NUM001.

SEGUNDO. -Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. -Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. -Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto el día trece de marzo de dos mil veinticinco,en que se reunió, al efecto, la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, al haber cesado Doña M.ª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, por traslado al Tribunal Supremo, quien expresa el parecer del Tribunal, tal y como se ha comunicado a las partes en la providencia de señalamiento.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución administrativa impugnada y pretensión deducida.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, como consecuencia de la reclamación económico-administrativa con referencia nº. NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en aplicación del artículo 43.1. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, número de expediente NUM002, por el que se procede a exigir al reclamante, las deudas y sanciones tributarias de la sociedad, DIRECCION000 ( NUM003), con el alcance de 19.770,06 euros.

La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación interpuesta al rechazar la ausencia de los requisitos objetivos y subjetivos para proceder a la derivación de responsabilidad, que la situación del concurso de acreedores voluntario produce la interrupción del plazo de prescripción, se rechaza igualmente la falta de legitimación de la Administración tributaria para reclamar las deudas al margen del concurso y que concurren los requisitos para determinar la responsabilidad exigida al reclamante, dado que la sociedad cometió respecto del Impuesto de Sociedades del 2008, las infracciones tipificadas en la LGT, siendo el reclamante administrador único de dicha sociedad, al cual le corresponde el cumplimiento, en nombre de la sociedad, de las obligaciones tributarias.

La parte demandante, Don Mario, pretende que se anule la resolución administrativa dictada por la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León y, consecuentemente, el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria impugnado, por ser contrario a derecho, condenando a la Administración al pago de las costas procesales causadas.

Y ello en base a los siguientes motivos impugnatorios:

1.- La ausencia de acreditación del elemento objetivo y subjetivo de los requisitos exigidos para proceder a la derivación de responsabilidad tributaria en base a lo establecido en el artículo 43.1 a) de la LGT, dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 9 de abril de 2015.

Ya que debe tenerse en cuenta que en este caso el recurrente en mayo de 2014 presentó la solicitud de concurso voluntario y que por ello deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, en cuanto a que su actuación de administración de la entidad fue absolutamente diligente en cuanto que se adoptaron todas las medidas a su disposición para no agravar la insolvencia, procediendo a la solicitud de la declaración del concurso voluntario, como efectivamente se produjo, resultando desde dicho momento la Administración Concursal la legitimada para el ejercicio de las acciones correspondientes para la ejecución del patrimonio de la sociedad y además que el administrador procedió a hacer frente a la deuda tributaria y a su pago aplazado y fraccionado, pero la resolución del procedimiento de comprobación limitada por el IS/2012 conllevó la situación de insolvencia manifiesta de la sociedad dada la entidad de la deuda, lo que avocó a la situación de concurso, por lo que la Administración de DIRECCION000. actuó con absoluta diligencia haciendo frente a la primera deuda tributaria, actas inspección IS 2008 y 2009 y expediente sancionador que son las que constituyen el objeto de la derivación de responsabilidad, siendo el inicio del procedimiento respecto de las liquidaciones posteriores lo que determinó la situación de insolvencia, por lo que se invoca el principio de coherencia administrativa, en cuanto a que cada parte debe asumir su propia responsabilidad, por lo que la actuación negligente se debe ubicar en el comportamiento tributario de la Oficina gestora, en cuanto que dictó una liquidación provisional (IS/2012), por lo que se discrepa de los argumentos de la resolución impugnada al entender que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las deudas debe ser asumida por la Oficina gestora, por su actuación negligente respecto del Impuesto de Sociedades del 2012, por lo que no puede considerarse que concurra el elemento subjetivo exigido para proceder a la derivación.

2.- Ausencia del elemento objetivo de comisión de la infracción tributaria e imposibilidad de derivación de la responsabilidad, se invoca la jurisprudencia del TS sentencia de 5 de junio de 2023, ante la falta de motivación de la sanción, en cuanto a la exigencia de culpabilidad, lo que determina la inexistencia de una infracción tributaria lícitamente sancionada en la que haya participado el administrador de la sociedad, por lo que no existe el presupuesto para la derivación, por lo que en aplicación del artículo 179.2 de la LGT procede entender aplicable su apartado d) y por tanto la exclusión de la responsabilidad por la infracción tributaria, ya que la sanción que se impuso a la entidad DIRECCION000. no fue consecuencia de una argumentación completa y motivada de la concurrencia del requisito de culpabilidad en la comisión de la infracción, sino que se remitió a una mención genérica, carente de eficacia individualizadora y sin precisión de los elementos que determinan la existencia de culpabilidad en lo referente a la infracción tributaria.

3.- La situación de concurso de acreedores voluntario de la entidad e inhabilitación del trámite para la derivación de responsabilidad, ya que se invoca que al estar ante un concurso finalizado, la sociedad se encuentra liquidación y disuelta, por lo que la actuación de la Agencia Tributaria al margen del concurso para la reclamación de deudas de la sociedad al socio o al administrador, no tiene ningún fundamento legal, ni habilitación, debiendo ser en el trámite concursal donde se hagan valer los créditos tributarios correspondientes.

Sin que el administrador haya incumplido los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que la presentación del concurso se hizo en plazo previsto, dada la comunicación que se realizó al Juzgado del inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar una propuesta de convenio.

4.- La prescripción de la acción de la administración, en cuanto a la deuda principal de la entidad mercantil, lo que determina que no pueda procederse a la derivación, puesto que conforme resulta de la sentencia del TS de 17 de octubre de 2007, en el recurso de casación 4803/2002, desde el 4 de octubre de 2013 y el 25 de enero de 2014, no se ha realizado por la Administración ninguna actuación interruptiva de la prescripción, dada la redacción del artículo 68 de la LGT por la Ley 58/2003, aplicable en el momento de devengo a la deuda tributaria objeto de derivación de responsabilidad, ejercicios 2008/2009, no resultando aplicables las modificaciones operadas por la Ley 7/2012, por lo que dicha modificación no era aplicable a la fecha de devengo.

Ya que dicho precepto comprende los supuestos de interrupción, pero no de suspensión, como contempla la resolución impugnada, por lo que la declaración del concurso interrumpe la prescripción, que vuelve a iniciarse de nuevo, por lo que el 29 de octubre de 2018 prescribirían los derechos de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda generada por las actas de inspección de los ejercicios 2008 y 2009 del Impuesto sobre Sociedades de DIRECCION000 y siendo así que hasta el 4 de agosto de 2022 no se procede a la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad, por lo que el derecho de la Administración tributaria estaba prescrito desde hacía casi otros 4 años adicionales, sin que pueda confundirse la interrupción con la suspensión de la prescripción y por ello el efecto suspensivo respecto del concurso que introdujo la Ley 7/2012 no resulta aplicable en este caso ya que las liquidaciones objeto de derivación proceden de los ejercicios 2008 y 2009.

La Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO. - Antecedentes de interés.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se resuelve la reclamación económico-administrativas interpuesta por el ahora recurrente frente a un acuerdo por el que se le declara responsable subsidiaria, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por el que se procede a exigir al reclamante, las deudas y sanciones tributarias de la sociedad, DIRECCION000 ( NUM003), con el alcance de 19.770,06 euros.

1.-En fecha de 24 de junio de 2013 se adoptaron dos actas de conformidad número NUM004 y NUM005, relativos al Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido a la sociedad DIRECCION000.

En el ejercicio 2.008, la cifra de negocios declarada era sustancialmente más baja de la cifra de negocios real por lo que se incrementó en 112.705,42€, tal y como se dispone al amparo de los apartados IV y V del acta de conformidad NUM004, la cual fue firmada por don Mario.

2.- El 10 de junio de 2013, se autorizó la iniciación de expediente sancionador contra la mercantil DIRECCION000. mediante resolución de 24 de junio de 2013, notificada a don Mario, el mismo día, el cual ese mismo día manifestó su conformidad con la propuesta de sanción.

En dicho acuerdo se hace constar que:

Considerando que lo dispuesto en el art. 183 de la Ley General Tributaria 58/2003 y que, como consecuencia de los hechos y circunstancias anteriormente referidos, cabe estimar producidas las infracciones tributarias tipificadas en el art. 191.1 ; y que, la falta de ingreso de la cuota anteriormente referida, es consecuencia de que presentó una declaración-liquidación inexacta, no declarando el total importe de la cifra de negocios y por lo tanto declarando menor base imponible, hechos que han quedado debidamente detallados y descritos en el acta incoada y que ponen de manifiesto Ia existencia de una actitud por parte del obligado tributario de descuido o menoscabo en el cumplimiento de las normas tributarias así como una clara laxitud en la apreciación de los deberes tributarios, actitud que, según el Tribunal Supremo, supone la concurrencia de la culpabilidad, entendida coma capacidad de actuar culpablemente, requisito necesario pare Ia comisión de toda infracción tributaria sancionable y que se, aprecia en Ia actuación descrita y enjuiciada por la Inspección del presente obligado tributario.

Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo/culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la sanción.

3.- El día 29 de octubre de 2014 se declaró el concurso de la entidad DIRECCION000., por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ávila, el cual declaró la conclusión del concurso de acreedores de la entidad DIRECCION000., por Auto de 30 de mayo de dos mil 2022.

4.- El 29 de junio de 2022, se dicta la Dependencia de Recaudación el acuerdo de declaración de fallido respecto del contribuyente DIRECCION000.

5.- El 4 de agosto de 2022 se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario al amparo del artículo 43.1, en su letra a), de la Ley 58/2003, contra don Mario como responsable de las deudas de DIRECCION000. con número de identificación fiscal NUM003.

6.- El 24 de enero de 2023 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter subsidiario al amparo del artículo 43.1, en su letra a), de la Ley 58/2003, contra don Mario como responsable de las deudas de DIRECCION000. con número de identificación fiscal NUM003.

El alcance de la responsabilidad es de 19.770,06€, como consecuencia de las actas de inspección del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008 por importe de 34.576,96 €, tras descontar ingresos por importe de 14.806,90€.

7.- El 21 de febrero de 2023 el ahora recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el TEAR por la resolución de 9 de febrero de 2024, objeto de impugnación del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO. - Sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para la derivación de responsabilidad subsidiaria.

El artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: Responsabilidad tributaria. 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley. El artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

La STS nº 1217/2023, de 2 de octubre de 2023 (Rec. 8791/2021), dice: "De cuanto se ha expuesto no cabe sino corroborar que, efectivamente, la vía del artículo 43.1 a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar -como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara".

El artículo 41 de la Ley 58/2003 citada establece: 5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. ...

El artículo 174 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

La STS nº 1725/2023, de 18 de diciembre de 2023 (rec. 4226/2022), dice: "De la jurisprudencia transcrita, interpretativa del art. 174.5, párrafo primero, de la LGT, cabe extraer las siguientes consecuencias esenciales: 1) El art. 174.5 LGT, reiteradamente interpretado por la Sala, confiere al declarado responsable las más amplias facultades impugnatorias, permitiéndole combatir las resoluciones que son firmes -para otros-, esto es, las que afectan al deudor principal, por la que se establecen deudas o sanciones tributarias.".

Por otro lado, la declaración de responsabilidad tributaria, solidaria o subsidiaria, como es este el caso, es compatible con la declaración de concurso, culpable o fortuito, como ha concluido el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso sección 2ª, sentencia 1141/2017 del 27 de junio de 2017, dictada en el Recurso: 433/2016, donde se razonaba:

"La calificación del concurso como fortuito o culpable, cuya declaración corresponde al Juez Mercantil que conoce del concurso, no impide declarar la responsabilidad tributaria solidaria con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento tributario, aunque se trate de personas relacionadas con el concursado a las que puedan extenderse los efectos de la calificación concursal.

Por otro lado, nuestra Sala homónima de este TSJ también tiene declarado, entre otras, en la sentencia de 29 de junio de 2023, Sentencia 789/2023 Recurso: 1428/2021, esa compatibilidad expresamente para supuestos de responsabilidad subsidiaria, en los siguientes términos:

"QUINTO.- Incide en sus escritos de alegaciones la parte demandante en que, dado el resultado del procedimiento universal seguido a su instancia, ante el Juzgado de lo Mercantil de Zamora y, especialmente, al haber terminado el mismo con la declaración de ser el concurso fortuito, no es posible exigirle el abono de la cantidad de dinero que la Administración Estatal de Administración Tributaria reclama.

En lo que a este punto se refiere, se indica que es perfectamente legítimo reclamar a un tercero las deudas fiscales que no se pudieron percibir del deudor principal en situación de concurso. De un lado, porque ese motivo no se establece como causa de extinción de la deuda tributaria en el artículo 59 de la Ley General Tributaria, «1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes..-2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.», por lo que malamente podrá invocarse como medio de desaparición de la deuda uno no legalmente previsto, siendo la insolvencia del deudor causa de baja provisional, pero no de otro efecto mientras no prescriba, según el artículo 76 de la Ley General Tributaria. Por otra parte, es precisamente la imposibilidad de hacer efectivo el crédito sobre el deudor principal, lo que abre la posibilidad de acudir a exigir la responsabilidad a los deudores subsidiarios, como se sigue del artículo 41.5 del mismo Texto Legal - «Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley . Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley »-, en relación con el artículo 176 del mismo, - «Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.»-. Por lo tanto, la insolvencia que puede suponer la declaración del Juzgado de lo Mercantil en un procedimiento concursal no extingue por sí, sino que abre la posibilidad de exigir la responsabilidad económica por derivación subsidiaria". Otras STSJ son la STSJ Navarra Contencioso sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STSJ NA 55/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:55 Sentencia: 28/2024 Recurso: 375/2023) o la STSJ País Vasco de 2 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ PV 1511/2024 - ECLI:ES:TSJPV:2024:1511 Sentencia: 114/2024 Recurso: 892/2022).

Por lo tanto y sin mayores consideraciones hemos de rechazar que la declaración del concurso como fortuito tenga la trascendencia pretendida por el actor. A estos efectos, debemos tener en cuenta que la responsabilidad analizada en uno y otro plano son diferentes. Así, al declarar el juzgado de lo mercantil concurso fortuito, lo único que hizo es apreciar que el administrador no tenía una responsabilidad en el hecho de que la situación económica de la entidad la abocara a solicitar la declaración de concurso. Sin embargo, la responsabilidad que ahora analizamos no se refiere a la gestión ordinaria de la sociedad, sino al supuesto específico de la comisión de una infracción tributaria. De manera que la declaración de concurso fortuito no tiene un efecto universal que permita al administrador eludir cualquier responsabilidad por las infracciones en que pudiera haber incurrido en el ejercicio de su cargo.

Por lo que, expuesta la anterior normativa y jurisprudencia, resulta que en el presente caso aparecen las circunstancias necesarias para apreciar la concurrencia de los requisitos para la derivación de la responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1 a) de la LGT, como así se indica en el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, donde aparece y no es cuestionado de contrario que la sociedad DIRECCION000, fue declarada fallida con fecha 29-07-2022.

Y consta que la sociedad DIRECCION000. había cometido la infracción tributaria, con clave de liquidación NUM006, por la que había sido sancionada y que a la fecha en que se cometió la infracción figuraba como Administrador único de la sociedad, el recurrente Don Mario, socio y administrador único como se reflejaba en el Registro Mercantil donde constaba la aceptación del cargo, así como el nombramiento en calidad de Administrador único en fecha 19-01-2007.

Por lo que, en primer lugar, la deuda tributaria reclamada resulta de la regularización de la empresa de la que el recurrente era socio y administrador único, por el Impuesto de Sociedades, así como la sanción resultante del procedimiento sancionador que se inició como consecuencia de la infracción cometida por el deudor tributario de quien deriva la responsabilidad.

En segundo lugar, el recurrente era el administrador único de la mercantil deudora al tiempo de cometerse la infracción tributaria y de dejar de ingresar la deuda tributaria dentro de plazo como consecuencia del incremento de la Base Imponible, por haberse incrementado así mismo la cifra de negocios declarada inicialmente, por lo que si era al administrador en el momento en que procedió a realizar la liquidación por el Impuesto de Sociedades del 2008, resultaba ser la persona a quien le correspondía obrar con la debida diligencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad a la que representa, en base al artículo 225 Ley de Sociedades de Capital.

Y finalmente la declaración de responsable subsidiario, conforme al artículo 43.1.a) LGT se realiza por no hacer lo necesario para lograr el pleno cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mercantil deudora, teniendo relación directa con los hechos que motivaron la sanción impuesta en el momento de la comisión de los mismos, es decir, en el 2008, siendo irrelevante que se iniciara el pago fraccionado y aplazado del importe debido al que finalmente no pudiera hacerse frente como consecuencia de las actuaciones posteriores como consecuencia de la liquidación por el Impuesto de Sociedades de otro ejercicio posterior, el del 2012.

Por lo que resulta irrelevante que en el año 2014 se declarase el concurso de la entidad y que la sociedad hubiera hecho frente parcialmente al pago de la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades de 2008 o que dicho concurso fuera, como se invoca en la demanda, consecuencia de la liquidación girada por la AEAT para el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, ya que la responsabilidad se le exige en cuanto su condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción, ejercicio del IS del año 2008, no en lo que atañe a lo acaecido al tiempo en que por la Inspección se inició el procedimiento que dio lugar a la liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, además dicha liquidación, como resulta de la prueba propuesta y admitida, resultaba por:

..

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias

- Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c) y d) L.I.S.)", conforme a lo establecido en los artículos 14.1.c) y d) del texto refundido de la L.I.S.

- En CONCRETO, ha deducido como gastos por consumos de explotación 502914,73 euros (casillas 258 y 260 de su declaración). Si embargo sólo justifica:1.- 387114,73 euros de compras de explotación del ejercicio según justificante de compras aportado.

Por lo que resulta claro que los hechos que determinaron la liquidación girada para el ejercicio 2012 nada tienen que ver con lo acaecido en el 2008 y si como consecuencia de la liquidación del 2012 se iniciara un procedimiento recaudatorio no por ello cabe considerar que sea responsable de la situación tributaria de la sociedad, cuya deuda es derivada al ahora recurrente al ser el administrador único de la sociedad.

Además la circunstancia de que se hubiese promovido la declaración de concurso posterior a la liquidación del Impuesto de Sociedades por el ejercicio 2012, podría tener una consecuencia legal en el supuesto de derivación de responsabilidad por el cese de hecho de la actividad, pero no así en el supuesto de responsabilidad que se le ha aplicado del párrafo del artículo uno del artículo 43.1 de la LGT, pues esta responsabilidad se deriva del haber cometido infracciones tributarias, por lo que se ha de rechazar el primer motivo impugnatorio esgrimido en la demanda., sobre la concurrencia de los presupuestos para proceder a la derivación.

CUARTO. - SOBRE LA SITUACIÓN DE CONCURSO DE LA ENTIDAD E INHABILITACIÓN DEL TRAMITE DE DERIVACIÓN.

Se invoca también en la demanda que la situación de concurso impide la reclamación de las deudas anteriores al mismo y por tanto dado que la sociedad se encuentra liquidada y disuelta no procede la actuación de la Administración al margen del concurso, si bien dichas alegaciones no pueden ser estimadas dado que como tiene declarado nuestra Sala homónima de Valladolid, en su sentencia de 5 de marzo de 2020 dictada en el recuso 203/2019, en cuyo fundamento tercero se argumenta que:

Según el artículo 43.1 LGT: " Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones". Añadiendo el artículo 41.5, párrafo segundo, que "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios", y estableciendo el artículo 176 en orden al procedimiento para exigir dicha responsabilidad subsidiaria que "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".

No se discute, pues, que la derivación a los responsables subsidiarios exige inexcusablemente la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, si bien, la parte actora considera que habiéndose dictado un auto que declaró concluso el concurso no cabe con posterioridad al mismo que la Administración tributaria continúe el procedimiento de ejecución y dicte la declaración de fallido del deudor principal; además, alega que al tiempo de iniciarse el procedimiento concursal la empresa deudora principal tenía bienes y derechos para hacer frente a los créditos contra la masa. Sin embargo, estas consideraciones no se aceptan pues teniendo en cuenta el concepto de deudor fallido del art. 61 del Reglamento general de recaudación de "aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito" no se hay obstáculo legal a la declaración de fallido del deudor principal hecha por la Administración una vez que el juez de lo civil ha puesto fin al concurso y ha declarado la inexistencia de bienes del patrimonio del deudor para hacer frente a todas sus responsabilidades pecuniarias. y ha declarado la extinción de la personalidad jurídica de la entidad deudora principal; siendo irrelevante la situación patrimonial de la deudora principal al tiempo de la solicitud de concurso, pues el presupuesto de hecho de la derivación es la existencia de unas deudas tributarias del deudor principal al tiempo de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

El actor niega que concurran los presupuestos objetivos de la derivación de responsabilidad tributaria indicando que no ha podido ser responsable de la infracción tributaria que se le imputa por dejar de ingresar la deuda tributaria declarada por la actuación inspectora pues nada pudo hacer para pagar la deuda ya que desde que se declaró el concurso el 9 de septiembre de 2008, le fue vedada toda actuación como administrador social, estando sustituido en sus funciones de administración por los administradores concursales. Estas alegaciones se rechazan pues la responsabilidad se le exige en cuanto su condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción (ejercicios del IS de los años 2005 y 2006), no en lo que atañe al tiempo en que por la Inspección se inició (15 de julio de 2009) el procedimiento que dio lugar a las liquidaciones que resultaron del Acta de conformidad y por sanción tributaria. Además, como se indica en el acuerdo de derivación la circunstancia de que el recurrente hubiese promovido la declaración de concurso tiene una consecuencia legal en el supuesto de derivación de responsabilidad por el cese de hecho de la actividad, pero no así en el supuesto de responsabilidad que se le ha aplicado del párrafo del artículo uno del artículo 43.1 de la LGT) , pues esta responsabilidad se deriva del haber cometido infracciones tributarias.

No cabe aceptar el argumento de la demanda de que habiendo sido declarado el concurso fortuito por auto de 19 de junio de 2010, la Hacienda Pública no puede dirigirse contra el administrador social. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones existe una independencia conceptual entre la insolvencia declarada en el concurso y la declarada en el procedimiento de recaudación tributario, y por tanto es irrelevante el carácter fortuito del proceso concursal previo, sentencias de 22 de octubre de 2018, dictada en el p.o. 850/2017 y de 27 de junio de 2019 dictada en el p.o. 1101/2018. Recogiendo esta última sentencia "Por último, los recurrentes alegan que la sociedad fue objeto de un procedimiento concursal que concluyó con su liquidación por falta de masa activa, siendo el concurso declarado fortuito sin que se declarara la existencia de responsabilidad de los administradores, por lo que si la propia Agencia Tributaria, personada en el procedimiento concursal, no adoptó ninguna decisión con respecto a la conducta de los administradores ni a la exigencia de su responsabilidad, a fin de que fuera dirimida en sede concursal, difícilmente puede cambiar su planteamiento pretendiendo declarar responsable ahora una conducta que en ningún momento fue cuestionada por los propios miembros de la Agencia Tributaria, representada por la Abogacía del Estado. Sin embargo, este motivo de impugnación ha de correr suerte igualmente desestimatoria al no guardar relación alguna con la derivación aquí ventilada ya que en el presente caso no nos encontramos ante un impago de deudas con la Hacienda Pública, sino ante el incumplimiento de una obligación formal relativa a los requisitos de facturación".

Por lo que la declaración del concurso no es argumento válido de impugnación de la declaración de responsabilidad subsidiaria, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, como finalmente señala el TS en su reciente sentencia de 19 de enero de 2023 dictada en el recurso de casación 3904/2020, de la que fue Ponente Don José Antonio Montero Fernández que dice:

" En definitiva, si se reconoce el carácter autónomo de los procedimientos de derivación de responsabilidad, si los mismos en modo alguno suponen una injerencia en el patrimonio del deudor, sin atacar a la par conditio creditorum, correspondiéndole la competencia para tramitarlos y resolverlos a la AEAT, el procedimiento al efecto es el establecido en las normas tributarias, que conforme hemos visto determina el órgano competente para su declaración, haciendo depender dicha competencia de un elemento formal consistente en el vencimiento del plazo del período voluntario de pago, el cual carece, como se desprende de lo dicho de efectos materiales desde el punto de vista concursal; por tanto, el hecho de que con el concurso no pueda hacerse el pago de la deuda tributaria, ni obsta a la declaración de responsabilidad, ni altera el procedimiento ni los plazos dispuestos para determinar el órgano llamado a dictar la declaración.

Declaración que viene a reconocer la competencia de la Administración Tributaria para derivar la deuda por responsabilidad solidaria o subsidiaria contra terceros, aun cuando el deudor principal este incurso en un proceso concursal.

Por lo que procede la desestimación del presente motivo impugnatorio de la derivación de responsabilidad.

QUINTO. - SOBRE LA EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN.

Se invoca igualmente como motivo cuarto de impugnación en la demanda la prescripción de la acción de la Administración, pero igual suerte desestimatoria debe tener dicho motivo ya que como también ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de febrero de 2022, recurso de casación 8207/2019 sobre el plazo de prescripción, se argumenta en su fundamento de derecho quinto:

"QUINTO. - Plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios.

La segunda y la tercera de las cuestiones del auto de admisión versan sobre la interpretación del artículo 67 LGT, en particular, sobre el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios lo que, obviamente, pasa previamente por derivar la deuda mediante la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Por lo que se refiere al momento en que se inicia ese plazo de prescripción, las posiciones de las partes se focalizan en la declaración de fallido del deudor principal (así lo mantiene el recurrente) o en la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal (como patrocina la Administración).

En este sentido, el art 67.2 LGT establece:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."

A los efectos de la distinción entre el plazo de prescripción del artículo 66 b) LGT (derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas) y el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago frente al responsable tributario subsidiario ( artículo 67.2 LGT) resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª), de 18 de octubre de 2010, rec. 2351/2005, ECLI:ES:TS:2010:5425.

"El dilema a solventar consiste, pues, en determinar si, en el momento en que se derivó la responsabilidad, la deuda todavía resultaba exigible al estar interrumpida la prescripción con relación al deudor principal por las distintas actuaciones realizadas tendentes al cobro de la misma.

Al respecto se ha de recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia (por todas, sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02, FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03, FJ 6º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02, FJ 4º) y 25 de abril de 2008 (casación 8361/02, FJ 4º), la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de actio nata, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación, que fija la obligación del sujeto pasivo. En efecto, según hemos indicado en la sentencia de 7 de julio de 2010 (casación 3520/05, FJ 4º):

«La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal y como establecen los artículos 64.b) y 65 de la Ley General Tributaria de 1963, pero ha de entenderse referida al obligado principal. Si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos de interrupción a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción sigue corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario, teniendo incidencia dentro de cada uno de dichos periodos las actuaciones con capacidad para interrumpir el correspondiente plazo de prescripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) de 1963.

La Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad [...] aclara toda duda sobre el particular, ya que en el artículo 67.2, último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios».

Por lo tanto, y en primer lugar, la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando la acción puede ejercitarse contra él. En particular, tratándose de un supuesto de responsabilidad por sucesión en la actividad, la Administración tributaria debe dirigirse contra el sucesor desde la disolución la sociedad causante, momento en el que aquél adquiere la condición de obligado tributario y a partir del cual las actuaciones administrativas para el cobro de las deudas pendientes deben entenderse con él, pues, disuelta la sociedad, no tiene sentido continuar un procedimiento de recaudación con quien ya no existe para el mundo jurídico [...]"

En definitiva, en supuestos como el que nos ocupa, rige el principio de la actio nata, explicitado en la sentencia que se acaba de transcribir, así como, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2012, rec. 5411/2008, ECLI:ES:TS:2012:3165, en la que afirmábamos que, "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo".

Por otro lado, cabe constatar que el art 68 LGT nada dice sobre la interrupción del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios pues, su interrupción, conforme a lo que se acaba de expresar, viene condicionada por la propia intervención de la prescripción para exigir el cobro de la deuda frente al deudor principal.

Por ello con dicho precedente jurisprudencial y con la regulación establecida en el artículo 68 de la Ley General Tributaria, en la actualidad y a la fecha en que se liquidaron las deudas cuya responsabilidad se deriva, es evidente que el plazo de prescripción se interrumpió y ello por cuanto dicho precepto establece la interrupción de la prescripción frente al deudor principal por lo que la del responsable subsidiario no puede considerarse que solo se suspendía cuando dicha responsabilidad viene condicionada a la existente para el cobro de la deuda frente al deudor principal, sin que la modificación de la Ley 7/2012 supusiera ninguna alteración del régimen jurídico existente, sino que únicamente precisaba que Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.Lo que por otro lado resultaba igualmente con la redacción original de la Ley 58/2003 de la propia naturaleza de la responsabilidad subsidiaria, criterio este que ha sido el aplicado por esta Sala en nuestra sentencia de 27-09-2022, nº 185/2022, dictada en el recurso 180/2021, de la que fue Ponente Doña Concepción García Vicario, en la que concluíamos que:

"En el presente supuesto que se enjuicia, la declaración del concurso del deudor principal impedía a la Administración tributaria acciones contra la deudora principal declarada en concurso, lo que dio lugar a la interrupción del plazo de prescripción para hacer efectivo el cobro de la deuda."

Procediendo por ello rechazar la existencia de prescripción del derecho de la Administración.

SEXTO. - SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.

En la demanda se alega la inexistencia de motivación del elemento de la culpabilidad en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, considerando que la motivación recogida en el mismo no puede considerarse suficiente.

Y si bien debemos precisar que a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo 398/18, de 13 de marzo, dictada en el recurso 53/2017 donde se declara que la posibilidad que brinda el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria de impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza no quedan excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados, añadiendo que, tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.

Lo que ha sido reiterado por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo número 839/2024, de 16 de mayo, recurso 8393/2022, citando entre otras la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada en los recursos N.º 1693/2020 y 3904/2020, que sienta la siguiente doctrina:

El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se le derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes, con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 de la CE, así como del artículo 25 CE, tratándose de sanciones".

Pues bien, en el caso examinado sería de aplicación esta doctrina jurisprudencial referida, que permite la posibilidad de utilizar, de un modo pleno, como instrumentos impugnatorios (conforme al art. 174.5, párrafo primero, de la LGT, los dirigidos a poner de relieve la incorrección jurídica de los actos administrativos de liquidación y sanción que, por la apreciación de la conducta tipificada en el art. 43.1.a) LJCA, en este caso, dan lugar a la responsabilidad subsidiaria que se deriva al hoy recurrente.

Y dicho esto conforme el artículo 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

El artículo 211 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

La STS N.º 210/2017, de 8 de febrero de 2017 (rec. 3849/2015), dice: "Pues bien, tales afirmaciones, como hemos visto, no han sido desmentidas en el motivo de casación formulado, en el que, por lo demás, se sitúa el deber de motivación en el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , precepto en que se define la estructura y menciones que debe contener la resolución final del procedimiento sancionador. Debemos advertir que la referencia en dicha norma a la determinación de la infracción cometida no debe interpretarse solamente, en un sentido puramente formal, como una exigencia de plasmación del precepto tipificador o una mención a la antijuridicidad de la conducta, sino que también incorpora el inexcusable deber de razonar el porqué de la culpabilidad, en relación con cada uno de los singulares ajustes que a juicio de la Administración fueran merecedores de sanción.".

La STC N.º 164/2005 de 20 de junio de 2005 (Rec. 2096/2002), recordando lo declarado en la STC 76/1990, de 26 de abril, dice: "En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

La STS N.º 455/2017, de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016), recuerda que: "C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria , refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. (...) E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".

Por lo que con dichos precedentes resulta que, en el presente caso, como aparece en el acuerdo de inicio del expediente sancionador Expte 87.86 Otros se precisa respecto del elemento objetivo para la imposición de sanción que:

De la documentación aportada, que consta en diligencia 24/06/2013, procede efectuar las siguientes modificaciones a los datos declarados:

Ejercicio de 2008

- incrementar la cifra de negocios declarada en un importe de 112.705,42€.

- Incremento por corrección del impuesto sobre sociedades en un importe de 2.577,43€.

En consecuencia, se propone un aumento de la Base Imponible del ejercicio de 2008 de 115.282,85€.

Por lo que se considera que los hechos descritos constituyen una infracción tributaria prevista en el artículo 191.1 de la LGT, toda vez que el obligado tributario en las liquidaciones presentadas por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 ha dejado de ingresar la cantidad de 28.820,71€, según consta en el Acta A01 incoada al obligado tributario, debiendo recordar que, de dicho obligado tributario, el ahora recurrente era administrador y socio único

Y por lo que respecta al elemento subjetivo de la infracción, cabe señalar que la Administración tributaria considera igualmente en dicho acuerdo y en la diligencia de conformidad con dicha propuesta que:

SEGUNDO.- Considerando que lo dispuesto en el art. 183 de la Ley General Tributaria 58/2003 y que, coma consecuencia de los hechos y circunstancias anteriormente referidos, cabe estimar producidas las infracciones tributarias tipificadas en el art. 191.1 ; y que, la falta de ingreso de la cuota anteriormente referida, es consecuencia de que presenta una declaración -liquidación inexacta, no declarando el total importe de la Cifra de negocios y por lo tanto declarando menor base imponible, hechos que han quedado debidamente detallados y descritos en el acta incoada y que ponen de manifiesto Ia existencia de una actitud por parte del obligado tributario de descuido a menoscabo en el cumplimiento de las normas tributarias así coma una clara laxitud en la apreciación de los deberes tributarios, actitud que, según el Tribunal Supremo, supone la concurrencia de la culpabilidad, entendida coma capacidad de actuar culpablemente, requisito necesario para la comisión de toda infracción tributaria sancionable y que se, aprecia en Ia actuación descrita y enjuiciada por la Inspección del presente obligado tributario.

Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las ,circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo/culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción.

Pues bien, lo que se exige a la Administración es que motive la culpabilidad en el supuesto concreto, lo que se cumple en este caso dado que se refiere expresamente a la actitud de descuido y menoscabo en el cumplimiento de las normas tributarias cuando se presenta una liquidación- declaración por el Impuesto de Sociedades del 2008 no declarando el importe de la cifra de negocios, por lo que no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, o por el resultado ,sino atendiendo a la intencionalidad del autor, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción, debiendo tenerse en cuenta que además estamos ante un supuesto de sociedad cuyo único socio y administrador es el recurrente, quien firmó el acta de conformidad a la propuesta de sanción con fecha 24 de junio de 2013 reconociendo la responsabilidad por los hechos o actuaciones objeto del expediente sancionador, por lo que no solo existe motivación, sino que no se ha generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente conocía perfectamente los hechos imputados, su tipificación y la motivación del elemento de la culpabilidad realizada en la propuesta de sanción.

Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para su imposición, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con el acta de conformidad y se vincula con la culpabilidad, aunque lo fuera a título de negligencia.

Por todo lo expuesto no procede otra cosa que desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2024, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y nº. NUM001, por ser la misma conforme a derecho.

ULTIMO. - Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo procede imponer las costas procesales a la parte recurrente por imperativo legal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 48/2024interpuesto por Don Mario representado por la Procuradora Doña Esther Araujo Herranz y defendido por el Letrado Don Gonzalo Cesar Arangüena Rodríguez contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2024, de la Sala Desconcentrada de Burgos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y nº. NUM001.

Y en consecuencia se declara dicha resolución conforme a derecho y ello, con expresa condena en costas procesales a la parte recurrente por imperativo legal.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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