Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 195/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 451/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100422
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7937
Núm. Roj: STSJ M 7937:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinticinco
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número
. Ha sido parte Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asistida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Fundamentos
1. La demandante Juliana indica que la interesada ingreso en las Fuerzas Armadas, en el mes de febrero de 2006, adquiriendo la condición de militar profesional del Ejército de Tierra, superando el proceso selectivo vigente en aquella fecha, así como los consiguientes reconocimientos médicos que se le habían venido realizando.
2.- En el expediente incoado al efecto por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, se emitió dictamen fecha 8 de mayo de 2019 (en el que se determina que la misma padece:
-Trastorno adaptativo, patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra c, coeficiente 4
-Afecciones de hombro, patología incluida en el área funcional S, apartado 197, letra b, coeficiente 4
3º.- Posteriormente se realizó una nueva valoración una nueva valoración de la interesada por parte de la Junta Médico Pericial Superior, quien en el acta emitida el pasado 29 de octubre de 2020 concluyó que hoy demandante sufría
-Afecciones de cintura escapular, patología incluida en el área funcional S, apartado 197, letra b, coeficiente 4.
-Afecciones de rodilla, patología incluida en el área funcional I, apartado 194, letra b, coeficiente 2.
-Trastorno ansioso depresivo, patología incluida en el área funcional P, apartado 269, letra c, coeficiente 5.
-Trastorno de conducta alimentaria, patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra c, coeficiente 4.
Dichas patologías resultarían tener, al parecer, una etiología traumática, degenerativa y predisposicional, estando todas ellas estabilizadas, siendo irreversibles y ajenas al servicio
3º.- Que, debido a dichas dolencias, se le asigna a la misma un coeficiente 5b) y un grado de limitación de la actividad del 40%, indicando que la evaluada padece una insuficiencia de condiciones psicofísicas que le impide continuar desarrollando la profesión militar, dictaminando, además, que la misma NO reúne médicamente los requisitos del Art. 1.2 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, ni los del Art. 1.2 del RD 71/2019, de 15 de febrero.
Afirma además que padece inicialmente una trombosis en la vena iliofemoral izquierda, valorada por la sanidad militar mediante el oportuno EEAP, y a la que se le asigna inicialmente un APL 4, limitación que se recupera en el año 2008, cuando la misma es declarada útil y apta para el servicio, sin que en dicha valoración global de su aptitud psicofísica se apreciara afectación psiquiátrica alguna y que en 2015, y a raíz de una contingencia común, la interesada se lesiona el hombro y sufre un empeoramiento en la patología de rodilla, siendo intervenida quirúrgicamente en el año 2018 de la primera patología, y en el 2019 de la segunda. Igualmente indica que el año 2017, tras cierto periodo de convivencia, la interesada interpone denuncia por maltrato en el ámbito familiar contra su expareja, señala que
Particularmente, se debe tener presente los siguientes preceptos:
"CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2. Determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. La determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, la resolución del compromiso o el pase a retiro, según corresponda, se efectuará mediante la tramitación del expediente previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
2. Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 3. Tipos de incapacidad.
1. A los efectos de las prestaciones reguladas en este real decreto se evaluará por los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar la disminución o anulación de las aptitudes psicofísicas del interesado tomando como referencia el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En caso necesario, mediante instrucción del Subsecretario de Defensa, podrá adaptarse a los requerimientos de la profesión militar la lista de enfermedades a la que se refiere el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo.
2. En los dictámenes de los órganos médicos-periciales de la Sanidad Militar se indicará si el interesado padece algunos de los siguientes tipos de incapacidad:
a) Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
b) Incapacidad permanente total para la profesión militar.
c) Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar.
Artículo 4. Determinación de la contingencia.
Corresponde al Ministro de Defensa la declaración de que la insuficiencia de las condiciones psicofísicas se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
A tales efectos, los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar deberán dictaminar si desde el punto de vista médico pericial existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En el caso de que sea una enfermedad la causante de la incapacidad, esta deberá constar como adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
Artículo 5. Expediente de Clases Pasivas.
Emitida la resolución del Ministro de Defensa que determine la insuficiencia de condiciones psicofísicas, el Director General de Personal iniciará, de oficio, la tramitación del expediente de Clases Pasivas para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.
CAPÍTULO II
Derechos pasivos
Artículo 6. Pensiones de retiro por inutilidad.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los siguientes términos:
a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a
b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo 7. Pensiones por inutilidad para el servicio.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión de inutilidad para el servicio, en los siguientes términos:
a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de inutilidad para el servicio en una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. La pensión extraordinaria tendrá una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Como ha señalado
(...)
Por tanto si la recurrente en relación con la conclusión de que la incapacidad que da lugar a insuficiencia de condiciones psicofísicas es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas, debió impugnarla, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, haciendo valer en ese recurso la incorrección de las conclusiones de la Junta Médico Pericial en relación a la concreta incapacidad determinada, sin que proceda a evaluar la resolución por tanto de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) puesto que como indica el La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda
En este caso una de la indebida valoración por parte de la junta médico pericial superior es un hecho constitutivo del derecho alegado por la parte y por lo tanto a la misma le correspondería acreditar los hechos alegados a través de la prueba correspondiente, en concreto a través de la prueba pericial, y no se ha aportado prueba pericial de parte ni he solicitado una prueba pericial judicial.
Por tanto, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo.
Al desestimarse las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte
VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0195-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

