Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 195/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 451/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100422

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7937

Núm. Roj: STSJ M 7937:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0006220

RECURSO Nº 195/2024

SENTENCIA Nº 451

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinticinco

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 195 de 2024interpuesto por Juliana representada por el Procurador don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce y asistido por el Letrado José Antonio Cumplido González contra la resolución dictada el día 29 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar a la solicitante de acuerdo con el informe de la Junta Médico Pericial en el que queda acreditado que la interesada presenta trastorno ansioso depresivo y lesiones, patología que no guarda relación de causa-efecto con el servicio, y que no ha quedado acreditado que cumple médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001.

. Ha sido parte Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asistida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de abril de 2024 el Procurador don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce en nombre y representación de Juliana presentó escrito en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que presentado este escrito de demanda junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales de aplicación, dicte sentencia por la que estime la presente demanda, declarando que la resolución recurrida (silencio negativo), y meritada in supra, no es ajustada a derecho y por ende que se acuerde ordenar dictar otra resolución por la que se entienda que la contingencia que viene padeciendo mi patrocinado lo hace, no apto para el servicio dentro de las FF.AA (calificación 5º), con aplicación de los emolumentos y derechos derivados del reconocimiento de los derechos a pensión de clases pasivas del estado. y ello a tenor de lo dispuesto en el R.D. 944/2001, de 3 de agosto, y en coherencia con los estrictos criterios recogidos en el Real Decreto 1971/1999; así como que se dictamine que la misma presenta una incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión militar, ajena al acto de servicio, siendo acreedora de una pensión de retiro ordinaria por inutilidad para el servicio, prevista en el Art. 7. a) de la referida norma.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para que en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 8 de junio de 2024 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó solicitando que se tuviera por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales procedentes se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con absolución de la administración demandada y expresa imposición de costas a la parte recurrente

TERCERO. -Por auto de fecha 20 de julio de 2024 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso dándose por reproducidos los documentos aportados y el expediente administrativo, reponiéndose dicho Auto por otro de 15 de julio de 2024 que acordó recibir el pleito a prueba manteniéndose el resto de los pronunciamientos respecto de la admisión de las pruebas propuestas

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para el inicio la deliberación, y en su caso votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2025 a las 10,00 horas, en que tuvo lugar.

VISTOS. -Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López De Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce en nombre y representación de Juliana interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 29 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar a la solicitante de acuerdo con el informe de la Junta Médico Pericial en el que queda acreditado que la interesada presenta trastorno ansioso depresivo y lesiones, patología que no guarda relación de causa-efecto con el servicio, y que no ha quedado acreditado que cumple médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001.

SEGUNDO.-La parte actora pretensiones en los siguientes hechos:

1. La demandante Juliana indica que la interesada ingreso en las Fuerzas Armadas, en el mes de febrero de 2006, adquiriendo la condición de militar profesional del Ejército de Tierra, superando el proceso selectivo vigente en aquella fecha, así como los consiguientes reconocimientos médicos que se le habían venido realizando.

2.- En el expediente incoado al efecto por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, se emitió dictamen fecha 8 de mayo de 2019 (en el que se determina que la misma padece:

-Trastorno adaptativo, patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra c, coeficiente 4

-Afecciones de hombro, patología incluida en el área funcional S, apartado 197, letra b, coeficiente 4

3º.- Posteriormente se realizó una nueva valoración una nueva valoración de la interesada por parte de la Junta Médico Pericial Superior, quien en el acta emitida el pasado 29 de octubre de 2020 concluyó que hoy demandante sufría

-Afecciones de cintura escapular, patología incluida en el área funcional S, apartado 197, letra b, coeficiente 4.

-Afecciones de rodilla, patología incluida en el área funcional I, apartado 194, letra b, coeficiente 2.

-Trastorno ansioso depresivo, patología incluida en el área funcional P, apartado 269, letra c, coeficiente 5.

-Trastorno de conducta alimentaria, patología incluida en el área funcional P, apartado 267, letra c, coeficiente 4.

Dichas patologías resultarían tener, al parecer, una etiología traumática, degenerativa y predisposicional, estando todas ellas estabilizadas, siendo irreversibles y ajenas al servicio

3º.- Que, debido a dichas dolencias, se le asigna a la misma un coeficiente 5b) y un grado de limitación de la actividad del 40%, indicando que la evaluada padece una insuficiencia de condiciones psicofísicas que le impide continuar desarrollando la profesión militar, dictaminando, además, que la misma NO reúne médicamente los requisitos del Art. 1.2 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, ni los del Art. 1.2 del RD 71/2019, de 15 de febrero.

TERCERO. -La resolución administrativa recurrida, la resolución dictada el día 29 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que es el objeto del presente recurso contencioso administrativo tras los sucesivos requerimiento de subsanación para que se declarara que resolución pretendía recurrir ante este Tribunal Superior de Justicia indica la siguiente

La disposición adicional tercera del citado Real Decreto, establece que en el caso de que, durante la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se haya resuelto un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que haya ocasionado una limitación para ocupar determinados destinos, el interesado podrá solicitar, concluida su relación con las Fuerzas Armadas, el reconocimiento de los derechos pasivos regulados en el presente Real Decreto.

III. El Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, establece en el artículo 1.2 que "las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente".

CUARTO.-En la demanda se discute dicha resolución indicando que el acta que la Junta Médico Pericial Superior no resultan valorados los actores psicosociales complementarios que padecería la interesada, por lo que el porcentaje apreciado no se correspondería con la realidad clínica de la misma.Y tampoco se habrían explicado a la interesada las limitaciones que suponen para el ejercicio de las actividades de la profesión militar, otras actividades laborales, actividades de la vida diaria, o toda profesión u oficio y tampoco se habría determinado expresamente si la evaluada precisaría una tercera persona para los actos tensiones de la vida.

Afirma además que padece inicialmente una trombosis en la vena iliofemoral izquierda, valorada por la sanidad militar mediante el oportuno EEAP, y a la que se le asigna inicialmente un APL 4, limitación que se recupera en el año 2008, cuando la misma es declarada útil y apta para el servicio, sin que en dicha valoración global de su aptitud psicofísica se apreciara afectación psiquiátrica alguna y que en 2015, y a raíz de una contingencia común, la interesada se lesiona el hombro y sufre un empeoramiento en la patología de rodilla, siendo intervenida quirúrgicamente en el año 2018 de la primera patología, y en el 2019 de la segunda. Igualmente indica que el año 2017, tras cierto periodo de convivencia, la interesada interpone denuncia por maltrato en el ámbito familiar contra su expareja, señala que TODAS las patologías que padece la interesada se habrían originado en el periodo temporal comprendido entre el año 2006 y la actualidad, y NO ANTES.Y que Cabe referir que las patologías psiquiátricas reactivas que ha venido padeciendo la misma, NO tienen, como se afirma en el Acta de la JMPS, una etiología predisposicional, sino que la misma resulta ser eminentemente reactiva a la situación de violencia en el ámbito familiar padecida por la interesada, tal y como acredita el informe médico de parte que obra en el expediente, y las mismas se encontrarían en remisión a día de la fecha.

QUINTO.-Como régimen jurídico de aplicación al supuesto que nos ocupa debemos tener presente el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.

Particularmente, se debe tener presente los siguientes preceptos:

"CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2. Determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. La determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, la resolución del compromiso o el pase a retiro, según corresponda, se efectuará mediante la tramitación del expediente previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

2. Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 3. Tipos de incapacidad.

1. A los efectos de las prestaciones reguladas en este real decreto se evaluará por los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar la disminución o anulación de las aptitudes psicofísicas del interesado tomando como referencia el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En caso necesario, mediante instrucción del Subsecretario de Defensa, podrá adaptarse a los requerimientos de la profesión militar la lista de enfermedades a la que se refiere el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo.

2. En los dictámenes de los órganos médicos-periciales de la Sanidad Militar se indicará si el interesado padece algunos de los siguientes tipos de incapacidad:

a) Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

b) Incapacidad permanente total para la profesión militar.

c) Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar.

Artículo 4. Determinación de la contingencia.

Corresponde al Ministro de Defensa la declaración de que la insuficiencia de las condiciones psicofísicas se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

A tales efectos, los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar deberán dictaminar si desde el punto de vista médico pericial existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En el caso de que sea una enfermedad la causante de la incapacidad, esta deberá constar como adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

Artículo 5. Expediente de Clases Pasivas.

Emitida la resolución del Ministro de Defensa que determine la insuficiencia de condiciones psicofísicas, el Director General de Personal iniciará, de oficio, la tramitación del expediente de Clases Pasivas para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.

CAPÍTULO II

Derechos pasivos

Artículo 6. Pensiones de retiro por inutilidad.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los siguientes términos:

a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de retiro por inutilidaden los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo II, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el título I, subtítulo II, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Artículo 7. Pensiones por inutilidad para el servicio.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión de inutilidad para el servicio, en los siguientes términos:

a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de inutilidad para el servicio en una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. La pensión extraordinaria tendrá una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

SEXTO. -Cómo señalado esta sección en la Sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ M 14865/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:14865) en el Procedimiento Ordinario 542/2024

Como ha señalado la Sección 3ª de esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en Sentencia 118/2023, de 12 de febrero de 2023, rec. 56/2021 , se está ante dos procedimientos distintos, con distinto objeto, tramitados y resueltos por autoridades diferentes e impugnables por separado, sin que en el ámbito del segundo pueda intentarse la reapertura del primero una vez agotadas o no utilizadas en plazo, las pertinentes vías de recurso.

(...) Si en el ámbito del procedimiento de determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas se comprende la determinación del correspondiente grado de incapacidad, según establece el artículo 3.2 del Real Decreto 71/2019 , con la concreción de si es total o absoluta, en su caso, y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso, va de suyo que esa situación sea concretada en dicho procedimiento, que es donde se aprecia y valora la concurrencia de la causa, pues en el segundo de los procedimientos, el de reconocimiento de la pensión, se lleva a cabo su determinación cuantitativa y su liquidación, sin que el órgano de clases pasivas tenga reconocida competencia para discernir sobre el grado de la incapacidad permanente (Vid. STS de 27 de mayo de 2024, rec. 1854/2022

Por tanto si la recurrente en relación con la conclusión de que la incapacidad que da lugar a insuficiencia de condiciones psicofísicas es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas, debió impugnarla, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, haciendo valer en ese recurso la incorrección de las conclusiones de la Junta Médico Pericial en relación a la concreta incapacidad determinada, sin que proceda a evaluar la resolución por tanto de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) puesto que como indica el La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda la discusión sobre la existencia de una patología derivada o no de la actividad profesional, que la recurrente pretendía en este procedimiento, ha de realizarse en la tramitación del expediente para determinar la aptitud psicofísica y en su resolución, puesto que en el trámite del reconocimiento o revisión de pensiones de Clases Pasivas, como es el presente caso, como indica la norma, no se resuelve hasta la emisión de la resolución del Ministro de Defensa (la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o la resolución del compromiso). la resolución en cuestión dictada por la subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio de la recurrente, con la posibilidad de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.En concreto entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo

SÉPTIMO.-En todo caso debe señalarse que en la demanda se formulan determinadas alegaciones pero sin sustrato probatorio alguno debiendo significarse que el artículo 217 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este caso una de la indebida valoración por parte de la junta médico pericial superior es un hecho constitutivo del derecho alegado por la parte y por lo tanto a la misma le correspondería acreditar los hechos alegados a través de la prueba correspondiente, en concreto a través de la prueba pericial, y no se ha aportado prueba pericial de parte ni he solicitado una prueba pericial judicial.

Por tanto, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al desestimarse las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce en nombre y representación de Juliana, contra la resolución dictada el día 29 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar a la solicitante de acuerdo con el informe de la Junta Médico Pericial en el que queda acreditado que la interesada presenta trastorno ansioso depresivo y lesiones, patología que no guarda relación de causa-efecto con el servicio, y que no ha quedado acreditado que cumple médicamente los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001 condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operaciónen concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0195-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0195-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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