Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 527/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1066/2024 de 17 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 527/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100483
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9263
Núm. Roj: STSJ M 9263:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
----
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticinco
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número
Ha sido parte la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asistida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
1º.- Que se anulara la Resolución dictada, objeto de impugnación en el presente procedimiento, acordando la concesión a este recurrente del complemento por maternidad en los términos y cuantías legalmente correspondientes.
2.- Se interesaba igualmente el reconocimiento con motivo de los hechos motivadores de la reclamación y al amparo de la solicitud formulada el reconocimiento y abono de la indemnización en los términos jurisprudencialmente reconocidos y por importe de 1800 €
3º.- Que se condenara a la Administración al pago de las costas del procedimiento.
Fundamentos
Afirma que la resolución recurrida es la Resolución dictada el 2 de junio de 2023 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, deniega el complemento de maternidad por ser una jubilación voluntaria, notificada el 9 de junio de 2023. Frente a la anterior, la interposición del recurso contencioso-administrativo ha tenido lugar el 9 de julio de 2024, según consta en la Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2024, y, por tanto, fuera de plazo. Procedería declara la inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Sin embargo la resolución impugnada no es la resolución de 23 de junio de 2023 sino la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 8 de febrero de 2024 ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) por lo tanto no puede hablarse de inadmisibilidad por extemporaneidad sino que la representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) debería haber alegado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado C) del artículo 69, por existir un acto anterior firme y consentido y al no hacerlo y no haber tenido posibilidad el demandante de defenderse y alegar respecto de dicha causa de inadmisibilidad procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto
La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante en el sentido de excluir del complemento de maternidad a las pensiones de jubilación de carácter voluntario.
El criterio aquí mantenemos resulta ser enteramente coincidente con el adoptado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia de 1 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2617/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2617) dictada en el Recurso de Casación 2766/2022), cuando se ha ocupado de abordar la cuestión de si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Y es que no cabe olvidar, como ha tenido ocasión de recordar la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3024/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3024 ) dictada en el recurso de casación número 5740/2022, que dentro del sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social
Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de dicha exclusión han quedado despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3307/2018, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en relación con el artículo 60, apartados primero y cuarto (párrafo en el que se establece que "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada,,,"), del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El FD 3º dice:
Y tampoco cabe apreciar reproche alguno a la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su redacción originaria, desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres que garantiza la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. A tal efecto debe traerse a colación la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), que declara que dicha Directiva
No obstante, todo ello, con invocación del artículo 6 de la Directiva 2.000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la parte recurrente insiste que la exclusión del complemento de maternidad a las pensiones voluntarias supone una discriminación por razón de la edad. Debemos rechazar ese planteamiento si se tiene en cuenta que, en realidad, el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad al recurrente aparece vinculado a las condiciones en las que este accede a la jubilación, por lo que el supuesto trato discriminatorio denunciado no se produce "por razón de edad".
En estas condiciones no existe razón alguna para plantear la cuestión prejudicial alguna
Pues bien, la aplicación retroactiva demandada, en términos generales, debe ser rechazada toda vez que no hay argumentos que la avalen.
Por lo tanto, al constar la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) dictó resolución el día 27 de marzo de 2018 por el que se declaró la jubilación anticipada del demandante que causó baja en el servicio activo el día 4 de junio de 2018 procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto
Al desestimarse las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en la suma de MIL EUROS (1.000 €), (mas el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1066-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

