Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 527/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1066/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 527/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100483

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9263

Núm. Roj: STSJ M 9263:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0038900

RECURSO Nº 1066/2024

SENTENCIA Nº 527/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1066 de 2024interpuesto por Benigno representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Juan García Sánchez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 8 de febrero de 2024 ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) en solicitud de la revisión de la pensión para incorporar a la misma el complemento de maternidad por aportación demográfica..

Ha sido parte la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asistida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de septiembre de 2024 la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Benigno presentó escrito en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se tuviera por presentada la demanda y se dictara sentencia en su día por la que se estimara el recurso que comprendiera los siguientes pronunciamientos

1º.- Que se anulara la Resolución dictada, objeto de impugnación en el presente procedimiento, acordando la concesión a este recurrente del complemento por maternidad en los términos y cuantías legalmente correspondientes.

2.- Se interesaba igualmente el reconocimiento con motivo de los hechos motivadores de la reclamación y al amparo de la solicitud formulada el reconocimiento y abono de la indemnización en los términos jurisprudencialmente reconocidos y por importe de 1800 €

3º.- Que se condenara a la Administración al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para que en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de octubre de 2025 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó solicitando que teniendo por contestada la demanda, se dictara en su día sentencia por la que se inadmitiera el recurso por extemporáneo, y, subsidiariamente, respecto de la indemnización de daños y perjuicios declare la sala la incompetencia para conocer de dicha pretensión, desestimando íntegramente las demás peticiones, con condena en costas al demandante.

TERCERO. -Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 acordó el recibimiento del pleito a prueba y admitir las pruebas documentales propuestas teniéndose por reproducidas con el resultado que obra en las actuaciones

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni trámite de conclusiones escritas se acordó señalar para el inicio la deliberación, y en su caso votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2025 a las 10,00 horas, en que tuvo lugar.

VISTOS. -Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López De Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Benigno interpone recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 8 de febrero de 2024 ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) en solicitud de la revisión de la pensión para incorporar a la misma el complemento de maternidad por aportación demográfica..

SEGUNDO.-Alega la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) la causa de inadmisibilidad establecida en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en los supuestos de que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido indicando que conforme al artículo 46 de la citada ley jurisdiccional que establece que. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto".

Afirma que la resolución recurrida es la Resolución dictada el 2 de junio de 2023 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, deniega el complemento de maternidad por ser una jubilación voluntaria, notificada el 9 de junio de 2023. Frente a la anterior, la interposición del recurso contencioso-administrativo ha tenido lugar el 9 de julio de 2024, según consta en la Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2024, y, por tanto, fuera de plazo. Procedería declara la inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Sin embargo la resolución impugnada no es la resolución de 23 de junio de 2023 sino la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 8 de febrero de 2024 ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) por lo tanto no puede hablarse de inadmisibilidad por extemporaneidad sino que la representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) debería haber alegado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado C) del artículo 69, por existir un acto anterior firme y consentido y al no hacerlo y no haber tenido posibilidad el demandante de defenderse y alegar respecto de dicha causa de inadmisibilidad procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto

TERCERO.-La Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, introducida por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia de 1 de enero de 2016, exige para el reconocimiento del denominado "complemento de pensión por maternidad", entre otros requisitos, ser las mujeres "beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad".

La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante en el sentido de excluir del complemento de maternidad a las pensiones de jubilación de carácter voluntario.

El criterio aquí mantenemos resulta ser enteramente coincidente con el adoptado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia de 1 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2617/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2617) dictada en el Recurso de Casación 2766/2022), cuando se ha ocupado de abordar la cuestión de si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Y es que no cabe olvidar, como ha tenido ocasión de recordar la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 06 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3024/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3024 ) dictada en el recurso de casación número 5740/2022, que dentro del sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social

Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de dicha exclusión han quedado despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3307/2018, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en relación con el artículo 60, apartados primero y cuarto (párrafo en el que se establece que "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada,,,"), del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El FD 3º dice:

"3. Entrando ya a resolver la duda planteada, a partir de la doctrina sobre el artículo 14 CE que hemos sintetizado en el fundamento jurídico anterior y, para verificar si el artículo 60.4 LGSS es conforme al principio de igualdad del artículo 14 CE , será preciso analizar si las situaciones que se ponen en relación son iguales (juicio de comparabilidad); en caso afirmativo, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual (juicio de razonabilidad, en clave de legitimidad y funcionalidad para el fin perseguido); y, por último, si las consecuencias jurídicas a que conduce la diferencia de trato son proporcionadas, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (juicio de proporcionalidad).

a) En primer lugar, debemos constatar que, desde el punto de vista de su «aportación demográfica a la Seguridad Social», la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del artículo 208 LGSS , es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas involuntarias que se recogen en el artículo 207 del citado texto legal («jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador»).

b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su «carrera de seguro» se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.

Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el artículo 208 LGSS , opten por acortar su «carrera de seguro», es decir, su período de cotización.

Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS . Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.

Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del artículo 208 LGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la «jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador» del artículo 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese fue consecuencia de la extinción de su contrato temporal.

Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del artículo 207 LGSS , previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 22 de la Ley concursal ; iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual; o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el artículo 207 LGSS , denota, pues, que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral.

En definitiva, la vía del artículo 207 LGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208 LGSS , en el que el juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el artículo 207 LGSS ven reducida su «carrera de seguro», la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 LGSS tiene una justificación objetiva y razonable.

A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla.

c) Resta, por último, analizar la proporcionalidad de la diferencia, es decir, la cuantía del complemento, que asciende al 5, 10 o 15 por 100 del importe inicial de la pensión, según que la beneficiaria haya tenido dos, tres o cuatro o más hijos, respectivamente.

En relación con esta exigencia de proporcionalidad, la Fiscal General del Estado destaca que, por las cuantías indicadas, estamos, como su propio nombre indica, ante un «complemento», de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del artículo 208 LGSS , renunciando con ello a completar su «carrera de seguro», quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres. Percibirán, por tanto, la pensión que les corresponda según la metodología prevista en el artículo 210 LGSS , sin el complemento del artículo 60.

Además, al enjuiciar la proporcionalidad de la diferencia se debe tener en cuenta el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, «a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas» (por todas, SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17 ; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5 ; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3 ; 184/1990, FJ 5 ; 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3 , y 41/2013, de 14 de febrero , FJ 4).

A la vista de la limitada importancia del complemento en términos porcentuales y del amplio margen con que cuenta el legislador para regular las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, atendiendo las necesidades existentes con los medios disponibles, la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca «resultados especialmente gravosos o desmedidos» ( STC 167/2016, de 6 de octubre , FJ 5).

Con base en lo expuesto debemos concluir que la cuestión planteada respecto del apartado cuarto, en relación con el apartado primero, del artículo 60 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 ha de considerarse, a los efectos previstos en el artículo 37.1 LOTC , como notoriamente infundada, debiendo acordarse la inadmisibilidad de la misma."

Y tampoco cabe apreciar reproche alguno a la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su redacción originaria, desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres que garantiza la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. A tal efecto debe traerse a colación la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), que declara que dicha Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad a favor de las mujeres que haya tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada".

No obstante, todo ello, con invocación del artículo 6 de la Directiva 2.000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la parte recurrente insiste que la exclusión del complemento de maternidad a las pensiones voluntarias supone una discriminación por razón de la edad. Debemos rechazar ese planteamiento si se tiene en cuenta que, en realidad, el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad al recurrente aparece vinculado a las condiciones en las que este accede a la jubilación, por lo que el supuesto trato discriminatorio denunciado no se produce "por razón de edad".

En estas condiciones no existe razón alguna para plantear la cuestión prejudicial alguna

CUARTO. -Y respecto a la aplicación retroactiva de la modificación operada por Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, respecto del ahora del denominado "complemento para la reducción de la brecha de género".

Pues bien, la aplicación retroactiva demandada, en términos generales, debe ser rechazada toda vez que no hay argumentos que la avalen.

Por lo tanto, al constar la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) dictó resolución el día 27 de marzo de 2018 por el que se declaró la jubilación anticipada del demandante que causó baja en el servicio activo el día 4 de junio de 2018 procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto

QUINTO.- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al desestimarse las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en la suma de MIL EUROS (1.000 €), (mas el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Benigno, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 8 de febrero de 2024 ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) en solicitud de la revisión de la pensión para incorporar a la misma el complemento de maternidad por aportación demográfica al haberse jubilado voluntariamente solicitante condenando al demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en MIL EUROS (1000 €) (mas el IVA en caso de estar gravada la operaciónen concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1066-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1066-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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