Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2026/0002679
Recurso de Apelación 879/2026
APELACIONES
RECURSO DE APELACIÓN 879/2026
SENTENCIA NÚMERO 637/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 879/2026, interpuesto por Dª. Alvaro, representada por Dª. Paloma González del Yerro Valdés y defendida por Dª María Dolores Martín Pozo, contra el Auto dictado en fecha 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, en la pieza separada de medidas cautelares núm. 142/2026-0001, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, representado y defendido por el Letrado D. Mario González Bereijo.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.-En fecha 22 de abril de 2026 la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 142/2026-0001 por el que vino a desestimar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada solicitada por Dª. Alvaro en el recurso entablado contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 12 de diciembre de 2025, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir ocho plazas de funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, categoría Policía Local, perteneciente al grupo C, subgrupo C1, por el sistema de concurso-oposición, de 15 de octubre de ese mismo año.
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. Alvaro interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 9 de julio de 2026.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, en la pieza separada de medidas cautelares 142/2026-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Dª. Alvaro en el recurso entablado contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 12 de diciembre de 2025, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir ocho plazas de funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, categoría Policía Local, perteneciente al grupo C, subgrupoC1, por el sistema de concurso-oposición, de 15 de octubre de ese mismo año, por el que se dispone que el aspirante no supera las pruebas físicas y no aparecerá en la lista de aprobados, desestimándose su alegación a la calificación del tercer ejercicio.
El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en las siguientes consideraciones: en lo que respecta a la apariencia de buen derecho, y en atención a la fase procedimental en que nos encontramos, no se estima que de lo solo alegado en la demanda ,y documental adjunta se desprenda principio de prueba que conduzca indefectiblemente a afirmar la no conformidad a derecho del acto recurrido en orden a afirmar la apariencia de buen derecho sostenido en la petición de cautela, no siendo, por lo demás, adecuado que en el presente incidente se resuelvan cuestiones de fondo que solo deben valorarse en sentencia, pues de otro modo estaríamos adelantando el resultado del proceso; de lo sostenido en la petición de medida cautelar y documental adjunta no se desprenden concretos perjuicios que fundamenten el periculum in moraque se alega en aquella como concurrente y que justifiquen el desplazamiento del interés público en aras de evitar la materialización de los mismos, ponderados los intereses en conflicto, no pudiendo aceptarse el argumento de que la no suspensión supondría perjuicios de difícil o imposible reparación, centrado ello en la continuación del proceso selectivo hasta su terminación con la consiguiente consolidación de situaciones jurídicas en relación a terceros aspirantes, puesto que el resultado de un eventual fallo estimatorio podría llevarse a efecto con posterioridad en ejecución de sentencia y con las indemnizaciones que procedieran, no considerando por ello la existencia de perjuicio irreparable y ello máxime teniendo en cuenta que, como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, el proceso selectivo relacionado en la demanda ha finalizado.
Segundo.-Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª. Alvaro, aduciendo, en síntesis: que la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia respecto de la inexistencia del periculum in moraresulta contraria a la doctrina consolidada en materia de procesos selectivos, en los que la continuación del procedimiento con exclusión del aspirante genera una situación de muy difícil reversión, especialmente cuando pueden producirse nombramientos de terceros aspirantes, finalización del proceso selectivo e incorporación a la función pública; que en el presente supuesto el propio Ayuntamiento reconoce que el proceso selectivo ha continuado su tramitación y que se ha procedido al nombramiento de funcionarios en prácticas de terceros aspirantes, circunstancia que evidencia de forma clara la concurrencia del peligro derivado de la mora procesal; que no puede compartirse la afirmación contenida en el Auto relativa a que los perjuicios serían plenamente indemnizables, pues la exclusión de un proceso selectivo para acceso a la función pública no genera únicamente consecuencias patrimoniales, sino también perjuicios profesionales y administrativos difícilmente reparables "in natura", tales como la pérdida de oportunidad real de acceso al empleo público, antigüedad, formación, experiencia profesional, desarrollo de carrera y posición escalafonal; que el auto apelado otorga prevalencia al interés público en la continuidad del proceso selectivo sin realizar una verdadera ponderación circunstanciada de los intereses concurrentes puesto que la medida cautelar solicitada no pretendía paralizar íntegramente el proceso selectivo ni alterar definitivamente la situación de terceros aspirantes sino preservar provisionalmente la posición jurídica de la recurrente mientras se resuelve el litigio principal, omitiendo la resolución recurrida valorar adecuadamente el intenso impacto individual que la ejecución inmediata del acto administrativo produce sobre la recurrente, especialmente en un supuesto en el que concurren elementos vinculados al principio de igualdad, a la confianza legítima, a la identidad de género y a la tutela judicial efectiva; que tampoco la interpretación respecto al fumus boni iurisse ajusta a la doctrina jurisprudencial, que no exige certeza sobre la estimación futura de la pretensión sino, únicamente, la existencia de una base indiciaria razonable que evidencie la seriedad jurídica de la controversia planteada; y que en el presente caso concurren múltiples elementos que revelan la existencia de dicha apariencia de buen derecho, pues el propio Tribunal Calificador autorizó expresamente, mediante comunicación de fecha 2 de septiembre de 2025, la realización de las pruebas físicas conforme a la condición registral femenina legalmente reconocida de la recurrente y, con posterioridad a la realización de las pruebas y una vez conocidas las puntuaciones obtenidas por la recurrente, se produjo una alteración sobrevenida del criterio de baremación aplicado, utilizándose finalmente el baremo masculino como fundamento de exclusión, lo que supone una modificación "ex post facto" de los criterios aplicados por el propio Tribunal Calificador durante el desarrollo del proceso selectivo, con infracción del principio de confianza legítima, el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, derechos vinculados a la identidad de género, así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo: que la recurrente, en su apelación, se limita a realizar una valoración subjetiva, interesada y torticera del material probatorio, contrapuesta a la valoración realizada por el Tribunal de instancia a través de la inmediación judicial, sin que la apelante siquiera manifieste el error que supuestamente ha cometido el juzgado de instancia, ni si ha realizado una valoración ilógica, arbitraria o irracional; que los perjuicios que se invocan como concurrentes en la parte actora (pérdida de oportunidad real de acceso al empleo público, antigüedad, formación, experiencia profesional, desarrollo de carrera y posición escalafonal) se verán paliados fácilmente en caso de obtener una sentencia estimatoria que retrotraiga las actuaciones del procedimiento selectivo al momento anterior a la resolución impugnada; que si no se produce la paralización del proceso selectivo, lo solicitado por la actora sería la efectiva valoración de sus pruebas físicas conforme al baremo que considera de aplicación, lo que conllevaría su inclusión en la lista de aprobados y por tanto, la necesaria alteración de la lista de opositores que superan las pruebas, con la consecuencia de que el último de los opositores aprobados y nombrados como funcionarios en prácticas, vería anulados tales pronunciamientos en su favor; que, en consecuencia, la actora pretende imponer su interés particular en detrimento, además del interés general de la ejecutividad de la actuación administrativa y la necesaria continuación del proceso selectivo y la provisión de plazas públicas, del interés particular del tercero opositor de buena fe que, habiendo superado las pruebas y habiendo sido nombrado funcionario en prácticas, perdería tales prerrogativas en favor de la actora como consecuencia de la adopción de la medida cautelar propuesta; y que con la invocación del fumus boni iurispretende la apelante que por el Tribunal se entre a valorar las cuestiones fácticas y jurídicas que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que está vedado a este incidente de justicia cautelar ya que no se da ninguno de los requisitos previstos para ello.
Cuarto.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja, ante todo, recordar que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso -exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"-, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que subraya que la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso y que el aludido requisito forma parte de la esencia de la medida cautelar pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil [por todos ATS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017) y resoluciones que en él se citan].
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos resumir, con los AATS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 876/2014), 23 de marzo de 2015 (rec. 952/2014) y 10 de abril de 2018 (rec. 47/2018) y con la STS de 18 de abril de 2016 (casación 2966/2015), en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación".El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"(Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El periculum in mora,constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"( ATS de 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris)supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
Quinto.-En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y al margen del orden expositivo seguido por la parte recurrente debemos examinar en primer lugar el requisito del periculum in moracuya apreciación exige, inexcusablemente, atender a dos parámetros diferenciados, como recuerdan los AATS de 14 de septiembre y 18 de octubre de 2017 ( rec. 543/2017 y 581/2017): la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto o la aplicación de la disposición contra los que se ha entablado el recurso y la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad del acto o disposición impugnados que pudiera dictarse, habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que esa ejecución que trata de preservarse -el que viene denominándose efecto útil- es la ejecución in natura,en sus propios términos y no por el equivalente económico, esto es, por la vía del resarcimiento o reparación de los daños y perjuicios.
Ciertamente cuando, como aquí acontece, se impugnan actos integrantes de un proceso selectivo, es de tener en cuenta que nos encontramos ante actuaciones administrativas de las que derivarán toda una serie de actos posteriores hasta culminar en los correspondientes actos declarativos de derechos para terceros.
De ello, sin embargo, no cabe inferir directamente que la continuación del proceso selectivo ponga en riesgo la efectividad de la eventual Sentencia estimatoria en sus propios términos, habida cuenta que siempre podrá la recurrente reclamar y obtener el reconocimiento de la aptitud en las pruebas físicas con todas las consecuencias procedentes, por lo que no podemos estimar que la falta de suspensión vaya a provocar situación alguna irreversible, como igualmente concluyen los AATS 22 junio 2022 (rec. 655/2022 y 659/2022) y 23 junio 2022 (rec. 660/2022 y 661/2022), en los que se pone de manifiesto que "(...) la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso. De hecho esta es una situación que se ha venido produciendo en numerosos procesos selectivos".
La anterior conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que, en este caso concreto, se pone de manifiesto en el Auto apelado y la propia recurrente reconoce en su escrito que el proceso selectivo ya ha finalizado, con el correspondiente nombramiento de funcionarios en prácticas y así lo corrobora el expediente administrativo, en el que consta que, por Decreto de la Alcaldía de 28 de octubre de 2025, fueron adjudicadas las ocho plazas de funcionario de carrera convocadas a los candidatos que en dicha resolución se indican, los cuales tomaron posesión de su cargo el siguiente día 29 de octubre, por lo que, habiendo tenido lugar la interposición del recurso en el mes de febrero de 2026, la medida cautelar solicitada carece de instrumentalidad, por no resultar ya idónea para asegurar la efectividad de una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión.
Sexto.-Pero es que, además de ello, desde la perspectiva de la necesaria ponderación de los intereses en conflicto deben considerarse prevalentes los intereses generales a preservar, relacionados con la cobertura de las plazas vacantes a través de los procedimientos selectivos legalmente previstos, así como el evidente interés de terceros en poder concurrir a tales procesos para acceder a las plazas en liza con pleno respeto a los clásicos principios de igualdad, mérito y capacidad y cuyas legítimas aspiraciones se verían negativamente afectadas con la suspensión cautelar aquí interesada, por más que la petición no venga referida al proceso selectivo general sino al acto concreto que determinó la exclusión de la recurrente, pues ello podría comportar que la continuación del proceso determinara su efectivo nombramiento para alguna de las plazas convocadas (terceros que, además y al no haber tenido lugar en este momento procesal su emplazamiento, se hallarían privados de la posibilidad de ejercicio de la defensa de sus intereses relacionados con el mantenimiento de la convocatoria).
En efecto, el proceso selectivo se vería gravemente afectado si por la discrepancia de alguno de los participantes con las bases de la convocatoria, valoraciones del Tribunal calificador o cualquier otro acto integrante de dicho proceso, hubiera de suspenderse su desarrollo o continuar el mismo con la participación de quienes, conforme a las bases del proceso, hubieran sido excluidos por no superar alguna de las pruebas que lo integran, a resultas de la resolución de la controversia e impugnación planteada por alguno de ellos. Con dicho planteamiento se verían seriamente comprometidos la generalidad de los procesos selectivos y los intereses públicos a que los mismos tratan de dar respuesta, frente a lo cual, el interés del participante, en caso de una eventual resolución de fondo a favor de sus pretensiones, resultaría de posible satisfacción, sin que una eventual demora en el reconocimiento de su situación pueda imponerse a la grave afectación que para el desarrollo de los procesos selectivos supondría la generalización de su planteamiento, como argumentan los AATS de 22 y 23 de junio de 2022 citados en el fundamento de derecho que antecede.
Séptimo.-Por último, en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por todas SSTS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009) y 21 de diciembre de 2012 (casación 5459/2011)]- si bien es cierto que, como innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación, la doctrina jurisprudencial ha terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar, prevalece en el actual estado de la jurisprudencia una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.
En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene circunscribiendo la operatividad del denominado fumus boni iurisa los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 80/2018) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018, 381/2018 y 382/2018)].
En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo ampliamente del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar las alegaciones vertidas en la solicitud (infracción del principio de confianza legítima, del derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, derechos vinculados a la identidad de género, así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3, por las circunstancias en ella expuestas), de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente.
Octavo.-Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.500 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alvaro, representada por Dª. Paloma González del Yerro Valdés, contra el Auto dictado el 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de la segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0879-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0879-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-En fecha 22 de abril de 2026 la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 142/2026-0001 por el que vino a desestimar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada solicitada por Dª. Alvaro en el recurso entablado contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 12 de diciembre de 2025, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir ocho plazas de funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, categoría Policía Local, perteneciente al grupo C, subgrupo C1, por el sistema de concurso-oposición, de 15 de octubre de ese mismo año.
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. Alvaro interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 9 de julio de 2026.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, en la pieza separada de medidas cautelares 142/2026-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Dª. Alvaro en el recurso entablado contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 12 de diciembre de 2025, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir ocho plazas de funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, categoría Policía Local, perteneciente al grupo C, subgrupoC1, por el sistema de concurso-oposición, de 15 de octubre de ese mismo año, por el que se dispone que el aspirante no supera las pruebas físicas y no aparecerá en la lista de aprobados, desestimándose su alegación a la calificación del tercer ejercicio.
El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en las siguientes consideraciones: en lo que respecta a la apariencia de buen derecho, y en atención a la fase procedimental en que nos encontramos, no se estima que de lo solo alegado en la demanda ,y documental adjunta se desprenda principio de prueba que conduzca indefectiblemente a afirmar la no conformidad a derecho del acto recurrido en orden a afirmar la apariencia de buen derecho sostenido en la petición de cautela, no siendo, por lo demás, adecuado que en el presente incidente se resuelvan cuestiones de fondo que solo deben valorarse en sentencia, pues de otro modo estaríamos adelantando el resultado del proceso; de lo sostenido en la petición de medida cautelar y documental adjunta no se desprenden concretos perjuicios que fundamenten el periculum in moraque se alega en aquella como concurrente y que justifiquen el desplazamiento del interés público en aras de evitar la materialización de los mismos, ponderados los intereses en conflicto, no pudiendo aceptarse el argumento de que la no suspensión supondría perjuicios de difícil o imposible reparación, centrado ello en la continuación del proceso selectivo hasta su terminación con la consiguiente consolidación de situaciones jurídicas en relación a terceros aspirantes, puesto que el resultado de un eventual fallo estimatorio podría llevarse a efecto con posterioridad en ejecución de sentencia y con las indemnizaciones que procedieran, no considerando por ello la existencia de perjuicio irreparable y ello máxime teniendo en cuenta que, como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, el proceso selectivo relacionado en la demanda ha finalizado.
Segundo.-Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª. Alvaro, aduciendo, en síntesis: que la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia respecto de la inexistencia del periculum in moraresulta contraria a la doctrina consolidada en materia de procesos selectivos, en los que la continuación del procedimiento con exclusión del aspirante genera una situación de muy difícil reversión, especialmente cuando pueden producirse nombramientos de terceros aspirantes, finalización del proceso selectivo e incorporación a la función pública; que en el presente supuesto el propio Ayuntamiento reconoce que el proceso selectivo ha continuado su tramitación y que se ha procedido al nombramiento de funcionarios en prácticas de terceros aspirantes, circunstancia que evidencia de forma clara la concurrencia del peligro derivado de la mora procesal; que no puede compartirse la afirmación contenida en el Auto relativa a que los perjuicios serían plenamente indemnizables, pues la exclusión de un proceso selectivo para acceso a la función pública no genera únicamente consecuencias patrimoniales, sino también perjuicios profesionales y administrativos difícilmente reparables "in natura", tales como la pérdida de oportunidad real de acceso al empleo público, antigüedad, formación, experiencia profesional, desarrollo de carrera y posición escalafonal; que el auto apelado otorga prevalencia al interés público en la continuidad del proceso selectivo sin realizar una verdadera ponderación circunstanciada de los intereses concurrentes puesto que la medida cautelar solicitada no pretendía paralizar íntegramente el proceso selectivo ni alterar definitivamente la situación de terceros aspirantes sino preservar provisionalmente la posición jurídica de la recurrente mientras se resuelve el litigio principal, omitiendo la resolución recurrida valorar adecuadamente el intenso impacto individual que la ejecución inmediata del acto administrativo produce sobre la recurrente, especialmente en un supuesto en el que concurren elementos vinculados al principio de igualdad, a la confianza legítima, a la identidad de género y a la tutela judicial efectiva; que tampoco la interpretación respecto al fumus boni iurisse ajusta a la doctrina jurisprudencial, que no exige certeza sobre la estimación futura de la pretensión sino, únicamente, la existencia de una base indiciaria razonable que evidencie la seriedad jurídica de la controversia planteada; y que en el presente caso concurren múltiples elementos que revelan la existencia de dicha apariencia de buen derecho, pues el propio Tribunal Calificador autorizó expresamente, mediante comunicación de fecha 2 de septiembre de 2025, la realización de las pruebas físicas conforme a la condición registral femenina legalmente reconocida de la recurrente y, con posterioridad a la realización de las pruebas y una vez conocidas las puntuaciones obtenidas por la recurrente, se produjo una alteración sobrevenida del criterio de baremación aplicado, utilizándose finalmente el baremo masculino como fundamento de exclusión, lo que supone una modificación "ex post facto" de los criterios aplicados por el propio Tribunal Calificador durante el desarrollo del proceso selectivo, con infracción del principio de confianza legítima, el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, derechos vinculados a la identidad de género, así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo: que la recurrente, en su apelación, se limita a realizar una valoración subjetiva, interesada y torticera del material probatorio, contrapuesta a la valoración realizada por el Tribunal de instancia a través de la inmediación judicial, sin que la apelante siquiera manifieste el error que supuestamente ha cometido el juzgado de instancia, ni si ha realizado una valoración ilógica, arbitraria o irracional; que los perjuicios que se invocan como concurrentes en la parte actora (pérdida de oportunidad real de acceso al empleo público, antigüedad, formación, experiencia profesional, desarrollo de carrera y posición escalafonal) se verán paliados fácilmente en caso de obtener una sentencia estimatoria que retrotraiga las actuaciones del procedimiento selectivo al momento anterior a la resolución impugnada; que si no se produce la paralización del proceso selectivo, lo solicitado por la actora sería la efectiva valoración de sus pruebas físicas conforme al baremo que considera de aplicación, lo que conllevaría su inclusión en la lista de aprobados y por tanto, la necesaria alteración de la lista de opositores que superan las pruebas, con la consecuencia de que el último de los opositores aprobados y nombrados como funcionarios en prácticas, vería anulados tales pronunciamientos en su favor; que, en consecuencia, la actora pretende imponer su interés particular en detrimento, además del interés general de la ejecutividad de la actuación administrativa y la necesaria continuación del proceso selectivo y la provisión de plazas públicas, del interés particular del tercero opositor de buena fe que, habiendo superado las pruebas y habiendo sido nombrado funcionario en prácticas, perdería tales prerrogativas en favor de la actora como consecuencia de la adopción de la medida cautelar propuesta; y que con la invocación del fumus boni iurispretende la apelante que por el Tribunal se entre a valorar las cuestiones fácticas y jurídicas que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que está vedado a este incidente de justicia cautelar ya que no se da ninguno de los requisitos previstos para ello.
Cuarto.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja, ante todo, recordar que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso -exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"-, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que subraya que la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso y que el aludido requisito forma parte de la esencia de la medida cautelar pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil [por todos ATS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017) y resoluciones que en él se citan].
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos resumir, con los AATS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 876/2014), 23 de marzo de 2015 (rec. 952/2014) y 10 de abril de 2018 (rec. 47/2018) y con la STS de 18 de abril de 2016 (casación 2966/2015), en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación".El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"(Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El periculum in mora,constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"( ATS de 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris)supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
Quinto.-En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y al margen del orden expositivo seguido por la parte recurrente debemos examinar en primer lugar el requisito del periculum in moracuya apreciación exige, inexcusablemente, atender a dos parámetros diferenciados, como recuerdan los AATS de 14 de septiembre y 18 de octubre de 2017 ( rec. 543/2017 y 581/2017): la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto o la aplicación de la disposición contra los que se ha entablado el recurso y la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad del acto o disposición impugnados que pudiera dictarse, habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que esa ejecución que trata de preservarse -el que viene denominándose efecto útil- es la ejecución in natura,en sus propios términos y no por el equivalente económico, esto es, por la vía del resarcimiento o reparación de los daños y perjuicios.
Ciertamente cuando, como aquí acontece, se impugnan actos integrantes de un proceso selectivo, es de tener en cuenta que nos encontramos ante actuaciones administrativas de las que derivarán toda una serie de actos posteriores hasta culminar en los correspondientes actos declarativos de derechos para terceros.
De ello, sin embargo, no cabe inferir directamente que la continuación del proceso selectivo ponga en riesgo la efectividad de la eventual Sentencia estimatoria en sus propios términos, habida cuenta que siempre podrá la recurrente reclamar y obtener el reconocimiento de la aptitud en las pruebas físicas con todas las consecuencias procedentes, por lo que no podemos estimar que la falta de suspensión vaya a provocar situación alguna irreversible, como igualmente concluyen los AATS 22 junio 2022 (rec. 655/2022 y 659/2022) y 23 junio 2022 (rec. 660/2022 y 661/2022), en los que se pone de manifiesto que "(...) la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso. De hecho esta es una situación que se ha venido produciendo en numerosos procesos selectivos".
La anterior conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que, en este caso concreto, se pone de manifiesto en el Auto apelado y la propia recurrente reconoce en su escrito que el proceso selectivo ya ha finalizado, con el correspondiente nombramiento de funcionarios en prácticas y así lo corrobora el expediente administrativo, en el que consta que, por Decreto de la Alcaldía de 28 de octubre de 2025, fueron adjudicadas las ocho plazas de funcionario de carrera convocadas a los candidatos que en dicha resolución se indican, los cuales tomaron posesión de su cargo el siguiente día 29 de octubre, por lo que, habiendo tenido lugar la interposición del recurso en el mes de febrero de 2026, la medida cautelar solicitada carece de instrumentalidad, por no resultar ya idónea para asegurar la efectividad de una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión.
Sexto.-Pero es que, además de ello, desde la perspectiva de la necesaria ponderación de los intereses en conflicto deben considerarse prevalentes los intereses generales a preservar, relacionados con la cobertura de las plazas vacantes a través de los procedimientos selectivos legalmente previstos, así como el evidente interés de terceros en poder concurrir a tales procesos para acceder a las plazas en liza con pleno respeto a los clásicos principios de igualdad, mérito y capacidad y cuyas legítimas aspiraciones se verían negativamente afectadas con la suspensión cautelar aquí interesada, por más que la petición no venga referida al proceso selectivo general sino al acto concreto que determinó la exclusión de la recurrente, pues ello podría comportar que la continuación del proceso determinara su efectivo nombramiento para alguna de las plazas convocadas (terceros que, además y al no haber tenido lugar en este momento procesal su emplazamiento, se hallarían privados de la posibilidad de ejercicio de la defensa de sus intereses relacionados con el mantenimiento de la convocatoria).
En efecto, el proceso selectivo se vería gravemente afectado si por la discrepancia de alguno de los participantes con las bases de la convocatoria, valoraciones del Tribunal calificador o cualquier otro acto integrante de dicho proceso, hubiera de suspenderse su desarrollo o continuar el mismo con la participación de quienes, conforme a las bases del proceso, hubieran sido excluidos por no superar alguna de las pruebas que lo integran, a resultas de la resolución de la controversia e impugnación planteada por alguno de ellos. Con dicho planteamiento se verían seriamente comprometidos la generalidad de los procesos selectivos y los intereses públicos a que los mismos tratan de dar respuesta, frente a lo cual, el interés del participante, en caso de una eventual resolución de fondo a favor de sus pretensiones, resultaría de posible satisfacción, sin que una eventual demora en el reconocimiento de su situación pueda imponerse a la grave afectación que para el desarrollo de los procesos selectivos supondría la generalización de su planteamiento, como argumentan los AATS de 22 y 23 de junio de 2022 citados en el fundamento de derecho que antecede.
Séptimo.-Por último, en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por todas SSTS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009) y 21 de diciembre de 2012 (casación 5459/2011)]- si bien es cierto que, como innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación, la doctrina jurisprudencial ha terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar, prevalece en el actual estado de la jurisprudencia una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.
En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene circunscribiendo la operatividad del denominado fumus boni iurisa los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 80/2018) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018, 381/2018 y 382/2018)].
En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo ampliamente del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar las alegaciones vertidas en la solicitud (infracción del principio de confianza legítima, del derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, derechos vinculados a la identidad de género, así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3, por las circunstancias en ella expuestas), de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente.
Octavo.-Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.500 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alvaro, representada por Dª. Paloma González del Yerro Valdés, contra el Auto dictado el 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de la segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0879-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0879-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, en la pieza separada de medidas cautelares 142/2026-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Dª. Alvaro en el recurso entablado contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 12 de diciembre de 2025, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir ocho plazas de funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, categoría Policía Local, perteneciente al grupo C, subgrupoC1, por el sistema de concurso-oposición, de 15 de octubre de ese mismo año, por el que se dispone que el aspirante no supera las pruebas físicas y no aparecerá en la lista de aprobados, desestimándose su alegación a la calificación del tercer ejercicio.
El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en las siguientes consideraciones: en lo que respecta a la apariencia de buen derecho, y en atención a la fase procedimental en que nos encontramos, no se estima que de lo solo alegado en la demanda ,y documental adjunta se desprenda principio de prueba que conduzca indefectiblemente a afirmar la no conformidad a derecho del acto recurrido en orden a afirmar la apariencia de buen derecho sostenido en la petición de cautela, no siendo, por lo demás, adecuado que en el presente incidente se resuelvan cuestiones de fondo que solo deben valorarse en sentencia, pues de otro modo estaríamos adelantando el resultado del proceso; de lo sostenido en la petición de medida cautelar y documental adjunta no se desprenden concretos perjuicios que fundamenten el periculum in moraque se alega en aquella como concurrente y que justifiquen el desplazamiento del interés público en aras de evitar la materialización de los mismos, ponderados los intereses en conflicto, no pudiendo aceptarse el argumento de que la no suspensión supondría perjuicios de difícil o imposible reparación, centrado ello en la continuación del proceso selectivo hasta su terminación con la consiguiente consolidación de situaciones jurídicas en relación a terceros aspirantes, puesto que el resultado de un eventual fallo estimatorio podría llevarse a efecto con posterioridad en ejecución de sentencia y con las indemnizaciones que procedieran, no considerando por ello la existencia de perjuicio irreparable y ello máxime teniendo en cuenta que, como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, el proceso selectivo relacionado en la demanda ha finalizado.
Segundo.-Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª. Alvaro, aduciendo, en síntesis: que la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia respecto de la inexistencia del periculum in moraresulta contraria a la doctrina consolidada en materia de procesos selectivos, en los que la continuación del procedimiento con exclusión del aspirante genera una situación de muy difícil reversión, especialmente cuando pueden producirse nombramientos de terceros aspirantes, finalización del proceso selectivo e incorporación a la función pública; que en el presente supuesto el propio Ayuntamiento reconoce que el proceso selectivo ha continuado su tramitación y que se ha procedido al nombramiento de funcionarios en prácticas de terceros aspirantes, circunstancia que evidencia de forma clara la concurrencia del peligro derivado de la mora procesal; que no puede compartirse la afirmación contenida en el Auto relativa a que los perjuicios serían plenamente indemnizables, pues la exclusión de un proceso selectivo para acceso a la función pública no genera únicamente consecuencias patrimoniales, sino también perjuicios profesionales y administrativos difícilmente reparables "in natura", tales como la pérdida de oportunidad real de acceso al empleo público, antigüedad, formación, experiencia profesional, desarrollo de carrera y posición escalafonal; que el auto apelado otorga prevalencia al interés público en la continuidad del proceso selectivo sin realizar una verdadera ponderación circunstanciada de los intereses concurrentes puesto que la medida cautelar solicitada no pretendía paralizar íntegramente el proceso selectivo ni alterar definitivamente la situación de terceros aspirantes sino preservar provisionalmente la posición jurídica de la recurrente mientras se resuelve el litigio principal, omitiendo la resolución recurrida valorar adecuadamente el intenso impacto individual que la ejecución inmediata del acto administrativo produce sobre la recurrente, especialmente en un supuesto en el que concurren elementos vinculados al principio de igualdad, a la confianza legítima, a la identidad de género y a la tutela judicial efectiva; que tampoco la interpretación respecto al fumus boni iurisse ajusta a la doctrina jurisprudencial, que no exige certeza sobre la estimación futura de la pretensión sino, únicamente, la existencia de una base indiciaria razonable que evidencie la seriedad jurídica de la controversia planteada; y que en el presente caso concurren múltiples elementos que revelan la existencia de dicha apariencia de buen derecho, pues el propio Tribunal Calificador autorizó expresamente, mediante comunicación de fecha 2 de septiembre de 2025, la realización de las pruebas físicas conforme a la condición registral femenina legalmente reconocida de la recurrente y, con posterioridad a la realización de las pruebas y una vez conocidas las puntuaciones obtenidas por la recurrente, se produjo una alteración sobrevenida del criterio de baremación aplicado, utilizándose finalmente el baremo masculino como fundamento de exclusión, lo que supone una modificación "ex post facto" de los criterios aplicados por el propio Tribunal Calificador durante el desarrollo del proceso selectivo, con infracción del principio de confianza legítima, el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, derechos vinculados a la identidad de género, así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo: que la recurrente, en su apelación, se limita a realizar una valoración subjetiva, interesada y torticera del material probatorio, contrapuesta a la valoración realizada por el Tribunal de instancia a través de la inmediación judicial, sin que la apelante siquiera manifieste el error que supuestamente ha cometido el juzgado de instancia, ni si ha realizado una valoración ilógica, arbitraria o irracional; que los perjuicios que se invocan como concurrentes en la parte actora (pérdida de oportunidad real de acceso al empleo público, antigüedad, formación, experiencia profesional, desarrollo de carrera y posición escalafonal) se verán paliados fácilmente en caso de obtener una sentencia estimatoria que retrotraiga las actuaciones del procedimiento selectivo al momento anterior a la resolución impugnada; que si no se produce la paralización del proceso selectivo, lo solicitado por la actora sería la efectiva valoración de sus pruebas físicas conforme al baremo que considera de aplicación, lo que conllevaría su inclusión en la lista de aprobados y por tanto, la necesaria alteración de la lista de opositores que superan las pruebas, con la consecuencia de que el último de los opositores aprobados y nombrados como funcionarios en prácticas, vería anulados tales pronunciamientos en su favor; que, en consecuencia, la actora pretende imponer su interés particular en detrimento, además del interés general de la ejecutividad de la actuación administrativa y la necesaria continuación del proceso selectivo y la provisión de plazas públicas, del interés particular del tercero opositor de buena fe que, habiendo superado las pruebas y habiendo sido nombrado funcionario en prácticas, perdería tales prerrogativas en favor de la actora como consecuencia de la adopción de la medida cautelar propuesta; y que con la invocación del fumus boni iurispretende la apelante que por el Tribunal se entre a valorar las cuestiones fácticas y jurídicas que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que está vedado a este incidente de justicia cautelar ya que no se da ninguno de los requisitos previstos para ello.
Cuarto.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja, ante todo, recordar que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso -exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"-, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que subraya que la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso y que el aludido requisito forma parte de la esencia de la medida cautelar pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil [por todos ATS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017) y resoluciones que en él se citan].
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos resumir, con los AATS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 876/2014), 23 de marzo de 2015 (rec. 952/2014) y 10 de abril de 2018 (rec. 47/2018) y con la STS de 18 de abril de 2016 (casación 2966/2015), en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación".El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"(Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El periculum in mora,constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"( ATS de 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris)supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
Quinto.-En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y al margen del orden expositivo seguido por la parte recurrente debemos examinar en primer lugar el requisito del periculum in moracuya apreciación exige, inexcusablemente, atender a dos parámetros diferenciados, como recuerdan los AATS de 14 de septiembre y 18 de octubre de 2017 ( rec. 543/2017 y 581/2017): la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto o la aplicación de la disposición contra los que se ha entablado el recurso y la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad del acto o disposición impugnados que pudiera dictarse, habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que esa ejecución que trata de preservarse -el que viene denominándose efecto útil- es la ejecución in natura,en sus propios términos y no por el equivalente económico, esto es, por la vía del resarcimiento o reparación de los daños y perjuicios.
Ciertamente cuando, como aquí acontece, se impugnan actos integrantes de un proceso selectivo, es de tener en cuenta que nos encontramos ante actuaciones administrativas de las que derivarán toda una serie de actos posteriores hasta culminar en los correspondientes actos declarativos de derechos para terceros.
De ello, sin embargo, no cabe inferir directamente que la continuación del proceso selectivo ponga en riesgo la efectividad de la eventual Sentencia estimatoria en sus propios términos, habida cuenta que siempre podrá la recurrente reclamar y obtener el reconocimiento de la aptitud en las pruebas físicas con todas las consecuencias procedentes, por lo que no podemos estimar que la falta de suspensión vaya a provocar situación alguna irreversible, como igualmente concluyen los AATS 22 junio 2022 (rec. 655/2022 y 659/2022) y 23 junio 2022 (rec. 660/2022 y 661/2022), en los que se pone de manifiesto que "(...) la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso. De hecho esta es una situación que se ha venido produciendo en numerosos procesos selectivos".
La anterior conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que, en este caso concreto, se pone de manifiesto en el Auto apelado y la propia recurrente reconoce en su escrito que el proceso selectivo ya ha finalizado, con el correspondiente nombramiento de funcionarios en prácticas y así lo corrobora el expediente administrativo, en el que consta que, por Decreto de la Alcaldía de 28 de octubre de 2025, fueron adjudicadas las ocho plazas de funcionario de carrera convocadas a los candidatos que en dicha resolución se indican, los cuales tomaron posesión de su cargo el siguiente día 29 de octubre, por lo que, habiendo tenido lugar la interposición del recurso en el mes de febrero de 2026, la medida cautelar solicitada carece de instrumentalidad, por no resultar ya idónea para asegurar la efectividad de una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión.
Sexto.-Pero es que, además de ello, desde la perspectiva de la necesaria ponderación de los intereses en conflicto deben considerarse prevalentes los intereses generales a preservar, relacionados con la cobertura de las plazas vacantes a través de los procedimientos selectivos legalmente previstos, así como el evidente interés de terceros en poder concurrir a tales procesos para acceder a las plazas en liza con pleno respeto a los clásicos principios de igualdad, mérito y capacidad y cuyas legítimas aspiraciones se verían negativamente afectadas con la suspensión cautelar aquí interesada, por más que la petición no venga referida al proceso selectivo general sino al acto concreto que determinó la exclusión de la recurrente, pues ello podría comportar que la continuación del proceso determinara su efectivo nombramiento para alguna de las plazas convocadas (terceros que, además y al no haber tenido lugar en este momento procesal su emplazamiento, se hallarían privados de la posibilidad de ejercicio de la defensa de sus intereses relacionados con el mantenimiento de la convocatoria).
En efecto, el proceso selectivo se vería gravemente afectado si por la discrepancia de alguno de los participantes con las bases de la convocatoria, valoraciones del Tribunal calificador o cualquier otro acto integrante de dicho proceso, hubiera de suspenderse su desarrollo o continuar el mismo con la participación de quienes, conforme a las bases del proceso, hubieran sido excluidos por no superar alguna de las pruebas que lo integran, a resultas de la resolución de la controversia e impugnación planteada por alguno de ellos. Con dicho planteamiento se verían seriamente comprometidos la generalidad de los procesos selectivos y los intereses públicos a que los mismos tratan de dar respuesta, frente a lo cual, el interés del participante, en caso de una eventual resolución de fondo a favor de sus pretensiones, resultaría de posible satisfacción, sin que una eventual demora en el reconocimiento de su situación pueda imponerse a la grave afectación que para el desarrollo de los procesos selectivos supondría la generalización de su planteamiento, como argumentan los AATS de 22 y 23 de junio de 2022 citados en el fundamento de derecho que antecede.
Séptimo.-Por último, en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por todas SSTS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009) y 21 de diciembre de 2012 (casación 5459/2011)]- si bien es cierto que, como innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación, la doctrina jurisprudencial ha terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar, prevalece en el actual estado de la jurisprudencia una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.
En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene circunscribiendo la operatividad del denominado fumus boni iurisa los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 80/2018) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018, 381/2018 y 382/2018)].
En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo ampliamente del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar las alegaciones vertidas en la solicitud (infracción del principio de confianza legítima, del derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, derechos vinculados a la identidad de género, así como los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3, por las circunstancias en ella expuestas), de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente.
Octavo.-Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.500 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alvaro, representada por Dª. Paloma González del Yerro Valdés, contra el Auto dictado el 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de la segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0879-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0879-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alvaro, representada por Dª. Paloma González del Yerro Valdés, contra el Auto dictado el 22 de abril de 2026 por la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza núm. 25, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de la segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0879-26 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0879-26 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.