Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 114/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100028
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:509
Núm. Roj: STSJ CL 509:2025
Encabezamiento
En Burgos, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 114/2023, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, a instancia de Donato, representada por la procuradora Rodríguez Gómez y asistida por el letrado Ignacio Ortego Navarro, siendo demandada la CCAA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Impugna la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 28 de julio de 2022, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Compareció y se opuso la demandada en el sentido que es de ver en autos.
La presente resolución se dictó tras la deliberación de la Sección en la fecha fijada, practicándose diligencia final para el certificado de pagos hecho por la Administración sobre la reclamación que nos ocupa.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 28 de julio de 2022, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
La demandante reclama la cifra de 56.872,30 € por daños materiales y lucro cesante, por los ataques de lobo a su ganado, suplicando la condena por dicha cuantía.
En síntesis, alega que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo. Describe asimismo los daños y perjuicios causados a la explotación ganadera recurrente, manteniendo que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad, siendo correcta la forma en que se determina la valoración del daño. No estima suficiente la línea de ayudas para paliar los daños producidos, que en todo caso no son excluyentes de la responsabilidad de la Administración, no concurriendo prescripción en atención a las fechas en que acontecieron los ataques.
Por otro lado, en resumen, la Administración demandada niega la responsabilidad y se opone a la cuantificación de los daños, siguiendo para ello la pericial que acompaña a la contestación.
Además, sostiene que las muertes ya han sido compensadas de acuerdo con la Orden FYM/147/2019, si bien en todo caso dice que con la nueva Orden de pagos compensatorios de 2023 la cifra sería igualmente muy inferior a la pedida.
El desglose de las cifras que pide la demandante y las que propone la demandada se fijaran en el desarrollo de cada uno de esos pedimentos.
La normativa aplicable se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con el art. 106.2 de la Constitución, como directa y objetiva, lo cual obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendido en el amplio sentido con que lo afirma la jurisprudencia, comprensivo de toda actividad de la Administración sometida al Derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de actividad, giro o tráfico, gestión, actividad o quehacer administrativo. Tal como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico.
Según reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad
Conforme a las reglas generales que informan el proceso ( art. 217 LEC) , es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba, como circunstancia de exención de su responsabilidad, de la fuerza mayor, según reiterada jurisprudencia, y también le correspondería la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio.
En definitiva, se trata de una responsabilidad objetiva y directa, la cual se fundamenta en el art. 9 y 103 CE, por la colectivización de los riesgos y el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de no ser un asegurador universal.
Para el caso que nos ocupa, destacar el artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que sobre la garantía de conservación de especies autóctonas silvestres, en su apartado 6º dice: "Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica".
La Sentencia del TS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice:
En consecuencia, no es un daño que deban soportar los recurrentes, aplicándose el régimen de responsabilidad patrimonial al caso que nos ocupa.
Esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se han deducido pretensiones similares a la deducida en el presente procedimiento.
Como se ha indicado, la representación en juicio de la Administración autonómica ha opuesto a la pretensión deducida por el actor que éste ya ha recibido el pago compensatorio previsto en la Orden FYM/147/2019, con lo que la muerte de las reses ha sido ya compensada. Si bien, manifiesta que en todo caso, a lo sumo, adeudaría la diferencia de 21.598 €. Y que si se entendiera que hay pérdida de fecundidad, deberían sumarse 2.652,34 €, pero deduciéndose igualmente los 14.450 € abonados ya por pagos compensatorios.
Esta Sala, en sentencia nº 243/2021, de 9 de diciembre de 2021, recaída en el recurso 230/2020, ha rechazado que se produzca una duplicidad de las vías de resarcimiento, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la referida sentencia, a los cuales nos remitimos expresamente y siendo ese mismo criterio de aplicación al presente supuesto.
Asimismo, hemos declarado en numerosas ocasiones que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas en otros casos, por la Junta de Castilla y León, de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 40/2015, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los referidos artículos.
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene por qué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden FYM/147/2019, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha y control de determinadas enfermedades, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24 de octubre de 2014 recaída en el recurso 40/2014, o en la de 13 de febrero de 2017, recurso 9/2016 y el recurso 2/2017 sentencia de 26 de enero de 2018, por lo que con ello se rechazan las objeciones que se realizan por la Administración demandada y en el informe pericial que acompaña, por cuanto reprochan que en el informe de la parte actora no se hayan tenido en cuenta los criterios valorativos de la Orden FYM/147/2019 que establece los pagos compensatorios por ataque del lobo, por cuanto -como luego veremos- dichos pagos resultan insuficientes para paliar todos los perjuicios que los ataques del lobo producen en la explotación de los recurrentes.
En el presente caso, la parte actora reclama los daños y perjuicios derivados de la muerte de 29 animales por ataque de lobos (27 ataques), en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2021 y el 10 de julio de 2022, cuantificados en 56.872,30 €, correspondiendo 33.416,80 € al daño emergente y 32.505,50 al lucro cesante, pero restando 9.050 € de ayudas.
La reclamación la estructura del siguiente modo: 1) Por valoración de los animales siniestrados: 18.572,97 €; a lo que se añade el coste de reintroducción en el rebaño de 7.288,83 €; 2) Animales no nacidos por pérdida de fecundidad: 32.505,50 €; 3) Valoración por costes asociados al hecho: 7.560 €; 4) Resta las ayudas percibidas que detrae de la reclamación en cantidad de: 9.050 €.
Por su parte, la demandada, además de alegar la compensación por las ayudas otorgadas ya, propone en cualquier caso otras cuantías indemnizatorias según es de ver en su pericial, entendiendo, finalmente, que a lo sumo la indemnización ascendería a la cantidad de 11.416 €, según la nueva Orden de 2023, descontadas ya las ayudas de 14.450 €.
Así las cosas, como se ha dicho, las partes han aportado a las actuaciones informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar sus respectivas posiciones.
Para la valoración de daños por ataques del lobo a la cabaña ganadera, se seguirán los criterios que ha establecido esta Sala en las sentencias nº 78/2022, de 28 de marzo y nº 100/2022, de 29 de abril, criterios que han sido reiterados, por esta Sala, en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre (rec. 123/2021), antes citada, y otras como la nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), entre otras. Todo ello, sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán en la presente resolución.
La parte actora señala que en el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación hubo un total de 29 animales muertos como consecuencia del ataque del lobo (27 ataques), tratándose algunos de animales menores de seis meses (27 animales) y que, por tanto, no han sido destetados y sobre los que no hay mercado. Los restantes (2) animales serían mayores de 6 meses.
La parte actora valora los animales muertos en un total de 18.572,97 €, con un valor de 650,11 € cada uno, excepto para los dos mayores de 6 meses que fija un valor de 510 €.
Frente a ello, la demandada señala que en ningún caso correspondería la valoración que pide, y que un siniestro estaría prescrito. Además dice que sí hay mercado para los animales menores de 6 meses, como el de Talavera o Pola de Siero entre otros, y alude una valoración de 10.704 € según valores de mercado de Talavera y 10.603,56 € según MAPA. Y sin perjuicio de la nueva Orden de 2023.
Pues bien, en primer lugar, sobre el plazo de prescripción, consta que la reclamación se presenta el 28 de julio de 2022, y sin embargo se pide la indemnización de un siniestro acaecido el 20 de julio de 2021. En consecuencia, le asiste la razón a la demandada en este punto, estando prescrito por el transcurso de más de un año.
Así las cosas, sobre la valoración del daño intrínseco, el criterio de la Sala, expresado en las sentencias antes citadas, como sentencia nº 77/2022, de 25 de marzo (rec. 80/2021), incluye daño emergente y lucro cesante, ya que con su sustitución se puede proceder a su venta al destete.
En este apartado, esta Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
Igualmente, en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2023 (rec. 263/2022), y haciéndonos eco a su vez de jurisprudencia anterior, dijimos en un caso similar:
Por tanto, conforme a los datos aportados en la pericial y documental que acompaña, se reconoce la cifra pedida por los animales muertos menores de 6 meses (excluido el prescrito), similar a la reconocida en otros pleitos similares, en la cifra de 650,11 € cada uno.
Sobre estos animales no se aprecia el coste de reintroducción como hemos señalado en otros pleitos ya que no habría nada que reintroducir.
Para los mayores de 6 meses, una vaca de184 días (que estaría en límite de nuestra jurisprudencia para estos casos que habla de 6/7 meses), y otra de 244 días, reclama como valor intrínseco 510 € por cada una y 904,80 € de costes de reintroducción (gastos de traslado al mercado, viaje, veterinario, guías, etc.). Un total de 2.829,60 €.
Asimismo, sobre los costes de reintroducción/adquisición, los mismos no son ilógicos ni irracionales, y ya han sido reconocidos en supuestos similares, como la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2019 (rec. 134/2018) o en la de 27 de noviembre de 2023 (rec. 328/2022).
En sentido similar, nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2023 (rec. 292/2022) señala:
Por tanto, se reconoce la cifra de 2.829,60 €, que aun siendo dos machos, deben tenerse incluidos los costes de esa adquisición/reintroducción.
En definitiva, lo anterior supone reconocer por 28 animales muertos la cantidad global de 19.732,46 €.
La parte actora fundamenta la procedencia de su consideración como indemnizable en el estrés que sufre el ganado por el ataque del lobo y que influye negativamente en la paridera, ya que el ganado pierde energía y vitalidad, se impide el reposo que produce el engorde y se entorpecen las labores de fecundación de los machos. Considera la parte actora que los animales no nacidos por este motivo, como ya ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias antes indicadas, se ha de valorar atendiendo a la consideración de lucro cesante o pérdidas que para las ganancias de las explotaciones ganaderas supone el ataque del lobo.
De este modo, la actora indica que la fecundidad de la ganadería venía siendo del 75%, pero que por los ataques de lobo se ha reducido al 57% para el periodo reclamado. Y que esa pérdida del entorno del 18%, sobre una población flotante de 270 vacas nodrizas, supone una pérdida de 50 terneros. A un valor medio de 650,11 € cada no nacido, pide por ello 32.505,50 €.
En la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, antes citada, se dice:
La Administración demandada aporta, como se ha dicho, un informe elaborado por un Veterinario en el que se niega la pérdida de fertilidad por causa imputable a los ataques de lobo, y en el que se indica: 1) Que no se aportan porcentajes de fertilidad/fecundidad de la ganadería en los años previos a los ataques de lobo o de los últimos años. 2) Si la depredación se realiza sobre crías de pocos días de edad, las madres de dichas crías se encuentran en periodo de involución interina y todavía no han salido a celo. 3) Pequeñas variaciones en la tasa de fecundidad son normales. 4) La fecundidad es un problema multifactorial en el que influyen varios factores (alimentación, manejo reproductivo, enfermedades). 5) El informe pericial no contiene datos sobre la fecundidad para hablar de un porcentaje normal del 75%. 6) Discute en todo caso los porcentajes de fertilidad según datos de otros registros y medias, entendiendo que serían otros. 7) Que no considera que la posible pérdida de fertilidad pueda achacarse únicamente al ataque del lobo.
Ha de recordarse que esta Sala ha considerado probado, en distintas sentencias, que el ataque del lobo tiene incidencia en la paridera de las explotaciones (por ejemplo, en la Sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo de 2022).
Sin embargo, a la vista de los pleitos reiterados en los que la Administración sí aporta los cálculos de fecundidad de años anteriores, según el registro de SITRAN y otras medias nacionales, mientras que los recurrentes se limitan a señalar que la fertilidad en años anteriores era una determinada (aquí del 75%), pero sin aportar más datos sobre ese extremo, creemos que es necesario reconsiderar nuestra criterio anterior, a la luz de las pruebas concretas del pleito, y por tanto analizar con mayor detenimiento las cifras que se aportan por la demandada, para así verificar la verdadera fertilidad.
Algo similar sucede, por ejemplo, con la Sala de Valladolid en su sentencia de 30 de enero de 2023 (Secc. 1ª, rec. 570/21) que dice:
En el presenta caso, la parte actora dice que tiene una fertilidad del 57%, cuando lo lógico sería del 75%, lo que implica una pérdida de 50 terneros no nacidos.
Pues bien, primero señalar que no se acredita de ningún modo esa fertilidad del 75% de la explotación que nos ocupa. Y, bien al contrario, la demandada sí que prueba que no es esa la fertilidad propia de la explotación según los cálculos de los años anteriores. Por tanto, a la vista de estos nuevos datos, no sirven otros pleitos para mantener las mismas afirmaciones.
Los datos que aporta la pericial de la Administración muestran una fertilidad para la actora del 61,99 % en el periodo histórico de los últimos 20 años. Y la media por el periodo reclamado sería del 58,39 %. Y que solo dos años superó el 75 % de fertilidad en el periodo histórico.
Luego, con tales mimbres y en este caso en concreto, no puede apreciarse la pérdida de fecundidad que se afirma en la demanda. Y en cualquier caso, aun las dudas que la confrontación de ambas periciales pudiera generar, corresponde despejarlas a la demandante, que es quien tiene que acreditar la realidad del daño que reclama, cosa que no hace.
No obstante, conforme a los propios datos de la pericial de la demandada, sí que se observa una pérdida de fecundidad de 3,6 % respecto al valor medio calculado de 61,99% y la fertilidad del periodo reclamado, lo que sí se tomará en cuenta, conforme a los propios datos que sí aceptamos de la Administración, para determinar una pérdida. Pues tomaremos los cálculos de la pericial demandada, y el hipotético reconocimiento de la contestación a la demanda sobre esa pérdida de fecundidad.
Para el cálculo indemnizatorio, la demandada acude al beneficio que se hubiera obtenido por cada animal, lo que haría un total de 2.652,34 € para los 9,86 animales no nacidos.
Sin embargo, primero decir que esta Sala viene redondeando a números enteros, por lo que hablaríamos de 10 animales no nacidos. Y en cuanto a la valoración, el criterio reiterado en nuestra jurisprudencia es el de tomar en cuenta valores medios y costes, sin que pueda acudirse, sin más, al valor intrínseco.
En consecuencia, ante la falta de tales datos, se aceptan los propuestos por la demandada, lo que en este caso, llevan a reconocer la cantidad de 2690 € (10*260€).
La parte actora incluye en la indemnización una serie de costes que origina cada ataque del lobo. En este caso, el demandante hace un cálculo sobre 27 ataques o siniestros.
Si bien, adelantamos ya que debe descontarse uno correspondiente al prescrito.
Incluye en este apartado los
Calcula la parte actora que se invierten unas 20 horas por ataque, a razón de 14€/hora, lo que hace un total de 280 € cada uno. Por tanto, reclama la cifra de 7.560 €. Se extrae que éstos los calculan a partir de los sueldos y seguros sociales del personal empleado según datos consultados de la explotación.
La Administración demandada, con apoyo en el informe pericial elaborado por el Sr. Damaso, considera excesivos los cálculos efectuados por el perito que ha elaborado el informe aportado por la parte actora, pues considera: 1) la valoración es subjetiva y sin base real; 2) la gestión de los animales conlleva una vigilancia diaria, por lo que no está justificado incluir tiempo por esta tarea; 3) los animales atacados que son crías menores de 7 meses le es más fácil su traslado; 4) muchas gestiones pueden realizarse telemáticamente; 5) las horas de trabajo son excesivas y se duplican algunas actuaciones.
Considera que las horas empleadas por cada ataque son 12 a 12,5 euros/hora, lo que implica seguir la Orden MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas de Castilla y León. Esto es, 150 € por cada siniestro.
En otros pleitos similares, como en PO 299/22, esta Sala ha señalado:
En la misma sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, se dice:
Hay que destacar la publicación de la ORDEN MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas en Castilla y León, y la remisión expresa que la demandada hace a ella en la contestación a la demanda.
Así en el Anexo II, sobre los gastos fijos asociados a la gestión del siniestro, se dice: "Se trata de cuantificar los costes fijos derivados de la gestión de cada ataque por parte de los ganaderos afectados. Dichos gastos se componen de:
- Búsqueda del animal siniestrado.
- Comunicación del daño a la autoridad competente en materia de medio ambiente y acompañamiento para verificar el ataque.
- Notificación de la baja del animal a la Sección Agraria Comarcal.
- Comunicación a la empresa autorizada para la recogida de cadáveres y acompañamiento para la retirada del cadáver.
- Gestión de la reclamación del siniestro sufrido a efectos de pagos compensatorios.
El valor de horas de trabajo establecido se fundamenta en un cálculo de horas medio, en base a las múltiples peritaciones estudiadas por esta Consejería. Dicho valor se establece en 12 horas de trabajo por animal atacado (bovino y equino) y siniestro (ovino y porcino)
El coste horario estimado en 12,5 €/h se calcula en función al coste medio del sueldo según convenios colectivos de trabajo para la actividad de faenas agrícolas y ganaderas actualizados y seguros sociales
El valor asociado a este concepto se establece en 150 € por ataque para bovino, equino, ovino, caprino y porcino".
Luego, la presunción de legalidad que acompaña a dicha norma mientras no se declare nula, permite inferir que ése es el coste habitual en casos como el presente. De forma que le corresponderá al demandante acreditar que esa cifra no es la correcta, individualizándola respecto a las concretas labores efectuadas en su ganadería.
Sin embargo, dicha Orden, publicada en el BOCYL el 13 de abril de 2023, y en vigor desde el día siguiente, no es de aplicación al caso que nos ocupa. Por tanto, las conclusiones que se alcanzan para justificar las valoraciones que se hacen, basadas en los estudios previos realizados por la Consejería para casos similares, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran ser tomadas en consideración para futuros pleitos en los que aquélla sea de aplicación, no sirven para el presente por su falta de vigencia. No desconoce esta Sala que nuestra homóloga de Valladolid, en la sentencia de 16 de octubre de 2023 (Secc. 1ª, rec. 229/22) aplica la Orden con carácter orientativo. Sin embargo, lo hace por otro concepto distinto a los gastos de personal como aquí, y lo usa ante la discrepancia de las periciales, digamos, como valor dirimente, con lo que además parece aquietarse la parte demandante de ese procedimiento en conclusiones. Cosa que aquí no sucede.
Por tanto, debemos seguir con la jurisprudencia hasta ahora mantenida y antes descrita, lo que supone aceptar la cuantía reclamada, en este caso, de 280 € por ataque, la cual se viene reconociendo en otros pleitos similares (aunque varían los gastos levemente según la explotación de que se trate), sobre 26 ataques, lo que hace un total de 7.280 €.
Finalmente,
Ante esta discrepancia y la falta de datos, como diligencia final se pidió un certificado de los pagos compensatorios hechos por la reclamación que aquí nos ocupa, aportando la demandada un certificado del servicio de espacios naturales, flora y fauna, firmado por el jefe de servicio, en el que efectivamente constan pagos por valor de 14.450 €.
Frente a ello, el recurrente se reitera en su reclamación, e incomprensiblemente, en todo caso, fija la cantidad de 13.550 €.
Pues bien, a la vista del referido certificado, se tiene por cierta la cifra reflejada por la demandada de 14.450 € como pagos compensatorios que serán aquí descontados.
En conclusión,
Ha de señalarse que las cantidades satisfechas, por los daños causados por lobos, por la Administración demandada a la explotación ganadera no compensan todos los daños sufridos por ésta, extremo que ha resultado corroborado a partir de la prueba practicada.
Por lo expuesto, a la anterior cuantía se le debe imponer el interés legal previsto desde la reclamación administrativa, así como los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago.
La pretensión deducida por la parte actora, en consecuencia, debe estimarse parcialmente y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma antes indicada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Donato, frente a la actuación administrativa reseñada al antecedente de hecho de esta sentencia, y en su virtud:
1.- Anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada.
2.- Declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 15.252,46 euros, que devengará los intereses recogidos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto, condenando a la Administración a pasar por ello.
3.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

