Encabezamiento
SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS
BURGOS
SENTENCIA: 00063 / 2026
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García
SENTENCIA
Sentencia Nº: 63/2026
Fecha Sentencia: 18/05/2026
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº: 9/2025
Ponente Dª. Lourdes Prado Cabrero
Ilmos. Sres.:
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
Dª. Lourdes Prado Cabrero
En la Ciudad de Burgos a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PERSONAL, a instancia de Dª Josefina, defendida por el Letrado/a Dª Mónica Romero López; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representada y defendida por el Abogado/a del Estado.
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2025, la representación procesal de Dª Josefina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.
CUARTO.-Mediante Decreto de 17 de julio de 2025 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 14 de mayo de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
La demandante, Dª Josefina, pretende que se deje sin efecto el acto impugnado y declare su derecho al reconocimiento y cobro de las diferencias retributivas existentes del Complemento específico del puesto de Ayudantes de Prestaciones al puesto de Técnico de Prestaciones nivel 20, con efectos retroactivos de cuatro años desde la presentación de la solicitud ante el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y pago, todo ello con expresa condena en costas de éste procedimiento a la Administración demandada.
La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
-la demandante es funcionaria del Cuerpo General de la Administración General del Estado, grupo C, subgrupo C2, con denominación del puesto de trabajo Auxiliar de oficina de prestaciones y adscrita a la Administración General del Estado con nivel de complemento de destino 15 hasta el 3 de marzo de 2025, actualmente 17, prestando servicios en la oficina del SEPE sita en Ronda del Ferrocarril nº88 de Miranda de Ebro (Burgos).
-de forma continuada, en su centro de trabajo, la recurrente ha venido ejerciendo las funciones esenciales correspondientes a los Técnicos de Oficinas de Prestaciones Nivel 20, entre ellas la interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común, así como la gestión, reconocimiento y control de prestaciones por desempleo. Esto incluye tareas de reconocimiento de prestaciones contributivas y subsidios, iniciando y finalizando los correspondientes expedientes de reconocimiento de prestaciones, con independencia de su grado mayor o menor de complejidad. La recurrente ha llevado a cabo estas funciones con total autonomía y responsabilidad en la resolución de expedientes, teniendo que decidir por su cuenta y riesgo, sin que nadie revise su actuación ni la supervise, actuando como reconocedora de prestaciones o responsable de resolución. Además, cuenta con permiso para acceder a los datos personales de los interesados, incluyendo los datos fiscales de la AEAT en tiempo real.
- es de aplicación el principio de igualdad, contemplado en el art. 14 en relación con el art. 23.2 de la CE, por el cual a igual trabajo debe corresponder igual retribución, materializado en que el ejercicio efectivo de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, conduce al reconocimiento del derecho, al funcionario que realiza de un modo continuado dichas tareas, a las retribuciones complementarias del puesto que se ejerce verdaderamente, con el consentimiento y anuencia de la Administración.
La demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, de acuerdo con los siguientes motivos:
-las retribuciones de los funcionarios de carrera quedan reguladas por los artículos 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de treinta de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- no se discute sobre la pertenencia a uno u otro cuerpo de la recurrente, si no sobre las tareas realizadas en el puesto de trabajo, y si se corresponden con la descripción de tal puesto, o la de otro superior. Es decir, se limita el debate, en su caso, a las retribuciones complementarias.
-la recurrente no acredita la realización de funciones propias de los Técnicos de Oficina. Es llamativo que estos extremos bien podrían acreditarse mediante la declaración testifical de alguno de sus compañeros de oficina, o de la Jefa de Oficina, que, bajo obligación de decir verdad, diese cuenta del trabajo que realmente viene realizando el recurrente. Y sin embargo no ha querido la recurrente proponer esta prueba.
-las funciones que dice haber realizado no son necesariamente las propias, sustantivas, de los Técnicos de oficina.
-se pueden plantear dudas respecto de las tareas que dice realizar en los siguientes ámbitos: reconocimiento de prestaciones contributivas; reconocimiento de subsidios; revocaciones y suspensiones de prestaciones; e interpretación de la normativa administrativa. Sin embargo, además de la falta de prueba, debe añadirse que, incluso en el caso de haber reconocido efectivamente prestaciones, no necesariamente por ello se asumieron funciones propias de los Técnicos de Oficina.
- si la recurrente sostiene que ha venido realizando labores propias de los técnicos, debe acreditar que ha participado de funciones y tareas de igual relevancia y complejidad que las que venían realizando los técnicos de la misma oficina. Y nada se ha alegado ni probado en este sentido, más allá de las invocaciones genéricas de las tareas que, dice, viene realizando.
-no acredita haber realizado estas funciones de forma continuada, sostenida en el tiempo.
SEGUNDO .- Sobre el régimen jurídico aplicable.
Son de aplicación al presente caso los artículos 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015 ,de treinta de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El artículo 21se refiere a la determinación de las cuantías y los incrementos retributivos:
"1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal".
El artículo 22dispone:
"1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios".
Y el artículo 24se refiere a las retribuciones complementarias:
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Traemos a colación la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 4ª, de 7 de mayo de 2019, nº 605/2019, recurso 1780/2018 ,Pte: D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, que a su vez reitera la fundamentación de la sentencia nº 52/2018, citada por las partes litigantes:
"CUARTO.- La fundamentación de la sentencia n.º 52/2018 .
Decíamos en ella que en aquél el litigio nadie había discutido que, efectivamente, se había formado y consolidado una jurisprudencia según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia, precisábamos, no consideró que el significado del nombramiento impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. Observábamos que el mismo hecho de que se hubiera formado y mantenido ponía de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, decíamos, cuando menos de una disfunción que había alcanzado una extensión suficiente para que el Tribunal Supremo llegara a establecer esa doctrina.
Asimismo, destacábamos entonces que esa era una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No considerábamos irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituyera un obstáculo. La sentencia allí recurrida no decía que fuera el que impedía atender la reclamación de las allí recurrentes, sino que para ello había de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, seguíamos diciendo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, destacábamos, utiliza una cláusula abierta.
En efecto, dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Nos pareció significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.
Así, pues, dijimos, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente los preceptos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. A partir de ahí, contrastábamos esa prescripción con el principio de igualdad, concretado en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, y a la luz del mismo no apreciamos en esos preceptos presupuestarios el impedimento advertido por la Sala de Madrid en el que insistía el Abogado del Estado en su escrito de oposición.
Recordábamos, al respecto, que la realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no era el presupuesto a partir del que se había formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que consideró --subrayábamos-- era, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. La relevante era la identidad sustancial. A ello añadíamos que no era a eso a lo que se refería el precepto presupuestario porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.
Así, pues, concluíamos que, mientras ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente había de darse cuando del ejercicio continuado de todas o de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se tratase. Mientras que el primero, indicábamos, no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Por otro lado, el principio de igualdad retributivaque invoca la parte actora implica que, a igual trabajo, debe corresponder igual retribución. Los funcionarios pueden generar derecho a las retribuciones complementarias vinculadas al puesto realmente desempeñado, si bien, a condición de que se acredite tal desempeño y la diferenciación cualitativa del contenido funcional entre el puesto asignado y el realmente desempeñado.
A este respecto, dice la STC nº 131/2024, de 23 de octubre de 2024 (Rec. 2714/2024 ):"... el legislador dispone de un notable margen de configuración a la hora de establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios, sin que ello suponga una quiebra del principio de igualdad, siempre que exista una causa objetiva razonable que justifique esa diferencia de trato a la luz de los principios de mérito y capacidad( STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 12)."
Y la STS nº 495/2025, de 30 de abril de 2025 (Rec. 7793/2022 ),añade: "En efecto, hay una consolidada jurisprudencia de la Sala según la cual el funcionario público que acredita la realización de forma continuada de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo, que tenga retribuciones complementarias superiores a la suya, se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del puesto que efectivamente ha desempeñado".
TERCERO.- antecedentes de la resolución administrativa, que resultan del expediente administrativo y prueba practicada.
En fecha 25 de octubre de 2024, la actora solicitó al Director General del Servicio de Empleo Estatal el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias en la misma cuantía que la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, nivel 20, y el abono de las diferencias retributivas por los últimos años en que había venido desempeñando esas funciones.
Esta solicitud no ha recibido respuesta por la Administración demandada, por lo que en el presente procedimiento se dirige la acción contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 25 de octubre de 2024.
No se discute entre las partes sobre las funciones que se atribuyen a los Ayudantes de oficina de Prestaciones y los Técnicos de oficina de Prestaciones (documentos 2 y 3 de la demanda):
Las funciones de Ayudante de oficina de prestaciones son:
-Tareas de información y atención al público en materia de la correspondiente área de prestaciones por desempleo.
-Tareas de apoyo y tramitación de expediente de prestaciones por desempleo de menor complejidad.
-Tareas de apoyo administrativo en la correspondiente área de prestaciones.
-Manejo de medios informáticos.
Las funciones de Técnico de oficina de prestaciones son:
-Interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.
-Gestión, reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo.
-Atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
El documento 2 de la demanda (Nota interior de la dirección provincial del Servicio Público de Empleo; asunto: Funciones del personal en Oficinas de Prestaciones),añade los siguientes criterios:
"Primero.- La importancia del servicio que se presta en nuestras Oficinas, su carácter de atención presencial y personalizada, la implantación de nuevos sistemas de gestión como el de cita previa, el servicio de atención telefónica o vía internet, unido al hecho de la variedad de categorías, la diferente vinculación jurídica y movilidad de su plantilla, el volumen de carga de trabajo (no siempre previsible), y necesidad de obtener unos tiempos de respuesta adecuados para cubrir las necesidades de nuestros usuarios, obliga a una permanente capacitación y adaptación del personal para cubrir el máximo de funciones con independencia del grupo de adscripción y categoría del puesto, sin otros condicionantes que la complejidad del tema o asunto tratado y el nivel de conocimientos aplicables a la gestión ordinaria asumido por cada funcionario/a o personal laboral a través de su experiencia profesional o de su formación externa o interna.
Segundo.- Las funciones a desarrollar por cada persona dependerá, en cada momento, de las necesidades del servicio, sin más limitación que sus propios conocimientos y habilidades, distribuidas por los correspondientes Directores/as de Oficina, Jefes/as de Área/Director/a de oficina, Jefes/as de Área y, en su defecto, por el personal designado como responsable de las mismas, en coordinación con la Subdirección Provincial de Prestaciones y bajo la supervisión de la Dirección Provincial.
Tercero.- Cualquier tipo de atención a los usuarios, incluido el reconocimiento y mecanización de prestaciones, que pueda prestarse de forma automatizada mediante la utilización de una aplicación informática corporativa, será realizada por toda categoría de personal que tenga acceso a las mencionadas aplicaciones con independencia del grupo en el que se encuentre clasificado y del puesto de trabajo que desempeñe.
Igualmente el personal vendrá obligado a informar al público y gestionar los temas para los que hubiese recibido la correspondiente formación interina específica mediante su participación en los Cursos de Formación organizados por el Ministerio de Administraciones Públicas, Subdelegaciones del Gobierno, Dirección General del SEPE, Direcciones provinciales del SEPE, Organizaciones Sindicales y Empresariales o cualquier otra Entidad Pública, cuyo certificado de asistencia o aprovechamiento conste en su expediente personal".
También se ha incorporado a los autos copia del Oficio remitido por el Director Provincial del SEPE de 29 de marzo de 2012 aportado en el P.O. nº 148/2024,indicando lo siguiente:
"En contestación a su escrito, de fecha 20 de los corrientes, mediante el que se solicita se detallen las funciones que corresponden al titular de una plaza de Ayudante de Oficina de Prestaciones N17, esta Dirección provincial le informa que, de acuerdo con los criterios establecidos por la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE, son tareas de dicho puesto de trabajo, entre otras, las siguientes:
-Tramitación de expedientes de prestaciones por desempleo de menor complejidad, Propuestas de reconocimiento; aprobaciones y denegaciones, tramitación de bajas y resolución, en general, de las incidencias generales en la tramitación de los expedientes citados.
-Participación en tareas de menor complejidad dentro de los planes de control de prestaciones.
-Conformación, mediante consultas informáticas y reclamaciones de documentos, de expedientes de prestaciones por desempleo.
-Resolución de reclamaciones referidas a expedientes de prestaciones por desempleo de menor complejidad.
-Cualquier otra tarea de apoyo o colaboración en la gestión ordinaria de la Oficina de Prestaciones que, a criterio del/la responsable de la Unidad, pueda corresponder al puesto de trabajo desempeñado.
No obstante, ante las posibles similitudes que pudieran evidenciarse entre las funciones de los puestos de trabajo en el Área de Prestaciones por Desempleo -tramitación, reconocimiento, acciones de control,...etc-, cabe señalar que el elemento distintivo que debe diferenciar las tareas asignadas a los mismos no está en la denominación genérica de los trabajos encomendados sino en la componente de exigencia de responsabilidad que conlleva su ejercicio, la cual debe graduarse por los responsables de las Unidades en función del nivel del puesto de trabajo ocupado".
Respecto del significado de la codificación de los expedientes elaborados por la actora,se aporta este listado de movimientos (Oficio Compleción expediente administrativo P.O. 9/2025 de 23 de enero de 2026):
" M001 Modificación ALI.
PC02 Web Certificados de prestaciones Silcoi Web.
PD01 Consulta prestaciones Régimen General.
PD52 Consulta certificado mayores de 52 años.
PM01 Alta inicial de Prestaciones Contributivas y Subsidios por Desempleo.
PM02 Reanudación de Prestaciones y Subsidios por Desempleo.
PM03 Baja de Prestaciones.
PM04 Traslados de oficina o entidad pagadora.
PM05 Modificación de datos económicos.
PM06 Modificación de datos de Prestaciones.
PM10 Alta denegación de Prestaciones.
PM13 Alta inicial del programa de Renta Activa de Inserción (RAI)
PM20 Alta/modificación de los miembros de la Unidad Familiar.
PM30 Gestión de documentación aportada por la Sede.
PM40 Alta de solicitud.
PM41 Modificación de solicitud.
PM42 Anulación de solicitud.
PM45 Alta de acción de control.
PM46 Modificación de acción de control.
PM51 Recálculo de prestaciones.
PM65 Recálculo retención judicial por variación de líquido desde SILD.
RC01 Altas Regulación Cotizaciones IT.
Se incluyen otros dos códigos relacionados con la aplicación Argos, que permiten el reconocimiento automático de prestaciones sin intervención manual de los gestores sobre los datos utilizados. Estos códigos se generan automáticamente, coincidiendo en hora, minuto y segundo con el PM01 y/o PM02, y son:
A001 Alta del derecho.
PDW1 Consulta web de Prestaciones".
En fecha 17 de diciembre de 2025, la Subdirectora General de Recursos y Organización del SEPE certificaque, entre el 15 de junio de 2024 hasta el período previo a la interposición de la reclamación previa, y de acuerdo con la información aportada por el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de esta Subdirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, la plantilla existenteen la Oficina de Prestaciones del SEPE en Miranda de Ebro, es:
-entre el 15 de junio de 2024 y el 15 de julio de 2024: un total de 6 trabajadores (3 funcionarios de carrera, 1 personal laboral fijo y 2 funcionarios interinos).
-entre el 15 de agosto de 2024 y el 25 de octubre de 2024: un total de 7 trabajadores (4 funcionarios de carrera, 1 personal laboral fijo y 2 funcionarios interinos).
-de entre los funcionarios de carrera, 1 es Auxiliar de oficina de Prestaciones, 1 es Ayudante de Oficina de Prestaciones, 1 es Director/Directora de Oficina de Prestaciones 2 Miranda de Ebro, y 1 es Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones.
-de entre los funcionarios interinos, 1 es Auxiliar de oficina de Prestaciones, 1 es Ayudante de Oficina de Prestaciones, y 1 es Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones.
Consta igualmente la siguiente documental:
-listado de actuación SILD mensuales (expedientes resueltos) por Dña. Josefina, correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral, fechada el 15/06/2024, hasta el periodo previo a la interposición de la solicitud de reclamación previa.
-listados mensuales de los expedientes de prestaciones resueltos por la actora en durante el período del 15/06/2024, hasta el período previo a la interposición de la solicitud de reclamación previa.
-listado de Citas previas atendidas por la recurrente en el mismo período.
-informe de las diferencias retributivas del 15/06/2024 a la fecha de presentación de la reclamación previa, del complemento de destino y complemento específico entre el puesto de Auxiliar de Prestaciones Grupo C, Subgrupo 2 y nivel 15, con las de Técnico en Prestaciones Grupo A, Subgrupo 2, desglosados por años y por complementos.
Por último, se ha practicado la prueba testifical de D. Hipolito, Jefe de la Oficina del SEPE sita en Miranda de Ebro en la que viene desempeñando sus funciones la parte actora.
CUARTO.- Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al supuesto de autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.
La cuestión litigiosaen el presente procedimiento se centra en determinar si la actora, que desempeña el puesto de Auxiliar de Oficina de Prestaciones del SEPE, con nivel 17, ejerce funciones propias de los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
De la prueba testifical practicada se desprenden las siguientes consideraciones:
-el testigo, Jefe de la Oficina del SEPE en Miranda de Ebro en el momento en que prestó servicios la actora, afirma que la misma tenía una experiencia media, ni mucha ni poca.
-respecto de las labores de interpretación del procedimiento administrativo común, la actora hacía lo que era más sencillo, pero cuando había dudas se lo preguntaba a él o a otra persona que también era Técnico; y si no, se lo mandaban a los Letrados.
-respecto de las declaraciones anuales de renta o los subsidios para mayores de 52 años: la actora recogía la documentación y, cuando había dudas, actuaba como en los otros casos.
-respecto de los autorreconocimientos, se producen automáticamente y ellos sólo comprueban que se ha autorreconocido bien; era el testigo el que hacía los autorreconocimientos.
-las labores de la actora eran más de propuesta que de interpretación: lo sencillo sí que lo hacía ella y cuando era complejo, lo consultaba.
-la atribución de funciones venía impuesta desde la Dirección General.
-el número de Técnicos en la época en que estaba la actora en la oficina era de 3: una interina y dos titulares. La funcionaria interina estuvo poco tiempo, y entre los dos Técnicos podían con el trabajo, aunque había momentos que no.
-en los códigos con alta de derecho y consulta web de prestaciones, las funciones las desarrollaba la actora, son automáticos; en el resto se requiere una intervención del gestor.
-el sistema de citas previas se asignaba todos los días por la mañana antes de abrir al público; la demandante recibía las citas aleatoriamente, sin filtro previo de la complejidad del asunto a tratar.
Del conjunto de la prueba practicada se puede concluir que la actora no ha acreditado, en los términos exigidos legalmente, la realización de funciones del puesto de Técnico de Oficinas de Prestaciones del SEPE, nivel 20, conforme a los siguientes razonamientos:
-las funciones propias de los puestos de trabajo de Ayudante de Oficina de Prestaciones y Técnico de Oficina de Prestaciones no son iguales, coincidiendo solo en la función de atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
-aún cuando pudiera existir alguna similitud en determinadas funciones, la principal diferencia se encuentra en la componente de exigencia de responsabilidad que conlleva su ejercicio, la cual debe graduarse por los responsables de las Unidades en función del nivel del puesto de trabajo ocupado.
-así pues, los Técnicos asumen funciones más complejas y de mayor responsabilidad, como se acredita con la testifical practicada.
-la actora no ha asumido dichas funciones de mayor responsabilidad y complejidad en el tiempo que ha desempeñado las funciones propias del puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones. La prueba practicada nos lleva a esta conclusión.
-aun cuando hubiera asumido puntualmente alguna responsabilidad a mayores, ello no permite concluir que tiene derecho a las retribuciones reclamadas pues, para ello, la norma exige que se haya realizado el ejercicio material del puesto superior en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. Esta circunstancia no queda probada en los presentes autos.
En definitiva, las diferencias esenciales entre las funciones asignadas a los dos puestos de trabajo que ahora se comparan, no permiten concluir que las funciones que ha realizado la recurrente sean las propias de un Técnico de Oficina de Prestaciones del SEPE, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 9/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2025, la representación procesal de Dª Josefina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.
CUARTO.-Mediante Decreto de 17 de julio de 2025 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 14 de mayo de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
La demandante, Dª Josefina, pretende que se deje sin efecto el acto impugnado y declare su derecho al reconocimiento y cobro de las diferencias retributivas existentes del Complemento específico del puesto de Ayudantes de Prestaciones al puesto de Técnico de Prestaciones nivel 20, con efectos retroactivos de cuatro años desde la presentación de la solicitud ante el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y pago, todo ello con expresa condena en costas de éste procedimiento a la Administración demandada.
La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
-la demandante es funcionaria del Cuerpo General de la Administración General del Estado, grupo C, subgrupo C2, con denominación del puesto de trabajo Auxiliar de oficina de prestaciones y adscrita a la Administración General del Estado con nivel de complemento de destino 15 hasta el 3 de marzo de 2025, actualmente 17, prestando servicios en la oficina del SEPE sita en Ronda del Ferrocarril nº88 de Miranda de Ebro (Burgos).
-de forma continuada, en su centro de trabajo, la recurrente ha venido ejerciendo las funciones esenciales correspondientes a los Técnicos de Oficinas de Prestaciones Nivel 20, entre ellas la interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común, así como la gestión, reconocimiento y control de prestaciones por desempleo. Esto incluye tareas de reconocimiento de prestaciones contributivas y subsidios, iniciando y finalizando los correspondientes expedientes de reconocimiento de prestaciones, con independencia de su grado mayor o menor de complejidad. La recurrente ha llevado a cabo estas funciones con total autonomía y responsabilidad en la resolución de expedientes, teniendo que decidir por su cuenta y riesgo, sin que nadie revise su actuación ni la supervise, actuando como reconocedora de prestaciones o responsable de resolución. Además, cuenta con permiso para acceder a los datos personales de los interesados, incluyendo los datos fiscales de la AEAT en tiempo real.
- es de aplicación el principio de igualdad, contemplado en el art. 14 en relación con el art. 23.2 de la CE, por el cual a igual trabajo debe corresponder igual retribución, materializado en que el ejercicio efectivo de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, conduce al reconocimiento del derecho, al funcionario que realiza de un modo continuado dichas tareas, a las retribuciones complementarias del puesto que se ejerce verdaderamente, con el consentimiento y anuencia de la Administración.
La demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, de acuerdo con los siguientes motivos:
-las retribuciones de los funcionarios de carrera quedan reguladas por los artículos 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de treinta de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- no se discute sobre la pertenencia a uno u otro cuerpo de la recurrente, si no sobre las tareas realizadas en el puesto de trabajo, y si se corresponden con la descripción de tal puesto, o la de otro superior. Es decir, se limita el debate, en su caso, a las retribuciones complementarias.
-la recurrente no acredita la realización de funciones propias de los Técnicos de Oficina. Es llamativo que estos extremos bien podrían acreditarse mediante la declaración testifical de alguno de sus compañeros de oficina, o de la Jefa de Oficina, que, bajo obligación de decir verdad, diese cuenta del trabajo que realmente viene realizando el recurrente. Y sin embargo no ha querido la recurrente proponer esta prueba.
-las funciones que dice haber realizado no son necesariamente las propias, sustantivas, de los Técnicos de oficina.
-se pueden plantear dudas respecto de las tareas que dice realizar en los siguientes ámbitos: reconocimiento de prestaciones contributivas; reconocimiento de subsidios; revocaciones y suspensiones de prestaciones; e interpretación de la normativa administrativa. Sin embargo, además de la falta de prueba, debe añadirse que, incluso en el caso de haber reconocido efectivamente prestaciones, no necesariamente por ello se asumieron funciones propias de los Técnicos de Oficina.
- si la recurrente sostiene que ha venido realizando labores propias de los técnicos, debe acreditar que ha participado de funciones y tareas de igual relevancia y complejidad que las que venían realizando los técnicos de la misma oficina. Y nada se ha alegado ni probado en este sentido, más allá de las invocaciones genéricas de las tareas que, dice, viene realizando.
-no acredita haber realizado estas funciones de forma continuada, sostenida en el tiempo.
SEGUNDO .- Sobre el régimen jurídico aplicable.
Son de aplicación al presente caso los artículos 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015 ,de treinta de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El artículo 21se refiere a la determinación de las cuantías y los incrementos retributivos:
"1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal".
El artículo 22dispone:
"1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios".
Y el artículo 24se refiere a las retribuciones complementarias:
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Traemos a colación la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 4ª, de 7 de mayo de 2019, nº 605/2019, recurso 1780/2018 ,Pte: D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, que a su vez reitera la fundamentación de la sentencia nº 52/2018, citada por las partes litigantes:
"CUARTO.- La fundamentación de la sentencia n.º 52/2018 .
Decíamos en ella que en aquél el litigio nadie había discutido que, efectivamente, se había formado y consolidado una jurisprudencia según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia, precisábamos, no consideró que el significado del nombramiento impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. Observábamos que el mismo hecho de que se hubiera formado y mantenido ponía de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, decíamos, cuando menos de una disfunción que había alcanzado una extensión suficiente para que el Tribunal Supremo llegara a establecer esa doctrina.
Asimismo, destacábamos entonces que esa era una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No considerábamos irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituyera un obstáculo. La sentencia allí recurrida no decía que fuera el que impedía atender la reclamación de las allí recurrentes, sino que para ello había de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, seguíamos diciendo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, destacábamos, utiliza una cláusula abierta.
En efecto, dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Nos pareció significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.
Así, pues, dijimos, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente los preceptos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. A partir de ahí, contrastábamos esa prescripción con el principio de igualdad, concretado en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, y a la luz del mismo no apreciamos en esos preceptos presupuestarios el impedimento advertido por la Sala de Madrid en el que insistía el Abogado del Estado en su escrito de oposición.
Recordábamos, al respecto, que la realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no era el presupuesto a partir del que se había formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que consideró --subrayábamos-- era, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. La relevante era la identidad sustancial. A ello añadíamos que no era a eso a lo que se refería el precepto presupuestario porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.
Así, pues, concluíamos que, mientras ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente había de darse cuando del ejercicio continuado de todas o de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se tratase. Mientras que el primero, indicábamos, no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Por otro lado, el principio de igualdad retributivaque invoca la parte actora implica que, a igual trabajo, debe corresponder igual retribución. Los funcionarios pueden generar derecho a las retribuciones complementarias vinculadas al puesto realmente desempeñado, si bien, a condición de que se acredite tal desempeño y la diferenciación cualitativa del contenido funcional entre el puesto asignado y el realmente desempeñado.
A este respecto, dice la STC nº 131/2024, de 23 de octubre de 2024 (Rec. 2714/2024 ):"... el legislador dispone de un notable margen de configuración a la hora de establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios, sin que ello suponga una quiebra del principio de igualdad, siempre que exista una causa objetiva razonable que justifique esa diferencia de trato a la luz de los principios de mérito y capacidad( STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 12)."
Y la STS nº 495/2025, de 30 de abril de 2025 (Rec. 7793/2022 ),añade: "En efecto, hay una consolidada jurisprudencia de la Sala según la cual el funcionario público que acredita la realización de forma continuada de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo, que tenga retribuciones complementarias superiores a la suya, se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del puesto que efectivamente ha desempeñado".
TERCERO.- antecedentes de la resolución administrativa, que resultan del expediente administrativo y prueba practicada.
En fecha 25 de octubre de 2024, la actora solicitó al Director General del Servicio de Empleo Estatal el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias en la misma cuantía que la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, nivel 20, y el abono de las diferencias retributivas por los últimos años en que había venido desempeñando esas funciones.
Esta solicitud no ha recibido respuesta por la Administración demandada, por lo que en el presente procedimiento se dirige la acción contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 25 de octubre de 2024.
No se discute entre las partes sobre las funciones que se atribuyen a los Ayudantes de oficina de Prestaciones y los Técnicos de oficina de Prestaciones (documentos 2 y 3 de la demanda):
Las funciones de Ayudante de oficina de prestaciones son:
-Tareas de información y atención al público en materia de la correspondiente área de prestaciones por desempleo.
-Tareas de apoyo y tramitación de expediente de prestaciones por desempleo de menor complejidad.
-Tareas de apoyo administrativo en la correspondiente área de prestaciones.
-Manejo de medios informáticos.
Las funciones de Técnico de oficina de prestaciones son:
-Interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.
-Gestión, reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo.
-Atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
El documento 2 de la demanda (Nota interior de la dirección provincial del Servicio Público de Empleo; asunto: Funciones del personal en Oficinas de Prestaciones),añade los siguientes criterios:
"Primero.- La importancia del servicio que se presta en nuestras Oficinas, su carácter de atención presencial y personalizada, la implantación de nuevos sistemas de gestión como el de cita previa, el servicio de atención telefónica o vía internet, unido al hecho de la variedad de categorías, la diferente vinculación jurídica y movilidad de su plantilla, el volumen de carga de trabajo (no siempre previsible), y necesidad de obtener unos tiempos de respuesta adecuados para cubrir las necesidades de nuestros usuarios, obliga a una permanente capacitación y adaptación del personal para cubrir el máximo de funciones con independencia del grupo de adscripción y categoría del puesto, sin otros condicionantes que la complejidad del tema o asunto tratado y el nivel de conocimientos aplicables a la gestión ordinaria asumido por cada funcionario/a o personal laboral a través de su experiencia profesional o de su formación externa o interna.
Segundo.- Las funciones a desarrollar por cada persona dependerá, en cada momento, de las necesidades del servicio, sin más limitación que sus propios conocimientos y habilidades, distribuidas por los correspondientes Directores/as de Oficina, Jefes/as de Área/Director/a de oficina, Jefes/as de Área y, en su defecto, por el personal designado como responsable de las mismas, en coordinación con la Subdirección Provincial de Prestaciones y bajo la supervisión de la Dirección Provincial.
Tercero.- Cualquier tipo de atención a los usuarios, incluido el reconocimiento y mecanización de prestaciones, que pueda prestarse de forma automatizada mediante la utilización de una aplicación informática corporativa, será realizada por toda categoría de personal que tenga acceso a las mencionadas aplicaciones con independencia del grupo en el que se encuentre clasificado y del puesto de trabajo que desempeñe.
Igualmente el personal vendrá obligado a informar al público y gestionar los temas para los que hubiese recibido la correspondiente formación interina específica mediante su participación en los Cursos de Formación organizados por el Ministerio de Administraciones Públicas, Subdelegaciones del Gobierno, Dirección General del SEPE, Direcciones provinciales del SEPE, Organizaciones Sindicales y Empresariales o cualquier otra Entidad Pública, cuyo certificado de asistencia o aprovechamiento conste en su expediente personal".
También se ha incorporado a los autos copia del Oficio remitido por el Director Provincial del SEPE de 29 de marzo de 2012 aportado en el P.O. nº 148/2024,indicando lo siguiente:
"En contestación a su escrito, de fecha 20 de los corrientes, mediante el que se solicita se detallen las funciones que corresponden al titular de una plaza de Ayudante de Oficina de Prestaciones N17, esta Dirección provincial le informa que, de acuerdo con los criterios establecidos por la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE, son tareas de dicho puesto de trabajo, entre otras, las siguientes:
-Tramitación de expedientes de prestaciones por desempleo de menor complejidad, Propuestas de reconocimiento; aprobaciones y denegaciones, tramitación de bajas y resolución, en general, de las incidencias generales en la tramitación de los expedientes citados.
-Participación en tareas de menor complejidad dentro de los planes de control de prestaciones.
-Conformación, mediante consultas informáticas y reclamaciones de documentos, de expedientes de prestaciones por desempleo.
-Resolución de reclamaciones referidas a expedientes de prestaciones por desempleo de menor complejidad.
-Cualquier otra tarea de apoyo o colaboración en la gestión ordinaria de la Oficina de Prestaciones que, a criterio del/la responsable de la Unidad, pueda corresponder al puesto de trabajo desempeñado.
No obstante, ante las posibles similitudes que pudieran evidenciarse entre las funciones de los puestos de trabajo en el Área de Prestaciones por Desempleo -tramitación, reconocimiento, acciones de control,...etc-, cabe señalar que el elemento distintivo que debe diferenciar las tareas asignadas a los mismos no está en la denominación genérica de los trabajos encomendados sino en la componente de exigencia de responsabilidad que conlleva su ejercicio, la cual debe graduarse por los responsables de las Unidades en función del nivel del puesto de trabajo ocupado".
Respecto del significado de la codificación de los expedientes elaborados por la actora,se aporta este listado de movimientos (Oficio Compleción expediente administrativo P.O. 9/2025 de 23 de enero de 2026):
" M001 Modificación ALI.
PC02 Web Certificados de prestaciones Silcoi Web.
PD01 Consulta prestaciones Régimen General.
PD52 Consulta certificado mayores de 52 años.
PM01 Alta inicial de Prestaciones Contributivas y Subsidios por Desempleo.
PM02 Reanudación de Prestaciones y Subsidios por Desempleo.
PM03 Baja de Prestaciones.
PM04 Traslados de oficina o entidad pagadora.
PM05 Modificación de datos económicos.
PM06 Modificación de datos de Prestaciones.
PM10 Alta denegación de Prestaciones.
PM13 Alta inicial del programa de Renta Activa de Inserción (RAI)
PM20 Alta/modificación de los miembros de la Unidad Familiar.
PM30 Gestión de documentación aportada por la Sede.
PM40 Alta de solicitud.
PM41 Modificación de solicitud.
PM42 Anulación de solicitud.
PM45 Alta de acción de control.
PM46 Modificación de acción de control.
PM51 Recálculo de prestaciones.
PM65 Recálculo retención judicial por variación de líquido desde SILD.
RC01 Altas Regulación Cotizaciones IT.
Se incluyen otros dos códigos relacionados con la aplicación Argos, que permiten el reconocimiento automático de prestaciones sin intervención manual de los gestores sobre los datos utilizados. Estos códigos se generan automáticamente, coincidiendo en hora, minuto y segundo con el PM01 y/o PM02, y son:
A001 Alta del derecho.
PDW1 Consulta web de Prestaciones".
En fecha 17 de diciembre de 2025, la Subdirectora General de Recursos y Organización del SEPE certificaque, entre el 15 de junio de 2024 hasta el período previo a la interposición de la reclamación previa, y de acuerdo con la información aportada por el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de esta Subdirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, la plantilla existenteen la Oficina de Prestaciones del SEPE en Miranda de Ebro, es:
-entre el 15 de junio de 2024 y el 15 de julio de 2024: un total de 6 trabajadores (3 funcionarios de carrera, 1 personal laboral fijo y 2 funcionarios interinos).
-entre el 15 de agosto de 2024 y el 25 de octubre de 2024: un total de 7 trabajadores (4 funcionarios de carrera, 1 personal laboral fijo y 2 funcionarios interinos).
-de entre los funcionarios de carrera, 1 es Auxiliar de oficina de Prestaciones, 1 es Ayudante de Oficina de Prestaciones, 1 es Director/Directora de Oficina de Prestaciones 2 Miranda de Ebro, y 1 es Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones.
-de entre los funcionarios interinos, 1 es Auxiliar de oficina de Prestaciones, 1 es Ayudante de Oficina de Prestaciones, y 1 es Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones.
Consta igualmente la siguiente documental:
-listado de actuación SILD mensuales (expedientes resueltos) por Dña. Josefina, correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral, fechada el 15/06/2024, hasta el periodo previo a la interposición de la solicitud de reclamación previa.
-listados mensuales de los expedientes de prestaciones resueltos por la actora en durante el período del 15/06/2024, hasta el período previo a la interposición de la solicitud de reclamación previa.
-listado de Citas previas atendidas por la recurrente en el mismo período.
-informe de las diferencias retributivas del 15/06/2024 a la fecha de presentación de la reclamación previa, del complemento de destino y complemento específico entre el puesto de Auxiliar de Prestaciones Grupo C, Subgrupo 2 y nivel 15, con las de Técnico en Prestaciones Grupo A, Subgrupo 2, desglosados por años y por complementos.
Por último, se ha practicado la prueba testifical de D. Hipolito, Jefe de la Oficina del SEPE sita en Miranda de Ebro en la que viene desempeñando sus funciones la parte actora.
CUARTO.- Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al supuesto de autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.
La cuestión litigiosaen el presente procedimiento se centra en determinar si la actora, que desempeña el puesto de Auxiliar de Oficina de Prestaciones del SEPE, con nivel 17, ejerce funciones propias de los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
De la prueba testifical practicada se desprenden las siguientes consideraciones:
-el testigo, Jefe de la Oficina del SEPE en Miranda de Ebro en el momento en que prestó servicios la actora, afirma que la misma tenía una experiencia media, ni mucha ni poca.
-respecto de las labores de interpretación del procedimiento administrativo común, la actora hacía lo que era más sencillo, pero cuando había dudas se lo preguntaba a él o a otra persona que también era Técnico; y si no, se lo mandaban a los Letrados.
-respecto de las declaraciones anuales de renta o los subsidios para mayores de 52 años: la actora recogía la documentación y, cuando había dudas, actuaba como en los otros casos.
-respecto de los autorreconocimientos, se producen automáticamente y ellos sólo comprueban que se ha autorreconocido bien; era el testigo el que hacía los autorreconocimientos.
-las labores de la actora eran más de propuesta que de interpretación: lo sencillo sí que lo hacía ella y cuando era complejo, lo consultaba.
-la atribución de funciones venía impuesta desde la Dirección General.
-el número de Técnicos en la época en que estaba la actora en la oficina era de 3: una interina y dos titulares. La funcionaria interina estuvo poco tiempo, y entre los dos Técnicos podían con el trabajo, aunque había momentos que no.
-en los códigos con alta de derecho y consulta web de prestaciones, las funciones las desarrollaba la actora, son automáticos; en el resto se requiere una intervención del gestor.
-el sistema de citas previas se asignaba todos los días por la mañana antes de abrir al público; la demandante recibía las citas aleatoriamente, sin filtro previo de la complejidad del asunto a tratar.
Del conjunto de la prueba practicada se puede concluir que la actora no ha acreditado, en los términos exigidos legalmente, la realización de funciones del puesto de Técnico de Oficinas de Prestaciones del SEPE, nivel 20, conforme a los siguientes razonamientos:
-las funciones propias de los puestos de trabajo de Ayudante de Oficina de Prestaciones y Técnico de Oficina de Prestaciones no son iguales, coincidiendo solo en la función de atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
-aún cuando pudiera existir alguna similitud en determinadas funciones, la principal diferencia se encuentra en la componente de exigencia de responsabilidad que conlleva su ejercicio, la cual debe graduarse por los responsables de las Unidades en función del nivel del puesto de trabajo ocupado.
-así pues, los Técnicos asumen funciones más complejas y de mayor responsabilidad, como se acredita con la testifical practicada.
-la actora no ha asumido dichas funciones de mayor responsabilidad y complejidad en el tiempo que ha desempeñado las funciones propias del puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones. La prueba practicada nos lleva a esta conclusión.
-aun cuando hubiera asumido puntualmente alguna responsabilidad a mayores, ello no permite concluir que tiene derecho a las retribuciones reclamadas pues, para ello, la norma exige que se haya realizado el ejercicio material del puesto superior en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. Esta circunstancia no queda probada en los presentes autos.
En definitiva, las diferencias esenciales entre las funciones asignadas a los dos puestos de trabajo que ahora se comparan, no permiten concluir que las funciones que ha realizado la recurrente sean las propias de un Técnico de Oficina de Prestaciones del SEPE, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 9/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
La demandante, Dª Josefina, pretende que se deje sin efecto el acto impugnado y declare su derecho al reconocimiento y cobro de las diferencias retributivas existentes del Complemento específico del puesto de Ayudantes de Prestaciones al puesto de Técnico de Prestaciones nivel 20, con efectos retroactivos de cuatro años desde la presentación de la solicitud ante el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y pago, todo ello con expresa condena en costas de éste procedimiento a la Administración demandada.
La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
-la demandante es funcionaria del Cuerpo General de la Administración General del Estado, grupo C, subgrupo C2, con denominación del puesto de trabajo Auxiliar de oficina de prestaciones y adscrita a la Administración General del Estado con nivel de complemento de destino 15 hasta el 3 de marzo de 2025, actualmente 17, prestando servicios en la oficina del SEPE sita en Ronda del Ferrocarril nº88 de Miranda de Ebro (Burgos).
-de forma continuada, en su centro de trabajo, la recurrente ha venido ejerciendo las funciones esenciales correspondientes a los Técnicos de Oficinas de Prestaciones Nivel 20, entre ellas la interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común, así como la gestión, reconocimiento y control de prestaciones por desempleo. Esto incluye tareas de reconocimiento de prestaciones contributivas y subsidios, iniciando y finalizando los correspondientes expedientes de reconocimiento de prestaciones, con independencia de su grado mayor o menor de complejidad. La recurrente ha llevado a cabo estas funciones con total autonomía y responsabilidad en la resolución de expedientes, teniendo que decidir por su cuenta y riesgo, sin que nadie revise su actuación ni la supervise, actuando como reconocedora de prestaciones o responsable de resolución. Además, cuenta con permiso para acceder a los datos personales de los interesados, incluyendo los datos fiscales de la AEAT en tiempo real.
- es de aplicación el principio de igualdad, contemplado en el art. 14 en relación con el art. 23.2 de la CE, por el cual a igual trabajo debe corresponder igual retribución, materializado en que el ejercicio efectivo de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, conduce al reconocimiento del derecho, al funcionario que realiza de un modo continuado dichas tareas, a las retribuciones complementarias del puesto que se ejerce verdaderamente, con el consentimiento y anuencia de la Administración.
La demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, de acuerdo con los siguientes motivos:
-las retribuciones de los funcionarios de carrera quedan reguladas por los artículos 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de treinta de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- no se discute sobre la pertenencia a uno u otro cuerpo de la recurrente, si no sobre las tareas realizadas en el puesto de trabajo, y si se corresponden con la descripción de tal puesto, o la de otro superior. Es decir, se limita el debate, en su caso, a las retribuciones complementarias.
-la recurrente no acredita la realización de funciones propias de los Técnicos de Oficina. Es llamativo que estos extremos bien podrían acreditarse mediante la declaración testifical de alguno de sus compañeros de oficina, o de la Jefa de Oficina, que, bajo obligación de decir verdad, diese cuenta del trabajo que realmente viene realizando el recurrente. Y sin embargo no ha querido la recurrente proponer esta prueba.
-las funciones que dice haber realizado no son necesariamente las propias, sustantivas, de los Técnicos de oficina.
-se pueden plantear dudas respecto de las tareas que dice realizar en los siguientes ámbitos: reconocimiento de prestaciones contributivas; reconocimiento de subsidios; revocaciones y suspensiones de prestaciones; e interpretación de la normativa administrativa. Sin embargo, además de la falta de prueba, debe añadirse que, incluso en el caso de haber reconocido efectivamente prestaciones, no necesariamente por ello se asumieron funciones propias de los Técnicos de Oficina.
- si la recurrente sostiene que ha venido realizando labores propias de los técnicos, debe acreditar que ha participado de funciones y tareas de igual relevancia y complejidad que las que venían realizando los técnicos de la misma oficina. Y nada se ha alegado ni probado en este sentido, más allá de las invocaciones genéricas de las tareas que, dice, viene realizando.
-no acredita haber realizado estas funciones de forma continuada, sostenida en el tiempo.
SEGUNDO .- Sobre el régimen jurídico aplicable.
Son de aplicación al presente caso los artículos 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015 ,de treinta de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El artículo 21se refiere a la determinación de las cuantías y los incrementos retributivos:
"1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal".
El artículo 22dispone:
"1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios".
Y el artículo 24se refiere a las retribuciones complementarias:
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Traemos a colación la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 4ª, de 7 de mayo de 2019, nº 605/2019, recurso 1780/2018 ,Pte: D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, que a su vez reitera la fundamentación de la sentencia nº 52/2018, citada por las partes litigantes:
"CUARTO.- La fundamentación de la sentencia n.º 52/2018 .
Decíamos en ella que en aquél el litigio nadie había discutido que, efectivamente, se había formado y consolidado una jurisprudencia según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia, precisábamos, no consideró que el significado del nombramiento impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. Observábamos que el mismo hecho de que se hubiera formado y mantenido ponía de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, decíamos, cuando menos de una disfunción que había alcanzado una extensión suficiente para que el Tribunal Supremo llegara a establecer esa doctrina.
Asimismo, destacábamos entonces que esa era una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No considerábamos irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituyera un obstáculo. La sentencia allí recurrida no decía que fuera el que impedía atender la reclamación de las allí recurrentes, sino que para ello había de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, seguíamos diciendo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, destacábamos, utiliza una cláusula abierta.
En efecto, dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Nos pareció significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.
Así, pues, dijimos, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente los preceptos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado. A partir de ahí, contrastábamos esa prescripción con el principio de igualdad, concretado en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, y a la luz del mismo no apreciamos en esos preceptos presupuestarios el impedimento advertido por la Sala de Madrid en el que insistía el Abogado del Estado en su escrito de oposición.
Recordábamos, al respecto, que la realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no era el presupuesto a partir del que se había formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que consideró --subrayábamos-- era, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. La relevante era la identidad sustancial. A ello añadíamos que no era a eso a lo que se refería el precepto presupuestario porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.
Así, pues, concluíamos que, mientras ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente había de darse cuando del ejercicio continuado de todas o de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se tratase. Mientras que el primero, indicábamos, no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Por otro lado, el principio de igualdad retributivaque invoca la parte actora implica que, a igual trabajo, debe corresponder igual retribución. Los funcionarios pueden generar derecho a las retribuciones complementarias vinculadas al puesto realmente desempeñado, si bien, a condición de que se acredite tal desempeño y la diferenciación cualitativa del contenido funcional entre el puesto asignado y el realmente desempeñado.
A este respecto, dice la STC nº 131/2024, de 23 de octubre de 2024 (Rec. 2714/2024 ):"... el legislador dispone de un notable margen de configuración a la hora de establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios, sin que ello suponga una quiebra del principio de igualdad, siempre que exista una causa objetiva razonable que justifique esa diferencia de trato a la luz de los principios de mérito y capacidad( STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 12)."
Y la STS nº 495/2025, de 30 de abril de 2025 (Rec. 7793/2022 ),añade: "En efecto, hay una consolidada jurisprudencia de la Sala según la cual el funcionario público que acredita la realización de forma continuada de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo, que tenga retribuciones complementarias superiores a la suya, se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del puesto que efectivamente ha desempeñado".
TERCERO.- antecedentes de la resolución administrativa, que resultan del expediente administrativo y prueba practicada.
En fecha 25 de octubre de 2024, la actora solicitó al Director General del Servicio de Empleo Estatal el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias en la misma cuantía que la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, nivel 20, y el abono de las diferencias retributivas por los últimos años en que había venido desempeñando esas funciones.
Esta solicitud no ha recibido respuesta por la Administración demandada, por lo que en el presente procedimiento se dirige la acción contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 25 de octubre de 2024.
No se discute entre las partes sobre las funciones que se atribuyen a los Ayudantes de oficina de Prestaciones y los Técnicos de oficina de Prestaciones (documentos 2 y 3 de la demanda):
Las funciones de Ayudante de oficina de prestaciones son:
-Tareas de información y atención al público en materia de la correspondiente área de prestaciones por desempleo.
-Tareas de apoyo y tramitación de expediente de prestaciones por desempleo de menor complejidad.
-Tareas de apoyo administrativo en la correspondiente área de prestaciones.
-Manejo de medios informáticos.
Las funciones de Técnico de oficina de prestaciones son:
-Interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común.
-Gestión, reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo.
-Atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
El documento 2 de la demanda (Nota interior de la dirección provincial del Servicio Público de Empleo; asunto: Funciones del personal en Oficinas de Prestaciones),añade los siguientes criterios:
"Primero.- La importancia del servicio que se presta en nuestras Oficinas, su carácter de atención presencial y personalizada, la implantación de nuevos sistemas de gestión como el de cita previa, el servicio de atención telefónica o vía internet, unido al hecho de la variedad de categorías, la diferente vinculación jurídica y movilidad de su plantilla, el volumen de carga de trabajo (no siempre previsible), y necesidad de obtener unos tiempos de respuesta adecuados para cubrir las necesidades de nuestros usuarios, obliga a una permanente capacitación y adaptación del personal para cubrir el máximo de funciones con independencia del grupo de adscripción y categoría del puesto, sin otros condicionantes que la complejidad del tema o asunto tratado y el nivel de conocimientos aplicables a la gestión ordinaria asumido por cada funcionario/a o personal laboral a través de su experiencia profesional o de su formación externa o interna.
Segundo.- Las funciones a desarrollar por cada persona dependerá, en cada momento, de las necesidades del servicio, sin más limitación que sus propios conocimientos y habilidades, distribuidas por los correspondientes Directores/as de Oficina, Jefes/as de Área/Director/a de oficina, Jefes/as de Área y, en su defecto, por el personal designado como responsable de las mismas, en coordinación con la Subdirección Provincial de Prestaciones y bajo la supervisión de la Dirección Provincial.
Tercero.- Cualquier tipo de atención a los usuarios, incluido el reconocimiento y mecanización de prestaciones, que pueda prestarse de forma automatizada mediante la utilización de una aplicación informática corporativa, será realizada por toda categoría de personal que tenga acceso a las mencionadas aplicaciones con independencia del grupo en el que se encuentre clasificado y del puesto de trabajo que desempeñe.
Igualmente el personal vendrá obligado a informar al público y gestionar los temas para los que hubiese recibido la correspondiente formación interina específica mediante su participación en los Cursos de Formación organizados por el Ministerio de Administraciones Públicas, Subdelegaciones del Gobierno, Dirección General del SEPE, Direcciones provinciales del SEPE, Organizaciones Sindicales y Empresariales o cualquier otra Entidad Pública, cuyo certificado de asistencia o aprovechamiento conste en su expediente personal".
También se ha incorporado a los autos copia del Oficio remitido por el Director Provincial del SEPE de 29 de marzo de 2012 aportado en el P.O. nº 148/2024,indicando lo siguiente:
"En contestación a su escrito, de fecha 20 de los corrientes, mediante el que se solicita se detallen las funciones que corresponden al titular de una plaza de Ayudante de Oficina de Prestaciones N17, esta Dirección provincial le informa que, de acuerdo con los criterios establecidos por la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE, son tareas de dicho puesto de trabajo, entre otras, las siguientes:
-Tramitación de expedientes de prestaciones por desempleo de menor complejidad, Propuestas de reconocimiento; aprobaciones y denegaciones, tramitación de bajas y resolución, en general, de las incidencias generales en la tramitación de los expedientes citados.
-Participación en tareas de menor complejidad dentro de los planes de control de prestaciones.
-Conformación, mediante consultas informáticas y reclamaciones de documentos, de expedientes de prestaciones por desempleo.
-Resolución de reclamaciones referidas a expedientes de prestaciones por desempleo de menor complejidad.
-Cualquier otra tarea de apoyo o colaboración en la gestión ordinaria de la Oficina de Prestaciones que, a criterio del/la responsable de la Unidad, pueda corresponder al puesto de trabajo desempeñado.
No obstante, ante las posibles similitudes que pudieran evidenciarse entre las funciones de los puestos de trabajo en el Área de Prestaciones por Desempleo -tramitación, reconocimiento, acciones de control,...etc-, cabe señalar que el elemento distintivo que debe diferenciar las tareas asignadas a los mismos no está en la denominación genérica de los trabajos encomendados sino en la componente de exigencia de responsabilidad que conlleva su ejercicio, la cual debe graduarse por los responsables de las Unidades en función del nivel del puesto de trabajo ocupado".
Respecto del significado de la codificación de los expedientes elaborados por la actora,se aporta este listado de movimientos (Oficio Compleción expediente administrativo P.O. 9/2025 de 23 de enero de 2026):
" M001 Modificación ALI.
PC02 Web Certificados de prestaciones Silcoi Web.
PD01 Consulta prestaciones Régimen General.
PD52 Consulta certificado mayores de 52 años.
PM01 Alta inicial de Prestaciones Contributivas y Subsidios por Desempleo.
PM02 Reanudación de Prestaciones y Subsidios por Desempleo.
PM03 Baja de Prestaciones.
PM04 Traslados de oficina o entidad pagadora.
PM05 Modificación de datos económicos.
PM06 Modificación de datos de Prestaciones.
PM10 Alta denegación de Prestaciones.
PM13 Alta inicial del programa de Renta Activa de Inserción (RAI)
PM20 Alta/modificación de los miembros de la Unidad Familiar.
PM30 Gestión de documentación aportada por la Sede.
PM40 Alta de solicitud.
PM41 Modificación de solicitud.
PM42 Anulación de solicitud.
PM45 Alta de acción de control.
PM46 Modificación de acción de control.
PM51 Recálculo de prestaciones.
PM65 Recálculo retención judicial por variación de líquido desde SILD.
RC01 Altas Regulación Cotizaciones IT.
Se incluyen otros dos códigos relacionados con la aplicación Argos, que permiten el reconocimiento automático de prestaciones sin intervención manual de los gestores sobre los datos utilizados. Estos códigos se generan automáticamente, coincidiendo en hora, minuto y segundo con el PM01 y/o PM02, y son:
A001 Alta del derecho.
PDW1 Consulta web de Prestaciones".
En fecha 17 de diciembre de 2025, la Subdirectora General de Recursos y Organización del SEPE certificaque, entre el 15 de junio de 2024 hasta el período previo a la interposición de la reclamación previa, y de acuerdo con la información aportada por el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de esta Subdirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, la plantilla existenteen la Oficina de Prestaciones del SEPE en Miranda de Ebro, es:
-entre el 15 de junio de 2024 y el 15 de julio de 2024: un total de 6 trabajadores (3 funcionarios de carrera, 1 personal laboral fijo y 2 funcionarios interinos).
-entre el 15 de agosto de 2024 y el 25 de octubre de 2024: un total de 7 trabajadores (4 funcionarios de carrera, 1 personal laboral fijo y 2 funcionarios interinos).
-de entre los funcionarios de carrera, 1 es Auxiliar de oficina de Prestaciones, 1 es Ayudante de Oficina de Prestaciones, 1 es Director/Directora de Oficina de Prestaciones 2 Miranda de Ebro, y 1 es Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones.
-de entre los funcionarios interinos, 1 es Auxiliar de oficina de Prestaciones, 1 es Ayudante de Oficina de Prestaciones, y 1 es Técnico/Técnica de Oficina de Prestaciones.
Consta igualmente la siguiente documental:
-listado de actuación SILD mensuales (expedientes resueltos) por Dña. Josefina, correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral, fechada el 15/06/2024, hasta el periodo previo a la interposición de la solicitud de reclamación previa.
-listados mensuales de los expedientes de prestaciones resueltos por la actora en durante el período del 15/06/2024, hasta el período previo a la interposición de la solicitud de reclamación previa.
-listado de Citas previas atendidas por la recurrente en el mismo período.
-informe de las diferencias retributivas del 15/06/2024 a la fecha de presentación de la reclamación previa, del complemento de destino y complemento específico entre el puesto de Auxiliar de Prestaciones Grupo C, Subgrupo 2 y nivel 15, con las de Técnico en Prestaciones Grupo A, Subgrupo 2, desglosados por años y por complementos.
Por último, se ha practicado la prueba testifical de D. Hipolito, Jefe de la Oficina del SEPE sita en Miranda de Ebro en la que viene desempeñando sus funciones la parte actora.
CUARTO.- Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada al supuesto de autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.
La cuestión litigiosaen el presente procedimiento se centra en determinar si la actora, que desempeña el puesto de Auxiliar de Oficina de Prestaciones del SEPE, con nivel 17, ejerce funciones propias de los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente.
De la prueba testifical practicada se desprenden las siguientes consideraciones:
-el testigo, Jefe de la Oficina del SEPE en Miranda de Ebro en el momento en que prestó servicios la actora, afirma que la misma tenía una experiencia media, ni mucha ni poca.
-respecto de las labores de interpretación del procedimiento administrativo común, la actora hacía lo que era más sencillo, pero cuando había dudas se lo preguntaba a él o a otra persona que también era Técnico; y si no, se lo mandaban a los Letrados.
-respecto de las declaraciones anuales de renta o los subsidios para mayores de 52 años: la actora recogía la documentación y, cuando había dudas, actuaba como en los otros casos.
-respecto de los autorreconocimientos, se producen automáticamente y ellos sólo comprueban que se ha autorreconocido bien; era el testigo el que hacía los autorreconocimientos.
-las labores de la actora eran más de propuesta que de interpretación: lo sencillo sí que lo hacía ella y cuando era complejo, lo consultaba.
-la atribución de funciones venía impuesta desde la Dirección General.
-el número de Técnicos en la época en que estaba la actora en la oficina era de 3: una interina y dos titulares. La funcionaria interina estuvo poco tiempo, y entre los dos Técnicos podían con el trabajo, aunque había momentos que no.
-en los códigos con alta de derecho y consulta web de prestaciones, las funciones las desarrollaba la actora, son automáticos; en el resto se requiere una intervención del gestor.
-el sistema de citas previas se asignaba todos los días por la mañana antes de abrir al público; la demandante recibía las citas aleatoriamente, sin filtro previo de la complejidad del asunto a tratar.
Del conjunto de la prueba practicada se puede concluir que la actora no ha acreditado, en los términos exigidos legalmente, la realización de funciones del puesto de Técnico de Oficinas de Prestaciones del SEPE, nivel 20, conforme a los siguientes razonamientos:
-las funciones propias de los puestos de trabajo de Ayudante de Oficina de Prestaciones y Técnico de Oficina de Prestaciones no son iguales, coincidiendo solo en la función de atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
-aún cuando pudiera existir alguna similitud en determinadas funciones, la principal diferencia se encuentra en la componente de exigencia de responsabilidad que conlleva su ejercicio, la cual debe graduarse por los responsables de las Unidades en función del nivel del puesto de trabajo ocupado.
-así pues, los Técnicos asumen funciones más complejas y de mayor responsabilidad, como se acredita con la testifical practicada.
-la actora no ha asumido dichas funciones de mayor responsabilidad y complejidad en el tiempo que ha desempeñado las funciones propias del puesto de Ayudante de Oficina de Prestaciones. La prueba practicada nos lleva a esta conclusión.
-aun cuando hubiera asumido puntualmente alguna responsabilidad a mayores, ello no permite concluir que tiene derecho a las retribuciones reclamadas pues, para ello, la norma exige que se haya realizado el ejercicio material del puesto superior en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. Esta circunstancia no queda probada en los presentes autos.
En definitiva, las diferencias esenciales entre las funciones asignadas a los dos puestos de trabajo que ahora se comparan, no permiten concluir que las funciones que ha realizado la recurrente sean las propias de un Técnico de Oficina de Prestaciones del SEPE, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 9/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 9/2025, interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la Resolución por silencio administrativo de la Dirección General de Servicios Centrales del SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de la solicitud presentada el día 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento del derecho de la dicente al abono de las retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, durante el período en que se ha venido desempeñando estas funciones por la recurrente, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.