Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 413/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 438/2021 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 413/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100448
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1957
Núm. Roj: STSJ MU 1957:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00413/2024
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -
Equipo/usuario: UP3
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2021
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. José Miñarro García
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso contencioso administrativo nº. 438/21, tramitado por las normas ordinarias, por infracción tributaria, por el Impuesto de Hidrocarburos.
1º) Declare la nulidad de los acuerdos liquidación (acta de disconformidad nº NUM002) e imposición de sanción por infracción tributaria, ambos de 12 de junio de 2018.
2º) Declare reconocidos el 70% de los litros de gasóleo bonificado adquirido durante todo el periodo objeto de comprobación, concretamente 383.466,95 litros.
3º) Respecto del 30% restante, esto es 164.342,99 litros, que se retrotraigan las actuaciones a la resolución dictada por el jefe de Dependencia Regional de Aduanas e IEE de 6 de noviembre de 2017 y, en cumplimiento de esta, se resuelva el escrito de alegaciones presentado por esta parte de fecha 21 de diciembre de 2017.
Cuantía: Indeterminada.
Y con costas.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
El TEAR estima parcialmente la reclamación en los siguientes términos:
Deberá calcularse, en los mismos términos, el volumen de gasóleo cuyo uso debe entenderse justificado por el consumo en labores agrícolas de la Maquina Retro Liebherr matricula NUM004, la Máquina Retroexcavadora Fermec con matrícula NUM005, y la Pala Cargadora Komatsu con matrícula NUM006.
Con fecha 19 de abril de 2017 fue notificado el inicio de la actuación inspectora por parte de la Agencia Tributaria, Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Murcia. La comprobación, con relación al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, tuvo carácter parcial y se concretó en la justificación de la utilización dada al gasóleo recibido como consumidor final con aplicación del tipo reducido en el periodo comprendido desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2013 y los ejercicios 2014 a 2016.
Con fecha 18 de mayo de 2017 se presenta a la Agencia Tributaria, entre otra documentación, las facturas de compra de hidrocarburos y las facturas emitidas por nuestro representado relativas al desarrollo de su actividad.
Con carácter previo es importante significar que el art. 54 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, relativa a los Impuestos Especiales, y concretamente respecto de los hidrocarburos, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo".
En el acta de disconformidad de fecha 28 de julio de 2017 (pág.28), el actuario manifiesta:
Por consiguiente, conforme al art. 54.2 Ley 38/1992 de 28 de diciembre sobre Hidrocarburos, no estaría justificado el gasóleo bonificado adquirido por el Sr. Demetrio al haberlo utilizado a unas actividades que, en opinión del actuario, no eran agrícolas.
En la misma acta de disconformidad (pág. 31) el actuario, considerando que el resto de las facturas sí ponen de manifiesto el desarrollo de actividades agrícolas, "ACEPTA
Es decir, conforme al destino dado al gasóleo bonificado conforme a las facturas aportadas, de los 547.809,93 litros de gasóleo B (o bonificado) adquirido por el Sr. Demetrio durante el periodo objeto de comprobación se consideran justificados el 70%, esto es, 383.466,95 euros.
Sigue diciendo el actuario: "El
El acta de disconformidad (pág. 44) concede al Sr. Demetrio un plazo de 15 días para realizar alegaciones. Haciendo uso de tal derecho, con fecha 14 de agosto de 2017 presenta escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
En función de dichas facturas considera que el 30% del gasoil bonificado adquirido en el periodo 1-06-2013 a 31-12-2016 no fue aplicado al destino previsto por la normativa tributaria, por lo que "procede la regularización de! Impuesto sobre Hidrocarburos durante los periodos de junio a diciembre 2013, todo el ejercicio 2014, todo el ejercicio 2015 y todo el ejercicio 2016". "Debido al volumen de facturas en las que se mezclan diversos trabajos, actividades agrícolas, así como actividades no propiamente agrícolas, se realiza una estimación en función del porcentaje del IVA aplicado... Por lo que se hace una estimación aproximada de utilización de uso o destino previsto en la normativa tributaria, en función de tal porcentaje.
Una vez examinado el libro de facturas emitidas del contribuyente..., se obtiene un PORCENTAJE de actividades tributadas al 10% el IVA devengado..., por lo que unido a que algunas facturas tributadas al 21 % el IVA devengado, cuando han sido trabajos como cargando estiércol, u otro tipo de actividad propiamente agrícola...
Conjugando todo lo anterior, esta inspección ACEPTA un porcentaje del 70% de los litros aceptados de gasóleo bonificado, considerándose que se le han dado un destino previsto por la normativa tributaria, en concreto durante todo el periodo objeto de comprobación, 383.466,95 litros se consideran justificados por esta Inspección.
El resto del gasóleo B, se ha utilizado, por tanto, como combustible para la diversa maquinaria matriculada..., realizando diversas actividades para las que la normativa no prevé su uso o utilización en dicha maquinaria matriculada, por lo que se procede a regularizar dicha diferencia, en concreto 164.342,99 litros".
Entendemos que incurre en un error el actuario cuando considera que el grueso de actividades no agrícolas, tomadas en consideración para el cálculo de la utilización de gasóleo B no justificado, representa el 30%.
Efectivamente, las actividades consistentes: en movimientos de tierra, realización de embalses, limpieza y transformación parcela, zahorra yeso, reparación de márgenes y reparación, arreglos y acondicionamiento de caminos no suponen un 30% del total de gasóleo B adquirido en el periodo investigado porque las facturas cuyos conceptos son los arriba indicados no representan dicho porcentaje.
Tampoco es cierto que ese porcentaje del 30% haya existido en cada uno de los años que comprende el periodo de investigación. Pues, como puede apreciarse, las actividades arriba indicadas solo representaron un 20% de la facturación entre meses de junio a diciembre de 2013; un 12,5% de la facturación total de 2014; un 9,30% en el año 2015; y solo un 7,8% en el año 2016.
Que dentro de las actividades consideradas por el actuario como no justificadas, en algunas de ellas sí consta acreditado su carácter agrícola en las mismas facturas.
Así, la actividad "movimiento de tierras" aparece mencionado en las facturas n° NUM010, NUM021 y NUM022 del año 2013; en las facturas n° NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 del ejercicio 2014; facturas n° NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 y NUM032 del 2015; y en las facturas n° NUM033, NUM034, NUM035, NUM036 y NUM037 del año 2016.
Pero el hecho de que no conste en las facturas el carácter agrícola de las actividades realizadas, no quiere decir que las mismas no lo fueran. Es decir, las actividades que el actuario no ha considerado agrícolas, a pesar de no haberse justificado tal carácter en las facturas, sí son labores agrícolas. Por lo que, ni siquiera ese 8,49% podría considerarse gasóleo bonificado no justificado conforme la normativa reguladora de Impuestos Especiales de Hidrocarburos.
También entendemos que el actuario ha cometido un error al incluir entre las actividades no justificadas, las facturas NUM038, NUM039 y NUM027 de 2013 (página 31, del Acuerdo de iniciación) pues corresponden a los meses de febrero y mayo de 2013, mientras que el periodo objeto de comprobación y regularización comprende desde el 1 junio de 2013 al 31 de diciembre de 2016.
Finalmente, se incluyen así mismo dos facturas correspondientes a "alquiler de Bulldozer", factura NUM019 y "maquinaria alquilada", factura NUM020.
Como se ha indicado, el objeto de la inspección se ha concretado en la utilización dada al gasóleo recibido como consumidor final en el periodo indicado. Las facturas indicadas no pueden ser, por tanto, objeto de esta comprobación, por cuanto no implican uso del gasóleo bonificado. Se tratan única y exclusivamente de facturas que ponen de manifiesto la celebración de un contrato de arrendamiento civil ( arts. 1.542 y siguientes del C.C.) entre profesionales y cuyo objeto es maquinaria.
Pero es que además el que suscribe la presente es quien arrienda dicha maquinaria, en su condición de propietario, y habilitado para tal actividad (epígrafe IAE 851: Alquiler maquinaria y equipo agrícola). Por lo que el consumidor final, a efectos del Impuesto Especial, sería el arrendatario de conformidad con el art. 106 del Reglamento.
Y en este sentido, la Consulta Vinculante NUM040 de 13 de febrero de 2009, indica: "El mero arrendador de una maquinaria que no dirija ni se responsabilice de la utilización del gasóleo que aquella consume, no puede ser considerado "consumidor final" a los efectos previstos en el apartado 2 del art. 106 del Reglamento. Es el arrendatario quien utiliza el gasóleo bajo su responsabilidad y, por tanto, quien está facultado para recibir, como consumidor final, el gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.4 del art. 50 de la ley 38/1992 (gasóleo bonificado)".
Con posterioridad a la presentación de dicho escrito de 14 de agosto de 2017, el 6 de noviembre de 2017 el jefe de la Dependencia Regional de Aduanas el IEE acuerda:
Con fecha 21 de diciembre de 2017 el Sr. Demetrio, de conformidad con la citada resolución, presenta escrito de alegaciones y documentación complementaria con la finalidad de acreditar lo manifestado en su escrito previo de 14 de agosto de 2017, antes visto. Escrito de alegaciones cuyo contenido es el siguiente:
"Primera.
Así, respecto de la actividad "movimiento de tierras" -que aparece mencionada en las facturas n° NUM010, NUM021 y NUM022 del año 2013; facturas n° NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 del ejercicio 2014; facturas n° NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 y NUM041 del 2015; y facturas n° NUM033, NUM034, NUM035, NUM036 y NUM037 del año 2016-, la justificación de su destino agrícola aparece indicado en las siguientes:
Factura NUM022: "Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno, doble pase de topos de siete púas, un pase desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador, así como zanjeo necesario
Factura NUM023: "Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno, doble pase de topos de siete púas, un pase desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador, así como zanjeo necesario
Factura NUM025: "Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en amontonado y quema de restos de leña, un pase de topos de siete púas, un pase desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador,
"Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno, doble pase de topos de tres y siete púas, doble pase de grada de disco o cultivador,
Factura NUM026: "Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en amontonado y quema de restos de leña, un pase de topos de siete púas, un pase desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador,
Factura NUM027: "Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno de los puntos hablados, doble pase de topos sobre las filas de plantación, doble pase de grada de disco, así como
Factura NUM029: "54,5 Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno, doble pase de topos de siete púas, un pase de desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador, así como
Factura NUM030: "54,5 Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno, doble pase de topos de siete púas, un pase de desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador, así como
Factura NUM031: "54,5 Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno, doble pase de topos de siete púas, un pase de desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador, así como
Factura NUM033: "Movimiento
Factura NUM034: "Hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en empareje de terreno, doble pase de topos de siete púas, un pase de desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador, así como
Factura NUM035: "Presupuesto hectáreas de terreno con movimiento de tierras, consistiendo en doble pase de topos de siete púas, un pase desfonde, doble pase de grada de disco o cultivador, así como
Factura NUM036: "Presupuesto para movimiento de tierras, desfonde con vertederas, doble pase de topos de 7, un pase de cultivador,
Factura NUM037: "Presupuesto para movimiento de tierras, desfonde con vertederas, doble pase de topos de 7, un pase de cultivador, un pase de rotavapor,
Pues bien, este es el caso de las facturas n° NUM010, NUM021, NUM034, NUM013 y NUM015 del año 2013; factura n° NUM024 del año 2014; facturas NUM042, NUM043, NUM028 y NUM041 del año 2015 y facturas NUM017, NUM044 y NUM045 del año 2016.
Todas estas facturas se refieren a las siguientes labores agrícolas: movimientos de tierras, transformación de parcela, reparación de márgenes y caminos y extendido de zahorra.
Respecto de ellas tres ingenieros técnicos agrícolas,
Estas, aunque no tuvieron un destino agrícola, tampoco han supuesto un consumo de gasóleo bonificado por parte del obligado tributario. Esto es así por cuanto la entrega de esta a sus destinatarios, clientes de Demetrio, se realizó a través de camiones "bañera", únicos vehículos capaces de transportarla y de los que carece Demetrio, conforme consta la relación de vehículos propiedad de éste, indicados en la propuesta de liquidación.
El concepto que se indica en dichas facturas, bañera de zahorra de yeso o toneladas de zahorra artificial, se trata de zahorra adquirida por Demetrio a terceros que, a través de los propios camiones "bañeras" de éstos, transportaron la zahorra a las empresas o a las personas indicadas en las facturas emitidas por el Sr. Demetrio. Por consiguiente, las facturas n° NUM013 de 2013 y 10 números NUM046, NUM047, NUM048 y NUM049 de 2014 no implican que Demetrio fuera consumidor final de gasóleo bonificado.
A fin de acreditar el tipo de vehículo utilizado para transportar zahorra, sus características y la imposibilidad de que el Sr. Demetrio pudiera realizar el transporte alguno con ellos ya que carece de los denominados camiones "bañera", se acompaña como documento n°10, informe emitido por el ingeniero técnico industrial,
En la página 7 del informe del ingeniero técnico industrial, D. Anselmo, se indica que esa máquina es la principal para la realización de embalses y la que requiere mayor número de horas para su ejecución. La misma se utiliza para la formación de taludes del embalse. Pero, como también indica el ingeniero, este tipo de vehículo no está autorizado para circular por las vías públicas ni es susceptible de serlo pues provocaría deterioros en aquellas y problemas de seguridad y circulación. Es por ello por lo que, conforme al art. 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales de Hidrocarburos, el vehículo Bulldozer Fiat Fallís FD20 puede consumir gasóleo bonificado cualquiera que sea la aplicación que se le dé a éste (agrícola o no).
Por consiguiente, D. Demetrio utilizó debidamente gasóleo bonificado en la actividad a la que se refiere la factura n° NUM038.
En cuanto a la
Sus conceptos son los siguientes: Factura NUM011: "Limpieza y transformación de parcela adyacente a Grimasy". Conforme se dice en su informe, D. Anselmo indica que la obra consistió en eliminar la capa de terreno vegetal, nivelación y acabado del terreno, destinándose finalmente la parcela a depósito de vehículos agrícolas.
Factura NUM032: "Limpieza y desbroce de solar de carretillas elevadoras". D. Anselmo indica que la parcela fue destinada finalmente a depósito de vehículos agrícolas y carretillas elevadoras.
Considerando que en estos casos el gasóleo bonificado no fue utilizado debidamente, el ingeniero técnico industrial calcula el importe que D. Demetrio debe satisfacer por tal motivo. Para ello ha tenido en cuenta el consumo medio de las máquinas utilizadas, según información ofrecida por los propios fabricantes y estimaciones del mercado para modelos análogos.
Así, en el caso de la factura NUM011, el consumo alcanzó los 5.250 litros, mientras que en la factura NUM032, 260 litros.
Si a ello sumamos los 80 litros consumidos por la Hidromeck en la factura n° NUM014, correspondiente al embalse del paraje de los Carrillo, resulta un total de 5.590 litros de gasóleo no bonificadle, que supondría la cantidad de 1.611,54 euros de bonificación incorrecta.
"Verificar si las facturas que indica el obligado tributario que no caen dentro del periodo de comprobación, deben o no incluirse en la propuesta de regularización".
Como indicábamos en la alegación sexta de nuestro escrito presentado el 14 de agosto de 2017, el actuario cometió el error de incluir entre las actividades no justificadas, las facturas NUM038, NUM039 y NUM027 de 2013 (página 31, del Acuerdo de iniciación) pues corresponden a los meses de febrero y mayo de 2013, mientras que el periodo objeto de comprobación y regularización comprende desde el 1 junio de 2013 al 31 de diciembre de 2016.
Por consiguiente, es claro que facturas NUM038, NUM039 y NUM027 de 2013 deben excluirse de la propuesta de regularización, por no estar incluidas dentro del periodo de comprobación y regularización.
"Verificar si la maquinaria arrendada que el obligado tributario alega que fue sin gasóleo bonificado, usó o no el gasóleo recibido por el obligado como consumidor final, teniendo en cuenta el objeto del contrato celebrado, y si en el mismo se contempla o no el suministro del gasóleo bonificado junto con la maquinaria".
Como indicábamos en la alegación séptima de nuestro escrito de presentado el 14 de agosto de 2017, en la propuesta de liquidación se incluían dos facturas correspondientes al alquiler del vehículo Bulldozer: facturas NUM041 y NUM020. Nos oponíamos a tal inclusión por cuanto las mismas tenían por objeto la celebración de un contrato de arrendamiento y no el consumo de gasóleo bonificado y, habida cuenta de que Demetrio era el arrendador de la citada maquinaria, no podía tener la condición de consumidor final a los efectos del art. 106 del Reglamento del Impuesto Especial.
Es por ello, y a efectos de completar el expediente en los términos requeridos, Demetrio hizo uso de gasóleo bonificado en el vehículo Bulldozer Fiat Fallís FD20 en las actividades a las que se refieren las facturas NUM014 y NUM038, a las que antes se ha hecho referencia en la alegación quinta y a la que nos remitimos.
En cuanto a si en el contrato de arrendamiento se contempla o no el suministro del gasóleo bonificado junto con la maquinaria, teniendo en cuenta que el único documento acreditativo del contrato de arrendamiento son las propias facturas NUM041 y NUM020, en ninguna de ellas se indicaba que, junto a la maquinaria, el arrendamiento se extendiera al suministro de gasóleo bonificado. Es por ello por lo que, como indica la Consulta Vinculante NUM040 de 13 de febrero de 2009: "El mero arrendador de una maquinaria que no dirija ni se responsabilice de la utilización del gasóleo que aquella consume, no puede ser considerado "consumidor final" a los efectos previstos en el apartado 2 del art. 106 del Reglamento. Es el arrendatario quien utiliza el gasóleo bajo su responsabilidad y, por tanto, quien está facultado para recibir, como consumidor final, el gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.4 del art. 50 de la ley 38/1992 (gasóleo bonificado)".
La ausencia de verificación no solo supuso el incumplimiento de la propia resolución administrativa, sino que además un perjuicio a nuestro representado que, habiendo propuesto la prueba y habiendo sido ésta admitida y practicada, ve que la misma no ha sido valorada por la Administración.
En lugar de realizar las verificaciones indicadas en la resolución administrativa, la segunda propuesta de liquidación
que realiza nueva comprobación sobre el 100% de las facturas.
La segunda propuesta de liquidación debía tener por objeto
Sin embargo, no fue así, y la Administración Tributaria, a través del jefe de Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, acordó en la resolución de 4 de diciembre de 2017 que solo se hiciere la verificación del carácter agrícola de las facturas cuyas actividades el actuario no consideraba agrícolas, y que conforme a su primera propuesta de liquidación representada el 30% de la facturación aportada por D. Demetrio.
Y si tuviéramos que explicar por qué el jefe de Dependencia Regional de Aduanas e IIEE acordó solo que la verificación se hiciese sobre ese 30%, la razón resultaría muy clara. No era necesario hacerlo respecto del 70% restante por cuanto el actuario ya había comprobado toda la facturación y consideraba justificado ese porcentaje de facturación.
Pero si el acuerdo liquidatario impugnado es contrario a derecho por los motivos indicados, su contenido contraviene los principios de seguridad jurídica y de interdicción y arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el art. 9.3 de la Constitución Española.
Y esto es así por cuanto, si bien en la primera propuesta de liquidación había aceptado que 383.466,95 litros de gasóleo bonificado habían sido aplicados al destino establecido en la ley -que correspondía al 70% de la facturación-, la segunda propuesta de liquidación, confirmada posteriormente por el acuerdo liquidatario, dejó sin efecto dicha aceptación reconociendo únicamente 289.407,40 litros -que correspondía 52,82 % de la facturación-.
Lo dicho tenía su correspondencia en cuanto a los litros no justificados. Si bien la Administración había declarado previamente no reconocidos 164.342,99 litros, es decir un 30% del total, la Administración rectificó y considera no justificados 285.402,53 litros, esto es, un 47,17 %.
Aunque el TEAR en la resolución impugnada, considera que aquella propuesta de liquidación realizada por el actuario no vinculaba al superior jerárquico, lo cierto es que como acto administrativo sí vincula a la Administración Tributaria con respecto a los administrados.
Se considera acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata. Todo acto administrativo conlleva consecuencias jurídicas al administrado de forma favorable o desfavorable. En los presentes autos, la primera propuesta de liquidación efectuada por el actuario formaba parte del contenido del acta de inspección ( art. 153.d) de la LGT) y, por consiguiente, no puede dudarse de que un acta de inspección es un acto administrativo dictado por la Administración Tributaria y que ostenta valor probatorio conforme al art. 144 de la LGT y vinculante respecto del administrado.
Sin embargo, la segunda propuesta de liquidación -posteriormente confirmada por el acto liquidatario impugnado- anuló los litros inicialmente aceptados rectificando la cifra por otra inferior en claro perjuicio para nuestro representado, conducta claramente vedada a la Administración como a continuación tendremos la oportunidad de comprobar.
El art. 140 LGT resulta aplicable a las comprobaciones limitadas, sin embargo, la jurisprudencia lo ha extendido a las comprobaciones generales y a las liquidaciones provisionales en relación con las definitivas.
Finalmente, la segunda propuesta de liquidación adolece de falta motivación, pues el actuario no explica:
- Por qué si el jefe de Dependencia Regional de Aduanas e IIEE acordó en resolución de 4 de diciembre de 2017 que se verificara el carácter agrícola del 30% de las facturas aportadas por el Sr. Demetrio, que con anterioridad el actuario había considerado que no se trataban de actividades agrícolas, éste no llevó a cabo tal verificación con las pruebas aportadas por esta parte.
- Por qué en lugar de practicar la verificación del 30% de la facturación lo que hace es revisar de nuevo el 100%, incumpliendo de esta forma la citada resolución.
- Las razones para rectificar y anular los 383.466,95 litros de gasóleo bonificado que previamente había reconocido al Sr. Demetrio.
Es decir, la Administración tributaria NUNCA motivo ninguna de las tres cuestiones anteriores causando una grave indefensión al administrado al limitar indebidamente la defensa de su derecho.
Esa ausencia de transparencia y claridad en las resoluciones administrativas se pone además de manifiesto cuando el acuerdo impugnado indica únicamente los litros de gasóleo justificados y no los no justificados. La ausencia de dicha indicación impide a nuestro represento hacer uso de su legítimo derecho a impugnar los motivos por los que la Administración decidió no considerarlos justificados.
Conforme al Art. 103.3 LGT, los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
El Abogado del Estado sintetiza el objeto del presente recurso diciendo que frente a la resolución del TEAR, se opone el recurrente sobre la base de considerar:
1. Que la Administración infringe la doctrina de los actos propios, de la seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por considerar que aquella estaba obligada a entender que había justificado el destino del 70 % de los litros adquiridos de gasóleo bonificado.
2. Que la segunda propuesta de liquidación adolece de falta de motivación.
3. Que la sanción debe ser anulada como consecuencia de la anulación del acuerdo de liquidación que propugna.
Aborda los motivos opuestos por el actor, por su orden.
Sostiene el actor que la Administración, en la primera Acta ( NUM003), había considerado justificados el 70 % de los litros adquiridos de gasóleo bonificado.
Sin embargo, en una segunda acta con su propuesta de liquidación correspondiente, considera justificado un porcentaje menor de los litros adquiridos de gasóleo bonificado. A su juicio, ello infringe los principios aludidos.
1. La terminación del procedimiento inspector.
Procede partir de que nos encontramos en el seno del mismo procedimiento inspector, en que se suscriben dos actas de disconformidad con una propuesta de liquidación diferente, como consecuencia de la extemporánea aportación de nueva documentación por el actor y la realización de actuaciones complementarias por el órgano administrativo.
El procedimiento inspector presenta distintas formas de terminación en función de las vicisitudes que se produzcan en su seno, interesándonos, en este supuesto, el previsto para las actas de disconformidad.
"1.
Por su parte, el art. 188 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGGI), completa la regulación ....
Por tanto, el acta, y la propuesta de liquidación que contiene no es, ni mucho menos, un acto finalizador del procedimiento, pues baste referir que el art. 153 d) LGT contempla que la misma ha de contener una "propuesta
Esta propuesta de liquidación no es vinculante para el órgano que debe resolver el procedimiento, que debe dictar el acto que en su caso corresponda a la vista de las circunstancias concurrentes, y ello resulta, directamente, del art. 188.3 RGGI:
"El
Y este acto administrativo es la liquidación a que se refiere el art. 189.1 RGGI.
Tanto es así, que, a la vista de las circunstancias concurrentes, una vez formulada el acta que contiene la propuesta de liquidación, el órgano competente para liquidar y dictar la resolución definitiva puede acordar completar el expediente, de acuerdo con el art. 188.4 RGGI.
En estos supuestos, como indica su apartado a), si es necesario modificar la propuesta de liquidación habrá de dejarse sin efecto el acta incoada y formalizar una nueva acta. En efecto, se suscriben dos actas distintas. En la primera propuesta de liquidación se alcanza una conclusión, siendo después necesario, por orden del órgano competente para liquidar, completar el expediente.
Por tanto, la actuación administrativa se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, habiéndose seguido la tramitación normativamente prevista.
2. Actos propios y seguridad jurídica.
En lo que concierne a la vulneración de los actos propios, recuerda la STS Sala Civil 260/2018, de 26 de abril
"Y,
Guarda tal vinculación a los actos propios una indudable conexión con el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima.
No puede primar la seguridad jurídica cuando el acto no se ajusta al ordenamiento jurídico e infringe, por ello, el principio de legalidad.
En el presente supuesto, es evidente que no existe un acto de la Administración, concluyente o definitivo, que pueda generar una confianza en el administrado de que dicha conducta vaya a ser seguida en el futuro.
Por tanto, si aquí hay una sola liquidación provisional, y no varias, difícilmente puede resultar de aplicación tal teoría. El recurrente equipara propuesta de liquidación a liquidación provisional, lo que evidentemente esconde una confusión terminológica.
Estima el demandante que la propuesta de liquidación no está debidamente motivada porque no aduce determinadas razones con las que no está de acuerdo.
Respecto a la motivación, bate acudir a la general doctrina, recogida, entre otras por la STSJ de Murcia 241/2021, de 4 de mayo
"Dicha
El art. 35 LPACAP alude a la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, como también el art. 103.3 LGT. Por tanto, basta que se explicite en la resolución la causa jurídica del acto permitiendo al interesado articular su oportuna defensa sin que se deban desarrollar extensamente los hechos y fundamentos de derecho.
En el presente caso, se explican con claridad los hechos y fundamentos de derecho que motivan la regularización y la respuesta ofrecida, permitiendo al interesado conocer las razones y articular la oportuna defensa, hasta el punto de que discute pormenorizadamente los detalles con los que no está de acuerdo.
El actor se limita a negar acríticamente la existencia de la sanción, por considerar que, anulada la liquidación, debe serlo también la sanción. Por ello, fía su suerte a la estimación de las anteriores alegaciones.
Habida cuenta de que las mismas deben ser rechazadas de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, deben serlo también las relativas a la sanción impuesta, cuya conformidad a derecho se sostiene.
En efecto, la conducta es antijurídica porque se transgrede la norma que impone la obligación de justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido ( art. 1165/1995, de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales).
Así, de conformidad con el art. 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales "cuando
Sin tener conocimiento normativo de lo que haya de entenderse por actividad agrícola, ni de forma directa a través de la
El examen de lo actuado revela que no está claro para la propia administración lo que haya de entenderse por actividad agrícola ya que la administración actuante en un primer momento (criterio del actuario en la primera Acta ( NUM003) había considerado justificados el 70 % de los litros adquiridos de gasóleo bonificado y rechaza el otro 30 %, respecto de los criterios contenidos en los acuerdos liquidación (acta de disconformidad nº NUM002) e imposición de sanción por infracción tributaria, ambos de 12 de junio de 2018.
El primer criterio NUM003 no fue totalmente aceptado por Acuerdo de 6 de noviembre de 2017 dictado por el jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, ya que,
"Verificar
Pues bien, el requerimiento ordenado por el jefe de Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, no fue cumplido en la segunda propuesta de liquidación,
Es verdad y así lo reconoce el TEAR que lo que hace la segunda propuesta de liquidación
Sobre el alcance de la nueva revisión ordenada, es preciso atender a la literalidad del requerimiento:
Lo cierto es que, si el jefe de Dependencia Regional de Aduanas e IIEE hubiera querido ordenar la revisión de todas las facturas y no solo de
El TEAR en la resolución impugnada, considera que aquella propuesta de liquidación (y primer acuerdo liquidatario) realizada por el actuario no vinculaba al superior jerárquico. Esta interpretación jurídica de la actuación del jefe de Dependencia Regional de Aduanas e IIEE la considera conforme a derecho, fundándose en el criterio que cita del Tribunal Económico Administrativo Central (resolución 2607/2012 de fecha 16/07/2015. Esta apreciación también la comparte la Sala, pero el problema es que, en el presente caso, la autoridad superior del jefe de Dependencia Regional, no ordena inicialmente la revisión del 100% de las facturas sino de las indicadas por el recurrente. El hecho de que el segundo actuario hiciera la revisión total del 100% de las facturas fue asumido por el jefe de Dependencia Regional. En este punto el TEAR entiende que estaba facultado para ello y entiende que era conforme a derecho la revisión.
Por extensión interpretativa la Sala entiende que si el jefe de Dependencia Regional de IIEE, no está vinculado por la propuesta de liquidación (y primer acuerdo liquidatario) realizada por el primer actuario, debe tener facultades para aprobar la ulterior propuesta del segundo actuario, aunque éste pudiera haberse excedido del mandato.
Con esto, ya podemos entrar a examinar el fondo del asunto:
Hemos de partir de la falta de concreción normativa acerca de que ha de entenderse por actividad agrícola, es decir, que en el presente caso no está claro si la apertura de zanjas para introducir tuberías y elementos propios de riego localizado y de sus correspondientes embalses, explanación de terrenos, acopio de ramas de poda y transporte a centro de compostaje o quema, si la limpieza de maleza de los márgenes de los caminos que lindan con la finca, o el arreglo mediante zahorra de los mismos caminos de la finca son o no son actividad agrícola.
Es decir, pudiera entenderse que actividad agrícola es aquella que se practica en cada rotación de cultivo (plantación, abonado, fumigación, poda, recolección, riego y similares actividades).
No lo serian aquellas actividades que, ligadas exclusivamente al cultivo, embalses, sistemas de riego, explanación de los bancales, reforma o reparación de caminos interiores de la finca y similares, sirven durante un periodo prolongado de tiempo, hasta su obsolescencia.
Este es un problema no resuelto normativamente ni tampoco jurisprudencialmente.
El otro problema, no bien aclarado es el de la determinación de que vehículos o motores pueden utilizar el gasóleo bonificado para labores agrícolas.
Teniendo presentes estos interrogantes hemos de acudir a la regulación legal-
La Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, en s versión vigente a partir de enero de 2004 establecía en su artículo 54,2 la siguiente redacción:
Es decir, tanto los tractores como otra maquinaria, como los motores fijos utilizados en agricultura ... pueden utilizar el gasóleo bonificado.
Esta redacción legal tenía su lógica, pues de lo que se trata de incentivar y favorecer la eficiencia en el uso de agua (embalses y riego localizado), la explanación de las fincas, para evitar en gran medida la erosión del suelo por agua de lluvias, utilización de abono orgánico (estiércol) y en definitiva, actuaciones que hacen más resiliente la actividad agrícola. Es decir, constituyen buenas prácticas agrícolas.
La posibilidad de utilización de gasóleo bonificado en cualesquier maquinaria utilizada en labores agrícolas ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en la sentencia nº 4284 de ocho de julio de 2010, en nº de recurso 4975/2005, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés. Criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia nº 2758, de 9 de mayo de 2011, nº de recurso 46/2007. Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo y en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo.
Ahora bien, este nº 2 del art. 54 fue modificado por el nº 1 del art. 7 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social vigente a partir del 1 de enero de 2001, cuya redacción sigue estando vigente, en lo que a este recurso interesa:
A partir de entonces ya solo puede utilizarse el gasóleo bonificado en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados a circular por vías y terrenos públicos por excepción, aun cuando se trate de vehículos especiales.
Si la Ley no define que es actividad agrícola, como se ha razonado, ahora tampoco define que es maquinaria agrícola, pues tanto puede entenderse como maquinaria que por su naturaleza solo puede utilizarse en agricultura, cosechadora de cereales, por ejemplo, o como parece ser que entiende el segundo actuario, maquinaria en cuyo permiso de circulación diga que es maquinaria agrícola. Se descarta pues, la máquina de doble uso, aunque sea empleada en agricultura, siempre que en su permiso de circulación no conste que es maquina agrícola.
Este precepto, más oscuro que el anterior, da pie a la diversidad de apreciaciones no solo de los dos actuarios actuantes acta NUM003, del primero y nº NUM002, e incluso, en parte, por el criterio del TEAR cuando manifiesta:
El cálculo de consumo de gasóleo efectuado por la Administración en las maquinas utilizadas, es el especificado en las tablas homologadas de consumo de cada una de dichas maquinas, de ahí la conformidad del TEAR. Ahora bien, este consumo homologado puede ser fácilmente alterado, dependiendo de las labores a realizar, pues no es lo mismo una explanación de terreno blando y de escasa pendiente que una explanación de terreno con piedra y pendiente más pronunciada.
Esta circunstancia debía haber sido probada por la parte recurrente y no lo ha sido.
También dice el TEAR:
Deberá calcularse, en los mismos términos,
En fin, como se ve, las citadas maquinas, al menos pueden tener doble uso y desde luego no exclusivamente agrícola.
Véase que el TEAR en el último párrafo del fundamento jurídico QUINTO, hace referencia a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como al Reglamento General de Vehículos, para con apoyo en sus normas concluir que
En consecuencia, vemos que la Administración ni tiene claro
A raíz de esta nueva redacción del nº 2 del art. 54, la interpretación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia disiente también del criterio administrativo. Sirvan como ejemplo:
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, Sevilla, sección 2ª sentencia 2125/2021 de 8 de noviembre. Ponente Sra. Ilma. Sra. Marta Rosa López Velasco, que, en el fundamento de derecho QUINTO, a los efectos de autorización para consumo de gasóleo bonificado:
Por otro lado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, sección 4ª sentencia 16/2024 de 15 de enero. Ponente Sra. Ilma. Sra. Dª María del Carmen Núñez Fiaño, que, en el fundamento de derecho segundo dice lo siguiente:
En consecuencia, a pesar de la indeterminación normativa de los conceptos utilizados, entiende la Sala, de conformidad con las sentencias , citadas que el gasóleo bonificado solo puede ser utilizado, en labores agrícolas y por maquinaria agrícola, es decir que esté autorizada administrativamente como maquinaria agrícola, criterio este mucho más restringido que el utilizado administrativamente, por lo que en virtud del principio que prohíbe
Y desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la reclamación económico-administrativa contra acuerdo de liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicios 2013-2016, con origen en acta de disconformidad nº NUM002, dictado por el jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia en fecha 12 de junio de 2018 por ser conforme a derecho; Y sin expresa imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho concurrentes ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado, contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001 que se interpuso contra acuerdo de imposición de sanción dictado por el jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la AEAT en Murcia, en fecha 12 de junio de 2018 y en consecuencia anular la misma.
2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la reclamación económico- administrativa frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicios 2013-2016, con origen en acta de disconformidad nº NUM002, dictado por el jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia en fecha 12 de junio de 2018 por ser conforme a derecho.
3º.- Sin expresa imposición de costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
