Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 882/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 323/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 882/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100611
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5465
Núm. Roj: STSJ CV 5465:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, de fecha 3 de marzo 2024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
En València, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 323/24, promovido por la Procuradora de los Tribunales SONIA ALBARRACÍN CINTAS, actuando en nombre y representación de D.ª Manuela, con la asistencia letrada de D. Juan Francisco Cruz Escribano, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 3 de marzo de 2024 de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, por la que se desestima la reclamación formulada por la demandante.
La parte actora alega, en síntesis, que tras diversas consultas en el Centro de Especialidades del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital la Fe por presentar una coxartrosis izquierda invalidante para la vida diaria, se le propuso la implantación de una prótesis total de cadera izquierda, siendo aceptada por la misma y llevada a cabo dicha intervención el día 7 de octubre de 2021 en el Hospital La Fe consistiendo en "prótesis total de cadera izquierda Corail/Pinnacle (Depuy) mediante abordaje anterior directo bajo anestesia general". Durante el postoperatorio se apreció sin embargo que padece un déficit del nervio ciático común izquierdo; lo cual evidencia que durante la intervención quirúrgica se produjo una complicación que afectó al mismo, revelando un electromiograma una lesión compatible (en ese momento) con una axonotmesis parcial severa o completa de nervio ciático común izquierdo, iniciando rehabilitación con una duración inicial de 5 meses (3 meses en el Hospital La Fe y 2 meses en el centro de salud) y hasta octubre de 2022 a través de una clínica privada, asumiendo ella misma su coste. Por entender que la lesión provocada en el nervio ciático (traducida en que actualmente padezca el denominado "pie equino"), responde a un funcionamiento anormal o defectuoso del sistema sanitario público, en fecha 5 de octubre de 2022 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en su doble vertiente: (i) por una mala praxis durante la intervención; y (ii) por la insuficiencia del consentimiento informado que me fue entregado con carácter previo a la intervención, lo que desarrolla en su demanda reclamando la suma de 160.949,05 Euros mas intereses por los daños y secuelas sufridos.
La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada y la suficiencia del consentimiento e información recibidas. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
La primera cuestión que debemos resolver es la relativa a si existió o no mala praxis durante la intervención de implantación de la prótesis de cadera. No es controvertido que fue en el curso de dicha intervención cuando se afectó el nervio ciático de la demandante, que es lo que a la postre ha causado todos los padecimientos y secuelas por lo que reclama. Ahora bien, una cosa es que podamos señalar el momento y actuación en que se afectó dicho nervio, y otra diferente que podamos afirmar que esa afectación se produjo como consecuencia de una mala praxis, es decir, por una actuación incorrecta o negligente durante la ejecución de la intervención.
Como han señalado todos los peritos, en estas complejas intervenciones existe siempre un riesgo de afectar un nervio, pues tal y como nos dice el Dr. Prudencio:
En este sentido, todos los peritos informantes han examinado el historial médico y la hoja cronológica de la intervención, sin que se haya podido determinar un punto o aspecto concreto que se realizara de forma contraria a la praxis correcta. De hecho, ni siquiera con las numerosas pruebas posteriores realizadas para determinar el alcance de la lesión se ha podido concretar a cuál de las posibles causas que enumeran los peritos respondía aquella (Señala el Dr. Aurelio que:
En estas condiciones, no disponemos de elemento probatorio que nos permita situar la lesión del nervio en el ámbito de una mala praxis, sacándola del propio del porcentaje inevitable de complicaciones derivadas de las limitaciones propias de la ciencia médica, que no es exacta al contrario que las matemáticas. Y recordemos aquí que el propio perito de la demandante nos dice que:
En cuanto a la suficiencia del consentimiento prestado, debemos comenzar por señalar que parece poco razonable el reproche que efectúa la parte actora al formulario general empleado, que critica por no ser propio del servicio de cirugía actuante sino el específico elaborado para la prótesis de cadera por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología SECOT. Este documento es por lo tanto un estándar aceptado por un organismo de amplia autoridad, pensado y elaborado para la concreta intervención realizada y que contempla los aspectos que se consideran de relevancia. Por supuesto que el mismo debe completarse en su caso con la adecuada información al paciente de los riesgos previos específicos derivados de sus circunstancias personales (Comorbilidades, etc) pero ciértamente en este caso no concurría ninguno en especial que debiera añadirse.
Por el contrario, la discrepancia de la demandante no lo es tanto con la información previa sobre sus circunstancias personales, sino con la relativa a las consecuencias posible y así afirma en su demanda que:
Si examinamos el consentimiento prestado, observaremos no obstante que en el mismo consta como un posible riesgo el de:
Pues bien, obviando los términos médicos que la parte actora critica como incomprensibles cuando no son explicados al profano, debemos convenir que lo que ella misma describe como pie equino es manifiestamente una forma de cojera, en términos coloquiales que cualquiera puede entender. Por lo tanto, difícilmente puede la misma afirmar que no era consciente de dicha posibilidad como riesgo de la intervención, sin que sea exigible del profesional médico interviniente entrar a detallar todos los distintos tipos o formas de cojera que pueden existir como consecuencia de lesiones en los nervios o en otros puntos sobre los que incide la intervención.
Tal y como resultó de la testifical practicada, la demandante dispuso del consentimiento que pudo leer y solicitar la aclaración de cualquier duda, pero ninguna pregunta efectuó al cirujano, confiando en que muchas otras personas conocidas se habían operado de lo mismo en ese servicio con resultado exitoso. En dicho consentimiento, como hemos señalado, se establecía como riesgo específico la cojera permanente, concepto perfectamente comprensible para una persona con las circunstancias de la demandante sin mayor explicación al respecto, y de ello no cabe duda.
Debemos por lo tanto desestimar igualmente este fundamento del recurso, al considerar probado que la demandante dispuso de información suficiente y comprensible acerca de las consecuencias eventuales a que se arriesgaba al someterse a la intervención consentida.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Manuela frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.
2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico 6º.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
