Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 882/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 323/2024 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 882/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100611

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5465

Núm. Roj: STSJ CV 5465:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240001018

Procedimiento: Procedimiento ordinario 323/2024.

Actuación recurrida:Resolución

de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, de fecha 3 de marzo 2024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial

De:D/ña D. Manuela

Procurador/a Sr./a.:D.SONIA ALBARRACIN CINTAS

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDDA UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 882/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En València, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 323/24, promovido por la Procuradora de los Tribunales SONIA ALBARRACÍN CINTAS, actuando en nombre y representación de D.ª Manuela, con la asistencia letrada de D. Juan Francisco Cruz Escribano, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de abril de 2024 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por la referida demandante, en impugnación de la Resolución de 3 de marzo de 2024 de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 160.949,05 Euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 3 de marzo de 2024 de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, por la que se desestima la reclamación formulada por la demandante.

La parte actora alega, en síntesis, que tras diversas consultas en el Centro de Especialidades del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital la Fe por presentar una coxartrosis izquierda invalidante para la vida diaria, se le propuso la implantación de una prótesis total de cadera izquierda, siendo aceptada por la misma y llevada a cabo dicha intervención el día 7 de octubre de 2021 en el Hospital La Fe consistiendo en "prótesis total de cadera izquierda Corail/Pinnacle (Depuy) mediante abordaje anterior directo bajo anestesia general". Durante el postoperatorio se apreció sin embargo que padece un déficit del nervio ciático común izquierdo; lo cual evidencia que durante la intervención quirúrgica se produjo una complicación que afectó al mismo, revelando un electromiograma una lesión compatible (en ese momento) con una axonotmesis parcial severa o completa de nervio ciático común izquierdo, iniciando rehabilitación con una duración inicial de 5 meses (3 meses en el Hospital La Fe y 2 meses en el centro de salud) y hasta octubre de 2022 a través de una clínica privada, asumiendo ella misma su coste. Por entender que la lesión provocada en el nervio ciático (traducida en que actualmente padezca el denominado "pie equino"), responde a un funcionamiento anormal o defectuoso del sistema sanitario público, en fecha 5 de octubre de 2022 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en su doble vertiente: (i) por una mala praxis durante la intervención; y (ii) por la insuficiencia del consentimiento informado que me fue entregado con carácter previo a la intervención, lo que desarrolla en su demanda reclamando la suma de 160.949,05 Euros mas intereses por los daños y secuelas sufridos.

La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada y la suficiencia del consentimiento e información recibidas. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Examen de la prueba técnica practicada

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:

1) Informe de orientación por Dr. Prudencio, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (FF. 29 y ss).

La lesión grave del nervio ciático es una complicación conocida en cualquier intervención de cadera y por supuesto en la prótesis total de cadera. El nervio ciático está en íntima relación con la articulación de la cadera y durante la intervención puede resultar lesionado sin necesidad de que la lesión pueda ser vista pues en la mayoría de los casos aun a pesar de la proximidad, el nervio no está expuesto.

La lesión del nervio ciático durante la intervención se puede producir por diferentes causas, pero básicamente son las mismas que las descritas anteriormente para cualquier lesión nerviosa, es decir por traumatismo directo con instrumental, por compresión mas o menos prolongada con separadores u otros instrumentos quirúrgicos o por elongación del nervio durante las maniobras de luxación y/o por la necesidad de colocación de implantes de tamaño especial por necesidades de estabilidad. Otra posibilidad sería la lesión secundaria a compresión postoperatoria por hematomas u otros mecanismos de compresión como los síndromes compartimentales. En todas las ocasiones durante el acto quirúrgico no es detectable la lesión incluso en aquellos casos de sección completa con instrumental, puesto que aunque como hemos dicho el nervio está muy cerca y lo sabemos, no está a la vista.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

· La indicación de tratamiento quirúrgico para implantación de una Prótesis

Total de Cadera fue correcta.

· La técnica quirúrgica empleada mediante un acceso anterior fue correcta.

· La complicación quirúrgica consistente en la paresia del nervio ciático, fue correctamente identificada y tratada.

· Se realizaron las pruebas necesarias para descartar compresión y la sección completa del nervio.

· Se realizaron las pruebas necesarias para la correcta identificación de la lesión nerviosa

· Se realizaron los tratamientos de rehabilitación adecuados.

· Se realizaron los tratamientos medicamentosos correctos

· Se hicieron las pruebas de electromiografía adecuadas en tiempo y forma para la monitorización de la evolución de la lesión.

· La evolución de estas lesiones neurológicas, son muy lentas y a fecha de hoy no se puede establecer como definitivas las secuelas porque todavía hay

posibilidad de regeneración.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia prestada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario La Fe de Valencia a Dª Manuela en relación a una intervención quirúrgica para la implantación de una Prótesis Total de Cadera, fue acorde a la Lex Artis.

2) Informe de la Inspección Médica (FF. 66 y ss)

5.- CONCLUSIONES

Primera: Que Doña Manuela el día 10/02/2020 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital La Fe por presentar una coxartrosis izquierda invalidante para la vida diaria, y se le indica como tratamiento la implantación de una prótesis total de cadera izquierda.

Segunda: Que el día 31/05/2021 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital La Fe. Seguimiento actual: Sigue sin variación de las molestias que indicaron la intervención. refiere coxalgia bilateral con marcha inestable y que en ocasiones se ha caído. Se quiere intervenir de la izquierda. Se re explica intervención prótesis total de cadera izquierda; lo esperable, riesgos y complicaciones más frecuentes, que acepta y firma Consentimiento Informado de Intervención Quirúrgica de la SECOT y de Transfusión de Hemoderivados (que solicita el Hospital previo a la intervención). Se informa y se explican los riesgos de intervenirse en el contexto actual de Pandemia por COVID 19 que afirma comprender y acepta y firma Consentimiento Informado de Intervención Quirúrgica en contexto de Pandemia por COVID 19.

Tercera: Que el día 07/10/2021 ingresa programada en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital La Fe y se realiza intervención quirúrgica para implantación de prótesis de cadera izquierda.

Cuarta: Que el diagnóstico y la indicación de implantar una prótesis total de cadera es correcta, así como la técnica quirúrgica elegida.

Quinta: Que durante la intervención sufrió una complicación que le provocó una paresia (axonotmesis) del nervio ciático, correctamente identificada y tratada con inmediatez.

Sexta: Que la complicación sufrida durante la intervención quirúrgica está recogida en el documento informado firmado por la paciente y elaborado mediante consenso por la SECOT.

Séptima: Que en relación a la lesión del nervio ciático:

o Se realizaron las pruebas necesarias para descartar compresión y la sección completa del nervio.

o Se realizaron las pruebas necesarias para la correcta identificación de la lesión nerviosa.

o Se realizaron los tratamientos de rehabilitación adecuados.

o Se realizaron los tratamientos medicamentosos correctos.

o Se hicieron las pruebas de electromiografía adecuadas en tiempo y forma para la monitorización de la evolución de la lesión.

o La evolución de estas lesiones neurológicas, son muy lentas y a fecha de hoy no se puede establecer como definitivas las secuelas porque todavía hay posibilidad de regeneración.

Octava: Que la asistencia y tratamientos dispensados a Doña Manuela en el en el Hospital La Fe, desde el día 10/02/2020 hasta el día 03/10/2022, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

3) Pericial emitida a instancias de la parte actora por el Dr. Aurelio, médico especialista en Medicina Legal y Forense y máster en valoración del daño corporal.

"En el presente caso, la lesión nerviosa fue inmediata y aunque las pruebas de imagen realizadas informaran de la inexistencia de un componente compresivo, lo cierto es que se produjo la referida lesión nerviosa del Ciático Común Izquierdo, confirmada pasado el mes de la cirugía mediante Electromiografía. A la vista de la bibliografía, vemos que la lesión de este nervio durante el acto quirúrgico puede ser por diversos mecanismos, no solo el compresivo. Las injurias al nervio pueden producirse por elongación, térmicas, daño directo durante la disección de planos o durante la colocación del material. La Resonancia magnética lumbar realizada de forma urgente objetivó edema subcondral en platillo somático superior de S 1, que supone una injuria ósea aguda asociada a una estenosis foraminal bilateral preexistente por discopatía LS-S 1 capaz de dañar el nervio ciático. La lesión se produciría por pinzamiento favorecido por una posición forzada y mantenida, congruente con la lesión del tronco común o principal del nervio ciático a su salida del canal espinal. El grado de lesión del nervio es muy importante, por lo que no se pueden descartar otras causas relacionadas durante el acto de abordaje y disección por planos.

(...)

Existe relación directa, cierta y total entre el propio acto quirúrgico y la lesión nerviosa y ha condicionado un daño corporal permanente, con secuelas que no debían ser soportadas por la paciente, por lo que consideramos la existencia de un nexo causal por infracción de la Lex Artis

(...)

IV. CONCLUSIONES

PRIMERA.- Existe constancia documental de la patología sufrida, de los antecedentes médicos, del tratamiento realizado y de las consecuencias.

SEGUNDA.- Se trataba de una paciente que ingresa para cirugía programada de colocación de una prótesis total de cadera por coxartrosis evolucionada. La paciente carecía de comorbilidad que incrementara el riesgo quirúrgico.

?

TERCERA.- Se acredita lesión inmediata del nervio ciático común de localización proximal durante el acto quirúrgico.

CUARTA.- Las pruebas electromiográficas confirmaron la existencia de la lesión nerviosa grave, ya que la RNM tan solo descartó la existencia de lesión nerviosa de origen compresivo.

QUINTA.- Las pruebas electromiográflcas confirmaron la lenta evolución de la lesión nerviosa hasta su estabilización con secuelas irreversibles.

SEXTA.- Concluimos que los servicios sanitarios públicos no han funcionado de forma correcta y se ha infringido la Lex Artis ad hoc."

CUARTO.- Correcta Praxis durante la operación.

La primera cuestión que debemos resolver es la relativa a si existió o no mala praxis durante la intervención de implantación de la prótesis de cadera. No es controvertido que fue en el curso de dicha intervención cuando se afectó el nervio ciático de la demandante, que es lo que a la postre ha causado todos los padecimientos y secuelas por lo que reclama. Ahora bien, una cosa es que podamos señalar el momento y actuación en que se afectó dicho nervio, y otra diferente que podamos afirmar que esa afectación se produjo como consecuencia de una mala praxis, es decir, por una actuación incorrecta o negligente durante la ejecución de la intervención.

Como han señalado todos los peritos, en estas complejas intervenciones existe siempre un riesgo de afectar un nervio, pues tal y como nos dice el Dr. Prudencio: "En todas las ocasiones durante el acto quirúrgico no es detectable la lesión incluso en aquellos casos de sección completa con instrumental, puesto que aunque como hemos dicho el nervio está muy cerca y lo sabemos, no está a la vista"y por lo tanto, el mero hecho o dato objetivo posterior de que en efecto se haya producido esta afectación no quiere decir que haya existido mala praxis. Al contrario, será necesario demostrar que la misma ha concurrido mas allá del riesgo general e inevitable de la intervención, y en el caso que examinamos no podemos estimar que así haya sido.

En este sentido, todos los peritos informantes han examinado el historial médico y la hoja cronológica de la intervención, sin que se haya podido determinar un punto o aspecto concreto que se realizara de forma contraria a la praxis correcta. De hecho, ni siquiera con las numerosas pruebas posteriores realizadas para determinar el alcance de la lesión se ha podido concretar a cuál de las posibles causas que enumeran los peritos respondía aquella (Señala el Dr. Aurelio que: "la lesión de este nervio durante el acto quirúrgico puede ser por diversos mecanismos, no solo el compresivo. Las injurias al nervio pueden producirse por elongación, térmicas, daño directo durante la disección de planos o durante la colocación del material"),limitándose el perito de la parte actora a especular acerca de un "pinzamiento favorecido por una posición forzada y mantenida, congruente con la lesión del tronco común o principal del nervio ciático a su salida del canal espinal",o teorizar en negativo que: "... no se pueden descartar otras causas relacionadas durante el acto de abordaje y disección por planos",pero sin llegar a señalar un concreto acto médico contrario a la lex artis que se realizara durante la intervención, provocando la afectación del nervio. Por el contrario, su conclusión final se limita a establecer la relación -no negada de contrario, como ya hemos dicho- entre la intervención de cadera y la lesión del nervio.

En estas condiciones, no disponemos de elemento probatorio que nos permita situar la lesión del nervio en el ámbito de una mala praxis, sacándola del propio del porcentaje inevitable de complicaciones derivadas de las limitaciones propias de la ciencia médica, que no es exacta al contrario que las matemáticas. Y recordemos aquí que el propio perito de la demandante nos dice que: "Hasta en un 70% de pacientes con coxartrosis sometidos a artroplastia total se han publicado lesiones subclínicas del Nervio Ciático comprobadas mediante estudios de electromiografla, lo que nos alerta acerca de la vulnerabilidad transquirúrgica y la importancia del adecuado manejo de tejidos, instrumental y técnica para la inserción de componentes protésicos y de cementado",por lo que, aunque obviamente ese elevado porcentaje sólo se concreta en una pequeña parte en una grave lesión, es sin duda indicativo de la existencia manifiesta de un riesgo que se debe asumir en pro de un beneficio mayor.

QUINTO.- Suficiencia del consentimiento prestado.

En cuanto a la suficiencia del consentimiento prestado, debemos comenzar por señalar que parece poco razonable el reproche que efectúa la parte actora al formulario general empleado, que critica por no ser propio del servicio de cirugía actuante sino el específico elaborado para la prótesis de cadera por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología SECOT. Este documento es por lo tanto un estándar aceptado por un organismo de amplia autoridad, pensado y elaborado para la concreta intervención realizada y que contempla los aspectos que se consideran de relevancia. Por supuesto que el mismo debe completarse en su caso con la adecuada información al paciente de los riesgos previos específicos derivados de sus circunstancias personales (Comorbilidades, etc) pero ciértamente en este caso no concurría ninguno en especial que debiera añadirse.

Por el contrario, la discrepancia de la demandante no lo es tanto con la información previa sobre sus circunstancias personales, sino con la relativa a las consecuencias posible y así afirma en su demanda que:

"la única referencia que existe respecto de la posible afectación o lesión de los nervios se expresa en términos absolutamente técnicos y sin que en ningún momento se advierta que puede provocar la lesión conocida como pie equino, que supone que la pierna se atrofia muscularmente de modo que se pierde absolutamente el control del movimiento del pie; lo cual provoca que, al caminar el empeine golpea con el suelo, imposibilitando que se pueda andar de forma correcta"

Si examinamos el consentimiento prestado, observaremos no obstante que en el mismo consta como un posible riesgo el de:

i) Cojera persistente condicionada por pérdida de fuerza y/o diferentes causas expuestas anteriormente.

Pues bien, obviando los términos médicos que la parte actora critica como incomprensibles cuando no son explicados al profano, debemos convenir que lo que ella misma describe como pie equino es manifiestamente una forma de cojera, en términos coloquiales que cualquiera puede entender. Por lo tanto, difícilmente puede la misma afirmar que no era consciente de dicha posibilidad como riesgo de la intervención, sin que sea exigible del profesional médico interviniente entrar a detallar todos los distintos tipos o formas de cojera que pueden existir como consecuencia de lesiones en los nervios o en otros puntos sobre los que incide la intervención.

Tal y como resultó de la testifical practicada, la demandante dispuso del consentimiento que pudo leer y solicitar la aclaración de cualquier duda, pero ninguna pregunta efectuó al cirujano, confiando en que muchas otras personas conocidas se habían operado de lo mismo en ese servicio con resultado exitoso. En dicho consentimiento, como hemos señalado, se establecía como riesgo específico la cojera permanente, concepto perfectamente comprensible para una persona con las circunstancias de la demandante sin mayor explicación al respecto, y de ello no cabe duda.

Debemos por lo tanto desestimar igualmente este fundamento del recurso, al considerar probado que la demandante dispuso de información suficiente y comprensible acerca de las consecuencias eventuales a que se arriesgaba al someterse a la intervención consentida.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Manuela frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.

2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico 6º.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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