Según se ha dicho, ... nos pidió que valorásemos la posibilidad de plantear las cuestiones prejudiciales de las que hemos dejado constancia en los antecedentes. No obstante, en su posterior escrito de oposición nada ha dicho al respecto. Esta circunstancia y la argumentación con la que sostiene que se ha de confirmar la sentencia dictada en apelación y, por tanto, la de instancia, argumentación sustentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nos lleva a entender que, por considerar suficientemente clara la solución que impone el Derecho de la Unión Europea, no mantiene ya la pretensión de que acudamos a él para someterle las preguntas que propone. En todo caso, a juicio de la Sala, no es necesario acudir al Tribunal de Justicia para resolver este proceso.
Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.
La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.
No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. ... : ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.
Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.
Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.
Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria "interinos de larga duración". Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre , la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.
En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, "no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos". En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.
Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.
La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.
Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.
B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.
De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.
La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.
Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.
Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.
Recordemos que la Directiva 1999/70 /CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso>>.
Se hace referencia a la sentencia de la misma Secc. 4ª, núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, Rec. 1305/2017 , que resuelve:
<
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas>>.
Y en la sentencia de 12 de mayo de 2022 concluye el Alto Tribunal que <<... el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice>>.
SEXTO.- En el presente caso, y como ya hemos expuesto, la pretensión formulada por la ahora apelante no era la de continuación en el desempeño del puesto de trabajo desempeñado en interinidad -el último de ellos- en tanto no se cubra en la forma prevista legalmente, sino la transformación de su nombramiento en una relación funcionarial, o, subsidiariamente, como personal fijo. Para ello se basaba en la existencia de fraude de ley en la contratación.
No obstante la desviación procesal, vamos a examinar si concurre el alegado fraude de ley, que la juzgadora de instancia, después de la valoración de la prueba, descarta.
Debe comenzarse señalando que las listas de interinos en educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se estructuran y regulan en la misma forma que en La Rioja. Así, por Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula la selección de personal interino y laboral de la Administración Regional (BORM 11/8/2001), y se establece como procedimiento ordinario la formación de listas de espera procedentes de convocatorias de pruebas selectivas de acceso. Las distintas convocatorias han venido regulando la formación de las listas de interinidad.
Se practicó prueba en el procedimiento en instancia, concretamente se remitió certificado del Jefe de Servicio de Personal Docente de la Consejería de Educación. En dicho informe -muy extenso pues comprende distintos extremos- se hace constar que la ahora apelante participó en las convocatorias de 2009, 2013, 2016 y 2019 para ingreso en el Cuerpo de Maestros, Especialidad Audición y Lenguaje (con notas en la fase de oposición de 6,2954, 0,2907, 2,0001 y 1,3403, respectivamente).
Pues bien, por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 23 de abril de 2009 (BORM 25 de abril de 2009) se convocaron procedimientos selectivos para ingreso en la función pública docente, Cuerpo de Maestros, adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo y para la composición de listas de interinidad para el curso 2009-2010.
Lo mismo sucedió en la convocatoria de 2013 y en la de 2016.
Alega la recurrente que durante muchos años no se han convocado oposiciones. Pues bien, basta examinar la página web de la Consejería de Educación -por ello resultaba innecesario el recibimiento a prueba en el recurso de apelación - para comprobar que, desde el año 2009 en que concurrió por primera vez la interesada a un proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de Maestros, se convocaron en el año 2013, 2016, 2019 (1.300 plazas, 334 para la especialidad de Inglés, BORM 15 de febrero de 2019), 2022 (905 plazas, 140 Especialidad de Inglés, BORM 28 de febrero de 2022). En los años 2010, 2015, 2018, 2020 y 2021 se convocaron para otros cuerpos docentes.
A destacar que por Orden de 22 de diciembre de diciembre de 2022 (BORM 29 de diciembre de 2022) se establecen las bases reguladoras y la convocatoria del procedimiento selectivo de estabilización para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la composición de la lista de interinidad derivada de dicho procedimiento, en aplicación de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; y para el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades.
Por tanto, y frente a lo alegado por la recurrente, y al contrario de lo sucedido en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, sí se convocan plazas docentes -entre ellas para el cuerpo de Maestros- por la Administración educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El hecho de que algún año no se hayan convocado, o haya habido una demora en convocatorias, en relación con las correspondientes ofertas de empleo público, no puede considerarse como "lustros" (término utilizado por la recurrente) sin convocarse plazas del Cuerpo de Maestros.
Y también, frente a lo alegado por la recurrente, sus nombramientos han sido para aquellos puestos que estaban vacantes, variando de centro y localidad prácticamente en los distintos nombramientos, precisamente por responder a necesidades del servicio.
En informe emitido por el Jefe de Servicio de Personal Docente de la Consejería de Educación, antes citado, se contiene un completo estudio sobre la temporalidad, y se hace un análisis del histórico de movimientos de plantilla desde el curso 2008/2009 al 2020/2021. En el certificado consta que los funcionarios que no son de carrera son los interinos de cupo ordinario a tiempo total o parcial, de cupo sustitución a tiempo total o parcial y los funcionarios en prácticas.
En definitiva, se comparte la conclusión de la juez de instancia de que no puede considerarse que los nombramientos de la recurrente lo han sido en fraude de ley, y, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso concreto del cuerpo de Maestros en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados considera esta Sala que es una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los posibles abusos.
Por último, y no constatándose abuso en la contratación de la recurrente, ha de confirmarse igualmente la sentencia apelada en lo que se refiere a la desestimación de su pretensión indemnizatoria."
CUARTO.- Expuesta la doctrina de esta Sala del TSJ de Murcia sobre esta cuestión de hecho y de Derecho, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia 197/2025, recurso de casación n.º 4436/2024, de 25 de febrero de 2025, no hace sino reforzar el criterio seguido hasta ahora. El TS, en el fundamento de Derecho cuarto y quinto, dice lo que sigue:
" (..)
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Bárbara. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.".
A mayor abundamiento, en relación con cuerpos docentes se ha dictado Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025, recaída en el recurso 1602/2024 y, más recientemente, en la Sentencia TS n.º 434/2025, de 10 de abril, recaída en el recurso 6101/2022, se refiere a las listas de interinidad de docentes no universitarios.
Así, con referencia al abuso de la temporalidad en la docencia no universitario, la Sentencia TS de 19 de febrero de 2025, recaída en recurso de casación 1602/24, entiende que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales. En el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.
Y, finalmente, la Sentencia 434/2025, recaída en el recurso 6101/2022, reitera lo declarado en las sentencias 566, 567 y 571/2022: que "el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos",agrega que "para apreciar la situación de abuso en el sector docente, esto es, si con estos nombramientos de funcionarios interinos se cubren o no necesidades estructurales, no basta con referir exclusivamente los años de servicios profesionales desempeñados como funcionario interino, pues junto con los años de servicios se deben tomar en consideración, entre otras circunstancias, el sistema de listas de interinos utilizado, el tipo de nombramientos, si los servicios se prestaron en un centro docente o en varios, especialidad o especialidades para las que fue contratado, procesos selectivos convocados y si elfuncionario docente interino participó o no en ellos" y que "apreciado el abuso no cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y para ser indemnizado se tendrán que acreditar los perjuicios sufridos por esta causa" para concluir, en relación con el caso concreto que, "al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los nombramientos temporales del Sr. Anibal incurrieran en abuso o fraude de ley"
En virtud de cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación presentado. La solicitud formulada en demanda fue que se " Imponga la transformación de la relación funcionarial temporal de mi mandante en una relación funcionarial de carrera o subsidiariamente fija, lo cual implica, conforme instó en vía administrativa, el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo (que deberá ser el Conservatorio Profesional de Murcia o subsidiariamente el Narciso Yepes de Lorca) con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera".Además, instó una indemnización. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referida "(..) En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (..)".
Respecto a la indemnización pretendida, no se acredita perjuicio alguno. Ha prestado servicios como interina, sigue prestándolo cuando presenta demanda y ha percibido el correspondiente salario.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de costas procesales al apelante al haberse suspendido el procedimiento hasta conocer la decisión del Tribunal Supremo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,