Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 64/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 390/2023 de 19 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 122 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 30030330022026100079
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:360
Núm. Roj: STSJ MU 360:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
En el recurso contencioso administrativo n.º 390/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.632,51 €; y referido a dominio público hidráulico, ejecución subsidiaria de medida impuesta en procedimiento sancionador.
D. Eduardo, representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado Don Roberto Arturo García Moreno.
Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura en expediente n.º SAN-0642/2019, de fecha 28 de julio de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de octubre de 2022 de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente sancionador, consistente en la privación de uso privativo de agua en la parcela objeto del expte. sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones, así como liquidar el presupuesto provisional de gastos de ejecución subsidiaria por importe de 1.632,51 €.
Que se dicte sentencia por la que se anule y revoque la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, Subsidiariamente, la limitación de costas a la parte actora en caso de ser desestimado su recurso.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
1º) Que con fecha 4 de agosto de 2022 se dictó por la Confederación Hidrográfica del Segura, en expediente NUM000, resolución contra la anterior propietaria de la finca Dª. Covadonga, en ejecución subsidiaria de resolución sancionadora por la que se estableció que "Se prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del presente expediente sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego...", respecto de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Beniel.
Con fecha 14 de agosto de 2022, se dictó resolución, notificada el 25
de agosto de 2022, dirigiendo expediente de ejecución subsidiaria frente al demandante como adquirente de la finca objeto de ejecución. Presentó alegaciones oponiéndose, dictándose resolución de 6 de octubre de 2022 frente a la que interpone recurso de reposición, ampliado en posterior escrito que no consta en el expediente administrativo, referido a la consolidación del uso del agua.
Con fecha 28 de julio de 2023 se dictó la resolución objeto de este proceso.
2º) Caducidad del procedimiento sancionador y de ejecución de uso ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común, Disposición Adicional Sexta del RDLeg. 1/2001 por el que se aprueba la Ley de Aguas, y artículo 328 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). La Ley de Aguas no establece plazos específicos de restablecimiento de la legalidad, de modo que el plazo de caducidad será el de 3 meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/ 2015. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de ese plazo en materia de urbanismo. Debe computarse el plazo desde el Boletín de denuncia, que debe tomarse como inicio del procedimiento sancionador.
En este caso, el Boletín de denuncia es de fecha 11 de abril de 2019, siendo notificada la resolución sancionadora el 29 de julio de 2020, excediendo el plazo de tres meses. También se exceden desde la fecha del acuerdo de incoación de 30 de julio de 2019.
3 º) Caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad por resolución extemporánea del recurso de reposición ( art. 124 Ley 39/2015). Una vez transcurrido el plazo de resolución del oportuno recurso de reposición sin que este hubiere sido resuelto se iniciará el plazo de prescripción, que en el supuesto de restablecimiento de la legalidad lo es de caducidad.
4º) Vulneración del procedimiento legalmente establecido originador de indefensión y nulidad: Omisión de resolución sancionadora ( arts. 85.1 y 47.1.e Ley 39/2015 y art. 332.2 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En el expediente sancionador consta la propuesta de resolución, pero no la resolución sancionadora del Presidente de la CHS.
5º) Nulidad del acto administrativo por vulneración del procedimiento sancionador legalmente establecido: Confusión del órgano de instrucción y de resolución del expediente ( art. 47.1.e Ley 39/2015 y art. 332.2 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). La Instructora interviene en la firma de la resolución sancionadora.
6º) Falta de concurrencia del principio de responsabilidad personal de la sanción y su cumplimiento ( art. 28 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público). Se conculca el principio de responsabilidad personal porque la sanción fue impuesta a Dª. Covadonga, exigiéndose su cumplimiento a D. Eduardo, cuando el mismo no ha sido objeto de sanción y, por tanto, no puede dirigirse contra el mismo una ejecución en cumplimiento de la sanción no impuesta personalmente al recurrente. Constando titularidad de la finca por el demandante mediante escritura notarial de fecha 25 de mayo de 2020, por parte del Organismo de Cuenca se decidió imponer sanción por resolución de fecha 20 de julio de 2020 a persona física distinta del recurrente, cuando este ya ostentaba titularidad, incurriendo en vicio de nulidad radical prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015.
7º) Vulneración del procedimiento legalmente establecido: falta de notificación de la resolución que autorice la ejecución y falta de ejecutoriedad de la sanción ( arts. 97 y 98 Ley 39/2015). Hasta que no se dicte una resolución sancionadora frente al demandante no cabe ejecución frente al mismo.
8º) Existencia de derecho de uso privativo de agua para riego: Comunidad de Regantes " DIRECCION000" ( art. 52 y 81RDLeg 1/2001, de 20 de julio del Texto Refundido de la Ley de Aguas) . En escritura pública notarial de 25 de mayo de 2020 adquirió dos fincas rústicas, desconociendo cual sea la finca objeto de ejecución. En la resolución impugnada se imputa que "La parcela NUM001 del polígono NUM002 en el T.M. de Beniel (Murcia) NO dispone de derechos de agua reconocidos por este Organismo de Cuenca", lo que es contrario a la realidad de los hechos, toda vez que conforme Certificado de fecha 1 de septiembre de 2022 emitido por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, el demandante consta como propietario de tierra dentro de su perímetro regable, con derecho de riego tradicional por el Heredamiento de la Acequia de Zeneta, a través del motor de los Barranqueros. Dicho aprovechamiento de riego se ostenta por tiempo inmemorial, habiendo sido objeto de Acta Pública de Notoriedad sobre Aprovechamiento de Aguas Públicas emitida con fecha 19 de diciembre de 1987 otorgada ante el Ilustre Notario D. José Baños Girones al número 435 de su protocolo. Se ha mantenido el derecho hasta la actualidad mediante el abono de las correspondientes cuotas como integrante de la Comunidad de Regantes del DIRECCION001 a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia. También se han girado tasas por la CHS. Su derecho de riego obra ejercitado con respecto a la finca cuanto menos desde año el 1958, abonando las cuotas respectivas. Además, el demandante es un tercero de buena fe, toda vez que adquirió la finca en la confianza y certeza mostrada por la Comunidad dependiente del Organismo de Cuenca, relativa a que la finca que adquirió ostentaba derecho de riego. La exigencia de algún tipo de responsabilidad, para el supuesto de omisión en la tramitación de las autorizaciones, habría de ser dirigida a la Comunidad de Regantes.
9º) Uso consolidado ( art. 36 Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro). El aprovechamiento reúne los requisitos para su regularización como uso consolidado. Añade la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas y la Sentencia del Tribunal Supremo número 906/2023 de 7 de junio. Consolidado el aprovechamiento con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, del que tiene perfecto conocimiento el organismo de cuenca, por cuanto que liquidó su canon, debió en su caso requerirse a la inscripción del derecho, pero nunca a la imposición de sanción, y mucho menos el precinto y privación del derecho de riego consolidado, que también se encuentra reconocido por su inscripción en la Junta de Hacendados.
10º) Falta de legitimación pasiva ( art. 81 y 116 RDLeg. 1/2001 Ley de Aguas) . El demandante ostenta derecho de riego conforme a la certificación emitida por la Comunidad de regantes de la Junta de Hacendados, de modo que la responsabilidad deberá ser exigida a la Comunidad de Regantes.
11º) Discordancia del coste de ejecución subsidiaria (art. 323.6 RD 849/1986 Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Como petición subsidiaria, para el supuesto de que no se considerase ostentado derecho de riego, existen discordancias en el expediente. Mientras que en informe del Técnico Superior Dª. Celestina, se valora el "Desmontaje y retira de instalación de riego en parcela de cultivos leñoso" en importe de 628,10 euros; sin embargo, en informe del Comisario de Aguas D. Juan Manuel dicha desconexión es aumentada al valor de 1.303,66 euros. Además, no consta a que obedecen los conceptos de coste indirecto y gastos generales.
1º) Respecto a la caducidad, la normativa no prevé un plazo para las actuaciones de ejecución subsidiaria, que podrán dilatarse y reiterarse en el tiempo, hasta la completa ejecución de la obligación, en este caso de restablecimiento. El procedimiento administrativo y la ejecución se regulan en capítulos distintos de la ley 39/2015, figurando las normas sobre ejecución tras las relativas a la finalización del procedimiento. El único límite se encuentra en los 15 años de prescripción conforme al artículo 327.1 del RDPH. Cita la sentencia de esta Sala n.º 425/2015, de 29 de mayo (PO 602/2011).
2º) Las alegaciones de los fundamentos tercero y cuarto se refieren al procedimiento sancionador que concluyó con resolución firme, por lo que no cabe analizarlas en este proceso.
3º) Respecto a la vulneración del principio de responsabilidad, el procedimiento sancionador se estaba tramitando en el momento de la transmisión. La falta de comunicación a la Administración evidencia mala fe. La medida de restablecimiento no tiene carácter sancionador.
4º) Respecto a la falta de notificación al interesado de la resolución a ejecutar, el mismo no se había personado en el procedimiento como interesado. La CHS tuvo conocimiento de la transmisión tras la notificación de la ejecución subsidiaria a la anterior propietaria y no debía acordar retroacción alguna de actuaciones. El apercibimiento de ejecución subsidiaria con plazo para cumplimiento voluntario consta debidamente notificado a la parte actora, que formuló alegaciones que no fueron estimadas, notificándose resolución de ejecución subsidiaria frente a la que la parte actora interpuso recurso de reposición. Añade que la orden de restablecimiento comprende todos los sistemas de riego ilegal ubicadas en la superficie denunciada en el expediente sancionador NUM000.
5º) Las alegaciones relativas a que dispone del agua como miembro de la Comunidad de Regantes y tiene derecho como regadío consolidado, debiendo incluirse en el perímetro autorizado a la Comunidad de Regantes, añadiendo tener derecho al aprovechamiento privativo sin necesidad de autorización, son ajenas a este proceso. La resolución sancionadora es firme. Si la parte actora considera que ostenta algún derecho de riego, podrá presentar la debida solicitud de regularización ante la CHS, y ello sin perjuicio de las acciones que considere que le pudieran corresponder frente a la anterior propietaria, ajenas a la CHS. La anterior propietaria formuló alegaciones frente a la propuesta de resolución el 29/06/2020, cuando ya había trasmitido las fincas. La resolución sancionadora es de 20/07/2020. La anterior propietaria abonó la sanción económica el 01/09/2020.
Si la parte actora adquirió la propiedad de terrenos con supuestos derechos de riego, en el año 2020, la mínima diligencia exigible es consultar la situación ante el organismo público competente, debiendo recordar que es la Administración Hidráulica la única facultada para emitir certificados sobre derechos de riego, conforme establecen el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y el art. 195 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, careciendo de tal facultad tanto las comunidades de usuarios como la Dirección General del Catastro o los particulares de forma unilateral en sus transmisiones.
Y si la superficie se encuentra incluida como usuaria de la CR por la existencia de aprovechamiento privado, además de ser preciso un procedimiento diferenciado que así lo acreditase, en el presente caso no estaría amparado por la normativa anterior a 1985, y ello por haberse producido una transmisión, con la consiguiente obligación de comunicarla a la CHS, que ha de autorizarla para poder continuar la explotación.
6º) Son ajenas a este proceso las responsabilidades que puedan exigirse a la Comunidad de Regantes.
7º) Respecto al presupuesto de la ejecución subsidiaria, las cantidades difieren, como se explica en el apercibimiento de ejecución subsidiaria, porque el presupuesto provisional que se acompaña sólo considera 1 hectárea para el concepto de desmontaje y retirada de instalaciones de riego, y, al haberse producido un uso privativo de aguas en una superficie de 0,20 HA, la cuantía resultante de liquidación provisional precisaba de ajustes. En todo caso, el presupuesto mantenido por la CHS es el menor de los dos y aparece justificado en el texto del apercibimiento. Además, es una liquidación provisional a resultas de la que resulte de la ejecución definitiva.
A diferencia de lo que ocurre respecto al restablecimiento de la legalidad en materia de urbanismo, que tiene un procedimiento especifico en la Ley del Suelo, las medidas de reparación o de reposición del dominio público hidráulico no están sujetas a procedimiento diferenciado y pueden exigirse incluso aunque prescriba la acción para sancionar. No opera en esta materia el instituto jurídico de la caducidad en los términos interesados en el escrito de demanda. La resolución sancionadora es firme y no puede pretenderse ahora la caducidad del procedimiento sancionador. En cuanto a la caducidad del procedimiento para el restablecimiento del dominio público hidráulico, esta cuestión jurídica fue resuelta en Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2015, Sentencia n.º 425/2015, recurso 602/ 2011, que en su fundamento de derecho cuarto dice;
El procedimiento sancionador quedó ultimado una vez dictada la correspondiente resolución, y aquí se trata de la ejecución subsidiaria, no de un procedimiento en el que se tenga que dictar una resolución que resuelva cuestión alguna, salvo el cumplimiento de la medida de restauración. La caducidad se produce cuando dentro de un procedimiento no se dicta la resolución dentro del plazo establecido, que no es nuestro caso, dado que aquí no hay que resolver el expediente mediante una resolución, sino realizar actos de ejecución subsidiaria, actos materiales de restauración física del terreno. Y finalmente el Artículo 92 (LRJPAC), respecto de la caducidad, contempla los requisitos y efectos. E Indica en el n.º NUM002
Este criterio jurídico debe mantenerse tras el dictado de la Ley 39/ 2015. Las cuestiones relativas al dominio público hidráulico son de interés general y el artículo 95.4 de la ley 39/2015 tiene idéntica redacción que el anterior artículo 92.4 de la Ley 30/92.
En cuanto al argumento interesando que se aprecie la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad por resolución extemporánea del recurso de reposición, ( art. 124 Ley 39/2015), afirmando que una vez transcurrido el plazo de resolución del oportuno recurso de reposición sin que este hubiere sido resuelto se iniciará el plazo de prescripción, que en el supuesto de restablecimiento de la legalidad lo es de caducidad, es un argumento inconsistente. No existe ninguna norma ni línea jurisprudencial que justifique ese planteamiento jurídico. El exceso del plazo para resolver un recurso de reposición podrá tener incidencia en la prescripción de la sanción impuesta o en tener por desestimado el recurso por silencio administrativo, pero no podrá ser apreciado como motivo de caducidad del procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida en reposición. El recurso potestativo de reposición tiene como objeto los actos administrativos que ponga fin a la vía administrativa (art. 123 LPACAP), de modo que si existe un acto que ha puesto fin a la vía administrativa no puede operar la caducidad del procedimiento, prevista para los supuestos en los que no se ha resuelto.
A ello cabe añadir que la medida de prohibición del uso privativo de aguas en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Beniel (Murcia), objeto del expediente sancionador NUM000, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días, fue impuesta en
Sentado lo anterior, los argumentos del escrito de demanda relativos a vicios procedimentales del procedimiento sancionador deben ser desestimados. En este sentido, se debe desestimar la alegación de vulneración del procedimiento legalmente establecido originador de indefensión y nulidad por omisión de resolución sancionadora y por confusión del órgano de instrucción y de resolución del expediente.
En primer lugar, con motivo de la impugnación de la ejecución subsidiaria no cabe discutir sobre la adecuación a derecho de la resolución sancionadora ni, por tanto, la legitimación pasiva en su momento de doña Covadonga. Además, aunque las fincas que fueron objeto de sanción se transmitieron en escritura pública de 20 de mayo de 2020, el procedimiento sancionador se inicia con un boletín de denuncia de 11 de abril de 2019, incoándose el procedimiento sancionador el 5 de noviembre de 2019. En esa fecha, la señora Covadonga era la titular de la finca y, por tanto, es quien comete la infracción y quien debe ser sujeto pasivo tanto de la sanción impuesta, como de la medida de prohibición de uso privativo de agua, precinto y desconexión de riego. El hecho de que transmitiese la finca poco antes de que se dicte la resolución sancionadora no es óbice para que sea esta Sra. quien comete la infracción y está obligada a reponer el dominio público hidráulico, siempre que ello sea posible con consentimiento del nuevo titular de la parcela.
La Confederación Hidrográfica del Segura no tuvo conocimiento de la transmisión del dominio de las fincas. Dª Covadonga presentó alegaciones a la propuesta de resolución el 29 de junio de 2020, cuando ya había otorgado escritura pública vendiendo las fincas, y no hizo referencia alguna sobre este particular.
También es correcta la legitimación pasiva del ahora demandante respecto a la ejecución subsidiaria de la medida de reposición del dominio público hidráulico.
En caso de que cambie la titularidad de una propiedad inmobiliaria respecto a la cual se haya ordenado por la Administración competente el restablecimiento a su estado anterior/reposición/desmontaje de instalaciones ilegales/cese de actividad etc.., por incurrir sus anteriores titulares en infracción administrativa; esa obligación administrativamente impuesta va unida al propio bien inmueble, como obligación "propter rem", esto es, es una obligación que recae sobre el titular del derecho real, de modo que la obligación está vinculada al bien inmueble y no necesariamente a una persona concreta como un hacer personalísimo. Con la transmisión del derecho real se transmite al nuevo adquirente la obligación de carácter real vinculada a la titularidad de la cosa. Si esto no fuese así, para eludir las potestades administrativas en materia de urbanismo, dominio público hidráulico, medio ambiente, otorgamiento de licencias de actividad etc.., bastaría con cambiar de titularidad una vez dictada resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. Las medidas de restablecimiento se convertirían en papel mojado. Esta es la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 767/2020 de 15 de junio de 2020 (Rec.8231/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, sienta la siguiente doctrina:
No se ha vulnerado el principio de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 40/2015. Estando ante una obligación propter rem, no es necesario dictar una nueva resolución sancionadora ni de reposición del dominio público hidráulico para ejecutar lo resuelto en resolución administrativa firme. Basta con conferir trámite de audiencia al nuevo titular del bien inmueble y seguir el procedimiento de ejecución subsidiaria frente al mismo. Si el ahora demandante se ve perjudicado porque ignoraba la existencia del procedimiento sancionador, extremo que la Sala desconoce, existen acciones en el ámbito civil que le permitirán obtener reparación de su derecho frente a quien le transmitió la finca. Ahora bien, esa es una cuestión ajena a la Confederación Hidrográfica del Segura.
Por cuanto acabamos de exponer, el esfuerzo argumentativo del escrito de demanda para justificar que tiene derecho al riego de la parcela como usuario reconocido en la Comunidad de regantes Junta de Hacendados de la huerta de Murcia, o como aprovechamiento de aguas privadas, o por reunir los requisitos para que se le reconozca la regularización como uso consolidado, son cuestiones ajenas al procedimiento de ejecución subsidiaria. No puede discutirse en este proceso si la Comunidad de regantes debió ser o no también sancionada. El objeto de este proceso no es la sanción de multa impuesta y, aunque lo fuese, esa sanción es firme. El objeto del proceso es la prohibición de uso privativo de agua en la parcela y la ejecución subsidiaria de una medida de reposición del dominio público hidráulico de carácter firme, que debe ejecutarse frente al titular de la parcela, como obligación propter rem. La extensión de la medida de reposición alcanzará toda la superficie de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Beniel (Murcia) que es regada sin autorización del Organismo de Cuenca, existiendo instalaciones de riego.
Si tiene derecho a un aprovechamiento de aguas privadas no inscrito deberá obtener el reconocimiento iniciando los procedimientos que estime oportunos. Del mismo modo, la regularización como uso consolidado debe instarse ante la Confederación Hidrográfica del Segura, pero ambas cuestiones no pueden ser objeto de este procedimiento por cuanto las medidas están acordadas por resolución administrativa firme, y pueden ser ejecutadas en aplicación de los artículos 98 y ss de la Ley 39/2015, salvo que exista resolución judicial o administrativa que suspenda su ejecución, o que reconozca expresamente el derecho de riego de la parcela.
Esto último nos conecta con la prueba practicada como diligencia final. Se acuerda dirigir oficio a la CHS a fin de que manifieste si con motivo de la modificación del perímetro de riego instado por CHS (Referencia: RCR-0001/2023. Expte. de revisión de características del aprovechamiento inscrito con el número NUM003, Sección NUM004, Tomo NUM005, hoja NUM006 en el Registro de Aguas cuyo titular es la Comunidad General de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia), se ha incluido en el perímetro de riego de dicha Comunidad de Regantes la finca propiedad del Sr. Eduardo objeto de ejecución subsidiaria en el presente proceso judicial (Parcela NUM001 Polígono NUM002 en el TM de Beniel), conforme informó en período probatorio la Comunidad de Regante. En fase de prueba, se solicitó respuesta escrita a la Comunidad de regantes para que aclare el motivo de discordancia entre la exclusión del perímetro regable apreciado por la CHS y el reconocimiento dentro del perímetro regable estimado por dicha Junta de Hacendados respecto de la finca catastral propiedad del demandante, manifestando la Comunidad de Regantes que la discrepancia surge por la negativa del Organismo de Cuenca en reconocer los derechos de riego de esa parcela y otras que tienen riego por un motor denominado de los Barranqueros existente en la acequia de Zeneta, si bien para la Comunidad de Regantes estas parcelas ostentan su derecho a regar. También informó la Comunidad de Regantes, que con motivo de la modificación del perímetro de riego instado por Confederación Hidrográfica del Segura (Referencia: NUM007. Expte. de revisión de características del aprovechamiento inscrito con el número NUM003, Sección NUM004, Tomo NUM005, hoja NUM006 en el Registro de Aguas cuyo titular es la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 de Murcia), se ha incluido en el perímetro de riego de dicha Comunidad de Regantes la finca propiedad del Sr. Eduardo, por lo que las fincas que se riegan del mismo quedan inscritas dentro del perímetro de riego de la Junta de Hacendados. Al manifestar que quedaban inscritas dentro del perímetro de riego de la Junta de Hacendados llevó a pensar que el perímetro de riego había sido modificado por resolución administrativa.
Se acordó la práctica de prueba como diligencia final a fin de constatar si el nuevo perímetro de riego había sido aprobado por la CHS, reconociendo así el derecho de riego de la parcela de la demandante con las aguas procedentes de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Murcia. En el informe remitido por la Confederación hidrográfica del Segura se hace constar que "Una vez consultada la documentación obrante en esta Comisaría de Aguas, y concretamente en la cartografía disponible en el visor cartográfico de infraestructura de datos espaciales (CHSIC) y el Registro de Aguas de este Organismo, se ha comprobado que la parcela NUM001 del polígono NUM002, en el t.m. de Beniel (Murcia), la cual se ha visto modificada en Catastro y ahora se corresponde con las parcelas NUM008 y NUM009 del polígono NUM002,ha sido incluida en la modificación del perímetro de riego de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia con motivo de la revisión del mismo realizada en el expediente NUM010,
Por último, también debe desestimarse el argumento subsidiario relativo a la liquidación provisional de gastos. No se anunciaron dos presupuestos, sino solo uno con dos capítulos. El capítulo II, "Desmontaje y retirada de instalación de riego", cuyo importe era 628,10 euros, se reduce a un 20% al estar presupuestado para 1HA en tanto que solo son 0,20 HA. Se hace saber al interesado esta rectificación y el motivo de la misma. Así, se fija el capítulo II en 125,62(el 20% de 628,10 euros). Por lo demás, el demandante no aporta criterio alguno para contradecir las diferentes partidas de la liquidación provisional, las cuáles parten, tal y como refleja el presupuesto, de la aplicación de las tarifas TRAGSA vigentes, aprobadas por Resolución de 06 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión para la determinación de tarifas de Tragsa, por el que se actualizan las tarifas de 2019 aplicables a las actuaciones a realizar por Tragsa y Tragsatec para aquellas entidades respecto de las cuales tengan la consideración de medio propio personificado y servicio técnico en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se revisan los coeficientes para la actualización de los precios simples en actuaciones no sujetas a impuestos.
En cualquier caso, es un presupuesto de liquidación provisional para ejecución forzosa subsidiaria cuyo importe, de considerarse excesivo, puede evitarse asumiendo el propio obligado el cumplimiento de la medida de reposición. Además, por su carácter provisional está sujeto a liquidación definitiva,
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 390/2023 interpuesto por D. Eduardo contra Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura en expediente n.º NUM000, de fecha 28 de julio de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de octubre de 2022 de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente sancionador, consistente en la privación de uso privativo de agua en la parcela objeto del expte. sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones, así como liquidar el presupuesto provisional de gastos de ejecución subsidiaria por importe de 1.632,51 €, por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º) Que con fecha 4 de agosto de 2022 se dictó por la Confederación Hidrográfica del Segura, en expediente NUM000, resolución contra la anterior propietaria de la finca Dª. Covadonga, en ejecución subsidiaria de resolución sancionadora por la que se estableció que "Se prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del presente expediente sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego...", respecto de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Beniel.
Con fecha 14 de agosto de 2022, se dictó resolución, notificada el 25
de agosto de 2022, dirigiendo expediente de ejecución subsidiaria frente al demandante como adquirente de la finca objeto de ejecución. Presentó alegaciones oponiéndose, dictándose resolución de 6 de octubre de 2022 frente a la que interpone recurso de reposición, ampliado en posterior escrito que no consta en el expediente administrativo, referido a la consolidación del uso del agua.
Con fecha 28 de julio de 2023 se dictó la resolución objeto de este proceso.
2º) Caducidad del procedimiento sancionador y de ejecución de uso ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común, Disposición Adicional Sexta del RDLeg. 1/2001 por el que se aprueba la Ley de Aguas, y artículo 328 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). La Ley de Aguas no establece plazos específicos de restablecimiento de la legalidad, de modo que el plazo de caducidad será el de 3 meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/ 2015. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de ese plazo en materia de urbanismo. Debe computarse el plazo desde el Boletín de denuncia, que debe tomarse como inicio del procedimiento sancionador.
En este caso, el Boletín de denuncia es de fecha 11 de abril de 2019, siendo notificada la resolución sancionadora el 29 de julio de 2020, excediendo el plazo de tres meses. También se exceden desde la fecha del acuerdo de incoación de 30 de julio de 2019.
3 º) Caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad por resolución extemporánea del recurso de reposición ( art. 124 Ley 39/2015). Una vez transcurrido el plazo de resolución del oportuno recurso de reposición sin que este hubiere sido resuelto se iniciará el plazo de prescripción, que en el supuesto de restablecimiento de la legalidad lo es de caducidad.
4º) Vulneración del procedimiento legalmente establecido originador de indefensión y nulidad: Omisión de resolución sancionadora ( arts. 85.1 y 47.1.e Ley 39/2015 y art. 332.2 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En el expediente sancionador consta la propuesta de resolución, pero no la resolución sancionadora del Presidente de la CHS.
5º) Nulidad del acto administrativo por vulneración del procedimiento sancionador legalmente establecido: Confusión del órgano de instrucción y de resolución del expediente ( art. 47.1.e Ley 39/2015 y art. 332.2 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). La Instructora interviene en la firma de la resolución sancionadora.
6º) Falta de concurrencia del principio de responsabilidad personal de la sanción y su cumplimiento ( art. 28 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público). Se conculca el principio de responsabilidad personal porque la sanción fue impuesta a Dª. Covadonga, exigiéndose su cumplimiento a D. Eduardo, cuando el mismo no ha sido objeto de sanción y, por tanto, no puede dirigirse contra el mismo una ejecución en cumplimiento de la sanción no impuesta personalmente al recurrente. Constando titularidad de la finca por el demandante mediante escritura notarial de fecha 25 de mayo de 2020, por parte del Organismo de Cuenca se decidió imponer sanción por resolución de fecha 20 de julio de 2020 a persona física distinta del recurrente, cuando este ya ostentaba titularidad, incurriendo en vicio de nulidad radical prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015.
7º) Vulneración del procedimiento legalmente establecido: falta de notificación de la resolución que autorice la ejecución y falta de ejecutoriedad de la sanción ( arts. 97 y 98 Ley 39/2015). Hasta que no se dicte una resolución sancionadora frente al demandante no cabe ejecución frente al mismo.
8º) Existencia de derecho de uso privativo de agua para riego: Comunidad de Regantes " DIRECCION000" ( art. 52 y 81RDLeg 1/2001, de 20 de julio del Texto Refundido de la Ley de Aguas) . En escritura pública notarial de 25 de mayo de 2020 adquirió dos fincas rústicas, desconociendo cual sea la finca objeto de ejecución. En la resolución impugnada se imputa que "La parcela NUM001 del polígono NUM002 en el T.M. de Beniel (Murcia) NO dispone de derechos de agua reconocidos por este Organismo de Cuenca", lo que es contrario a la realidad de los hechos, toda vez que conforme Certificado de fecha 1 de septiembre de 2022 emitido por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, el demandante consta como propietario de tierra dentro de su perímetro regable, con derecho de riego tradicional por el Heredamiento de la Acequia de Zeneta, a través del motor de los Barranqueros. Dicho aprovechamiento de riego se ostenta por tiempo inmemorial, habiendo sido objeto de Acta Pública de Notoriedad sobre Aprovechamiento de Aguas Públicas emitida con fecha 19 de diciembre de 1987 otorgada ante el Ilustre Notario D. José Baños Girones al número 435 de su protocolo. Se ha mantenido el derecho hasta la actualidad mediante el abono de las correspondientes cuotas como integrante de la Comunidad de Regantes del DIRECCION001 a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia. También se han girado tasas por la CHS. Su derecho de riego obra ejercitado con respecto a la finca cuanto menos desde año el 1958, abonando las cuotas respectivas. Además, el demandante es un tercero de buena fe, toda vez que adquirió la finca en la confianza y certeza mostrada por la Comunidad dependiente del Organismo de Cuenca, relativa a que la finca que adquirió ostentaba derecho de riego. La exigencia de algún tipo de responsabilidad, para el supuesto de omisión en la tramitación de las autorizaciones, habría de ser dirigida a la Comunidad de Regantes.
9º) Uso consolidado ( art. 36 Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro). El aprovechamiento reúne los requisitos para su regularización como uso consolidado. Añade la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas y la Sentencia del Tribunal Supremo número 906/2023 de 7 de junio. Consolidado el aprovechamiento con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, del que tiene perfecto conocimiento el organismo de cuenca, por cuanto que liquidó su canon, debió en su caso requerirse a la inscripción del derecho, pero nunca a la imposición de sanción, y mucho menos el precinto y privación del derecho de riego consolidado, que también se encuentra reconocido por su inscripción en la Junta de Hacendados.
10º) Falta de legitimación pasiva ( art. 81 y 116 RDLeg. 1/2001 Ley de Aguas) . El demandante ostenta derecho de riego conforme a la certificación emitida por la Comunidad de regantes de la Junta de Hacendados, de modo que la responsabilidad deberá ser exigida a la Comunidad de Regantes.
11º) Discordancia del coste de ejecución subsidiaria (art. 323.6 RD 849/1986 Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Como petición subsidiaria, para el supuesto de que no se considerase ostentado derecho de riego, existen discordancias en el expediente. Mientras que en informe del Técnico Superior Dª. Celestina, se valora el "Desmontaje y retira de instalación de riego en parcela de cultivos leñoso" en importe de 628,10 euros; sin embargo, en informe del Comisario de Aguas D. Juan Manuel dicha desconexión es aumentada al valor de 1.303,66 euros. Además, no consta a que obedecen los conceptos de coste indirecto y gastos generales.
1º) Respecto a la caducidad, la normativa no prevé un plazo para las actuaciones de ejecución subsidiaria, que podrán dilatarse y reiterarse en el tiempo, hasta la completa ejecución de la obligación, en este caso de restablecimiento. El procedimiento administrativo y la ejecución se regulan en capítulos distintos de la ley 39/2015, figurando las normas sobre ejecución tras las relativas a la finalización del procedimiento. El único límite se encuentra en los 15 años de prescripción conforme al artículo 327.1 del RDPH. Cita la sentencia de esta Sala n.º 425/2015, de 29 de mayo (PO 602/2011).
2º) Las alegaciones de los fundamentos tercero y cuarto se refieren al procedimiento sancionador que concluyó con resolución firme, por lo que no cabe analizarlas en este proceso.
3º) Respecto a la vulneración del principio de responsabilidad, el procedimiento sancionador se estaba tramitando en el momento de la transmisión. La falta de comunicación a la Administración evidencia mala fe. La medida de restablecimiento no tiene carácter sancionador.
4º) Respecto a la falta de notificación al interesado de la resolución a ejecutar, el mismo no se había personado en el procedimiento como interesado. La CHS tuvo conocimiento de la transmisión tras la notificación de la ejecución subsidiaria a la anterior propietaria y no debía acordar retroacción alguna de actuaciones. El apercibimiento de ejecución subsidiaria con plazo para cumplimiento voluntario consta debidamente notificado a la parte actora, que formuló alegaciones que no fueron estimadas, notificándose resolución de ejecución subsidiaria frente a la que la parte actora interpuso recurso de reposición. Añade que la orden de restablecimiento comprende todos los sistemas de riego ilegal ubicadas en la superficie denunciada en el expediente sancionador NUM000.
5º) Las alegaciones relativas a que dispone del agua como miembro de la Comunidad de Regantes y tiene derecho como regadío consolidado, debiendo incluirse en el perímetro autorizado a la Comunidad de Regantes, añadiendo tener derecho al aprovechamiento privativo sin necesidad de autorización, son ajenas a este proceso. La resolución sancionadora es firme. Si la parte actora considera que ostenta algún derecho de riego, podrá presentar la debida solicitud de regularización ante la CHS, y ello sin perjuicio de las acciones que considere que le pudieran corresponder frente a la anterior propietaria, ajenas a la CHS. La anterior propietaria formuló alegaciones frente a la propuesta de resolución el 29/06/2020, cuando ya había trasmitido las fincas. La resolución sancionadora es de 20/07/2020. La anterior propietaria abonó la sanción económica el 01/09/2020.
Si la parte actora adquirió la propiedad de terrenos con supuestos derechos de riego, en el año 2020, la mínima diligencia exigible es consultar la situación ante el organismo público competente, debiendo recordar que es la Administración Hidráulica la única facultada para emitir certificados sobre derechos de riego, conforme establecen el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y el art. 195 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, careciendo de tal facultad tanto las comunidades de usuarios como la Dirección General del Catastro o los particulares de forma unilateral en sus transmisiones.
Y si la superficie se encuentra incluida como usuaria de la CR por la existencia de aprovechamiento privado, además de ser preciso un procedimiento diferenciado que así lo acreditase, en el presente caso no estaría amparado por la normativa anterior a 1985, y ello por haberse producido una transmisión, con la consiguiente obligación de comunicarla a la CHS, que ha de autorizarla para poder continuar la explotación.
6º) Son ajenas a este proceso las responsabilidades que puedan exigirse a la Comunidad de Regantes.
7º) Respecto al presupuesto de la ejecución subsidiaria, las cantidades difieren, como se explica en el apercibimiento de ejecución subsidiaria, porque el presupuesto provisional que se acompaña sólo considera 1 hectárea para el concepto de desmontaje y retirada de instalaciones de riego, y, al haberse producido un uso privativo de aguas en una superficie de 0,20 HA, la cuantía resultante de liquidación provisional precisaba de ajustes. En todo caso, el presupuesto mantenido por la CHS es el menor de los dos y aparece justificado en el texto del apercibimiento. Además, es una liquidación provisional a resultas de la que resulte de la ejecución definitiva.
A diferencia de lo que ocurre respecto al restablecimiento de la legalidad en materia de urbanismo, que tiene un procedimiento especifico en la Ley del Suelo, las medidas de reparación o de reposición del dominio público hidráulico no están sujetas a procedimiento diferenciado y pueden exigirse incluso aunque prescriba la acción para sancionar. No opera en esta materia el instituto jurídico de la caducidad en los términos interesados en el escrito de demanda. La resolución sancionadora es firme y no puede pretenderse ahora la caducidad del procedimiento sancionador. En cuanto a la caducidad del procedimiento para el restablecimiento del dominio público hidráulico, esta cuestión jurídica fue resuelta en Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2015, Sentencia n.º 425/2015, recurso 602/ 2011, que en su fundamento de derecho cuarto dice;
El procedimiento sancionador quedó ultimado una vez dictada la correspondiente resolución, y aquí se trata de la ejecución subsidiaria, no de un procedimiento en el que se tenga que dictar una resolución que resuelva cuestión alguna, salvo el cumplimiento de la medida de restauración. La caducidad se produce cuando dentro de un procedimiento no se dicta la resolución dentro del plazo establecido, que no es nuestro caso, dado que aquí no hay que resolver el expediente mediante una resolución, sino realizar actos de ejecución subsidiaria, actos materiales de restauración física del terreno. Y finalmente el Artículo 92 (LRJPAC), respecto de la caducidad, contempla los requisitos y efectos. E Indica en el n.º NUM002
Este criterio jurídico debe mantenerse tras el dictado de la Ley 39/ 2015. Las cuestiones relativas al dominio público hidráulico son de interés general y el artículo 95.4 de la ley 39/2015 tiene idéntica redacción que el anterior artículo 92.4 de la Ley 30/92.
En cuanto al argumento interesando que se aprecie la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad por resolución extemporánea del recurso de reposición, ( art. 124 Ley 39/2015), afirmando que una vez transcurrido el plazo de resolución del oportuno recurso de reposición sin que este hubiere sido resuelto se iniciará el plazo de prescripción, que en el supuesto de restablecimiento de la legalidad lo es de caducidad, es un argumento inconsistente. No existe ninguna norma ni línea jurisprudencial que justifique ese planteamiento jurídico. El exceso del plazo para resolver un recurso de reposición podrá tener incidencia en la prescripción de la sanción impuesta o en tener por desestimado el recurso por silencio administrativo, pero no podrá ser apreciado como motivo de caducidad del procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida en reposición. El recurso potestativo de reposición tiene como objeto los actos administrativos que ponga fin a la vía administrativa (art. 123 LPACAP), de modo que si existe un acto que ha puesto fin a la vía administrativa no puede operar la caducidad del procedimiento, prevista para los supuestos en los que no se ha resuelto.
A ello cabe añadir que la medida de prohibición del uso privativo de aguas en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Beniel (Murcia), objeto del expediente sancionador NUM000, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días, fue impuesta en
Sentado lo anterior, los argumentos del escrito de demanda relativos a vicios procedimentales del procedimiento sancionador deben ser desestimados. En este sentido, se debe desestimar la alegación de vulneración del procedimiento legalmente establecido originador de indefensión y nulidad por omisión de resolución sancionadora y por confusión del órgano de instrucción y de resolución del expediente.
En primer lugar, con motivo de la impugnación de la ejecución subsidiaria no cabe discutir sobre la adecuación a derecho de la resolución sancionadora ni, por tanto, la legitimación pasiva en su momento de doña Covadonga. Además, aunque las fincas que fueron objeto de sanción se transmitieron en escritura pública de 20 de mayo de 2020, el procedimiento sancionador se inicia con un boletín de denuncia de 11 de abril de 2019, incoándose el procedimiento sancionador el 5 de noviembre de 2019. En esa fecha, la señora Covadonga era la titular de la finca y, por tanto, es quien comete la infracción y quien debe ser sujeto pasivo tanto de la sanción impuesta, como de la medida de prohibición de uso privativo de agua, precinto y desconexión de riego. El hecho de que transmitiese la finca poco antes de que se dicte la resolución sancionadora no es óbice para que sea esta Sra. quien comete la infracción y está obligada a reponer el dominio público hidráulico, siempre que ello sea posible con consentimiento del nuevo titular de la parcela.
La Confederación Hidrográfica del Segura no tuvo conocimiento de la transmisión del dominio de las fincas. Dª Covadonga presentó alegaciones a la propuesta de resolución el 29 de junio de 2020, cuando ya había otorgado escritura pública vendiendo las fincas, y no hizo referencia alguna sobre este particular.
También es correcta la legitimación pasiva del ahora demandante respecto a la ejecución subsidiaria de la medida de reposición del dominio público hidráulico.
En caso de que cambie la titularidad de una propiedad inmobiliaria respecto a la cual se haya ordenado por la Administración competente el restablecimiento a su estado anterior/reposición/desmontaje de instalaciones ilegales/cese de actividad etc.., por incurrir sus anteriores titulares en infracción administrativa; esa obligación administrativamente impuesta va unida al propio bien inmueble, como obligación "propter rem", esto es, es una obligación que recae sobre el titular del derecho real, de modo que la obligación está vinculada al bien inmueble y no necesariamente a una persona concreta como un hacer personalísimo. Con la transmisión del derecho real se transmite al nuevo adquirente la obligación de carácter real vinculada a la titularidad de la cosa. Si esto no fuese así, para eludir las potestades administrativas en materia de urbanismo, dominio público hidráulico, medio ambiente, otorgamiento de licencias de actividad etc.., bastaría con cambiar de titularidad una vez dictada resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. Las medidas de restablecimiento se convertirían en papel mojado. Esta es la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 767/2020 de 15 de junio de 2020 (Rec.8231/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, sienta la siguiente doctrina:
No se ha vulnerado el principio de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 40/2015. Estando ante una obligación propter rem, no es necesario dictar una nueva resolución sancionadora ni de reposición del dominio público hidráulico para ejecutar lo resuelto en resolución administrativa firme. Basta con conferir trámite de audiencia al nuevo titular del bien inmueble y seguir el procedimiento de ejecución subsidiaria frente al mismo. Si el ahora demandante se ve perjudicado porque ignoraba la existencia del procedimiento sancionador, extremo que la Sala desconoce, existen acciones en el ámbito civil que le permitirán obtener reparación de su derecho frente a quien le transmitió la finca. Ahora bien, esa es una cuestión ajena a la Confederación Hidrográfica del Segura.
Por cuanto acabamos de exponer, el esfuerzo argumentativo del escrito de demanda para justificar que tiene derecho al riego de la parcela como usuario reconocido en la Comunidad de regantes Junta de Hacendados de la huerta de Murcia, o como aprovechamiento de aguas privadas, o por reunir los requisitos para que se le reconozca la regularización como uso consolidado, son cuestiones ajenas al procedimiento de ejecución subsidiaria. No puede discutirse en este proceso si la Comunidad de regantes debió ser o no también sancionada. El objeto de este proceso no es la sanción de multa impuesta y, aunque lo fuese, esa sanción es firme. El objeto del proceso es la prohibición de uso privativo de agua en la parcela y la ejecución subsidiaria de una medida de reposición del dominio público hidráulico de carácter firme, que debe ejecutarse frente al titular de la parcela, como obligación propter rem. La extensión de la medida de reposición alcanzará toda la superficie de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Beniel (Murcia) que es regada sin autorización del Organismo de Cuenca, existiendo instalaciones de riego.
Si tiene derecho a un aprovechamiento de aguas privadas no inscrito deberá obtener el reconocimiento iniciando los procedimientos que estime oportunos. Del mismo modo, la regularización como uso consolidado debe instarse ante la Confederación Hidrográfica del Segura, pero ambas cuestiones no pueden ser objeto de este procedimiento por cuanto las medidas están acordadas por resolución administrativa firme, y pueden ser ejecutadas en aplicación de los artículos 98 y ss de la Ley 39/2015, salvo que exista resolución judicial o administrativa que suspenda su ejecución, o que reconozca expresamente el derecho de riego de la parcela.
Esto último nos conecta con la prueba practicada como diligencia final. Se acuerda dirigir oficio a la CHS a fin de que manifieste si con motivo de la modificación del perímetro de riego instado por CHS (Referencia: RCR-0001/2023. Expte. de revisión de características del aprovechamiento inscrito con el número NUM003, Sección NUM004, Tomo NUM005, hoja NUM006 en el Registro de Aguas cuyo titular es la Comunidad General de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia), se ha incluido en el perímetro de riego de dicha Comunidad de Regantes la finca propiedad del Sr. Eduardo objeto de ejecución subsidiaria en el presente proceso judicial (Parcela NUM001 Polígono NUM002 en el TM de Beniel), conforme informó en período probatorio la Comunidad de Regante. En fase de prueba, se solicitó respuesta escrita a la Comunidad de regantes para que aclare el motivo de discordancia entre la exclusión del perímetro regable apreciado por la CHS y el reconocimiento dentro del perímetro regable estimado por dicha Junta de Hacendados respecto de la finca catastral propiedad del demandante, manifestando la Comunidad de Regantes que la discrepancia surge por la negativa del Organismo de Cuenca en reconocer los derechos de riego de esa parcela y otras que tienen riego por un motor denominado de los Barranqueros existente en la acequia de Zeneta, si bien para la Comunidad de Regantes estas parcelas ostentan su derecho a regar. También informó la Comunidad de Regantes, que con motivo de la modificación del perímetro de riego instado por Confederación Hidrográfica del Segura (Referencia: NUM007. Expte. de revisión de características del aprovechamiento inscrito con el número NUM003, Sección NUM004, Tomo NUM005, hoja NUM006 en el Registro de Aguas cuyo titular es la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 de Murcia), se ha incluido en el perímetro de riego de dicha Comunidad de Regantes la finca propiedad del Sr. Eduardo, por lo que las fincas que se riegan del mismo quedan inscritas dentro del perímetro de riego de la Junta de Hacendados. Al manifestar que quedaban inscritas dentro del perímetro de riego de la Junta de Hacendados llevó a pensar que el perímetro de riego había sido modificado por resolución administrativa.
Se acordó la práctica de prueba como diligencia final a fin de constatar si el nuevo perímetro de riego había sido aprobado por la CHS, reconociendo así el derecho de riego de la parcela de la demandante con las aguas procedentes de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Murcia. En el informe remitido por la Confederación hidrográfica del Segura se hace constar que "Una vez consultada la documentación obrante en esta Comisaría de Aguas, y concretamente en la cartografía disponible en el visor cartográfico de infraestructura de datos espaciales (CHSIC) y el Registro de Aguas de este Organismo, se ha comprobado que la parcela NUM001 del polígono NUM002, en el t.m. de Beniel (Murcia), la cual se ha visto modificada en Catastro y ahora se corresponde con las parcelas NUM008 y NUM009 del polígono NUM002,ha sido incluida en la modificación del perímetro de riego de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia con motivo de la revisión del mismo realizada en el expediente NUM010,
Por último, también debe desestimarse el argumento subsidiario relativo a la liquidación provisional de gastos. No se anunciaron dos presupuestos, sino solo uno con dos capítulos. El capítulo II, "Desmontaje y retirada de instalación de riego", cuyo importe era 628,10 euros, se reduce a un 20% al estar presupuestado para 1HA en tanto que solo son 0,20 HA. Se hace saber al interesado esta rectificación y el motivo de la misma. Así, se fija el capítulo II en 125,62(el 20% de 628,10 euros). Por lo demás, el demandante no aporta criterio alguno para contradecir las diferentes partidas de la liquidación provisional, las cuáles parten, tal y como refleja el presupuesto, de la aplicación de las tarifas TRAGSA vigentes, aprobadas por Resolución de 06 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión para la determinación de tarifas de Tragsa, por el que se actualizan las tarifas de 2019 aplicables a las actuaciones a realizar por Tragsa y Tragsatec para aquellas entidades respecto de las cuales tengan la consideración de medio propio personificado y servicio técnico en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se revisan los coeficientes para la actualización de los precios simples en actuaciones no sujetas a impuestos.
En cualquier caso, es un presupuesto de liquidación provisional para ejecución forzosa subsidiaria cuyo importe, de considerarse excesivo, puede evitarse asumiendo el propio obligado el cumplimiento de la medida de reposición. Además, por su carácter provisional está sujeto a liquidación definitiva,
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 390/2023 interpuesto por D. Eduardo contra Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura en expediente n.º NUM000, de fecha 28 de julio de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de octubre de 2022 de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente sancionador, consistente en la privación de uso privativo de agua en la parcela objeto del expte. sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones, así como liquidar el presupuesto provisional de gastos de ejecución subsidiaria por importe de 1.632,51 €, por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º) Que con fecha 4 de agosto de 2022 se dictó por la Confederación Hidrográfica del Segura, en expediente NUM000, resolución contra la anterior propietaria de la finca Dª. Covadonga, en ejecución subsidiaria de resolución sancionadora por la que se estableció que "Se prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del presente expediente sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego...", respecto de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Beniel.
Con fecha 14 de agosto de 2022, se dictó resolución, notificada el 25
de agosto de 2022, dirigiendo expediente de ejecución subsidiaria frente al demandante como adquirente de la finca objeto de ejecución. Presentó alegaciones oponiéndose, dictándose resolución de 6 de octubre de 2022 frente a la que interpone recurso de reposición, ampliado en posterior escrito que no consta en el expediente administrativo, referido a la consolidación del uso del agua.
Con fecha 28 de julio de 2023 se dictó la resolución objeto de este proceso.
2º) Caducidad del procedimiento sancionador y de ejecución de uso ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común, Disposición Adicional Sexta del RDLeg. 1/2001 por el que se aprueba la Ley de Aguas, y artículo 328 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). La Ley de Aguas no establece plazos específicos de restablecimiento de la legalidad, de modo que el plazo de caducidad será el de 3 meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/ 2015. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de ese plazo en materia de urbanismo. Debe computarse el plazo desde el Boletín de denuncia, que debe tomarse como inicio del procedimiento sancionador.
En este caso, el Boletín de denuncia es de fecha 11 de abril de 2019, siendo notificada la resolución sancionadora el 29 de julio de 2020, excediendo el plazo de tres meses. También se exceden desde la fecha del acuerdo de incoación de 30 de julio de 2019.
3 º) Caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad por resolución extemporánea del recurso de reposición ( art. 124 Ley 39/2015). Una vez transcurrido el plazo de resolución del oportuno recurso de reposición sin que este hubiere sido resuelto se iniciará el plazo de prescripción, que en el supuesto de restablecimiento de la legalidad lo es de caducidad.
4º) Vulneración del procedimiento legalmente establecido originador de indefensión y nulidad: Omisión de resolución sancionadora ( arts. 85.1 y 47.1.e Ley 39/2015 y art. 332.2 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En el expediente sancionador consta la propuesta de resolución, pero no la resolución sancionadora del Presidente de la CHS.
5º) Nulidad del acto administrativo por vulneración del procedimiento sancionador legalmente establecido: Confusión del órgano de instrucción y de resolución del expediente ( art. 47.1.e Ley 39/2015 y art. 332.2 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico). La Instructora interviene en la firma de la resolución sancionadora.
6º) Falta de concurrencia del principio de responsabilidad personal de la sanción y su cumplimiento ( art. 28 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público). Se conculca el principio de responsabilidad personal porque la sanción fue impuesta a Dª. Covadonga, exigiéndose su cumplimiento a D. Eduardo, cuando el mismo no ha sido objeto de sanción y, por tanto, no puede dirigirse contra el mismo una ejecución en cumplimiento de la sanción no impuesta personalmente al recurrente. Constando titularidad de la finca por el demandante mediante escritura notarial de fecha 25 de mayo de 2020, por parte del Organismo de Cuenca se decidió imponer sanción por resolución de fecha 20 de julio de 2020 a persona física distinta del recurrente, cuando este ya ostentaba titularidad, incurriendo en vicio de nulidad radical prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015.
7º) Vulneración del procedimiento legalmente establecido: falta de notificación de la resolución que autorice la ejecución y falta de ejecutoriedad de la sanción ( arts. 97 y 98 Ley 39/2015). Hasta que no se dicte una resolución sancionadora frente al demandante no cabe ejecución frente al mismo.
8º) Existencia de derecho de uso privativo de agua para riego: Comunidad de Regantes " DIRECCION000" ( art. 52 y 81RDLeg 1/2001, de 20 de julio del Texto Refundido de la Ley de Aguas) . En escritura pública notarial de 25 de mayo de 2020 adquirió dos fincas rústicas, desconociendo cual sea la finca objeto de ejecución. En la resolución impugnada se imputa que "La parcela NUM001 del polígono NUM002 en el T.M. de Beniel (Murcia) NO dispone de derechos de agua reconocidos por este Organismo de Cuenca", lo que es contrario a la realidad de los hechos, toda vez que conforme Certificado de fecha 1 de septiembre de 2022 emitido por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, el demandante consta como propietario de tierra dentro de su perímetro regable, con derecho de riego tradicional por el Heredamiento de la Acequia de Zeneta, a través del motor de los Barranqueros. Dicho aprovechamiento de riego se ostenta por tiempo inmemorial, habiendo sido objeto de Acta Pública de Notoriedad sobre Aprovechamiento de Aguas Públicas emitida con fecha 19 de diciembre de 1987 otorgada ante el Ilustre Notario D. José Baños Girones al número 435 de su protocolo. Se ha mantenido el derecho hasta la actualidad mediante el abono de las correspondientes cuotas como integrante de la Comunidad de Regantes del DIRECCION001 a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia. También se han girado tasas por la CHS. Su derecho de riego obra ejercitado con respecto a la finca cuanto menos desde año el 1958, abonando las cuotas respectivas. Además, el demandante es un tercero de buena fe, toda vez que adquirió la finca en la confianza y certeza mostrada por la Comunidad dependiente del Organismo de Cuenca, relativa a que la finca que adquirió ostentaba derecho de riego. La exigencia de algún tipo de responsabilidad, para el supuesto de omisión en la tramitación de las autorizaciones, habría de ser dirigida a la Comunidad de Regantes.
9º) Uso consolidado ( art. 36 Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro). El aprovechamiento reúne los requisitos para su regularización como uso consolidado. Añade la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas y la Sentencia del Tribunal Supremo número 906/2023 de 7 de junio. Consolidado el aprovechamiento con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, del que tiene perfecto conocimiento el organismo de cuenca, por cuanto que liquidó su canon, debió en su caso requerirse a la inscripción del derecho, pero nunca a la imposición de sanción, y mucho menos el precinto y privación del derecho de riego consolidado, que también se encuentra reconocido por su inscripción en la Junta de Hacendados.
10º) Falta de legitimación pasiva ( art. 81 y 116 RDLeg. 1/2001 Ley de Aguas) . El demandante ostenta derecho de riego conforme a la certificación emitida por la Comunidad de regantes de la Junta de Hacendados, de modo que la responsabilidad deberá ser exigida a la Comunidad de Regantes.
11º) Discordancia del coste de ejecución subsidiaria (art. 323.6 RD 849/1986 Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Como petición subsidiaria, para el supuesto de que no se considerase ostentado derecho de riego, existen discordancias en el expediente. Mientras que en informe del Técnico Superior Dª. Celestina, se valora el "Desmontaje y retira de instalación de riego en parcela de cultivos leñoso" en importe de 628,10 euros; sin embargo, en informe del Comisario de Aguas D. Juan Manuel dicha desconexión es aumentada al valor de 1.303,66 euros. Además, no consta a que obedecen los conceptos de coste indirecto y gastos generales.
1º) Respecto a la caducidad, la normativa no prevé un plazo para las actuaciones de ejecución subsidiaria, que podrán dilatarse y reiterarse en el tiempo, hasta la completa ejecución de la obligación, en este caso de restablecimiento. El procedimiento administrativo y la ejecución se regulan en capítulos distintos de la ley 39/2015, figurando las normas sobre ejecución tras las relativas a la finalización del procedimiento. El único límite se encuentra en los 15 años de prescripción conforme al artículo 327.1 del RDPH. Cita la sentencia de esta Sala n.º 425/2015, de 29 de mayo (PO 602/2011).
2º) Las alegaciones de los fundamentos tercero y cuarto se refieren al procedimiento sancionador que concluyó con resolución firme, por lo que no cabe analizarlas en este proceso.
3º) Respecto a la vulneración del principio de responsabilidad, el procedimiento sancionador se estaba tramitando en el momento de la transmisión. La falta de comunicación a la Administración evidencia mala fe. La medida de restablecimiento no tiene carácter sancionador.
4º) Respecto a la falta de notificación al interesado de la resolución a ejecutar, el mismo no se había personado en el procedimiento como interesado. La CHS tuvo conocimiento de la transmisión tras la notificación de la ejecución subsidiaria a la anterior propietaria y no debía acordar retroacción alguna de actuaciones. El apercibimiento de ejecución subsidiaria con plazo para cumplimiento voluntario consta debidamente notificado a la parte actora, que formuló alegaciones que no fueron estimadas, notificándose resolución de ejecución subsidiaria frente a la que la parte actora interpuso recurso de reposición. Añade que la orden de restablecimiento comprende todos los sistemas de riego ilegal ubicadas en la superficie denunciada en el expediente sancionador NUM000.
5º) Las alegaciones relativas a que dispone del agua como miembro de la Comunidad de Regantes y tiene derecho como regadío consolidado, debiendo incluirse en el perímetro autorizado a la Comunidad de Regantes, añadiendo tener derecho al aprovechamiento privativo sin necesidad de autorización, son ajenas a este proceso. La resolución sancionadora es firme. Si la parte actora considera que ostenta algún derecho de riego, podrá presentar la debida solicitud de regularización ante la CHS, y ello sin perjuicio de las acciones que considere que le pudieran corresponder frente a la anterior propietaria, ajenas a la CHS. La anterior propietaria formuló alegaciones frente a la propuesta de resolución el 29/06/2020, cuando ya había trasmitido las fincas. La resolución sancionadora es de 20/07/2020. La anterior propietaria abonó la sanción económica el 01/09/2020.
Si la parte actora adquirió la propiedad de terrenos con supuestos derechos de riego, en el año 2020, la mínima diligencia exigible es consultar la situación ante el organismo público competente, debiendo recordar que es la Administración Hidráulica la única facultada para emitir certificados sobre derechos de riego, conforme establecen el artículo 80.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y el art. 195 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, careciendo de tal facultad tanto las comunidades de usuarios como la Dirección General del Catastro o los particulares de forma unilateral en sus transmisiones.
Y si la superficie se encuentra incluida como usuaria de la CR por la existencia de aprovechamiento privado, además de ser preciso un procedimiento diferenciado que así lo acreditase, en el presente caso no estaría amparado por la normativa anterior a 1985, y ello por haberse producido una transmisión, con la consiguiente obligación de comunicarla a la CHS, que ha de autorizarla para poder continuar la explotación.
6º) Son ajenas a este proceso las responsabilidades que puedan exigirse a la Comunidad de Regantes.
7º) Respecto al presupuesto de la ejecución subsidiaria, las cantidades difieren, como se explica en el apercibimiento de ejecución subsidiaria, porque el presupuesto provisional que se acompaña sólo considera 1 hectárea para el concepto de desmontaje y retirada de instalaciones de riego, y, al haberse producido un uso privativo de aguas en una superficie de 0,20 HA, la cuantía resultante de liquidación provisional precisaba de ajustes. En todo caso, el presupuesto mantenido por la CHS es el menor de los dos y aparece justificado en el texto del apercibimiento. Además, es una liquidación provisional a resultas de la que resulte de la ejecución definitiva.
A diferencia de lo que ocurre respecto al restablecimiento de la legalidad en materia de urbanismo, que tiene un procedimiento especifico en la Ley del Suelo, las medidas de reparación o de reposición del dominio público hidráulico no están sujetas a procedimiento diferenciado y pueden exigirse incluso aunque prescriba la acción para sancionar. No opera en esta materia el instituto jurídico de la caducidad en los términos interesados en el escrito de demanda. La resolución sancionadora es firme y no puede pretenderse ahora la caducidad del procedimiento sancionador. En cuanto a la caducidad del procedimiento para el restablecimiento del dominio público hidráulico, esta cuestión jurídica fue resuelta en Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2015, Sentencia n.º 425/2015, recurso 602/ 2011, que en su fundamento de derecho cuarto dice;
El procedimiento sancionador quedó ultimado una vez dictada la correspondiente resolución, y aquí se trata de la ejecución subsidiaria, no de un procedimiento en el que se tenga que dictar una resolución que resuelva cuestión alguna, salvo el cumplimiento de la medida de restauración. La caducidad se produce cuando dentro de un procedimiento no se dicta la resolución dentro del plazo establecido, que no es nuestro caso, dado que aquí no hay que resolver el expediente mediante una resolución, sino realizar actos de ejecución subsidiaria, actos materiales de restauración física del terreno. Y finalmente el Artículo 92 (LRJPAC), respecto de la caducidad, contempla los requisitos y efectos. E Indica en el n.º NUM002
Este criterio jurídico debe mantenerse tras el dictado de la Ley 39/ 2015. Las cuestiones relativas al dominio público hidráulico son de interés general y el artículo 95.4 de la ley 39/2015 tiene idéntica redacción que el anterior artículo 92.4 de la Ley 30/92.
En cuanto al argumento interesando que se aprecie la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad por resolución extemporánea del recurso de reposición, ( art. 124 Ley 39/2015), afirmando que una vez transcurrido el plazo de resolución del oportuno recurso de reposición sin que este hubiere sido resuelto se iniciará el plazo de prescripción, que en el supuesto de restablecimiento de la legalidad lo es de caducidad, es un argumento inconsistente. No existe ninguna norma ni línea jurisprudencial que justifique ese planteamiento jurídico. El exceso del plazo para resolver un recurso de reposición podrá tener incidencia en la prescripción de la sanción impuesta o en tener por desestimado el recurso por silencio administrativo, pero no podrá ser apreciado como motivo de caducidad del procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida en reposición. El recurso potestativo de reposición tiene como objeto los actos administrativos que ponga fin a la vía administrativa (art. 123 LPACAP), de modo que si existe un acto que ha puesto fin a la vía administrativa no puede operar la caducidad del procedimiento, prevista para los supuestos en los que no se ha resuelto.
A ello cabe añadir que la medida de prohibición del uso privativo de aguas en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Beniel (Murcia), objeto del expediente sancionador NUM000, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días, fue impuesta en
Sentado lo anterior, los argumentos del escrito de demanda relativos a vicios procedimentales del procedimiento sancionador deben ser desestimados. En este sentido, se debe desestimar la alegación de vulneración del procedimiento legalmente establecido originador de indefensión y nulidad por omisión de resolución sancionadora y por confusión del órgano de instrucción y de resolución del expediente.
En primer lugar, con motivo de la impugnación de la ejecución subsidiaria no cabe discutir sobre la adecuación a derecho de la resolución sancionadora ni, por tanto, la legitimación pasiva en su momento de doña Covadonga. Además, aunque las fincas que fueron objeto de sanción se transmitieron en escritura pública de 20 de mayo de 2020, el procedimiento sancionador se inicia con un boletín de denuncia de 11 de abril de 2019, incoándose el procedimiento sancionador el 5 de noviembre de 2019. En esa fecha, la señora Covadonga era la titular de la finca y, por tanto, es quien comete la infracción y quien debe ser sujeto pasivo tanto de la sanción impuesta, como de la medida de prohibición de uso privativo de agua, precinto y desconexión de riego. El hecho de que transmitiese la finca poco antes de que se dicte la resolución sancionadora no es óbice para que sea esta Sra. quien comete la infracción y está obligada a reponer el dominio público hidráulico, siempre que ello sea posible con consentimiento del nuevo titular de la parcela.
La Confederación Hidrográfica del Segura no tuvo conocimiento de la transmisión del dominio de las fincas. Dª Covadonga presentó alegaciones a la propuesta de resolución el 29 de junio de 2020, cuando ya había otorgado escritura pública vendiendo las fincas, y no hizo referencia alguna sobre este particular.
También es correcta la legitimación pasiva del ahora demandante respecto a la ejecución subsidiaria de la medida de reposición del dominio público hidráulico.
En caso de que cambie la titularidad de una propiedad inmobiliaria respecto a la cual se haya ordenado por la Administración competente el restablecimiento a su estado anterior/reposición/desmontaje de instalaciones ilegales/cese de actividad etc.., por incurrir sus anteriores titulares en infracción administrativa; esa obligación administrativamente impuesta va unida al propio bien inmueble, como obligación "propter rem", esto es, es una obligación que recae sobre el titular del derecho real, de modo que la obligación está vinculada al bien inmueble y no necesariamente a una persona concreta como un hacer personalísimo. Con la transmisión del derecho real se transmite al nuevo adquirente la obligación de carácter real vinculada a la titularidad de la cosa. Si esto no fuese así, para eludir las potestades administrativas en materia de urbanismo, dominio público hidráulico, medio ambiente, otorgamiento de licencias de actividad etc.., bastaría con cambiar de titularidad una vez dictada resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. Las medidas de restablecimiento se convertirían en papel mojado. Esta es la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 767/2020 de 15 de junio de 2020 (Rec.8231/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, sienta la siguiente doctrina:
No se ha vulnerado el principio de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 40/2015. Estando ante una obligación propter rem, no es necesario dictar una nueva resolución sancionadora ni de reposición del dominio público hidráulico para ejecutar lo resuelto en resolución administrativa firme. Basta con conferir trámite de audiencia al nuevo titular del bien inmueble y seguir el procedimiento de ejecución subsidiaria frente al mismo. Si el ahora demandante se ve perjudicado porque ignoraba la existencia del procedimiento sancionador, extremo que la Sala desconoce, existen acciones en el ámbito civil que le permitirán obtener reparación de su derecho frente a quien le transmitió la finca. Ahora bien, esa es una cuestión ajena a la Confederación Hidrográfica del Segura.
Por cuanto acabamos de exponer, el esfuerzo argumentativo del escrito de demanda para justificar que tiene derecho al riego de la parcela como usuario reconocido en la Comunidad de regantes Junta de Hacendados de la huerta de Murcia, o como aprovechamiento de aguas privadas, o por reunir los requisitos para que se le reconozca la regularización como uso consolidado, son cuestiones ajenas al procedimiento de ejecución subsidiaria. No puede discutirse en este proceso si la Comunidad de regantes debió ser o no también sancionada. El objeto de este proceso no es la sanción de multa impuesta y, aunque lo fuese, esa sanción es firme. El objeto del proceso es la prohibición de uso privativo de agua en la parcela y la ejecución subsidiaria de una medida de reposición del dominio público hidráulico de carácter firme, que debe ejecutarse frente al titular de la parcela, como obligación propter rem. La extensión de la medida de reposición alcanzará toda la superficie de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Beniel (Murcia) que es regada sin autorización del Organismo de Cuenca, existiendo instalaciones de riego.
Si tiene derecho a un aprovechamiento de aguas privadas no inscrito deberá obtener el reconocimiento iniciando los procedimientos que estime oportunos. Del mismo modo, la regularización como uso consolidado debe instarse ante la Confederación Hidrográfica del Segura, pero ambas cuestiones no pueden ser objeto de este procedimiento por cuanto las medidas están acordadas por resolución administrativa firme, y pueden ser ejecutadas en aplicación de los artículos 98 y ss de la Ley 39/2015, salvo que exista resolución judicial o administrativa que suspenda su ejecución, o que reconozca expresamente el derecho de riego de la parcela.
Esto último nos conecta con la prueba practicada como diligencia final. Se acuerda dirigir oficio a la CHS a fin de que manifieste si con motivo de la modificación del perímetro de riego instado por CHS (Referencia: RCR-0001/2023. Expte. de revisión de características del aprovechamiento inscrito con el número NUM003, Sección NUM004, Tomo NUM005, hoja NUM006 en el Registro de Aguas cuyo titular es la Comunidad General de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia), se ha incluido en el perímetro de riego de dicha Comunidad de Regantes la finca propiedad del Sr. Eduardo objeto de ejecución subsidiaria en el presente proceso judicial (Parcela NUM001 Polígono NUM002 en el TM de Beniel), conforme informó en período probatorio la Comunidad de Regante. En fase de prueba, se solicitó respuesta escrita a la Comunidad de regantes para que aclare el motivo de discordancia entre la exclusión del perímetro regable apreciado por la CHS y el reconocimiento dentro del perímetro regable estimado por dicha Junta de Hacendados respecto de la finca catastral propiedad del demandante, manifestando la Comunidad de Regantes que la discrepancia surge por la negativa del Organismo de Cuenca en reconocer los derechos de riego de esa parcela y otras que tienen riego por un motor denominado de los Barranqueros existente en la acequia de Zeneta, si bien para la Comunidad de Regantes estas parcelas ostentan su derecho a regar. También informó la Comunidad de Regantes, que con motivo de la modificación del perímetro de riego instado por Confederación Hidrográfica del Segura (Referencia: NUM007. Expte. de revisión de características del aprovechamiento inscrito con el número NUM003, Sección NUM004, Tomo NUM005, hoja NUM006 en el Registro de Aguas cuyo titular es la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 de Murcia), se ha incluido en el perímetro de riego de dicha Comunidad de Regantes la finca propiedad del Sr. Eduardo, por lo que las fincas que se riegan del mismo quedan inscritas dentro del perímetro de riego de la Junta de Hacendados. Al manifestar que quedaban inscritas dentro del perímetro de riego de la Junta de Hacendados llevó a pensar que el perímetro de riego había sido modificado por resolución administrativa.
Se acordó la práctica de prueba como diligencia final a fin de constatar si el nuevo perímetro de riego había sido aprobado por la CHS, reconociendo así el derecho de riego de la parcela de la demandante con las aguas procedentes de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Murcia. En el informe remitido por la Confederación hidrográfica del Segura se hace constar que "Una vez consultada la documentación obrante en esta Comisaría de Aguas, y concretamente en la cartografía disponible en el visor cartográfico de infraestructura de datos espaciales (CHSIC) y el Registro de Aguas de este Organismo, se ha comprobado que la parcela NUM001 del polígono NUM002, en el t.m. de Beniel (Murcia), la cual se ha visto modificada en Catastro y ahora se corresponde con las parcelas NUM008 y NUM009 del polígono NUM002,ha sido incluida en la modificación del perímetro de riego de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia con motivo de la revisión del mismo realizada en el expediente NUM010,
Por último, también debe desestimarse el argumento subsidiario relativo a la liquidación provisional de gastos. No se anunciaron dos presupuestos, sino solo uno con dos capítulos. El capítulo II, "Desmontaje y retirada de instalación de riego", cuyo importe era 628,10 euros, se reduce a un 20% al estar presupuestado para 1HA en tanto que solo son 0,20 HA. Se hace saber al interesado esta rectificación y el motivo de la misma. Así, se fija el capítulo II en 125,62(el 20% de 628,10 euros). Por lo demás, el demandante no aporta criterio alguno para contradecir las diferentes partidas de la liquidación provisional, las cuáles parten, tal y como refleja el presupuesto, de la aplicación de las tarifas TRAGSA vigentes, aprobadas por Resolución de 06 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión para la determinación de tarifas de Tragsa, por el que se actualizan las tarifas de 2019 aplicables a las actuaciones a realizar por Tragsa y Tragsatec para aquellas entidades respecto de las cuales tengan la consideración de medio propio personificado y servicio técnico en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se revisan los coeficientes para la actualización de los precios simples en actuaciones no sujetas a impuestos.
En cualquier caso, es un presupuesto de liquidación provisional para ejecución forzosa subsidiaria cuyo importe, de considerarse excesivo, puede evitarse asumiendo el propio obligado el cumplimiento de la medida de reposición. Además, por su carácter provisional está sujeto a liquidación definitiva,
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 390/2023 interpuesto por D. Eduardo contra Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura en expediente n.º NUM000, de fecha 28 de julio de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de octubre de 2022 de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente sancionador, consistente en la privación de uso privativo de agua en la parcela objeto del expte. sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones, así como liquidar el presupuesto provisional de gastos de ejecución subsidiaria por importe de 1.632,51 €, por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 390/2023 interpuesto por D. Eduardo contra Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura en expediente n.º NUM000, de fecha 28 de julio de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de octubre de 2022 de ejecución subsidiaria de la medida impuesta en el expediente sancionador, consistente en la privación de uso privativo de agua en la parcela objeto del expte. sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones, así como liquidar el presupuesto provisional de gastos de ejecución subsidiaria por importe de 1.632,51 €, por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
