Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 508/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 498/2022 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100503

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8514

Núm. Roj: STSJ AND 8514:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 498/2022 interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla representada por el Sr. Procurador D. César Ruiz Contreras y asistida por el Sr. Letrado D. Juan José Carmona Moreno contra la Sentencia nº 28/2022 de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 329/2019, siendo partes apeladas la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, el Excmo. Ayuntamiento de Estepa representado y asistido por la Sra. Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla y, en su condición de codemandada, la entidad mercantil EOLICA SAN CRISTOBAL, S.L. representada por el Sr. Procurador D. Javier de la Serna Charlo y defendida por el Sr. Letrado D. Joaquín Lozano Liaño; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha ocho de febrero de dos mil veintidós se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla sentencia en el recurso contencioso administrativo 329/2019 seguido por los tramites del procedimiento ordinario por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de noviembre de 2017 de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla de la Junta de Andalucía sobre prórroga extraordinaria para la Autorización Ambiental Unificada LA SE/79/01, de fecha 10 de marzo de 2005, solicitada por GAS NATURAL FENOSA RENOVALES SLU para actuación de Parque Eólico San Cristóbal.

SEGUNDO .-Contra dicha resolución se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente interesando se revoque la sentencia de instancia. La parte apelada y las codemandadas personadas se opusieron al recurso interesando su desestimación.

TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia al desestimarse la pretensión de la apelante al efecto.

CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- LaFederación Ecologistas en Acción-Sevilla interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 329/2019 seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso interpuesto contra la resolución impugnada - identificada como resolución de 21 de noviembre de 2017 de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla de la Junta de Andalucía sobre prórroga extraordinaria para la Autorización Ambiental Unificada LA SE/79/01, de fecha 10 de marzo de 2005, solicitada por GAS NATURAL FENOSA RENOVALES SLU para actuación de Parque Eólico San Cristóbal - sin imposición de costas.

SEGUNDO.-La apelante en su recurso alega, en síntesis, que la sentencia no habría valorado una cuestión clave que sería la incompatibilidad urbanística del proyecto pues el espacio donde se pretende instalar el parque eólico está clasificado como suelo no urbanizado afectado por dos calificaciones de Especial Protección: Areas Forestales de Interés Naturalístico y Zona de Protección Paisajística, debiendo estarse, dada esa superposición de protecciones especiales, a lo establecido en el art. 14.2 del Anexo de Normas Urbanísticas aprobado en la Adaptación Parcial (del PGOU), habiéndose obviado las normas de prohibición expresa establecidas en la Zona de Protección Paisajística. En la demanda se expuso la infracción por "la licencia" de los art. 139, 140 y 141; que los parques eólicos están expresamente prohibidos en la Zona de Protección Paisajística de Estepa y así lo había mantenido el Ayuntamiento durante la tramitación del procedimiento administrativo hasta el informe del arquitecto de septiembre de 2017, si bien aclara que debe llevarse a cabo una previa modificación de la normativa urbanística del municipio, que nunca se ha aprobado. La obtención de la prórroga extraordinaria de la AAU necesita contar con el informe favorable de compatibilidad urbanística y los técnicos municipales han informado que el proyecto es incompatible con la normativa urbanística del municipio. Que en la sentencia se resuelve sobre la inadmisión del CD aportado con sus conclusiones que corresponde a la vista de las declaraciones testificales y periciales realizadas en el recurso 384/2019 seguido ante el Juzgado nº 6 de lo contencioso administrativo de Sevilla cuyo objeto era la legalidad de la licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Estepa al Parque Eólico San Cristóbal, el expediente de dicho acto fue admitido como prueba documental a lo que no fue óbice que en dicho recurso no fuera parte la Junta de Andalucía y frente a señalado se alega que sí se ha impugnado en la demanda el informe de 8 de septiembre de 2017 pues la actuación administrativa impugnada, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, está determinada por ese informe del Ayuntamiento de Morón de la Frontera. La sentencia no habría tomado en consideración analizar la cuestión fundamental de la incompatibilidad del proyecto.

TERCERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando, en síntesis, tras señalar que el recurso debería ser inadmitido por limitarse a reproducir lo ya alegado en la instancia, que la resolución impugnada sería conforme a derecho realizando la sentencia de instancia una valoración motivada, racional y razonable de la prueba practicada. El proyecto "Parque Eólico San Cristóbal", promovido por la entidad "Lorite, S.L." en los términos municipales de Estepa y Gilena (Sevilla), obtuvo, mediante resoluciones de los órganos competentes, la declaración de impacto ambiental (DIA) en fecha de 10 de marzo de 2005 y la autorización administrativa para la instalación de dicha planta eólica el 29 de junio de 2005 sin que ninguno de esos actos fueran impugnados quedando consentidos y firmes. La autorización no se encontraba caducada en fecha 29 de junio de 2010 en aplicación de lo dispuesto en el art. 34.4 de la ley 7/07 ampliándose por dos años ese plazo hasta 29 de junio de 2012, ese acto dictado conforme a lo previsto en la DT 6! Y art. 34.4 tampoco fue impugnado por lo que no puede oponerse ahora so pretexto de la impugnación del acto recurrido. Con fecha 31 de octubre de 2012, se trasladó al Titular, GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L., informe del Servicio de Protección Ambiental de 22 de octubre de 2010 sobre «Vigencia de Declaración de Impacto Ambiental 79/2001 del Parque Eólico San Cristóbal», en el cual se considera que, en aplicación de la nueva redacción dada por el Decreto 239/11 de 12 de julio, a los apartados 5 y 6 del artículo 37 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, de la Autorización Ambiental Unificada, la Declaración de Impacto Ambiental seguía vigente hasta 29 de junio de 2015, acto firme y consentido cuya legalidad no procede ahora sea controvertida para impugnar el acto recurrido en este recurso. La licencia en su día otorgada por el Ayuntamiento es objeto de otro recurso por lo que no resultaba procedente la prueba propuesta sobre la compatibilidad urbanística por no guardar relación con el objeto del recurso. La recurrente no cuestionaría la actuación de la Administración Autonómica sino el contenido del informe del Ayuntamiento por considerar que en contra de lo que afirma el mismo, el proyecto resultaba contrario a lo dispuesto en en el planeamiento urbanístico, desde un primer momento, por lo que nunca debió contar con AAU favorable pero olvida que lo que estaba analizando para conceder o no la prórroga era si se habían producido cambio sustanciales lo que se informó no se habían producido y tras un primer informe, de 13 de junio de 2017, el Ayuntamiento informa el 8 de septiembre de 2017 que no se ha producido ninguna modificación urbanística desde el otorgamiento de la DIA y afirma expresamente que no existe incompatibilidad urbanística por lo que se asume el contenido del informe sin que resultara legalmente procedente desconocer y apartarse del mismo. No existe propiamente contradicción entre los informes como alega la recurrente. La sentencia admitió y valoró correctamente la prueba.

CUARTO.-La entidad local codemandada alegó, en síntesis, la ausencia de crítica a la sentencia de instancia que, en todo caso, no incurre en error de aplicación de derecho, la compatibilidad urbanística se concluye del informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería Vivienda y Ordenación del Territorio en Sevilla el 4 de julio de 2008 en tanto que las normas urbanísticas ni prohíben ni permiten expresamente este tipo de instalaciones. La licencia urbanística otorgada por resolución de 22 de agosto de 2019 es objeto de otro recurso. No cabía la admisión de la prueba, al amparo de las previsiones de los arts. 285 y 286.4 con relación al 283.1 de la LEC, presentada ya en fase de conclusiones y que corresponden a otro procedimiento con distinto objeto.

La mercantil codemandada se opuso asimismo alegando, en síntesis, que el acto impugnado, prorroga extraordinaria de la AAU cumplía con los requisitos establecidos en la DA2ª de la ley 3/15 de 29 de diciembre, la sentencia de instancia delimita debidamente el objeto del recurso y concluye en el referido cumplimiento y en que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales de las condiciones ambientales existentes en el momento del otorgamiento de la DIA en 2005. La apelante reitera los motivos ya aducidos en la instancia. La Apelante no ha cuestionado la concurrencia de los requisitos exigidos por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, para el otorgamiento de la prórroga extraordinaria de la AAU del Parque Eólico. Finalmente se alegaba que el Parque Eólico San Cristóbal es compatible con la ordenación urbanística y territorial aplicable.

QUINTO.-En cuanto a las cuestiones afectantes a las argumentaciones recogidas en la sentencia de instancia sobre la improcedencia de la admisión y práctica de la prueba propuesta por la recurrente en escrito de conclusiones debe apreciarse que la parte apelante no ha solicitado propiamente su práctica en esta segunda instancia al amparo de las previsiones del art. 85.3 de la LJCA y que si bien en sus alegaciones controvierte la inadmisión de la misma en relación con la proposición resultaba esta indudablemente extemporánea, al realizarse en escrito de conclusiones, y no podía ampararse su admisión en las previsiones del art. 270 de la LEC en relación con su naturaleza pues no se trata de una prueba documental sino de que se tenga por reproducida una prueba testifical practicada en otro recurso que, de estimarse procedente, con relación al objeto del recurso debió ser propuesta en el momento procesal oportuno para su debida practica en debida contradicción, atendida la diversidad de partes, como acertadamente señaló la sentencia de instancia.

En todo caso la cuestión efectivamente planteada por la apelante, en cuanto a la relevancia de la referida prueba, versa sobre la incidencia con relación a lo que considera un motivo de impugnación no considerado por la sentencia de instancia pero el examen de esta pone de manifiesto que no concurre tal circunstancia sino que esta parte de la identificación del concreto acto administrativo impugnado (la prórroga extraordinaria para la Autorización Ambiental Unificada) y las cuestiones que respecto de la conformidad a derecho de dicha resolución cabrían plantearse y que examina detalladamente en cuanto a la vigencia de la autorización a que se refiere la solicitud de prorroga y la concurrencia de cambios sustanciales en los elementos esenciales de las condiciones ambientales, cuestiones estas respecto de la que la argumentación del recurso de apelación no comprende cuestionamiento alguno y señala la improcedencia de tener por impugnadas las prorrogas precedentes por haber sido conocidas (y consentidas) por las partes.

Es en esta delimitación del objeto del recurso que las cuestiones que plantea la parte sobre la incompatibilidad urbanística del proyecto - pues el espacio donde se pretende instalar el parque eólico está clasificado como suelo no urbanizado - se presenta no como una cuestión de incidencia en la prorroga extraordinaria impugnada sino que se refiere a situaciones preexistentes, que no sobrevenidas y de incidencia en el acto impugnado, sino referido, en todo caso, a la conformidad a derecho de la licencia urbanística asimismo impugnada que era objeto de otro recurso.

Por lo tanto, la delimitación del objeto del recurso y del alcance de los motivos de impugnación deducidos fue debidamente determinada en la sentencia de instancia si que la resolución de los mismos haya sido propiamente controvertida lo que habría de determinar la desestimación del recurso.

SEXTO.-Por otra parte, a mayor abundamiento, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que la parte apelante controvierte en sentencia de de fecha 29 de abril 2024 recaída en el recurso de apelación 751/2022 que tenía por objeto la resolución de 22 de agosto de 2019, dictada por el Ayuntamiento de Estepa que concedió licencia urbanística para la instalación de Parque Eólico para la generación de energía eléctrica en la Sierra del Becerro en la que señalamos:

"CUARTO.- La consideración de la demanda reiterada en el recurso de apelación atinente a que las Normas Subsidiarias de Estepa de 1988 no permiten la instalación del Parque Eólico, no se compadece con lo dispuesto en las referidas Normas Subsidiarias, pues en su art. 136, establece que esta zona corresponde a la Sierra del Becerro, en los terrenos situados por encima de los 600 metros, catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico para la provincia de Sevilla con la denominación CS-22 " Complejo Serrano de Interés Ambiental".

Por tanto las NNSS contemplan la planificación especial de protección del medio físico para la provincia de Sevilla, aprobado por resolución de 7 de julio de 1986, y el mencionado plan especial en su art. 37, en su apartado I) recoge como uso compatible, las actuaciones de carácter infraestructural y cuando se trate de infraestructuras energéticas se prevé la exigencia de estudio de impacto ambiental.

Lo expuesto lleva a la conclusión de que las NNSS remiten al plan especial y este considera como uso compatible la infraestructura energética , de ahí, que no pueda estimarse la existencia de infracción del art. 52.2 de la extinta Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

QUINTO.- Tampoco cabe estimar que se haya infringido normativa paisajistica alguna y no cabe apoyar lo antedicho en el art. 132 de las NNSS que expresa la indicación de que en suelo no urbanizable no se autorizará más edificación que la imprescindible para el desarrollo de las actividades agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.

En este punto la sentencia apelada recoge con acierto que el Parque Eólico obtuvo Declaración de Impacto Ambiental por resolución de la Administración sectorial de 10 de marzo de 2005, con el correspondiente condicionado de condiciones generales, medidas correctoras y protectoras del suelo, paisaje, vegetación y fauna. La indicada resolución contempló la viabilidad ambiental de la actuación. Asimismo consta como indica la sentencia, la autorización administrativa para la ejecución del Parque Eólico, por resolución de 29 de junio de 2005, de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucia. De igual manera consta resolución de la Administración sectorial demedio ambiente por la que se otorga prórroga extraordinaria para la autorización ambiental unificada para la actuación de Parque Eólico San Cristobal, en relación a aquellos posibles cambios sustanciales en los elementos esenciales de las condiciones ambientales existentes en el momento de su otorgamiento por resolución de 10 de marzo de 2005. Tambien consta informe de la Delegación Territorial de Cultura de 8 de junio de 2017.

En cuanto a la aplicación del art. 132 de las NNSS debe apuntarse que por acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Estepa de 31 de marzo de 2021, se aprobó el documento de Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Estepa a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. En su Disposición Final Única, expresa: " Como consecuencia de la entrada en vigor de diversas leyes, en particular la Ley 7/2002, con sus posteriores modificaciones y el Texto Refundido de la Ley Estatal de Suelo ( Real Decreto Legislativo 2/2008), con posterioridad a la aprobación de las Normas Subsidiarias Municipales y de algunas de sus modificaciones , existen disposiciones que resultan inaplicables. Tales disposiciones se contienen en los art. 1, 3, 5, 6, 7, 9.b, 10, 12, 13, 16, 40.2, 40.3, 47, 48, 110, 131, 132, 147y 153 de las normas urbanísticas de las NNSS vigentes".

No sólo no es de aplicación el art. 132 de las NNSS, sino que como se expuso en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, el art.52.2 no ha sido incumplido, ni tampoco los preceptos más arriba indicados exigentes de licencia urbanística municipal para la implantación del parque eólico. No puede olvidarse que el parque eólico es una infraestructura formada por aerogeneradores para convertir el aire en energía eléctrica. No se trata de edificación ni de construcción sino de infraestructura de aerogeneradores para cuyo ejercicio y actividad la normativa sectorial remite a la normativa urbanística para la preceptiva licencia municipal que ante el cumplimiento de la normativa ambiental y paisajistica se otorgó por su naturaleza reglada. Por tanto, no se infringe el art. 132 de las NNSS por no ser de aplicación ni, por ende, el art. 141 por su remisión al mismo por lo expuesto con anterioridad.

A mayor abundamiento toda infraestructura puede conllevar alguna construcción en función de la misma, sin que ello desvirtue el concepto de infraestructura y lo convierta en edificación o construcción, en la medida en que la supuesta edificación o construcción, como se ha dicho, está subordinada y supeditada al concepto superior de infraestructura. No otro es el sentido del art. 42 de la Ley 7/2002, que en su número 1 párrafo segundo indica que " las actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación de infraestructuras..."

SEXTO.- Por último, la sentencia apelada no realiza una errónea valoración de la prueba ni de informe pericial alguna. En este sentido es digna de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (EDJ 2012/294587) en que se expresa: " La valoración de la prueba, esto es, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo que se hayan infringido las normas legales que regulan su valoración (entre muchas otras, sentencias de 17 de julio de 2.012, recurso de casación 6.870/2.010 EDJ2012/153923 , y 18 de febrero de 2.011, recurso de casación6.444/2.006 EDJ2011/10731 ). Pero cuando se escoge esta vía, como aquí ha ocurrido, también hemos dicho que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de octubre de 2.008, recurso de casación 6.227/2.006 EDJ2008/185120 , y 18 de abril de 2.005, recurso de casación 4.283/2.001 EDJ2005/76820 ). (FD 3º)".

Partiendo de lo anterior, plenamente aplicable a este caso, no cabe ahora sustituir las conclusiones de la instancia sin previa apreciación de irracionalidad, ilógica ponderación, absurdas conclusiones. Se comparte por esta Sala las apreciaciones de la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero referentes al informe pericial de la Sra. Carla, cuyas consideraciones más que técnicas deben calificarse de juridicas y que como tales deben quedar reservadas al enjuiciamiento de fondo que realice la sentencia y que por todo lo expuesto se considera ajustado a Derecho y debe confirmarse.

Por ello, ha de concluirse al igual que la sentencia apelada la compatibilidad del parque eólico y la protección paisajistica de la zona"

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.

SEPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al haberse desestimado sus pretensiones si bien, atendida la naturaleza y entidad de la controvesia, se estima adecuado fijar como limite máximo la suma de 1000 euros, sin perjuicio del IVA, por partes iguales para cada parte apelada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla contra la Sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 329/2019 , confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente con el límites señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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