Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 508/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 498/2022 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 508/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100503
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8514
Núm. Roj: STSJ AND 8514:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 498/2022 interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla representada por el Sr. Procurador D. César Ruiz Contreras y asistida por el Sr. Letrado D. Juan José Carmona Moreno contra la Sentencia nº 28/2022 de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 329/2019, siendo partes apeladas la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, el Excmo. Ayuntamiento de Estepa representado y asistido por la Sra. Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla y, en su condición de codemandada, la entidad mercantil EOLICA SAN CRISTOBAL, S.L. representada por el Sr. Procurador D. Javier de la Serna Charlo y defendida por el Sr. Letrado D. Joaquín Lozano Liaño; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso interpuesto contra la resolución impugnada - identificada como resolución de 21 de noviembre de 2017 de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla de la Junta de Andalucía sobre prórroga extraordinaria para la Autorización Ambiental Unificada LA SE/79/01, de fecha 10 de marzo de 2005, solicitada por GAS NATURAL FENOSA RENOVALES SLU para actuación de Parque Eólico San Cristóbal - sin imposición de costas.
La mercantil codemandada se opuso asimismo alegando, en síntesis, que el acto impugnado, prorroga extraordinaria de la AAU cumplía con los requisitos establecidos en la DA2ª de la ley 3/15 de 29 de diciembre, la sentencia de instancia delimita debidamente el objeto del recurso y concluye en el referido cumplimiento y en que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales de las condiciones ambientales existentes en el momento del otorgamiento de la DIA en 2005. La apelante reitera los motivos ya aducidos en la instancia. La Apelante no ha cuestionado la concurrencia de los requisitos exigidos por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, para el otorgamiento de la prórroga extraordinaria de la AAU del Parque Eólico. Finalmente se alegaba que el Parque Eólico San Cristóbal es compatible con la ordenación urbanística y territorial aplicable.
En todo caso la cuestión efectivamente planteada por la apelante, en cuanto a la relevancia de la referida prueba, versa sobre la incidencia con relación a lo que considera un motivo de impugnación no considerado por la sentencia de instancia pero el examen de esta pone de manifiesto que no concurre tal circunstancia sino que esta parte de la identificación del concreto acto administrativo impugnado (la prórroga extraordinaria para la Autorización Ambiental Unificada) y las cuestiones que respecto de la conformidad a derecho de dicha resolución cabrían plantearse y que examina detalladamente en cuanto a la vigencia de la autorización a que se refiere la solicitud de prorroga y la concurrencia de cambios sustanciales en los elementos esenciales de las condiciones ambientales, cuestiones estas respecto de la que la argumentación del recurso de apelación no comprende cuestionamiento alguno y señala la improcedencia de tener por impugnadas las prorrogas precedentes por haber sido conocidas (y consentidas) por las partes.
Es en esta delimitación del objeto del recurso que las cuestiones que plantea la parte sobre la incompatibilidad urbanística del proyecto - pues el espacio donde se pretende instalar el parque eólico está clasificado como suelo no urbanizado - se presenta no como una cuestión de incidencia en la prorroga extraordinaria impugnada sino que se refiere a situaciones preexistentes, que no sobrevenidas y de incidencia en el acto impugnado, sino referido, en todo caso, a la conformidad a derecho de la licencia urbanística asimismo impugnada que era objeto de otro recurso.
Por lo tanto, la delimitación del objeto del recurso y del alcance de los motivos de impugnación deducidos fue debidamente determinada en la sentencia de instancia si que la resolución de los mismos haya sido propiamente controvertida lo que habría de determinar la desestimación del recurso.
"CUARTO.- La consideración de la demanda reiterada en el recurso de apelación atinente a que las Normas Subsidiarias de Estepa de 1988 no permiten la instalación del Parque Eólico, no se compadece con lo dispuesto en las referidas Normas Subsidiarias, pues en su art. 136, establece que esta zona corresponde a la Sierra del Becerro, en los terrenos situados por encima de los 600 metros, catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico para la provincia de Sevilla con la denominación CS-22 " Complejo Serrano de Interés Ambiental".
Por tanto las NNSS contemplan la planificación especial de protección del medio físico para la provincia de Sevilla, aprobado por resolución de 7 de julio de 1986, y el mencionado plan especial en su art. 37, en su apartado I) recoge como uso compatible, las actuaciones de carácter infraestructural y cuando se trate de infraestructuras energéticas se prevé la exigencia de estudio de impacto ambiental.
Lo expuesto lleva a la conclusión de que las NNSS remiten al plan especial y este considera como uso compatible la infraestructura energética , de ahí, que no pueda estimarse la existencia de infracción del art. 52.2 de la extinta Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
QUINTO.- Tampoco cabe estimar que se haya infringido normativa paisajistica alguna y no cabe apoyar lo antedicho en el art. 132 de las NNSS que expresa la indicación de que en suelo no urbanizable no se autorizará más edificación que la imprescindible para el desarrollo de las actividades agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca.
En este punto la sentencia apelada recoge con acierto que el Parque Eólico obtuvo Declaración de Impacto Ambiental por resolución de la Administración sectorial de 10 de marzo de 2005, con el correspondiente condicionado de condiciones generales, medidas correctoras y protectoras del suelo, paisaje, vegetación y fauna. La indicada resolución contempló la viabilidad ambiental de la actuación. Asimismo consta como indica la sentencia, la autorización administrativa para la ejecución del Parque Eólico, por resolución de 29 de junio de 2005, de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucia. De igual manera consta resolución de la Administración sectorial demedio ambiente por la que se otorga prórroga extraordinaria para la autorización ambiental unificada para la actuación de Parque Eólico San Cristobal, en relación a aquellos posibles cambios sustanciales en los elementos esenciales de las condiciones ambientales existentes en el momento de su otorgamiento por resolución de 10 de marzo de 2005. Tambien consta informe de la Delegación Territorial de Cultura de 8 de junio de 2017.
En cuanto a la aplicación del art. 132 de las NNSS debe apuntarse que por acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Estepa de 31 de marzo de 2021, se aprobó el documento de Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Estepa a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. En su Disposición Final Única, expresa: " Como consecuencia de la entrada en vigor de diversas leyes, en particular la Ley 7/2002, con sus posteriores modificaciones y el Texto Refundido de la Ley Estatal de Suelo ( Real Decreto Legislativo 2/2008), con posterioridad a la aprobación de las Normas Subsidiarias Municipales y de algunas de sus modificaciones , existen disposiciones que resultan inaplicables. Tales disposiciones se contienen en los art. 1, 3, 5, 6, 7, 9.b, 10, 12, 13, 16, 40.2, 40.3, 47, 48, 110, 131, 132, 147y 153 de las normas urbanísticas de las NNSS vigentes".
No sólo no es de aplicación el art. 132 de las NNSS, sino que como se expuso en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, el art.52.2 no ha sido incumplido, ni tampoco los preceptos más arriba indicados exigentes de licencia urbanística municipal para la implantación del parque eólico. No puede olvidarse que el parque eólico es una infraestructura formada por aerogeneradores para convertir el aire en energía eléctrica. No se trata de edificación ni de construcción sino de infraestructura de aerogeneradores para cuyo ejercicio y actividad la normativa sectorial remite a la normativa urbanística para la preceptiva licencia municipal que ante el cumplimiento de la normativa ambiental y paisajistica se otorgó por su naturaleza reglada. Por tanto, no se infringe el art. 132 de las NNSS por no ser de aplicación ni, por ende, el art. 141 por su remisión al mismo por lo expuesto con anterioridad.
A mayor abundamiento toda infraestructura puede conllevar alguna construcción en función de la misma, sin que ello desvirtue el concepto de infraestructura y lo convierta en edificación o construcción, en la medida en que la supuesta edificación o construcción, como se ha dicho, está subordinada y supeditada al concepto superior de infraestructura. No otro es el sentido del art. 42 de la Ley 7/2002, que en su número 1 párrafo segundo indica que " las actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación de infraestructuras..."
SEXTO.- Por último, la sentencia apelada no realiza una errónea valoración de la prueba ni de informe pericial alguna. En este sentido es digna de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (EDJ 2012/294587) en que se expresa: " La valoración de la prueba, esto es, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo que se hayan infringido las normas legales que regulan su valoración (entre muchas otras, sentencias de 17 de julio de 2.012, recurso de casación 6.870/2.010 EDJ2012/153923 , y 18 de febrero de 2.011, recurso de casación6.444/2.006 EDJ2011/10731 ). Pero cuando se escoge esta vía, como aquí ha ocurrido, también hemos dicho que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de octubre de 2.008, recurso de casación 6.227/2.006 EDJ2008/185120 , y 18 de abril de 2.005, recurso de casación 4.283/2.001 EDJ2005/76820 ). (FD 3º)".
Partiendo de lo anterior, plenamente aplicable a este caso, no cabe ahora sustituir las conclusiones de la instancia sin previa apreciación de irracionalidad, ilógica ponderación, absurdas conclusiones. Se comparte por esta Sala las apreciaciones de la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero referentes al informe pericial de la Sra. Carla, cuyas consideraciones más que técnicas deben calificarse de juridicas y que como tales deben quedar reservadas al enjuiciamiento de fondo que realice la sentencia y que por todo lo expuesto se considera ajustado a Derecho y debe confirmarse.
Por ello, ha de concluirse al igual que la sentencia apelada la compatibilidad del parque eólico y la protección paisajistica de la zona"
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
