Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 123/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 301/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100280
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1327
Núm. Roj: STSJ MU 1327:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2022 0000141
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000123 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Juan, Rocío
Representación Dª. OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO
Contra Dª. Aurora, CONSEJERIA DE ECONOMIA HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE M
Representación D. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación n.º 123/2024, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 188/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 20/2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, en el que figuran como parte apelante D. Juan y Dª Rocío, asistidos respectivamente por los Letrados D. María Teresa García Castillo y D. Alejandro López González, y representados por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo, y como parte apelada Dª Aurora, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y asistida por el Letrado D. Joaquín Dólera López, sobre función pública.
Siendo Ponente el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para dictar sentencia. Cambiado el Magistrado ponente por jubilación del anterior, quedó para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y falló el pasado 5 de junio de 2025.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento abreviado, la parte actora interesó que se dicte sentencia que declare el derecho de la recurrente a que le sean reconocidos los servicios prestados como personal laboral de la CARM, como Técnico Titulado Superior, Bióloga, Grupo A asimilada al Cuerpo Superior Facultativo, Escala General, Opción Biología, entre 3-6-2003 y 7-1-2010; en el apartado b1 de la base 10.4 de la convocatoria, con puntuación de 60,000 puntos en el apartado L01 y 68,307 puntos en el cómputo total del procedimiento selectivo; condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios irrogados en la cuantía resultante de la aplicación de las bases establecidas en demanda. El argumento de la demanda, expuesto en apretado resumen, era que el orden de los aspirantes en la lista de espera se obtiene por el orden de puntuación alcanzada en la baremación, una vez aplicado el baremo recogido en la Base Específica 10.4, cuyo b) 1 Experiencia, dice "b.1) Experiencia obtenida por servicios prestados en la Administración Pública Regional o en la Administración General del Estado cuando se trate de competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria,
En la sentencia recurrida se refiere la alegación de la CARM de que la Orden de 13 de Julio de 2021 desestimo una solicitud de reconocimiento de estos méritos que ahora reclama y que este acto es firme y consentido, expresando que esa Orden no forma parte del expediente administrativo, por lo que debe ser desestimado el motivo de oposición. Respeto al motivo de inadmisión al no haberse impugnado la resolución final que puso término al procedimiento selectivo, señala que debe tenerse en cuenta el articulo 28 LJCA, y no concurre ese supuesto.
En cuanto al fondo del asunto, expone:
"(..)Es verdad que la sentencia del orden social no declara que debe considerarse como un contrato laboral indefinido en la opción biología, pero no lo hace porque no es ese su objeto. La Administración no puede obtener ningún tipo de beneficio o ventaja de lo que ha sido declarado como actuación en fraude de Ley, de modo que para calificar de forma correcta el período de contratación mediante contratos administrativos especiales fraudulentos, debemos hacer abstracción y considerar esos períodos como de contratación laboral indefinida en la modalidad que hubiese correspondido de haber obrado la Comunidad Autónoma conforme a Derecho. Así en el presente caso, la recurrente habría sido contratada como técnico superior facultativo en la opción biología, por ser esta titulación universitaria la que determinó la relación laboral en atención a las concretas funciones a desempeñar, y así lo refiere expresamente la sentencia al considerar que "no se vislumbra otra autonomía de los demandantes en la prestación de sus servicios que la propia de los conocimientos que tuvieran merced a la titulación poseída". Pero es que además, y para reforzar dicha argumentación, se ha tener en cuenta, por principio de coherencia administrativa, que el periodo en que la actora estuvo ilegalmente cedida a la administración regional, lo fue, tal como contiene el fallo de la Sentencia de lo Social, con categoría profesional de Técnico Titulado Superior y antigüedad desde 03-06-03, y que le fue reconocido conforme a las pretensiones de la recurrente, en la Resolución Provisional del Tribunal Calificador de 24-5- 2021, -que posteriormente modifico su criterio en la Resolución definitiva que se impugna-; y en este sentido tener en cuenta que de acuerdo con el art. 16 -Categorías Profesionales Generales, del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM núm. 125 de 1 de junio de 2007), se indica que se encuadrará a todo el personal en virtud de una titulación académica específica, añadiendo que dicha titulación se señalará en el contrato junto a la categoría profesional. En este sentido, en los contratos exigían titulación superior y fue contratada en función de la única titulación superior que poseía, la de licenciada de biología.
Por último, en la misma coherencia administrativa, hay que tener en cuenta para la resolución del presente procedimiento que como hecho posterior a la demanda, se dicta sentencia en fecha 12 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia en PA 128/2021, en la que se declaraba que la recurrente Dª Aurora tiene derecho a que le sean reconocidos los servicios prestados como personal laboral de la CARM como Titulada Superior en Biología Grupo A en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala General, Opción Biología entre 3-6-2003 y 7-1-2010; de 16-3-2015 hasta el 31-12-2015; de 1-1-2016 a 31-12- 2016; de 1-1-2017 hasta el 31-12-2017; de 1-1- 2018 hasta el 15-3-2018; de 25-5-2018 hasta la actualidad, a todos los efectos económicas y administrativos, que se liquidaran en ejecución de sentencia y procediendo al encuadramiento inicial de la actora en el Tramo I de la Carrera Profesional inicial el 1-1-2019 (confirmada por Sentencia n.º 98/2023 de fecha 22 de febrero de 2023, de Apelación núm. 448/2022 Sección Primera de la Sala de lo Con/Ad del TSJ de Murcia, salvo en lo relativo a la condena indemnizatoria).
Por lo que el motivo de oposición, referente en relación al apartado LO1, de no haberse acreditado que sea en el Cuerpo, Escala y Opción objeto de la convocatoria o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral, que es lo que es objeto del presente, ha de ser desestimado."
1º) Incongruencia omisiva. La Administración demandada aportó al acto de la vista la Orden de 13 de julio de 2021, alegando que era un acto firme y consentido, y la sentencia no tiene en cuenta esa Orden porque no estaba en el expediente administrativo. Debía ser valorado por la Sentencia. Esa Orden acredita que el periodo reconocido como personal laboral al servicio de la Administración Regional nunca hace referencia a la Titulación de Biología, sino sin más a la de Técnico Titulado Superior. Si la recurrente no estaba conforme con la citada afirmación debía haber recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2º) Error en la interpretación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Como cuestión previa se interesó la inadmisión de la demanda por pérdida sobrevenida de legitimación como consecuencia de la falta de impugnación de la actuación finalizadora del procedimiento, que fue resuelto en sentencia con referencia al artículo 28 LJCA. Cita y trascribe parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio 2021 (R. Casación nº7173/2019) y la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 7 de Murcia, de 20 de marzo de 2023, dictada en el P.A. 114/2022, que declara la inadmisión, por pérdida de legitimación sobrevenida y considera que concurre motivo de inadmisión porque se dictaron resoluciones por la Consejería demandada efectuando nombramiento de los aspirantes que superaron el proceso de selección convocado, sin que dicha actuación haya sido objeto de impugnación por la demandante.
3º) Error en la valoración de la prueba. La sentencia 283 de 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia llegó a la conclusión de que sus tareas en el servicio de calidad ambiental corresponden a la categoría profesional de Técnico Titulado Superior, pero no los encuadró en ninguna opción concreta porque carecía de indicios para ello en su momento. En el servicio de calidad ambiental, además de biólogos, desempeñan su trabajo también los titulados en ciencias ambientales, que se encuadran en la opción Ambiental del Cuerpo Superior facultativo. Encuadrarla en la opción biología supone un agravio comparativo con el resto de aspirantes que no fueron encuadrados en ninguna opción en atención a los servicios laborales prestados en virtud de contratos de asistencia técnica. Los trabajos podrían realizarse tanto con la titulación de biología como con la de Ciencias ambientales u otras. En relación con los servicios prestados para la Administración regional es la propia DGFP la que certifica los servicios de todos los aspirantes en un cuerpo, escala y opción, de acuerdo con la información que consta en sus archivos. En la certificación aportada aparecen en la categoría de técnicos titulados superiores y no en la opción biología. El tribunal calificador ha hecho una interpretación razonable de esta cuestión técnica en uso de la discrecionalidad que le corresponde. Añade que el apartado 2ª del fallo de la Sentencia de 12 de mayo de 2021 del JCA n.º Uno fue revocado en apelación por Sentencia de la Sala CA del TSJ de Murcia.
1º) En cuanto la incongruencia omisiva, por no resolver la alegación relativa a la existencia de acto consentido y firme en virtud de Orden de 13 de julio de 2021, alega que debe inadmitirse el argumento de los apelantes porque ese no fue un motivo de impugnación de la demanda opuesto por los codemandados apelantes, sino por la CARM, de modo que no tiene legitimación activa para invocarlo en apelación. Añade que la Sentencia sí que resolvió sobre el mismo. Desestima la alegación de la CARM y razona dicha desestimación en que dicho documento no obra en el expediente administrativo. Se puede o no discrepar de este razonamiento, pero no puede alegarse incongruencia omisiva, porque existe un pronunciamiento al respecto, expreso y desestimatorio. El documento no estaba en el expediente administrativo y tampoco había sido citado en la resolución administrativa objeto del presente litigio. La Orden de 15 de julio de 2021 no tiene efecto en la resolución de la presente litis, pues se trata de un reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, en el que se reconocen todos los servicios prestados en régimen laboral para la Administración regional y se reconoce como titulado superior, en tanto que en este proceso se discute si aquellos servicios previos en régimen laboral lo fueron en categorías estatutarias o profesionales asimilables al mismo Cuerpo y Opción convocada.
2º) Se opone al motivo de impugnación por pérdida sobrevenida de legitimación como consecuencia de la falta de impugnación de la actuación finalizadora del proceso selectivo, argumentando que los supuestos en que se aprecia pérdida sobrevenida de legitimación nada tienen que ver con el que es objeto de litigio. La demandante impugnó el último acto del proceso selectivo, cual es la aprobación y publicación de la relación de aspirantes que constituyen, por orden de puntuación, la lista de espera contemplada en la base décima de la convocatoria. No se puede pretender que para conservar la legitimación activa para impugnar la puntuación en lista de espera, hayan de impugnarse todos y cada uno de los nombramientos que con posterioridad a la publicación de la lista de espera, tengan lugar por quedar vacantes las plazas y/o sustituciones por cualquier motivo. Añade que les falta legitimación activa a los apelantes para argumentar este motivo de impugnación de la sentencia porque la inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de legitimación no fue argumentada por los apelantes sino por otro codemandado.
3º) En cuanto al fondo del asunto argumenta que no existe error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en sentencia, reiterando las razones por las que debe ser puntuada en el apartado b1 de la Base 10.4 que ya había expuesto en demanda y citando sentencias de primera instancia que han reconocido pretensiones similares.
Sentado lo anterior, no concurre motivo de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de legitimación activa (pérdida sobrevenida de interés legitimador). La resolución recurrida determina el puesto en la lista de espera de aspirantes a interinidad para un determinado Cuerpo y Opción de la CARM. A partir de ese momento, los aspirantes a interinidad serán nombrados en sucesivos puestos, conforme a las distintas posibilidades que para la interinidad reconoce el artículo 10 del Estatuto básico del Empleado Público. Si se exige que alguien que forme parte de la lista de interinos impugne cada uno de los actos de adjudicación ulteriores (con la consiguiente acumulación de procesos judiciales derivados de tal impugnación) nunca se resolvería el primer proceso judicial. Los nombramientos de interinos se van sucediendo en el tiempo, durante un número indeterminado de años; no tienen carácter permanente, sino que están sometidos a numerosas incidencias que determinan su contingencia y perdurabilidad. Piénsese, por ejemplo, que para conservar legitimación activa por tener interés legítimo en una impugnación de valoración de méritos para lista de espera, se exigiese impugnar todas las adjudicaciones de los aspirantes a interinidad del cuerpo de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de auxiliares de enfermería, de celadores de Servicios de Salud etc. Sería interminable. Incluso se daría la paradoja de que la demandante tuviese que impugnar su propio nombramiento como funcionario interino. Este supuesto es notoriamente diferente al resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio 2021 (R. Casación n.º 7173/2019) y la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 7 de Murcia, de 20 de marzo de 2023, dictada en el P.A. 114/2022. Aquí, las distintas adjudicaciones no son un acto que ponga fin al procedimiento selectivo, sino una multitud de actos que se prolongarán en el tiempo. Por otro lado, si a lo que se refieren los apelantes es a la resolución de nombramiento de quienes obtuvieron la plaza en el proceso selectivo impugnado, parece obvio que eso nada tiene que ver con el orden en las listas de interinidad. Son procedimientos coetáneos, pero con efectos jurídicos diferentes. La demandante no tiene interés legítimo alguno en impugnar los nombramientos de quienes obtuvieron plaza como funcionarios de carrera en el proceso selectivo, puesto que ella no pretende obtener una plaza como funcionario de carrera, sino formar parte de la lista de aspirantes a interinidad mejorando el puesto asignado en la resolución definitiva del Tribunal Calificador.
En virtud de cuanto queda expuesto procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto, aun cuando parte de sus argumentos, como los relativos al artículo 28 LJCA para responder a la inadmisibilidad de la demanda opuesta por una de las partes codemandadas, no se comparta por la Sala, lo que se tendrá en cuenta a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, en aplicación del artículo 139.2 LJCA.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan y Dª Rocío contra la sentencia n.º 188/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 20/2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, que se confirma por considerar que en cuanto al fondo del asunto aquí discutido es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
