Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 123/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 301/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100280

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1327

Núm. Roj: STSJ MU 1327:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2022 0000141

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000123 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Juan, Rocío

Representación Dª. OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Contra Dª. Aurora, CONSEJERIA DE ECONOMIA HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE M

Representación D. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 123/2024

SENTENCIA Núm. 301/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 301/25

En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

En el rollo de apelación n.º 123/2024, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 188/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 20/2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, en el que figuran como parte apelante D. Juan y Dª Rocío, asistidos respectivamente por los Letrados D. María Teresa García Castillo y D. Alejandro López González, y representados por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo, y como parte apelada Dª Aurora, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y asistida por el Letrado D. Joaquín Dólera López, sobre función pública.

Siendo Ponente el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación del resto de partes del procedimiento, se opuso al recurso la parte Actora, remitiendo los autos junto con los escritos presentados a la Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para dictar sentencia. Cambiado el Magistrado ponente por jubilación del anterior, quedó para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y falló el pasado 5 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Aurora contra la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29-11-2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 5-11-2021 por Dª Aurora contra la resolución de 25-10-2021, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para Acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que constituyen la lista de espera contemplada en la base décima de la convocatoria( Pruebas Selectivas para el acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción biología, por el turno de consolidación de empleo temporal, convocadas por Orden de 9 de marzo de 2019 de la Consejería de Hacienda, BORM de 20 de marzo de 2019).

En la demanda rectora del procedimiento abreviado, la parte actora interesó que se dicte sentencia que declare el derecho de la recurrente a que le sean reconocidos los servicios prestados como personal laboral de la CARM, como Técnico Titulado Superior, Bióloga, Grupo A asimilada al Cuerpo Superior Facultativo, Escala General, Opción Biología, entre 3-6-2003 y 7-1-2010; en el apartado b1 de la base 10.4 de la convocatoria, con puntuación de 60,000 puntos en el apartado L01 y 68,307 puntos en el cómputo total del procedimiento selectivo; condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios irrogados en la cuantía resultante de la aplicación de las bases establecidas en demanda. El argumento de la demanda, expuesto en apretado resumen, era que el orden de los aspirantes en la lista de espera se obtiene por el orden de puntuación alcanzada en la baremación, una vez aplicado el baremo recogido en la Base Específica 10.4, cuyo b) 1 Experiencia, dice "b.1) Experiencia obtenida por servicios prestados en la Administración Pública Regional o en la Administración General del Estado cuando se trate de competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria, o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral.La puntuación máxima de 60 puntos se obtendrá con un máximo de 10 años hasta un máximo de 6 puntos por año completo o 0,50 por mes o fracción completa de 30 días." Como personal laboral tiene reconocidos servicios prestados a la CARM en virtud de contratos de asistencia técnica entre 3-6-2003 y 7-1-2010, en virtud de Sentencia n.º 283/2010, del Juzgado de lo Social n.º Seis de Murcia, que declaró "que la actora tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, a la que se encuentra vinculada con contrato indefinido no fijo, categoría profesional de Técnico Titulado Superior y antigüedad desde 03-06-03; condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos."En la resolución provisional se reconocieron los servicios prestados como personal laboral en categoría estatutaria o profesional asimilada al cuerpo, escala y opción de biología, reconociéndole 60 puntos y un total de 68,3067, apareciendo en quinto lugar, en tanto que en la resolución definitiva solo le reconocen un total de 31,3067 puntos y aparece en octavo lugar. Todo el tiempo de servicios prestados para la administración regional lo ha sido como titulada superior bióloga y, por consiguiente, equivalente al Grupo A1, cuerpo superior facultativo, opción biología. De haberse obrado rectamente por la CARM y haberla contratado en régimen laboral común, en el periodo de 3-6-2003 a 7-1-2010, que las Sentencias reconocen que prestó servicios como Técnico Superior Grupo A, no sería viable ser Técnico Titulado Superior Grupo A, sin concretar una titulación académica específica, en aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia y su titulación es biología.

En la sentencia recurrida se refiere la alegación de la CARM de que la Orden de 13 de Julio de 2021 desestimo una solicitud de reconocimiento de estos méritos que ahora reclama y que este acto es firme y consentido, expresando que esa Orden no forma parte del expediente administrativo, por lo que debe ser desestimado el motivo de oposición. Respeto al motivo de inadmisión al no haberse impugnado la resolución final que puso término al procedimiento selectivo, señala que debe tenerse en cuenta el articulo 28 LJCA, y no concurre ese supuesto.

En cuanto al fondo del asunto, expone:

"(..)Es verdad que la sentencia del orden social no declara que debe considerarse como un contrato laboral indefinido en la opción biología, pero no lo hace porque no es ese su objeto. La Administración no puede obtener ningún tipo de beneficio o ventaja de lo que ha sido declarado como actuación en fraude de Ley, de modo que para calificar de forma correcta el período de contratación mediante contratos administrativos especiales fraudulentos, debemos hacer abstracción y considerar esos períodos como de contratación laboral indefinida en la modalidad que hubiese correspondido de haber obrado la Comunidad Autónoma conforme a Derecho. Así en el presente caso, la recurrente habría sido contratada como técnico superior facultativo en la opción biología, por ser esta titulación universitaria la que determinó la relación laboral en atención a las concretas funciones a desempeñar, y así lo refiere expresamente la sentencia al considerar que "no se vislumbra otra autonomía de los demandantes en la prestación de sus servicios que la propia de los conocimientos que tuvieran merced a la titulación poseída". Pero es que además, y para reforzar dicha argumentación, se ha tener en cuenta, por principio de coherencia administrativa, que el periodo en que la actora estuvo ilegalmente cedida a la administración regional, lo fue, tal como contiene el fallo de la Sentencia de lo Social, con categoría profesional de Técnico Titulado Superior y antigüedad desde 03-06-03, y que le fue reconocido conforme a las pretensiones de la recurrente, en la Resolución Provisional del Tribunal Calificador de 24-5- 2021, -que posteriormente modifico su criterio en la Resolución definitiva que se impugna-; y en este sentido tener en cuenta que de acuerdo con el art. 16 -Categorías Profesionales Generales, del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM núm. 125 de 1 de junio de 2007), se indica que se encuadrará a todo el personal en virtud de una titulación académica específica, añadiendo que dicha titulación se señalará en el contrato junto a la categoría profesional. En este sentido, en los contratos exigían titulación superior y fue contratada en función de la única titulación superior que poseía, la de licenciada de biología.

Por último, en la misma coherencia administrativa, hay que tener en cuenta para la resolución del presente procedimiento que como hecho posterior a la demanda, se dicta sentencia en fecha 12 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia en PA 128/2021, en la que se declaraba que la recurrente Dª Aurora tiene derecho a que le sean reconocidos los servicios prestados como personal laboral de la CARM como Titulada Superior en Biología Grupo A en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala General, Opción Biología entre 3-6-2003 y 7-1-2010; de 16-3-2015 hasta el 31-12-2015; de 1-1-2016 a 31-12- 2016; de 1-1-2017 hasta el 31-12-2017; de 1-1- 2018 hasta el 15-3-2018; de 25-5-2018 hasta la actualidad, a todos los efectos económicas y administrativos, que se liquidaran en ejecución de sentencia y procediendo al encuadramiento inicial de la actora en el Tramo I de la Carrera Profesional inicial el 1-1-2019 (confirmada por Sentencia n.º 98/2023 de fecha 22 de febrero de 2023, de Apelación núm. 448/2022 Sección Primera de la Sala de lo Con/Ad del TSJ de Murcia, salvo en lo relativo a la condena indemnizatoria).

Por lo que el motivo de oposición, referente en relación al apartado LO1, de no haberse acreditado que sea en el Cuerpo, Escala y Opción objeto de la convocatoria o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral, que es lo que es objeto del presente, ha de ser desestimado."

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, expuestos resumidamente:

1º) Incongruencia omisiva. La Administración demandada aportó al acto de la vista la Orden de 13 de julio de 2021, alegando que era un acto firme y consentido, y la sentencia no tiene en cuenta esa Orden porque no estaba en el expediente administrativo. Debía ser valorado por la Sentencia. Esa Orden acredita que el periodo reconocido como personal laboral al servicio de la Administración Regional nunca hace referencia a la Titulación de Biología, sino sin más a la de Técnico Titulado Superior. Si la recurrente no estaba conforme con la citada afirmación debía haber recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2º) Error en la interpretación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Como cuestión previa se interesó la inadmisión de la demanda por pérdida sobrevenida de legitimación como consecuencia de la falta de impugnación de la actuación finalizadora del procedimiento, que fue resuelto en sentencia con referencia al artículo 28 LJCA. Cita y trascribe parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio 2021 (R. Casación nº7173/2019) y la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 7 de Murcia, de 20 de marzo de 2023, dictada en el P.A. 114/2022, que declara la inadmisión, por pérdida de legitimación sobrevenida y considera que concurre motivo de inadmisión porque se dictaron resoluciones por la Consejería demandada efectuando nombramiento de los aspirantes que superaron el proceso de selección convocado, sin que dicha actuación haya sido objeto de impugnación por la demandante.

3º) Error en la valoración de la prueba. La sentencia 283 de 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia llegó a la conclusión de que sus tareas en el servicio de calidad ambiental corresponden a la categoría profesional de Técnico Titulado Superior, pero no los encuadró en ninguna opción concreta porque carecía de indicios para ello en su momento. En el servicio de calidad ambiental, además de biólogos, desempeñan su trabajo también los titulados en ciencias ambientales, que se encuadran en la opción Ambiental del Cuerpo Superior facultativo. Encuadrarla en la opción biología supone un agravio comparativo con el resto de aspirantes que no fueron encuadrados en ninguna opción en atención a los servicios laborales prestados en virtud de contratos de asistencia técnica. Los trabajos podrían realizarse tanto con la titulación de biología como con la de Ciencias ambientales u otras. En relación con los servicios prestados para la Administración regional es la propia DGFP la que certifica los servicios de todos los aspirantes en un cuerpo, escala y opción, de acuerdo con la información que consta en sus archivos. En la certificación aportada aparecen en la categoría de técnicos titulados superiores y no en la opción biología. El tribunal calificador ha hecho una interpretación razonable de esta cuestión técnica en uso de la discrecionalidad que le corresponde. Añade que el apartado 2ª del fallo de la Sentencia de 12 de mayo de 2021 del JCA n.º Uno fue revocado en apelación por Sentencia de la Sala CA del TSJ de Murcia.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª Aurora, impugna el recurso de apelación argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En cuanto la incongruencia omisiva, por no resolver la alegación relativa a la existencia de acto consentido y firme en virtud de Orden de 13 de julio de 2021, alega que debe inadmitirse el argumento de los apelantes porque ese no fue un motivo de impugnación de la demanda opuesto por los codemandados apelantes, sino por la CARM, de modo que no tiene legitimación activa para invocarlo en apelación. Añade que la Sentencia sí que resolvió sobre el mismo. Desestima la alegación de la CARM y razona dicha desestimación en que dicho documento no obra en el expediente administrativo. Se puede o no discrepar de este razonamiento, pero no puede alegarse incongruencia omisiva, porque existe un pronunciamiento al respecto, expreso y desestimatorio. El documento no estaba en el expediente administrativo y tampoco había sido citado en la resolución administrativa objeto del presente litigio. La Orden de 15 de julio de 2021 no tiene efecto en la resolución de la presente litis, pues se trata de un reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, en el que se reconocen todos los servicios prestados en régimen laboral para la Administración regional y se reconoce como titulado superior, en tanto que en este proceso se discute si aquellos servicios previos en régimen laboral lo fueron en categorías estatutarias o profesionales asimilables al mismo Cuerpo y Opción convocada.

2º) Se opone al motivo de impugnación por pérdida sobrevenida de legitimación como consecuencia de la falta de impugnación de la actuación finalizadora del proceso selectivo, argumentando que los supuestos en que se aprecia pérdida sobrevenida de legitimación nada tienen que ver con el que es objeto de litigio. La demandante impugnó el último acto del proceso selectivo, cual es la aprobación y publicación de la relación de aspirantes que constituyen, por orden de puntuación, la lista de espera contemplada en la base décima de la convocatoria. No se puede pretender que para conservar la legitimación activa para impugnar la puntuación en lista de espera, hayan de impugnarse todos y cada uno de los nombramientos que con posterioridad a la publicación de la lista de espera, tengan lugar por quedar vacantes las plazas y/o sustituciones por cualquier motivo. Añade que les falta legitimación activa a los apelantes para argumentar este motivo de impugnación de la sentencia porque la inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de legitimación no fue argumentada por los apelantes sino por otro codemandado.

3º) En cuanto al fondo del asunto argumenta que no existe error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en sentencia, reiterando las razones por las que debe ser puntuada en el apartado b1 de la Base 10.4 que ya había expuesto en demanda y citando sentencias de primera instancia que han reconocido pretensiones similares.

CUARTO.- En primer lugar, a la vista de los motivos de impugnación del recurso de apelación opuestos por la parte demandante, aquí apelada, sobre la legitimación pasiva de los apelantes para articular los dos motivos primeros de su recurso de apelación, debemos dejar sentado que el objeto del recurso de apelación es la crítica de la sentencia de instancia. Los motivos de apelación no se ven constreñidos por aquellos argumentos que se emplearon por una u otra parte en la instancia, sino que siendo parte del procedimiento, cabe invocar cualesquiera motivos por los que se considere que la sentencia no es acertada jurídicamente en cualquiera de sus razonamientos y/o pronunciamientos. A ello cabe añadir, a mayor abundamiento, que en el acto de la vista, tanto la Letrada Sra. García Castillo, como el letrado Sr. López González, al inicio de su intervención expusieron que para no ser reiterativo se adherían a los motivos de oposición a la demanda expresados por las partes que les habían precedido en el uso de la palabra, esto es, se adhirieron a los argumentos de la CARM y de la asistencia Letrada del codemandado, D. Pedro Francisco.

Sentado lo anterior, no concurre motivo de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de legitimación activa (pérdida sobrevenida de interés legitimador). La resolución recurrida determina el puesto en la lista de espera de aspirantes a interinidad para un determinado Cuerpo y Opción de la CARM. A partir de ese momento, los aspirantes a interinidad serán nombrados en sucesivos puestos, conforme a las distintas posibilidades que para la interinidad reconoce el artículo 10 del Estatuto básico del Empleado Público. Si se exige que alguien que forme parte de la lista de interinos impugne cada uno de los actos de adjudicación ulteriores (con la consiguiente acumulación de procesos judiciales derivados de tal impugnación) nunca se resolvería el primer proceso judicial. Los nombramientos de interinos se van sucediendo en el tiempo, durante un número indeterminado de años; no tienen carácter permanente, sino que están sometidos a numerosas incidencias que determinan su contingencia y perdurabilidad. Piénsese, por ejemplo, que para conservar legitimación activa por tener interés legítimo en una impugnación de valoración de méritos para lista de espera, se exigiese impugnar todas las adjudicaciones de los aspirantes a interinidad del cuerpo de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de auxiliares de enfermería, de celadores de Servicios de Salud etc. Sería interminable. Incluso se daría la paradoja de que la demandante tuviese que impugnar su propio nombramiento como funcionario interino. Este supuesto es notoriamente diferente al resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio 2021 (R. Casación n.º 7173/2019) y la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 7 de Murcia, de 20 de marzo de 2023, dictada en el P.A. 114/2022. Aquí, las distintas adjudicaciones no son un acto que ponga fin al procedimiento selectivo, sino una multitud de actos que se prolongarán en el tiempo. Por otro lado, si a lo que se refieren los apelantes es a la resolución de nombramiento de quienes obtuvieron la plaza en el proceso selectivo impugnado, parece obvio que eso nada tiene que ver con el orden en las listas de interinidad. Son procedimientos coetáneos, pero con efectos jurídicos diferentes. La demandante no tiene interés legítimo alguno en impugnar los nombramientos de quienes obtuvieron plaza como funcionarios de carrera en el proceso selectivo, puesto que ella no pretende obtener una plaza como funcionario de carrera, sino formar parte de la lista de aspirantes a interinidad mejorando el puesto asignado en la resolución definitiva del Tribunal Calificador.

QUINTO.- Respecto a la incongruencia omisiva de la Sentencia, por no dar respuesta a la alegación de la Comunidad Autónoma relativa a la Orden de 13 de julio de 2021, no concurre vicio de incongruencia. El Letrado de la Administración demandada hizo referencia a que existía un acto administrativo, firme y consentido, la Orden de 13 de julio de 2021, que había resuelto que los servicios prestados como contratada laboral por la demandante lo fueron en el Cuerpo Técnico Superior Facultativo, sin añadirle ninguna opción, singularmente la de biología. El Letrado de la Administración demandada no argumentó la inadmisión del recurso contencioso - administrativo, sino la desestimación, de modo que la valoración de la Orden de 13 de julio de 2021 no lo era a los efectos de apreciar la inadmisibilidad por pretenderse un pronunciamiento contrario a un acto firme y consentido, sino que lo era para resolver sobre el fondo del asunto. La sentencia considera que esa Orden de 13 de julio de 2021 no forma parte del expediente administrativo y desestima el argumento. Es verdad que es un argumento escueto y que puede considerarse erróneo, pero lo cierto es que resuelve sobre la alegación, desestimándola, no incurriendo en vicio de incongruente. Por otro lado, la Sentencia de instancia valora el conjunto de la prueba practicada y es en esa valoración conjunta de la prueba donde resuelve si la prestación de servicios como contratada laboral lo fue en categorías estatutarias o profesionales de personal laboral asimilables al cuerpo de Técnico Titulado Superior, opción biología. La Orden de 13 de julio de 2021 no forma parte del expediente administrativo y, en consecuencia, no está resolviendo sobre el objeto de este litigio. Esa Orden lo que dice, desestimando un recurso de alzada presentado por la demandante, es que "El recurso ha de ser desestimado, toda vez que el periodo reconocido como personal laboral al servicio de la Administración Regional, a través de un pronunciamiento Judicial(3 de Junio de 2003 hasta el 7 de enero de 2010 ), nunca hace referencia a la Titulación de Biología, si no sin más a la de Técnico Titulado Superior y no se puede ir más allá del contenido del fallo de la Sentencia de la que trae causa el reconocimiento de dicho periodo, y ello porque puede afectar derechos e intereses de terceros en procedimientos de concurrencia competitiva).".En efecto, la sentencia del Juzgado de lo social n.º Seis se limitó a declarar la condición de contratado laboral de la demandante como Técnico Titulado Superior y, en ese sentido, lo que dice la Orden de 13 de julio de 2021 es cierto. Ahora bien, siendo evidente que la CARM ha reconocido esta contratación laboral como Técnico Titulado Superior, en virtud de resolución judicial firme, lo que procede, en este proceso judicial, como hace la Sentencia, es valorar la prueba y determinar si el trabajo desempeñado lo fue " o en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral", esto es, si además de trabajar como contratado laboral en la categoría profesional de Técnico Titulado Superior, lo es en opción asimilada a biología. Cabe añadir, como afirma la parte apelada, que en la Resolución provisional del presente proceso selectivo, de 24 de mayo de 2021, la Sra. Aurora había sido valorada en categorías estatutarias o profesionales asimiladas de personal laboral con la de Cuerpo de Técnico Titulado Superior, opción biología, por aquellos años trabajados con contratos de asistencia técnica, de modo que no tenía verdadero interés en recurrir la Orden de 13 de julio de 2021.

SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte el argumento que la Sentencia de instancia, sobre todo cuando dice ".. que para calificar de forma correcta el período de contratación mediante contratos administrativos especiales fraudulentos, debemos hacer abstracción y considerar esos períodos como de contratación laboral indefinida en la modalidad que hubiese correspondido de haber obrado la Comunidad Autónoma conforme a Derecho. Así en el presente caso, la recurrente habría sido contratada como técnico superior facultativo en la opción biología, por ser esta titulación universitaria la que determinó la relación laboral en atención a las concretas funciones a desempeñar.".La demandante no puede verse perjudicada por el hecho de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le hiciese una contratación fraudulenta. Debemos hacer abstracción y partiendo de La declaración de la Sentencia del Juzgado de lo social número 6 ("... debo declarar y declaro que la actora tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, a la que se encuentra vinculada con contrato indefinido no fijo, categoría profesional de Técnico Titulado Superior y antigüedad desde 03-06-03; condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos); determinar si el contrato laboral que se habría concertado de haber obrado la Comunidad Autónoma de forma ajustada a derecho podría ser asimilado a la categoría de contratado laboral como Técnico Titulado Superior, opción biología. Los contratos laborales no expresan el "Cuerpo, Escala y Opción",por eso la Base 10.4 b1) refiere que esta experiencia laboral debe serlo en categorías estatutarias o profesionales asimiladasde personal laboral. Dado que titulación de la demandante era la de biología, visto su certificado de funciones, todas ellas en materia de medio ambiente, y visto el Temario del proceso selectivo objeto de litigio, donde más de la mitad de los temas para la opción de biología lo son en materia de medio ambiente, cabe concluir que estuvo vinculada como personal laboral, en la categoría de Técnico Titulado Superior en atención a su titulación universitaria como bióloga, de modo que esa prestación laboral lo es en una categoría de personal laboral asimilable al cuerpo de Técnico Titulado Superior, opción biología, del personal funcionario. Cabe añadir que parte de los servicios se prestan bajo la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo para Personal Laboral al Servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, publicado en el Boletín oficial número 125 de 1 de junio de 2007, cuyo artículo 16 regula las categorías profesionales generales, entre ellas, el nivel A de Técnicos Titulados Superiores. Establece este art. 16 que en ella se encuadrará a todo el personal laboral en virtud de una titulación académica específica o de una profesión u oficio y añade "Dicha titulación, profesión u oficio se señalará en el contrato junto a la categoría profesional".Por tanto, de haberse celebrado el contrato laboral de forma legal, bajo la vigencia de este Convenio Colectivo, en el contrato si hubiese reflejado que doña Aurora era contratada como Técnico Titulado Superior en virtud de su titulación académica como licenciada en biología, lo que sería una categoría profesional de personal laboral asimilable al Cuerpo convocado en el proceso selectivo, opción biología.

En virtud de cuanto queda expuesto procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto, aun cuando parte de sus argumentos, como los relativos al artículo 28 LJCA para responder a la inadmisibilidad de la demanda opuesta por una de las partes codemandadas, no se comparta por la Sala, lo que se tendrá en cuenta a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, en aplicación del artículo 139.2 LJCA.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan y Dª Rocío contra la sentencia n.º 188/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 20/2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia, que se confirma por considerar que en cuanto al fondo del asunto aquí discutido es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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