Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 97/2023 de 02 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 234/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100228

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5001

Núm. Roj: STSJ CL 5001:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00234/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 234/2024

Fecha Sentencia: 02/12/2024

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA

Recurso Nº: 97/2023

Ponente Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA Nº. 234/2024

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la Ciudad de Burgos a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

;

En el recurso contencioso administrativo número 97/2023interpuesto por DON Adolfo, DOÑA Marisol, DON Jose Pablo Y DON Leon, representados todos ellos por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado D. Manuel Holgueras Fariña, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la parte recurrente el día 8 de julio de 2021 ante la Gerencia de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Segovia, que culminó con el fallecimiento de DOÑA Yolanda el día 15 de julio de 2020.

;

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA-ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de mayo de 2023.

;

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de noviembre de 2023 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... con estimación del recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mis representados DON Adolfo ( NUM000), DOÑA Marisol ( NUM001), DON Jose Pablo ( NUM002) Y DON Leon ( NUM003, acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la GERERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, así como la obligación de indemnizar de esta y de SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS GENERALES Y REASEGURO a los perjudicados recurrentes por los daños y perjuicios causados en la suma total de //189.617,67€,//. correspondiendo a DON Adolfo 94.391,18 € a DOÑA Marisol 21.300,66€, a DON Jose Pablo 21.300,66€) Y DON Leon 52.625,17€, condenando a esta última al abono de los intereses establecidos en el artículos 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, con imposición de las costas causadas."

;

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de diciembre de 2023 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

;

TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la aseguradora codemandada quien contestó mediante escrito de 6 de febrero de 2024 oponiéndose al recurso, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

;

CUARTO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2024para votación y fallo, lo que se efectuó.

;

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

;

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por los recurrentes el día 8 de julio de 2021 ante la Gerencia de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Segovia, que culminó con el fallecimiento de DOÑA Yolanda el día 15 de julio de 2020.

;

Los recurrentes, tras recoger en su demanda los hechos y circunstancias concurrentes, sostienen que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la responsabilidad patrimonial que se imputa, por cuanto el fallecimiento de Dña. Yolanda trae causa de un mal funcionamiento de los servicios públicos en la actuación sanitaria que culminó con el fallecimiento, ocasionando unos daños y perjuicios que no tenía el deber de soportar, pues si una vez evaluada por el Servicio de Urgencias y dada de alta, hubiera sido acompañada a la salida por personal de ese servicio avisando a su marido de este hecho, algo que a la vista de sus antecedentes médicos resultaba recomendable, aunque posiblemente no se hubiera podido evitar el episodio del ataque epiléptico que sufrió y que era previsible, pero sin duda se hubiera podido evitar la caída por las escalera y el golpe en la cabeza que finalmente le provoco el traumatismo craneal que le causó la muerte, concurriendo la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa y el daño producido.

;

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración Autonómica, interesándose la desestimación del recurso, alegando que las caídas provocadas por su patología previa - epilepsia refractaria al tratamiento farmacológico - se producían de manera aleatoria y con independencia del lugar o la actividad que estuviera desarrollando la paciente, lo que sustenta la tesis aquí mantenida de que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, sin que exista nexo de causalidad y ruptura total y absoluta de responsabilidad patrimonial.

;

Por la representación procesal de la aseguradora, se opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, por ausencia de acreditación de su condición de perjudicados, oponiéndose en cuanto al fondo que resulta inadecuado juzgar la actuación médica realizada en el pasado, desde una perspectiva del caso a posteriori, cuando en el momento en que se prestó la asistencia, Dª. Yolanda no presentaba ningún aura o síntoma neurológico que pudiese predecir que se fuese a producir la crisis y sus consecuencias letales, por lo que no concurren los requisitos precisos para que prospere la reclamación formulada, no procediendo en consecuencia el reconocimiento cantidad indemnizatoria alguna.

;

;

SEGUNDO.- Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

;

Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:

;

1.- Dª Yolanda, de 52 años al tiempo de los hechos, contaba - entre otros - con los siguientes antecedentes médicos: operada de patología pélvica en 2011; asma bronquial grave por el que fue ingresada en la UCI del Hospital General de Segovia en 2013 e insuficiencia respiratoria hipercápnica, siendo ingresada en Neumología en 2014.

;

En mayo de 2011 sufrió una primera crisis epiléptica con status que precisó ingreso en la UCI del Hospital General de Segovia, complicado con tromboembolismo pulmonar, rabdomiólisis y polineuropatía y miopatía del paciente crítico. Durante dicho ingreso se constató la absoluta falta de respuesta a tratamiento corticoide, así como respuesta a diferentes anticomiciales. A pesar de la asociación de fármacos antiepilépticos con la incorporación de lacosamida no se consiguió el control de la enfermedad presentando varias crisis todos los años.

;

Padecía epilepsia parcial secundaria generalizada, farmacorresistente, seguida en el Servicio de Neurología y precisó varios ingresos en los años 2013, 2015, 2016, 2019 y el último en 2020.

;

2.- El día 12.07.2020 sufrió una caída provocada por un ataque epiléptico, produciéndose fractura de cúbito y radio del brazo izquierdo que fue inmovilizada con escayola branquiopalmar en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia, siendo dada de alta con recomendaciones y analgesia.

;

3.- Dos días después, el 14 de julio de 2020, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia por dolor y edema en los dedos de la mano escayolada.

;

La paciente se trasladó desde Riaza donde residía, acompañada por su marido, a quien no se permitió el acceso al interior del Hospital, como consecuencia de las normas y restricciones establecidas por la pandemia por la COVID-19, permaneciendo en la entrada de Urgencias.

;

Realizada exploración clínica de la paciente y tras la revisión correspondiente, no apreciándose compromiso vascular, fue dada de alta, no existiendo constancia que durante su estancia hubiese manifestado o presentado otra sintomatología distinta salvo la descrita.

;

4.- Terminada la asistencia médica se invitó a Dª Yolanda abandonar el Hospital por el circuito de salida, marcado por la Gerencia del Hospital y que finalizaba en un punto diferente al de entrada, no siendo acompañada por personal del Centro.

;

Al seguir el circuito de salida, la paciente optó por descender a la planta baja - donde estaba la salida - por una escalera circular en lugar de utilizar alguno de los tres ascensores que estaban disponibles, sufriendo una caída hacia atrás en los últimos escalones de la escalera; caída acompañada - según testigos - de ronquido y convulsiones de unos 2-3 minutos que fueron atribuidas a una crisis epiléptica generalizada.

;

5.- Trasladada de nuevo al Servicio de Urgencias se observó que permanecía consciente obedeciendo a ordenes sencillas con cefalea. Se realizó un TAC craneal en la que se observó hemorragia subaracnoidea en la convexidad derecha. Burbujas de gas aisladas en fosa temporal derecha y hoz, sin identificarse fractura asociada. Marcado edema hemisférico derecho sin desviación de la línea media. Hemorragia intraventricular en los cuatro ventrículos con hidrocefalia. Hematoma, posible contusión hemorrágica en hemisferio cerebeloso y vermis. Cisternas basales y mesencefálicas colapsadas. Fractura occipital izquierda con hematoma subgaleal del mismo lado (folios 154-157 de la Historia Clínica).

;

Ante el empeoramiento progresivo de la paciente sobre las 12:51 horas fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde le realizaron diversas pruebas en la que destacó el electroencefalograma realizado a las 09:25 en la que no se observó bioactividad eléctrica cerebral.

;

Se le diagnosticó hemorragia cerebral interna causada al golpearse la cabeza como consecuencia de la caída sufrida, falleciendo a las 10:00 h del día 15 de julio de 2020.

;

6.- Con fecha 8 de julio de 2021 su marido e hijos presentaron ante la Gerencia de Sanidad de la Junta de Castilla y León, solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Segovia, que culminó con el fallecimiento de Dª Yolanda, solicitando una indemnización total por importe de 189.617,67 €.

;

No habiéndose dictado por la Administración resolución alguna, con fecha 22 de mayo de 2023 interpusieron el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de dicha reclamación, constituyendo la misma el objeto del presente recurso.

;

;

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa invocada por la aseguradora codemandada.

;

Invoca la representación procesal de la aseguradora codemandada la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo preceptuado en el art. 69.b) de la LJCA en relación con el art. 19.1 de dicha Ley, ya que no obra ni en el expediente administrativo ni en autos, ni un solo documento que acredite que los Sres. Don Adolfo, Doña Marisol, Don Jose Pablo y Don Leon sean siquiera familia de la finada y mucho menos sus herederos.

;

No obstante, tal causa no puede prosperar, pues si bien es cierto que tal circunstancia no se acreditó inicialmente en autos, hemos de significar que mediante escrito de 22.02.2024 se incorporó a las actuaciones Acta de declaración de notoriedad de herederos abintestado de Dª Yolanda de fecha 4 abril de 2023, declarando que los herederos abintestato son por su derecho propio y por terceras e iguales partes, sus tres hijos (DOÑA Marisol, DON Jose Pablo Y DON Leon) sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al cónyuge viudo DON Adolfo, siendo claro por tanto que los mismos están legitimados activamente ante este orden jurisdiccional, al ostentar un derecho o interés legítimo.

;

;

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Carga de la prueba.

;

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, subsumible en el ejercicio del derecho constitucional ( artículo 106.2 CE) a verse resarcidos de toda lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia que ha definido los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los parámetros de:

;

a) La realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa.

;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

;

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad .

;

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como es sabido, no basta con la existencia de una actuación de ésta (funcionamiento normal o anormal de los servicios que presta la Administración) y de un daño antijurídico para que nazca la obligación de indemnizar. Es necesario y esencial un tercer presupuesto para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial que es la "relación de causalidad".

;

La sentencia del TS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020) recuerda a propósito de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso, lo siguiente:

;

" Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño ....".

Atendiendo a lo anterior y si bien es cierto que no es necesario, a diferencia de lo que ocurre entre particulares que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, también lo es que no siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, se exigen los requisitos de la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos, es decir, se sigue exigiendo dicha relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, se ha de estar en condiciones de considerar que existe una responsabilidad tanto de la Administración demandada, como del concesionario , cuando entre la conducta de ambos y el daño exista una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos o que no guardan relación alguna con el servicio...."

;

En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

;

También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

;

La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) (EDJ 2015/99943) recuerda que En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

;

En el ámbito de la responsabilidad de la Administración sanitaria entra de lleno la pérdida de oportunidad . Se concreta, sobre todo, en posibles errores o retrasos de diagnóstico y posibles errores o retrasos en el tratamiento, habitualmente consecuencia de los anteriores.

;

La doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad , está caracterizada por la incertidumbre acerca de si la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente ( STS nº 1411/2018, de 24 de septiembre de 2018 -Rec. 976/2016 (EDJ 2018/586665)-). Señala la STS nº 462/2018 de 20 de marzo de 2018 (Rec. 2820/2016) (EDJ 2018/28852): "NOVENO.- Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la "lex artis". Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): "la denominada "pérdida de oportunidad " se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo". ..."

;

En la STS nº 169/2018, de 6 de febrero de 2018 (Rec. 2302/2016) (EDJ 2018/5583) se recoge: "... De lo expuesto hemos de concluir que en el presente caso se ha producido un supuesto de pérdida de oportunidad porque de haberse realizado un diagnóstico más acorde a los síntomas que ofrecía el paciente, se hubiese remitido a un Centro donde pudieran haberle detectado con más antelación el empiema ya manifestado con síntomas, ciertamente concurrentes con su enfermedad, pero evidentes, y se hubiese procedido con mayor prontitud a realizarla la intervención que finalmente fue necesario practicar, existe una alta probabilidad de que el resultado de gran invalidez no hubiese llegado a producirse. En suma, que se ha privado al recurrente de que esa pérdida de oportunidad de "otro" diagnóstico habría evitado, previsiblemente, el resultado lesivo o, cuando menos, pudo haber evitado su extremo resultado. ...".

;

Y la STS de 19 de junio de 2012 (rec. 579/2011) (EDJ 2012/133283) señala: "OCTAVO.- ... Como expone la Sala de instancia tanto en el informe médico emitido a instancia de la parte recurrente como en el vertido por la Inspección médica queda claro que está establecido debía haberse practicado un ECG. La ausencia de práctica de la antedicha prueba, exigible según la Inspección Médica, privó al Sr. Javier de un diagnóstico completo respecto de la enfermedad padecida. No hubo, por tanto, puesta a disposición del Sr. Javier de todos los medios precisos para su mejor atención. Cuestión distinta es que, dado el estado previo del músculo cardiaco, el resultado final letal fuera evitable aunque dicha prueba no se hubiere realizado. Se observa que no se produce una certeza razonable, a partir de las opiniones médicas, sobre que la actuación de los servicios sanitarios que hubiera debido llevarse a cabo y no se hizo -realización de un ECG- hubiera evitado el resultado letal final. ...".

;

Asimismo, ha de recordarse que jurisprudencialmente viene observada la prohibición del retroceso del proceso seguido, lo que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, hubiera debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico, y en la forma que las recibe, otras decisiones.

;

Finalmente , cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

;

Y en último término, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

;

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

;

;

QUINTO.- Título de imputación esgrimido.

;

Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

;

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

;

Centrándon os ya en el supuesto litigioso, los recurrentes ejercitan acción en reclamación de responsabilidad patrimonial con base en que el fallecimiento de Dña. Yolanda trae causa de un mal funcionamiento de los servicios públicos en la actuación sanitaria habida el día 14.07.2020 y que culminó con su fallecimiento, ocasionando unos daños y perjuicios que no tenían el deber de soportar, pues si una vez evaluada por el Servicio de Urgencias y dada de alta, hubiera sido acompañada a la salida por personal de ese Servicio avisando a su marido de tal hecho, algo que a la vista de sus antecedentes médicos resultaba "recomendable", aunque posiblemente no se hubiera podido evitar el episodio del ataque epiléptico que sufrió y que era "previsible", pero sin duda se hubiera podido evitar la caída por las escalera y el golpe en la cabeza que finalmente le provoco el traumatismo craneal que le causó la muerte, concurriendo la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa y el daño producido.

;

Ahora bien, como recuerda la sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 ( Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico.

;

A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de medios, de pruebas diagnósticas, error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las todos los medios y exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

;

;

SEXTO.- Inexistencia de nexo causal entre la actuación de los servicios sanitarios y el resultado lesivo sufrido. No antijuricidad del daño.

;

Partiendo de las precedentes consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica - según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C. - la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente e incorporada a autos, la pericial practicada a instancias de la codemandada por la Dra. María Inmaculada, así como las testificales-periciales practicadas con el Inspector Médico Dr. Rodrigo y el Dr. Teodosio; informes que han sido debidamente ratificados en vía judicial y sometidos a oportuna contradicción, hemos de concluir -adelantamos ya- que no concurre la responsabilidad imputada, por cuanto la actuación médico-sanitaria se ajustó totalmente a la lex artis ad hoc, no apreciándose un mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, y ello con base en las consideraciones que seguidamente se efectúan:

;

1.- Sobre la praxis empleada por el Servicio de Urgencias del Hospital General de Segovia con ocasión del edema.

El día 14 de julio de 2020 Dª. Yolanda acudió al Servicio de Urgencias del HGS por dolor y edema de dedos desde la colocación del yeso dos días antes, tras haber sido diagnosticada de fractura de cúbito y radio, todo ello como consecuencia de la caída sufrida el día 12 de julio provocada por un ataque epiléptico.

;

Recordemos que tras esa caída, se procedió a reducción cerrada e inmovilización con yeso antebranquipalmar, con recomendaciones de brazo en cabestrillo con miembro afecto en alto y movilización activa de los dedos, pautando analgesia

;

En la exploración física del día 14 de julio no se evidenció edema de dedos , presentando buena movilidad de éstos, no presentando patología aguda salvo lo inherente a la inmovilización, no había alteraciones vasculares, por lo que se procedió al alta, recomendando movilización activa de los dedos y brazo en alto.

;

Como recoge el Informe del Dr. Teodosio de 10.08.2021 -corroborado por la testifical-pericial practicada al efecto y por el Informe de la Jefa de Sección del Servicio de Traumatología - durante su estancia en ese Servicio la paciente NO manifestó otra sintomatología salvo la consultada, NO apreciándose en la observación signos o síntomas de patología aguda cardiovascular ni neurológica, por lo que se procedió a darle el alta.

;

Tal actuación ha de reputarse correcta y conforme a la Lex Artis, por lo que nada cabe objetar a la misma.

;

2.- Sobre la valoración de la capacidad funcional de la paciente.

El día 14.10.2020 la paciente acudió, desde Riaza, acompañada por su marido al Servicio de Urgencias del HGS, no permitiéndose a éste el acceso al interior del Hospital acompañando a su esposa debido a las normas y restricciones establecidas por la pandemia por la COVID-19, lo que no es cuestionado por la parte actora.

;

Tras objetivar ese Servicio que no existía edema de dedos, ni alteraciones vasculares, y no manifestando otra sintomatología distinta y no apreciándose síntomas de más patologías, en los términos expuestos, se ofreció a la paciente la posibilidad de trasporte sanitario, que no fue atendido por la recurrente.

;

Como declaró el testigo-perito Dr. Teodosio, además de valorar la patología por la que acudió ( edema ) se valoró su capacidad funcional, no advirtiendo ninguna alteración distinta a la propia de la patología examinada. Y aunque era una paciente autónoma, como era tiempos de pandemia y no podía acudir acompañada, se le ofreció la posibilidad de trasporte sanitario a Riaza, porque - como aclaró a presencia de las partes - tenía mala situación de movilidad por la escayola en el brazo que pesa mucho y estaba incomoda, pero no porque se observasen signos o patologías distintas de tipo neurológico. En aquél momento no presentaba síntoma alguno del que pudiese inferirse un ataque epiléptico.

;

Cierto es que como recoge el Informe del Jefe de Personal Subalterno de 25.01.2022, el protocolo de actuación de los celadores no sufrió variación alguna durante el período de pandemia, por lo que cuando un paciente es dada de alta, es el personal sanitario y/o medico el que les reclama el acudir con una silla o camilla para su movilización dentro del Hospital, pero si dicho personal no lo considera pertinente el paciente abandona el Centro Hospitalario o acude a otras servicios por su propios medios. Ahora bien, como manifestó el Dr. Teodosio, para ir en silla de ruedas es necesario que la paciente presente incapacidad o desequilibrio para deambular, lo que no concurría en el presente caso, sin perjuicio del ofrecimiento de transporte sanitario por las razones ya dichas.

;

Respecto de dicho ofrecimiento, manifestó referido Doctor que no sabe si la paciente no le entendió o desestimó, porque lo cierto es que se fue de la consulta sin decir nada, aunque entendía el idioma, y seguidamente un Auxiliar o Celador ( no recuerda ) le indicó el circuito de salida hacía los ascensores.

;

Tampoco consta - y ni siquiera se alega - que en tal situación la paciente solicitara la presencia de un familiar que le acompañase a la salida, debiendo recordarse que los hechos de los que dimana esta litis, acontecieron en plena pandemia y no se permitía el acceso de acompañantes al interior de los Hospitales, realizándose el acceso y la salida del Centro por caminos diferentes.

;

Así las cosas, coincidimos con la Inspección Médica en considerar que clínicamente no era necesario ir acompañada a la salida por personal del Servicio, pues valorada su capacidad funcional, no precisaba de silla ni camilla para abandonar el Centro.

;

3.- Sobre las indicaciones de salida del Centro Hospitalario.

Como refleja el Informe del Jefe de Personal Subalterno de 25.01.2022, en esas fechas según normas establecidas por la Consejería de Sanidad y la Dirección del Complejo Hospitalario de Segovia, existía un circuito de entrada y de salida de los pacientes según su sintomatología, así como en la ubicación de los familiares de dichos pacientes durante la espera. Durante ese tiempo, la normativa de los celadores en acompañar a los pacientes no tuvo ninguna variación, por lo que a su entrada eran recibidos y trasladados a la urgencia en los medios adecuados y pertinentes, ya fuese en silla y/o camilla y excepcionalmente andando (mayoritariamente por petición del paciente a causa de su problema), y cuando era dado de alta, era el personal sanitario y/o médico el que como ya hemos analizado, reclamaba acudir con silla o camilla para su movilización, lo que como se ha visto, no era el caso.

;

Así las cosas, terminada su asistencia Dª Yolanda tuvo que abandonar el Hospital por sus propios medios, por el circuito de salida marcado por la Gerencia del Hospital y que finalizaba en el hall de la planta baja del Hospital (lugar diferente a la entrada en Urgencias), siendo necesario bajar desde la primera planta a la planta baja.

;

De lo actuado en autos, ha quedado acreditado que el trayecto de salida del Servicio de Urgencias era en dirección al hall, que en esos momentos era el único lugar de entrada y salida del Hospital, no pudieron salir por la salida del servicio de Urgencias que solo era de entrada en una sola dirección y salida para ambulancias y con ello usuarios que lo necesitasen. Para bajar al hall de entrada había dos recorridos posibles: el primero, donde se produjo la caída, en la zona central con tres ascensores y escaleras; el segundo, por la zona izquierda, dirección a radiología, donde hay una escalera de acceso y dos ascensores .

;

En el primer recorrido, que fue el indicado y seguido por la paciente, para bajar al hall se disponía de 3 ascensores y de una escalera circular central, que aunque no estaba destinada a los usuarios, tampoco estaba prohibida su utilización.

;

Dª. Yolanda optó por utilizar la escalera circular en vez de uno de los tres ascensores disponibles , y cuando bajaba por las escaleras sufrió una caída, al sufrir una crisis epiléptica golpeándose la cabeza y la espalda, sufriendo un TCE, con las consecuencias reflejadas en el FJ Segundo de la presente resolución.

;

Significar que una vez producido el accidente se pusieron a disposición de la paciente todos los medios diagnósticos y terapéuticos a su alcance, lo que no es cuestionado de contrario, sin que lamentablemente pudiera evitarse el fatal desenlace, por lo que nada cabe objetar a la asistencia sanitaria prestada que nuevamente fue conforme a la Lex Artis.

;

4.- Sobre la crisis epiléptica sufrida cuando bajaba por las escaleras.

Dª Yolanda padecía epilepsia parcial secundaria generalizada, farmacorresistente, seguida en el Servicio de Neurología y precisó varios ingresos hospitalarios.

;

Sostienen los recurrentes que por tal circunstancia presentaba un mayor riesgo de caídas y traumatismos, por lo que debió ir acompañada, basándose en el informe emitido Dr. Hilario, FEA de Neurologia que en el año 2022, indicó que era recomendab le que la paciente estuviera acompañada dentro de las instalaciones del hospital ya que se trataba de una paciente con epilepsia refractaria y ataques epilépticos diarios e impredecibles durante los cuales podía caer al suelo y sufrir lesiones traumáticas, añadiendo que la caída que la paciente sufrió en las instalaciones el día 14.07.2020 era probable por la misma razón.

;

A pesar de la contundencia de tal informe, es lo cierto que no consta indicación alguna por parte de referido Neurólogo de que tuviera que ir acompañada, tal y como puso de manifiesto el Inspector Médico y la perito de la codemandada Dra. María Inmaculada, por cuanto no obra ningún informe del Neurología en el que se indicase que la paciente precisaba de vigilancia continuada u observación constante a las fechas que aquí nos ocupan, sin que sea admisible incurrir en la llamada prohibición de regreso, valorando la situación a posteriori en atención al fallecimiento producido.

Es más, en su Historia clínica no hay constancia de que no hiciera actividades básicas de su vida diaria. Según los informes de Neurología que obran incorporados a las actuaciones, la paciente presentaba episodios epilépticos parciales y parciales complejos diarios a pesar de la medicación.

;

Las crisis parciales complejas, como explicó la Dra. María Inmaculada, empezaban siempre sin aviso, de manera repentina, siendo las responsables de las distintas caídas sufridas por la paciente, como consecuencia de la pérdida de tono muscular que producen. Como refleja el informe de Urgencias de 07.06.2020 mientras la paciente se encontraba sola en su casa, limpiando, probablemente tuvo una crisis epiléptica que le provocó un traumatismo a nivel fronto-orbitario izquierdo, así como en zona externoclavicular , y el día 12 de julio sufrió una nueva caída con fractura de cúbito y radio distal, que precisó de inmovilización con yeso.

;

Los episodios que sufría la Sra. Yolanda se caracterizaban - como así coincidieron en señalar el Inspector Médico y la Dra. María Inmaculada - por su PRESENTACI ÓN IMPREVISIBLE, SÚBITA E INEVITABLE. Lo impredecible de estas crisis, obliga a que este tipo de pacientes tengan que adoptar determinadas medidas de autocuidado. Es decir, evitar determinadas actividades - como por ejemplo, conducir, trabajar en sitios altos, bañarse solos, tomar determinadas sustancias que puedan desencadenar una crisis..., entre las que no se encuentra la deambulación, tal y como reconoció la Dra. María Inmaculada, a preguntas del Letrado de los recurrentes, afirmando la perito que la paciente andaba en su domicilio igual y que no estaba acompañada las 24 horas del día.

;

En cualquier caso, significar que los hechos sucedieron en plena pandemia, por lo que pretender que la paciente hubiere estado acompañada por un familiar en todo momento en las instalaciones hospitalarias, no se presenta como factible, pues no se permitía el acceso de acompañantes al Centro, sin perjuicio de los Protocolos de entrada y salida ya referidos.

;

Pues bien, una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, conforme a las reglas de la sana crítica, nos llevan a considerar que pese a sufrir tal patología, la paciente no requería una vigilancia y supervisión especial, ni fuera, ni dentro del Complejo Asistencial de Segovia, debiendo recordarse que no aceptó el ofrecimiento de transporte sanitario a su localidad y optó por no utilizar los 3 ascensores existentes en el circuito de salida, bajando por la escalera circular que llevaba al hall, lo que evidencia que en ese momento la paciente en modo alguno se encontraba impedida, y a su vez, refuerza las manifestaciones del Dr. Teodosio en el sentido que no precisaba de silla ruedas, pues no presentaba incapacidad o desequilibrio para deambular, recordando que acudió a urgencias por un problema que nada tenía que ver con la epilepsia, por lo que la capacidad funcional de la paciente fue correctamente valorada. Con ocasión de la asistencia prestada el día 14.07.2020, la paciente no mostró signos y/o síntomas que hicieran sospechar de una posible crisis epiléptica. Era autónoma e independiente y estaba consciente y orientada, habiendo optado voluntariamente por esa vía de salida, pese a que existían tres ascensores de acceso al hall, lo que es indicativo - como afirmó la Dra. María Inmaculada - de que en ese momento se encontraba bien.

;

A mayor abundamiento, señalar que el acompañamiento de la paciente - cuya falta se imputa - tampoco hubiese garantizado y evitado su caída y posterior desenlace, pues como manifestó la Sra. María Inmaculada, estas caídas se producen en décimas de segundo, sin que exista tiempo de reacción del acompañante, e incluso si fuese en silla de ruedas, se hubiese producido una pérdida de tono hacia delante, y es que como afirmó el Inspector Médico, en estos caso, es complicado tener reflejos y coger a la paciente a tiempo.

;

Dicho Inspector aclaró, como relación al informe del Neurólogo Sr. Hilario, que respecto a ese tipo de ataques, es previsible que ocurra pero imprevisible cuando, no habiendo hecho constar dicho facultativo ni los demás del Servicio nada al respecto, pues no se consignó que en las revisiones o asistencias al Hospital debía ir siempre acompañada, o que debía entrar y salir siempre en silla de ruedas acompañada por un celador, no constando en consecuencia acreditada la necesidad de tal acompañamiento.

;

Así las cosas, coincidimos con la codemandada en considerar que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, y en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias presentes en el momento en el que se prestó la asistencia, no concurría ninguna circunstancia que obligara a la Administración a implementar las medidas de acompañamiento que refiere la parte recurrente.

;

En definitiva, hemos de concluir que a la vista de las pruebas practicadas, todas las actuaciones seguidas por los distintos intervinientes, fueron correctas y conformes a la Lex Artis ad hoc, en cuanto supusieron la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en ese momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, lo que provoca necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo a la afectada, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, lo que como hemos razonado acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto, por cuanto estamos ante actuaciones correctas, independientemente del resultado dañoso producido, pues como se ha indicado, no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud de todo paciente.

;

;

SÉPTIMO.- Costas.

;

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, la Sala aprecia que concurren las circunstancias previstas en el citado precepto para no hacer especial imposición de las costas procesales causadas, pese a la desestimación del presente recurso, atendida la entidad de las cuestiones suscitadas y la concurrencia de dudas de hecho que justifican la interposición del recurso.

;

;

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

;

1.- Desestimar la causa de inadmisibilidad invocadapor la representación procesal de la mercantil codemandada, al no apreciar la falta de legitimación activa que se invoca.

;

2.- Desestimar el recurso contencioso administrativonúmero 97/2023 interpuesto por DON Adolfo, DOÑA Marisol, DON Jose Pablo Y DON Leon, representados todos ellos por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado D. Manuel Holgueras Fariña, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la parte recurrente el día 8 de julio de 2021 ante la Gerencia de Sanidad de la Junta de Castilla y León reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

;

3.- Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.

;

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

;

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

;

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.