Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
tsjca02@madrid.org
33010310
NIG:28.079.00.3-2023/0051010
ROLLO DE APELACION Nº 64/2025
SENTENCIA Nº 89/2026
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el Rollo de Apelación número 64 de 2025dimanante del Procedimiento Ordinario número 520 de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la entidad «Makarechi, S.L» representada por la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón y asistida por la Letrada doña Inmaculada Botía López contra la Sentencia dictada en el mismo.
Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Ainhoa Martínez Peñalver.
PRIMERO.-El día 31 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 520 de 2023 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA la Resolución de fecha 13 de junio de 2023 de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el Expediente Administrativo sancionador núm. 220/2022/11389, que fue notificada a mi representada el día 16 de junio, y por la cual se acuerda imponer a mi mandante una sanción por importe de 30.001€, como responsable de una infracción grave prevista en el artículo 204.3b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.-DECLARAR QUE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.-CON EXPRESA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2799-0000-93-0520-23 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. ANGEL MATEO GOIZUETA Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Madrid".
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 26 de junio de 2024 la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón en nombre y representación de la entidad «Makarechi, S.L» presentó escrito interponiendo el recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes y formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la Sentencia nº 258/2024, de fecha 31 de mayo de 2024 dictada en este Procedimiento por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 13 de junio de 2023, elevando los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por admitido el presente recurso de apelación, en ambos efectos, y previos los trámites de Ley se dictara Sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, acordara la declaración de nulidad o anulabilidad, por no ser conforme a Derecho, de dicha resolución, revocando así mismo el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas en la primera instancia; sin declaración sobre las costas en esta segunda instancia.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2024 se acordó unir el escrito a los autos y se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Makarechi, S.L» y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición.
CUARTO.-El día 19 de julio de 2024 la Letrada Consistorial doña Ainhoa Martínez Peñalver en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito oponiéndose a al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 520/2023, se dicte resolución admitiendo la oposición, elevando los autos y los escritos presentados por las partes al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 520/2023, confirmando íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición de las costas causadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2024 se acordó unir el escrito los autos y elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo y atento oficio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación ante el Tribunal., correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de enero de 2026 para el inicio de la deliberación y en su caso la votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación que articula el apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación hace referencia a Nulidad por falta de motivación de la desestimación de la falta de competencia de la Agencia de Actividades para incoar el procedimiento sancionador.
Señala el apelante que tal circunstancia fue alegada en la vía administrativa, y después en el procedimiento contencioso administrativo, en la primera instancia, la falta de competencia de la Agencia de Actividades para incoar e imponer este tipo de sanción urbanística, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el Fundamento Jurídico Quinto despacha esta cuestión mencionando la competencia general "para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno" que figura en el Preámbulo del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de abril de 2022.
Yque el análisis realizado en la demanda debió merecer una motivación suficiente y razonada por parte del Juzgado más de allá de una referencia genérica al Preámbulo del Acuerdo de 16 de enero de 2022 que, desde luego, conforme a la exégesis normativa, no responde a las exigencias del principio de tipicidad y atribución competencial que exige el artículo 25.1 de la Constitución Española y el ya citado artículo 4.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, de la Comunidad de Madrid , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Se alega que la sentencia apelada no cumple con los parámetros que la exigencia de la debida motivación de las sentencias que contempla el artículo 120.3 de la Constitución Española , vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución Española recoge, en su apartado Primero entre las garantías y derechos de los ciudadanos en el proceso.
TERCERO.-Respecto de dicha cuestión la sentencia señala que en cuanto a la falta de competencia decir que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de junio del 2022 se desprende que corresponde a la Agencia de Actividades el ejercicio de la potestad sancionadora por infracción urbanística conforme al tipo infractor previsto en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , siendo que la potestad sancionadora de la Agencia de Actividades en materia de urbanística y, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra regulada en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano. Tal y como se dispone en el Preámbulo del acuerdo del Pleno de 26 de abril de 2022, "el artículo 17.1 h) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid asigna a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid la competencia general para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno. Procede desestimar íntegramente la alegación de falta de competencia como principal motivo de oposición invocado por la representación de la interesada, y, en consecuencia, no incurriendo en causa de nulidad del procedimiento por no incurrir en el supuesto indicado del artículo 47. 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).
No obstante, es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación.
Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación suficiente adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de la motivación no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, y el Juzgado en la sentencia apelada responde a las cuestiones planteadas por la parte.
No puede estimarse que exista falta de motivación puesto que la Sentencia entiende la Agencia de Actividades para la sanción de conformidad con el acuerdo la Junta de Gobierno de 16 de junio del 2022entendiendo que corresponden a la Agencia de Actividades el ejercicio de la potestad sancionadora por infracción urbanística conforme al tipo infractor previsto en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
La sentencia apelada establece justificación para entender por qué la Agencia de Actividades de la Comunidad de Madrid es la competente para sancionar la conducta prevista en el artículo 204.3.b de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, debiendo desestimarse dicho motivo sin perjuicio de analizar si efectivamente la conclusión a la que llega la sentencia de instancia resulta o no acertada.
CUARTO.-El apelante sostiene la falta de competencia con base en el artículo 4.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, exige que la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador por un determinado órgano administrativo venga atribuida bien por la propia norma sustantiva sancionadora, bien dentro de las competencias que tenga reconocido el órgano administrativo por razón de la materia.
El citado artículo 4 textualmente establece lo siguiente:
Artículo 4.- Órganos Competentes.
1. Serán competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador los órganos que establezca la norma sustantiva sancionadora o, en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia.
2. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o las normas sobre atribución y ejercicio de competencia y, en su defecto, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento. En todo caso, la fase de instrucción y la fase de resolución deberán atribuirse a órganos o unidades administrativas distintos.
Los órganos y unidades de la Administración facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales imprescindibles para el desarrollo de las actuaciones.
El artículo 232 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid establece que serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores, los alcaldes, y en los supuestos de los municipios de más de 500.000 habitantes de derecho cuando la sanción no supere 1.500.000 de euros, tiene significarse que el Reglamento de la Potestad Sancionadora también atribuye la competencia en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia.
Por tanto, lo que debe analizarse es si la Agencia de Actividades tiene denegada la competencia para sancionar en los supuestos de implantación y desarrollo de usos incompatibles con el ordenamiento urbanístico, o bien si tiene competencia y la implantación de estos usos.
La recurrente indica que: La Agencia de Actividades invoca su propio Estatuto, en cuyo Preámbulo se indica lo siguiente:
"Además de las funciones ya indicadas, se atribuyen a la Agencia de Actividades las competencias propias de la gestión de los medios de intervención administrativa municipal de las actividades económicas sujetas al ámbito de aplicación de la OAAE, esto es, declaraciones responsables, comunicaciones previas y licencias, sin olvidar las potestades de inspección municipal para la comprobación del cumplimento de la normativa urbanística así como las funciones de inspección y restablecimiento de la legalidad urbanística; y la correspondiente potestad sancionadora en materia urbanística y de espectáculos y actividades recreativas, referidas, en todo caso, a las actividades o negocios que se implanten en la ciudad de Madrid."
Así, el artículo 3 apartado g) atribuye la competencia a la Agencia de Actividades para "La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstas en la OAAE."
También indica que el Acuerdo de 16 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, conforme al cual la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora previstas en la legislación urbanística queda distribuida entre la Dirección General de la Edificación y la Agencia de Actividades, estableciéndose la siguiente distribución competencial:
Primero, se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en cuanto al Apartado 10º, que queda redactado en los siguientes términos:
"10º.- Dirección General de la Edificación. 1. Competencias específicas (...) 1.7. La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular:
a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa de aplicación.
b) Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
E indica que se dicta un Apartado Tercero, que establece un régimen transitorio, hasta la entrada en vigor de la modificación de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, para adaptarlos a la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, en virtud del cual, se delegan en el Gerente de la Agencia de Actividades, entre otras, las siguientes competencias:
1. Competencias delegadas (...)
d) Tramitar y resolver las solicitudes de licencias y comprobar las declaraciones responsables urbanísticas que se presenten para desarrollar actuaciones urbanísticas en suelo urbano (...) en los siguientes supuestos: (...)
2º Actuaciones para implantar y desarrollar usos distintos del residencial cuando no recaigan en dominio público.
3º Actuaciones para la implantación y desarrollo de actividades económicas, cuando no recaigan en dominio público (...)
A continuación, el apartado e) atribuye al Gerente de la Agencia de Actividades el ejercicio delegado de una serie de competencias, que se listan del ordinal 1º al 7º entre las que no figura el ejercicio de potestad sancionadora por infracción urbanística relacionada con las actuaciones incluidas en la letra d).
Y el apartado f) se refiere a "La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular:
1º Aprobar los Planes de Inspección Urbanística Municipal dentro del ámbito competencial de la Agencia de Actividades.
2º Adoptar cuantas resoluciones sean precisas en la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa urbanística de aplicación.
3º Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas."
En este sentido, queda claro que, conforme a su Estatuto Orgánico la Agencia de Actividades tiene la competencia relacionada con el ejercicio y autorización de actividades, pero no consta en ningún artículo, ni tampoco en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 una norma sustantiva en la que se le atribuya la competencia en materia sancionadora por infracción urbanística en materia de usos urbanísticos.
El Gerente de la Agencia de Actividades tiene competencia para incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas en el ámbito de sus competencias, que, con la excepción hecha de las listadas en las letras a) a e) del mencionado Apartado Tercero, se refieren a las que comprende el artículo 3 del Estatuto del Organismo Autónomo, aprobado el 30 de octubre de 2014, que menciona actividades y obras ("La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstas en la OAAE."), en ningún caso USO DEL SUELO y menos aún que resulte de los anteriores textos que se atribuya a la Agencia de Actividades la competencia para fijar los hechos probados de un expediente sancionador por infracción urbanística del artículo 204.3 apartado b) de la Ley del Suelo , en este caso, determinar que en un concreto emplazamiento se esté desarrollando un uso del suelo no compatible con la ordenación urbanística vigente, por ser una materia no relacionada con licencias de obras ni actividades.
Y concluye señalando que la competencia que se irroga la Agencia de Actividades se fundamenta en el ejercicio de una actividad y la sanción impuesta a MAKARECHI, S.L. no se impuso en el ámbito de la autorización y tramitación de actividades, sino en el ámbito de los usos urbanísticos y, concretamente, por desarrollar un uso urbanístico incompatible con la ordenación urbanística vigente. (...) al no referirse al propio ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico, sino a materia propia de la compatibilidad urbanística de usos, dicha competencia debe venir expresamente atribuida al Organismo Autónomo Agencia de Actividades, considerando esta parte que no es objeto de atribución expresa ni de delegación en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por lo que la competencia sigue atribuida con carácter general al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, y, particularmente al Director General de la Edificación.
SEXTO.-La resolución sancionadora indica que La Gerente de la Agencia de Actividades, mediante Resolución de fecha 8 de junio de 2023, en virtud de las atribuciones conferidas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014 ,así como por Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establece la organización del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y se delegan competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos.
Es decir, el único acuerdo delegación de competencias que puede tenerse en consideración para determinar la competencia de la Gerente de la Agencia de Actividades el acuerdo de 11 de julio de 2019 Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014.
En la redacción original del acuerdo de 11 de julio de 2019 se estableció en el anexo12º de dicho acuerdo se refiere a las competencias del Organismo autónomo agencia de actividades, contemplando en su apartado 1º las competencias delegadas, entre las que no se encuentra el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid puesto que sólo contempla.
f) Sancionar las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 16 del artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .
h) El ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, respecto a la imposición de las sanciones por la comisión de cualesquiera de las infracciones tipificadas en los artículos 37, 38 y 39 de dicha Ley en el pabellón Madrid Arena los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2012.
Sin embargo, el anexo 10º delega las competencias en favor de la Dirección General de la Edificación.
1.7. Disciplina urbanística y potestad sancionadora en relación con las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004 (OMTLU):
a) Ejercer las funciones de inspección urbanística, así como, incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas. Todo ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a los Coordinadores de los Distritos y con los límites establecidos en las correspondientes resoluciones de distribución de competencias sobre imposición de sanciones urbanísticas entre los órganos municipales y autonómicos.
Es decir, dicho decreto delega la potestad sancionadora en materia de disciplina urbanística al Director General de la Edificación y eventualmente a los coordinadores de los distritos, pero no a la Gerente de la Agencia de Actividades por lo que no puede afirmarse que la agencia tenga competencia para instruir y sancionar en materia de usos urbanísticos que como afirma el apelante es una cuestión distinta al ejercicio de la actividad.
Respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014,que aprueba los estatutos de la Organismo autónomo Agencia de Actividades en el artículo 3 apartado 1º que hace referencia a la competencia para g) La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstasen la OAAE. El apartado 3º hace referencia que: 2. La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid podrá atribuir a los órganos de dirección del Organismo competencias en materia de inspección, disciplina y potestad sancionadora previstas en la legislación sectorial correspondiente, así como en otros ámbitos relacionados con la gestión del Organismo.
Como ya hemos indicado la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid no regula el ejercicio de actividades económicas, y si regula los usos y las obras por lo que no puede concluirse que la agencia de actividades en virtud de lo establecido en sus estatutos de 30 de octubre de 2014 tenga competencia para sancionar la conducta prevista en el artículo 204.3 apartado b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid puesto que el "uso urbanístico" es un concepto diferente al ejercicio de las actividades económicas que en principio están reguladas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 por lo que ni los estatutos de la Agencia de Actividades de 30 de octubre de 2014 ni el Decreto delegación citado en la resolución sancionadora justifica la competencia de la Agencia de Actividades en esta materia.
SÉPTIMO.-Pero no puede olvidarse que al tiempo de dictarse el acuerdo de iniciación del expediente administrativo sancionador ya había entrado en vigor el Acuerdo de 16 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019 puesto que el mismo no fue citado en la resolución sancionadora, y por lo tanto las referencias al acuerdo delegación de competencias deben entenderse realizadas al texto vigente del Acuerdo de 11 de julio de 2019, modificadas por el Acuerdo 16 de julio de 2022 ya que carece de sentido referirse a un texto derogado y sin aplicación.
En el texto vigente (Acuerdo 16 de julio de 2022) se sigue manteniendo como competencia de la Dirección General de la Edificación (10.1.7). La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular: a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa urbanística de aplicación y b) Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
En el mismo acuerdo el apartado 3º indica hasta la entrada en vigor de la modificación de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia de Actividades para adaptarlos a la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, se delegan en el Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, las competencias que se relacionan a continuación:
e) Ejercer las siguientes competencias respecto de las actuaciones previstas en la letra d). Dicha letra d) atribuye la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de licencias y comprobar las declaraciones responsables urbanísticas que se presenten para desarrollar actuaciones urbanísticas en suelo urbano,en suelo urbanizable programado y programado incorporado del Plan General de Ordenación Urbana o en el suelo no urbanizable de protección, en los siguientes supuestos: (...) 2.º Actuaciones para implantar y desarrollar usos distintos del residencial cuando no recaigan en dominio público.
Y respecto de las actuaciones para la implantación de un uso distinto del residencial entre los que se encuentra el uso terciario, el acuerdo atribuye a la Gerencia de la Agencia de Actividades la competencia para f) La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular: (...) 3.º Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
Es decir, el acuerdo atribuye una competencia general, en materia de disciplina urbanística y potestad sancionadora en favor del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid pero establece una excepción delegando la competencia en los supuestos excepción delegando la competencia para Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas,en los supuestos de cambio de uso en suelo urbano del uso residencial a otros usos entre los que se encuentra el uso terciario en favor de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid tratándose esta normativa de un supuesto de ley especial, de un supuesto por lo que en aplicación del principio según el cual la ley especial es de aplicación preferente (Lex specialis derogat legi generali)por lo que habrá de concluirse que la competencia está residenciada en la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en todo caso de incompetencia manifiesta ni que se pueda afirmar que nos encontramos ante una competencia concurrente de la Dirección General de Edificación y de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
OCTAVO.-También se alega impugna la valoración de la prueba que se efectúa la sentencia de instancia indicando que:
Esta parte muestra su más absoluta disconformidad con la valoración que, de la documentación probatoria aportada al Expediente Administrativo, realiza el Juzgado en el Fundamento jurídico Noveno de la Sentencia que se recurre en este acto.
Y es que, del documento aportado como prueba en la vía administrativa (Folio 111 del EA), el Juzgador extrae la conclusión de que MAKARECHI está comunicando por declaración responsable el ejercicio de la actividad, cuando es justamente lo contrario.
Tal y como consta en la instancia presentada en sede electrónica (Folio 33 del EA) lo que se aportó por parte de mi representada fue la acreditación de haber comunicado la baja ante la Comunidad de Madrid, último trámite residual que restaba por realizar tras la venta de la vivienda el día 14 de octubre de 2022. Lo que ocurre es que el formulario para comunicar el alta en la actividad, las dispensas, cambio de titularidad y la baja, que proporciona la sede electrónica de la Comunidad de Madrid, es el mismo formulario pero, como puede observarse de dicho formulario (que lo volvemos a aportar como Anexo 3 a efectos ilustrativos de la Sala), no se está declarando el inicio de ninguna actividad, sino comunicando la baja. En consecuencia, existe un claro error en la valoración de la prueba documental realizada por el Juzgador en la primera instancia de este proceso, por cuanto que considera que no se ha acreditado por nuestra parte que se haya cesado en la actividad, siendo lo cierto que la documental aportada en sede administrativa prueba justamente lo contrario.
También incurre en un claro error el Juzgador de instancia (dicho sea, en estrictos términos de defensa de esta parte) en considerar que los hechos quedaban fijados el 29 de octubre de 2019, fecha de la única inspección realizada en el inmueble de la calle Huertas 41. En este sentido, tal y como dijimos en nuestro escrito de Demanda
(...) En segundo lugar, la inspección realizada a esta vivienda el día 29 de octubre de 2019 se realiza con un objeto totalmente distinto al del expediente sancionador, cual es, un expediente de cese y clausura de actividades.
Y, tercero, para constatar si, en la fecha en que se incoa el expediente sancionador donde se produce la resolución sancionadora objeto del presente proceso, se estaba desarrollando un uso urbanístico incompatible con la ordenación urbanística vigente, debió haberse verificado en esa misma fecha que se estaba realizando el uso incompatible en el inmueble para lo cual, en la instrucción del Expediente debió acreditarse que esta vivienda estaba destinándose al alquiler turístico con carácter habitual, algo que, no sólo no se llevó a efecto sino que, a mayor abundamiento, el administrado acreditó el hecho de la transmisión del inmueble y el hecho de la baja comunicada a la Comunidad de Madrid, ambos hechos producidos con anterioridad a la incoación del expediente.
NOVENO.-Debe en primer lugar aclararse que el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid castiga La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
Resulta intrascendente que la actividad ejercida disponga o no de licencia de actividad puesto que no se castiga el ejercicio de una actividad sin licencia sino que se castiga la implantación y desarrollo de un uso urbanístico incompatible con el planeamiento, debiendo significarse que la licencia de instalación apertura actividad regulada en el del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es una licencia distinta de la licencia de uso urbanístico, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la concesión de licencia de instalación puede suponer implícitamente la concesión de una licencia de cambio de uso, debiendo además significarse que dicho precepto no castiga la implantación sin licencia de uso urbanístico sino que lo castiga es la implantación del uso urbanístico cuando este sea contrario e incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
Es decir, si el uso que se implanta es compatible con la ordenación urbanística se disponga o no de licencia de cambio de uso o de implantación del uso urbanístico, que será licencia de primera ocupación, en la actualidad declaración responsable de primera ocupación la conducta no está sancionada por el citado precepto y por lo tanto es atípica.
Por tanto, disponer o no de licencia que ampare la actividad o incluso que legitime el uso urbanístico resulta intrascendente para entender cometida la infracción prevista el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid.
DÉCIMO.-Pues bien para resolver la cuestión planteada por el recurrente respecto de si se produce implantación y desarrollo de un uso incompatible absolutamente con el planeamiento por ejercerse en una vivienda un uso turístico remitimos a la Sentencia dictada el pasado día 20 de enero de 2026 en el recurso contencioso administrativo 1453/2024 en el que se ha señalado el tipo infractor contenido en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001 se integra por dos elementos: (i) la implantación y desarrollo de un uso; y (ii) la incompatibilidad de dicho uso con la ordenación urbanística.
El primero de los expresados elementos se identifica en la resolución sancionadora impugnada, tal como se desprende de la relación de hechos probados, con el "ejercicio de la actividad de uso turístico" en la vivienda que nos ocupa.
Pues bien, dado que el tipo infractor exige la concurrencia conjunta de la "implantación" y "desarrollo" de un uso, que la resolución sancionadora identifica, en el presente caso, con la implantación y desarrollo o ejercicio de actividad de uso turístico de vivienda en la vivienda cuestionada, se impone que, a los efectos de constatar el ejercicio de esta última, debamos acudir a la normativa sectorial vigente a la fecha en que se produjo la implantación de dicha actividad que, forzosamente, hubo de ser anterior a la fecha en la que se llevó a cabo la inspección (13/11/2018), debiendo estarse a la normativa contenida en el ya citado Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid, en su redacción originaria.
La propia resolución resolutoria del recurso de represión admite, expresamente, que a los efectos acreditativos del ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico resulta de aplicación el citado Decreto 79/2014, de 10 de julio; y llega a la conclusión de que las actuaciones llevadas a cabo (Comunicación de la Subdirección General de Competitividad Turística de la Comunidad de Madrid de 17 de octubre de 2017 -de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo de la vivienda cuestionada, una vez recibida la correspondiente declaración responsable, con la referencia VT-4096- e Informe de fecha 28 de noviembre de 2018 del Departamento de Inspección de la Agencia de Actividades -que señala, entre otros datos, que se ha podido identificar varias ofertas de alojamiento con precio por noche en diversos portales de internet-) "dan cumplimiento a los dos requisitos exigidos en el artículo 2.3 del Decreto 79/2014, de 10 de julio , ... ("la actividad de alojamiento turístico se ejerce de forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17") ...".
Ahora bien, adviértase que la redacción del precepto que, parcialmente, transcribe la mentada resolución, es la introducida por la modificación llevada a cabo por el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y no la vigente a la fecha en que se llevó a cabo la inspección. En dicha fecha, el artículo 3, apartados 1 y 2, del Decreto 79/2014 , bajo el título "Prestación del servicio de alojamiento", disponía que:
"1. La prestación del servicio de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y habitual, sin carácter de residencia permanente.
2. Se entenderá por habitualidad el ejercicio de la actividad turística durante un período mínimo de tres meses continuados durante el año natural."
Esto es, tal precepto, a los efectos de determinar y definir la prestación del servicio de vivienda de uso turístico, entre otros condicionantes, exigía la "habitualidad" de su ejercicio, al igual que la hace modificación introducida por el Decreto de 12 de abril de 2019, pero diferenciándose de esta última a la hora de determinar las condiciones a las que se sujeta la apreciación de dicho requisito (la habitualidad del ejercicio). Y así, mientras en la redacción actualmente vigente, introducida en el año 2019, la actividad de alojamiento turístico se entiende ejercida de forma habitual "desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17"; la redacción originaria y vigente del citado Decreto 79/2014 a la fecha de la inspección la habitualidad del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico (al igual que con los apartamentos turísticos) se identifica con "el ejercicio de la actividad turística durante un periodo mínimo de tres meses continuados durante el año natural".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora omite toda referencia a la eventual concurrencia este capital requisito, ignorándolo por completo, argumentando la aplicación al caso de una normativa no vigente a la fecha de la implantación de la actividad turística imputada.
Llegados a este punto, no está demás recordar, como es bien sabido, que elementales exigencias constitucionales determinan que la norma sancionadora aplicable sea la norma vigente al tiempo de producirse los hechos sancionados; principio temporal éste que, por obvias razones, debe entenderse aplicable, igualmente, a las normativa sectorial y urbanística que resulta de aplicación con ocasión de determinar la concurrencia de los dos elementos integrantes del tipo infractor que nos ocupa. Claro está, sin perjuicio de la aplicación de normativa posterior si resultase más favorable al sancionado, que no es el caso.
Por tanto, habiendo identificado la resolución sancionadora la concurrencia de la implantación y desarrollo del uso de servicio terciario hospedaje (del que predica su incompatibilidad con la normativa urbanística) con el ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico, y no habiéndose acreditado, tal como hemos dicho, que dicha actividad o prestación de servicios imputada se hubiese acomodado a las prescripciones contenidas en el Decreto 79/2014,de10 de julio, en su redacción vigente a la fecha de la implantación de la referida actividad, deberá concluirse, por tanto, la no acreditación de la implantación y desarrollo del uso terciario en su modalidad de hospedaje imputado, con lo que no se ha acreditado, por tanto, la concurrencia del primero de los elementos integrantes del tipo infractor contemplado en el citado artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .
En el presente procedimiento la inspección se realizó el 29 de octubre de 2018, es decir unos días antes de la inspección que dio lugar al procedimiento sancionador enjuiciada en la sentencia antes señalada siendo dicha inspección anterior a la entrada en vigor del Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de Gobierno de la Comunidad de Madrid,debiendo seguirse las conclusiones adoptadas en la Sentencia citada en virtud del principio de igualdad y dignidad de doctrina y por lo tanto, la resolución sancionadora tampoco hace referencia a las condiciones del ejercicio de la actividad y por lo tanto no consta que dicha actividad o prestación de servicios imputada se hubiese acomodado a las prescripciones contenidas en el Decreto 79/2014,de10 de julio, en su redacción vigente a la fecha de la implantación de la referida actividad, deberá concluirse, por tanto, la no acreditación de la implantación y desarrollo del uso terciario en su modalidad de hospedaje imputado, por lo que la consecuencia jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo anulando la Resolución objeto del mismo.
UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas.
Vistas las disposiciones legales citadas
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón en nombre y representación de la entidad «Makarechi, S.L» REVOCAMOSla Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 520 de 2023, y ESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación anulamos contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 13 de junio de 2023 que en el expediente núm. 220/2022/11389 impone a la actora la sanción de 30.001 euros, como responsable de una infracción Grave , prevista en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001 de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística en el inmueble sito en la calle de Huertas número 41 planta 1ª puerta 1, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia y condenando al Ayuntamiento de Madrid al abono de las costas causadas en primera instancia.
Procesase, de conformidad con el número 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a la devolución del depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0064-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0064-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 520 de 2023 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA la Resolución de fecha 13 de junio de 2023 de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el Expediente Administrativo sancionador núm. 220/2022/11389, que fue notificada a mi representada el día 16 de junio, y por la cual se acuerda imponer a mi mandante una sanción por importe de 30.001€, como responsable de una infracción grave prevista en el artículo 204.3b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.-DECLARAR QUE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.-CON EXPRESA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2799-0000-93-0520-23 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. ANGEL MATEO GOIZUETA Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Madrid".
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 26 de junio de 2024 la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón en nombre y representación de la entidad «Makarechi, S.L» presentó escrito interponiendo el recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes y formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la Sentencia nº 258/2024, de fecha 31 de mayo de 2024 dictada en este Procedimiento por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 13 de junio de 2023, elevando los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por admitido el presente recurso de apelación, en ambos efectos, y previos los trámites de Ley se dictara Sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, acordara la declaración de nulidad o anulabilidad, por no ser conforme a Derecho, de dicha resolución, revocando así mismo el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas en la primera instancia; sin declaración sobre las costas en esta segunda instancia.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2024 se acordó unir el escrito a los autos y se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Makarechi, S.L» y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición.
CUARTO.-El día 19 de julio de 2024 la Letrada Consistorial doña Ainhoa Martínez Peñalver en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito oponiéndose a al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 520/2023, se dicte resolución admitiendo la oposición, elevando los autos y los escritos presentados por las partes al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 520/2023, confirmando íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición de las costas causadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2024 se acordó unir el escrito los autos y elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo y atento oficio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación ante el Tribunal., correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de enero de 2026 para el inicio de la deliberación y en su caso la votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación que articula el apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación hace referencia a Nulidad por falta de motivación de la desestimación de la falta de competencia de la Agencia de Actividades para incoar el procedimiento sancionador.
Señala el apelante que tal circunstancia fue alegada en la vía administrativa, y después en el procedimiento contencioso administrativo, en la primera instancia, la falta de competencia de la Agencia de Actividades para incoar e imponer este tipo de sanción urbanística, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el Fundamento Jurídico Quinto despacha esta cuestión mencionando la competencia general "para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno" que figura en el Preámbulo del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de abril de 2022.
Yque el análisis realizado en la demanda debió merecer una motivación suficiente y razonada por parte del Juzgado más de allá de una referencia genérica al Preámbulo del Acuerdo de 16 de enero de 2022 que, desde luego, conforme a la exégesis normativa, no responde a las exigencias del principio de tipicidad y atribución competencial que exige el artículo 25.1 de la Constitución Española y el ya citado artículo 4.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, de la Comunidad de Madrid , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Se alega que la sentencia apelada no cumple con los parámetros que la exigencia de la debida motivación de las sentencias que contempla el artículo 120.3 de la Constitución Española , vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución Española recoge, en su apartado Primero entre las garantías y derechos de los ciudadanos en el proceso.
TERCERO.-Respecto de dicha cuestión la sentencia señala que en cuanto a la falta de competencia decir que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de junio del 2022 se desprende que corresponde a la Agencia de Actividades el ejercicio de la potestad sancionadora por infracción urbanística conforme al tipo infractor previsto en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , siendo que la potestad sancionadora de la Agencia de Actividades en materia de urbanística y, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra regulada en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano. Tal y como se dispone en el Preámbulo del acuerdo del Pleno de 26 de abril de 2022, "el artículo 17.1 h) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid asigna a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid la competencia general para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno. Procede desestimar íntegramente la alegación de falta de competencia como principal motivo de oposición invocado por la representación de la interesada, y, en consecuencia, no incurriendo en causa de nulidad del procedimiento por no incurrir en el supuesto indicado del artículo 47. 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).
No obstante, es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación.
Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación suficiente adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de la motivación no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, y el Juzgado en la sentencia apelada responde a las cuestiones planteadas por la parte.
No puede estimarse que exista falta de motivación puesto que la Sentencia entiende la Agencia de Actividades para la sanción de conformidad con el acuerdo la Junta de Gobierno de 16 de junio del 2022entendiendo que corresponden a la Agencia de Actividades el ejercicio de la potestad sancionadora por infracción urbanística conforme al tipo infractor previsto en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
La sentencia apelada establece justificación para entender por qué la Agencia de Actividades de la Comunidad de Madrid es la competente para sancionar la conducta prevista en el artículo 204.3.b de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, debiendo desestimarse dicho motivo sin perjuicio de analizar si efectivamente la conclusión a la que llega la sentencia de instancia resulta o no acertada.
CUARTO.-El apelante sostiene la falta de competencia con base en el artículo 4.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, exige que la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador por un determinado órgano administrativo venga atribuida bien por la propia norma sustantiva sancionadora, bien dentro de las competencias que tenga reconocido el órgano administrativo por razón de la materia.
El citado artículo 4 textualmente establece lo siguiente:
Artículo 4.- Órganos Competentes.
1. Serán competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador los órganos que establezca la norma sustantiva sancionadora o, en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia.
2. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o las normas sobre atribución y ejercicio de competencia y, en su defecto, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento. En todo caso, la fase de instrucción y la fase de resolución deberán atribuirse a órganos o unidades administrativas distintos.
Los órganos y unidades de la Administración facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales imprescindibles para el desarrollo de las actuaciones.
El artículo 232 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid establece que serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores, los alcaldes, y en los supuestos de los municipios de más de 500.000 habitantes de derecho cuando la sanción no supere 1.500.000 de euros, tiene significarse que el Reglamento de la Potestad Sancionadora también atribuye la competencia en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia.
Por tanto, lo que debe analizarse es si la Agencia de Actividades tiene denegada la competencia para sancionar en los supuestos de implantación y desarrollo de usos incompatibles con el ordenamiento urbanístico, o bien si tiene competencia y la implantación de estos usos.
La recurrente indica que: La Agencia de Actividades invoca su propio Estatuto, en cuyo Preámbulo se indica lo siguiente:
"Además de las funciones ya indicadas, se atribuyen a la Agencia de Actividades las competencias propias de la gestión de los medios de intervención administrativa municipal de las actividades económicas sujetas al ámbito de aplicación de la OAAE, esto es, declaraciones responsables, comunicaciones previas y licencias, sin olvidar las potestades de inspección municipal para la comprobación del cumplimento de la normativa urbanística así como las funciones de inspección y restablecimiento de la legalidad urbanística; y la correspondiente potestad sancionadora en materia urbanística y de espectáculos y actividades recreativas, referidas, en todo caso, a las actividades o negocios que se implanten en la ciudad de Madrid."
Así, el artículo 3 apartado g) atribuye la competencia a la Agencia de Actividades para "La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstas en la OAAE."
También indica que el Acuerdo de 16 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, conforme al cual la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora previstas en la legislación urbanística queda distribuida entre la Dirección General de la Edificación y la Agencia de Actividades, estableciéndose la siguiente distribución competencial:
Primero, se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en cuanto al Apartado 10º, que queda redactado en los siguientes términos:
"10º.- Dirección General de la Edificación. 1. Competencias específicas (...) 1.7. La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular:
a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa de aplicación.
b) Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
E indica que se dicta un Apartado Tercero, que establece un régimen transitorio, hasta la entrada en vigor de la modificación de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, para adaptarlos a la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, en virtud del cual, se delegan en el Gerente de la Agencia de Actividades, entre otras, las siguientes competencias:
1. Competencias delegadas (...)
d) Tramitar y resolver las solicitudes de licencias y comprobar las declaraciones responsables urbanísticas que se presenten para desarrollar actuaciones urbanísticas en suelo urbano (...) en los siguientes supuestos: (...)
2º Actuaciones para implantar y desarrollar usos distintos del residencial cuando no recaigan en dominio público.
3º Actuaciones para la implantación y desarrollo de actividades económicas, cuando no recaigan en dominio público (...)
A continuación, el apartado e) atribuye al Gerente de la Agencia de Actividades el ejercicio delegado de una serie de competencias, que se listan del ordinal 1º al 7º entre las que no figura el ejercicio de potestad sancionadora por infracción urbanística relacionada con las actuaciones incluidas en la letra d).
Y el apartado f) se refiere a "La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular:
1º Aprobar los Planes de Inspección Urbanística Municipal dentro del ámbito competencial de la Agencia de Actividades.
2º Adoptar cuantas resoluciones sean precisas en la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa urbanística de aplicación.
3º Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas."
En este sentido, queda claro que, conforme a su Estatuto Orgánico la Agencia de Actividades tiene la competencia relacionada con el ejercicio y autorización de actividades, pero no consta en ningún artículo, ni tampoco en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 una norma sustantiva en la que se le atribuya la competencia en materia sancionadora por infracción urbanística en materia de usos urbanísticos.
El Gerente de la Agencia de Actividades tiene competencia para incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas en el ámbito de sus competencias, que, con la excepción hecha de las listadas en las letras a) a e) del mencionado Apartado Tercero, se refieren a las que comprende el artículo 3 del Estatuto del Organismo Autónomo, aprobado el 30 de octubre de 2014, que menciona actividades y obras ("La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstas en la OAAE."), en ningún caso USO DEL SUELO y menos aún que resulte de los anteriores textos que se atribuya a la Agencia de Actividades la competencia para fijar los hechos probados de un expediente sancionador por infracción urbanística del artículo 204.3 apartado b) de la Ley del Suelo , en este caso, determinar que en un concreto emplazamiento se esté desarrollando un uso del suelo no compatible con la ordenación urbanística vigente, por ser una materia no relacionada con licencias de obras ni actividades.
Y concluye señalando que la competencia que se irroga la Agencia de Actividades se fundamenta en el ejercicio de una actividad y la sanción impuesta a MAKARECHI, S.L. no se impuso en el ámbito de la autorización y tramitación de actividades, sino en el ámbito de los usos urbanísticos y, concretamente, por desarrollar un uso urbanístico incompatible con la ordenación urbanística vigente. (...) al no referirse al propio ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico, sino a materia propia de la compatibilidad urbanística de usos, dicha competencia debe venir expresamente atribuida al Organismo Autónomo Agencia de Actividades, considerando esta parte que no es objeto de atribución expresa ni de delegación en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por lo que la competencia sigue atribuida con carácter general al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, y, particularmente al Director General de la Edificación.
SEXTO.-La resolución sancionadora indica que La Gerente de la Agencia de Actividades, mediante Resolución de fecha 8 de junio de 2023, en virtud de las atribuciones conferidas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014 ,así como por Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establece la organización del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y se delegan competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos.
Es decir, el único acuerdo delegación de competencias que puede tenerse en consideración para determinar la competencia de la Gerente de la Agencia de Actividades el acuerdo de 11 de julio de 2019 Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014.
En la redacción original del acuerdo de 11 de julio de 2019 se estableció en el anexo12º de dicho acuerdo se refiere a las competencias del Organismo autónomo agencia de actividades, contemplando en su apartado 1º las competencias delegadas, entre las que no se encuentra el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid puesto que sólo contempla.
f) Sancionar las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 16 del artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .
h) El ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, respecto a la imposición de las sanciones por la comisión de cualesquiera de las infracciones tipificadas en los artículos 37, 38 y 39 de dicha Ley en el pabellón Madrid Arena los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2012.
Sin embargo, el anexo 10º delega las competencias en favor de la Dirección General de la Edificación.
1.7. Disciplina urbanística y potestad sancionadora en relación con las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004 (OMTLU):
a) Ejercer las funciones de inspección urbanística, así como, incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas. Todo ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a los Coordinadores de los Distritos y con los límites establecidos en las correspondientes resoluciones de distribución de competencias sobre imposición de sanciones urbanísticas entre los órganos municipales y autonómicos.
Es decir, dicho decreto delega la potestad sancionadora en materia de disciplina urbanística al Director General de la Edificación y eventualmente a los coordinadores de los distritos, pero no a la Gerente de la Agencia de Actividades por lo que no puede afirmarse que la agencia tenga competencia para instruir y sancionar en materia de usos urbanísticos que como afirma el apelante es una cuestión distinta al ejercicio de la actividad.
Respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014,que aprueba los estatutos de la Organismo autónomo Agencia de Actividades en el artículo 3 apartado 1º que hace referencia a la competencia para g) La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstasen la OAAE. El apartado 3º hace referencia que: 2. La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid podrá atribuir a los órganos de dirección del Organismo competencias en materia de inspección, disciplina y potestad sancionadora previstas en la legislación sectorial correspondiente, así como en otros ámbitos relacionados con la gestión del Organismo.
Como ya hemos indicado la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid no regula el ejercicio de actividades económicas, y si regula los usos y las obras por lo que no puede concluirse que la agencia de actividades en virtud de lo establecido en sus estatutos de 30 de octubre de 2014 tenga competencia para sancionar la conducta prevista en el artículo 204.3 apartado b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid puesto que el "uso urbanístico" es un concepto diferente al ejercicio de las actividades económicas que en principio están reguladas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 por lo que ni los estatutos de la Agencia de Actividades de 30 de octubre de 2014 ni el Decreto delegación citado en la resolución sancionadora justifica la competencia de la Agencia de Actividades en esta materia.
SÉPTIMO.-Pero no puede olvidarse que al tiempo de dictarse el acuerdo de iniciación del expediente administrativo sancionador ya había entrado en vigor el Acuerdo de 16 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019 puesto que el mismo no fue citado en la resolución sancionadora, y por lo tanto las referencias al acuerdo delegación de competencias deben entenderse realizadas al texto vigente del Acuerdo de 11 de julio de 2019, modificadas por el Acuerdo 16 de julio de 2022 ya que carece de sentido referirse a un texto derogado y sin aplicación.
En el texto vigente (Acuerdo 16 de julio de 2022) se sigue manteniendo como competencia de la Dirección General de la Edificación (10.1.7). La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular: a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa urbanística de aplicación y b) Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
En el mismo acuerdo el apartado 3º indica hasta la entrada en vigor de la modificación de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia de Actividades para adaptarlos a la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, se delegan en el Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, las competencias que se relacionan a continuación:
e) Ejercer las siguientes competencias respecto de las actuaciones previstas en la letra d). Dicha letra d) atribuye la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de licencias y comprobar las declaraciones responsables urbanísticas que se presenten para desarrollar actuaciones urbanísticas en suelo urbano,en suelo urbanizable programado y programado incorporado del Plan General de Ordenación Urbana o en el suelo no urbanizable de protección, en los siguientes supuestos: (...) 2.º Actuaciones para implantar y desarrollar usos distintos del residencial cuando no recaigan en dominio público.
Y respecto de las actuaciones para la implantación de un uso distinto del residencial entre los que se encuentra el uso terciario, el acuerdo atribuye a la Gerencia de la Agencia de Actividades la competencia para f) La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular: (...) 3.º Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
Es decir, el acuerdo atribuye una competencia general, en materia de disciplina urbanística y potestad sancionadora en favor del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid pero establece una excepción delegando la competencia en los supuestos excepción delegando la competencia para Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas,en los supuestos de cambio de uso en suelo urbano del uso residencial a otros usos entre los que se encuentra el uso terciario en favor de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid tratándose esta normativa de un supuesto de ley especial, de un supuesto por lo que en aplicación del principio según el cual la ley especial es de aplicación preferente (Lex specialis derogat legi generali)por lo que habrá de concluirse que la competencia está residenciada en la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en todo caso de incompetencia manifiesta ni que se pueda afirmar que nos encontramos ante una competencia concurrente de la Dirección General de Edificación y de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
OCTAVO.-También se alega impugna la valoración de la prueba que se efectúa la sentencia de instancia indicando que:
Esta parte muestra su más absoluta disconformidad con la valoración que, de la documentación probatoria aportada al Expediente Administrativo, realiza el Juzgado en el Fundamento jurídico Noveno de la Sentencia que se recurre en este acto.
Y es que, del documento aportado como prueba en la vía administrativa (Folio 111 del EA), el Juzgador extrae la conclusión de que MAKARECHI está comunicando por declaración responsable el ejercicio de la actividad, cuando es justamente lo contrario.
Tal y como consta en la instancia presentada en sede electrónica (Folio 33 del EA) lo que se aportó por parte de mi representada fue la acreditación de haber comunicado la baja ante la Comunidad de Madrid, último trámite residual que restaba por realizar tras la venta de la vivienda el día 14 de octubre de 2022. Lo que ocurre es que el formulario para comunicar el alta en la actividad, las dispensas, cambio de titularidad y la baja, que proporciona la sede electrónica de la Comunidad de Madrid, es el mismo formulario pero, como puede observarse de dicho formulario (que lo volvemos a aportar como Anexo 3 a efectos ilustrativos de la Sala), no se está declarando el inicio de ninguna actividad, sino comunicando la baja. En consecuencia, existe un claro error en la valoración de la prueba documental realizada por el Juzgador en la primera instancia de este proceso, por cuanto que considera que no se ha acreditado por nuestra parte que se haya cesado en la actividad, siendo lo cierto que la documental aportada en sede administrativa prueba justamente lo contrario.
También incurre en un claro error el Juzgador de instancia (dicho sea, en estrictos términos de defensa de esta parte) en considerar que los hechos quedaban fijados el 29 de octubre de 2019, fecha de la única inspección realizada en el inmueble de la calle Huertas 41. En este sentido, tal y como dijimos en nuestro escrito de Demanda
(...) En segundo lugar, la inspección realizada a esta vivienda el día 29 de octubre de 2019 se realiza con un objeto totalmente distinto al del expediente sancionador, cual es, un expediente de cese y clausura de actividades.
Y, tercero, para constatar si, en la fecha en que se incoa el expediente sancionador donde se produce la resolución sancionadora objeto del presente proceso, se estaba desarrollando un uso urbanístico incompatible con la ordenación urbanística vigente, debió haberse verificado en esa misma fecha que se estaba realizando el uso incompatible en el inmueble para lo cual, en la instrucción del Expediente debió acreditarse que esta vivienda estaba destinándose al alquiler turístico con carácter habitual, algo que, no sólo no se llevó a efecto sino que, a mayor abundamiento, el administrado acreditó el hecho de la transmisión del inmueble y el hecho de la baja comunicada a la Comunidad de Madrid, ambos hechos producidos con anterioridad a la incoación del expediente.
NOVENO.-Debe en primer lugar aclararse que el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid castiga La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
Resulta intrascendente que la actividad ejercida disponga o no de licencia de actividad puesto que no se castiga el ejercicio de una actividad sin licencia sino que se castiga la implantación y desarrollo de un uso urbanístico incompatible con el planeamiento, debiendo significarse que la licencia de instalación apertura actividad regulada en el del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es una licencia distinta de la licencia de uso urbanístico, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la concesión de licencia de instalación puede suponer implícitamente la concesión de una licencia de cambio de uso, debiendo además significarse que dicho precepto no castiga la implantación sin licencia de uso urbanístico sino que lo castiga es la implantación del uso urbanístico cuando este sea contrario e incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
Es decir, si el uso que se implanta es compatible con la ordenación urbanística se disponga o no de licencia de cambio de uso o de implantación del uso urbanístico, que será licencia de primera ocupación, en la actualidad declaración responsable de primera ocupación la conducta no está sancionada por el citado precepto y por lo tanto es atípica.
Por tanto, disponer o no de licencia que ampare la actividad o incluso que legitime el uso urbanístico resulta intrascendente para entender cometida la infracción prevista el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid.
DÉCIMO.-Pues bien para resolver la cuestión planteada por el recurrente respecto de si se produce implantación y desarrollo de un uso incompatible absolutamente con el planeamiento por ejercerse en una vivienda un uso turístico remitimos a la Sentencia dictada el pasado día 20 de enero de 2026 en el recurso contencioso administrativo 1453/2024 en el que se ha señalado el tipo infractor contenido en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001 se integra por dos elementos: (i) la implantación y desarrollo de un uso; y (ii) la incompatibilidad de dicho uso con la ordenación urbanística.
El primero de los expresados elementos se identifica en la resolución sancionadora impugnada, tal como se desprende de la relación de hechos probados, con el "ejercicio de la actividad de uso turístico" en la vivienda que nos ocupa.
Pues bien, dado que el tipo infractor exige la concurrencia conjunta de la "implantación" y "desarrollo" de un uso, que la resolución sancionadora identifica, en el presente caso, con la implantación y desarrollo o ejercicio de actividad de uso turístico de vivienda en la vivienda cuestionada, se impone que, a los efectos de constatar el ejercicio de esta última, debamos acudir a la normativa sectorial vigente a la fecha en que se produjo la implantación de dicha actividad que, forzosamente, hubo de ser anterior a la fecha en la que se llevó a cabo la inspección (13/11/2018), debiendo estarse a la normativa contenida en el ya citado Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid, en su redacción originaria.
La propia resolución resolutoria del recurso de represión admite, expresamente, que a los efectos acreditativos del ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico resulta de aplicación el citado Decreto 79/2014, de 10 de julio; y llega a la conclusión de que las actuaciones llevadas a cabo (Comunicación de la Subdirección General de Competitividad Turística de la Comunidad de Madrid de 17 de octubre de 2017 -de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo de la vivienda cuestionada, una vez recibida la correspondiente declaración responsable, con la referencia VT-4096- e Informe de fecha 28 de noviembre de 2018 del Departamento de Inspección de la Agencia de Actividades -que señala, entre otros datos, que se ha podido identificar varias ofertas de alojamiento con precio por noche en diversos portales de internet-) "dan cumplimiento a los dos requisitos exigidos en el artículo 2.3 del Decreto 79/2014, de 10 de julio , ... ("la actividad de alojamiento turístico se ejerce de forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17") ...".
Ahora bien, adviértase que la redacción del precepto que, parcialmente, transcribe la mentada resolución, es la introducida por la modificación llevada a cabo por el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y no la vigente a la fecha en que se llevó a cabo la inspección. En dicha fecha, el artículo 3, apartados 1 y 2, del Decreto 79/2014 , bajo el título "Prestación del servicio de alojamiento", disponía que:
"1. La prestación del servicio de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y habitual, sin carácter de residencia permanente.
2. Se entenderá por habitualidad el ejercicio de la actividad turística durante un período mínimo de tres meses continuados durante el año natural."
Esto es, tal precepto, a los efectos de determinar y definir la prestación del servicio de vivienda de uso turístico, entre otros condicionantes, exigía la "habitualidad" de su ejercicio, al igual que la hace modificación introducida por el Decreto de 12 de abril de 2019, pero diferenciándose de esta última a la hora de determinar las condiciones a las que se sujeta la apreciación de dicho requisito (la habitualidad del ejercicio). Y así, mientras en la redacción actualmente vigente, introducida en el año 2019, la actividad de alojamiento turístico se entiende ejercida de forma habitual "desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17"; la redacción originaria y vigente del citado Decreto 79/2014 a la fecha de la inspección la habitualidad del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico (al igual que con los apartamentos turísticos) se identifica con "el ejercicio de la actividad turística durante un periodo mínimo de tres meses continuados durante el año natural".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora omite toda referencia a la eventual concurrencia este capital requisito, ignorándolo por completo, argumentando la aplicación al caso de una normativa no vigente a la fecha de la implantación de la actividad turística imputada.
Llegados a este punto, no está demás recordar, como es bien sabido, que elementales exigencias constitucionales determinan que la norma sancionadora aplicable sea la norma vigente al tiempo de producirse los hechos sancionados; principio temporal éste que, por obvias razones, debe entenderse aplicable, igualmente, a las normativa sectorial y urbanística que resulta de aplicación con ocasión de determinar la concurrencia de los dos elementos integrantes del tipo infractor que nos ocupa. Claro está, sin perjuicio de la aplicación de normativa posterior si resultase más favorable al sancionado, que no es el caso.
Por tanto, habiendo identificado la resolución sancionadora la concurrencia de la implantación y desarrollo del uso de servicio terciario hospedaje (del que predica su incompatibilidad con la normativa urbanística) con el ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico, y no habiéndose acreditado, tal como hemos dicho, que dicha actividad o prestación de servicios imputada se hubiese acomodado a las prescripciones contenidas en el Decreto 79/2014,de10 de julio, en su redacción vigente a la fecha de la implantación de la referida actividad, deberá concluirse, por tanto, la no acreditación de la implantación y desarrollo del uso terciario en su modalidad de hospedaje imputado, con lo que no se ha acreditado, por tanto, la concurrencia del primero de los elementos integrantes del tipo infractor contemplado en el citado artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .
En el presente procedimiento la inspección se realizó el 29 de octubre de 2018, es decir unos días antes de la inspección que dio lugar al procedimiento sancionador enjuiciada en la sentencia antes señalada siendo dicha inspección anterior a la entrada en vigor del Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de Gobierno de la Comunidad de Madrid,debiendo seguirse las conclusiones adoptadas en la Sentencia citada en virtud del principio de igualdad y dignidad de doctrina y por lo tanto, la resolución sancionadora tampoco hace referencia a las condiciones del ejercicio de la actividad y por lo tanto no consta que dicha actividad o prestación de servicios imputada se hubiese acomodado a las prescripciones contenidas en el Decreto 79/2014,de10 de julio, en su redacción vigente a la fecha de la implantación de la referida actividad, deberá concluirse, por tanto, la no acreditación de la implantación y desarrollo del uso terciario en su modalidad de hospedaje imputado, por lo que la consecuencia jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo anulando la Resolución objeto del mismo.
UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas.
Vistas las disposiciones legales citadas
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón en nombre y representación de la entidad «Makarechi, S.L» REVOCAMOSla Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 520 de 2023, y ESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación anulamos contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 13 de junio de 2023 que en el expediente núm. 220/2022/11389 impone a la actora la sanción de 30.001 euros, como responsable de una infracción Grave , prevista en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001 de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística en el inmueble sito en la calle de Huertas número 41 planta 1ª puerta 1, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia y condenando al Ayuntamiento de Madrid al abono de las costas causadas en primera instancia.
Procesase, de conformidad con el número 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a la devolución del depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0064-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0064-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación que articula el apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación hace referencia a Nulidad por falta de motivación de la desestimación de la falta de competencia de la Agencia de Actividades para incoar el procedimiento sancionador.
Señala el apelante que tal circunstancia fue alegada en la vía administrativa, y después en el procedimiento contencioso administrativo, en la primera instancia, la falta de competencia de la Agencia de Actividades para incoar e imponer este tipo de sanción urbanística, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el Fundamento Jurídico Quinto despacha esta cuestión mencionando la competencia general "para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno" que figura en el Preámbulo del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de abril de 2022.
Yque el análisis realizado en la demanda debió merecer una motivación suficiente y razonada por parte del Juzgado más de allá de una referencia genérica al Preámbulo del Acuerdo de 16 de enero de 2022 que, desde luego, conforme a la exégesis normativa, no responde a las exigencias del principio de tipicidad y atribución competencial que exige el artículo 25.1 de la Constitución Española y el ya citado artículo 4.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, de la Comunidad de Madrid , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Se alega que la sentencia apelada no cumple con los parámetros que la exigencia de la debida motivación de las sentencias que contempla el artículo 120.3 de la Constitución Española , vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución Española recoge, en su apartado Primero entre las garantías y derechos de los ciudadanos en el proceso.
TERCERO.-Respecto de dicha cuestión la sentencia señala que en cuanto a la falta de competencia decir que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de junio del 2022 se desprende que corresponde a la Agencia de Actividades el ejercicio de la potestad sancionadora por infracción urbanística conforme al tipo infractor previsto en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , siendo que la potestad sancionadora de la Agencia de Actividades en materia de urbanística y, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra regulada en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano. Tal y como se dispone en el Preámbulo del acuerdo del Pleno de 26 de abril de 2022, "el artículo 17.1 h) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid asigna a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid la competencia general para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno. Procede desestimar íntegramente la alegación de falta de competencia como principal motivo de oposición invocado por la representación de la interesada, y, en consecuencia, no incurriendo en causa de nulidad del procedimiento por no incurrir en el supuesto indicado del artículo 47. 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).
No obstante, es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación.
Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación suficiente adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de la motivación no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, y el Juzgado en la sentencia apelada responde a las cuestiones planteadas por la parte.
No puede estimarse que exista falta de motivación puesto que la Sentencia entiende la Agencia de Actividades para la sanción de conformidad con el acuerdo la Junta de Gobierno de 16 de junio del 2022entendiendo que corresponden a la Agencia de Actividades el ejercicio de la potestad sancionadora por infracción urbanística conforme al tipo infractor previsto en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
La sentencia apelada establece justificación para entender por qué la Agencia de Actividades de la Comunidad de Madrid es la competente para sancionar la conducta prevista en el artículo 204.3.b de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, debiendo desestimarse dicho motivo sin perjuicio de analizar si efectivamente la conclusión a la que llega la sentencia de instancia resulta o no acertada.
CUARTO.-El apelante sostiene la falta de competencia con base en el artículo 4.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, exige que la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador por un determinado órgano administrativo venga atribuida bien por la propia norma sustantiva sancionadora, bien dentro de las competencias que tenga reconocido el órgano administrativo por razón de la materia.
El citado artículo 4 textualmente establece lo siguiente:
Artículo 4.- Órganos Competentes.
1. Serán competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador los órganos que establezca la norma sustantiva sancionadora o, en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia.
2. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o las normas sobre atribución y ejercicio de competencia y, en su defecto, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento. En todo caso, la fase de instrucción y la fase de resolución deberán atribuirse a órganos o unidades administrativas distintos.
Los órganos y unidades de la Administración facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales imprescindibles para el desarrollo de las actuaciones.
El artículo 232 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid establece que serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores, los alcaldes, y en los supuestos de los municipios de más de 500.000 habitantes de derecho cuando la sanción no supere 1.500.000 de euros, tiene significarse que el Reglamento de la Potestad Sancionadora también atribuye la competencia en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia.
Por tanto, lo que debe analizarse es si la Agencia de Actividades tiene denegada la competencia para sancionar en los supuestos de implantación y desarrollo de usos incompatibles con el ordenamiento urbanístico, o bien si tiene competencia y la implantación de estos usos.
La recurrente indica que: La Agencia de Actividades invoca su propio Estatuto, en cuyo Preámbulo se indica lo siguiente:
"Además de las funciones ya indicadas, se atribuyen a la Agencia de Actividades las competencias propias de la gestión de los medios de intervención administrativa municipal de las actividades económicas sujetas al ámbito de aplicación de la OAAE, esto es, declaraciones responsables, comunicaciones previas y licencias, sin olvidar las potestades de inspección municipal para la comprobación del cumplimento de la normativa urbanística así como las funciones de inspección y restablecimiento de la legalidad urbanística; y la correspondiente potestad sancionadora en materia urbanística y de espectáculos y actividades recreativas, referidas, en todo caso, a las actividades o negocios que se implanten en la ciudad de Madrid."
Así, el artículo 3 apartado g) atribuye la competencia a la Agencia de Actividades para "La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstas en la OAAE."
También indica que el Acuerdo de 16 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, conforme al cual la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora previstas en la legislación urbanística queda distribuida entre la Dirección General de la Edificación y la Agencia de Actividades, estableciéndose la siguiente distribución competencial:
Primero, se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en cuanto al Apartado 10º, que queda redactado en los siguientes términos:
"10º.- Dirección General de la Edificación. 1. Competencias específicas (...) 1.7. La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular:
a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa de aplicación.
b) Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
E indica que se dicta un Apartado Tercero, que establece un régimen transitorio, hasta la entrada en vigor de la modificación de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, para adaptarlos a la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, en virtud del cual, se delegan en el Gerente de la Agencia de Actividades, entre otras, las siguientes competencias:
1. Competencias delegadas (...)
d) Tramitar y resolver las solicitudes de licencias y comprobar las declaraciones responsables urbanísticas que se presenten para desarrollar actuaciones urbanísticas en suelo urbano (...) en los siguientes supuestos: (...)
2º Actuaciones para implantar y desarrollar usos distintos del residencial cuando no recaigan en dominio público.
3º Actuaciones para la implantación y desarrollo de actividades económicas, cuando no recaigan en dominio público (...)
A continuación, el apartado e) atribuye al Gerente de la Agencia de Actividades el ejercicio delegado de una serie de competencias, que se listan del ordinal 1º al 7º entre las que no figura el ejercicio de potestad sancionadora por infracción urbanística relacionada con las actuaciones incluidas en la letra d).
Y el apartado f) se refiere a "La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular:
1º Aprobar los Planes de Inspección Urbanística Municipal dentro del ámbito competencial de la Agencia de Actividades.
2º Adoptar cuantas resoluciones sean precisas en la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa urbanística de aplicación.
3º Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas."
En este sentido, queda claro que, conforme a su Estatuto Orgánico la Agencia de Actividades tiene la competencia relacionada con el ejercicio y autorización de actividades, pero no consta en ningún artículo, ni tampoco en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 una norma sustantiva en la que se le atribuya la competencia en materia sancionadora por infracción urbanística en materia de usos urbanísticos.
El Gerente de la Agencia de Actividades tiene competencia para incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas en el ámbito de sus competencias, que, con la excepción hecha de las listadas en las letras a) a e) del mencionado Apartado Tercero, se refieren a las que comprende el artículo 3 del Estatuto del Organismo Autónomo, aprobado el 30 de octubre de 2014, que menciona actividades y obras ("La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstas en la OAAE."), en ningún caso USO DEL SUELO y menos aún que resulte de los anteriores textos que se atribuya a la Agencia de Actividades la competencia para fijar los hechos probados de un expediente sancionador por infracción urbanística del artículo 204.3 apartado b) de la Ley del Suelo , en este caso, determinar que en un concreto emplazamiento se esté desarrollando un uso del suelo no compatible con la ordenación urbanística vigente, por ser una materia no relacionada con licencias de obras ni actividades.
Y concluye señalando que la competencia que se irroga la Agencia de Actividades se fundamenta en el ejercicio de una actividad y la sanción impuesta a MAKARECHI, S.L. no se impuso en el ámbito de la autorización y tramitación de actividades, sino en el ámbito de los usos urbanísticos y, concretamente, por desarrollar un uso urbanístico incompatible con la ordenación urbanística vigente. (...) al no referirse al propio ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico, sino a materia propia de la compatibilidad urbanística de usos, dicha competencia debe venir expresamente atribuida al Organismo Autónomo Agencia de Actividades, considerando esta parte que no es objeto de atribución expresa ni de delegación en el Acuerdo de 16 de junio de 2022 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por lo que la competencia sigue atribuida con carácter general al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, y, particularmente al Director General de la Edificación.
SEXTO.-La resolución sancionadora indica que La Gerente de la Agencia de Actividades, mediante Resolución de fecha 8 de junio de 2023, en virtud de las atribuciones conferidas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014 ,así como por Acuerdo de 11 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establece la organización del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y se delegan competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos.
Es decir, el único acuerdo delegación de competencias que puede tenerse en consideración para determinar la competencia de la Gerente de la Agencia de Actividades el acuerdo de 11 de julio de 2019 Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014.
En la redacción original del acuerdo de 11 de julio de 2019 se estableció en el anexo12º de dicho acuerdo se refiere a las competencias del Organismo autónomo agencia de actividades, contemplando en su apartado 1º las competencias delegadas, entre las que no se encuentra el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid puesto que sólo contempla.
f) Sancionar las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 16 del artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .
h) El ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, respecto a la imposición de las sanciones por la comisión de cualesquiera de las infracciones tipificadas en los artículos 37, 38 y 39 de dicha Ley en el pabellón Madrid Arena los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2012.
Sin embargo, el anexo 10º delega las competencias en favor de la Dirección General de la Edificación.
1.7. Disciplina urbanística y potestad sancionadora en relación con las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004 (OMTLU):
a) Ejercer las funciones de inspección urbanística, así como, incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas. Todo ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a los Coordinadores de los Distritos y con los límites establecidos en las correspondientes resoluciones de distribución de competencias sobre imposición de sanciones urbanísticas entre los órganos municipales y autonómicos.
Es decir, dicho decreto delega la potestad sancionadora en materia de disciplina urbanística al Director General de la Edificación y eventualmente a los coordinadores de los distritos, pero no a la Gerente de la Agencia de Actividades por lo que no puede afirmarse que la agencia tenga competencia para instruir y sancionar en materia de usos urbanísticos que como afirma el apelante es una cuestión distinta al ejercicio de la actividad.
Respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014,que aprueba los estatutos de la Organismo autónomo Agencia de Actividades en el artículo 3 apartado 1º que hace referencia a la competencia para g) La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstasen la OAAE. El apartado 3º hace referencia que: 2. La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid podrá atribuir a los órganos de dirección del Organismo competencias en materia de inspección, disciplina y potestad sancionadora previstas en la legislación sectorial correspondiente, así como en otros ámbitos relacionados con la gestión del Organismo.
Como ya hemos indicado la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid no regula el ejercicio de actividades económicas, y si regula los usos y las obras por lo que no puede concluirse que la agencia de actividades en virtud de lo establecido en sus estatutos de 30 de octubre de 2014 tenga competencia para sancionar la conducta prevista en el artículo 204.3 apartado b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid puesto que el "uso urbanístico" es un concepto diferente al ejercicio de las actividades económicas que en principio están reguladas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 por lo que ni los estatutos de la Agencia de Actividades de 30 de octubre de 2014 ni el Decreto delegación citado en la resolución sancionadora justifica la competencia de la Agencia de Actividades en esta materia.
SÉPTIMO.-Pero no puede olvidarse que al tiempo de dictarse el acuerdo de iniciación del expediente administrativo sancionador ya había entrado en vigor el Acuerdo de 16 de junio de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se modifica el Acuerdo de 11 de julio de 2019 puesto que el mismo no fue citado en la resolución sancionadora, y por lo tanto las referencias al acuerdo delegación de competencias deben entenderse realizadas al texto vigente del Acuerdo de 11 de julio de 2019, modificadas por el Acuerdo 16 de julio de 2022 ya que carece de sentido referirse a un texto derogado y sin aplicación.
En el texto vigente (Acuerdo 16 de julio de 2022) se sigue manteniendo como competencia de la Dirección General de la Edificación (10.1.7). La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular: a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad previstas en la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y demás normativa urbanística de aplicación y b) Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
En el mismo acuerdo el apartado 3º indica hasta la entrada en vigor de la modificación de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia de Actividades para adaptarlos a la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, se delegan en el Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, las competencias que se relacionan a continuación:
e) Ejercer las siguientes competencias respecto de las actuaciones previstas en la letra d). Dicha letra d) atribuye la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de licencias y comprobar las declaraciones responsables urbanísticas que se presenten para desarrollar actuaciones urbanísticas en suelo urbano,en suelo urbanizable programado y programado incorporado del Plan General de Ordenación Urbana o en el suelo no urbanizable de protección, en los siguientes supuestos: (...) 2.º Actuaciones para implantar y desarrollar usos distintos del residencial cuando no recaigan en dominio público.
Y respecto de las actuaciones para la implantación de un uso distinto del residencial entre los que se encuentra el uso terciario, el acuerdo atribuye a la Gerencia de la Agencia de Actividades la competencia para f) La inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica en el ámbito de sus competencias. En particular: (...) 3.º Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas.
Es decir, el acuerdo atribuye una competencia general, en materia de disciplina urbanística y potestad sancionadora en favor del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid pero establece una excepción delegando la competencia en los supuestos excepción delegando la competencia para Incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones urbanísticas,en los supuestos de cambio de uso en suelo urbano del uso residencial a otros usos entre los que se encuentra el uso terciario en favor de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid tratándose esta normativa de un supuesto de ley especial, de un supuesto por lo que en aplicación del principio según el cual la ley especial es de aplicación preferente (Lex specialis derogat legi generali)por lo que habrá de concluirse que la competencia está residenciada en la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en todo caso de incompetencia manifiesta ni que se pueda afirmar que nos encontramos ante una competencia concurrente de la Dirección General de Edificación y de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
OCTAVO.-También se alega impugna la valoración de la prueba que se efectúa la sentencia de instancia indicando que:
Esta parte muestra su más absoluta disconformidad con la valoración que, de la documentación probatoria aportada al Expediente Administrativo, realiza el Juzgado en el Fundamento jurídico Noveno de la Sentencia que se recurre en este acto.
Y es que, del documento aportado como prueba en la vía administrativa (Folio 111 del EA), el Juzgador extrae la conclusión de que MAKARECHI está comunicando por declaración responsable el ejercicio de la actividad, cuando es justamente lo contrario.
Tal y como consta en la instancia presentada en sede electrónica (Folio 33 del EA) lo que se aportó por parte de mi representada fue la acreditación de haber comunicado la baja ante la Comunidad de Madrid, último trámite residual que restaba por realizar tras la venta de la vivienda el día 14 de octubre de 2022. Lo que ocurre es que el formulario para comunicar el alta en la actividad, las dispensas, cambio de titularidad y la baja, que proporciona la sede electrónica de la Comunidad de Madrid, es el mismo formulario pero, como puede observarse de dicho formulario (que lo volvemos a aportar como Anexo 3 a efectos ilustrativos de la Sala), no se está declarando el inicio de ninguna actividad, sino comunicando la baja. En consecuencia, existe un claro error en la valoración de la prueba documental realizada por el Juzgador en la primera instancia de este proceso, por cuanto que considera que no se ha acreditado por nuestra parte que se haya cesado en la actividad, siendo lo cierto que la documental aportada en sede administrativa prueba justamente lo contrario.
También incurre en un claro error el Juzgador de instancia (dicho sea, en estrictos términos de defensa de esta parte) en considerar que los hechos quedaban fijados el 29 de octubre de 2019, fecha de la única inspección realizada en el inmueble de la calle Huertas 41. En este sentido, tal y como dijimos en nuestro escrito de Demanda
(...) En segundo lugar, la inspección realizada a esta vivienda el día 29 de octubre de 2019 se realiza con un objeto totalmente distinto al del expediente sancionador, cual es, un expediente de cese y clausura de actividades.
Y, tercero, para constatar si, en la fecha en que se incoa el expediente sancionador donde se produce la resolución sancionadora objeto del presente proceso, se estaba desarrollando un uso urbanístico incompatible con la ordenación urbanística vigente, debió haberse verificado en esa misma fecha que se estaba realizando el uso incompatible en el inmueble para lo cual, en la instrucción del Expediente debió acreditarse que esta vivienda estaba destinándose al alquiler turístico con carácter habitual, algo que, no sólo no se llevó a efecto sino que, a mayor abundamiento, el administrado acreditó el hecho de la transmisión del inmueble y el hecho de la baja comunicada a la Comunidad de Madrid, ambos hechos producidos con anterioridad a la incoación del expediente.
NOVENO.-Debe en primer lugar aclararse que el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid castiga La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
Resulta intrascendente que la actividad ejercida disponga o no de licencia de actividad puesto que no se castiga el ejercicio de una actividad sin licencia sino que se castiga la implantación y desarrollo de un uso urbanístico incompatible con el planeamiento, debiendo significarse que la licencia de instalación apertura actividad regulada en el del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es una licencia distinta de la licencia de uso urbanístico, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la concesión de licencia de instalación puede suponer implícitamente la concesión de una licencia de cambio de uso, debiendo además significarse que dicho precepto no castiga la implantación sin licencia de uso urbanístico sino que lo castiga es la implantación del uso urbanístico cuando este sea contrario e incompatible con la ordenación urbanística aplicable.
Es decir, si el uso que se implanta es compatible con la ordenación urbanística se disponga o no de licencia de cambio de uso o de implantación del uso urbanístico, que será licencia de primera ocupación, en la actualidad declaración responsable de primera ocupación la conducta no está sancionada por el citado precepto y por lo tanto es atípica.
Por tanto, disponer o no de licencia que ampare la actividad o incluso que legitime el uso urbanístico resulta intrascendente para entender cometida la infracción prevista el apartado 3. b) del artículo 204 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid.
DÉCIMO.-Pues bien para resolver la cuestión planteada por el recurrente respecto de si se produce implantación y desarrollo de un uso incompatible absolutamente con el planeamiento por ejercerse en una vivienda un uso turístico remitimos a la Sentencia dictada el pasado día 20 de enero de 2026 en el recurso contencioso administrativo 1453/2024 en el que se ha señalado el tipo infractor contenido en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001 se integra por dos elementos: (i) la implantación y desarrollo de un uso; y (ii) la incompatibilidad de dicho uso con la ordenación urbanística.
El primero de los expresados elementos se identifica en la resolución sancionadora impugnada, tal como se desprende de la relación de hechos probados, con el "ejercicio de la actividad de uso turístico" en la vivienda que nos ocupa.
Pues bien, dado que el tipo infractor exige la concurrencia conjunta de la "implantación" y "desarrollo" de un uso, que la resolución sancionadora identifica, en el presente caso, con la implantación y desarrollo o ejercicio de actividad de uso turístico de vivienda en la vivienda cuestionada, se impone que, a los efectos de constatar el ejercicio de esta última, debamos acudir a la normativa sectorial vigente a la fecha en que se produjo la implantación de dicha actividad que, forzosamente, hubo de ser anterior a la fecha en la que se llevó a cabo la inspección (13/11/2018), debiendo estarse a la normativa contenida en el ya citado Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid, en su redacción originaria.
La propia resolución resolutoria del recurso de represión admite, expresamente, que a los efectos acreditativos del ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico resulta de aplicación el citado Decreto 79/2014, de 10 de julio; y llega a la conclusión de que las actuaciones llevadas a cabo (Comunicación de la Subdirección General de Competitividad Turística de la Comunidad de Madrid de 17 de octubre de 2017 -de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo de la vivienda cuestionada, una vez recibida la correspondiente declaración responsable, con la referencia VT-4096- e Informe de fecha 28 de noviembre de 2018 del Departamento de Inspección de la Agencia de Actividades -que señala, entre otros datos, que se ha podido identificar varias ofertas de alojamiento con precio por noche en diversos portales de internet-) "dan cumplimiento a los dos requisitos exigidos en el artículo 2.3 del Decreto 79/2014, de 10 de julio , ... ("la actividad de alojamiento turístico se ejerce de forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17") ...".
Ahora bien, adviértase que la redacción del precepto que, parcialmente, transcribe la mentada resolución, es la introducida por la modificación llevada a cabo por el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y no la vigente a la fecha en que se llevó a cabo la inspección. En dicha fecha, el artículo 3, apartados 1 y 2, del Decreto 79/2014 , bajo el título "Prestación del servicio de alojamiento", disponía que:
"1. La prestación del servicio de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y habitual, sin carácter de residencia permanente.
2. Se entenderá por habitualidad el ejercicio de la actividad turística durante un período mínimo de tres meses continuados durante el año natural."
Esto es, tal precepto, a los efectos de determinar y definir la prestación del servicio de vivienda de uso turístico, entre otros condicionantes, exigía la "habitualidad" de su ejercicio, al igual que la hace modificación introducida por el Decreto de 12 de abril de 2019, pero diferenciándose de esta última a la hora de determinar las condiciones a las que se sujeta la apreciación de dicho requisito (la habitualidad del ejercicio). Y así, mientras en la redacción actualmente vigente, introducida en el año 2019, la actividad de alojamiento turístico se entiende ejercida de forma habitual "desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17"; la redacción originaria y vigente del citado Decreto 79/2014 a la fecha de la inspección la habitualidad del ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico (al igual que con los apartamentos turísticos) se identifica con "el ejercicio de la actividad turística durante un periodo mínimo de tres meses continuados durante el año natural".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora omite toda referencia a la eventual concurrencia este capital requisito, ignorándolo por completo, argumentando la aplicación al caso de una normativa no vigente a la fecha de la implantación de la actividad turística imputada.
Llegados a este punto, no está demás recordar, como es bien sabido, que elementales exigencias constitucionales determinan que la norma sancionadora aplicable sea la norma vigente al tiempo de producirse los hechos sancionados; principio temporal éste que, por obvias razones, debe entenderse aplicable, igualmente, a las normativa sectorial y urbanística que resulta de aplicación con ocasión de determinar la concurrencia de los dos elementos integrantes del tipo infractor que nos ocupa. Claro está, sin perjuicio de la aplicación de normativa posterior si resultase más favorable al sancionado, que no es el caso.
Por tanto, habiendo identificado la resolución sancionadora la concurrencia de la implantación y desarrollo del uso de servicio terciario hospedaje (del que predica su incompatibilidad con la normativa urbanística) con el ejercicio de la actividad o prestación del servicio de alojamiento en viviendas de uso turístico, y no habiéndose acreditado, tal como hemos dicho, que dicha actividad o prestación de servicios imputada se hubiese acomodado a las prescripciones contenidas en el Decreto 79/2014,de10 de julio, en su redacción vigente a la fecha de la implantación de la referida actividad, deberá concluirse, por tanto, la no acreditación de la implantación y desarrollo del uso terciario en su modalidad de hospedaje imputado, con lo que no se ha acreditado, por tanto, la concurrencia del primero de los elementos integrantes del tipo infractor contemplado en el citado artículo 204.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .
En el presente procedimiento la inspección se realizó el 29 de octubre de 2018, es decir unos días antes de la inspección que dio lugar al procedimiento sancionador enjuiciada en la sentencia antes señalada siendo dicha inspección anterior a la entrada en vigor del Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de Gobierno de la Comunidad de Madrid,debiendo seguirse las conclusiones adoptadas en la Sentencia citada en virtud del principio de igualdad y dignidad de doctrina y por lo tanto, la resolución sancionadora tampoco hace referencia a las condiciones del ejercicio de la actividad y por lo tanto no consta que dicha actividad o prestación de servicios imputada se hubiese acomodado a las prescripciones contenidas en el Decreto 79/2014,de10 de julio, en su redacción vigente a la fecha de la implantación de la referida actividad, deberá concluirse, por tanto, la no acreditación de la implantación y desarrollo del uso terciario en su modalidad de hospedaje imputado, por lo que la consecuencia jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo anulando la Resolución objeto del mismo.
UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas.
Vistas las disposiciones legales citadas
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón en nombre y representación de la entidad «Makarechi, S.L» REVOCAMOSla Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 520 de 2023, y ESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación anulamos contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 13 de junio de 2023 que en el expediente núm. 220/2022/11389 impone a la actora la sanción de 30.001 euros, como responsable de una infracción Grave , prevista en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001 de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística en el inmueble sito en la calle de Huertas número 41 planta 1ª puerta 1, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia y condenando al Ayuntamiento de Madrid al abono de las costas causadas en primera instancia.
Procesase, de conformidad con el número 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a la devolución del depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0064-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0064-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón en nombre y representación de la entidad «Makarechi, S.L» REVOCAMOSla Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 520 de 2023, y ESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación anulamos contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 13 de junio de 2023 que en el expediente núm. 220/2022/11389 impone a la actora la sanción de 30.001 euros, como responsable de una infracción Grave , prevista en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001 de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística en el inmueble sito en la calle de Huertas número 41 planta 1ª puerta 1, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia y condenando al Ayuntamiento de Madrid al abono de las costas causadas en primera instancia.
Procesase, de conformidad con el número 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a la devolución del depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0064-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0064-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.