Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 136/2022 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 50297330022026100048
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:147
Núm. Roj: STSJ AR 147:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Fausto FRANCISCO DE BORJA GARCÍA TRASOBARES ANA CARMEN BOZAL CORTES
Ddo.admon.estado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
D. Emilio Molins García-Atance
D. Ramon Gomis Masqué
D.ª María Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 136 del año 2022, seguido entre partes; como demandante
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 22 de diciembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de un recurso de reposición presentado frente a acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón de declaración de responsabilidad subsidiaria por importe de 74.175,13 euros.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 15/06/21 la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en las deudas de DIRECCION000 a cargo de D. Fausto en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.
La extensión de la responsabilidad se elevó a 74.175,13 euros y se concretó en dos liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2014 y 2015, sus correlativas sanciones y una sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades de los años 2013 y 2014.
En el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria la Administración tributaria exponía:
(...)
(...)
(...)
Fausto
Fausto
(...)
Fausto
(...)
Dicho acuerdo se notificó el 03/08/21 según acuse firmado por el propio interesado, frente al cual formuló reclamación económico administrativa, que ha sido desestimada por la resolución impugnada jurisdiccionalmente.
Expone que la declaración de fallido carece de validez porque el acuerdo es de fecha 5 de febrero de 2021 y la diligencia de constancia de hechos que parece soportar dicho acuerdo es de fecha posterior, 22 de febrero de 2021. Refiere asimismo que no se ha llevado a cabo una actuación investigadora y de persecución de los bienes del deudor principal, que justifique la declaración de fallido.
Añade que no se dan las circunstancias previstas en la ley para acordar la derivación de responsabilidad. Señala que el Sr Fausto era un Oficial administrativo, por el cual la sociedad cotizaba en seguridad social, circunscribiéndose sus funciones a su cualificación así como a las funciones a él atribuidas, esto es: la venta presencial y la atención telefónica de taller (dependiente), preparación de los envíos de mercancía a los clientes, así como recepción y organización de la mercancía. Por tanto, existía una doble limitación en las funciones asumibles: i. su área de conocimiento y ii. las funciones ejecutivas ya asumidas por el Presidente y Vicepresidenta del Consejo de Administración. El Sr Fausto no tenía atribuidas las labores ejecutivas administrativo-contables. Nunca tuvo conocimiento personal de actuaciones en beneficio de terceros que no fueran DIRECCION000, como así parece desprenderse de la información a que ha tenido acceso a través de este expediente, pues no debe de olvidarse que las actas de las que derivan los expedientes fueron incoados con posterioridad a la salida de la vocalía y, conforme consta en el propio expediente, derivan -entre otras - de manifestaciones del gerente (y presidente del consejo) - así como de anotaciones en un cuaderno específico que se halló en el despacho del mismo. Analizadas las regularizaciones que se llevaron a cabo por los órganos de inspección, éstas no implicaban una actuación o actividad estandarizada, sino que - en su caso- representaron un volumen reducido de facturación, indetectable en un análisis de información razonable, y que, conforme constaban en el expediente, se identificaban determinadas personas que no eran precisamente quien ahora recurre. En carta redactada por Eufrasia se informa de que el hoy demandante no tenía asignadas labores ejecutivas, las cuales eran desarrolladas por ella y por su hermano Ezequiel. Ella era quien actuaba a nivel administrativo e institucional, y que el Sr. Fausto no tuvo poder alguno ni llevó a cabo labor distinta de las que se derivaban de su puesto laboral - AS.REGISTRAL:RGE479024752021(29-04-2021), carta obrante como Documento 22-.
Reprocha la aparente no derivación de responsabilidad al resto de consejeros. Recuerda la situación personal y patrimonial del demandante:
El demandante se encuentra en situación de desempleo de larga duración.
No percibe prestación por desempleo.
A principios del año corriente se le reconoció una renta temporal de inserción, y que previsiblemente va a tener que reintegrar, consecuencia de ventas de los pocos activos financieros que tenía, para poder hacer frente a la derivación de responsabilidad.
Sus únicos ingresos mensuales, ascienden a 589 €, y son por el arrendamiento de un inmueble.
Además de ese inmueble, el demandante es pleno propietario de su vivienda habitual. No teniendo más inmuebles en plena propiedad, ni capacidad de disposición autónoma sobre los mismos.
La Dependencia Regional de Recaudación acordó declarar responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a de la LGT al demandante, pero tanto en la propuesta inicial, como en el acuerdo de derivación, parece haberse obviado el carácter colegiado del órgano de administración que regía a la mercantil, DIRECCION000. Por lo que aparentemente, al único al que le han derivado la responsabilidad es al Sr. Fausto. Ni en el acuerdo de derivación, ni en el expediente administrativo consta documento alguno de notificación de la derivación de responsabilidad, o el intento de la misma, al resto de miembros del Consejo de Administración: Ezequiel, y Eufrasia. Igualmente, interesa poner de manifiesto que tampoco consta en el expediente documento alguno en el que se haga constar expresamente la ausencia de responsables solidarios y de otros responsables subsidiarios. Por lo que parece, que por parte de la Dependencia Regional de Recaudación se ha optado por considerar al Sr. Fausto, deudor principal y único de la mercantil DIRECCION000, obviando al resto de posibles responsables solidarios y/o subsidiarios, los cuales, en su caso, y conforme al artículo 43.1.a de la LGT en relación con el artículo 42 del mismo cuerpo normativo deberían responder solidariamente con el aquí demandante. Así lo resolvió el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución del 19 de octubre de 2020, (Rec. 492/2018) que determinó que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades, es personal y solidaria entre sí; de modo que, todas las personas que forman el consejo de administración son responsables subsidiarios al igual que el resto de los consejeros.
Reitera también la existencia de un defecto de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, porque pese a existir un acuse de recibo con domicilio de entrega en la oficina de la AEAT el 3 de agosto de 2021, no obstante, la personación por parte de D. Fausto resulta de Suplemento de Notificaciones del BOE del lunes 16 de julio de 2021 que viene a publicar la Resolución de 16 de Julio de 2021, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se anuncian las notificaciones por comparecencia, después de haber realizado "en teoría" un primer y, en su caso, segundo intento de notificación. Se incumple el art. 112 LGT y antes de acudir a la notificación edictal, Correos debería de trasladar a la Administración Pública, la constancia de los intentos de entrega fallidos, y la entrega del aviso de llegada, siendo estos elementos constituyentes del presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, para que la AEAT pueda llevar a cabo la publicación en el BOE.
Alega asimismo que procede la anulación del expediente sancionador. Considera que los acuerdos sancionadores tienen una motivación genérica y estereotipada, sin una mínima individualización de la negligencia o culpabilidad en la comisión de las infracciones en sede de la sociedad deudora principal.
La Abogacía del Estado se opone al recurso y defiende la corrección del acuerdo de derivación de responsabilidad, abundando en los razonamientos contenidos en la resolución del TEARA, que ahora examinaremos.
En cuanto a la falta de acreditación de la declaración de fallido del deudor principal, el TEARA desestima las mismas correctamente, a criterio de esta Sala, insistiendo en las actuaciones de investigación y diligencias de embargo numerosas e infructuosas que sustentan la declaración de fallido:
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de la sec. 2ª, S 22-12-2022, nº 1746/2022, rec. 1268/2021
Respecto a las restantes cuestiones planteadas por el el demandante, como hemos tenido ocasión de contestar a alegaciones similares en la sentencia de esta Sala de 14-10-2025, nº 467/2025, rec. 712/2023, en la que razonamos, con cita de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo:
«El artículo 43.1.a) de la LGT, bajo la rúbrica de
A su vez, el artículo 176 LGT, relativo al
En último término, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo al
[...] La resolución de la litis pasa por reseñar la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el art 43.1.a) LGT y las reglas del
La sentencia de 17 de julio de 2025 -ECLI:ES:TS: 2025:3465 - con relación a la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT, vistos los términos de los que parte el acuerdo de derivación y su justificación, se remite a la STS del 20 de mayo de 2025, FJ 4º, RC 3452/2023, sobre el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria de este precepto legal y señala que:
"2. Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
3. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.
4. Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo. [...]".
Esta sentencia ratifica los pronunciamientos de la sentencia de 5 de junio de 2023, RCA 4293/2021, cuya doctrina ha sido ratificada en las SSTS núm. 839/2024, de 16 de mayo, RCA 8393/2022 y núm. 1217/2023, de 2 de octubre, RCA 8791/2021, sobre las consecuencias invalidantes del acuerdo de derivación de responsabilidad cuando adolece de falta de motivación, y no refleja la conducta ilícita en la que incurrió el administrador.
Es cierto que la situación de administrador de la sociedad es condición necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, relativas a las infracciones tributarias, pero ello no resulta suficiente. Corresponde a la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.
Estos estándares y garantías que reiteradamente exige la jurisprudencia no concurren en la parte del acuerdo de derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.a) de la LGT reproducido y que hemos recogido nuestro fundamento segundo.
De lo expuesto se desprende sin dificultad que, efectivamente, la vía del artículo 43.1.a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar -como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara, naturaleza que ha venido ratificando el TS en las citadas sentencias así como la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2024 [Josefa Solanellas c. España, recursos 37977/23 y 8275/24 [ECLI :CE: ECHR:2024:0912DEC003797723] y la STJUE 14 de noviembre 2024, Herdijk, C-613/23 que afirma que un sistema de responsabilidad "objetiva" va en contra del Derecho de la Unión porque vulnera el principio de proporcionalidad.
Partiendo, pues, de que este tipo de responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, procede ahora examinar las consecuencias que tiene esa conceptuación jurídica, como manifestación del
Entre las garantías que le amparan se encuentra, en primer lugar, a interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
Al objeto de dar respuesta a las garantías que deben predicarse para el responsable subsidiario, la citada sentencia núm. 594 de fecha 20 de mayo de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:2161 -señala que "no se puede predicar la existencia de una responsabilidad objetiva cuando analizamos la conducta de los responsables solidarios o subsidiarios, pues, como hemos afirmado, debemos predicar la naturaleza sancionadora de este procedimiento de derivación de responsabilidad, lo que implica que, tanto a unos como a otros responsables, les es exigible no sólo la comisión e imputación de los hechos, sino que además se acredite la concurrencia de culpa en la comisión de los mismos.
Es decir, el responsable debe haber proyectado una conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica. No nos encontramos, por tanto, ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que haya cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta culpable.
Ya hemos expuesto que el supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT requiere la existencia de un requisito objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil, y de un requisito subjetivo, consistente en la concurrencia de una conducta culpable del responsable, conducta que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.
Desde esta perspectiva, la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador, sino que es preciso algo más. Se exige que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo que impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas.
Es cierto que el artículo 225.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital [« TRLSC »], señala que «Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos», y que el artículo 236 del texto legal ha añadido una nueva presunción - «La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales»-, de forma que liga la culpabilidad con la mera ilegalidad del acto societario, sea cual sea el grado de intervención que el administrador haya tenido en su adopción o ejecución. Ahora bien, en el supuesto de derivación de responsabilidad que ahora examinamos, la responsabilidad del administrador no nace por la mera conducta de la entidad, sino sólo por alguna de las conductas descritas en el artículo 43.1.a) LGT - «[...] no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones"-.
Otra garantía que deriva de la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad es, por lo que aquí interesa, la no inversión de la carga de la prueba. Ello comporta que le corresponderá a la Administración la carga de acreditar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por parte del responsable subsidiario, sin perjuicio de que éste último, una vez probada su responsabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para hacer valer la existencia de un hecho impeditivo o extintivo".
Será por tanto la Administración la que deberá probar la concurrencia del elemento subjetivo y, por tanto, la negligencia del administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, pues tal exigencia es consecuencia directa de la naturaleza sancionadora de este supuesto de derivación de responsabilidad. Será, pues, la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad.
En consecuencia, no corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino a la Administración acreditar la ausencia de diligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones fiscales del deudor principal. Es más, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse, deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.
En suma, es a la Administración a la que corresponde probar la concurrencia del elemento subjetivo de la persona que declara responsable subsidiario, sin que exista fundamento legal alguno que permita justificar la inversión del principio del
Hasta aquí la cita de nuestra sentencia de 14-10-2025, nº 467/2025, rec. 712/2023.
Debe añadirse lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia posterior de 05-11-2025, nº 1416/2025, rec. 5704/2023:
En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en esa sentencia se consideró probado:
En efecto, más allá de la mera cita de los preceptos legales en los que se contemplan las obligaciones del administrador, la Administración funda la responsabilidad en una negligencia por dejación de funciones de vigilancia y la firma como administrador de las cuentas anuales, sin precisar más allá de esta mención genérica a su condición de administrador cuál fue su concreto comportamiento en los incumplimientos e infracciones desencadenantes de las deudas y sanciones que justifican su responsabilidad, por lo que resultan de aplicación las garantías que para el responsable subsidiario establece la doctrina del Tribunal Supremo, señaladamente la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
Refuerza esta conclusión el nuevo criterio de no inversión de la carga de la prueba, dado que como ha expuesto el Tribunal Supremo
Frente a esta doctrina, en el acuerdo sancionador se parte de la regla contraria, esto es, que
En suma, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
