Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 378/2023 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100045
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:528
Núm. Roj: STSJ CV 528:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALENCIA, a 2 de mayo de 2025.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 378/2023 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Andrea en representación como curadora de DÑA. Felicidad, representada por la Procuradora Dña. Pilar Fuentes Tomás y defendida por la Letrada Dña. Margarita Botella Bernabeu; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 20 de noviembre de 2023, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la recurrente en la cantidad total de 231.371,91 € más intereses legales y con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
A) "Hechos",
1º. Los hechos que se alegan son en resumen los siguientes:
Dña. Felicidad, de 70 años, ingresó el 24 de septiembre de 2020 en Urgencias del Hospital Vega Baja debido a un episodio de taquicardia supraventricular paroxística con desvanecimiento y dificultad respiratoria (disnea). La paciente tenía antecedentes cardíacos conocidos y estaba en lista de espera para una ablación cardíaca. Durante su ingreso se le diagnosticó COVID-19 y fue trasladada a planta, donde quedó completamente aislada sin posibilidad de acompañamiento familiar, a pesar de las reiteradas peticiones de sus hijos y de la fragilidad clínica de la paciente, quien ya había presentado múltiples episodios previos de síncope y mareo. La falta de medidas como videovigilancia o contenciones físicas, sumada al aislamiento, puso en riesgo su integridad física desde el inicio.
Durante su estancia hospitalaria, la valoración funcional fue inadecuada. Se le asignó la puntuación máxima del Índice Barthel (10), clasificándola como independiente, lo que contradecía tanto su historial clínico como las advertencias del personal sobre no acudir sola al baño. Esta contradicción resultó crítica cuando, en la madrugada del 28 de septiembre, fue encontrada en el suelo del baño tras sufrir una caída cuya hora exacta se desconoce por falta de cámaras. Sufrió una fractura occipital y diversos síntomas compatibles con un traumatismo craneoencefálico grave, como dolor de cabeza intenso, náuseas, desorientación y vómitos. Pese a ello, no se realizó de forma inmediata un TAC craneal, y se optó por sedarla con múltiples fármacos que enmascararon la sintomatología neurológica, retrasando gravemente el diagnóstico.
El TAC urgente no se solicitó hasta 19 horas después de que se detectaran los primeros síntomas neurológicos. Recién en la madrugada del 29 de septiembre fue trasladada al Hospital General Universitario de Elche, donde se confirmaron las lesiones: fractura occipital, contusiones cerebrales hemorrágicas y otros daños compatibles con una hemorragia cerebral no tratada a tiempo. A consecuencia de ello, y a pesar del posterior tratamiento en unidades especializadas, Dª Felicidad desarrolló un deterioro cognitivo severo con pérdida de memoria, desorientación, cambios de carácter y dependencia total para las actividades básicas de la vida diaria. Antes del ingreso, mantenía intactas sus capacidades cognitivas.
La reclamación presentada se basa en la negligencia sufrida durante la hospitalización de Dª Felicidad: una valoración funcional inadecuada, la negación injustificada del acompañamiento familiar pese a la evidente dependencia de la paciente, la falta de medidas preventivas ante su fragilidad, la omisión de pruebas diagnósticas urgentes tras la caída, y la sedación excesiva que encubrió los síntomas de una lesión cerebral grave. Como resultado, se produjo un daño neurológico irreversible que transformó radicalmente la vida de la paciente y de su entorno familiar.
2º Se resumen los fundamentos de la demanda en su hecho 6º diciendo:
"Concurren los requisitos para declarar la responsabilidad de la administración, por cuanto las secuelas y el daño, son consecuencia de una deficiente prestación del servicio sanitario público y del deber de vigilancia. La Sra. Felicidad estaba bajo el cuidado y responsabilidad del Hospital Vega Baja y era su deber prevenir peligros y evitar daños a la paciente. Lo que no se hizo. La falta de prevención del Hospital Vega Baja ante una paciente de alto riesgo y su errónea valoración geriátrica hicieron que Dª Felicidad se encontrara SOLA en el baño de la habitación del Hospital cuando antes de las 00'30 horas del 28/09/22 sufrió un síncope secundario a taquicardia. Este desmayo hizo que cayera al suelo y se golpeara fuertemente la cabeza (fractura de occipital derecho). Pese a la herida visible, el mareo y el intenso dolor de cabeza y nauseas (antes de las 2:15 horas), administran INDEBIDAMENTE Primperan y analgésicos que solapan los síntomas y sedan a la paciente.
Y pese a los vómitos de la mañana, no se ordena TAC craneal hasta las 19:30 h, por lo que no se actúa de acuerdo a la gravedad de las lesiones cerebrales, hasta las 1:44 horas del día 29/09/20 que queda ingresada en la UCI del HGUE. Como resultado de todo ello, Dª Felicidad sufre gravísimas e irreversibles LESIONES."
3º. Los daños y perjuicios. Se reclama la cantidad de 231.271,91 según la valoración del daño efectuada por el Dr. D. Arturo (documento 1).
B) En los fundamentos de Derecho, se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar los hechos en el reflejo que tienen en el informe de PROMEDE (folio 247 y siguientes del expediente administrativo) y reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que estima que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis. En concreto, se aduce que no ha existido infracción a la Lex artis médica ni existe relación de causalidad entre las lesiones y la atención prestada por los servicios médicos que atendieron a la paciente lo que estaría confirmado por los diferentes informes obrantes en el expediente administrativo. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación y a sus conclusiones y al de la Inspección Médica. Se dice que no se ha intentado probar siquiera la existencia de deberes organizativos concretos cuyo cumplimiento hubiera evitado la caída y desde luego el estándar exigible de una actuación administrativa de vigilancia de las condiciones de funcionamiento de los centros hospitalarios públicos; por ello, en defecto de cualquier otro dato no cabe sostener que un normal funcionamiento en el centro sanitario hubiera evitado la caída.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes,
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021, se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Dado que en el presente caso se ha dictado resolución expresa, nos remitimos a ella en lo que se refiere especialmente al reflejo de los distintos informes aportados y emitidos en el mismo.
En todo caso, aquí destacamos lo siguiente:
- Del informe médico-pericial de orientación (folio 248 y siguientes):
- El análisis de la práctica clínica:
<< Se trata de una mujer de 70 años en el momento de los hechos, que consulta en el Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja el día 24/09/2020 a las 22:33. El motivo de consulta según consta en el informe de Urgencias es disnea y fiebre, a pesar de que la familia insista en la reclamación en que el motivo de consulta fue un desvanecimiento, dato que no se recoge en la historia clínica en ningún momento.
En la anamnesis realizada en Urgencias y en la anamnesis realizada durante la hospitalización, NO se constata síncope ni desvanecimiento, ni datos de afectación neurológica. La paciente refería únicamente sensación de disnea de un día de evolución con sensación de presión en el pecho y que se acompaña de décimas, datos todos ellos compatibles con la enfermedad que se diagnosticó, una neumonía por Covid-19. Además presentaba datos de insuficiencia cardíaca y un herpes zóster. En la primera atención realizada en Urgencias la paciente presentaba una taquicardia supraventricular a una frecuencia de 150 lpm autolimitada, es decir, que se corrigió espontaneamente sin necesidad de administrar ninguna medicación antiarrítmica en ese momento. El síncope es una presentación rara en personas que presentan una taquicardia con complejo QRS estrecho, ya que en la mayoría de los casos la frecuencia cardíaca no es tan rápida como para alterar la función ventricular y el gasto cardíaco, tal como sucedía en este caso
La determinación clínica más importante que se debe tomar cuando se observa una taquicardia de QRS estrecho es si el paciente está experimentando signos y síntomas relacionados con la frecuencia cardíaca rápida. Estos pueden incluir hipotensión, dificultad para respirar, dolor en el pecho que sugiere isquemia coronaria, shock y / o disminución del nivel de conciencia, ninguno de los cuales se encontraban presentes en esta paciente.
La paciente presentaba esta arritmia, una taquicardia supraventricular paroxística (TSVP) desde el año 1998, es decir desde hacía 20 años, en los que había realizado una vida absolutamente normal y continuaba realizando ejercicio diario sin problemas (hacía yoga y caminaba todos los días). Fue valorada por el Servicio de Cardiología de forma ambulante el 26/11/2018 refiriendo episodios de palpitaciones que se acompañaban de mareos. No se constata ninguna de las anotaciones de los cardiólogos que la paciente hubiese presentado episodios de síncopes. Las características de la arritmia permitieron que el estudio de la paciente se realizara ambulante, es decir, no precisaba de una monitorización estrecha y continuó realizando actividad física a diario a la espera de realizar nueva intervención, un estudio electrofisiológico para tratar de hacer ablación de la arritmia.
Por tanto, NO existía ningún dato en la anamnesis ni en la exploración física que hiciera necesaria la monitorización cardíaca de la paciente en ese momento. Por otra parte la paciente presentaba al ingreso un índice de Barthel de 100, lo que significa que era independiente y no precisaba asistencia permanente. El índice de Barthel o escala de Barthel es un instrumento utilizado por profesionales socio sanitarios para la valoración funcional de un paciente y realizar un seguimiento de su evolución. La escala mide la capacidad de una persona para realizar 10 actividades de la vida diaria, que se consideran básicas, de esta forma se obtiene una estimación cuantitativa de su grado de independencia.
De acuerdo al puntaje obtenido en el índice de Barthel, se clasifica la funcionalidad de un paciente o el grado de rehabilitación. Si el puntaje es igual a 100 el paciente podrá hacer sus actividades diarias de autocuidado sin un asistente de salud. Cuanto más cerca esté a 0, mayor será su dependencia.
Por tanto la paciente fue ingresada según el protocolo hospitalario, con aislamiento de contacto y gotas (aislamiento por Covid 19), con la consecuente restricción de visitas y acompañantes según las características basales de la paciente. Según el protocolo Covid-19 únicamente se permite acompañantes en pacientes menores de edad y dependientes, y esta paciente no cumplía ningún criterio .
Ya durante el ingreso, la paciente se levantó sola al baño durante la madrugada del 27 al 28 de Septiembre, desoyendo las indicaciones del personal de enfermería de que avisara en esos casos para que la acompañaran. No queda demostrado de ninguna manera que la paciente llamara al timbre y no recibiera asistencia. En el baño sufrió un desvanecimiento, sufriendo un TCE y siendo encontrada por el personal sanitario en el suelo del baño, ya consciente. Inicialmente la paciente presentó una cefalea leve que cedió con analgésicos habituales, pero sin ningún otro tipo de focalidad neurológica. Se realizó un angioTAC para descartar que la causa del síncope hubiera sido un TEP, ya que como hemos comentado anteriormente, es excepcional que la arritmia que presentaba la paciente se expresara con un síncope. No es hasta primera hora de la tarde en que la paciente muestra clínica neurológica, con cefalea intensa y disminución del nivel de conciencia, momento en que se realiza TAC craneal urgente que muestra una hemorragia cerebral, por lo que la paciente es derivada en ese momento al Servicio de Neurocirugía de su Hospital de referencia, el HGUE.
NO estaba indicada la realización de un TAC craneal hasta que no presentó focalidad neurológica. El que no se hubiera realizado antes un TAC craneal de ninguna manera comprometió el tratamiento ni el pronóstico de la paciente. Cuando se detectó el mismo, la paciente fue derivada de forma adecuada y diligente al Servicio de neurocirugía de su Hospital de Referencia y tratada de acuerdo a la patología que presentaba >>
- Y sus conclusiones:
<< 1.- Dña. Felicidad ingresó el día 24/09/2021 a cargo del Servicio de Medicina Interna con los diagnósticos de Neumonía por Covid, insuficiencia cardíaca congestiva, herpes zóster y taquicardia supraventricula paroxística.
2.- Durante su estancia en Urgencias se detectó una taquicardia supraventricular paroxística con una frecuencia cardíaca de 150 lpm, que revirtió espontáneamente sin la necesidad de administrar ninguna medicación La determinación clínica más importante que se debe tomar cuando se observa una taquicardia de QRS estrecho es si el paciente está experimentando signos y síntomas relacionados con la frecuencia cardíaca rápida. Estos pueden incluir hipotensión, dificultad para respirar, dolor en el pecho que sugiere isquemia coronaria, shock y / o disminución del nivel de conciencia, ninguno de los cuales se encontraban presentes en esta paciente. Por tanto, NO existía ningún dato en la anamnesis ni en la exploración física que hiciera necesaria la monitorización cardíaca de la paciente en ese momento.
3.- La paciente presentaba esta arritmia, una taquicardia supraventricular paroxística (TSVP) desde el año 1998, es decir desde hacía 20 años, en los que había realizado una vida absolutamente normal y continuaba realizando ejercicio diario sin problemas (hacía yoga y caminaba todos los días). Fue valorada por el Servicio de Cardiología de forma ambulante el 26/11/2018. No se constata en ninguna de las anotaciones de los cardiólogos que la paciente hubiese presentado episodios de síncopes. Las características de la arritmia permitieron que el estudio de la paciente se realizara ambulante, es decir, no precisaba de una monitorización estrecha y continuó realizando actividad física a diario a la espera de realizar nueva intervención para tratar de hacer ablación de la arritmia.
4.- La paciente presentaba al ingreso un índice de Barthel de 100, lo que significa que era independiente y no precisaba asistencia permanente. Por tanto la paciente fue ingresada según el protocolo hospitalario, con aislamiento de contacto y gotas (aislamiento por Covid 19), con la consecuente restricción de visitas y acompañantes según las características basales de la paciente. Según el protocolo Covid-19 únicamente se permite acompañantes en pacientes menores de edad y dependientes, y esta paciente no cumplía ningún criterio.
5.- Durante el ingreso la paciente sufrió una caída en el baño como consecuencia de un mareo-desvanecimiento, fruto del cual se produjo un TCE que le produjo una hemorragia intracraneal. Las causas del mareo en este contexto pueden ser múltiples, y no puede asegurarse que únicamente fuera debido a la arritmia que padecía.
6.-
7.- Durante la hospitalización se informó a los familiares de la evolución clínica y de los resultados de las pruebas complementarias que se fueron realizando según consta en las notas clínicas e informe de los intervinientes.
En consecuencia, la actuación habría sido conforme con la "lex artis" y NO se aprecian datos de mala praxis en la documentación analizada>>
- En el informe de la Inspección de Servicios emitido por .... se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
"La actuación sanitaria en el Hospital Vega baja de Orihuela fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales.
Doña Felicidad acude al Servicios de Urgencias por presentar aumento de la disnea de un día de evolución, sensación de dolor torácico y décimas de fiebre. No consta en el Informe de Urgencias la existencia de desvanecimiento en domicilio, como hace referencia la Reclamación. Ni tampoco en la evolución clínica constan vértigos, mareos...
Ingresa por Taquicardia Supraventricular Paroxística, Infección Urinaria. Herpes Zóster y posible Covid. Por lo que queda ingresada según Protocolo Hospitalario, en aislamiento, con restricción de visitas. Valoración: independiente para las ABVD, y Barthel 100.
Sufrió una caída fortuita que le causo un Traumatismo Craneo-encefalico. No se realizo TAC en un primer momento por no presentar sicopatología neurologica, Cuando presenta sicopatología se realizan las pruebas oportunas y se deriva al Hospital General Universitario de Elche."
-- En el informe en el informe del Consell Jurídic, sobre la base de los anteriores se estima que no se ha demostrado que hubiera una infracción de la Lex artis en la asistencia sanitaria que se le prestó ni que concurra la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados habida cuenta que el estado patológico de la paciente y las disposiciones organizativas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 no justificaban que tuviera que estar acompañada por otra persona, como tampoco se habría demostrado cuál fue el motivo del mareo del desvanecimiento que provocó su caída al suelo de noche y en el baño en su habitación.
El informe aportado por la actora, como se ha indicado más arriba, evalúa el daño sin examinar los demás elementos base para la apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria (infracción de la lex artis y relación de causalidad, en sustancia).
Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.
En el presente caso se ha alegado, como se ha expresado más arriba el núcleo de la reclamación se centra en señalar que la atención prestada por el personal auxiliar sanitario durante los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2020 se limitó a suministrar alimentación y la medicación pautada; que la Sra. Felicidad había sido valorada con la puntuación máxima (100) del índice Barthel y a pesar de ello se le declaró independiente para la ABVD pese a los antecedentes cardíacos, pese a haberse detectado episodio de taquicardia en el mismo momento de la entrada en urgencias hospitalarias y pese al riesgo previsible de sufrir un desvanecimiento síncope como así ocurrió.
Se señala por ejemplo que en el propio informe de orientación se dice que durante el ingreso la paciente se levantó sola al baño durante la madrugada del 27 al 28 de septiembre desoyendo las indicaciones del personal de enfermería de que avisará en esos casos para que la acompañaran.
Pero como claramente se indica en los informes tanto de orientación como en el informe de la Inspección Médica, no se identifica infracción alguna de protocolo; la alusión a que dio 100 en la escala BARTHEL no implica más que era una persona independiente; lo contrario de lo que se afirma en la demanda. Por tanto, la aplicación del protocolo COVID que sí aquejaba a la Sra. Andrea no permitía el que fuera acompañada.
La afirmación de que buena prueba de su falta de "autonomía" fue que se le indicó llamar para ser acompañada para ir al baño no tiene respaldo alguno; esa recomendación que se le hizo a la paciente no es más que un indicio más de la adecuación del trato recibido.
Esto es, de una parte, no hay prueba alguna de que se incumplieran los protocolos existentes en una situación de ingreso en un hospital aplicando el protocolo COVID ni de que en el tratamiento suministrado Dña. Felicidad se infringiera de forma alguna la Lex artis; recordemos, por otra parte, que no se ha aportado prueba técnica alguna que respalde las afirmaciones de la parte actora.
Pero, además, el daño se produjo como consecuencia de una caída.
Por tanto, no está acreditada relación de causalidad entre las presuntas infracciones y el resultado ni que una vez producida la caída que le causó el daño por el que se reclama hubiera infracción de la
En tales condiciones, y en resumen, lo que se produce es una clara rotura del nexo causal puesto que la causa del daño fue la propia actuación de la paciente. No se justifica que tuviera que estar acompañada, pero es que, además, la propia parte actora viene a admitir que desoyó las indicaciones del personal de enfermería de avisar en esos casos para que la acompañaran. Tampoco se acredita por prueba técnica la aducida tardanza en la realización de la prueba de imagen tras encontrar a la Sra. Andrea caída; en otros términos, no se desacredita la afirmación contenida en los informes de que
Así, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.
La pretensión de la demandante, en consecuencia, no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 378/2023, interpuesto por DÑA. Andrea, en representación y en condición de curadora de DÑA. Felicidad frente a la resolución de la Conselleria de Sanidad de 20 de noviembre de 2023, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante.
2º No hacemos expresa imposición de costas/Imponemos las costas a la parte demandante y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
