Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 271/2024 de 02 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6873
Núm. Roj: STSJ M 6873:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 2 de junio de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 271/2024, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 458/2023, de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 501/2022, siendo parte apelada el procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION004, que también se ha adherido a la apelación.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada:
-Rechaza la alegación de nulidad de los artículos 24.1 y 37.2 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, porque posibilita el otorgamiento de licencias urbanísticas sin la mínima intervención de personal funcionario, lo que resultaría contrario al artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a los artículos 85 y 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se remite al criterio establecido por esta Sala y sección en la sentencia nº 338/2016, de 27.04.2016.
-Rechaza la pretendida nulidad del art. 37.2. párrafo 3º de la Ordenanza, que en el procedimiento de licencia tramitada ante la entidad colaboradora dispone que "El plazo máximo para resolver sobre la concesión o denegación de la licencia urbanística será de un mes", por infracción del art. 14 CE, pues la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/2012 prohíbe un trato diferenciado respecto del uso de servicios de entidades colaboradoras, pues el plazo del mes a que se refiere el art. 37 va precedido del de otro mes para que la entidad colaboradora emita el correspondiente certificado de conformidad (art. 36.3), y a partir de ahí, se computa el plazo del mes a que se refiere el art. 37.2.párrafo 3º, por lo que los plazos son iguales en ambos procedimientos (1 mes + 1 mes en la licencia tramitada ante la entidad colaboradora y 2 meses en la presentada ante el Ayuntamiento). En relación a los efectos equiparables entre el informe técnico municipal y los certificados emitidos por las Entidades Colaboradoras, se remite al criterio de esta Sala y sección en sentencia de fecha 24 de julio de 2019, nº rec: 649/2018.
-Rechaza la alegación de que no consta en el expediente administrativo informe técnico ni jurídico alguno, porque consta en el expediente la propuesta de resolución con contenido técnico y jurídico suscrita por la Jefa del Departamento Técnico de Licencias y Consultas y por el Subdirector General de Actividades Económicas, que da cumplimiento a lo exigido por la Ordenanza; y porque en anteriores expedientes solicitados por la actora para la misma actividad, figuraban los Informes de los Técnicos Municipales y el Ayuntamiento y sus técnicos ya habían estudiado solicitudes de la actora y en la última de ellas ya solo habían puesto reparos en relación con la entreplanta, planta que no se incluye en la solicitud última que es la que nos ocupa, por lo que dichos Informes también deben ser tenidos en cuenta como lo ha hecho la actora al solicitar la ampliación del expediente a esos otros expedientes anteriores y relacionados.
-Estima la alegación de que la licencia es nula, porque la actividad licenciada de multicocinas para elaboración de platos y comidas preparados y venta por internet se subsume bajo el tipo descrito por el Anexo V punto 5 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para cuya autorización debió seguirse el procedimiento establecido en el artículo 28 de la OAAE y haberse tramitado procedimiento de evaluación ambiental de actividades. Conforme al Anexo V de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, estamos ante una instalación que no puede ser considerada como Comercio Alimentario ni Restauración, en el que el cliente los consume en el mismo local; sino de una instalación industrial, por lo que debemos entender la actividad que nos ocupa como un proceso industrial, lo que determina la necesidad de una evaluación ambiental de actividades y lleva a estimar el motivo de impugnación y con ello a declarar la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, al amparo del art. 47 Ley 39/2015 LPAC, sin necesidad de estudio del resto de los motivos de impugnación.
- Si bien la recurrente alega que la actividad no se encuentra expresamente incluida bajo el citado Anexo V, lo cierto es que el nomenclátor establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid es una lista
- Considerar lo contrario, como pretende el Ayuntamiento de Madrid en su recurso de apelación, seria vulnerar el principio de no regresión ambiental, o cláusula "standstill", toda vez que, si bajo el RAMINP resultaba evaluable, ahora no puede dejar de serlo. No resulta conforme con el principio de no regresión ambiental que en el año 2021 se permita la implantación libre, sin control e ilimitada de estas industrias en un entorno urbano residencial.
- La Sentencia impugnada ha valorado correctamente que la actividad de cocinas industriales "adquiere una nueva dimensión que le permite una producción mucho mayor y que es lo que determina la necesidad de una evaluación ambiental de actividades". El procedimiento de Evaluación Ambiental de la Actividad es un control ex ante, un análisis previo a que se causen los perjuicios al medio, como los que actualmente se están generando. No puede compararse que la producción de las cocinas sea similar a las de cualquier vivienda. En el dictamen aportado por esta parte junto con el escrito de demanda, se probaron los perjuicios y los efectos adversos significativos que la implantación de las cocinas industriales tiene para los seres en el entorno de DIRECCION000 de Madrid. Esta actividad industrial de cocinado intensivo en nada se parece a la hostelería tradicional. En los establecimientos tradicionales, su producción se ve condicionada por los comensales que pueden atender, en función de la superficie del local, pudiendo dar, a lo sumo, dos turnos de comida y dos de cenas. Sin embargo, estas cocinas industriales cocinan, empaquetan y distribuyen alimentos durante las 24 horas autorizadas de funcionamiento de la actividad. La ECU no ha valorado los perjuicios que esta actividad produce. Considera correctamente la sentencia que "todo ello exige un estudio exhaustivo por la Administración demandada y la adopción, en su caso, de medidas correctoras necesarias"; estudio que el Ayuntamiento de Madrid no ha realizado con carácter previo, al no haber tramitado el procedimiento de evaluación ambiental de actividades.
- La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de la actividad es plenamente conforme con el principio de proporcionalidad, siendo la medida menos restrictiva para garantizar la correcta viabilidad de la actividad con anterioridad a su implantación, ya que una vez autorizada la actividad, el ejercicio de lo que el Ayuntamiento de Madrid denomina "tramitación del medio de intervención" no podrá limitar la intensidad de esta.
1.- La Sentencia n.º 458/2023 de 27 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario n.º 501/2022 vulnera el estatuto básico del empleado público respecto de la reserva de funciones pública, al no haber apreciado la vulneración de la reserva a funcionario público establecida en el Estatuto Básico del Empleado Público. La sentencia y la licencia contradicen el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los funcionarios al servicio de la Administración Local, toda vez que la sentencia ampara una actuación administrativa, la municipal, que deja en manos de entes sometidos a las reglas de la rentabilidad, en lo que supone la privatización encubierta de un servicio, que ha sido legalmente reservado al sector público y al personal funcionario.
2.- La Sentencia n.º 458/2023 de 27 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario n.º 501/2022 debe ser corregida, declarando la ilegalidad del artículo 37.2 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014, por vulnerar el Estatuto Básico del Empleado Público. El artículo 37.2 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014 (BO. Comunidad de Madrid 20/03/2014 núm. 67 pág. 97), resulta contrario al artículo 9.2 del EBEP, toda vez que posibilita el otorgamiento de licencias, sin la intervención formal de funcionarios en el control de la normativa, en los términos jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Supremo en sus Sentencias n.º 1160/2020 ( Rc. 5442/2019) de 14 de septiembre de 2020 y n.º 1265/2020 ( Rc. 5429/2019) de 7 de octubre de 2020.
3.- La Sentencia n.º 458/2023 de 27 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario n.º 501/2022 no analiza la inviabilidad del uso, con relación a la altura de los pisos establecida por el PGOU. Este motivo de adhesión se formula para el caso de que se llegase a entender estimable el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Madrid en su único motivo. Al inmueble de referencia, sito en DIRECCION000, le resulta de aplicación la Norma Zonal 9 grado 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (en adelante PGOU). Resulta de aplicación el Artículo 8.9.12 Altura de pisos del PGOU que establece que: «a) En grados 1º, 2º, 3º y 4º nivel a: La altura mínima de pisos será de tres (3) metros. b) En grados 4º nivel b y 5º: La planta baja tendrá una altura mínima de cuatro (4) metros y la planta de pisos de tres (3) metros.» Sin embargo, el proyecto licenciado, como consta en el folio 443 del expediente NUM001, acota la altura libre de piso en 2,50 m., llegando a acotar el techo bajo de la entreplanta en 2,73 m. De este modo, como se probó en el folio 7 del dictamen pericial y se aclaró por el perito en la vista, se aprecia claramente en el proyecto licenciado que la línea de cota de 3 metros está por debajo de las líneas de forjados de piso, incumpliendo la altura mínima de piso exigida en el PGOU para el Uso Industrial; lo que supone que el uso no sea autorizable.
La administración del Ayuntamiento de Madrid solicita la desestimación de las pretensiones formuladas en la adhesión a la apelación y alega que:
- La parte contraria reitera los mismos argumentos sin atacar los fundamentos de la sentencia a cuya apelación se ha adherido, pues adolece esta adhesión de una crítica total a la sentencia que se trata de recurrir, limitándose a reiterar los motivos ya recogidos en su escrito de demanda.
- Se desconoce el criterio expresado en la sentencia de esta misma sección, en recurso directo sobre la conformidad a Derecho del art. 37.2 de la Ordenanza que nos ocupa en el PO 229/2014, sentencia nº 338/2016 de 27.04.2016, en recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014 por el que se aprueba la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid; y reiterado en la sentencia nº11/2024 de 11 de enero de 2024, en el P.O. 543/2022.
- El precepto impugnado no establece una equiparación absoluta en los términos expuestos por el recurrente, pues establece que las certificaciones, informes, actas y dictámenes emitidos por las entidades colaboradoras tienen efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales cuando sean favorables, si bien añade que "En cualquier caso y momento de tramitación, a instancia de cualquier interesado o del Ayuntamiento, los servicios municipales podrán emitir nuevo informe técnico y/o jurídico motivado, que prevalecerá sobre el de las entidades colaboradoras". Esto es, el superior criterio motivado de los informes municipales siempre prevalece sobre el contenido de los emitidos por las entidades colaboradoras, de modo que el privilegio probatorio de los documentos públicos no se ve alterado e infringido. En definitiva, la superior función de inspección, verificación y control de los servicios técnicos municipales queda salvaguardada.
-La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, recoge el siguiente antecedente de hecho:
-La sentencia de instancia aquí apelada acoge la alegación de la parte recurrente, según la cual la actividad licenciada de multicocinas para elaboración de platos y comidas preparados y venta por internet se subsume bajo el tipo descrito por el Anexo V punto 5 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para cuya autorización debió seguirse el procedimiento establecido en el artículo 28 de la OAAE. Transcribe el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que contiene los proyectos de industrias que requieren sometimiento previo a evaluación ambiental simplificada y razona, como sostén de su conclusión final, lo siguiente:
Frente a este razonamiento, el esencial de la sentencia, porque en el mismo descansa el pronunciamiento estimatorio de la demanda y la anulación de la licencia, la administración del Ayuntamiento de Madrid opone un único motivo de apelación: la sentencia declara que la actividad licenciada debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental, pese a no estar la citada actividad incluida en el anexo V de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Para resolver esta alegación, es necesario hacer una serie de precisiones previas:
a) En el caso concreto de autos, no está comprometida la decisión acerca de si el "nomenclátor" establecido en la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid es una lista "numerus apertus", como sostiene la parte apelada; o si se trata de un "numerus clausus", o lista acotada de las únicas actividades a las que cabe aplicar el procedimiento de evaluación ambiental, como alega la administración apelante. No lo está porque la sentencia de instancia no se plantea esta cuestión, ni constituye la base de su decisión. La sentencia no dice que haya que aplicar dicho procedimiento porque la actividad licenciada es asimilable por analogía a las que regula la Ley en los epígrafes que cita; ni anula la licencia por entender que la actividad esté comprendida, por sus características en general, en el ámbito del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP); ni plantea en absoluto el debate sobre el carácter de "numerus apertus" de los Anexos de la Ley estatal 21/2013, de Evaluación Ambiental; y de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Si sostuviera cualquiera de las anteriores proposiciones como base de su decisión, cabría analizar el problema del carácter "numerus apertus/clausus" del listado de los Anexos legales. Pero no lo hace. La sentencia de instancia se basa en una consideración única que formula con toda claridad:
b) Por esa misma razón, también queda excluido del debate el tema que plantea la parte apelada, acerca de si se vulnera o no el principio de no regresión ambiental, o cláusula "standstill", porque no puede suceder que una actividad que bajo el RAMINP resultaba evaluable, ahora deje de serlo. La sentencia no hace la menor referencia a la aplicabilidad de las previsiones del RAMINP a la actividad de autos, ni a la incidencia en el tema del artículo 20 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que modificó la Ley 2/2002, suprimiendo de la exigencia de procedimiento de evaluación ambiental las actividades del Anexo V, definidas en los epígrafes 25 (Instalaciones o actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido no incluidas en otros Anexos) y 26 (Todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros anexos de esta Ley). Por lo tanto, este tema queda fuera del alcance de este recurso de apelación, que ha de atenerse a la revisión en alzada de lo que la sentencia dice, pero no de lo que no dice, de modo que el examen se ha de acotar a la corrección del razonamiento por el que considera incursa la actividad licenciada en aquellas actividades relacionadas en los puntos 2, 3 y 5 del Anexo V de la Ley 2/2002 y grupo 2 apartado b) del Anexo II de la Ley 21/2013.
c) Finalmente, hay que conceder la razón al Ayuntamiento de Madrid, cuando alega que no estamos ante una disyuntiva entre control o falta de control de la actividad. El hecho de que finalmente resolviéramos que esta actividad no esté sujeta a Procedimiento de Evaluación Ambiental, no la eximiría de control administrativo en los aspectos que menciona la sentencia del Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que transcribe la sentencia apelada (limpieza y tratamientos de residuos, contaminación acústica, afección a la movilidad urbana, emisiones de humos de las cocinas industriales...), el cual habría de realizarse a través del procedimiento de autorización.
En la resolución administrativa, las actuaciones concedidas se concretan a la "Implantación de actividad de actividad industrial de elaboración de comidas y venta por internet (multicocinas)".
La sentencia concreta las siguientes normas que impondrían la necesidad de una evaluación ambiental, en las que entiende comprendida dicha actividad:
- En el Anexo V, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, puntos 2, 4 y 5:
2. Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros anexos de la presente Ley.
5. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.
- En el grupo 2 apartado b) del Anexo II de la Ley estatal 21/2013, de Evaluación Ambiental.
b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales.
La actividad consiste, pues, en "elaborar" industrialmente (el carácter de uso industrial no se discute) "comidas" y su venta por internet. Lo que hemos de decidir es si la "elaboración de comidas" es o no es una de las que se describen en los epígrafes que acabamos de transcribir.
1º) Debemos descartar de inicio la posibilidad de aplicar a la actividad el apartado 5 del Anexo V de la Ley 2/2002 de la CAM (Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes), por la sencilla razón de que la actividad en ningún caso se refiere a productos fabricados por terceros, sino a la elaboración propia de comida.
2º) En cuanto al apartado 2, "Productos cárnicos" no puede entenderse equivalente a "comidas". La expresión "productos cárnicos" no aparece como tal en el Código Alimentario Español, aprobado por decreto 2484/1967, que sí define el concepto "derivados cárnicos en su apartado 3.10.19, como "...
3º) El apartado 4 del Anexo V somete a procedimiento de evaluación ambiental a la "Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros anexos de la presente Ley". Para encontrar una definición normativa de estas actividades, hemos de acudir al RD 1521/1984, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano, posteriormente modificado por el Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo; y actualmente modificado por el RD 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura. En dichas normas encontramos algunos conceptos que nos sirven para orientar el sentido que deba darse al apartado 4 del Anexo V de la Ley 2/2002 de la CAM y a las expresiones "elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado". Ya el artículo 1 del RD 1521/1984 decía que dicho RD tenía por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por productos de la pesca y fijar las normas de manipulación, elaboración, conservación, circulación y comercialización de los mismos y, en general, su ordenación jurídica. Su artículo 2 definía el concepto de "pescados" y de "productos de la pesca", para clasificar en su artículo 3 todas las formas de presentación, conservación y comercialización de los productos de la pesca y acuicultura, que incluyen productos frescos, congelados, productos verdes o salpresados y salados (salmueras), productos en salazón, ahumados, desecados, seco-salados, cocidos, en semiconserva, en conserva, despiezados, troceados, picados, en pasta, deshidratados o liofilizados, embutidos y prensados. Y el artículo 5 acotaba las industrias a las que se aplica esta normativa, que son lonjas pesqueras, salas de preparación de productos de la pesca fresca y de la pesca congelada, cetárea, estación depuradora, centro de limpieza y manipulación de cangrejos, cocederos, mercados centrales, almacenes frigoríficos, plantas de congelación, establecimientos de venta de productos de la pesca, industrias de salado y salazón, ahumados, semiconservas y conserva, viveros y piscifactorías. De la misma manera, el RD 1437/1992 contiene una relación de definiciones que comprende lo que debe entenderse por productos pesqueros" y las distintas clases de los mismos (frescos, preparados, transformados, conservas...), en términos similares. Como vemos por estas relaciones de conceptos normativos, el tipo de industrias que se dedican a la elaboración y conservación (incluso en sentido amplio) de pescado y productos de pescado no casa en absoluto con la actividad de "cocina" de alimentos, esto es, la dedicada a elaborar comidas para consumo privado, particular o doméstico, aunque se realice de forma industrial. Abunda en esta conclusión la lectura de las exigencias que el capítulo III del RD 1437/1992 impone a las industrias dedicadas a la elaboración de productos de la pesca, en atención a los residuos y consecuencias ambientales que generan (sobre drenaje de agua; sobre limpieza del edificio, las instalaciones, los útiles y el material; sobre ventilación y extracción de vapores; conducciones de agua potable y no potable; sobre lavabos para limpieza y desinfección y material de un solo uso, etc.) El encaje que la sentencia de instancia hace de la actividad licenciada en este apartado resulta forzado, a la vista de todo ello. "Elaborar productos" a base de pescado, en las modalidades y con los condicionamientos higiénico-sanitarios que hemos descrito no parece una actividad que pueda asimilarse a "elaborar comidas" que puedan incluir pescado entre sus ingredientes. Es únicamente a las actividades que encajen en el ámbito de la normativa que venimos comentando a las que debe aplicarse la exigencia reforzada de sumisión a procedimiento de evaluación ambiental, pues el legislador ha entendido que la manipulación, tratamiento, elaboración y conservación de productos derivados del pescado como los que regula la misma justifica exigir un estudio de las consecuencias ambientales de tales procesos productivos, de las materias primas y auxiliares a utilizar, de la energía, caudales de abastecimiento de agua, emisiones gaseosas, vertidos y residuos, niveles de presión sonora y vibraciones y grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada. El establecimiento licenciado no tiene por objeto la elaboración de productos a base de pescado en cualquiera de las modalidades que contempla la normativa que venimos citando, sino otra distinta, aunque sea industrial, que no se comprende en dicha normativa. La actividad consiste en la "elaboración de comidas", de modo que puede o no incluir pescado en sus platos y menús, pero el tratamiento y elaboración de tal producto, en cualquiera de sus formas contempladas en la normativa sectorial que la regula, no constituye el objeto de la actividad autorizada.
4º) Finalmente, tampoco podemos entender que la actividad de cocina para elaboración de comidas encaje de ninguna manera en el grupo 2 apartado b) del Anexo II de la Ley estatal 21/2013, de Evaluación Ambiental (Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales), porque parece obvio que no tiene tal objeto (no es una industria o una plantea dedicada a envasar y enlatar tales productos).
En conclusión y por todo lo razonado, debemos estimar el motivo de apelación en que se basa el recurso de la administración del Ayuntamiento de Madrid. Contrariamente a lo que razona la sentencia de instancia, la preparación en crudo o el cocinado de productos alimenticios de origen animal o vegetal (definición de "comida preparada que ofrece el artículo 2 del Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, citado expresamente por la sentencia "a quo") son operaciones que no incluyen "fabricación de cárnicos", "elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado" y "envasado y empaquetado de productos alimenticios". Si acudimos a la definición normativa de tales conceptos, que ya hemos ofrecido "supra", lo comprobaremos así. Por tanto, ninguno de los epígrafes del Anexo V de la Ley 2/2002 de la CAM, ni el de la Ley estatal 21/2013, que cita la sentencia apelada para amparar su decisión se corresponden con la actividad licenciada y, por consiguiente, ésta no tenía que cometerse a procedimiento de evaluación ambiental, porque no lo impone ninguno de esos apartados. De ello se sigue la estimación del recurso de apelación interpuesto por la administración del Ayuntamiento de Madrid y la revocación de la sentencia apelada, como se dirá.
Empezaremos analizando las alegaciones que sostienen que la sentencia y la licencia contradicen el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los funcionarios al servicio de la Administración Local, toda vez que la sentencia ampara una actuación administrativa, la municipal, que deja en manos de entes sometidos a las reglas de la rentabilidad, en lo que supone la privatización encubierta de un servicio, que ha sido legalmente reservado al sector público y al personal funcionario; y propugnan que, también contra lo decidido por la sentencia de instancia, se debe declarar la ilegalidad del artículo 37.2 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014, por vulnerar los mismos preceptos legales, dado que dicho artículo 37.2 posibilita el otorgamiento de licencias sin la intervención formal de funcionarios en el control de la normativa, conforme al criterio del Tribunal Supremo en sus sentencias n.º 1160/2020 ( Rc. 5442/2019) de 14 de septiembre de 2020 y n.º 1265/2020 ( Rc. 5429/2019) de 7 de octubre de 2020.
Ya anticipamos que vamos a descartar todo este bloque argumental y a convalidar los razonamientos que sobre estos temas se hacen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, que se atienen (con expresa cita de los mismos) a los criterios ya establecidos por esta Sala y sección.
El artículo 37.2 de la ya derogada Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, de 28-2-2014 (BOCM 20-3-2014), dentro del Capítulo III. Procedimiento de licencia tramitada ante la entidad colaboradora, del Título II "Procedimiento de Licencia", establecía:
Pues bien, este precepto de la Ordenanza de 2014, ahora cuestionado en su legalidad, encuentra su cobertura legal en la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, promulgada con el objeto (artículo 1) de trasponer en la Comunidad de Madrid la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. La citada Ley previó en su disposición adicional segunda, la denominada "Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico", en los siguientes términos:
Este nuevo régimen se desarrolla por el Ayuntamiento de Madrid en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014 que, también en consonancia con la regulación contenida en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de determinados Servicios, introduce expresamente la facultad de recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración, comprobación y control, posibilidad que es de carácter voluntario para el interesado quien, a su libre elección, podrá decidir si desea gestionar su solicitud directamente ante el Ayuntamiento de Madrid o bien acudir a una entidad colaboradora urbanística El artículo 7.3 de la Ordenanza estableció que:
Ya en nuestra sentencia nº 338/2016, de 27 de abril de 2016, recurso nº 229/2014, que se cita expresamente por la sentencia apelada, dijimos, a propósito de similares alegaciones a las que ahora estudiamos, aunque en relación con los artículos 7.3, 24.1 y también con el mismo 37.2 que ahora se cuestiona:
Posteriormente, en nuestra sentencia nº 552/2019, de fecha 24 de julio de 2019, nº rec: 649/2018, hemos insistido en que
No podemos dejar de mencionar nuestra más reciente sentencia nº 11/2024 de 11 de enero de 2024, recaída en el P.O. 543/2022. Si bien dictada a propósito de la impugnación directa de preceptos de otra Ordenanza, la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas, aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de abril de 2022, hicimos en la misma consideraciones sobre la naturaleza de las funciones de colaboración atribuidas a las entidades colaboradoras que entendemos plenamente aplicables respecto a la impugnación que así se hace del artículo 37.2 de la Ordenanza de 2014. Lo son en cuanto a las declaraciones de carácter general sobre el fenómeno de la colaboración público-privada en la realización de actividades netamente administrativas (a la que volveremos al final de este fundamento jurídico); en cuanto a la cobertura legal de las facultades otorgadas a las entidades colaboradoras, en el ámbito de la normativa de rango legal de la CAM; y, finalmente, también en cuanto a las consideraciones que hicimos sobre la colaboración en el ejercicio de funciones (tan señaladamente administrativas) como lo son las inspectoras, por parte de entidades privadas cuyos agentes son ajenos a la Función Pública, pues las entendemos aplicables a las potestades de certificación que atribuye el aquí cuestionado artículo 37.2 de la Ordenanza de 2014:
Si bien con referencia a otros preceptos de otra Ordenanza, de un tenor distinto al que aquí es cuestionado, los criterios que expusimos en dicha sentencia han de extenderse a la presente impugnación indirecta. Debemos rechazar, con similares argumentos, la presunta ilegalidad del artículo 37.2 de la Ordenanza:
-La facultad que se atribuye a las entidades colaboradoras de emitir un certificado favorable con efectos similares al informe técnico municipal, que sea suficiente para otorgar la licencia se enmarca en el fenómeno de la colaboración privada en el ejercicio de funciones públicas sobre el que nos hemos extendido; y encuentra su amparo legal en el ámbito normativo de la Comunidad de Madrid, en la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2009, vigente ya a la fecha de aprobación de la Ordenanza de 2014, que admite la posibilidad de que determinadas entidades privadas, que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición y estén debidamente habilitadas, puedan " colaborar en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico", mediante la emisión de
-La atribución a las entidades colaboradoras privadas de esa función no supone en modo alguno el traslado de la titularidad de la potestad, ni la atribución a las citadas entidades o a sus agentes de la condición de funcionarios públicos, por lo que no hay contradicción con los artículos 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La propia Ordenanza preveía, en su artículo 7.3, que, en todo caso y momento de tramitación, a instancia de cualquier interesado o del Ayuntamiento, los servicios municipales podían emitir nuevo informe técnico y/o jurídico motivado, que prevalecería sobre el informe favorable de las entidades colaboradoras, por lo que la potestad de control y verificación de la administración prevalece en todo caso y se mantiene incólume.
Entendemos que las sentencias del Tribunal Supremo que cita la representación procesal de las comunidades de propietarios no desvirtúan las anteriores consideraciones. Así, la STS, Sala Tercera, nº 1160/2020, de 14 de septiembre de 2020, recurso nº 5442/2019; y la nº 1265/2020, de 7 de octubre de 2020, recurso nº 5429/2019, se referían a un supuesto de hecho bien distinto al que nos atañe, cual era el de analizar el alcance de una encomienda de gestión a fines de prestación de auxilio material y asistencia técnica en la tramitación de los expedientes sancionadores. La doctrina que establecen dichas sentencias se refiere a un ámbito tan específico como es el de la tramitación de procedimientos en que se ejercita la potestad sancionadora. Su f.j. tercero enuncia la doctrina que establece y se comprueba que se refiere a un ámbito tan estricto y singular, por la naturaleza y consecuencias de la potestad ejercitada, como ése:
El mismo Tribunal Supremo lo ha entendido también así, en dos sentencias: la STS, Sala Tercera nº 469/2023, de 12 de abril de 2023 (rec. 8778/2021); y la posterior STS, Sala Tercera, n.º 236/2024, de 12 de febrero, recurso de casación n.º 48/2022, que analizaron como cuestión de interés casacional, precisamente, aclarar si la jurisprudencia sentada en las SSTS n.º 1160/2020, de 14 de septiembre (rec. 5442/2019) y n.º 1265/2020, de 7 de octubre (rec. 5429/2019) resultaba de aplicación en el ámbito de procedimientos administrativos no sancionadores en cuya tramitación intervienen personas o entidades externas a la Administración; en particular y en este caso, una sociedad mercantil. Y en ambas sentencias aclara que las citadas sentencias de 2020 versaban sobre la posibilidad de que la Administración encomendase a una entidad externa la tramitación de sus procedimientos sancionadores
Decir, en fin, que el propio Tribunal Supremo ha reconocido expresamente y desde antiguo esta posibilidad de concurrencia de entidades privadas al desarrollo de funciones públicas, sin que ello signifique traslación de la titularidad de la función, ni invasión de las atribuciones que detentan legalmente los funcionarios públicos. Puede servir de ejemplo, en relación con las entidades de inspección y control reglamentario creadas por el Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, la STS de 17 de noviembre de 2000:
Entendemos que la lectura de dichos razonamientos del Alto Tribunal es suficientemente ilustrativa de las razones por las cuales hemos de rechazar estos motivos de apelación que venimos estudiando y, en particular, la concurrencia de ilegalidad en el precepto de la Ordenanza impugnado indirectamente, que hemos analizado en el presente fundamento jurídico.
Efectivamente, la sentencia de instancia prescinde de analizar esta alegación, una vez que concluyó procedente estimar el recurso contencioso-administrativo por las razones que expone en su fundamento jurídico octavo. En consecuencia, una vez que hemos visto que procede estimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid y revocar la sentencia "a quo"·, hemos de analizar esta última cuestión, omitida en dicha sentencia, para decidir si, con base en este alegato, procedía, en todo caso, la estimación parcial del recurso, en cuanto a la pretensión de anulación del acto que otorgó la licencia.
El alegato se centra en denunciar que, al inmueble de referencia, sito en DIRECCION000, le resulta de aplicación la Norma Zonal 9 grado 1, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (en adelante PGOU). El artículo 8.9.12 Altura de pisos del PGOU que establece que:
Sin embargo, este alegato no puede ser acogido, con base en un acúmulo de razones que expondremos de la siguiente manera:
1º) Desde el punto de vista de la fuerza suasoria o de convicción del propio dictamen, a efectos de su valoración conforme al artículo 348 de la LECiv. , el mismo no se pronuncia sobre este punto con la rotundidad que sería exigible. Es verdad que contiene la afirmación de que
2º) Pero, lo que sí es decisivo, desde el punto de vista de la norma invocada por la parte recurrente, el artículo 8.9.12 "Altura de pisos" del PGOU de 1997, dicha norma no resulta aplicable al proyecto de autos. Dicho artículo del PGOU se incardina dentro del Capítulo 8.9 (condiciones particulares de la zona 9: actividades económicas), concretamente en la Sección segunda, que regula las "condiciones de nueva edificación". Por lo tanto, el precepto invocado por la parte recurrente sólo es aplicable a proyectos de obra presentados a licencia con posterioridad a la entrada en vigor del PGOU de Madrid de 1997, lo que no sucede en el caso de autos, en el cual el edificio está construido con anterioridad a esa fecha. En concreto, incorporado al Proyecto licenciado, aparece en el folio 43 del expediente nº NUM001 remitido al juzgado de instancia, una copia de la licencia de obras otorgada para la construcción del edificio en fecha 11 de octubre de 1988. Hay que presumir que el proyecto de obra de construcción del mismo se autorizó porque cumplía las determinaciones de la norma urbanística entonces aplicable, que era el PGOU de 1985. La pericia de la parte actora no dice que no sea así, por lo que la conformidad del edificio con la normativa urbanística aplicable al mismo, en particular en lo que atañe a las características de la edificación para el uso industrial y, aún más en concreto, sobre altura de los pisos, se haya bajo el amparo que otorga la licencia que le fue concedida en su día. En conclusión, este argumento impugnatorio no encuentra respaldo en la norma aplicable al caso, que no es la citada en el dictamen y esgrimida en la demanda como soporte de la alegación, lo que conduce al rechazo de la misma y, por lo tanto, de las pretensiones que se articulan en el escrito de adhesión a la apelación.
a) La estimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, determina que no proceda imposición de costas respecto de dicho recurso de apelación.
b) La desestimación del recurso de apelación formulado por adhesión por la representación procesal de las comunidades de propietarios, determinaría la imposición a dicha parte de las costas derivadas de su recurso de apelación. Pero la Sala entiende que la complejidad y novedad del tema objeto del recurso de apelación que se ha planteado, de forma seria y rigurosa, con anterioridad además, a las sentencias del Tribunal Supremo que hemos citado en el anterior fundamento de derecho, por la representación procesal de las comunidades de propietarios recurrentes, justifica la no imposición de costas, como autoriza el precepto citado. Por las mismas razones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo no ha de generar expresa imposición de costas a la parte recurrente, como igualmente autoriza el apartado 1 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 458/2023, de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, que revocamos y dejamos sin efecto.
Que DESESTIMAMOS la adhesión al anterior recurso de apelación, formulada por el procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION004.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION004, contra la Resolución de 24.02.2022 de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por delegación del Pleno, que acordó:
Todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes, en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0271-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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