Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 157/2023 de 02 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100098

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2409

Núm. Roj: STSJ CL 2409:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Acctal. Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

Sentencia Nº: 100/2025

Fecha Sentencia: 02/06/2025

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº: 157/2023

Ponente Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA Nº. 100/2025

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

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En la ciudad de Burgos a dos de junio de dos mil veinticinco.

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En el recurso contencioso administrativo número 157/2023,interpuesto por Doña Graciela representada por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado Don Juan Manuel de la Villa Martínez contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Doña Tatiana durante su ingreso en el HUBU y como consecuencia del tratamiento farmacológico aplicado.

Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y asistida por sus servicios jurídicos y la Compañía de Seguros Relyens Mutual Insurance representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

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Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 5 de octubre de 2023.

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Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de enero de 2024, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que:

Primero: Declare no ser conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, dejándola nula y sin efecto.

Segundo: Declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por Excma. Junta de Castilla y León, condenando y obligando a esta a indemnizar a mí cliente con carácter principal en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 euros); y con carácter subsidiario para el caso de que se aplique el baremo de accidentes de tráfico para cuantificar la indemnización, en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (93.819,62), según desglose recogido en el hecho tercero.

En ambos casos actualizables conforme a lo dicho en el fundamento de derecho V, y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2024 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte actora y en parecidos términos la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2024 en el que se solicitó también la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

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TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso por providencia de 24 de febrero de 2027 se comunicó a las partes el cambio de ponente por haber cesado la Magistrada Ponente Dª Concepción García Vicario, por traslado a otro órgano judicial y señalándose el día veintinueve de mayo de dos mil veinticincopara su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

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Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de impugnación, resolución desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial y argumentos jurídicos de la demanda.

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Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Doña Graciela contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre Doña Tatiana, durante su ingreso en el HUBU y como consecuencia del tratamiento farmacológico recibido por la misma.

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La parte actora pretende, frente a dicha desestimación, que se le reconozca la indemnización que reclama en el suplico de la demanda y se invoca como argumentos para justificar dicha reclamación y con el fin de clarificar si el tratamiento médico farmacológico realizado a la madre de la actora, fue o no correcto y las consecuencias derivadas de ello con su fallecimiento que, la madre de la recurrente ingreso el 25 de enero de 2022, en el Hospital Universitario de Burgos, derivada desde urgencias por hipoglucemia y anuria, falleciendo el día siguiente y que como resulta del informe pericial emitido por el Doctor D. Francisco, aportado como documento número 3 de la demanda, en sus siete conclusiones, afirma que existe un nexo causal entre la muerte de Doña Tatiana y el hecho de pautar Ceftriaxona, siendo alérgica a la penicilina, dando como consecuencia a una reacción anafiláctica grave con afectación cardiovascular y posterior fallecimiento, por ello se considera que resulta incumplida la lex artis, ya que no se debió suministrar ninguna penicilina, ni derivados a la persona que es alérgica, como ocurría en este caso, por lo que como manifestó en su reclamación previa, la madre de la ahora actora, era alérgica a la penicilina, extremo que aparece en su historia clínica desde el año 2021.

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Sin embargo, en el ingreso de los días 25 y 26 de enero de 2.022, se le aplicó como tratamiento para la infección del tracto urinario, Ceftriaxona, que está contraindicado para las personas alérgicas a la penicilina.

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En el propio informe de exitus se recoge como se decide posteriormente la sustitución de dicho medicamento en prevención de una posible reacción medicamentosa y que doña Tatiana falleció por shock anafiláctico, ocasionado por la reacción al medicamento pautado de forma indebida.

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Y que dicho medicamento aparece contraindicado para pacientes con Hipersensibilidad probada a beta-lactámicos, como son los alérgicos a la Penicilina, como resulta de los documentos que se aportan y además se indica que no se prestó ningún tipo de consentimiento a que le fuera suministrado dicho fármaco, ni por la fallecida ni por la hija, lo que refuerza el funcionamiento anormal de los servicios públicos / mala praxis.

Por lo que existe un perjuicio sufrido de carácter principal, cuantifica en la cantidad de 120.000,00 euros, por la totalidad de daños y perjuicios sufridos por la actora, incluidos los daños morales, dadas las circunstancias concurrentes en la persona de la fallecida, viuda, lo que ocasiona un perjuicio mayor a la demandante, al fallecer el único progenitor que le quedaba.

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Además de tratarse de personas con un bajo nivel adquisitivo, ya que la recurrente contaba con el aporte económico que le proporcionaba su madre.

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Y con carácter subsidiario para el caso de que se considere aplicable el baremo de accidentes de tráfico del Real Decreto Legislativo 8/2004, la cuantía procedente será de 93.819,62€, según el desglose que se realiza en la demanda, al concurrir los presupuestos y requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica.

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SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

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Por la Administración demandada y por la Compañía de Seguros codemandada, se rebaten los argumentos esgrimidos en la demanda, ya que se invoca, tras recoger los presupuestos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en primer lugar, por la Administración demandada, que el debate jurídico que constituye el objeto de esta litis es determinar si ha existido o no una mala praxis en el tratamiento médico recibido por la madre de la actora, ya que a juicio de la recurrente el hecho que provocó su fallecimiento y en virtud del cual se solicita responsabilidad patrimonial, es que durante la asistencia sanitaria prestada los días 25 y 26 de enero de 2022 en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos, se la pautó a la paciente un tratamiento farmacológico inadecuado dada su alergia a la penicilina, pero frente a ello y como resulta del informe de la Inspección Médica de fecha 14 de noviembre de 2023 y tras describir la asistencia médica prestada a Doña Tatiana y los diagnósticos realizados, se precisa que se parte de una mujer de 81 años con un ictus ACM derecha de causa aterotrombótica y estenosis severa ACI derecha, siendo además diagnosticada de diabetes mellitus tipo II desde agosto de 2021, lo cual eleva ostensiblemente la posibilidad de mortandad de estos pacientes.

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Por lo que a la vista de los datos que se recogen en la contestación a la demanda se considera que no existe una relación directa de causalidad entre la aplicación del tratamiento para la infección urinaria y el fallecimiento de la paciente.

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La paciente no presentó en ningún momento síntomas de una reacción alérgica, como se indica en el escrito de demanda, por lo que la causa de la muerte no guarda relación con la patología indicada de contrario, sino que se produce por la insuficiencia cardíaca crónica que padecía, tal y como se recoge en el informe de alta por exitus, demostrado con los valores obtenidos tras la analítica que sí llegó a practicarse el día de su fallecimiento y como se corrobora igualmente en el informe elaborado el 27 de marzo de 2023 por don Rogelio, por lo que no existe relación de causalidad entre el tratamiento pautado y el fallecimiento, siendo correcta la actuación sanitaria prestada.

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Y en cuanto a la ausencia de dicho consentimiento para la aplicación de un tratamiento pautado por personal facultativo, que no puede admitirse tal alegación porque de todas las actuaciones que se practicaron a doña Tatiana fueron informados los familiares, sin que en ningún caso se manifestara una opinión contradictoria a las actuaciones.

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Por lo que existe una información verbal prestada a la familia de la paciente, puesto que existía imposibilidad de comunicación con ésta, no sólo por su situación, sino por el idioma, además de que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley 41/2002.

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Y por último en cuanto al montante económico solicitado por la recurrente se rechaza la cantidad reclamada, al no existir ninguna actuación que genere indemnización, considerando además que el baremo empleado por la recurrente tiene carácter de orientativo, sin que ello genere obligación alguna a seguirse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

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Y por la Compañía de Segurosse invoca también que la atención sanitaria que recibió Doña Tatiana fue correcta y adecuada a la praxis médica, sin que se pueda deducir una deficiente asistencia sanitaria.

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Ya que se desconoce si la alergia a la penicilina era o no real, ya que no existe ningún diagnóstico de confirmación y/o prueba objetiva que así lo acredite.

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Y que además entre penicilinas y cefalosporinas de tercera generación, como la ceftriaxona, no existe reactividad cruzada, lo que descarta cualquier tipo de negligencia en la prescripción de dicho medicamento.

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Y pese a que no existieron signos de alarma sugerentes de una posible reacción/alergia a la penicilina se decidió, por precaución, modificar la pauta de ceftriaxona e iniciar tratamiento con fosfomicina.

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Pero que, la conclusión alcanzada por el perito de la actora no es compartida, ni por la Inspección Médica, ni por el perito designado por esta Compañía Aseguradora, Don Nazario, quienes sostienen que pese al desgraciado desenlace, la asistencia sanitaria prestada a la madre de la recurrente fue correcta y ajustada a lex artis.

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Ya que se trataba de una paciente octogenaria y pluripatológica, entre cuyos antecedentes se describía, entre otros, la alergia a la penicilina, pero que no todos los pacientes con una historia de alergia a la penicilina son realmente alérgicos, ya que además las cefalosporinas de tercera generación esta perfectamente indicada en pacientes con alergias, aun cuando en este caso no este corroborada dicha alergia a la penicilina.

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Que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento de Doña Tatiana y la administración de la ceftriaxona, ya que no existen datos, síntomas y/o signos que pudieran sugerir el desarrollo de una posible reacción alérgica a la ceftriaxona.

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Y que la elevación de las transaminasas objetivada en la analítica recibida el día 26 de enero, puede deberse a múltiples causas, entre ellas la propia insuficiencia cardiaca de la paciente.

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Sin que la paciente presentara, en ningún momento, un cuadro compatible con un shock anafiláctico, por lo que su fallecimiento se encuadra dentro de lo que se denomina muerte súbita, ya que presentaba varios factores de riesgo asociados a este evento: historia de ictus previo, estenosis aórtica con insuficiencia cardiaca descompensada y diabetes mellitus con hipoglucemia

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Por lo que no es posible hablar de infracción de la lex artis ad hoc por vulneración del derecho de información, ya que en este caso no es aplicable el consentimiento informado por escrito, ya que la dispensación de un tratamiento antibiótico, no precisa que fuera por escrito.

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Y consta probado acreditado que los familiares de la paciente fueron expresamente informados sobre su estado de salud, tal y como consta anotado en el informe de éxitus.

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Y en todo caso, el incumplimiento del deber de información deviene irrelevante, no dando derecho a indemnización, cuando el resultado dañoso no tiene causa en el acto médico o asistencia sanitaria.

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Por lo que, ha quedado acreditado que la asistencia dispensada a Dª Tatiana por el Servicio de Medicina Interna se ajustó en todo momento a lex artis ad hoc, no siendo cierto, que su fallecimiento se produjera por la administración de la Ceftriaxona.

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Se pone de relieve la posición de objetividad e imparcialidad del informe de la inspección médica destacada por la doctrina de los tribunales y su valor probatorio y también el parecer del perito especialista en medicina interna propuesto a instancia de la Cía. Aseguradora, y del perito especialista en alergología que deben de prevalecer sobre el parecer del perito designado a instancia de la actora, quien resulta ser especialista en valoración del daño corporal.

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Por lo que, en el presente supuesto no concurren los requisitos necesarios para poder afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no procede declarar el derecho de la recurrente a ser indemnizada en cantidad alguna.

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Y en todo caso se destaca que la parte actora no ha instado la condena de esta Cía. Aseguradora, por lo que la sentencia que ponga fin al presente procedimiento no podrá, en ningún caso, condenar conjuntamente a la Administración demandada y a mi patrocinada y que en el supuesto de que se declarase la responsabilidad de la Administración, los primeros 30.000€ de la indemnización que se reconociera a favor de la perjudicada serían por cuenta de la Consejería, dada la existencia de franquicia conforme a la póliza de seguros suscrita.

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Así como se pone de relieve que la parte actora solicita, con carácter principal una indemnización que no se ajusta al baremo, por cuanto no se consideran acreditados los extremos referidos a la convivencia y los mayores perjuicios económicos reclamados en la demanda, por lo que no procedería el lucro cesante reclamado, así como la indemnización solicitada con carácter subsidiario tampoco resulta ajustada al RDL 8/2004 y que los intereses legales en su caso solo resultarían procedentes, desde la fecha de notificación de la sentencia.

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TERCERO. - Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

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Del expediente administrativo y de las pruebas que se han practicado en el presente recurso se pueden concretar los siguientes hechos que se consideran relevantes a los efectos de la presente resolución:

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1.- Que Doña Tatiana, nacida el NUM000 de 1939 en Rumania, con antecedentes de asistencia sanitaria en SACYL desde el 20 de agosto de 2021 en atención primaria, siendo atendida por la médico de familia, el 24 de agosto de 2021, cuando es trasladada al servicio de urgencias del HUBU por perdida de fuerza en extremidades izquierdas.

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2.- Estando ingresada en Neurología desde el 24 de agosto al 8 de septiembre de 2021 fue diagnosticada de Síndrome hemisférico derecho, Ictus ACM derecha de causa aterotrombótica, estenosis severa AC1 derecha y Diabetes Mellitus insulinodependiente de nuevo diagnóstico.

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3.- El 22 de enero de 2022, es trasladada nuevamente por el servicio de Urgencias al Punto de Atención Continuada de Primaria ubicado en el Hospital Divino Valles por encontrarla su hija en el domicilio inconsciente de tiempo desconocido de evolución. Se encuentra en situación de hipoglucemia y anuria. Mal estado general, somnolienta y glucemia no detectable, por lo que dada la situación de gravedad de la paciente se deriva al HUBU a través del servicio de urgencias.

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4.- El 22 de enero de 2022 ingresa en el Servicios de Urgencias del HUBU donde se realiza una exploración física y pruebas complementarias de urocultivo, orina y gasometría venosa y controles de glucosa, se ajusta tratamiento con Quinolonas, por ser alérgica a B-LACTAMICOS y se solicita urocultivo.

Una vez estabilizadas sus glucemias y pautado tratamiento antibiótico se deriva a control por atención primaria, tras haberle explicado a la familia los signos de alarma por los que deberían acudir a urgencias hospitalarias, el alta es de fecha 23 de enero de 2022, como aparece de la página 74 de la numeración manual del expediente administrativo, acontecimiento NUM001 del expediente digital.

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5. - El 25 de enero de 2022 avisan nuevamente al 112 por glucemia indetectable y anuria. Le pautan glucagón y el servicio de emergencias traslada a la paciente al Servicio de Urgencias del HUBU.

La anamnesis directa es imposible por el estado de deterioro cognitivo de la paciente y la barrera idiomática, por lo que con el diagnostico de Insuficiencia Cardiaca e infección del tracto urinario y mal control de la Diabetes Mellitus, se ingresa en el Servicio de Medicina Interna a las 13:13h del 25 de enero de 2022.

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6.- En el informe de exitus, obrante al folio 85 a 87 del expediente administrativo correspondiente a la segunda parte de la Historia Clínica, consta que a su llegada a la planta la paciente se encuentra afebril, hemodinámica mente estable y con buena saturación de oxígeno basal, presenta disminución del nivel de consciencia, glucemia capilar a su llegada a planta. Se objetivan datos sugerentes de insuficiencia cardiaca descompensada, siendo el posible desencadenante una infección del tracto urinario de la que venía siendo tratada desde el 23 de enero del 2022, se indica tratamiento con enoxaparina a dosis profiláctica de TVP, omeprazol IV perfusión de furosemida IV y ceftriaxona de forma empírica por desconocerse aún el resultado del urocultivo del día 23 de enero, se deja a la paciente a dieta absoluta dado el bajo nivel de consciencia y se pauta sueroterapia con suero glucosalino al que se añade suero glucosado para compensar el aporte de glucosa. Se indica la realización de controles glucémicos y se instaura una pauta de insulina rápida correctora por si precisara por hiperglucemia, además se deja pautada su insulina basal para iniciar a la mañana siguiente.

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7.- En el mismo informe de exitus consta que esa misma tarde del 25 de enero de 2022, la paciente es valorada de nuevo tras ser avisada la Guardia de Medicina interna para informar a la familia según lo reflejado por el médico de Guardia en el evolutivo de la historia clínica en ese momento la paciente presenta buen nivel de consciencia colabora y responde a órdenes y preguntas. Se reexplora a la paciente, encontrándose únicamente, según consta en él evolutivo, signos compatibles con su insuficiencia cardiaca descompensada y un soplo cardiaco, ya presente previamente, debido a la recuperación del nivel de consciencia se suspende la sueroterapia y se inicia alimentación oral con dieta túrmix pastosa de diabético y se sustituye la ceftriaxona por fosfomicina, en prevención de una posible reacción medicamentosa. Se deja solicitada analítica para realizar por la mañana, RX de tórax y colocación de PICC por presentar malos accesos venosos.

8.- A primera hora de la mañana del día 26 de enero de 2022 es avisado el facultativo de guardia por enfermería porque la paciente ha fallecido y se certifica el exitus a las 8:57 h de ese día. En el informe indicado consta que en la analítica de protocolo extraída a primera hora de la mañana del día 26 de enero y cuyo resultado no estaba aún en el momento de fallecimiento, se objetiva una cifra de glucosa de 4mg/dl, elevación de las transaminasas y coagulopatía, ésta última, ya presente en la analítica del ingreso, como cabe apreciar de la comparativa entre el folio 61 y con en el folio 67 del expediente administrativo numeración manual, Expte NUM001 del expediente digital, consta la fecha de extracción 26 de enero de 2022.

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9.-En el informe de exitus aparecen como diagnostico principal: Insuficiencia cardiaca crónica, FEVI moderadamente deprimida, descompensada, infección del tracto urinario con aislamiento de E. coli en urocultivo. Hipoglucemia severa. DM tipo II en tratamiento con insulina. Hiponatremia leve. Alteración de las transaminasas de etiología no filiada. Coagulopatía. Previos: Dislipemia, Estenosis aortica moderada, Estenosis severa de arteria carótida interna derecha. Antecedente de ictus de ACM derecha de causa aterotrombótica.

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En el presente recurso jurisdiccional se ha practicado la prueba propuesta por las partes, consistente en el informe pericial emitido a instancias de la parte recurrente por el Doctor Sr. Francisco especialista en valoración del daño corporal, la declaración de la Inspectora médica Doña Crescencia, que emitió el informe que obra a los folios 40 a 50 de la numeración manual del expediente administrativo, del Doctor Sr. Rogelio autor del informe de exitus y especialista del Servicio de Medicina Interna y de los facultativos Doctor Nazario, especialista en Enfermedades Infecciosas y la Doctora Visitacion, especialista en Alergología, ambos informes aportados a instancias de la Compañía de Seguros codemandada.

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CUARTO.- Sobre la normativa y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial.

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Y resuelto lo anterior, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

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Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como lo estaba a la fecha de la reclamación que nos ocupa, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

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Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

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Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

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Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño, la jurisprudencia ha establecido, como bien saben las partes por la cita de las sentencias que hacen en sus respectivos escritos, una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

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Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

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Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

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QUINTO.- Determinación del título de imputación.

Y como esta Sala también viene declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

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La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

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Centrándon os ya en el supuesto litigioso, la parte recurrente ejercita una acción en reclamación de responsabilidad patrimonial en su demanda, basada en la supuesta actuación negligente, por cuanto se considera en base a las conclusiones del informe que se aporta con la demanda realizado por el Perito Doctor Francisco, acontecimiento 47 del expediente digital, que la causa del fallecimiento de la madre de la actora fue debida a que le fue pautado durante su ingreso en el servicio de Medicina Interna Ceftriaxona siendo alérgica a la penicilina lo que dio lugar a una reacción anafiláctica grave con afectación cardiovascular, por lo que a la vista de los argumentos de la demanda, resulta claro que nos encontramos ante una responsabilidad en el ámbito sanitario, por lo que como recoge de forma detallada la sentencia de nuestra Sala homónima de este mismo TSJ de su sección 3ª, de 6 de noviembre de 2015, nº 2537/2015 y dictada en el recurso 1004/2013, de la que fue Ponente Don Francisco Javier Pardo Muñoz, en la que se razonaba que:

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución) al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que " Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla ".

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria , la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) " que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto ". Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario , exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la idoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la "lex artis ad hoc"... Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria , la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 proveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos".

La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario sin más como responsabilidad objetiva: " Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, "como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria " ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 ).

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

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También recientemente el TS en su sentencia 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 123/2020 en su Fundamento de Derecho Tercero ha concluido que:

Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño. ...".

En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

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SEXTO. - Sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial.

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Llegados a este punto, también hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ",y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

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La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

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Pero una vez acreditado por la parte demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la "lex artis", por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la "lex artis" corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la "lex artis" ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

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Aunque de lo anterior podría llegarse a considerar que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

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De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

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Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que, se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

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No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

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SÉPTIMO. - Prueba practicada en el presente recurso sobre la existencia de responsabilidad patrimonial.

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Por lo que sentado todo lo anterior y como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

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Y centrándonos ya en el supuesto litigioso, la parte recurrente ejercitaba la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre Doña Tatiana, como consecuencia del tratamiento pautado, al considerarse por la actora que dicho tratamiento fue inadecuado y produjo un shock anafiláctico causante de la muerte y que ello fue debido a que siendo Doña Tatiana alérgica a la penicilina no se le debió dar ninguna penicilina, ni derivados como la cefalosporina, lo que constituye una vulneración de la lex artis, dado que de acuerdo con el informe aportado con la demanda y emitido por Don Francisco, especialista en valoración de daño corporal, existe un nexo causal entre el fallecimiento de Doña Tatiana y que se le hubiera pautado la ceftriaxona, siendo alérgica a la penicilina, lo que dio lugar a una reacción anafiláctica grave con afectación cardiovascular, como se afirma en la página 14 de su informe y así lo reitero el doctor Sr. Francisco en su declaración en el acto de la vista, donde sostuvo igualmente la existencia de relación de causalidad.

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Y si bien es cierto que en diversos apartados de la Historia Clínica, constan referencias a la existencia de alergia a la penicilina de Doña Tatiana, como también lo es que no existe ninguna prueba médica realizada a la misma que confirmara la existencia de dicha alergia, lo determinante no es tanto que la alergia se encontrara o no confirmada en este caso, como el hecho de si se ha acreditado verdaderamente que el fallecimiento se haya producido por dicho motivo y ya hemos de adelantar a la vista de las pruebas periciales practicadas en autos, el informe y declaración de la Inspectora Médica y del Médico especialista en medicina interna que elaboró el informe de exitus, que no existe prueba concluyente que permita afirmar que la causa de la muerte fuera debida exclusiva o de forma determinante a la pauta indebida de dicho medicamento, ya que el hecho de que existiera constancia en la historia clínica de dicha alergia y que en un primer ingreso en Urgencias del HUBU, cuando no llegó a ingresar en planta, no se prescribiera el mismo medicamento, cuando ya presentaba infección del tracto urinario o que en las Guías farmacoterapéuticas de urgencias del SACYL o en el prospecto del médicamente se indique que está contraindicado en pacientes alérgicos a la penicilina, no puede conllevar, sin más, a afirmar que la muerte fuera debida a una reacción alérgica.

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Ni que dicha conclusión pueda extraerse del hecho de que el medicamento fuera sustituido por otro en prevención de una posible reacción alérgica, lo que a juicio del Doctor Francisco, venía a ser un reconocimiento de que se había prescrito de forma incorrecta, ya que no existe dato para realizar dicha afirmación, puesto que como indicó la Inspectora médica y a este respecto y saliendo al paso de lo que se afirma por la parte recurrente en su escrito de conclusiones sobre el hecho de que fuera la Inspectora que declaró en el acto de la vista quien emitiera el informe en el expediente de responsabilidad patrimonial en lugar de un compañero, no integra irregularidad alguna, ni arroja sospecha alguna sobre su testimonio, de hecho es una Inspectora que actúa en numerosos expedientes de responsabilidad patrimonial ante esta Sala en cumplimiento de su función y tampoco cabe considerar que sobre ella pese una evidente tacha, si no muy al contrario, como hemos destacado en negrita al finalizar el fundamento precedente, los informes realizados por los Inspectores Médicos, como por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

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Y tampoco puede pesar tal duda de tacha sobre el otro testigo perito, dado que la misma condición de empleado de la demandada, se puede reprochar del perito de parte que ha emitido el informe pericial en base a un encargo profesional encomendado por la parte recurrente.

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Por lo que retomando las declaraciones de la Inspectora médica sobre la razón del cambio de antibiótico prescrito, la misma manifestó que ello podía ser debido a que existe un criterio de graduación en la aplicación de los antibióticos y que cuando se modificó el fármaco, ello se realizó para una mayor prevención, no porque existiera ningún síntoma de alarma de reacción medicamentosa, lo que fue ratificado por el autor del informe de exitus Doctor Rogelio, quien declaró también en el acto de la vista que había emitido el informe, que obra en el expediente administrativo de fecha 27 de marzo de 2023, sin que pueda presumirse tampoco del hecho del retraso en la elaboración del informe de fallecimiento y su firma, en más del tiempo en el que razonablemente se suele proceder a su elaboración, que lo expuesto en el mismo no responda a la realidad de lo acaecido, o se pretendiera modificar las conclusiones, teniendo en cuenta además que el Doctor Rogelio no llegó a tratar a la paciente limitándose a certificar el fallecimiento porque se encontraba de guardia en la planta, ya que como se pone de relieve en el informe de la Inspectora médica y no se tiene debidamente en cuenta por el informe del Perito Sr. Francisco, no se puede olvidar que estamos ante una paciente de 82 años que, en el momento de su fallecimiento había ingresado en el Servicio de Urgencias con un diagnóstico principal de insuficiencia cardiaca descompensada, mal control glucémico y que ya en agosto de 2021 había sido diagnosticada con un Síndrome hemisférico derecho, Ictus ACM derecha de cause aterotrombótica, Estenosis severa AC1 derecha y Diabetes Mellitus insulinodependiente de nuevo diagnóstico, así como un cuadro semejante se había producido unos días antes en un episodio previo ocurrido el 22 de enero donde la paciente se encontró en situación de hipoglucemia y anuria con un mal estado general, si bien tras remontar en el Servicio de Urgencias es dada de alta con un tratamiento antibiótico para el cuadro de infección del tracto urinario que presentaba, pero como se indica en el informe de Inspección en el momento del fallecimiento la paciente no presentaba ninguno de los síntomas cutáneos y respiratorios propios de una reacción alérgica a la penicilina, así también lo corroboro el médico del Servicio de Medicina Interna que certifico el fallecimiento, Doctor Rogelio.

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Ese mismo especialista en el informe que emitió ya con ocasión de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y respecto a los valores del análisis clínico que se realizó a la paciente antes del fallecimiento, en concreto respecto de la elevación de las transaminasas, afirmaba que ello podía deberse a múltiples causas, pero que no sugería una reacción alérgica en ausencia de otros signos o síntomas, lo que se comparte por el Doctor Don Nazario, especialista en enfermedades infecciosas y Jefe de la Sección de Infecciosas del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de la Princesa en Madrid, que ha elaborado el informe a instancias de la Compañía de Seguros y quien en dicho informe y después de analizar las posibles reacciones alérgicas inmediatas que comienzan generalmente dentro de la hora siguiente a la última dosis suministrada y las tardías que aparecen después de múltiples dosis o días de tratamiento, consideraba que en este caso la elevación de las transaminasas podría estar en relación con la insuficiencia cardiaca, así como la coagulopatía, pero que esos datos no indicaban por si solos el fallecimiento por un shock anafiláctico y que la causa del fallecimiento no fue por tratamiento farmacológico inadecuado, sino que había otras causas que lo podían producir, como la hipoglucemia severa que constaba en el informe de exitus.

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Lo que se corrobora por la ultima Perito que declaró en el acto de la vista Doña Visitacion, especialista en Alergología quien en su informe concluía que los pacientes realmente alérgicos a la penicilina con muy poca probabilidad presentan reactividad con las cefalosporinas de tercera generación, como es el caso de la Ceftriaxona y que como se ponía de relieve en su informe la reacción alérgica a la penicilina puede ser inmediata o retardada, caracterizándose esta última por lesiones fundamentalmente cutáneas, las cuales no presentaba la paciente, así como que una reacción adversa tan severa que hubiera condicionado el fallecimiento de la paciente debería haber sido inmediata, lo que según revisados todos los informes nada hacía sospechar este cuadro, habiendo expuesto, a preguntas de la Letrado de la parte codemandada en el acto de la vista, las razones por las que a su juicio se indicaba en su informe el contexto de la mala situación que presentaba la paciente cuando ingresa en el HUBU el 25 de enero y teniendo en cuenta el bajo riesgo de reacción cruzada entre la penicilina y la cefalosporina de 3 generación, la decisión de iniciar el tratamiento con la Ceftriaxona intravenosa fue correcta y adecuada, teniendo en cuenta la evaluación riesgo- beneficio, ya que lo que interpretaba de los informes era que la paciente llego con una situación de gravedad y que como a las cuatro o cinco horas de haber suministrado el tratamiento la paciente mejoró es por lo que se imagina que se decide cambiar el tratamiento para evitar posibles complicaciones, aun cuando no había datos de que hubiera podido tener una reacción alérgica, ya que lo normal es que hubiera presentado alguna reacción cutánea.

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También rechazo que en este caso se hubiera producido el Shock anafiláctico que afirmaba el perito Doctor Francisco, ya que como explico en el acto de la vista pueden existir shock de diferente etiología y que en este caso de la historia clínica de la paciente lo más probable es que fuera un shock cardiogénico o hipovolémico, ya que la alteración de las transaminasas y de la coagulopatía que resultaba del último análisis clínico realizado a la paciente no era determinante del shock anafiláctico, sino lo único que determinan era que la situación de la paciente era de extrema gravedad, sin que tampoco el valor de glucemia que presentaba que, si bien era incompatible con la vida, si es propio de un shock, pero no de un shock anafiláctico, sino que esos datos permitían sospechar que se trataba seguramente de cardiogénico o hipovolémico.

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En este punto debemos igualmente señalar sobre las cuestiones suscitadas por la parte recurrente y referidas a las dudas sobre la hora en que se extrajo la sangre a la paciente para la última analítica, hemos de indicar que la Inspectora médico en el acto de la vista manifestó que se debió realizar a primera hora de la mañana que era lo que se indicaba en el informe de Gacela que es el utilizado por las enfermeras y como cabe apreciar del folio 67 de la Historia clínica lo que consta como fecha de extracción es el 26 de enero de 2022, lo que evidentemente se tuvo que realizar previamente al fallecimiento, ya que a preguntas de la Ponente sobre la hora de la extracción manifestó que había indicado que se había realizado por la mañana porque así lo había visto en el informe de Gacela, pero no podía explicar lo que aparecía en el evolutivo de enfermería, aun cuando lo cierto es que como cabe apreciar del folio 99 de la Historia Clínica, lo único que consta a las 00:30 horas del 26 de enero es que se intenta sacar analítica pero no se consigue....

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Por lo que a la vista de las referidas consideraciones no podemos concluir que el informe emitido por el Doctor Francisco, como especialista en valoración del daño corporal, pueda prevalecer sobre el informe realizado por la Inspección Médica, el especialista en Enfermedades Infecciosas Doctor Nazario o la especialista en Alergología Doctora Visitacion, cuando todos concluyen que no existió una mala praxis en la actuación de los médicos que trataron a Doña Tatiana, sin que pueda enervar dichas conclusiones por el mero hecho de que sendos especialistas pertenezcan al mismo Gabinete médico contratado por la Compañía de Seguros, ya que la misma condición de perito de parte la ostenta el Doctor Francisco, pero en todo caso lo que no existe es ninguna prueba concluyente que permita afirmar que la causa del triste fallecimiento de la madre de la actora tuviera por causa una actuación médica contraria al criterio de la lex artis, por haberse pautado indebidamente la Ceftriaxona, sino por un shock cardiogénico o hipovolémico por la situación de gravedad en que se encontraba la paciente cuando ingresa en el Servicio de Medicina Interna, como aparece del folio 71 numeración manual de la Historia Clínica donde consta que se trataba de un paciente diabético con otras complicaciones potencialmente graves ya en su primer ingreso en Urgencias del HUBU, al no existir prueba que permita apreciar la infracción que se articula.

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Por lo que del examen de todos los informes y declaraciones de los Peritos nos permite concluir que en el presente caso no existen datos objetivos de una negligencia médica en cuanto que la causa del fallecimiento se hubiera producido por un shock anafiláctico como consecuencia de una reacción alérgica grave como se sostiene por la actora en su escrito de conclusiones, por lo que respecto del primer motivo de impugnación referido al incumplimiento de la Lex artis ad hoc debe ser rechazado, sin que dicha conclusión pueda ser enervada por la serie de sospechas que se suscitan en el citado escrito de conclusiones ya que el hecho del retraso en la emisión del informe de exitus o de que no conste el facultativo que prescribió la ceftriaxona en el momento de ingreso en el servicio de Medicina Interna o la fecha de extracción de la sangre no modifica en absoluto el dato de que no consta que el fallecimiento se produjera por haberse pautado indebidamente dicho fármaco, en la medida que lo que si resulta acreditado objetivamente del expediente administrativo es que la situación de Doña Tatiana era de muy mal estado general con una descompensación de su Insuficiencia Cardiaca, con mal control de su diabetes, además de la infección del tracto urinario.

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OCTAVO.- Sobre la Existencia de consentimiento informado.

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En el presente caso, también se invocaba en la demanda y se mantiene en conclusiones que no se realizó ningún tipo de consentimiento informado pero conforme se razona en el fundamento precedente sobre la inexistencia de una prestación asistencial contraria a la lex artis, ninguna incidencia puede tener la supuesta falta del consentimiento informado, amén de que en este caso estamos ante un tratamiento farmacológico que no exige conforme la normativa aplicable del consentimiento informado por escrito, ya que teniendo cuenta las exigencias de información derivadas de los preceptos que regulan los derechos de los pacientes, esto es, del art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como el correlativo art. 17 de la Ley 8/2003 de Castilla y León, debe recordarse que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, y si bien es cierto que el consentimiento será verbal por regla general, sin embargo se prestará por escrito en los supuestos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, por lo que en este caso en el que se trata de un tratamiento farmacológico, en principio no se entendería comprendido entre dichas excepciones, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso, al entender que no se dan los presupuestos para apreciar la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la parte actora.

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ULTIMO.- Costas procesales.

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De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, pese a la desestimación del presente recurso, procede no hacer especial imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, por la existencia de serias dudas de hecho existentes como lo revela las pruebas periciales practicadas y el haberse interpuesto el recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

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Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 157/2023,interpuesto por Doña Graciela representada por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado Don Juan Manuel de la Villa Martínez contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial y ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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