PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contra la Resolución desestimatoria de la Reclamación patrimonial registrada bajo el número de expediente NUM000 , seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y condene a la Conselleria De Sanitat Universal y Salut Publica de la Generalitat Valencia a abonar la indemnización reclamada en la cuantía de 203.116,71€ más los correspondientes intereses legales, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada .
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 18 de noviembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria de la Reclamación patrimonial registrada bajo el número de expediente NUM000.
La demandante el día 19/04/2013 acudió a su Centro de Salud Callosa Segura solicitando una ligadura de trompas. En el informe de esa visita se indica que "Aconsejo Essure, derivo a ginecología para valoración".
El día 28/01/2014 se llevó a cabo la colocación de un dispositivo sanitario Essure.Manifiesta que no se le dio ninguna información verbal sobre los riesgos de fallos en la colocación o posibles efectos adversos. Se le informó que era un método que no tenía contraindicaciones ni efectos adversos, con un mínimo de riesgo de embarazo.
Se le entrego un Consentimiento para Histeroscopia diagnóstica y un documento de CI, con las siglas CMQ "Información sobre la obstrucción tubárica permanente con los dispositivos intratubáricos ESSURE como método irreversible para evitar el embarazo".
En radiografía del 28/4/2014 se indica que el dispositivo esta bien colocado y posicionado, si bien alega la demandante que la distancia supera los 4 cm que es el máximo dispuesto para considerarse bien colocados.
Indica que tras la colocación del dispositivo acudió en diversas ocasiones por dolores pélvicos a los centros sanitarios .
El día 13/05/2019, mediando su consentimiento, fue sometida a una salpinguectomía) para la extracción del dispositivo .
En julio de 2019 se realiza radiografía y se indica que no se han dejado restos del dispositivo Essure .
El 21/08/2019 la paciente comenta que continúa con molestias. En revisión ginecologica el dia 03/12/2019 la paciente afirma continúa sufriendo dolor en el flanco derecho. Se indica que no constan restos del dispositivo.
En revisión de 26/05/2020 se reitera dolor y vulvovaginitis de repetición.
El 25/6/2024 acudió a centro privado donde se realizó una radiografía indicando la existencia de un trozo metálico en cavidad pélvica de 1 mm. Y que debido a sus alergias podría estar justificando la clínica.
Centra la reclamación patrimonial en una deficiente información referida a la información sobre el dispositivo en relación a los problemas, efectos adversos y secuelas e información que se brindó a la paciente antes de las intervenciones. Censura que no se le informo de los problemas, efectos adversos y secuelas posibles del método anticonceptivo. No se le entrego el dossier del dispositivo. Las Instrucciones de Uso indicaban problemas de salud sufridos por la paciente y las secuelas sufridas: dolores pélvicos, alteraciones menstruales, dispareunia, otras posibles dolencias (Cefaleas), intolerancia a los componentes, posible salpinguectomía e histerectomía.
En relación con el consentimiento informado afirma que no identifica los datos del establecimiento sanitario. No existen espacios ni formato para ejercer el derecho a desistimiento. No existen espacios para la personalización del documento acorde con cada paciente. No informa sobre las contraindicaciones. No informa sobre posibles efectos adversos. No informa su composición .No se parece ni incluye la información de las planillas para uso para prospectos autorizados ni por el Comité de Bioética ni por ninguna otra autoridad administrativa.
Informa como "Posibles problemas del dispositivo Essure", el movimiento del dispositivo asociándolo a un posible embarazo e indicando que podría ser necesaria una "intervención quirúrgica" para extraerle el dispositivo, sin dar mayor importancia. No se mencionaban las posibles causas que podían indicar la retirada de los dispositivos a pesar de estar correctamente colocados. No se hacía ninguna referencia a la posibilidad de histerectomía por complicaciones derivadas del sistema o de su extracción. Afirma que la información era incompleta y sesgada .
Entiende que procede la responsabilidad patrimonial consecuencia de los perjuicios causados por los efectos adversos del método Essure implantado .
En segundo lugar considera que hubo mala praxis en la colocación no respetando la distancia de 4 cm . En las revisiones periódicas tampoco se visualizo esa mala colocación .
En tercer lugar denuncia la mala praxis en el proceso de extracción del dispositivo. En la radiografía que se realizó en el ámbito privado, consta que quedan restos del dispositivo. Acompaña informe pericial con imágenes de las radiografías realizadas.
Reclama una cantidad de 203.116,71€ correspondiente a:
-Daños morales por no haber sido informada de los riesgos
-Daños físicos (Dolores, inflamación) sufridos desde la colocación
-Secuela de pérdida de Trompas de Falopio, que tuvieron que ser extraídas para extraer los dispositivos Essure.
-Faringitis por alergia al níquel. Reacción alérgica a los componentes.
-Daños por portación de trozo metálico al cual tiene alergia :
SEGUNDO.- La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial por entender que de los informes médicos que constan en el expediente administrativo resulta una correcta actuación por parte de los servicios sanitarios: Informes de Funcionamiento, emitidos, por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Vega Baja; Informe de la Inspección Médica; .
Rechaza las incorrecciones alegadas sobre la falta de consentimiento . La reclamante conocía el procedimiento al que iba a ser sometida y firmo el consentimiento informado de los riesgos posibles(folios 85 a 92 )
II.- La resolución recurrida, tras la exposición de hechos y reproducción de los informes médicos emitidos concluye rechazando la infracción de la lex artis determinante de la responsabilidad reclamada en los siguientes términos:
"(...)a la vista de la prueba practicada, se deduce que la asistencia sanitaria prestada fue correcta. Así se deduce de los informes médicos obrantes en el expediente, y en particular del informe de la Inspección de Servicios Sanitarios, que goza de presunción de imparcialidad al ser ajena a la asistencia sanitaria prestada, y que cobra especial relevancia por las funciones que le encomienda la Administración, precisamente (...)
Entrando en los reproches asistenciales y pretensiones formulados en la reclamación, se indica en la misma que ha existido una ausencia de información y de consentimiento informado durante todo el proceso asistencial, de manera que se privó a la paciente de la posibilidad de adoptar las oportunas decisiones sobre su salud, añadiéndose que la paciente recuerda haber firmado determinados documentos, pero no haber recibido información sobre el contenido de los mismos, sin que por tanto recibiera información adecuada sobre los beneficios y riesgos del dispositivo Essure. Al respecto, este planteamiento carece de fundamento, puesto que del examen de la documentación incorporada al expediente, se puede afirmar que la paciente fue informada adecuadamente de la intervención para la colocación del Essure, de los riesgos y complicaciones de su colocación y de las alternativas, aceptando todo ello expresamente mediante la firma del documento de consentimiento informado. Así puede verificarse en el informe de la Inspección, donde se corrobora el acto de la firma del consentimiento informado. (...)
Una vez analizada la alegación referida a la ausencia de información, que es uno de los reproches fundamentales vertidos en la reclamación, hay que entrar a valorar otras irregularidades planteadas por el representante de la interesada y paciente -efectuadas de una forma genérica y estandarizada-, puesto que a su juicio los hechos revelan la concurrencia de una asistencia sanitaria inadecuada, y de una mala praxis por parte de los facultativos del servicio valenciano de salud, tanto en la implantación como la extracción del Essure, puesto que no se realizó siguiendo las indicaciones del manejo del artefacto proporcionados por Bayer.
Poniendo el foco en el Informe de Inspección de Servicios Sanitarios, se expresa en el mismo claramente que la actuación sanitaria en el Hospital Vega Baja de Orihuela fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales. Como se ha señalado, la paciente fue informada correctamente de los beneficios, efectos adversos y complicaciones.
En cuanto a la amplia sintomatología plasmada en la reclamación, que entiende la reclamante ha sido provocada por el dispositivo Essure, se indica en el Informe de Inspección que muchos de los síntomas ya los presentaba muchos años antes de la implantación, y otros ni siquiera aparecen en la historia clínica de la paciente, ni se aporta documentación justificativa de los mismos. En lo que respecta a las molestias en el hipogastrio, que sostiene la reclamante sufrió desde la implantación del dispositivo en 2014, se apunta en el informe de Inspección que no es hasta noviembre de 2017 cuando la paciente pone de manifiesto estas molestias, sin que durante ese periodo de tres años solicitara consulta con ginecología.
En lo que concierne a la ansiedad y humor deprimido, desvela la médico inspectora que anteriormente la paciente ya había solicitado bajas laborales por estas causas, sin que exista relación entre la implantación del Esure y su estado anímico, ya que fue seguida por salud mental desde 2006.
Respecto a la alergia al níquel, figura en el informe que a la paciente se le diagnosticó en marzo de 2019 de dermatitis de contacto al níquel, indicando la médico inspectora que esta alergia afecta al 0,04 %, y es una complicación rara que suele aparecer en mujeres que desconocen padecer esta alergia. Se añade en este informe que es preciso confirmarla con test cutáneos. En cuanto a la sintomatología, suele ser leve y desaparece tras la extracción de los dispositivos. Acerca de la experiencia de los stent coronarios de níquel, sugiere que la alergia al níquel se presentaría como inflamación local en el sitio del implante (que conduce a la estenosis en el caso de los stent coronarios), y no con síntomas sistémicos. Añade la médico inspectora que con anterioridad a detectarse esta alergia, la paciente ya había consultado por dermatitis, rinitis, urticaria (2010 y 2011), y nunca solicito cita con dermatología.
En suma, no se pone de relieve en el Informe de Inspección ninguna actuación contraria a la lex artis".
TERCERO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria, y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
(...)
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. (...)
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La reciente doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).
CUARTO.- Planteándose en el escrito de demanda una deficiencia en el consentimiento informado debemos comenzar señalando que si bien ha de ser más rigurosa la información a suministrar en el ámbito de medicina voluntaria o satisfactiva, como cuando se trata de un método anticonceptivo, esa mayor exigencia ha de referirse sobre todo a la consecución de la esterilización, sobre cuyo aspecto nada se cuestiona ni es objeto de la presente demanda.
En todo caso la exigencia sólo alcanzara a la información producida según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de los daños conforme al art 34 de la Ley 40/2015, implantándose los mecanismos Essure en enero 2014.
El Informe del Informe del servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Vega Baja indica :
"Doña Joaquín en abril de 2013 solicita ligadura de trompas, se aconseja método Essure y se deriva al Servicio de Ginecología, donde es informada del método, derivándola al Hospital y de nuevo se informa, firmando el Consentimiento Informado donde describen beneficios, efectos adversos, complicaciones"
Examinada la documentación se puede afirmar que la paciente fue informada adecuadamente de la intervención para la colocación del Essure, de los riesgos y complicaciones de su colocación y de las alternativas, aceptando todo ello expresamente mediante la firma del documento de consentimiento informado. Así puede verificarse en el propio expediente.
El informe de la Inspección indica:
"Doña Joaquín en abril de 2013 solicita ligadura de trompas, se aconseja método Essure y se deriva al Servicio de Ginecología, donde es informada del método, derivándola al Hospital y de nuevo se informa, firmando el Consentimiento Informado donde describen beneficios, efectos adversos, complicaciones. Es informada del procedimiento de la retirada del Essure, firmando el Consentimiento Informado>>
En cualquier caso, la información que debía suministrarse era la conocida en ese momento, de igual modo que los protocolos y guías aplicables, debieron ser los de la SEGO vigentes en el año en que se practicó la inserción del dispositivo".
El Consentimiento obra en los folios 85-92, detallándose la posibilidad de aparición de complicaciones que figuraban específicamente descritas en el mismo:
" Posible fallo del método: No es posible garantizar un 100% de seguridad para evitar el embarazo ni con este método, ni con ningún otro método de contracepción. Hasta la actualidad entre todas las mujeres portadoras no se ha registrado ningún embarazo en los 3 años de experiencia con este dispositivo.
Movimiento del dispositivo: El dispositivo puede desplazarse solo. Si se mueve hacia la cavidad uterina podría quedarse en el útero o expulsarse completamente con el flujo menstrual. El dispositivo también puede desplazarse hacia dentro de la trompa y quedarse en el abdomen. Podría ser necesaria una intervención quirúrgica para extraer el dispositivo en cavidad abdominal. En estas situaciones no es eficaz para evitar un posible embarazo.
Emociones. Muchas mujeres están contentas al verse libres del riesgo a un embarazo (...)
Cuidados médicos futuros. En el futuro puede que a usted se le tenga que practicar algun procedimiento intrauterino que utilice energía eléctrica.
Pueden existir otros riesgos asociados a estos procedimientos que ahora mismos e desconocen.(...)
"Y los beneficios?. El gran beneficio del dispositivo "Essure" es la facilidad de implantación pues no se precisa hospitalización (salvo complicaciones) ni un dispositivo quirúrgico complejo (...)"
"Hay otras alternativas de contracepción permanente? Puede llevarse a cabo mediante una laparoscopia o laparotomía. Supone una intervención quirúrgica que precisa anestesia general. Puede consistir en la colocación de un clip, anillo o banda alrededor de cada trompa o también la electrocoagulación y disección de las trompas. Estas alternativas en general aumentan los riesgos y molestias, aunque existe más experiencia en su realización (...)".
Dentro de los riesgos del método se indican:
Riesgos frecuentes. Nauseas, pequeñas hemorragias vaginales, dolor abdominal, , molestias urinarias(...).
Riesgos poco frecuentes Pueden presentarse otros efectos que, aunque son poco frecuentes revisten mayor gravedad: hemorragias intrabdominales e infecciones
Riesgos en función de la situación clínica del paciente Otros riesgos o complicaciones que podrían aparecer, dada la situación clínica y sus circunstancias personales.
III.- Esta sala ya se ha pronunciado sobre el mismo método anticonceptivo cuestionado en sentencia 346/2021 Recurso: 419/2018 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: STSJ CV 3943/2021 - ECLI:ES:TSJCV:2021:3943 ) en los siguientes términos.
"(...)- En cuanto a los defectos aducidos sobre el derecho a la información, cabe traer a colación la STS 140/2021, de 04/febrero, de la Sección 5 ª, (ROJ: STS 550:2021 ECLI: ES:TS:2021:550 ), resume el régimen jurídico básico en la materia en los términos siguientes:
"...la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regulaba, en el art. 10 , entre los derechos del paciente, el de información en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, facilitando la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, que se refleja en la exigencia del previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención. No obstante, como señala la exposición de motivos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha fue objeto posteriormente de diversas matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que pusieron de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad, que se plasma en dicha Ley, que establece entre sus principios básicos, la exigencia en toda actuación en el ámbito de la sanidad, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios, consentimiento que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada y que se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley. Ello es consecuencia del derecho del paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles (art. 2.2 y 3). La propia Ley define en el art. 3 el consentimiento informado como: "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
En cuanto al alcance del derecho a la información asistencial, se establece en el art. 4, el derecho de los pacientes a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley, información que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica y comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
La exigencia de una información al paciente, verdadera, comprensible y adecuada a sus necesidades, que comprenda "toda la información disponible" sobre la actuación en el ámbito de la salud de que se trate, a salvo los supuestos excepcionados por la Ley, constituye el presupuesto necesario para que el consentimiento del paciente, necesario en toda actuación en el ámbito de la salud, pueda considerarse libre, voluntario y responda a una valoración fundada de las opciones propias del caso. Consentimiento que será verbal por regla general y se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente (arts. 4 y 8).
En congruencia con ello, en el art. 10 se especifican las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, en los siguientes términos: "1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones."
Esta regulación normativa del derecho de información y consentimiento informado se completa con la regulación autonómica, en este caso la Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, vigente en el momento a que se contraen los hechos, en cuyo art. 11 dispone:
" 1. La información deberá ser veraz, comprensible, razonable y suficiente.
2. La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes.
En ningún caso se facilitará información al paciente cuando esté adormecido ni con sus facultades mentales alteradas, ni tampoco cuando se encuentre ya dentro del quirófano o la sala donde se practicará el acto médico o el diagnóstico.
3. La información deberá incluir:
Identificación y descripción del procedimiento.
Objetivo del mismo.
Beneficios que se esperan alcanzar.
Alternativas razonables a dicho procedimiento.
Consecuencias previsibles de su realización.
Consecuencias previsibles de la no realización.
Riesgos frecuentes.
Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos.
Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales."
Se desprende de dicha regulación que la información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El alcance de la información se indica en los citados preceptos y su adecuación al caso supone la comunicación de las opciones en relación con la intervención de que se trate, sus resultados, riesgos y complicaciones previsibles. Como se señala en la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008 ) "el contenido del consentimiento informado comprende transmitir al paciente, es decir a la persona que requiere asistencia sanitaria todos los riesgos a los que se expone en una intervención quirúrgica precisando de forma detallada las posibilidades, conocidas, de resultados con complicaciones. "
Aunque se afirma que la información no fue adecuada, nada se aporta que respalde esa afirmación.
Por una parte, el consentimiento informado que firma la demandante dice(folio 8 y siguientes) indica: " las posibilidades de repermeabilización de las trompas en la actualidad no forma parte de la rutina diaria. Y la probabilidad de que haya una gestación pese a haber sido la técnica empleada correcta es de1/200."
Índice de fracasos que entra dentro de los riesgos a los que se alude en la STS, de la Sección6ª, del 02 de octubre de 2007 (ROJ: STS 6278/2007 - ECLI:ES:TS:2007:6278)cuando dice que " Sin embargo y como señala dicha sentencia respecto de la vasectomía, no puede desconocerse que tampoco en este caso el método anticonceptivo empleado tiene una eficacia absoluta, presentando un determinado índice de fracasos, al margen de la correcta aplicación de la técnica, que el estado actual de la misma no está en condiciones de evitar, de manera que de ese fracaso no puede deducirse sin más que la intervención se hiciera negligentemente y sin la debida pericia y, por otra parte, la paciente, debidamente informada, en cuanto asume dicho riesgo tiene la obligación de soportarlo, por lo que el daño invocado no resulta antijurídico."
Se trata de un documento que aparece emitido por la Agencia Valenciana de Salud y sobre el que no se advierte omisión ni que no se ajuste a las exigencias de los protocolos médicos de referencia (la SEGO, en principio).
Por otra parte, tampoco tiene respaldo en los protocolos médicos ni en prueba aportada que, ante ese riesgo, hubiera que informar a la paciente de la necesidad, conveniencia, siquiera oportunidad de acudir a métodos anticonceptivos complementarios.
No se aprecia, por tanto, defecto en la información por lo que la pretensión formulada con ese amparo no tiene favorable acogida.(...)"
En todos los informes obrantes se indica que la paciente fue correctamente informada acerca del dispositivo a implantar. La información suministrada a la interesada era la que se poseía entonces acerca de los posibles efectos no deseados que podrían derivarse, pero en esa fecha no se habían registrado complicaciones significativas con el Essure, ni se había presentado ninguna contraindicación, u otras complicaciones distintas a las indicadas. El dispositivo se dejo de comercializar muchos años después.
La información que debía suministrarse era la conocida en ese momento, de igual modo que los protocolos y guías aplicables, debieron ser los de la SEGO vigentes en el año en que se practicó la inserción del dispositivo.
Rechazamos cualquier responsabilidad derivada de la falta de información sobre la necesidad de reintervención para la retirada del dispositivo y sobre la posibilidad de sufrir dolores y espasmos abdominales y pélvicos.
La información a suministrar en los documentos de consentimiento informado no tiene por que incluirse la relativa al procedimiento para el explante del dispositivo ya que en la descripción de la oclusión tubárica permanente con ese dispositivo se señala que es un método de contracepción permanente, definitivo e irreversible que provoca una esterilidad permanente.
Por último el consentimiento informado a la paciente no debe incluir las instrucciones remitidas por el fabricante del producto a los profesionales encargados de su colocación .
CUARTO.- Rechazada la posible responsabilidad derivada de un defectuoso consentimiento informado procedemos al análisis de los informes periciales y documentación médica a efectos de determinar la posible responsabilidad en relación con una defectuosa colocación del dispositivo y posterior extracción de mismo.
I.- El informe de Inspección analiza el historial y revisiones de la demandante:
2014:
28 enero. Se realiza la implantación de los Essures, sin incidencias, y se recomienda método anticonceptivo durante tres meses hasta el reconocimiento, para comprobar la obstrucción tubarica.
13 mayo: Ginecología: "Acude tras Essures para ver inserción a los 3 meses. Rx pelvis satisfactoria!!!".Alta y controles anuales en consulta de Salud Sexual y Reproductiva
2015:
10 marzo: Psiquiatría. Distimia "Refiere clínica similar a la actual de varios años de evolución (7 u 8 años)".
Citas en MAP, 2014 y 2015, 2016 por ansiedad, cervicalgia (tras accidente), anemia, vértigos, arritmia, catarata (catarata congénita), dispepsia, faringitis, neuropatia cubital (accidente),
2017:
10 noviembre Ginecologia: "Acude por referir molestias en hipogastrio de 3 años moderada intensidad, principalmente con la menstruación que ella achaca al Essure".Essure en 2013. Se realiza exploración y ecografía.
· Dolor a la palpación en hipogastrio
·Ecografia: Anejos parauterinos normales, no imágenes sugestivas de hidrosalpinx. No liquido libre en douglas
"Planteo la posibilidad de retirar essure via LPS pero prefiere esperar. Control anual.
2018:
Citas en MAP: Dispepsia, arrirmias, diarrea, ansiedad, cervicalgia 7 mayo MAP. "En tratamiento con Essure. Actualmente con dolor intenso. Derivo a Ginecologia y solicito analitica".
Citas MAP, Psiquiatria y Psicologia: ansiedad, cervicalgia.
16 agosto. Ginecologia. "Acude por dolor en hipogastrio a mitad de ciclo ydismenorrea muy intensa, que ha ido a más, desde inserción de Essures en 2013".Exploración: Dolor a la palpación en ambas fosas anexiales, pero están libres.
Ecografia: Se visualiza Essure derecho, normoinserto. No veo claramente el Essure izqdo. Se solicita Citologia.
Se explica procedimiento, que es necesario cirugía para retirar Essures. Inicialmente firma Consentimiento Informado y se incluye en y LEQ para Laparoscopia quirúrgica.
Citas en Psiquiatria, psicologia y MAP: ansiedad, humor deprimido, cervicalgia.
Noviembre :Ginecologia. RMN pelvis: Se visualiza Essure en infundíbulo /trompa derecha. Se solicitan pruebas de alergia y Urocultivo por poliuria y tenesmo vesical.
Continúan citas Map y Unidad de Salud Mental: ansiedad, humor deprimido, cervicalgia, bronqitis, dispepsia
2019:
13 febrero: Consulta en Alergia: Sin antecedentes de atopia. No alergia a alimentos ni medicamentos. "Porta Essure y refiere picor faringeo.
Pruebas Cutáneas: negativas para los ácaros del polvo, pólenes de árboles, gramíneas y malezas, hongos, epitelios y plumas de animales, LTP, profilina, látex y anisakis.
No desencadenante alérgico por inhalantes. Tratamiento sintomático Pendiente pruebas epicutáneas para metales.
6 marzo. Alergia: Dermatitis de contacto por Níquel
13 mayo Ingreso programado para Salpingectomía bilateral para retirada de Essure:
"útero y ovarios normales. Trompas normales. No signos inflamatorios . Se observan 3 focos endometriósicos en Douglas.
Se realizaSalpingectomía bilateral con pinza bipolar ERBE y tijeras. Se comprueba la retirada de ambos dispositivos ESSURE".
5 junio MAP ansiedad
2 julio Ginecologia. "Se la informa del carácter benigno de la AP de la salpingectomía bilateral y extirpación de ambos Essures. Solicita prueba de imagen por si le han quedado restos de los Essures".
25 julio. Ginecologia. "Se la informa de que, tras revisar las imágenes de la radiografía de abdomen y pelvis con radiologo y en comparación con las imágenes radiográficas previas de cuando portaba los Essures, no se evidencia que existan en la actualidad".
12 agosto MAP. Dolor abdominal. Baja laboral. El día 21 acude a Urgencias de Hospital y se descarta patología ginecologica
3 diciembre Ginecología: Control tras retirada de Essures.RMN post-cirugia que confirma retirada completa "Refiere dolor en Flanco derecho".Se realiza exploración y ecografia. "Dolor a la palpación profunda de manera difusa sin focalizar".Consultar con su MAP por el dolor abdominal.
Seguimiento de cervicalgia, ansiedad, taqicardia, vulvovaginitis, catatata, dispepsia.
2020:
28 abril Ginecologia: remitida por galactorrea bilateral
26 mayo Ginecología Remitida por vulvovaginitis de repetición, dispareunia por sequedad vaginal. SE deriva a consulta de suelo pélvico por algias.
En la actualidad seguimiento:
Digestivo por sospecha de Intestino irritable.
Tramatologia lumbociatalgia
Psiquiatria trastorno de ansiedad
Consideraciones medicas:
Metodo Essure es un dispositivo intratubárico utilizado para producir anticoncepción definitiva ya que una vez colocado en las trompas de la mujer, produce una reacción fibrosa en el interior de las mismas que las obstruye. Se ha utilizado como sustituto de la ligadura de trompas quirúrgica,ya que permitía el mismo efecto sin cirugía (se colocaba por vía histeroscópica), sin ingreso hospitalario y menos efectos secundarios, al menos inicialmente.
Las reacciones alérgicas referida por los pacientes no se correlacionan en muchos casos con presencia de hipersensibilidad en las pruebas diagnósticas por lo que, no necesariamente constituirán una contraindicación al uso de estos dispositivos.
En las pacientes que se sospeche pre-operatoriamente puede ser razonable hacer pruebas epicutáneas y si son positivas optar por otro tipo de anticoncepción. Cuando aparece esta hipersensibilidad se puede optar de forma segura por el tratamiento conservador con dosis bajas de corticoides y antihistamínicos sin tener que retirar los dispositivos. Si persisten los síntomas se aconseja la extracción de los implantes, debiendo ser informada la paciente de que es posible que la clínica no mejore al retirarlos.
Alergia al níquel (0,04%). Es una complicación rara suele aparecer en mujeres que desconocen padecer esta alergia. Es preciso confirmarla con test cutáneos. La sintomatología suele ser leve y desaparece tras la extracción de los dispositivos. La experiencia de los stent coronarios de níquel sugiere que la alergia al níquel se presentaría como inflamación local en el sitio del implante (que conduce a la estenosis en el caso de los stent coronarios) y no con síntomas sistémicos.
Extracción de los dispositivos
Se explicará a la paciente los distintos métodos de extracción y sus posibles complicaciones. Aumenta el porcentaje y la gravedad de las complicaciones en pacientes a las que se les va a practicar una laparoscopia/laparotomía y tienen antecedentes de enfermedad infamatoria pélvica, endometriosis, cirugías previas, obesidad, etc.
Se confirma la ubicación de los implantes mediante pruebas de imagen, su ubicación influirá sobre el tipo de abordaje quirúrgico apropiado. En todas las intervenciones de extracción quirúrgica deberá tenerse cuidado de no seccionar el implante durante su extracción y examinar el dispositivo para verificar que se ha extraído en su totalidad.
A. Extracción de un implante ubicado en la Trompa de Falopio
Extracción laparoscopica/laparotomia
Extracción Histerscopica/Laparoscopia combinada
B. Perforaciones : Perforaciones Tubaricas
Perforaciones Uterinas
C. Extracción de Implantes Ubicados en la cavidad Peritoneal
D. Histerectomia.
Extracción laparoscópica/laparotomía
Las técnicas de extracción laparoscópica de implantes colocados en las trompas de Falopio son:
salpingostomía lineal. Se realiza una pequeña incisión a lo largo del borde antimesentérico de la trompa de Falopio, directamente por encima del implante.
salpinguectomía ístmica con incisión circunferencial y extracción de los dispositivos y trompas en bloque. Indicada cuando parte del dispositivo está en la porción intramural.
salpinguectomía simple. Implantes de ubicación distal.
Conclusión:
La actuación sanitaria en el Hospital Vega Baja de Orihuela fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales. Doña Joaquín en abril de 2013 solicita ligadura de trompas, se aconseja método Essure y se deriva al Servicio de Ginecología, donde es informada del método, derivándola al Hospital y de nuevo se informa, firmando el Consentimiento Informado donde describen beneficios, efectos adversos, complicaciones.
En enero de 2014 se implantan los Essures y no manifiesta "molestias en hipograstrio desde hace 3 años" hasta noviembre de 2017. Durante este tiempo tampoco solicita consulta con Ginecología.
En la reclamación se hace referencia a múltiples síntomas desde la inserción del Essure. Muchos de ellos ya los presentaba muchos años antes de la implantación y otros no aparecen en la Historia Clínica de Doña Joaquín ni se aportan.
El Servicio de Ginecología pruebas de alergia, se diagnostica dermatitis de contacto al Níquel. Con anterioridad ya había consultado por dermatitis, rinitis, urticaria (2010 y 2011) y nunca solicito cita con Dermatología. Es informada del procedimiento de la retirada del Essure, firmando el Consentimiento Informado.
Doña Joaquín anteriormente ya había solicitado bajas laborales por Ansiedad y humor deprimido. No existe relación la implantación del Esure y su estado animico, ya que es seguida por salud mental desde 2006.
II.-Informe del servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Vega Baja de Orihuela:
En junio de 2013, desde la consulta de Planificación Familiar de Callosa de Segura, se deriva a la paciente a consulta de ginecología del Centro de Especialidades de Orihuela, adscrita al Hospital Vega Baja, tras solicitud de método de esterilización definitiva por la misma.
Como antecedentes personales, dos cesáreas previas y un legrado obstétrico; negando alergias conocidas.
Consta también en sus antecedentes una arritmia cardíaca (taquicardia con QRS estrecho), que precisó atención por urgencias el día 21 de Junio 2010 por dolor torácico y palpitaciones. Pese a que lo aporta como un problema posterior a la inserción de Essures, se trata de un episodio que ocurrió tres años y medio antes del procedimiento.
Como método anticonceptivo, hasta ese momento, utilizaba el coitus interruptus y se le explicó que dado su deseo de esterilización definitiva y sus antecedentes, el método más adecuado y más rápido, sería la esterilización mediante Essures frente al método clásico de intervención quirúrgica de salpinguectomía bilateral. No se disponían de otros métodos de esterilización definitiva femenina.
El método Essure consiste en un método de obstrucción tubárica definitiva mediante la colocación de un muelle expansible en las trompas, vía histeroscópica, que produce una fibrosis de las mismas. Se realiza en régimen ambulatorio, sin precisar ingreso hospitalario, siendo sólo necesaria la estancia entre diez minutos y dos horas.
En la actualidad la histeroscopia diagnóstica es una exploración rutinaria dentro de la ginecología. Se realiza sin necesidad de anestesia ni preparación adicional alguna. Permite visualizar directamente el canal endocervical, la cavidad uterina y ostiums tubáricos, incluso la realización de procedimientos terapéuticos sencillos como polipectomías. Todos los especialistas en Ginecología adquieren la habilidad necesaria para este procedimiento, durante la etapa de formación en esta especialidad. Además, los facultativos encargados de la inserción de Essures han recibido la adecuada formación.
"El día 13 de mayo de 2019 se realiza salpinguectomía bilateral por laparoscopia con extracción de ambos Essures, sin incidencias, según indica el informe quirúrgico.
Durante el acto quirúrgico se comprueba la retirada de ambos dispositivos y se realiza exploración de aparato genital y cavidad pélvica, observando útero, trompas y ovarios normales, sin signos inflamatorios. Además se observan tres focos endometriósicos en Douglas, imposibles de visualizarlmediante ecografías previas dado su pequeño tamaño. Estos focos endometriósicos, en algunas pacientes, pueden ser causa de dolor pélvico.
El postoperatorio evoluciona favorablemente, dándose de alta hospitalaria al día siguiente.
Mediante esta intervención, retiramos los essures además de asegurar la esterilización definitiva que la paciente nos demandaba desde el principio. Los últimos artículos científicos hacen constar que la extirpación de las trompas de falopio previenen contra el cáncer de ovario.
En consulta telefónica rutinaria el día 2 de julio de 2019, se informa a la paciente del resultado benigno de la pieza quirúrgica extirpada y de la extirpación completa de ambos Essures, y se cita para control a finales de año en el Centro de Especialidades de Orihuela. La paciente refiere entonces encontrarse mal y solicita prueba de imagen adicional postquirúrgica, por si se han quedado restos de los Essures.
Se indica radiografía de abdomen y pelvis, que se realiza de forma preferente. Tras su realización se revisan las imágenes con el Servicio de Radiología comparándose con las imágenes radiográficas previas a la intervención quirúrgica sin evidencia de la existencia de restos en la actualidad. Se informa a la paciente telefónicamente.
El día 21 de agosto de 2.019 acude al Servicio de Urgencias de Ginecología insistiendo en la persistencia de molestias abdominales tras la cirugía (que se realizó en el 2.017). Se realiza una exploración ginecológica que resulta normal y se aconseja iniciar tratamiento con Azalia (anticonceptivo gestagénico) que podría ser efectivo en el dolor pélvico producido por los focos endometriósicos hallados casualmente en la cirugía. Se remite al control ginecológico que se le indicó a final de año en el Centro de Especialidades.
En diciembre de 2.019 es vista nuevamente en nuestras consultas, con exploración normal. Ante la persistencia de molestias abdominales se remite a su médico de atención primaria para valorar otras posibles causas.
Así mismo, está siendo controlada por parte del Servicio de Psicología y Psiquiatría por cuadro de ansiedad-depresión desde 2014-2015, con inicio de la sintomatología 7 u 8 años previos a la inserción de los Essures según consta en su historia clínica.
Por otro lado, presenta seguimiento por Oftalmología desde 2009, precisando intervención de cataratas en diciembre 2019 y enero 2020.
En mayo de 2020, se remite nuevamente desde Atención primaria a nuestro Servicio por vulvovaginitis de repetición. En la actualidad, pendiente de nueva cita de revisión".
III.- Informe pericial emitido por especialista en toco-ginecologia acompañado por la demandante. En relación con la extracción del dispositivo destacamos las siguientes consideraciones:
- (pag 12):" Ante la persistencia de molestias, la paciente acudió a la medicina privada para realizar una Radiografía de pelvis, el 17-6-2024, en la cual se aprecia un trozo de Essure intraabdominal. Tras este hallazgo se solicitó copia de la Rx realizada el 25-7-2019 que nunca había sido facilitada. En contra de lo valorado en su día se aprecia un fragmento metálico (essure) intraabdominal que no se apreciaba en Rx previas.
Acude a su Centro de Salud donde, en base a la Rx aportada por la paciente, se decide realizar una nueva Rx abdominal. En dicha exploración se constata la presencia de un fragmento metálico. Se la remite a Ginecología haciendo constar: Salpinguectomía bilateral en 2018 en paciente con alergia al níquel tras complicación por essure. Paciente que aqueja de forma crónica dolor en hipogastrio más acentuado en lado derecho, en rx de abdomen se aprecia imagen de densidad metálica de 1-2mm, a la altura de trompa derecha.
Imagen contrastada con otra que la paciente realizó de forma privada, son coincidentes. Sospecha de cuerpo extraño metálico en zona anexial en paciente alérgica al níquel, ruego valoración.
Es obligado determinar si el fragmento se encuentra incrustado en el útero.
La presencia de un fragmento de Essure intraabdominal, máxime en una paciente alérgica al níquel, obliga a unas actuaciones cuyas consecuencias vendrán determinadas por las mismas"
- (pag 37)"errónea apreciación del cirujano que anota: Salpinguectomía bilateral, retirada de Essures mediante Laparoscopia. Se comprueba la retirada de ambos dispositivos Essures.Es evidente el error cometido. Uno de los essures no estaba indemne. La comprobación del cirujano fue incorrecta. Esto fue una mala praxis. Haber comprobado correctamente los essures hubiera puesto de manifiesto que uno de ellos estaba incompleto.
(...) no comprobó la totalidad de los essures en el material remitido"
- (pg 38)"Control post exéresis incorrecto. A la Sra. Joaquín se le realizó una Rx abdominal el 25-7-2019. En contra de lo anotado, en dicha Rx se percibe un fragmento de essure intraabdominal. Si se compara dicha Rx con las previas a la exéresis resulta evidente que dicho fragmento no existía. La persistencia de molestias, en base a los protocolos, obligaba a pensar en la existencia de un fragmento, máxime en una paciente que se sabía que era alérgica al níquel"
"Las Rx practicadas en la actualidad muestran el mismo fragmento deessure y en la misma localización que en la Rx de 25-7-2019."
- (pg 39)"Extracción del fragmento de essure. La sintomatología que presenta la paciente, unida a la alergia al níquel, obligan a la extracción del fragmento de essure. Tras la localización precisa del fragmento deberá actuarse en consecuencia. Todo parece apuntar a que el resto se encuentra ubicado en el cuerno uterino derecho. De ser así, la extracción podría suponer la necesidad de realizar una histerectomía
-Conclusiones:
Primera. Los documentos considerados como Consentimiento Informado (CI) entregados a la Sra. Joaquín no pueden considerarse como tales. Uno de ellos correspondía a una simple Histeroscopia diagnóstica, sin referencia laguna a los Essures. El otro era un documento informativo, elaborado por la empresa comercializadora (CMQ), con información incompleta respecto al procedimiento ya que no recogía los problemas y consecuencias derivados del essure o de su extracción de ser necesaria.
No recogía todas las posibles complicaciones y efectos secundarios reflejados en la documentación elaborada por el fabricante y en la literatura existente en 2014.
Segunda. En el momento de los hechos, y desde el año 2002, ya existía un documento presentado por el distribuidor del producto sanitario Essure ante la AEMPS titulado Dossier para la Paciente, que advertía de los riesgos materializados en la Sra. Joaquín y de muchos otros. En su última página estaba prevista la firma de la paciente. Este documento no fue entregado nunca a la Sra. Joaquín. Es por ello por lo que la información suministrada fue incompleta, sesgada y no avalada por las autoridades de la Comunitat Valenciana.
El COMITÉ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO dependiente de la Generalitat Valenciana no llevó a cabo la preceptiva revisión de ningún formulario de Consentimiento previo a la colocación del dispositivo sanitario Essure.
Tercera. La valoración postinserción fue incorrecta. La Rx abdominal de control, en abril de 2014, mostraba una separación entre los essures de 5,5cm. Dicho valor es muy superior a los 4cm establecidos como valor máximo. Fue considerada como normal. Así mismo, la existencia de dolor hipogástrico continuo desde la colocación obligaba a plantear la posibilidad de lesión por perforación. Se imponía la realización de una Histerosalpingografía (HSG) para tener una idea clara de la ubicación de los implantes previa a la exéresis de estos. Fue mala praxis.
Cuarta. Nuevamente se produjo una incorrecta valoración de la Rx abdominal realizada en noviembre de 2018. Se anota que la distancia entre essures era de 3,8cm cuando era de 4,4. Además, en esta ocasión, los essures no se encontraba en posición simétrica. Nuevamente, aunque se hubiera decidido la exéresis, se debía haber realizado una HSG para conocer y planificar la intervención. Fue mala praxis.
Quinta. La exéresis de los dispositivos se realizó de forma incorrecta por incompleta. No se comprobó la extracción total de los mismos. De haberlo hecho se hubiera evidenciado la falta de un fragmento. Ante esta circunstancia, la realización de una Rx intraoperatoria, hubiera puesto en evidencia el fragmento y su ubicación. En base a lo que obligatoriamente se debía haber consensuado previamente con la paciente, se hubiera actuado. No debe olvidarse que en el momento de la salpinguectomía ya se sabía que la paciente era alérgica al níquel y lo que dejar un resto significaba.
Sexta. El seguimiento post exéresis fue incorrecto. La Rx realizada el 25- 6-2019 evidenciaba la existencia de un fragmento de essure. Fue mal interpretada permitiendo la persistencia de la sintomatología en base al fragmento existente y a la alergia al níquel.
Séptima. Existe una relación directa de causalidad entre el Essure y las patologías que presentó la Sra. Joaquín y la intervención que precisó para su extracción (doble salpinguectomía). Así mismo existe una relación directa de causalidad entre la persistencia de la sintomatología y el fragmento de essure intraabdominal.
Octava. La alergia al Níquel refuerza la relación entre el Essure y la sintomatología padeció y padece la Sra. Joaquín. Así mismo demuestra la incorrecta actuación médica cuando, en abril de 2014, ante la sintomatología referida por la Sra. Joaquín, no se solicitó el correspondiente estudio de alergia al Níquel. Haberlo hecho hubiera supuesto la indicación de retirada de los essures en ese momento, evitando la prolongación de la sintomatología en el tiempo.
Novena. Se impone una actuación para la retirada del fragmento de essure. La ubicación exacta del mismo condicionará la terapéutica a seguir.
Décima. Existe un perjuicio estético debido a las cicatrices de la laparoscopia.
Undécima. La obligada extracción del fragmento, que puede requerir una histerectomía, condicionará el perjuicio estético futuro".
QUINTO.- Rechazamos la responsabilidad patrimonial en relación con el defectuoso consentimiento informado conforme a lo ya expuesto en el fundamento jurídico tercero. En el momento de la colocación del dispositivo no se tenia constancia de la alergia al niquel. Preguntada la demandante indico carecer de alergias. Las pruebas alérgicas realizadas son del año 2019, cinco años después de la colocación del dispositivo.
Rechazamos una responsabilidad derivada de una incorrecta colocación del dispositivo, no resultando debidamente acreditado una incorrecta colocación de los mismos, constando en todas las pruebas radiológicas una distancia inferior a 4 cm (3,8cm).
Si apreciamos una incorrecta actuación en la extracción del dispositivo, extracción que fue incompleta y por ello generadora de responsabilidad patrimonial. además de las conclusiones reflejadas en el informe pericial acompañada por la demandante destacamos el documento n.º 15 acompañado por la demandante: informe radiológico emitido el 24/6/2024 por el Centro DIRECCION000 ( Conselleria de Sanidad), acompañado de la correspondiente radiografía, que refleja:
"Motivo de Consulta: Acude para radiografía de pelvis el día 17/6/2024.
Destaca cuerpo extraño metálico de 1 mm aproximadamente"
En las imágenes acompañadas se aprecia claramente el cuerpo extraño . El informe pericial nos indica que es preciso determinar si ese fragmento esta incrustado en el útero y se impone una actuación para la retirada del fragmento de essure.
En las actuaciones relacionadas con la retirada de los essures se produjo una evidente mala praxis que precisara una nueva intervención quirúrgica para la retirada del material. Entendemos que en las indemnizaciones por olvido de material hay que tener en cuenta otros condicionantes además de la necesidad de una nueva intervención para retirar el material olvidado, como son el daño moral producido y el perjuicio estético que se haya podido ocasionar. Apreciamos por ello prudente fijar una indemnización de 4000 € importe que abarca además de la intervención y secuelas estéticas de esta el perjuicio moral que pueda haber sufrido la paciente ( mas intereses legales desde la firmeza de la presente resolución),sin que nos vincule el baremo para accidentes de tráfico en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es de ampliación orientativa, y no directa y vinculante (entre otras, SSTS 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022; 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020,de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015).
El recurso debe ser parcialmente estimado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, no procede verificar condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.