Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4611/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2500/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH

Nº de sentencia: 4611/2024

Núm. Cendoj: 08019330022024100707

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9966

Núm. Roj: STSJ CAT 9966:2024


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707945320168004605

N.º Sala TSJ: RECUR - 2500/2023 - Recurso de apelación - 917/2023-D1

Materia: Urbanismo/Gestión

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000091723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000091723

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Felicisimo, Mariana

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda, Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE VILAFANT, FRIGORÍFICOS CÁRNICOS LAS FORCAS, SL (FRICAFOR)

Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente, Elisabeth Hernandez Vilagrasa

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4611/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou Ilma. Sra. Montserrat Figuera Lluch Ilma. Sra. Laura Mestres Estruch

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Laura Mestres Estruch

Antecedentes

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación 917/2023, interpuesto por Felicisimo, Mariana representado por la Procuradora de los Tribunales Joana Mª Miquel Fageda, y asistido de Letrado/a, y contra AJUNTAMENT DE VILAFANT representado por la Procuradora Elisabeth Hernandez Vilagrasa y asistido de letrado/a y contra , FRIGORÍFICOS CÁRNICOS LAS FORCAS, SL (FRICAFOR) representado por la Procuradora de lo Tribunales Miriam Sagnier Valiente y asistido por Letrado/a.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona dictó en el Procedimiento ordinario 191/2016-B la Sentencia nº 130/2023 de fecha 15 de septiembre de 2023 .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la Sentencia número 130/2023 de 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado contencioso administrativo número 2 de Girona en los autos de recurso ordinario 191/2016 por la que se desestima el recurso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del menoscabo causado por una industria cárnica sobre la que no se ejerció el obligatorio control por la administración, así como la desestimación de la denuncia interpuesta frente al desarrollo de dicha actividad.

Comparece la recurrente y actora en la instancia, Don Felicisimo y Doña Mariana, formulando apelación y exponiendo en resumida síntesis como motivos de su recursos, la indebida imposición de las costas, la inexistencia de control inicial completo en relación a la licencia ambiental de 2004, extremo determinante del deficiente control continuado de la actividad industrial por parte del Ajuntament de Vilafant. Añade a lo anterior la infracción del deber de haber aportado controles periódicos respecto de aquella licencia, y la falta de realización de mediciones sobre contaminación atmosférica. Entiende la parte que esto debería haber llevado a la anulación de la licencia por incumplimiento de las condiciones impuestas. Sobre ello sigue exponiendo infracción de los límites de contaminación acústica achacando a la sentencia una falta de valoración de la prueba documental aportada lo que se ha traducido en una indefensión por infracción del artículo 24 de la CE y una vulneración de las reglas de la interpretación de la prueba pericial y de las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 348LEC.

Además de lo anterior expone que la referida actividad no cumple la normativa urbanística en relación a la amplitud mínima de la vía pública en el punto de acceso a la industria que ha de ser de 10 o más metros y que permita la no realización de maniobras que interfieran en el tráfico. Aduce también, exceso de capacidad productiva

De todo ello colige la concurrencia de los requisitos para la aplicación del Instituto de la responsabilidad patrimonial, por la plena acreditación de los daños materiales producidos en la vivienda así como la salud y el bienestar de los recurrentes.

Por último, aduce falta de pronunciamiento sobre el deber del Ajuntament de incoar un expediente sancionador para depurar las infracciones cometidas por la actividad.

Comparece la administración demandada formulando oposición y defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, solicitando la integra desestimación del presente recurso. Idéntica posición adopta la codemandada Frigoríficos Cárnicos las Forcas S.L.

SEGUNDO.-El régimen de la responsabilidad patrimonial en materia urbanística no constituye un régimen diferenciado de la regulación general de la responsabilidad patrimonial en general, exigiéndose los mismos requisitos, que es necesario que concurran en cualquier otro ámbito de la actividad administrativa, esto es, la existencia de un daño derivado de un actuar normal o anormal de una Administración Pública.

Así procede hacer algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial. Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes y aplicables, y en la actualidad viene regulada por las aquí aplicables (por razones temporales) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones , que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente , que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO.-Es necesario en primer lugar precisar la finalidad de apelación.

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

Ha de converger se con las demandadas y apeladas en los presentes, que la recurrente realiza una nueva exposición de todos extremos alegados y debatidos en la instancia y que han resultado desestimados, proponiendo en síntesis una valoración personal y acorde a sus intereses de aquellas alegaciones, pero sin exponer una verdadera crítica de la sentencia, sino una valoración alternativa. Sin perjuicio que ello sería suficiente para la desestimación de la práctica integridad de las alegaciones, se procede hacer las valoraciones siguientes.

CUARTO.-La primera de las cuestiones a determinar, es la improcedencia de la alegación relativa a la práctica de las diligencias finales, puesto que la cuestión probatoria en esta instancia ya sido resuelta mediante Auto de 18 de abril de 2024, que en resolución de recurso de reposición contra el Auto de 16 de enero de 2024, acordó no haber lugar a la práctica de prueba en esta instancia.

En cuanto a la alegación genérica de la falta de valoración probatoria realizada por el juzgado de instancia en relación al deficiente control sobre la contaminación atmosférica, a la infracción de los límites de contaminación acústica y con carácter genérico a lo que refiere falta de valoración de la extensa prueba documental aportada, que posteriormente detalla en relación a la falta de valoración de los documentos y fotografías de los daños y aquellas relativas a la acreditación de los daños y perjuicios de la salud y el bienestar de los recurrentes así como de las pruebas e indicios del exceso de capacidad productiva; ha de desestimarse del mero examen de la resolución recurrida. Pues la Sentencia, no sólo realiza una extensa valoración probatoria, que se despliega a todo lo largo del fundamento jurídico Tercero, sino que no se alega ni se presenta indicios de valoración grave ni manifiestamente errónea . Por lo que ha de desestimarse la alegación relativa a la indefensión por vulneración del artículo 24 CE, así como la vulneración del artículo 348 LEC, por la referida ausencia de valoración probatoria, generadora de indefensión. Pues más allá de la conformidad del recurrente con el sentido y las consecuencias de dicha valoración, no existe la omisión de la misma, sino al contrario.

QUINTO.-En relación a la infracción de los artículo 69.3 y 61 de la ley 20/2009 de prevención y control ambientales por inexistencia de control inicial en relación a licencia ambiental de 2004, y la consecuencia que el recurrente apareja del deber de cese de la actividad, cabe destacar que la pericial judicial, en concordancia con el informe del Ingeniero municipal ya expusieron que las anomalías puestas de manifiesto, eran de carácter leve y que por ello no procedía el cese de la actividad, pues se trataba de incumplimientos leves y subsanables, motivo por el que se dio lugar a la imposición de las 2 sanciones por parte de la Generalitat, pero no al cese de la actividad. No se puede equiparar ello a una suerte de funcionamiento irregular como si la actividad careciesen de toda licencia. Así las faltas fueron de carácter leves, y consta que dichas deficiencias fueron subsanadas, habiéndose concedido un plazo al respecto. En concreto las faltas detectadas consistieron en sobrepasar en 1,3 dB el límite nocturno permitido así como falta de conformidad respecto al contenido del proyecto por falta de información sobre emisiones y sistema de protección de incendios, cuestión que el perito judicial señaló que vino subsanada mediante la emisión de una nueva memoria técnica. El propio informe de la OGAU obrante en el expediente administrativo, no entendió como procedente el deber de cierre de la actividad, a la vista de las circunstancias y de las irregularidades leves que fueron detectadas. No cabe tampoco duda de su subsanación pues el control de 2018 fue favorable, por lo que la actividad no presenta vicio de irregularidad alguno.

En relación a la alegación relativa a la infracción continuada de los requisitos de funcionamiento, y a la falta de sometimiento a controles periódicos. Al respecto ha de convergerse con la valoración realizada por la sentencia de instancia, atendiendo a lo expuesto por el perito judicial que en su informe expone: el control inicial y los controles complementarios se realizaron en las fechas requeridas, a pesar de que algunos casos los plazos pueden haberse alargado. Pero, en general, los plazos se cumplieron, por ejemplo, en uno de los casos, en que se reclama, con fecha 14 de abril de 2010, una memoria técnica en el plazo de un mes para informar sobre la situación, a raíz del informe desfavorable de 25 de marzo de 2010, y la memoria técnica en respuesta al requerimiento de fecha 10 de mayo de 2010, por tanto cumpliendo con el mes de plazo requerido. Se ha de entender que desde que se solicita el control, hasta que las autoridades o empresas que los realizan tienen disponibilidad para hacer la preceptiva inspección, y después entregar el informe, pueden pasar semanas o meses, pareciendo que se incumple el plazo, no siendo esta la intención del usuario al contestar al extremo 6 se constata que únicamente en el control de 17 de noviembre de 2008 se produce la apreciación de sobrepasar 1,3 dB el límite nocturno de ruido. Recordemos que en su día el juzgado de instrucción de Figueras procedió a acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales. Realmente y como se constata en el expediente, se ha producido un alud de procedimientos, los cuales siempre han sido contrarios a los intereses de los actores.

Esto a su vez no puede descontextualizarse del marco de la acción de responsabilidad patrimonial que es la que ejerce el recurrente en los presentes, tomando en consideración la específica valoración de la sentencia cuando expone que la actividad de la mercantil codemandada, es muy anterior a la vivienda de los recurrentes, pues lleva implantada desde el año 1973 en concreto expone la Sentencia que cuando compraron la vivienda ya estaba en funcionamiento la industria denunciada, que conocían que la zona era mixta, industrial residencial, de modo que no puede imputarse a la administración los daños derivados de las molestias de dicha zona dentro de los límites de las normas, al tratarse de una conducta voluntaria de los perjudicados, voluntariedad que también elimina la antijuridicidad del daño. No consta ni hay indicio al respecto de que, como señala la actora, la administración se hubiese comprometido a un cambio de planeamiento para usos exclusivamente residenciales, ni, aunque constara manifestación verbal al respecto, de la que no hay indicio alguno, tampoco este hecho permitiría excluir la asunción voluntaria de adquirir una vivienda en un sector industrial remodelado.

En este sentido, no ha venido negado por la actora que efectivamente la vivienda es muy posterior a la implantación de la actividad, que con independencia de la especie o especies con las que haya tratado la actividad de matadero y procesado (bovino/porcino) desde sus inicios en los años 70 hasta hoy se ha realizado una actividad cárnica de idéntica naturaleza. Esto es en extremo relevante por cuanto un buen número de las alegaciones del recurrente en la instancia, y que reproduce en esta apelación, son relativas a la no valoración de la producción de los daños, tanto en la vivienda como en la salud y bienestar de los recurrentes, achacándose falta de valoración probatoria a la Sentencia. Sin embargo como aquella expone y ha de recogerse en los presentes, la voluntariedad en la adquisición de la vivienda en una zona donde ya estaba implantada la actividad industrial a la que se refiere, la inexistencia de ninguna suerte de obligación por parte de la administración del cumplimiento de las expectativas que el recurrente pudiera tener con respecto a la modificación de los usos de la zona, y al hecho como se ha expuesto anterior mente de la inexistencia de infracciones graves ni leves que no hayan venido subsanadas, que hubieran podido derivar en su caso en el cierre de la actividad, no puede entenderse que los perjuicios que en su caso hayan sufrido los recurrentes tengan naturaleza antijurídica. Y no teniendo naturaleza antijurídica no procede el análisis de su alcance y valoración de tales daños a los efectos de determinación del monto de la responsabilidad patrimonial, que no puede concurrir por carencia de cuanto menos uno de sus requisitos esenciales, la antijuricidad del daño.

En relación a la alegación de afectación del tráfico, por incumplimiento de la normativa urbanística en relación al ancho de la calle de acceso que ha de ser igual o superior a 10 m y que ha de permitir el giro sin maniobras, las propias demandadas hacen constar, que la entrada a la que refiere de la DIRECCION000, y que se ubicaba a la altura del número NUM000, hace tiempo que está cancelada, en una decisión voluntaria por parte de la propia empresa que indican se realiza como medida destinada a la mejora de la convivencia. Si bien la razón de dicha modificación de la entrada no es objeto de análisis en los presentes, sí que es coherente con aquello expuesto por la propia parte actora, que señaló como evidencia de la falta de amplitud suficiente de la vía de acceso de entrada, el hecho que se estaba utilizando un acceso posterior, y así lo recoge el informe municipal que viene indicando que dicha entrada alternativa es la que se viene usando ya desde el año 2014, sin que se haya alegado que dicha nueva entrada incumpla los parámetros urbanísticos exigibles, y que ello específicamente esté derivando en un perjuicio para los recurrentes.

En relación a la prueba relativa a las emisiones sonoras, la constatación el año 2014 de la superación de los límites en 2 dB, lo es en relación a las viviendas de la DIRECCION001, y no a las viviendas de la calle de la recurrente. En cualquier caso, se ha de hacer constar que consta el acuerdo de construcción de pantalla acústica, que precisamente supone la supresión de la inicial puerta de acceso a la actividad de la empresa cárnica. Es más en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de marzo de 2010, en relación a dichas mediciones sonoras se requiere a los recurrentes para que autoricen a la realización de los controles de mediciones sonoras desde el interior de su vivienda o que exponga los motivos de su oposición a dicha actuación por parte de la administración ambiental para llevar a cabo dichas mediciones de control de ruidos, puesto que se informa por parte de los técnicos del departamento de Medi Ambient y Habitatge , de la Generalitat de Cataluña, que han impedido en reiteradas ocasiones el acceso a su vivienda para efectuar las mediciones desde el interior de la misma, por lo que no es posible determinar el grado de cumplimiento de dichas medidas impuestas en materia de limitación de ruidos a la empresa que es hoy la demandada y apelada, impidiendo por tanto la adopción de medidas correctoras si hubiesen sido pertinentes. De ello se concluye que ciertamente desde las viviendas de los recurrentes no ha quedado acreditado el incumplimiento de los niveles de ruido, y en ellos son ciertamente responsables lo hoy recurrentes, sin perjuicio de lo cual si se han adoptado medidas correctoras. Así en el estudio acústico de 1 de marzo de 2012 no se superan los límites acústicos . Asimismo, debería haberse en todo caso acreditado no sólo la superación de ruidos, sino que estos obedecen efectivamente a la actividad de la demandada, pues no cabe olvidar que se trata de una zona mixta residencial e industrial, donde no sólo se halla la actividad industrial de la demandada.

Por último en relación a la alegación de la superación de la capacidad productiva, la pericial judicial expone: con la información disponible en todo el expediente y lo que se ha podido obtener por parte de la empresa no consta que entre 2006 y 2015 se haya sobrepasado las 37 t/día de producción admitidas en la licencia ni las 50 t/día pidas para la categoría industrial. Es más, el ingeniero municipal hace constar que el cambio de la orientación empresarial de los últimos años, suprimiendo el matadero de porcino, ha reducido notablemente la producción de residuos. Indicando que la declaración anual de residuos de 2014 ya refleja esta disminución de los residuos no especiales hasta una 10ª parte de lo autorizado. Efectivamente esto se constata pues dicho residuos no especiales en la DAR de 2006 eran de 3817,62, y en la de 2014, de 345,08. Así con respecto a los residuos especiales sólo se constata un incremento no superior al 7%, calificándolo el ingeniero técnico municipal como de un cambio no substancial, que de conformidad con los criterios de calificación de las modificaciones como sustanciales o no sustanciales de la dirección General de calidad ambiental, con respecto a los residuos especiales se considera cambio sustancial el incremento de más de 50 t al año, siempre que esto signifique más del 25% del total de residuos especiales generados por la actividad.Por lo que los datos objetivados no acreditan dicha superación, sino una disminución global significativa.

SEXTO.-Sobre la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia sobre la petición de condena al ayuntamiento relativa al deber de tramitar expediente sancionador por las infracciones constatadas, no se trata de ningún vicio de incongruencia omisiva por parte de la Sentencia, sino de un efecto debido fruto de la desestimación de las alegaciones del recurrente relativas a los incumplimientos antes analizados, expuestos en el marco de un procedimiento responsabilidad patrimonial y así correctamente se refleja en el Fallo de la dicha Sentencia.

Por último y en relación a la imposición de las costas en la instancia no se produce vulneración alguna del criterio del vencimiento objetivo del artículo 139.1 de la LJCA, y al contrario se aplica una limitación conforme al criterio moderador.

Por todo lo expuesto procede la integra desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado del artículo 139.2 LJCA, procede la imposición de costas al apelante, si bien aplicando el antes referido criterio moderador, siguen considerando la cuantía del pleito, así como el alcance y extensión de las alegaciones formuladas, deben limitarse a la cantidad de 1000 € por todos los conceptos.

Fallo

La Sala acuerda:

1. desestimar el presente recurso interpuesto contra la Sentencia número 130/2023 de 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado contencioso administrativo número 2 de Girona en los autos de recurso ordinario 191/2016 por la que se desestima el recurso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del menoscabo causado por una industria cárnica sobre la que no se ejerció el obligatorio control por la administración, así como la desestimación de la denuncia interpuesta frente al desarrollo de dicha actividad.

2. Imponer las costas de la presente alzada al apelante, limitadas a la cantidad de 1000 € por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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