Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 669/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3893
Núm. Roj: STSJ M 3893:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 669/2023, interpuesto por Patrimonio Nacional, representado y defendido por el Abogado del Estado y por el Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 434/2021, figurando como parte apelada: Dª. Estefanía, D. Carlos Jesús y D. Avelino, representados por D. Roberto P. Granizo Palomeque y defendidos por el Sr. Avelino; Fundación Francisco Franco, Asociación para la Reconciliación y la Verdad Histórica, D. Agustín, D. Diego y D. Eusebio, representados por D. Javier Campal Crespo y defendidos por D. Avelino; y D. Raimundo y D. Rosendo, representados por D. Alberto N. García Barrenechea y defendidos por D. Avelino.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: antes de entrar sobre las cuestiones de fondo ha de excluirse que la actuación de los actores constituya un fraude de ley por cuanto la estrategia procesal que cada parte adopte no puede ser, "per se", constitutiva de fraude, máxime cuando todas las demandas se han tramitado en un único procedimiento evitando con ello la posibilidad de sentencias de primera instancia contradictorias, de la misma forma que tampoco puede considerarse que la STS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 75/2019) sea aplicable al presente recurso por cuanto, más allá de esas meras "pinceladas" que señala el Letrado del Ayuntamiento o de las referencias realizadas por el Abogado del Estado, los objetos de debate de los procesos no son semejantes, ya que aquí lo discutido es el instrumento urbanístico aplicable; en cuanto a los requisitos procesales para presentar demanda de la Fundación recurrente, se aportó la documentación que le fue requerida por el Juzgado a los efectos de las exigencias del artículo 45.2.d) LRJCA por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada de contrario; respecto de la propiedad de la Basílica, debe recordarse que las declaraciones sobre propiedad las realiza el orden jurisdicción civil, quedando, por tanto, fuera del presente recurso contencioso-administrativo, como tampoco corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre si las competencias para la regulación de este Bien corresponden al Estado, tal y como mantiene el Abogado del Estado, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera, apartado 1º, de la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional, o a la Comunidad de Madrid; en cuanto a la ausencia de proyectos de evaluación ambiental o de proyectos de telecomunicaciones, se aplicó por el Ayuntamiento la tramitación debida a una licencia de obras, de ahí que su exigencia o no esté vinculada a la necesidad o no de Plan especial, lo que, precisamente, es el objeto de debate del recurso contencioso administrativo interpuesto; no se considera aplicable el Decreto 52/2006, de 15 de junio, por el que se declara bien de interés cultural, en la categoría de territorio histórico, el Real Sitio de San Lorenzo de El Escorial constituido por el ámbito delimitado por la Cerca Histórica de Felipe II ya que, si bien ese Decreto se dicta con el fin de ampliar el espacio de protección del entorno mediante la incorporación, en la zona este, del núcleo urbano de Navalquejigo hasta la Cañada Real Segoviana y en la zona sur de las zonas "Las Machotas" y "Cruz Verde" siguiendo la falda del Monte Abanto, con el fin de prevenir cualquier afección directa sobre la Cerca Histórica, la exposición de motivos de la norma señala que no se aceptan las alegaciones referidas a la incorporación como elemento constitutivo del Territorio Histórico del Valle de los Caídos, por tratarse de un bien de Patrimonio Nacional y por tanto de competencia estatal, sin que se haya tampoco realizado prueba topográfica para determinar si en el mapa de coordenadas que figura en el Anexo del Decreto (pág. 40 del BOCM. nº 146, de fecha 21 de junio de 2006) hay parte del terreno que ocupa la Basílica incluido en ese Territorio Histórico; la cuestión determinante en este recurso versa sobre la determinación de qué obras se están ejecutando en la Basílica, por cuanto de la naturaleza y finalidad de estas obras (de mantenimiento, consolidación, recuperación; o de acondicionamiento, ampliación, obra nueva) depende de si ha de acudirse a un plan especial o a una mera licencia de obras, lo que, a su vez ,conlleva que el presente recurso pivote sobre la prueba de los hechos que cada parte mantiene, por lo que no se trata de si pueden o no hacerse las obras en la Basílica sino del instrumento jurídico (Plan especial o licencia de obras) a través del cual deben realizarse; siendo de tener en cuenta que no han de gozar de mayor valor probatorio los informes obrantes en el expediente administrativo respecto de las pruebas que se practiquen en el procedimiento judicial y que no todos los documentos emitidos por técnicos de la Administración obrantes en el expediente pueden ser considerados prueba pericial, respondiendo en algunos casos a lo que se denomina "informes debilitados de la Administración, como ha declarado la STS 17 febrero 2022 (rec. 5631/2019) la normativa aplicable (condiciones de protección genéricas y particulares del Catálogo de Bienes Protegidos de las Normas Subsidiarias de San Lorenzo de El Escorial de septiembre de 1999) la Protección Integral conlleva que se permita a través del otorgamiento de licencia urbanística solo las obras de menor importancia (mantenimiento, consolidación y recuperación), quedando excluidas las obras de mayor calado (acondicionamiento, ampliación y obra nueva) que necesitan la redacción y aprobación de un Plan Especial, lo primero que se observa es que ya en la descripción del proyecto aparecen contradicciones por cuanto se considera por una parte que las "intervenciones tienen carácter puntual", cuanto por otra, admitiendo que las criptas son inaccesibles, se afirma que "se requerirá realizar muchas otras exhumaciones, además los estudios técnicos realizados previamente han constatado cierta precariedad en las prestaciones mecánicas de los forjados de las cámaras, por lo que se considera que los trabajos a realizar en el interior de las cámaras "serán largos y complejos", problemas de las criptas que aparecen también reflejados en el propio informe del arquitecto municipal en funciones D. Hernan, que sirvió para otorgar la licencia, y en donde se indica que, según el proyecto, "las criptas no son accesibles", citando el técnico municipal como en la Fase 1 se van a realizar "aperturas de huecos de acceso a criptas" y en la Fase 2 "colocación de pasos practicables seguros para facilitar el acceso" y en la Fase 3 "colocación de elementos de consolidación duraderos en las zonas de riesgo, sin contener el aludido informe el razonamiento que el grado de protección del bien afectado exigía en cuanto a la adecuación al tipo de obras que se reflejaban en el proyecto presentado, limitándose el técnico municipal a afirmar de manera apodíctica que "se informa favorablemente la licencia de obra solicitada para la HABILITACIÓN DE ACCESOS A LAS CRIPTAS DE LA BASÍLICA, al considerarse las intervenciones propuestas urbanísticamente viables", tras reproducir la normativa municipal y los datos existentes en el proyecto que fue presentado por Patrimonio Nacional, dando por válida la calificación que el solicitante de la licencia hizo de ésta, lo que a su vez conlleva un Acuerdo municipal carente de motivación, al ser el Acuerdo un "copia y pega" de aquel informe, al que únicamente se añade la reproducción textual de los artículos de la Ley del Suelo referidos a las licencias urbanísticas, de ahí que la conclusión es que la resolución impugnada no está motivada; la ausencia de motivación determina, en principio, la anulabilidad del acto y siempre que se cause indefensión, indefensión que se considera concurrente en este caso por cuanto esa ausencia de razonamiento, esa inexistencia de motivación cuando las normas prevén muy distintas consecuencias (plan especial o licencia de obras), impide al ciudadano, y más en un ámbito en donde se reconoce la acción pública, la posibilidad de conocer las razones por las que una decisión de la Administración no es arbitraria sino ajustada a Derecho; la clasificación de la obra está realizada por la propia arquitecta redactora del proyecto (folio identificado dentro del proyecto con el nº 9/11) en donde textualmente se dice: "CLASIFICACIÓN DE LA OBRA: De acuerdo con el art. 232 de la Ley 7/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, las obras contempladas en el presente proyecto se encuentran dentro del apartado 3, ya que son obras de Reforma, que incluyen el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente", por lo que la propia autora del proyecto excluyó que se tratara de las obras de simple reparación o de mera conservación y mantenimiento mencionadas en el citado precepto legal, incluyendo la reforma obras de ampliación, como también se certificó por la arquitecta autora del proyecto, siendo que las ampliaciones están expresamente prohibidas para ser autorizadas a través de licencias, por la protección integral del Bien, al igual que el resto de actuaciones de acondicionamientos que también están excluidos de las meras licencias de obra (...quedan excluidas las obras de acondicionamiento, ampliación, obra nueva); la ejecución de las obras, por tanto, requería de la previa aprobación de Plan Especial, lo que es acorde con la propia complejidad de las obras reconocida en la descripción del proyecto.
Pues bien, como exponíamos en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2021 (apelación 25/2020), cuya argumentación reproduce la posterior Sentencia de 30 de septiembre de ese mismo año (apelación 848/2019) en aquellos supuestos en los que, como aquí acontece, se invocan como infringidos preceptos de la normativa urbanística aplicable y se sustenta en dicha vulneración la correspondiente pretensión anulatoria "(...)
En cuanto al alegato de la intervención de un mismo Letrado, asumiendo la defensa técnica en distintos procedimientos en los que vienen a impugnarse acuerdos de concesión de licencias en el ámbito urbanístico por distintos particulares, incurriendo así en un ejercicio instrumental y abusivo de la acción pública, argumentábamos en la Sentencia de 28 de junio de 2021 (apelación 25/2020) antes citada, reproduciendo criterio sentado en nuestras Sentencias de 21 de junio de 2017 (apelación 60/2016), 19 de diciembre de 2018 (apelación 565/2017), 3 de julio de 2019 (apelación 828/2018) y 11 de septiembre de 2020 (apelación 323/2019), entre otras, lo que sigue:
Nada de todo ello está presente en el concreto supuesto que nos ocupa: ni está acreditada extralimitación alguna en el ejercicio de su derecho por los recurrentes ni está acreditado que su intención o propósito sea sólo el de causar daño a otro sin que resulte provecho para el agente. Menos aún que, como asevera gratuitamente la Administración municipal apelante en su escrito de recurso, el ejercicio de la acción tenga por finalidad nada menos que evitar que otros procedan a ejercer derechos reconocidos, incluso, por sentencia, debiendo recordarse, como hace la Sentencia que ha quedado parcialmente transcrita, que no actúa abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él.
De ello, además y sin perjuicio de los efectos en cuanto a una eventual minoración del importe de las costas procesales que la expresada circunstancia de ser idéntica la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión pueda suponer, no cabe, en absoluto, derivar que haya existido una suerte de libre disposición o elección por parte de los litigantes del órgano jurisdiccional que había de conocer de los procesos acumulados, al regirse la competencia por las reglas que, en cuanto a la acumulación de procesos contempla la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio), cuyo artículo 79 claramente prescribe que es al proceso más antiguo al que deben acumularse los más modernos, determinándose la antigüedad por las fechas de presentación de la demanda respectivas o, en caso de ser presentadas en la misma fecha, el proceso que se hubiera repartido primero.
Cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican,
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley. Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada
Distinto es el caso de la resolución administrativa de concesión de autorizaciones o licencias urbanísticas, por las razones que pasamos a exponer:
1º. En primer lugar porque, frente a lo que acontece con las resoluciones denegatorias de esta clase de títulos habilitantes, no nos encontramos aquí ante actos que limiten derechos o intereses subjetivos de los interesados (teniendo como tales, claro está, a los solicitantes de la autorización o licencia, que son los titulares de los derechos o intereses legítimos concernidos en estos casos), actos limitativos a los que, junto con los resolutorios de recursos administrativos y de procedimientos de revisión de oficio -entre otros supuestos concretos que no guardan relación alguna con el aquí examinado-, hace específica mención el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 para referir a ellos, en exclusiva, el deber de motivación que la norma contempla.
2º. En segundo lugar porque no podemos perder de vista que, en materia de autorizaciones y licencias urbanísticas, nos encontramos ante potestades de carácter eminentemente reglado, en estricta correlación con las facultades y obligaciones de la Administración urbanística de control de la actividad, sujeción a la ordenación vigente y reposición de la legalidad urbanística.
En efecto, como se ha venido proclamando tradicionalmente en la normativa estatal básica y ahora se infiere de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 7/2015, la licencia urbanística no es sino una autorización administrativa de carácter previo, destinada a controlar la actuación solicitada conforme a la legalidad vigente [por todas, SSTS 10 febrero 2021 (cas. 7639/2019) y 14 abril 2021 (cas. 2034/2020)], puntualizando el artículo 152 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en la redacción aplicable por razones temporales, que la intervención municipal derivada del sometimiento legal a licencia urbanística de los actos de construcción, edificación y uso a que hace mención el artículo 151 se circunscribe, estrictamente
Tratándose, como es el caso, de actos de concesión de licencias urbanísticas de obras el contenido del informe técnico municipal no debe, por tanto, extenderse a la adecuación de las soluciones técnicas adoptadas ni resulta exigible que se aborde un examen pormenorizado y se exterioricen las razones por las que el correspondiente proyecto se adapta a la normativa urbanística.
De ahí que, cuando de la descripción misma de las obras obrante en el correspondiente proyecto y especificaciones técnicas en él contenidas resulte positivo ese necesario juicio comparativo entre las obras o actuaciones proyectadas y la legalidad vigente, un informe favorable que se limite a poner de manifiesto tal resultado positivo de la labor de comprobación, control o verificación efectuados satisfaga completamente las exigencias de contenido del informe técnico y posterior resolución que, con amparo en tales conclusiones, acuerde la concesión de la licencia, deviniendo por completo innecesaria la reproducción del contenido del Proyecto, frente a lo que acontece cuando el informe es desfavorable y/o la ulterior resolución administrativa sea denegatoria, sentido negativo del acto al que se refiere también, en exclusiva, el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015 cuando preceptúa que
De hecho y tras la modificación operada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, el artículo 151.2.a) de la Ley del Suelo autonómica viene a introducir un concepto legal de licencia que, al propio tiempo, delimita el contenido necesario de esta clase de actos, reputando como tal
Así las cosas, entendemos que el informe técnico en cuestión -y, en consecuencia, la ulterior resolución administrativa de concesión de la licencia- cumple sobradamente con los requisitos normativamente exigidos en cuanto a su contenido (efectuando la correspondiente síntesis de la intervención y la cita de la normativa urbanística aplicable, incluida la correspondiente mención a las condiciones particulares de la ficha descriptiva del elemento afectado para concluir en la viabilidad de la actuación proyectada) y es acorde con su naturaleza de mero informe técnico de sentido favorable, sin ser dable concluir de su simple lectura, sin otra clase de soporte probatorio, que no existiera una efectiva comprobación previa o constatación por el técnico informante del tipo de obras o alcance de la actuación que se pretendía ejecutar.
Cuestión netamente distinta es que, en base a la prueba practicada en el proceso judicial que tiene por objeto la revisión del acto administrativo de concesión de la licencia, pueda finalmente constatarse que la calificación de las obras resultaba, en realidad, inadecuada, y que su naturaleza, entidad o alcance determinaba su disconformidad con la normativa urbanística de aplicación y/o exigía la previa tramitación de un Plan Especial, lo que podrá determinar la nulidad del acto administrativo impugnado en base a esa constatada disconformidad con el ordenamiento jurídico pero no en base a un inexigible deber de motivación como el que ha determinado el pronunciamiento anulatorio en la instancia.
Se trata, en efecto y como aducen los apelados en sus escritos de oposición respectivos, de determinaciones especiales y prevalentes frente a las contempladas en el apartado 3.1.1, en el que se establecen las condiciones de protección genéricas que el Catálogo dedica a los bienes que gozan de "Protección Integral", respecto a los cuales se indica que "Se permitirán únicamente actuaciones encaminadas a la conservación y puesta en valor del edificio, construcción o elemento. Por tanto se permitirán únicamente las obras de mantenimiento, consolidación y recuperación; en consecuencia quedan excluidas las obras de acondicionamiento, ampliación y obra nueva", admitiéndose, excepcionalmente, pequeñas actuaciones de acondicionamiento (cuando se permita, de acuerdo con la ordenanza de zona, el cambio de uso de edificación y con informe favorable del organismo competente) y obras que impliquen utilización de materiales o técnicas distintas de las originales que den lugar a cambios de formas, colores o texturas (también con el necesario informe favorable del organismo competente). Según las condiciones particulares de la ficha I-40 para las obras de consolidación sería necesaria la aprobación de Plan Especial pero no para las de mantenimiento y rehabilitación/recuperación, para las que bastaría la concesión de licencia urbanística.
Así las cosas, el propio Catálogo de Bienes Protegidos de las NNSS, en el apartado 2, define en qué consisten unas y otras obras, distinguiendo entre las de mantenimiento, consolidación, recuperación, acondicionamiento, reestructuración, ampliación y demolición. Por lo que aquí interesa:
a) El apartado 2.1 califica como "Obras de mantenimiento" aquellas "(...) habituales derivadas del deber de conservación de la propiedad que atañe a los propietarios" y cuya "finalidad es la de mantener el edificio o elemento correspondiente, en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar a su estructura portante ni a su distribución interior ni alterar el resto de características formales y funcionales tales como composición de huecos, materiales, colores, texturas, usos existentes, etc", citándose a título ejemplificativo por la norma las intervenciones necesarias para el cuidado y afianzamiento de cornisa y volado, la limpieza o reparación de canalones y bajantes, revoco de fachada, la pintura, la reparación de cubierta y el saneamiento de condiciones y otras análogas.
b) Son obras de consolidación, según el apartado 2.2 del Catálogo, "las que tienen por objeto, dentro del deber de conservación de la propiedad que atañe a los propietarios, mantener las condiciones de seguridad, a la vez que las de salubridad y ornato, pudiendo afectar también a la estructura portante, pero sin alterar, como en el tipo anterior, características formales ni funcionales", como aquellas que incluyan operaciones parciales de afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos estructurales dañados tales como elementos de forjados, vigas, soportes, muros portantes, elementos estructurales de cubierta, recalces de cimientos, etc.
c) Tienen la consideración, por último, de obras de recuperación (apartado 2.3) "las encaminadas a la puesta en valor del elemento, restituyendo sus condicionales originales", pudiendo comprender actuaciones de: mantenimiento (remozando elementos existentes o eliminando los procedentes de anteriores reformas inconvenientes); consolidación, asegurando, reforzando o sustituyendo elementos estructurales originales dañados o cambiando los que alteren las condiciones originales por otros elementos acordes con ellas; derribos parciales, eliminando así las partes que supongan una evidente degradación del elemento catalogado o un obstáculo para su comprensión histórica; y "otras actuaciones encaminadas a recuperar las condiciones originales del elemento catalogado".
En particular, se consigna en dicho documento técnico que, habiendo sido llevados en los años 1959 y 1983 desde fosas comunes restos mortales de víctimas de la Guerra Civil española, que fueron inhumados en las Criptas de la Basílica de la Santa Cruz (espacios excavados en el terreno que se sitúan detrás de las diferentes Capillas, con varios niveles constructivos superpuestos en los que existen cajas mortuorias y restos cadavéricos, cuyo interior carece de revestimientos y que no son actualmente accesibles, estimándose que en ellas se encuentran en la actualidad los restos de 33.847 víctimas, de las cuales un 37% se encuentra sin identificar) y desconociéndose la ubicación exacta de dichos restos en el interior de las Criptas, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial reconoció en el año 2016 el derecho a la recuperación de los restos de dos personas presumiblemente inhumadas en el Valle de los Caídos, como también por Sentencias posteriores fue requerida la realización de las actuaciones necesarias para permitir dichas exhumaciones, a cuyo efecto Patrimonio Nacional encargó la realización de informes técnicos para el análisis estructural y constructivo del cerramiento y del estado interior de la Cripta adyacente a la Capilla del Santo Sepulcro, a la Capilla del Santísimo y a las Capillas laterales de la Nave, lo que hacía necesario: la apertura de ventanas de acceso a las criptas y acometer una inspección interior de cada uno de los niveles de las mismas (con adopción de las correspondientes medidas de seguridad estructural y para evitar la contaminación del espacio interior de las criptas, la seguridad de los operarios y la estabilidad tanto de la estructura portante como del contenido de las criptas); así como la adopción de ciertas medidas de seguridad y salud necesarias para el correcto desarrollo de los trabajos a realizar, entre las que se incluían cerramientos provisionales de seguridad para conseguir el aislamiento entre el espacio inmediato a las criptas y el resto de la Basílica, la dotación de vestuarios y aseos para trabajadores que garantizaran la adecuada protección de los mismos antes de acceder a las criptas y su completa desinfección, una vez finalizada la jornada de trabajo, así como la ausencia total de contaminación del resto de la Basílica y la demolición o desmontaje de los cerramientos e instalaciones necesarios para la práctica de los accesos, con eventual reposición ulterior, haciéndose imprescindible la intervención de especialistas forenses en orden a asesorar a los responsables de la ejecución en el tratamiento, movimiento, contención, etc, de los restos cadavéricos existentes.
Además de ello la presencia en los espacios de importantes puntos de filtración de agua a través de grietas en la roca en la que está excavada la Basílica hacía presuponer que parte de los elementos estructurales de los forjados de las criptas estuvieran afectados por alguna patología, siendo previsible la necesidad de asegurar la capacidad portante de los mismos mediante apeos a fín de soportar la sobrecarga que supondría el acceso de personas a las criptas.
Por todo ello se diseña una actuación consistente en intervenciones puntuales y a realizar de forma provisional e independiente en cada una de siete zonas afectadas, comprendiendo el alcance de las intervenciones "tanto la apertura y protección de los huecos para el acceso en los distintos niveles desde los locales colindantes, como la independencia de la zona de trabajo exterior a las criptas, como, una vez abiertas las mismas, la colocación en el interior de estabilizadores y apeos para asegurar la estabilidad portante de los actuales forjados y la apertura de pasos de comunicación en los niveles no accesibles desde los locales colindantes", reintegrándose los espacios a su estado actual, una vez realizados los trabajos de investigación, documentación y exhumación por el personal designado, sin estar prevista la realización de refuerzos estructurales u otras intervenciones de carácter definitivo.
Se prevé, igualmente, la utilización de instalaciones auto-portantes para no afectar a las características histórico artísticas de los revestimientos y elementos ornamentales.
Si las mismas no parecen cohonestarse con el concepto de obras de mero mantenimiento en el sentido anteriormente apuntado de aquellas estrictamente destinadas a mantener el elemento catalogado afectado en las debidas condiciones de higiene y ornato las obras en cuestión tampoco se corresponden, en puridad, con las definidas en las NNSS como de consolidación, pues no se trata del afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos estructurales dañados ni, en general, de obras en sí mismas destinadas a mantener las condiciones de seguridad, salubridad u ornato de la Basílica.
Debe descartarse, asimismo, que nos encontremos ante obras de ampliación, a la vista de la definición que, de las mismas, ofrece el apartado 2.6 del Catálogo, que tiene como tales "las que se realizan para aumentar el volumen construido de edificaciones existentes, ya sea mediante el aumento de ocupación en planta, el incremento del número de plantas, el aumento de altura de las existentes o el aprovechamiento del espacio bajo cubierta hasta agotar, en su caso, la edificabilidad permitida por las ordenanzas en la zona de que se trate". Nada de ello, como hemos visto, es lo que persigue la actuación proyectada que, como es obvio y resulta de la mera descripción efectuada en el Proyecto, tampoco comporta la total demolición del edificio o su total vaciado interior ni supone la desaparición de una parte de la edificación o construcción, que es la finalidad característica de la demolición, según se define en el apartado 2.22.1 de las NNSS, sin que obste a dicha conclusión el hecho de que la apertura de huecos pueda exigir demoliciones puntuales -como es el caso de las compartimentaciones de fábrica-, que, además, viene a autorizar el propio apartado citado de las NNSS en el caso de aquellas obras de recuperación, acondicionamiento y reestructuración que exijan actuaciones de demolición sobre elementos con catalogación individualizada que afecten exclusivamente a aquellas partes del elemento catalogado no consideradas significativas y de obligada conservación por el grado de protección.
Tal específica previsión descarta que la inclusión en las Mediciones y Presupuesto del Proyecto de ciertos capítulos destinados a demoliciones (concretamente referidas a cerramientos y divisiones o tabiques existentes, falso techo, alicatados y aplacados que, como se indica en los escritos de oposición, comportan la retirada por capilla de 30 m3 de residuos pétreos y 13 m3 de residuos no pétreos) comporte, como pretende la parte apelada, que nos encontremos ante obras de demolición propiamente tales, las cuales tienen un alcance más general y afectante al conjunto de la edificación o construcción que el aquí previsto, so pena de tener que considerar como obras de demolición cualesquiera que comprendan alguna puntual destrucción de lo preexistente, por nimia que sea, cuando se trata de intervención que igualmente pueden requerir obras de mera conservación, mantenimiento y/o rehabilitación.
Nos parece, en suma, acertada la calificación asignada en el Proyecto como obras de recuperación/rehabilitación por cuanto se trata, en su mayoría, de actuaciones meramente provisionales, justificadas por la necesidad de lograr el acceso a las Criptas con la finalidad de acometer la identificación, exhumación y demás actuaciones necesarias en orden al cumplimiento de una Sentencia judicial, con la simultánea adopción de las medidas necesarias para el mantenimiento de las adecuadas condiciones de seguridad y salubridad tanto del personal que ha de efectuar las referidas labores como del propio elemento protegido, con remoción de elementos existentes y refuerzo o sustitución de aquellos que se han revelado como dañados (consolidación estructural de zonas de riesgo inminente).
Resta por significar aquí que el mero hecho de incluirse en el Proyecto una mención expresa a la circunstancia de que los "trabajos a realizar en el interior de las cámaras serán largos y complejos" se explica fácilmente por el tipo de actuaciones anteriormente descritas (atendida, en especial, la necesidad apuntada de la previa adopción de medidas de seguridad y la necesaria coordinación entre los operarios y el personal forense para las labores de exhumación), sin que de dicha sola especificación pueda, en absoluto, inferirse, sin mayor soporte probatorio y descontextualizada la expresión, que nos encontramos ante obras de naturaleza compleja que requieran de calificación distinta a los efectos que nos ocupan, de dilucidar el tipo de título habilitante exigible -licencia urbanística o Plan Especial-, a cuyo efecto resulta por completo irrelevante la calificación que se haya asignado a las obras en cuestión a los meros efectos de la prosecución de los trámites propios de un expediente de contratación por la Administración Pública, sobre todo si tenemos en cuenta que, como puso de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de recurso, ni tan siquiera los diversos tipos de obras que se contemplan en la legislación sobre contratos del sector público coinciden con los que, a efectos urbanísticos, se contemplan en la normativa específicamente aplicable.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por PATRIMONIO NACIONAL, representado por el Abogado del Estado y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, representado por D. Enrique Ríos Argüello, contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por Dª. Estefanía, D. Carlos Jesús y D. Avelino, representados por D. Roberto P. Granizo Palomeque, FUNDACIÓN FRANCISCO FRANCO, ASOCIACIÓN PARA LA RECONCILIACIÓN Y LA VERDAD HISTÓRICA, D. Agustín, D. Diego y D. Eusebio, representados por D. Javier Campal Crespo y por D. Raimundo y D. Rosendo, representados por D. Alberto N. García Barrenechea, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial de fecha 24 de junio de 2021.
Se impone a los demandantes, por terceras partes iguales, el pago de las costas procesales de la primera instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-0669-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0669-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
