Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 552/2024 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 242/2026
Núm. Cendoj: 41091330022026100192
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4016
Núm. Roj: STSJ AND 4016:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
La defensa municipal sostiene que la apelación es una reproducción de los mismos argumentos expuestos en primera instancia, no criticando el contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se remite al fundamento de derecho tercero de la misma en el que se reflejan detallada y minuciosamente los fundamentos técnicos por los que no es legalizable la obra que ilegalmente ejecutó la recurrente.
A tenor de su artículo 182 el restablecimiento del orden jurídico perturbado tendrá lugar
En el mismo sentido disponía el artículo 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que
La normativa transcrita es clara. Sólo procedía efectuar al tiempo de incoarse el expediente el requerimiento de legalización que la parte actora reclama
Consta en el expediente que con carácter previo a acordarse el inicio del procedimiento de protección de la legalidad núm. NUM000, y como fundamento técnico de dicha decisión, se emitió informe en fecha 15 de octubre de 2020 por el arquitecto técnico de la Sección de Disciplina Territorial (folios 125 a 128) a tenor del cuál, atendidas las actuaciones ejecutadas sobre la finca, la clasificación del suelo, y las normas del planeamiento aplicable, no eran legalizables esas actuaciones, como tampoco la casa y las estructuras metálicas tipo porche ejecutadas.
De acuerdo con este informe, y con el del Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021 (folios 129 a 137) que lo confirmó, no era procedente el requerimiento de legalización de acuerdo con la normativa arriba referenciada, al no ser el uso y las obras en cuestión compatibles con el planeamiento urbanístico aplicable. Carácter no legalizable que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.1 RDUA, se hizo constar explícitamente en la resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística.
Frente a lo sostenido en la apelación debemos señalar que todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente insisten por las razones que en ellos se exponen en la inviabilidad desde el punto de vista urbanístico de las actuaciones de ejecución de vivienda, naves e instalaciones varias para el desarrollo de la actividad agropecuaria porcina (informes del Arquitecto Técnico municipal de la Sección de Disciplina Territorial de fechas 2 de marzo y 23 de septiembre de 2022 a los folios 373 a 376 del expediente principal y 41 a 45 del expediente de recurso de reposición; e informes técnico y jurídico a los folios 44 y 45, y folios 46 a 56, respectivamente, de este último expediente).
Es irrelevante a los efectos que nos ocupan la ulterior tramitación de un expediente de legalización de instalaciones, pues además de que no está culminado la propia apelante admite que el proyecto objeto del mismo incorpora modificaciones y medidas correctoras respecto a la situación originaria que fue objeto del procedimiento administrativo aquí concernido. No se trataría por ello de legalizar las actuaciones afectadas por el expediente núm. NUM000 descritas en los términos recogidos en el acuerdo de inicio y que se reproducen en la resolución definitiva; sino de obtener una autorización municipal para otras no coincidentes con aquéllas.
En suma, lo que nos corresponde analizar y evaluar, visto el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, y la naturaleza del procedimiento tramitado, es la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado atendiendo a las circunstancias concurrentes y al ordenamiento vigente al tiempo de su dictado.
Y lo anterior es sin perjuicio de la incidencia que el resultado de ese nuevo expediente, una vez finalizado, pudiera tener sobre la ejecución, total o parcial, del acuerdo municipal impugnado por la recurrente en la presente causa.
Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de Abril del 2012 dictada en recurso de apelación 289/2010, el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una critica de la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo ante el Tribunal "ad quem" cómo, por qué y en qué se equivocó el Juez de instancia al valorar las pruebas que se practicaron y qué errores jurídicos cometió, por aplicación o por inaplicación, indebida en ambos casos, del Derecho positivo.
Claro está que todo ello viene condicionado por el resultado de la prueba practicada, y como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).
Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo en la Sentencia apelada, más en particular en su Fundamento de Derecho tercero en el que se analiza lo relativo al carácter legalizable o no de las obras, en el que se tienen en cuenta como no podía ser de otro modo los informes técnicos y periciales de la parte actora y de la Administración, valorados de manera conjunta bajo el criterio de la sana crítica conforme al artículo 348 LEC.
Se constata detalladamente en él, y así quedó ya expuesto, que no se ha producido variación de criterio del Ayuntamiento sobre el particular, siendo los informes técnicos municipales emitidos a lo largo del expediente contrarios a la posible legalización de las obras denunciadas. Así, el último de 23 de septiembre de 2022 del Arquitecto Técnico de la Sección de Disciplina Urbanística sobre viabilidad urbanística, emitido con ocasión del recurso de reposición, tras aludir a la clasificación del suelo, así como al uso característico y a los usos compatibles en él conforme a los artículos 132.2 y 133 de las NNUU del PGOU, establecía que en ningún caso es viable la ejecución o legalización de la vivienda anexa a la explotación ganadera al distar ésta unos 900 metros del núcleo residencial de las DIRECCION000 conforme a lo dispuesto en el apartado i); y que la explotación ganadera porcina, con independencia de que se proponga con carácter intensivo o extensivo, dista menos de 1000 metros del límite de suelo urbano de carácter residencial más cercano, esto es la DIRECCION000, por lo que incumple las distancias mínimas de separación exigidas en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaira, lo que imposibilita la implantación en la parcela de una explotación ganadera de carácter porcino.
Sobre la distancia de la explotación porcina extensiva respecto de suelo urbanizable con uso residencial, se rechaza razonadamente el informe pericial de parte toda vez que
Y por lo que respecta a la calificación de la vivienda o casa como tal, tiene presente, atendido no sólo el contenido de los informes sino también las aclaraciones realizadas en sede judicial, y considerando más coherentes con la normativa aplicable y con los resultados de la inspección las explicaciones de la Arquitecta del departamento de urbanismo que las del perito de parte, que no obstante tratarse de una casa portátil de 10x3m, de las actas de inspección resulta que
Vemos que la valoración por parte de la Magistrada a quo tanto de lo obrante en el expediente como de la prueba practicada a instancias de una y otra parte es ponderada, crítica, lógica y racional, no apreciándose por ende razones que permitan sustituirla por la que la parte actora patrocina.
De otro lado, es la demandante quien, para ejecutar las instalaciones en estos terrenos clasificados en su totalidad como Suelo No Urbanizable preservado por interés Ambiental (SNU-IAM) y poder acometer en él la actividad ganadera porcina, no ha solicitado ni presentado sin embargo para su autorización el preceptivo Proyecto de Actuación. Ello sin perjuicio de que, de haberse presentado con la intención de legalizar sin variación alguna lo ya ejecutado sin título urbanístico habilitante, cabe pensar que el Proyecto podría haber sido rechazado atendiendo a las Ordenanzas municipales y el PGOU en vigor de acuerdo con lo antes razonado, teniendo en cuenta el carácter reglado de este tipo de autorizaciones.
Hemos de recordar por último que conforme al artículo 182.1 LOUA la decisión sobre la legalización o demolición de lo ejecutado debe adoptarse en atención a su compatibilidad o no con la
Y de acuerdo con los apartados 3 a 5 el artículo 39 (sobre "Reglas generales de procedimiento") del mismo cuerpo normativo:
Lo relevante de estas prescripciones para el caso que nos ocupa es: 1º) que el procedimiento ha de seguirse contra quien en cada momento aparezca como titular del inmueble; 2º) que es obligación del anterior titular comunicar al órgano actuante esa transmisión e identificar al adquirente en el curso del procedimiento; y 3º) que las personas interesadas en el procedimiento tienen derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.
El expediente se siguió inicialmente frente a las entidades Cementos Portland Valderribas, S.A. y Iberian Black, S.L., porque la primera era la titular catastral de la finca (100% en propiedad), y la segunda figuraba como tal en las actas de inspección/Diligencias de constancia núms. 119 a 131/2020 de 6 de agosto (folios 2 a 120 del expediente) sin que su representante -que intervino en ellas- manifestara nada en contrario. Por contra, en las Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas la actora únicamente constaba como titular catastral de parcelas colindantes.
Se ajustó por tanto el acuerdo inicial -resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021-, en lo atinente a la legitimación pasiva, a lo dispuesto en el artículo 39.5 RDUA, pues para entonces no conocía ni contaba con prueba fehaciente que desvirtuara las referidas titularidades, particularmente teniendo en cuenta, por lo que hace a la inscripción registral de la finca, que como afirma la Sentencia apelada
En términos, no controvertidos, del acto administrativo recurrido, le era imposible a la Administración identificar la finca registral en el momento de la incoación del expediente,
Será a partir de la presentación de los escritos de alegaciones al acuerdo de inicio por parte de Cementos Portland Valderribas, S.A (alegando y documentando que vendió la finca a Dealca9, S.L.U. mediante escritura de compraventa de 27 de junio de 2014, folios 161 a 270 del expediente) y de Iberian Black, S.L. (en el que aduce y justifica que sólo es arrendataria de las instalaciones, folios 271 a 343), cuando el Ayuntamiento toma cabal e indubitado conocimiento de que a partir de ese mes de junio de 2014 la finca en cuestión era de la titularidad de Dealca 9, S.L.U., frente a la que por tanto debía dirigir el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística de acuerdo con la normativa citada
Así lo hizo a través de la notificación el 27 de enero de 2022 de la citada resolución nº 3332/2021 de incoación del expediente (folios 344 a 348), en la que motivaba esa decisión
No observamos por lo tanto infracción alguna de lo previsto en el artículo 39.5 RDUA, ni desde luego se ha causado indefensión material alguna a la recurrente, que ha tenido la oportunidad -y así lo verificó- de alegar y probar cuanto tuvo por conveniente frente al acuerdo de inicio, además de impugnar posteriormente la resolución definitiva mediante un recurso de reposición que también obtuvo una respuesta expresa.
Como dijera esta Sala y Sección en Sentencias de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/2006 o de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. No existiendo en nuestro caso el menor resquicio de esa indefensión, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento.
Resta por añadir que la determinación constante el expediente del propietario real no impone el archivo del mismo para tramitar uno nuevo, sino que ese expediente continúe respecto a aquél
Finalmente, debemos señalar al respecto de la denunciada dilación en el procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 182.5 LOUA
Es por lo tanto la fecha del acuerdo de inicio (de 29 de noviembre de 2021) la que da comienzo al cómputo del plazo de caducidad, no así aquella -anterior- en la que la Administración haya podido tomar conocimiento del hecho infractor en virtud de las actuaciones de comprobación realizadas, lo que en su caso podrá tendrá incidencia en la apreciación de una posible prescripción de la infracción, que es un instituto o figura jurídica diferente a la de la caducidad aquí valorada.
Esta, la caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución, como correctamente se ha hecho en el caso de autos, no superándose entre uno y otro momento (noviembre de 2021 y abril de 2022, respectivamente) el plazo anual del artículo 182.5 LOUA.
En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).
Por lo expuesto, y por los propios razonamientos de la Sentencia impugnada -que hacemos propios y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- procede la desestimación del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La defensa municipal sostiene que la apelación es una reproducción de los mismos argumentos expuestos en primera instancia, no criticando el contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se remite al fundamento de derecho tercero de la misma en el que se reflejan detallada y minuciosamente los fundamentos técnicos por los que no es legalizable la obra que ilegalmente ejecutó la recurrente.
A tenor de su artículo 182 el restablecimiento del orden jurídico perturbado tendrá lugar
En el mismo sentido disponía el artículo 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que
La normativa transcrita es clara. Sólo procedía efectuar al tiempo de incoarse el expediente el requerimiento de legalización que la parte actora reclama
Consta en el expediente que con carácter previo a acordarse el inicio del procedimiento de protección de la legalidad núm. NUM000, y como fundamento técnico de dicha decisión, se emitió informe en fecha 15 de octubre de 2020 por el arquitecto técnico de la Sección de Disciplina Territorial (folios 125 a 128) a tenor del cuál, atendidas las actuaciones ejecutadas sobre la finca, la clasificación del suelo, y las normas del planeamiento aplicable, no eran legalizables esas actuaciones, como tampoco la casa y las estructuras metálicas tipo porche ejecutadas.
De acuerdo con este informe, y con el del Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021 (folios 129 a 137) que lo confirmó, no era procedente el requerimiento de legalización de acuerdo con la normativa arriba referenciada, al no ser el uso y las obras en cuestión compatibles con el planeamiento urbanístico aplicable. Carácter no legalizable que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.1 RDUA, se hizo constar explícitamente en la resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística.
Frente a lo sostenido en la apelación debemos señalar que todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente insisten por las razones que en ellos se exponen en la inviabilidad desde el punto de vista urbanístico de las actuaciones de ejecución de vivienda, naves e instalaciones varias para el desarrollo de la actividad agropecuaria porcina (informes del Arquitecto Técnico municipal de la Sección de Disciplina Territorial de fechas 2 de marzo y 23 de septiembre de 2022 a los folios 373 a 376 del expediente principal y 41 a 45 del expediente de recurso de reposición; e informes técnico y jurídico a los folios 44 y 45, y folios 46 a 56, respectivamente, de este último expediente).
Es irrelevante a los efectos que nos ocupan la ulterior tramitación de un expediente de legalización de instalaciones, pues además de que no está culminado la propia apelante admite que el proyecto objeto del mismo incorpora modificaciones y medidas correctoras respecto a la situación originaria que fue objeto del procedimiento administrativo aquí concernido. No se trataría por ello de legalizar las actuaciones afectadas por el expediente núm. NUM000 descritas en los términos recogidos en el acuerdo de inicio y que se reproducen en la resolución definitiva; sino de obtener una autorización municipal para otras no coincidentes con aquéllas.
En suma, lo que nos corresponde analizar y evaluar, visto el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, y la naturaleza del procedimiento tramitado, es la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado atendiendo a las circunstancias concurrentes y al ordenamiento vigente al tiempo de su dictado.
Y lo anterior es sin perjuicio de la incidencia que el resultado de ese nuevo expediente, una vez finalizado, pudiera tener sobre la ejecución, total o parcial, del acuerdo municipal impugnado por la recurrente en la presente causa.
Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de Abril del 2012 dictada en recurso de apelación 289/2010, el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una critica de la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo ante el Tribunal "ad quem" cómo, por qué y en qué se equivocó el Juez de instancia al valorar las pruebas que se practicaron y qué errores jurídicos cometió, por aplicación o por inaplicación, indebida en ambos casos, del Derecho positivo.
Claro está que todo ello viene condicionado por el resultado de la prueba practicada, y como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).
Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo en la Sentencia apelada, más en particular en su Fundamento de Derecho tercero en el que se analiza lo relativo al carácter legalizable o no de las obras, en el que se tienen en cuenta como no podía ser de otro modo los informes técnicos y periciales de la parte actora y de la Administración, valorados de manera conjunta bajo el criterio de la sana crítica conforme al artículo 348 LEC.
Se constata detalladamente en él, y así quedó ya expuesto, que no se ha producido variación de criterio del Ayuntamiento sobre el particular, siendo los informes técnicos municipales emitidos a lo largo del expediente contrarios a la posible legalización de las obras denunciadas. Así, el último de 23 de septiembre de 2022 del Arquitecto Técnico de la Sección de Disciplina Urbanística sobre viabilidad urbanística, emitido con ocasión del recurso de reposición, tras aludir a la clasificación del suelo, así como al uso característico y a los usos compatibles en él conforme a los artículos 132.2 y 133 de las NNUU del PGOU, establecía que en ningún caso es viable la ejecución o legalización de la vivienda anexa a la explotación ganadera al distar ésta unos 900 metros del núcleo residencial de las DIRECCION000 conforme a lo dispuesto en el apartado i); y que la explotación ganadera porcina, con independencia de que se proponga con carácter intensivo o extensivo, dista menos de 1000 metros del límite de suelo urbano de carácter residencial más cercano, esto es la DIRECCION000, por lo que incumple las distancias mínimas de separación exigidas en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaira, lo que imposibilita la implantación en la parcela de una explotación ganadera de carácter porcino.
Sobre la distancia de la explotación porcina extensiva respecto de suelo urbanizable con uso residencial, se rechaza razonadamente el informe pericial de parte toda vez que
Y por lo que respecta a la calificación de la vivienda o casa como tal, tiene presente, atendido no sólo el contenido de los informes sino también las aclaraciones realizadas en sede judicial, y considerando más coherentes con la normativa aplicable y con los resultados de la inspección las explicaciones de la Arquitecta del departamento de urbanismo que las del perito de parte, que no obstante tratarse de una casa portátil de 10x3m, de las actas de inspección resulta que
Vemos que la valoración por parte de la Magistrada a quo tanto de lo obrante en el expediente como de la prueba practicada a instancias de una y otra parte es ponderada, crítica, lógica y racional, no apreciándose por ende razones que permitan sustituirla por la que la parte actora patrocina.
De otro lado, es la demandante quien, para ejecutar las instalaciones en estos terrenos clasificados en su totalidad como Suelo No Urbanizable preservado por interés Ambiental (SNU-IAM) y poder acometer en él la actividad ganadera porcina, no ha solicitado ni presentado sin embargo para su autorización el preceptivo Proyecto de Actuación. Ello sin perjuicio de que, de haberse presentado con la intención de legalizar sin variación alguna lo ya ejecutado sin título urbanístico habilitante, cabe pensar que el Proyecto podría haber sido rechazado atendiendo a las Ordenanzas municipales y el PGOU en vigor de acuerdo con lo antes razonado, teniendo en cuenta el carácter reglado de este tipo de autorizaciones.
Hemos de recordar por último que conforme al artículo 182.1 LOUA la decisión sobre la legalización o demolición de lo ejecutado debe adoptarse en atención a su compatibilidad o no con la
Y de acuerdo con los apartados 3 a 5 el artículo 39 (sobre "Reglas generales de procedimiento") del mismo cuerpo normativo:
Lo relevante de estas prescripciones para el caso que nos ocupa es: 1º) que el procedimiento ha de seguirse contra quien en cada momento aparezca como titular del inmueble; 2º) que es obligación del anterior titular comunicar al órgano actuante esa transmisión e identificar al adquirente en el curso del procedimiento; y 3º) que las personas interesadas en el procedimiento tienen derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.
El expediente se siguió inicialmente frente a las entidades Cementos Portland Valderribas, S.A. y Iberian Black, S.L., porque la primera era la titular catastral de la finca (100% en propiedad), y la segunda figuraba como tal en las actas de inspección/Diligencias de constancia núms. 119 a 131/2020 de 6 de agosto (folios 2 a 120 del expediente) sin que su representante -que intervino en ellas- manifestara nada en contrario. Por contra, en las Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas la actora únicamente constaba como titular catastral de parcelas colindantes.
Se ajustó por tanto el acuerdo inicial -resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021-, en lo atinente a la legitimación pasiva, a lo dispuesto en el artículo 39.5 RDUA, pues para entonces no conocía ni contaba con prueba fehaciente que desvirtuara las referidas titularidades, particularmente teniendo en cuenta, por lo que hace a la inscripción registral de la finca, que como afirma la Sentencia apelada
En términos, no controvertidos, del acto administrativo recurrido, le era imposible a la Administración identificar la finca registral en el momento de la incoación del expediente,
Será a partir de la presentación de los escritos de alegaciones al acuerdo de inicio por parte de Cementos Portland Valderribas, S.A (alegando y documentando que vendió la finca a Dealca9, S.L.U. mediante escritura de compraventa de 27 de junio de 2014, folios 161 a 270 del expediente) y de Iberian Black, S.L. (en el que aduce y justifica que sólo es arrendataria de las instalaciones, folios 271 a 343), cuando el Ayuntamiento toma cabal e indubitado conocimiento de que a partir de ese mes de junio de 2014 la finca en cuestión era de la titularidad de Dealca 9, S.L.U., frente a la que por tanto debía dirigir el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística de acuerdo con la normativa citada
Así lo hizo a través de la notificación el 27 de enero de 2022 de la citada resolución nº 3332/2021 de incoación del expediente (folios 344 a 348), en la que motivaba esa decisión
No observamos por lo tanto infracción alguna de lo previsto en el artículo 39.5 RDUA, ni desde luego se ha causado indefensión material alguna a la recurrente, que ha tenido la oportunidad -y así lo verificó- de alegar y probar cuanto tuvo por conveniente frente al acuerdo de inicio, además de impugnar posteriormente la resolución definitiva mediante un recurso de reposición que también obtuvo una respuesta expresa.
Como dijera esta Sala y Sección en Sentencias de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/2006 o de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. No existiendo en nuestro caso el menor resquicio de esa indefensión, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento.
Resta por añadir que la determinación constante el expediente del propietario real no impone el archivo del mismo para tramitar uno nuevo, sino que ese expediente continúe respecto a aquél
Finalmente, debemos señalar al respecto de la denunciada dilación en el procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 182.5 LOUA
Es por lo tanto la fecha del acuerdo de inicio (de 29 de noviembre de 2021) la que da comienzo al cómputo del plazo de caducidad, no así aquella -anterior- en la que la Administración haya podido tomar conocimiento del hecho infractor en virtud de las actuaciones de comprobación realizadas, lo que en su caso podrá tendrá incidencia en la apreciación de una posible prescripción de la infracción, que es un instituto o figura jurídica diferente a la de la caducidad aquí valorada.
Esta, la caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución, como correctamente se ha hecho en el caso de autos, no superándose entre uno y otro momento (noviembre de 2021 y abril de 2022, respectivamente) el plazo anual del artículo 182.5 LOUA.
En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).
Por lo expuesto, y por los propios razonamientos de la Sentencia impugnada -que hacemos propios y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- procede la desestimación del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La defensa municipal sostiene que la apelación es una reproducción de los mismos argumentos expuestos en primera instancia, no criticando el contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se remite al fundamento de derecho tercero de la misma en el que se reflejan detallada y minuciosamente los fundamentos técnicos por los que no es legalizable la obra que ilegalmente ejecutó la recurrente.
A tenor de su artículo 182 el restablecimiento del orden jurídico perturbado tendrá lugar
En el mismo sentido disponía el artículo 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que
La normativa transcrita es clara. Sólo procedía efectuar al tiempo de incoarse el expediente el requerimiento de legalización que la parte actora reclama
Consta en el expediente que con carácter previo a acordarse el inicio del procedimiento de protección de la legalidad núm. NUM000, y como fundamento técnico de dicha decisión, se emitió informe en fecha 15 de octubre de 2020 por el arquitecto técnico de la Sección de Disciplina Territorial (folios 125 a 128) a tenor del cuál, atendidas las actuaciones ejecutadas sobre la finca, la clasificación del suelo, y las normas del planeamiento aplicable, no eran legalizables esas actuaciones, como tampoco la casa y las estructuras metálicas tipo porche ejecutadas.
De acuerdo con este informe, y con el del Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021 (folios 129 a 137) que lo confirmó, no era procedente el requerimiento de legalización de acuerdo con la normativa arriba referenciada, al no ser el uso y las obras en cuestión compatibles con el planeamiento urbanístico aplicable. Carácter no legalizable que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.1 RDUA, se hizo constar explícitamente en la resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística.
Frente a lo sostenido en la apelación debemos señalar que todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente insisten por las razones que en ellos se exponen en la inviabilidad desde el punto de vista urbanístico de las actuaciones de ejecución de vivienda, naves e instalaciones varias para el desarrollo de la actividad agropecuaria porcina (informes del Arquitecto Técnico municipal de la Sección de Disciplina Territorial de fechas 2 de marzo y 23 de septiembre de 2022 a los folios 373 a 376 del expediente principal y 41 a 45 del expediente de recurso de reposición; e informes técnico y jurídico a los folios 44 y 45, y folios 46 a 56, respectivamente, de este último expediente).
Es irrelevante a los efectos que nos ocupan la ulterior tramitación de un expediente de legalización de instalaciones, pues además de que no está culminado la propia apelante admite que el proyecto objeto del mismo incorpora modificaciones y medidas correctoras respecto a la situación originaria que fue objeto del procedimiento administrativo aquí concernido. No se trataría por ello de legalizar las actuaciones afectadas por el expediente núm. NUM000 descritas en los términos recogidos en el acuerdo de inicio y que se reproducen en la resolución definitiva; sino de obtener una autorización municipal para otras no coincidentes con aquéllas.
En suma, lo que nos corresponde analizar y evaluar, visto el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, y la naturaleza del procedimiento tramitado, es la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado atendiendo a las circunstancias concurrentes y al ordenamiento vigente al tiempo de su dictado.
Y lo anterior es sin perjuicio de la incidencia que el resultado de ese nuevo expediente, una vez finalizado, pudiera tener sobre la ejecución, total o parcial, del acuerdo municipal impugnado por la recurrente en la presente causa.
Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de Abril del 2012 dictada en recurso de apelación 289/2010, el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una critica de la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo ante el Tribunal "ad quem" cómo, por qué y en qué se equivocó el Juez de instancia al valorar las pruebas que se practicaron y qué errores jurídicos cometió, por aplicación o por inaplicación, indebida en ambos casos, del Derecho positivo.
Claro está que todo ello viene condicionado por el resultado de la prueba practicada, y como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).
Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo en la Sentencia apelada, más en particular en su Fundamento de Derecho tercero en el que se analiza lo relativo al carácter legalizable o no de las obras, en el que se tienen en cuenta como no podía ser de otro modo los informes técnicos y periciales de la parte actora y de la Administración, valorados de manera conjunta bajo el criterio de la sana crítica conforme al artículo 348 LEC.
Se constata detalladamente en él, y así quedó ya expuesto, que no se ha producido variación de criterio del Ayuntamiento sobre el particular, siendo los informes técnicos municipales emitidos a lo largo del expediente contrarios a la posible legalización de las obras denunciadas. Así, el último de 23 de septiembre de 2022 del Arquitecto Técnico de la Sección de Disciplina Urbanística sobre viabilidad urbanística, emitido con ocasión del recurso de reposición, tras aludir a la clasificación del suelo, así como al uso característico y a los usos compatibles en él conforme a los artículos 132.2 y 133 de las NNUU del PGOU, establecía que en ningún caso es viable la ejecución o legalización de la vivienda anexa a la explotación ganadera al distar ésta unos 900 metros del núcleo residencial de las DIRECCION000 conforme a lo dispuesto en el apartado i); y que la explotación ganadera porcina, con independencia de que se proponga con carácter intensivo o extensivo, dista menos de 1000 metros del límite de suelo urbano de carácter residencial más cercano, esto es la DIRECCION000, por lo que incumple las distancias mínimas de separación exigidas en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaira, lo que imposibilita la implantación en la parcela de una explotación ganadera de carácter porcino.
Sobre la distancia de la explotación porcina extensiva respecto de suelo urbanizable con uso residencial, se rechaza razonadamente el informe pericial de parte toda vez que
Y por lo que respecta a la calificación de la vivienda o casa como tal, tiene presente, atendido no sólo el contenido de los informes sino también las aclaraciones realizadas en sede judicial, y considerando más coherentes con la normativa aplicable y con los resultados de la inspección las explicaciones de la Arquitecta del departamento de urbanismo que las del perito de parte, que no obstante tratarse de una casa portátil de 10x3m, de las actas de inspección resulta que
Vemos que la valoración por parte de la Magistrada a quo tanto de lo obrante en el expediente como de la prueba practicada a instancias de una y otra parte es ponderada, crítica, lógica y racional, no apreciándose por ende razones que permitan sustituirla por la que la parte actora patrocina.
De otro lado, es la demandante quien, para ejecutar las instalaciones en estos terrenos clasificados en su totalidad como Suelo No Urbanizable preservado por interés Ambiental (SNU-IAM) y poder acometer en él la actividad ganadera porcina, no ha solicitado ni presentado sin embargo para su autorización el preceptivo Proyecto de Actuación. Ello sin perjuicio de que, de haberse presentado con la intención de legalizar sin variación alguna lo ya ejecutado sin título urbanístico habilitante, cabe pensar que el Proyecto podría haber sido rechazado atendiendo a las Ordenanzas municipales y el PGOU en vigor de acuerdo con lo antes razonado, teniendo en cuenta el carácter reglado de este tipo de autorizaciones.
Hemos de recordar por último que conforme al artículo 182.1 LOUA la decisión sobre la legalización o demolición de lo ejecutado debe adoptarse en atención a su compatibilidad o no con la
Y de acuerdo con los apartados 3 a 5 el artículo 39 (sobre "Reglas generales de procedimiento") del mismo cuerpo normativo:
Lo relevante de estas prescripciones para el caso que nos ocupa es: 1º) que el procedimiento ha de seguirse contra quien en cada momento aparezca como titular del inmueble; 2º) que es obligación del anterior titular comunicar al órgano actuante esa transmisión e identificar al adquirente en el curso del procedimiento; y 3º) que las personas interesadas en el procedimiento tienen derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.
El expediente se siguió inicialmente frente a las entidades Cementos Portland Valderribas, S.A. y Iberian Black, S.L., porque la primera era la titular catastral de la finca (100% en propiedad), y la segunda figuraba como tal en las actas de inspección/Diligencias de constancia núms. 119 a 131/2020 de 6 de agosto (folios 2 a 120 del expediente) sin que su representante -que intervino en ellas- manifestara nada en contrario. Por contra, en las Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas la actora únicamente constaba como titular catastral de parcelas colindantes.
Se ajustó por tanto el acuerdo inicial -resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021-, en lo atinente a la legitimación pasiva, a lo dispuesto en el artículo 39.5 RDUA, pues para entonces no conocía ni contaba con prueba fehaciente que desvirtuara las referidas titularidades, particularmente teniendo en cuenta, por lo que hace a la inscripción registral de la finca, que como afirma la Sentencia apelada
En términos, no controvertidos, del acto administrativo recurrido, le era imposible a la Administración identificar la finca registral en el momento de la incoación del expediente,
Será a partir de la presentación de los escritos de alegaciones al acuerdo de inicio por parte de Cementos Portland Valderribas, S.A (alegando y documentando que vendió la finca a Dealca9, S.L.U. mediante escritura de compraventa de 27 de junio de 2014, folios 161 a 270 del expediente) y de Iberian Black, S.L. (en el que aduce y justifica que sólo es arrendataria de las instalaciones, folios 271 a 343), cuando el Ayuntamiento toma cabal e indubitado conocimiento de que a partir de ese mes de junio de 2014 la finca en cuestión era de la titularidad de Dealca 9, S.L.U., frente a la que por tanto debía dirigir el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística de acuerdo con la normativa citada
Así lo hizo a través de la notificación el 27 de enero de 2022 de la citada resolución nº 3332/2021 de incoación del expediente (folios 344 a 348), en la que motivaba esa decisión
No observamos por lo tanto infracción alguna de lo previsto en el artículo 39.5 RDUA, ni desde luego se ha causado indefensión material alguna a la recurrente, que ha tenido la oportunidad -y así lo verificó- de alegar y probar cuanto tuvo por conveniente frente al acuerdo de inicio, además de impugnar posteriormente la resolución definitiva mediante un recurso de reposición que también obtuvo una respuesta expresa.
Como dijera esta Sala y Sección en Sentencias de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/2006 o de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. No existiendo en nuestro caso el menor resquicio de esa indefensión, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento.
Resta por añadir que la determinación constante el expediente del propietario real no impone el archivo del mismo para tramitar uno nuevo, sino que ese expediente continúe respecto a aquél
Finalmente, debemos señalar al respecto de la denunciada dilación en el procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 182.5 LOUA
Es por lo tanto la fecha del acuerdo de inicio (de 29 de noviembre de 2021) la que da comienzo al cómputo del plazo de caducidad, no así aquella -anterior- en la que la Administración haya podido tomar conocimiento del hecho infractor en virtud de las actuaciones de comprobación realizadas, lo que en su caso podrá tendrá incidencia en la apreciación de una posible prescripción de la infracción, que es un instituto o figura jurídica diferente a la de la caducidad aquí valorada.
Esta, la caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución, como correctamente se ha hecho en el caso de autos, no superándose entre uno y otro momento (noviembre de 2021 y abril de 2022, respectivamente) el plazo anual del artículo 182.5 LOUA.
En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).
Por lo expuesto, y por los propios razonamientos de la Sentencia impugnada -que hacemos propios y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- procede la desestimación del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

