Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 552/2024 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 242/2026

Núm. Cendoj: 41091330022026100192

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4016

Núm. Roj: STSJ AND 4016:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 552/2024interpuesto por DEALCA 9, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez, contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAIRA,representada por el Letrado Sr. Galán Vioque.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marta Muñoz Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad DEALCA, 9, S.L., contra la Resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2022, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicha Junta de Gobierno local, de 22 de abril de 2022, en expediente para la legalidad urbanística NUM000, que ordenó a la actora la ejecución de las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la finca sita en terrenos ubicados en el paraje denominado Valeriano, parcela catastral NUM001 del polígono NUM002, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en los siguientes motivos: A) Incorrecta interpretación del artículo 47 del RDUA. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal impugnado en primera instancia por omisión total y absoluta del procedimiento administrativo. La Administración no requirió a mi representada para que instase la legalización de las obras. Vulneración del principio de menor demolición. A tenor de lo previsto en los artículos 182.1 y 4 y 183 LOUA y 47 RDUA cuando la legalización de un acto o uso es viable lo procedente es instar esa legalización al administrado para en caso de no hacerlo imponerle multas coercitivas, siendo procedente reponer la realidad física alterada únicamente cuando la actuación sea manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística, no siendo éste el caso pues en la actualidad se está tramitando a instancias del propio Ayuntamiento un procedimiento de legalización de las instalaciones objeto de este expediente. Sin embargo en este caso la Administración no concedió a la recurrente la posibilidad de legalizar esas instalaciones de su propiedad pese a ser compatibles con el uso del suelo en que se ubican y legalizables como acreditan los informes periciales y el Estudio de viabilidad urbanística aportados, y que así se pidió en el primer escrito presentado en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad. En el mismo acto de la vista la arquitecta municipal admitió que la actora se encuentra inmersa en un expediente de legalización de las instalaciones planteado siguiendo las instrucciones de la propia Administración y en el que se ha emitido informe municipal favorable a la compatibilidad urbanística de la implantación de la explotación ganadera porcina, siendo las obras y la actividad legalizables tras la realización de una serie de modificaciones o medidas correctoras exigidas por el Ayuntamiento y que podían haber sido planteadas en el requerimiento de legalización obviado. No tiene sentido que en este proceso se pueda ratificar la demolición de unas obras que no sólo son legalizables sino que además están siendo legalizadas, encontrándonos ante el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) Ley 39/2015 al dictarse el acto administrativo con arreglo a un procedimiento distinto al que correspondía. B) Reconsideración de la valoración de la prueba. Las instalaciones son y eran compatibles con la ordenación urbanística y territorial. Prohibición de la reformatio in peius. Como resulta de los informes obrantes en el expediente, el Ayuntamiento no argumentó jurídicamente la imposibilidad de legalizar las obras más allá de no disponer del correspondiente Proyecto de Actuación de Interés Público, requisito formal perfectamente subsanable, incorporando en la resolución que decidió el recurso de reposición el supuesto incumplimiento de una Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales modificada en cuanto al incumplimiento de distancia que aquí se achaca (año 2019) después de la puesta en marcha de la explotación (año 2018), produciéndose una reformatio in peius en esa resolución que le causó indefensión al no poder formular alegaciones frente a esa nueva causa denegatoria. En todo caso ha quedado acreditado con la pericial aportada que la explotación ganadera porcina extensiva (no intensiva como pretende el Ayuntamiento) desarrollada por la parte actora es legalizable, desprendiéndose asimismo del estudio de viabilidad urbanística presentado que las instancias cumplen la distancia mínima prevista en el artículo 8 de la Ordenanza de animales vivos, sin que pueda atribuirse a la casa portátil o móvil home existente la condición de vivienda al no ser posible residir en ella habitualmente por carecer de las condiciones mínimas de habitabilidad de acuerdo con la legislación vigente (NNUU de Alcalá de Guadaira), al no tener agua y disponer de corriente eléctrica mediante generador, tratándose en realidad de una caseta del personal de guardería, responsable del cuidado y vigilancia agropecuaria a la que sirve como admitió en la vista la arquitecta municipal. C) Incorrecta aplicación del artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal impugnado en primera instancia por omisión total y absoluta del procedimiento administrativo y vulneración del derecho a la buena administración. El Ayuntamiento incoó en un principio el procedimiento frente a las entidades Iberian Black, S.L. y Cementos Portland Valderribas, S.A., pero una vez que éstas le comunicaron que no eran las propietarias de la parcela en la que se habían ejecutado las obras denunciadas el Ayuntamiento no archivó el expediente sino que lo redirigió contra Dealca 9, S.L. en su condición de propietaria y titular registral de la finca en cuestión, vulnerándose lo establecido en el artículo 39 RDUA pues esa titularidad y la de la explotación porcina que se pretendía implantar era muy anterior a la incoación del expediente, habiéndosele causado indefensión pues de haberse archivado el primer expediente e iniciado uno nuevo la legislación aplicable sería la LISTA, a tenor de la cuál (artículo 21.1) la actividad ganadera es una actuación ordinaria del suelo rústico, lo que implica la necesidad de presentar un Proyecto de Actuación quedando sujeta a licencia urbanística municipal ( art, 22.3 LISTA y Disposición Transitoria primera regla c) del Reglamento General de la LISTA aprobado por Decreto 550/2022). Se infringe el principio de buena administración que comporta la proscripción de la arbitrariedad, la actuación de la Administración conforme al ordenamiento jurídico y el respeto a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, imponiendo a los órganos administrativos la necesidad de someterse a las exigencias legales en sus decisiones y en el procedimiento. En este caso estamos ante dos irregularidades procedimentales que invalidan por sí mismas la resolución recurrida: 1º) el hecho de que no se ha archivado el acuerdo de inicio frente a las entidades consideradas como responsables tal y como procede legalmente; y 2º) la flagrante dilación del procedimiento, pues las actuaciones inspectoras previas al acuerdo de inicio se iniciaron el 6 de agosto de 2020 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se le notificó el 18 de mayo de 2022, casi dos años después, lapso temporal que sobrepasa el considerado excesivo por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 4117/2021 de 4 de noviembre. Destaca por último el deber de la Administración de constatar quién era la propietaria de la parcela afectada para acordar la incoación del procedimiento frente al verdadero propietario y no frente a otros no responsables de las obras denunciadas, pues lo contrario supuso la vulneración del procedimiento que vició de nulidad de pleno derecho la resolución recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 39.5 RDUA.

La defensa municipal sostiene que la apelación es una reproducción de los mismos argumentos expuestos en primera instancia, no criticando el contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se remite al fundamento de derecho tercero de la misma en el que se reflejan detallada y minuciosamente los fundamentos técnicos por los que no es legalizable la obra que ilegalmente ejecutó la recurrente.

SEGUNDO.- Es de aplicación al caso por razón de orden temporal la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), al estar vigente cuando a fecha 29 de noviembre de 2021 se inició el expediente administrativo ( Disposición Transitoria primera c) 1ª) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía -LISTA-).

A tenor de su artículo 182 el restablecimiento del orden jurídico perturbado tendrá lugar "mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente"(apartado 1), de suerte que "Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente...se requerirá al interesado para que inste la legalización"(apartado 2).

En el mismo sentido disponía el artículo 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que "El acuerdo de inicio del procedimiento...deberá señalar motivadamente si las obras o usos son compatibles o no con la ordenación vigente o si son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística. En su caso, se advertirá al interesado de la necesidad de reposición de la realidad física alterada de no resultar posible la legalización"(apartado 1); y que "Cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, se requerirá al interesado para que inste la legalización"(apartado 2).

La normativa transcrita es clara. Sólo procedía efectuar al tiempo de incoarse el expediente el requerimiento de legalización que la parte actora reclama "cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente",pues de no ser así lo pertinente sería, como se acordó, reposición a su estado originario de la realidad física alterada.

Consta en el expediente que con carácter previo a acordarse el inicio del procedimiento de protección de la legalidad núm. NUM000, y como fundamento técnico de dicha decisión, se emitió informe en fecha 15 de octubre de 2020 por el arquitecto técnico de la Sección de Disciplina Territorial (folios 125 a 128) a tenor del cuál, atendidas las actuaciones ejecutadas sobre la finca, la clasificación del suelo, y las normas del planeamiento aplicable, no eran legalizables esas actuaciones, como tampoco la casa y las estructuras metálicas tipo porche ejecutadas.

De acuerdo con este informe, y con el del Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021 (folios 129 a 137) que lo confirmó, no era procedente el requerimiento de legalización de acuerdo con la normativa arriba referenciada, al no ser el uso y las obras en cuestión compatibles con el planeamiento urbanístico aplicable. Carácter no legalizable que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.1 RDUA, se hizo constar explícitamente en la resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística.

Frente a lo sostenido en la apelación debemos señalar que todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente insisten por las razones que en ellos se exponen en la inviabilidad desde el punto de vista urbanístico de las actuaciones de ejecución de vivienda, naves e instalaciones varias para el desarrollo de la actividad agropecuaria porcina (informes del Arquitecto Técnico municipal de la Sección de Disciplina Territorial de fechas 2 de marzo y 23 de septiembre de 2022 a los folios 373 a 376 del expediente principal y 41 a 45 del expediente de recurso de reposición; e informes técnico y jurídico a los folios 44 y 45, y folios 46 a 56, respectivamente, de este último expediente).

Es irrelevante a los efectos que nos ocupan la ulterior tramitación de un expediente de legalización de instalaciones, pues además de que no está culminado la propia apelante admite que el proyecto objeto del mismo incorpora modificaciones y medidas correctoras respecto a la situación originaria que fue objeto del procedimiento administrativo aquí concernido. No se trataría por ello de legalizar las actuaciones afectadas por el expediente núm. NUM000 descritas en los términos recogidos en el acuerdo de inicio y que se reproducen en la resolución definitiva; sino de obtener una autorización municipal para otras no coincidentes con aquéllas.

En suma, lo que nos corresponde analizar y evaluar, visto el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, y la naturaleza del procedimiento tramitado, es la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado atendiendo a las circunstancias concurrentes y al ordenamiento vigente al tiempo de su dictado.

Y lo anterior es sin perjuicio de la incidencia que el resultado de ese nuevo expediente, una vez finalizado, pudiera tener sobre la ejecución, total o parcial, del acuerdo municipal impugnado por la recurrente en la presente causa.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba, la compatibilidad/incompatiblidad de las instalaciones con la ordenación urbanística y territorial, y la prohibición de la reformatio in peius.

Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de Abril del 2012 dictada en recurso de apelación 289/2010, el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una critica de la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo ante el Tribunal "ad quem" cómo, por qué y en qué se equivocó el Juez de instancia al valorar las pruebas que se practicaron y qué errores jurídicos cometió, por aplicación o por inaplicación, indebida en ambos casos, del Derecho positivo.

Claro está que todo ello viene condicionado por el resultado de la prueba practicada, y como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).

Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo en la Sentencia apelada, más en particular en su Fundamento de Derecho tercero en el que se analiza lo relativo al carácter legalizable o no de las obras, en el que se tienen en cuenta como no podía ser de otro modo los informes técnicos y periciales de la parte actora y de la Administración, valorados de manera conjunta bajo el criterio de la sana crítica conforme al artículo 348 LEC.

Se constata detalladamente en él, y así quedó ya expuesto, que no se ha producido variación de criterio del Ayuntamiento sobre el particular, siendo los informes técnicos municipales emitidos a lo largo del expediente contrarios a la posible legalización de las obras denunciadas. Así, el último de 23 de septiembre de 2022 del Arquitecto Técnico de la Sección de Disciplina Urbanística sobre viabilidad urbanística, emitido con ocasión del recurso de reposición, tras aludir a la clasificación del suelo, así como al uso característico y a los usos compatibles en él conforme a los artículos 132.2 y 133 de las NNUU del PGOU, establecía que en ningún caso es viable la ejecución o legalización de la vivienda anexa a la explotación ganadera al distar ésta unos 900 metros del núcleo residencial de las DIRECCION000 conforme a lo dispuesto en el apartado i); y que la explotación ganadera porcina, con independencia de que se proponga con carácter intensivo o extensivo, dista menos de 1000 metros del límite de suelo urbano de carácter residencial más cercano, esto es la DIRECCION000, por lo que incumple las distancias mínimas de separación exigidas en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaira, lo que imposibilita la implantación en la parcela de una explotación ganadera de carácter porcino.

Sobre la distancia de la explotación porcina extensiva respecto de suelo urbanizable con uso residencial, se rechaza razonadamente el informe pericial de parte toda vez que "tiene en cuenta las instalaciones y no la actividad",añadiendo que "en su tesis incluso se requeriría para cumplir con la distancia de 1000 m. de la instalación de un vallado o perímetro que impidiera la movilidad del ganado, reconociendo con ello que los terrenos donde se ubica la explotación sí invaden esta distancia",sin que la distancia exigida pueda depender "de la conducta que desarrollara el propietario del terreno, arrendatario o usuario, en cada momento y a su voluntad, lo que es incompatible con los límites objetivos marcados".

Y por lo que respecta a la calificación de la vivienda o casa como tal, tiene presente, atendido no sólo el contenido de los informes sino también las aclaraciones realizadas en sede judicial, y considerando más coherentes con la normativa aplicable y con los resultados de la inspección las explicaciones de la Arquitecta del departamento de urbanismo que las del perito de parte, que no obstante tratarse de una casa portátil de 10x3m, de las actas de inspección resulta que "está sustentada sobre ruedas y patas sobre una base de hormigón y alrededor se ha instalado una cubierta de placas aislante, contando con piscina hinchable y de hormigón y otra estructura metálica, obteniendo agua y luz de un generador".Por lo tanto, "se le ha dotado de otras infraestructuras ancladas a suelo de hormigón que la protegen y amplian, y su uso confeso es el de lugar de descanso y estancia de guardeses o responsables de las instalaciones, de modo que es anexo a una explotación que, como hemos visto, no es legalizable en su estado actual".

Vemos que la valoración por parte de la Magistrada a quo tanto de lo obrante en el expediente como de la prueba practicada a instancias de una y otra parte es ponderada, crítica, lógica y racional, no apreciándose por ende razones que permitan sustituirla por la que la parte actora patrocina.

De otro lado, es la demandante quien, para ejecutar las instalaciones en estos terrenos clasificados en su totalidad como Suelo No Urbanizable preservado por interés Ambiental (SNU-IAM) y poder acometer en él la actividad ganadera porcina, no ha solicitado ni presentado sin embargo para su autorización el preceptivo Proyecto de Actuación. Ello sin perjuicio de que, de haberse presentado con la intención de legalizar sin variación alguna lo ya ejecutado sin título urbanístico habilitante, cabe pensar que el Proyecto podría haber sido rechazado atendiendo a las Ordenanzas municipales y el PGOU en vigor de acuerdo con lo antes razonado, teniendo en cuenta el carácter reglado de este tipo de autorizaciones.

Hemos de recordar por último que conforme al artículo 182.1 LOUA la decisión sobre la legalización o demolición de lo ejecutado debe adoptarse en atención a su compatibilidad o no con la "ordenación vigente"para entonces; sin perjuicio por lo tanto, frente a lo que se sostiene en la apelación, de cuál fuera la aplicable al momento de iniciarse la actividad.

CUARTO.- Conforme al artículo 38 del RDUA "las medidas de protección de la legalidad urbanística tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística".

Y de acuerdo con los apartados 3 a 5 el artículo 39 (sobre "Reglas generales de procedimiento") del mismo cuerpo normativo:

"3. Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

4. Quienes se personen en el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística tienen el deber de identificar, ante la Administración pública actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.

5. A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad. A estos efectos, y salvo prueba en contrario, la Administración actuante podrá considerar propietaria a la persona que figure como tal en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente.

Si durante el curso del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad del inmueble afectado, dicho procedimiento deberá seguirse contra el adquirente,debiendo comunicar el anterior propietario a la Administración actuante el hecho de la transmisión, la identificación del adquirente y las circunstancias de la transmisión realizada.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el curso del procedimiento, podrán personarse o deberán ser citadas en su caso otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individual o colectivo, que pudieran resultar afectadas por la resolución.".

Lo relevante de estas prescripciones para el caso que nos ocupa es: 1º) que el procedimiento ha de seguirse contra quien en cada momento aparezca como titular del inmueble; 2º) que es obligación del anterior titular comunicar al órgano actuante esa transmisión e identificar al adquirente en el curso del procedimiento; y 3º) que las personas interesadas en el procedimiento tienen derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

El expediente se siguió inicialmente frente a las entidades Cementos Portland Valderribas, S.A. y Iberian Black, S.L., porque la primera era la titular catastral de la finca (100% en propiedad), y la segunda figuraba como tal en las actas de inspección/Diligencias de constancia núms. 119 a 131/2020 de 6 de agosto (folios 2 a 120 del expediente) sin que su representante -que intervino en ellas- manifestara nada en contrario. Por contra, en las Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas la actora únicamente constaba como titular catastral de parcelas colindantes.

Se ajustó por tanto el acuerdo inicial -resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021-, en lo atinente a la legitimación pasiva, a lo dispuesto en el artículo 39.5 RDUA, pues para entonces no conocía ni contaba con prueba fehaciente que desvirtuara las referidas titularidades, particularmente teniendo en cuenta, por lo que hace a la inscripción registral de la finca, que como afirma la Sentencia apelada "la nota simple registral aportada, en su descripción, se refiere a una parcela de terreno sito en Piedra Hincada, sin referencia catastral y sin que la finca se encuentre coordinada gráficamente con el catastro, lo que imposibilitaba la localización de la recurrente por la Corporación municipal, a lo que se suma que IBERIAN BLACK S.L, nunca antes había manifestado que no era la propietaria de los terrenos sino mera arrendataria. Todo esto justifica la imposibilidad de la Administración de identificar a la recurrente como titular en el momento de la incoación del expediente".

En términos, no controvertidos, del acto administrativo recurrido, le era imposible a la Administración identificar la finca registral en el momento de la incoación del expediente, "ya que los datos descritos en la nota simple no coinciden exactamente con la localización descrita en los informes de Inspección de Territorial y en el informe técnico que sirven de base para la resolución de incoación, que localizan las actuaciones en el paraje denominado Valeriano, parcela catastral NUM003 del polígono NUM002. Esta última localización es la que también se describe en la certificación catastral obrante en el expediente, siendo la titular catastral la entidad Cementos Portland Valderribas S.A.. Tampoco se puede identificar en el Registro de la Propiedad la finca registral por cuanto no existe correspondencia con la catastral afectada, al no constar la referencia catastral ni estar coordinada gráficamente con el catastro. Además, la incoación se dirige igualmente contra la entidad identificada en los informes de Inspección Territorial (Iberian Black, S.L.) sin que ésta identidad (sic, debe querer decir "entidad") hiciera constar en las diligencias de constancia de hechos incorporados a estos informes que no era la propietaria de los terrenos, sino arrendataria de las actuaciones, como ha manifestado durante el trámite de audiencia a la resolución de incoación".

Será a partir de la presentación de los escritos de alegaciones al acuerdo de inicio por parte de Cementos Portland Valderribas, S.A (alegando y documentando que vendió la finca a Dealca9, S.L.U. mediante escritura de compraventa de 27 de junio de 2014, folios 161 a 270 del expediente) y de Iberian Black, S.L. (en el que aduce y justifica que sólo es arrendataria de las instalaciones, folios 271 a 343), cuando el Ayuntamiento toma cabal e indubitado conocimiento de que a partir de ese mes de junio de 2014 la finca en cuestión era de la titularidad de Dealca 9, S.L.U., frente a la que por tanto debía dirigir el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística de acuerdo con la normativa citada

Así lo hizo a través de la notificación el 27 de enero de 2022 de la citada resolución nº 3332/2021 de incoación del expediente (folios 344 a 348), en la que motivaba esa decisión ("En relación con los escritos de fecha 27 de diciembre de 2021 presentados por Cementos Portland Valderribas, S.A e Iberian Black, S.L., respectivamente, comunicando que la propiedad de los terrenos afectados pertenece a Dealca 9 SLU y conforme al artículo 39.5 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, notifico a Vd. que por el señor concejal-delegado de Urbanismo, se ha dictado la resolución n.º 3332/2021, sobre incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística, cuya certificación ase adjunta");y a través de la cuál, a su vez, "Se le concede trámite de audiencia por un plazo de 15 días hábiles...en el que podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes";trámite que fue evacuado por Dealca 9, S.L. a tenor de los folios 349 a 372 del expediente.

No observamos por lo tanto infracción alguna de lo previsto en el artículo 39.5 RDUA, ni desde luego se ha causado indefensión material alguna a la recurrente, que ha tenido la oportunidad -y así lo verificó- de alegar y probar cuanto tuvo por conveniente frente al acuerdo de inicio, además de impugnar posteriormente la resolución definitiva mediante un recurso de reposición que también obtuvo una respuesta expresa.

Como dijera esta Sala y Sección en Sentencias de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/2006 o de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. No existiendo en nuestro caso el menor resquicio de esa indefensión, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento.

Resta por añadir que la determinación constante el expediente del propietario real no impone el archivo del mismo para tramitar uno nuevo, sino que ese expediente continúe respecto a aquél ("deberá seguirse"dice el artículo 39.5 RDUA), garantizándole en todo caso su derecho a la defensa mediante un trámite de alegaciones y aportación de pruebas, archivándose respecto al inicialmente identificado. Y precisamente en el acuerdo de 22 de abril de 2022 de la Junta de Gobierno Local que resolvió el procedimiento se dispuso el archivo de las actuaciones respecto a las entidades Cementos Porland Valderribas, S.A. y Uberian Black, S.L.

Finalmente, debemos señalar al respecto de la denunciada dilación en el procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 182.5 LOUA "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresaque recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación".

Es por lo tanto la fecha del acuerdo de inicio (de 29 de noviembre de 2021) la que da comienzo al cómputo del plazo de caducidad, no así aquella -anterior- en la que la Administración haya podido tomar conocimiento del hecho infractor en virtud de las actuaciones de comprobación realizadas, lo que en su caso podrá tendrá incidencia en la apreciación de una posible prescripción de la infracción, que es un instituto o figura jurídica diferente a la de la caducidad aquí valorada.

Esta, la caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución, como correctamente se ha hecho en el caso de autos, no superándose entre uno y otro momento (noviembre de 2021 y abril de 2022, respectivamente) el plazo anual del artículo 182.5 LOUA.

En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).

Por lo expuesto, y por los propios razonamientos de la Sentencia impugnada -que hacemos propios y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 2 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marta Muñoz Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad DEALCA, 9, S.L., contra la Resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2022, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicha Junta de Gobierno local, de 22 de abril de 2022, en expediente para la legalidad urbanística NUM000, que ordenó a la actora la ejecución de las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la finca sita en terrenos ubicados en el paraje denominado Valeriano, parcela catastral NUM001 del polígono NUM002, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en los siguientes motivos: A) Incorrecta interpretación del artículo 47 del RDUA. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal impugnado en primera instancia por omisión total y absoluta del procedimiento administrativo. La Administración no requirió a mi representada para que instase la legalización de las obras. Vulneración del principio de menor demolición. A tenor de lo previsto en los artículos 182.1 y 4 y 183 LOUA y 47 RDUA cuando la legalización de un acto o uso es viable lo procedente es instar esa legalización al administrado para en caso de no hacerlo imponerle multas coercitivas, siendo procedente reponer la realidad física alterada únicamente cuando la actuación sea manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística, no siendo éste el caso pues en la actualidad se está tramitando a instancias del propio Ayuntamiento un procedimiento de legalización de las instalaciones objeto de este expediente. Sin embargo en este caso la Administración no concedió a la recurrente la posibilidad de legalizar esas instalaciones de su propiedad pese a ser compatibles con el uso del suelo en que se ubican y legalizables como acreditan los informes periciales y el Estudio de viabilidad urbanística aportados, y que así se pidió en el primer escrito presentado en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad. En el mismo acto de la vista la arquitecta municipal admitió que la actora se encuentra inmersa en un expediente de legalización de las instalaciones planteado siguiendo las instrucciones de la propia Administración y en el que se ha emitido informe municipal favorable a la compatibilidad urbanística de la implantación de la explotación ganadera porcina, siendo las obras y la actividad legalizables tras la realización de una serie de modificaciones o medidas correctoras exigidas por el Ayuntamiento y que podían haber sido planteadas en el requerimiento de legalización obviado. No tiene sentido que en este proceso se pueda ratificar la demolición de unas obras que no sólo son legalizables sino que además están siendo legalizadas, encontrándonos ante el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) Ley 39/2015 al dictarse el acto administrativo con arreglo a un procedimiento distinto al que correspondía. B) Reconsideración de la valoración de la prueba. Las instalaciones son y eran compatibles con la ordenación urbanística y territorial. Prohibición de la reformatio in peius. Como resulta de los informes obrantes en el expediente, el Ayuntamiento no argumentó jurídicamente la imposibilidad de legalizar las obras más allá de no disponer del correspondiente Proyecto de Actuación de Interés Público, requisito formal perfectamente subsanable, incorporando en la resolución que decidió el recurso de reposición el supuesto incumplimiento de una Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales modificada en cuanto al incumplimiento de distancia que aquí se achaca (año 2019) después de la puesta en marcha de la explotación (año 2018), produciéndose una reformatio in peius en esa resolución que le causó indefensión al no poder formular alegaciones frente a esa nueva causa denegatoria. En todo caso ha quedado acreditado con la pericial aportada que la explotación ganadera porcina extensiva (no intensiva como pretende el Ayuntamiento) desarrollada por la parte actora es legalizable, desprendiéndose asimismo del estudio de viabilidad urbanística presentado que las instancias cumplen la distancia mínima prevista en el artículo 8 de la Ordenanza de animales vivos, sin que pueda atribuirse a la casa portátil o móvil home existente la condición de vivienda al no ser posible residir en ella habitualmente por carecer de las condiciones mínimas de habitabilidad de acuerdo con la legislación vigente (NNUU de Alcalá de Guadaira), al no tener agua y disponer de corriente eléctrica mediante generador, tratándose en realidad de una caseta del personal de guardería, responsable del cuidado y vigilancia agropecuaria a la que sirve como admitió en la vista la arquitecta municipal. C) Incorrecta aplicación del artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal impugnado en primera instancia por omisión total y absoluta del procedimiento administrativo y vulneración del derecho a la buena administración. El Ayuntamiento incoó en un principio el procedimiento frente a las entidades Iberian Black, S.L. y Cementos Portland Valderribas, S.A., pero una vez que éstas le comunicaron que no eran las propietarias de la parcela en la que se habían ejecutado las obras denunciadas el Ayuntamiento no archivó el expediente sino que lo redirigió contra Dealca 9, S.L. en su condición de propietaria y titular registral de la finca en cuestión, vulnerándose lo establecido en el artículo 39 RDUA pues esa titularidad y la de la explotación porcina que se pretendía implantar era muy anterior a la incoación del expediente, habiéndosele causado indefensión pues de haberse archivado el primer expediente e iniciado uno nuevo la legislación aplicable sería la LISTA, a tenor de la cuál (artículo 21.1) la actividad ganadera es una actuación ordinaria del suelo rústico, lo que implica la necesidad de presentar un Proyecto de Actuación quedando sujeta a licencia urbanística municipal ( art, 22.3 LISTA y Disposición Transitoria primera regla c) del Reglamento General de la LISTA aprobado por Decreto 550/2022). Se infringe el principio de buena administración que comporta la proscripción de la arbitrariedad, la actuación de la Administración conforme al ordenamiento jurídico y el respeto a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, imponiendo a los órganos administrativos la necesidad de someterse a las exigencias legales en sus decisiones y en el procedimiento. En este caso estamos ante dos irregularidades procedimentales que invalidan por sí mismas la resolución recurrida: 1º) el hecho de que no se ha archivado el acuerdo de inicio frente a las entidades consideradas como responsables tal y como procede legalmente; y 2º) la flagrante dilación del procedimiento, pues las actuaciones inspectoras previas al acuerdo de inicio se iniciaron el 6 de agosto de 2020 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se le notificó el 18 de mayo de 2022, casi dos años después, lapso temporal que sobrepasa el considerado excesivo por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 4117/2021 de 4 de noviembre. Destaca por último el deber de la Administración de constatar quién era la propietaria de la parcela afectada para acordar la incoación del procedimiento frente al verdadero propietario y no frente a otros no responsables de las obras denunciadas, pues lo contrario supuso la vulneración del procedimiento que vició de nulidad de pleno derecho la resolución recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 39.5 RDUA.

La defensa municipal sostiene que la apelación es una reproducción de los mismos argumentos expuestos en primera instancia, no criticando el contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se remite al fundamento de derecho tercero de la misma en el que se reflejan detallada y minuciosamente los fundamentos técnicos por los que no es legalizable la obra que ilegalmente ejecutó la recurrente.

SEGUNDO.- Es de aplicación al caso por razón de orden temporal la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), al estar vigente cuando a fecha 29 de noviembre de 2021 se inició el expediente administrativo ( Disposición Transitoria primera c) 1ª) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía -LISTA-).

A tenor de su artículo 182 el restablecimiento del orden jurídico perturbado tendrá lugar "mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente"(apartado 1), de suerte que "Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente...se requerirá al interesado para que inste la legalización"(apartado 2).

En el mismo sentido disponía el artículo 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que "El acuerdo de inicio del procedimiento...deberá señalar motivadamente si las obras o usos son compatibles o no con la ordenación vigente o si son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística. En su caso, se advertirá al interesado de la necesidad de reposición de la realidad física alterada de no resultar posible la legalización"(apartado 1); y que "Cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, se requerirá al interesado para que inste la legalización"(apartado 2).

La normativa transcrita es clara. Sólo procedía efectuar al tiempo de incoarse el expediente el requerimiento de legalización que la parte actora reclama "cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente",pues de no ser así lo pertinente sería, como se acordó, reposición a su estado originario de la realidad física alterada.

Consta en el expediente que con carácter previo a acordarse el inicio del procedimiento de protección de la legalidad núm. NUM000, y como fundamento técnico de dicha decisión, se emitió informe en fecha 15 de octubre de 2020 por el arquitecto técnico de la Sección de Disciplina Territorial (folios 125 a 128) a tenor del cuál, atendidas las actuaciones ejecutadas sobre la finca, la clasificación del suelo, y las normas del planeamiento aplicable, no eran legalizables esas actuaciones, como tampoco la casa y las estructuras metálicas tipo porche ejecutadas.

De acuerdo con este informe, y con el del Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021 (folios 129 a 137) que lo confirmó, no era procedente el requerimiento de legalización de acuerdo con la normativa arriba referenciada, al no ser el uso y las obras en cuestión compatibles con el planeamiento urbanístico aplicable. Carácter no legalizable que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.1 RDUA, se hizo constar explícitamente en la resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística.

Frente a lo sostenido en la apelación debemos señalar que todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente insisten por las razones que en ellos se exponen en la inviabilidad desde el punto de vista urbanístico de las actuaciones de ejecución de vivienda, naves e instalaciones varias para el desarrollo de la actividad agropecuaria porcina (informes del Arquitecto Técnico municipal de la Sección de Disciplina Territorial de fechas 2 de marzo y 23 de septiembre de 2022 a los folios 373 a 376 del expediente principal y 41 a 45 del expediente de recurso de reposición; e informes técnico y jurídico a los folios 44 y 45, y folios 46 a 56, respectivamente, de este último expediente).

Es irrelevante a los efectos que nos ocupan la ulterior tramitación de un expediente de legalización de instalaciones, pues además de que no está culminado la propia apelante admite que el proyecto objeto del mismo incorpora modificaciones y medidas correctoras respecto a la situación originaria que fue objeto del procedimiento administrativo aquí concernido. No se trataría por ello de legalizar las actuaciones afectadas por el expediente núm. NUM000 descritas en los términos recogidos en el acuerdo de inicio y que se reproducen en la resolución definitiva; sino de obtener una autorización municipal para otras no coincidentes con aquéllas.

En suma, lo que nos corresponde analizar y evaluar, visto el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, y la naturaleza del procedimiento tramitado, es la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado atendiendo a las circunstancias concurrentes y al ordenamiento vigente al tiempo de su dictado.

Y lo anterior es sin perjuicio de la incidencia que el resultado de ese nuevo expediente, una vez finalizado, pudiera tener sobre la ejecución, total o parcial, del acuerdo municipal impugnado por la recurrente en la presente causa.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba, la compatibilidad/incompatiblidad de las instalaciones con la ordenación urbanística y territorial, y la prohibición de la reformatio in peius.

Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de Abril del 2012 dictada en recurso de apelación 289/2010, el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una critica de la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo ante el Tribunal "ad quem" cómo, por qué y en qué se equivocó el Juez de instancia al valorar las pruebas que se practicaron y qué errores jurídicos cometió, por aplicación o por inaplicación, indebida en ambos casos, del Derecho positivo.

Claro está que todo ello viene condicionado por el resultado de la prueba practicada, y como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).

Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo en la Sentencia apelada, más en particular en su Fundamento de Derecho tercero en el que se analiza lo relativo al carácter legalizable o no de las obras, en el que se tienen en cuenta como no podía ser de otro modo los informes técnicos y periciales de la parte actora y de la Administración, valorados de manera conjunta bajo el criterio de la sana crítica conforme al artículo 348 LEC.

Se constata detalladamente en él, y así quedó ya expuesto, que no se ha producido variación de criterio del Ayuntamiento sobre el particular, siendo los informes técnicos municipales emitidos a lo largo del expediente contrarios a la posible legalización de las obras denunciadas. Así, el último de 23 de septiembre de 2022 del Arquitecto Técnico de la Sección de Disciplina Urbanística sobre viabilidad urbanística, emitido con ocasión del recurso de reposición, tras aludir a la clasificación del suelo, así como al uso característico y a los usos compatibles en él conforme a los artículos 132.2 y 133 de las NNUU del PGOU, establecía que en ningún caso es viable la ejecución o legalización de la vivienda anexa a la explotación ganadera al distar ésta unos 900 metros del núcleo residencial de las DIRECCION000 conforme a lo dispuesto en el apartado i); y que la explotación ganadera porcina, con independencia de que se proponga con carácter intensivo o extensivo, dista menos de 1000 metros del límite de suelo urbano de carácter residencial más cercano, esto es la DIRECCION000, por lo que incumple las distancias mínimas de separación exigidas en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaira, lo que imposibilita la implantación en la parcela de una explotación ganadera de carácter porcino.

Sobre la distancia de la explotación porcina extensiva respecto de suelo urbanizable con uso residencial, se rechaza razonadamente el informe pericial de parte toda vez que "tiene en cuenta las instalaciones y no la actividad",añadiendo que "en su tesis incluso se requeriría para cumplir con la distancia de 1000 m. de la instalación de un vallado o perímetro que impidiera la movilidad del ganado, reconociendo con ello que los terrenos donde se ubica la explotación sí invaden esta distancia",sin que la distancia exigida pueda depender "de la conducta que desarrollara el propietario del terreno, arrendatario o usuario, en cada momento y a su voluntad, lo que es incompatible con los límites objetivos marcados".

Y por lo que respecta a la calificación de la vivienda o casa como tal, tiene presente, atendido no sólo el contenido de los informes sino también las aclaraciones realizadas en sede judicial, y considerando más coherentes con la normativa aplicable y con los resultados de la inspección las explicaciones de la Arquitecta del departamento de urbanismo que las del perito de parte, que no obstante tratarse de una casa portátil de 10x3m, de las actas de inspección resulta que "está sustentada sobre ruedas y patas sobre una base de hormigón y alrededor se ha instalado una cubierta de placas aislante, contando con piscina hinchable y de hormigón y otra estructura metálica, obteniendo agua y luz de un generador".Por lo tanto, "se le ha dotado de otras infraestructuras ancladas a suelo de hormigón que la protegen y amplian, y su uso confeso es el de lugar de descanso y estancia de guardeses o responsables de las instalaciones, de modo que es anexo a una explotación que, como hemos visto, no es legalizable en su estado actual".

Vemos que la valoración por parte de la Magistrada a quo tanto de lo obrante en el expediente como de la prueba practicada a instancias de una y otra parte es ponderada, crítica, lógica y racional, no apreciándose por ende razones que permitan sustituirla por la que la parte actora patrocina.

De otro lado, es la demandante quien, para ejecutar las instalaciones en estos terrenos clasificados en su totalidad como Suelo No Urbanizable preservado por interés Ambiental (SNU-IAM) y poder acometer en él la actividad ganadera porcina, no ha solicitado ni presentado sin embargo para su autorización el preceptivo Proyecto de Actuación. Ello sin perjuicio de que, de haberse presentado con la intención de legalizar sin variación alguna lo ya ejecutado sin título urbanístico habilitante, cabe pensar que el Proyecto podría haber sido rechazado atendiendo a las Ordenanzas municipales y el PGOU en vigor de acuerdo con lo antes razonado, teniendo en cuenta el carácter reglado de este tipo de autorizaciones.

Hemos de recordar por último que conforme al artículo 182.1 LOUA la decisión sobre la legalización o demolición de lo ejecutado debe adoptarse en atención a su compatibilidad o no con la "ordenación vigente"para entonces; sin perjuicio por lo tanto, frente a lo que se sostiene en la apelación, de cuál fuera la aplicable al momento de iniciarse la actividad.

CUARTO.- Conforme al artículo 38 del RDUA "las medidas de protección de la legalidad urbanística tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística".

Y de acuerdo con los apartados 3 a 5 el artículo 39 (sobre "Reglas generales de procedimiento") del mismo cuerpo normativo:

"3. Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

4. Quienes se personen en el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística tienen el deber de identificar, ante la Administración pública actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.

5. A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad. A estos efectos, y salvo prueba en contrario, la Administración actuante podrá considerar propietaria a la persona que figure como tal en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente.

Si durante el curso del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad del inmueble afectado, dicho procedimiento deberá seguirse contra el adquirente,debiendo comunicar el anterior propietario a la Administración actuante el hecho de la transmisión, la identificación del adquirente y las circunstancias de la transmisión realizada.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el curso del procedimiento, podrán personarse o deberán ser citadas en su caso otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individual o colectivo, que pudieran resultar afectadas por la resolución.".

Lo relevante de estas prescripciones para el caso que nos ocupa es: 1º) que el procedimiento ha de seguirse contra quien en cada momento aparezca como titular del inmueble; 2º) que es obligación del anterior titular comunicar al órgano actuante esa transmisión e identificar al adquirente en el curso del procedimiento; y 3º) que las personas interesadas en el procedimiento tienen derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

El expediente se siguió inicialmente frente a las entidades Cementos Portland Valderribas, S.A. y Iberian Black, S.L., porque la primera era la titular catastral de la finca (100% en propiedad), y la segunda figuraba como tal en las actas de inspección/Diligencias de constancia núms. 119 a 131/2020 de 6 de agosto (folios 2 a 120 del expediente) sin que su representante -que intervino en ellas- manifestara nada en contrario. Por contra, en las Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas la actora únicamente constaba como titular catastral de parcelas colindantes.

Se ajustó por tanto el acuerdo inicial -resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021-, en lo atinente a la legitimación pasiva, a lo dispuesto en el artículo 39.5 RDUA, pues para entonces no conocía ni contaba con prueba fehaciente que desvirtuara las referidas titularidades, particularmente teniendo en cuenta, por lo que hace a la inscripción registral de la finca, que como afirma la Sentencia apelada "la nota simple registral aportada, en su descripción, se refiere a una parcela de terreno sito en Piedra Hincada, sin referencia catastral y sin que la finca se encuentre coordinada gráficamente con el catastro, lo que imposibilitaba la localización de la recurrente por la Corporación municipal, a lo que se suma que IBERIAN BLACK S.L, nunca antes había manifestado que no era la propietaria de los terrenos sino mera arrendataria. Todo esto justifica la imposibilidad de la Administración de identificar a la recurrente como titular en el momento de la incoación del expediente".

En términos, no controvertidos, del acto administrativo recurrido, le era imposible a la Administración identificar la finca registral en el momento de la incoación del expediente, "ya que los datos descritos en la nota simple no coinciden exactamente con la localización descrita en los informes de Inspección de Territorial y en el informe técnico que sirven de base para la resolución de incoación, que localizan las actuaciones en el paraje denominado Valeriano, parcela catastral NUM003 del polígono NUM002. Esta última localización es la que también se describe en la certificación catastral obrante en el expediente, siendo la titular catastral la entidad Cementos Portland Valderribas S.A.. Tampoco se puede identificar en el Registro de la Propiedad la finca registral por cuanto no existe correspondencia con la catastral afectada, al no constar la referencia catastral ni estar coordinada gráficamente con el catastro. Además, la incoación se dirige igualmente contra la entidad identificada en los informes de Inspección Territorial (Iberian Black, S.L.) sin que ésta identidad (sic, debe querer decir "entidad") hiciera constar en las diligencias de constancia de hechos incorporados a estos informes que no era la propietaria de los terrenos, sino arrendataria de las actuaciones, como ha manifestado durante el trámite de audiencia a la resolución de incoación".

Será a partir de la presentación de los escritos de alegaciones al acuerdo de inicio por parte de Cementos Portland Valderribas, S.A (alegando y documentando que vendió la finca a Dealca9, S.L.U. mediante escritura de compraventa de 27 de junio de 2014, folios 161 a 270 del expediente) y de Iberian Black, S.L. (en el que aduce y justifica que sólo es arrendataria de las instalaciones, folios 271 a 343), cuando el Ayuntamiento toma cabal e indubitado conocimiento de que a partir de ese mes de junio de 2014 la finca en cuestión era de la titularidad de Dealca 9, S.L.U., frente a la que por tanto debía dirigir el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística de acuerdo con la normativa citada

Así lo hizo a través de la notificación el 27 de enero de 2022 de la citada resolución nº 3332/2021 de incoación del expediente (folios 344 a 348), en la que motivaba esa decisión ("En relación con los escritos de fecha 27 de diciembre de 2021 presentados por Cementos Portland Valderribas, S.A e Iberian Black, S.L., respectivamente, comunicando que la propiedad de los terrenos afectados pertenece a Dealca 9 SLU y conforme al artículo 39.5 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, notifico a Vd. que por el señor concejal-delegado de Urbanismo, se ha dictado la resolución n.º 3332/2021, sobre incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística, cuya certificación ase adjunta");y a través de la cuál, a su vez, "Se le concede trámite de audiencia por un plazo de 15 días hábiles...en el que podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes";trámite que fue evacuado por Dealca 9, S.L. a tenor de los folios 349 a 372 del expediente.

No observamos por lo tanto infracción alguna de lo previsto en el artículo 39.5 RDUA, ni desde luego se ha causado indefensión material alguna a la recurrente, que ha tenido la oportunidad -y así lo verificó- de alegar y probar cuanto tuvo por conveniente frente al acuerdo de inicio, además de impugnar posteriormente la resolución definitiva mediante un recurso de reposición que también obtuvo una respuesta expresa.

Como dijera esta Sala y Sección en Sentencias de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/2006 o de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. No existiendo en nuestro caso el menor resquicio de esa indefensión, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento.

Resta por añadir que la determinación constante el expediente del propietario real no impone el archivo del mismo para tramitar uno nuevo, sino que ese expediente continúe respecto a aquél ("deberá seguirse"dice el artículo 39.5 RDUA), garantizándole en todo caso su derecho a la defensa mediante un trámite de alegaciones y aportación de pruebas, archivándose respecto al inicialmente identificado. Y precisamente en el acuerdo de 22 de abril de 2022 de la Junta de Gobierno Local que resolvió el procedimiento se dispuso el archivo de las actuaciones respecto a las entidades Cementos Porland Valderribas, S.A. y Uberian Black, S.L.

Finalmente, debemos señalar al respecto de la denunciada dilación en el procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 182.5 LOUA "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresaque recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación".

Es por lo tanto la fecha del acuerdo de inicio (de 29 de noviembre de 2021) la que da comienzo al cómputo del plazo de caducidad, no así aquella -anterior- en la que la Administración haya podido tomar conocimiento del hecho infractor en virtud de las actuaciones de comprobación realizadas, lo que en su caso podrá tendrá incidencia en la apreciación de una posible prescripción de la infracción, que es un instituto o figura jurídica diferente a la de la caducidad aquí valorada.

Esta, la caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución, como correctamente se ha hecho en el caso de autos, no superándose entre uno y otro momento (noviembre de 2021 y abril de 2022, respectivamente) el plazo anual del artículo 182.5 LOUA.

En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).

Por lo expuesto, y por los propios razonamientos de la Sentencia impugnada -que hacemos propios y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 2 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en los siguientes motivos: A) Incorrecta interpretación del artículo 47 del RDUA. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal impugnado en primera instancia por omisión total y absoluta del procedimiento administrativo. La Administración no requirió a mi representada para que instase la legalización de las obras. Vulneración del principio de menor demolición. A tenor de lo previsto en los artículos 182.1 y 4 y 183 LOUA y 47 RDUA cuando la legalización de un acto o uso es viable lo procedente es instar esa legalización al administrado para en caso de no hacerlo imponerle multas coercitivas, siendo procedente reponer la realidad física alterada únicamente cuando la actuación sea manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística, no siendo éste el caso pues en la actualidad se está tramitando a instancias del propio Ayuntamiento un procedimiento de legalización de las instalaciones objeto de este expediente. Sin embargo en este caso la Administración no concedió a la recurrente la posibilidad de legalizar esas instalaciones de su propiedad pese a ser compatibles con el uso del suelo en que se ubican y legalizables como acreditan los informes periciales y el Estudio de viabilidad urbanística aportados, y que así se pidió en el primer escrito presentado en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad. En el mismo acto de la vista la arquitecta municipal admitió que la actora se encuentra inmersa en un expediente de legalización de las instalaciones planteado siguiendo las instrucciones de la propia Administración y en el que se ha emitido informe municipal favorable a la compatibilidad urbanística de la implantación de la explotación ganadera porcina, siendo las obras y la actividad legalizables tras la realización de una serie de modificaciones o medidas correctoras exigidas por el Ayuntamiento y que podían haber sido planteadas en el requerimiento de legalización obviado. No tiene sentido que en este proceso se pueda ratificar la demolición de unas obras que no sólo son legalizables sino que además están siendo legalizadas, encontrándonos ante el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) Ley 39/2015 al dictarse el acto administrativo con arreglo a un procedimiento distinto al que correspondía. B) Reconsideración de la valoración de la prueba. Las instalaciones son y eran compatibles con la ordenación urbanística y territorial. Prohibición de la reformatio in peius. Como resulta de los informes obrantes en el expediente, el Ayuntamiento no argumentó jurídicamente la imposibilidad de legalizar las obras más allá de no disponer del correspondiente Proyecto de Actuación de Interés Público, requisito formal perfectamente subsanable, incorporando en la resolución que decidió el recurso de reposición el supuesto incumplimiento de una Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales modificada en cuanto al incumplimiento de distancia que aquí se achaca (año 2019) después de la puesta en marcha de la explotación (año 2018), produciéndose una reformatio in peius en esa resolución que le causó indefensión al no poder formular alegaciones frente a esa nueva causa denegatoria. En todo caso ha quedado acreditado con la pericial aportada que la explotación ganadera porcina extensiva (no intensiva como pretende el Ayuntamiento) desarrollada por la parte actora es legalizable, desprendiéndose asimismo del estudio de viabilidad urbanística presentado que las instancias cumplen la distancia mínima prevista en el artículo 8 de la Ordenanza de animales vivos, sin que pueda atribuirse a la casa portátil o móvil home existente la condición de vivienda al no ser posible residir en ella habitualmente por carecer de las condiciones mínimas de habitabilidad de acuerdo con la legislación vigente (NNUU de Alcalá de Guadaira), al no tener agua y disponer de corriente eléctrica mediante generador, tratándose en realidad de una caseta del personal de guardería, responsable del cuidado y vigilancia agropecuaria a la que sirve como admitió en la vista la arquitecta municipal. C) Incorrecta aplicación del artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo municipal impugnado en primera instancia por omisión total y absoluta del procedimiento administrativo y vulneración del derecho a la buena administración. El Ayuntamiento incoó en un principio el procedimiento frente a las entidades Iberian Black, S.L. y Cementos Portland Valderribas, S.A., pero una vez que éstas le comunicaron que no eran las propietarias de la parcela en la que se habían ejecutado las obras denunciadas el Ayuntamiento no archivó el expediente sino que lo redirigió contra Dealca 9, S.L. en su condición de propietaria y titular registral de la finca en cuestión, vulnerándose lo establecido en el artículo 39 RDUA pues esa titularidad y la de la explotación porcina que se pretendía implantar era muy anterior a la incoación del expediente, habiéndosele causado indefensión pues de haberse archivado el primer expediente e iniciado uno nuevo la legislación aplicable sería la LISTA, a tenor de la cuál (artículo 21.1) la actividad ganadera es una actuación ordinaria del suelo rústico, lo que implica la necesidad de presentar un Proyecto de Actuación quedando sujeta a licencia urbanística municipal ( art, 22.3 LISTA y Disposición Transitoria primera regla c) del Reglamento General de la LISTA aprobado por Decreto 550/2022). Se infringe el principio de buena administración que comporta la proscripción de la arbitrariedad, la actuación de la Administración conforme al ordenamiento jurídico y el respeto a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, imponiendo a los órganos administrativos la necesidad de someterse a las exigencias legales en sus decisiones y en el procedimiento. En este caso estamos ante dos irregularidades procedimentales que invalidan por sí mismas la resolución recurrida: 1º) el hecho de que no se ha archivado el acuerdo de inicio frente a las entidades consideradas como responsables tal y como procede legalmente; y 2º) la flagrante dilación del procedimiento, pues las actuaciones inspectoras previas al acuerdo de inicio se iniciaron el 6 de agosto de 2020 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se le notificó el 18 de mayo de 2022, casi dos años después, lapso temporal que sobrepasa el considerado excesivo por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 4117/2021 de 4 de noviembre. Destaca por último el deber de la Administración de constatar quién era la propietaria de la parcela afectada para acordar la incoación del procedimiento frente al verdadero propietario y no frente a otros no responsables de las obras denunciadas, pues lo contrario supuso la vulneración del procedimiento que vició de nulidad de pleno derecho la resolución recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 39.5 RDUA.

La defensa municipal sostiene que la apelación es una reproducción de los mismos argumentos expuestos en primera instancia, no criticando el contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se remite al fundamento de derecho tercero de la misma en el que se reflejan detallada y minuciosamente los fundamentos técnicos por los que no es legalizable la obra que ilegalmente ejecutó la recurrente.

SEGUNDO.- Es de aplicación al caso por razón de orden temporal la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), al estar vigente cuando a fecha 29 de noviembre de 2021 se inició el expediente administrativo ( Disposición Transitoria primera c) 1ª) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía -LISTA-).

A tenor de su artículo 182 el restablecimiento del orden jurídico perturbado tendrá lugar "mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente"(apartado 1), de suerte que "Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente...se requerirá al interesado para que inste la legalización"(apartado 2).

En el mismo sentido disponía el artículo 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que "El acuerdo de inicio del procedimiento...deberá señalar motivadamente si las obras o usos son compatibles o no con la ordenación vigente o si son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística. En su caso, se advertirá al interesado de la necesidad de reposición de la realidad física alterada de no resultar posible la legalización"(apartado 1); y que "Cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, se requerirá al interesado para que inste la legalización"(apartado 2).

La normativa transcrita es clara. Sólo procedía efectuar al tiempo de incoarse el expediente el requerimiento de legalización que la parte actora reclama "cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente",pues de no ser así lo pertinente sería, como se acordó, reposición a su estado originario de la realidad física alterada.

Consta en el expediente que con carácter previo a acordarse el inicio del procedimiento de protección de la legalidad núm. NUM000, y como fundamento técnico de dicha decisión, se emitió informe en fecha 15 de octubre de 2020 por el arquitecto técnico de la Sección de Disciplina Territorial (folios 125 a 128) a tenor del cuál, atendidas las actuaciones ejecutadas sobre la finca, la clasificación del suelo, y las normas del planeamiento aplicable, no eran legalizables esas actuaciones, como tampoco la casa y las estructuras metálicas tipo porche ejecutadas.

De acuerdo con este informe, y con el del Servicio Jurídico de la Delegación de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021 (folios 129 a 137) que lo confirmó, no era procedente el requerimiento de legalización de acuerdo con la normativa arriba referenciada, al no ser el uso y las obras en cuestión compatibles con el planeamiento urbanístico aplicable. Carácter no legalizable que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.1 RDUA, se hizo constar explícitamente en la resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística.

Frente a lo sostenido en la apelación debemos señalar que todos los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente insisten por las razones que en ellos se exponen en la inviabilidad desde el punto de vista urbanístico de las actuaciones de ejecución de vivienda, naves e instalaciones varias para el desarrollo de la actividad agropecuaria porcina (informes del Arquitecto Técnico municipal de la Sección de Disciplina Territorial de fechas 2 de marzo y 23 de septiembre de 2022 a los folios 373 a 376 del expediente principal y 41 a 45 del expediente de recurso de reposición; e informes técnico y jurídico a los folios 44 y 45, y folios 46 a 56, respectivamente, de este último expediente).

Es irrelevante a los efectos que nos ocupan la ulterior tramitación de un expediente de legalización de instalaciones, pues además de que no está culminado la propia apelante admite que el proyecto objeto del mismo incorpora modificaciones y medidas correctoras respecto a la situación originaria que fue objeto del procedimiento administrativo aquí concernido. No se trataría por ello de legalizar las actuaciones afectadas por el expediente núm. NUM000 descritas en los términos recogidos en el acuerdo de inicio y que se reproducen en la resolución definitiva; sino de obtener una autorización municipal para otras no coincidentes con aquéllas.

En suma, lo que nos corresponde analizar y evaluar, visto el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, y la naturaleza del procedimiento tramitado, es la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado atendiendo a las circunstancias concurrentes y al ordenamiento vigente al tiempo de su dictado.

Y lo anterior es sin perjuicio de la incidencia que el resultado de ese nuevo expediente, una vez finalizado, pudiera tener sobre la ejecución, total o parcial, del acuerdo municipal impugnado por la recurrente en la presente causa.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba, la compatibilidad/incompatiblidad de las instalaciones con la ordenación urbanística y territorial, y la prohibición de la reformatio in peius.

Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de Abril del 2012 dictada en recurso de apelación 289/2010, el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una critica de la sentencia dictada en la primera instancia, exponiendo ante el Tribunal "ad quem" cómo, por qué y en qué se equivocó el Juez de instancia al valorar las pruebas que se practicaron y qué errores jurídicos cometió, por aplicación o por inaplicación, indebida en ambos casos, del Derecho positivo.

Claro está que todo ello viene condicionado por el resultado de la prueba practicada, y como ha afirmado reiteradamente esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 de mayo del 2009, dictada en recurso de apelación 237/2009, o de 10 de junio del 2009, dictada en recurso de apelación 331/2009, entre otras, para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo (que es lo que en nuestro caso pretende la parte apelante), ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).

Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas que la llevada a cabo en la Sentencia apelada, más en particular en su Fundamento de Derecho tercero en el que se analiza lo relativo al carácter legalizable o no de las obras, en el que se tienen en cuenta como no podía ser de otro modo los informes técnicos y periciales de la parte actora y de la Administración, valorados de manera conjunta bajo el criterio de la sana crítica conforme al artículo 348 LEC.

Se constata detalladamente en él, y así quedó ya expuesto, que no se ha producido variación de criterio del Ayuntamiento sobre el particular, siendo los informes técnicos municipales emitidos a lo largo del expediente contrarios a la posible legalización de las obras denunciadas. Así, el último de 23 de septiembre de 2022 del Arquitecto Técnico de la Sección de Disciplina Urbanística sobre viabilidad urbanística, emitido con ocasión del recurso de reposición, tras aludir a la clasificación del suelo, así como al uso característico y a los usos compatibles en él conforme a los artículos 132.2 y 133 de las NNUU del PGOU, establecía que en ningún caso es viable la ejecución o legalización de la vivienda anexa a la explotación ganadera al distar ésta unos 900 metros del núcleo residencial de las DIRECCION000 conforme a lo dispuesto en el apartado i); y que la explotación ganadera porcina, con independencia de que se proponga con carácter intensivo o extensivo, dista menos de 1000 metros del límite de suelo urbano de carácter residencial más cercano, esto es la DIRECCION000, por lo que incumple las distancias mínimas de separación exigidas en el artículo 8 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaira, lo que imposibilita la implantación en la parcela de una explotación ganadera de carácter porcino.

Sobre la distancia de la explotación porcina extensiva respecto de suelo urbanizable con uso residencial, se rechaza razonadamente el informe pericial de parte toda vez que "tiene en cuenta las instalaciones y no la actividad",añadiendo que "en su tesis incluso se requeriría para cumplir con la distancia de 1000 m. de la instalación de un vallado o perímetro que impidiera la movilidad del ganado, reconociendo con ello que los terrenos donde se ubica la explotación sí invaden esta distancia",sin que la distancia exigida pueda depender "de la conducta que desarrollara el propietario del terreno, arrendatario o usuario, en cada momento y a su voluntad, lo que es incompatible con los límites objetivos marcados".

Y por lo que respecta a la calificación de la vivienda o casa como tal, tiene presente, atendido no sólo el contenido de los informes sino también las aclaraciones realizadas en sede judicial, y considerando más coherentes con la normativa aplicable y con los resultados de la inspección las explicaciones de la Arquitecta del departamento de urbanismo que las del perito de parte, que no obstante tratarse de una casa portátil de 10x3m, de las actas de inspección resulta que "está sustentada sobre ruedas y patas sobre una base de hormigón y alrededor se ha instalado una cubierta de placas aislante, contando con piscina hinchable y de hormigón y otra estructura metálica, obteniendo agua y luz de un generador".Por lo tanto, "se le ha dotado de otras infraestructuras ancladas a suelo de hormigón que la protegen y amplian, y su uso confeso es el de lugar de descanso y estancia de guardeses o responsables de las instalaciones, de modo que es anexo a una explotación que, como hemos visto, no es legalizable en su estado actual".

Vemos que la valoración por parte de la Magistrada a quo tanto de lo obrante en el expediente como de la prueba practicada a instancias de una y otra parte es ponderada, crítica, lógica y racional, no apreciándose por ende razones que permitan sustituirla por la que la parte actora patrocina.

De otro lado, es la demandante quien, para ejecutar las instalaciones en estos terrenos clasificados en su totalidad como Suelo No Urbanizable preservado por interés Ambiental (SNU-IAM) y poder acometer en él la actividad ganadera porcina, no ha solicitado ni presentado sin embargo para su autorización el preceptivo Proyecto de Actuación. Ello sin perjuicio de que, de haberse presentado con la intención de legalizar sin variación alguna lo ya ejecutado sin título urbanístico habilitante, cabe pensar que el Proyecto podría haber sido rechazado atendiendo a las Ordenanzas municipales y el PGOU en vigor de acuerdo con lo antes razonado, teniendo en cuenta el carácter reglado de este tipo de autorizaciones.

Hemos de recordar por último que conforme al artículo 182.1 LOUA la decisión sobre la legalización o demolición de lo ejecutado debe adoptarse en atención a su compatibilidad o no con la "ordenación vigente"para entonces; sin perjuicio por lo tanto, frente a lo que se sostiene en la apelación, de cuál fuera la aplicable al momento de iniciarse la actividad.

CUARTO.- Conforme al artículo 38 del RDUA "las medidas de protección de la legalidad urbanística tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística".

Y de acuerdo con los apartados 3 a 5 el artículo 39 (sobre "Reglas generales de procedimiento") del mismo cuerpo normativo:

"3. Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

4. Quienes se personen en el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística tienen el deber de identificar, ante la Administración pública actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.

5. A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad. A estos efectos, y salvo prueba en contrario, la Administración actuante podrá considerar propietaria a la persona que figure como tal en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente.

Si durante el curso del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad del inmueble afectado, dicho procedimiento deberá seguirse contra el adquirente,debiendo comunicar el anterior propietario a la Administración actuante el hecho de la transmisión, la identificación del adquirente y las circunstancias de la transmisión realizada.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el curso del procedimiento, podrán personarse o deberán ser citadas en su caso otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individual o colectivo, que pudieran resultar afectadas por la resolución.".

Lo relevante de estas prescripciones para el caso que nos ocupa es: 1º) que el procedimiento ha de seguirse contra quien en cada momento aparezca como titular del inmueble; 2º) que es obligación del anterior titular comunicar al órgano actuante esa transmisión e identificar al adquirente en el curso del procedimiento; y 3º) que las personas interesadas en el procedimiento tienen derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

El expediente se siguió inicialmente frente a las entidades Cementos Portland Valderribas, S.A. y Iberian Black, S.L., porque la primera era la titular catastral de la finca (100% en propiedad), y la segunda figuraba como tal en las actas de inspección/Diligencias de constancia núms. 119 a 131/2020 de 6 de agosto (folios 2 a 120 del expediente) sin que su representante -que intervino en ellas- manifestara nada en contrario. Por contra, en las Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas la actora únicamente constaba como titular catastral de parcelas colindantes.

Se ajustó por tanto el acuerdo inicial -resolución nº 3332/2021, de 29 de noviembre, del Concejal-Delegado de Urbanismo de 29 de noviembre de 2021-, en lo atinente a la legitimación pasiva, a lo dispuesto en el artículo 39.5 RDUA, pues para entonces no conocía ni contaba con prueba fehaciente que desvirtuara las referidas titularidades, particularmente teniendo en cuenta, por lo que hace a la inscripción registral de la finca, que como afirma la Sentencia apelada "la nota simple registral aportada, en su descripción, se refiere a una parcela de terreno sito en Piedra Hincada, sin referencia catastral y sin que la finca se encuentre coordinada gráficamente con el catastro, lo que imposibilitaba la localización de la recurrente por la Corporación municipal, a lo que se suma que IBERIAN BLACK S.L, nunca antes había manifestado que no era la propietaria de los terrenos sino mera arrendataria. Todo esto justifica la imposibilidad de la Administración de identificar a la recurrente como titular en el momento de la incoación del expediente".

En términos, no controvertidos, del acto administrativo recurrido, le era imposible a la Administración identificar la finca registral en el momento de la incoación del expediente, "ya que los datos descritos en la nota simple no coinciden exactamente con la localización descrita en los informes de Inspección de Territorial y en el informe técnico que sirven de base para la resolución de incoación, que localizan las actuaciones en el paraje denominado Valeriano, parcela catastral NUM003 del polígono NUM002. Esta última localización es la que también se describe en la certificación catastral obrante en el expediente, siendo la titular catastral la entidad Cementos Portland Valderribas S.A.. Tampoco se puede identificar en el Registro de la Propiedad la finca registral por cuanto no existe correspondencia con la catastral afectada, al no constar la referencia catastral ni estar coordinada gráficamente con el catastro. Además, la incoación se dirige igualmente contra la entidad identificada en los informes de Inspección Territorial (Iberian Black, S.L.) sin que ésta identidad (sic, debe querer decir "entidad") hiciera constar en las diligencias de constancia de hechos incorporados a estos informes que no era la propietaria de los terrenos, sino arrendataria de las actuaciones, como ha manifestado durante el trámite de audiencia a la resolución de incoación".

Será a partir de la presentación de los escritos de alegaciones al acuerdo de inicio por parte de Cementos Portland Valderribas, S.A (alegando y documentando que vendió la finca a Dealca9, S.L.U. mediante escritura de compraventa de 27 de junio de 2014, folios 161 a 270 del expediente) y de Iberian Black, S.L. (en el que aduce y justifica que sólo es arrendataria de las instalaciones, folios 271 a 343), cuando el Ayuntamiento toma cabal e indubitado conocimiento de que a partir de ese mes de junio de 2014 la finca en cuestión era de la titularidad de Dealca 9, S.L.U., frente a la que por tanto debía dirigir el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística de acuerdo con la normativa citada

Así lo hizo a través de la notificación el 27 de enero de 2022 de la citada resolución nº 3332/2021 de incoación del expediente (folios 344 a 348), en la que motivaba esa decisión ("En relación con los escritos de fecha 27 de diciembre de 2021 presentados por Cementos Portland Valderribas, S.A e Iberian Black, S.L., respectivamente, comunicando que la propiedad de los terrenos afectados pertenece a Dealca 9 SLU y conforme al artículo 39.5 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, notifico a Vd. que por el señor concejal-delegado de Urbanismo, se ha dictado la resolución n.º 3332/2021, sobre incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística, cuya certificación ase adjunta");y a través de la cuál, a su vez, "Se le concede trámite de audiencia por un plazo de 15 días hábiles...en el que podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes";trámite que fue evacuado por Dealca 9, S.L. a tenor de los folios 349 a 372 del expediente.

No observamos por lo tanto infracción alguna de lo previsto en el artículo 39.5 RDUA, ni desde luego se ha causado indefensión material alguna a la recurrente, que ha tenido la oportunidad -y así lo verificó- de alegar y probar cuanto tuvo por conveniente frente al acuerdo de inicio, además de impugnar posteriormente la resolución definitiva mediante un recurso de reposición que también obtuvo una respuesta expresa.

Como dijera esta Sala y Sección en Sentencias de 27 de julio de 2007 dictada en recurso de apelación 358/2006 o de 20 de diciembre de 2005 dictada en recurso de apelación 384/2005, debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. No existiendo en nuestro caso el menor resquicio de esa indefensión, habiéndose cumplido los trámites esenciales del procedimiento.

Resta por añadir que la determinación constante el expediente del propietario real no impone el archivo del mismo para tramitar uno nuevo, sino que ese expediente continúe respecto a aquél ("deberá seguirse"dice el artículo 39.5 RDUA), garantizándole en todo caso su derecho a la defensa mediante un trámite de alegaciones y aportación de pruebas, archivándose respecto al inicialmente identificado. Y precisamente en el acuerdo de 22 de abril de 2022 de la Junta de Gobierno Local que resolvió el procedimiento se dispuso el archivo de las actuaciones respecto a las entidades Cementos Porland Valderribas, S.A. y Uberian Black, S.L.

Finalmente, debemos señalar al respecto de la denunciada dilación en el procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 182.5 LOUA "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresaque recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación".

Es por lo tanto la fecha del acuerdo de inicio (de 29 de noviembre de 2021) la que da comienzo al cómputo del plazo de caducidad, no así aquella -anterior- en la que la Administración haya podido tomar conocimiento del hecho infractor en virtud de las actuaciones de comprobación realizadas, lo que en su caso podrá tendrá incidencia en la apreciación de una posible prescripción de la infracción, que es un instituto o figura jurídica diferente a la de la caducidad aquí valorada.

Esta, la caducidad, pone fin a procedimientos como el de autos que se hayan iniciado de oficio, evitando la prolongación indefinida de su tramitación, sin que su terminación por dicha causa impida el inicio de una nuevo con el mismo objeto en tanto no haya prescrito la acción disciplinaria. Por eso los hitos a tener en cuenta son propios e internos del proceso: su iniciación y la notificación de su resolución, como correctamente se ha hecho en el caso de autos, no superándose entre uno y otro momento (noviembre de 2021 y abril de 2022, respectivamente) el plazo anual del artículo 182.5 LOUA.

En este mismo sentido la legislación básica general procesal recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los plazos máximos en el que debe notificarse la resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, se contarán "desde la fecha del acuerdo de iniciación"(artículo 21.3.a )).

Por lo expuesto, y por los propios razonamientos de la Sentencia impugnada -que hacemos propios y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones- procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 2 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dealca 9, S.L. contra la Sentencia de 25 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 382/2022.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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