Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 101/2022 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 02003330022025100287

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1613

Núm. Roj: STSJ CLM 1613:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20155/2025

Recurso Apelación núm. 101 de 2022

Albacete

S E N T E N C I A Nº 200

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 101/2022del recurso de Apelación seguido a instancia de DON Iván, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y dirigido por la Letrada D.ª Belén Luján Sánchez, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM),que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y MAPFRE ESPAÑA S.A. CIA. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS,representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y asistida por el Letrado D. Albino Escribano Molina, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 23 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete de 1 de febrero de 2022,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 82/2020. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancia de D. Iván, con la representación procesal por la procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y defendido por la Letrada Sra. Luján Sánchez, frente a la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), sobre expediente de responsabilidad patrimonial, núm. de referencia LRM/ALC/rcm, por la que se acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta por D. Iván, a que se contrae la presente resolución", y en su virtud, SE DECLARA la citada resolución conforme a Derecho respecto a los concretos motivos de impugnación analizados en este procedimiento y ABSUELVO a las partes codemandadas de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y tras la práctica de la prueba que fue acordada y efectuado trámite de conclusiones, se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la asistencia médica prestada por el Servicio de urgencias del Hospital General de Albacete como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el recurrente el 4 de mayo de 2016. Sostiene el apelante que existió un error de diagnóstico que determinó una inadecuación de tratamiento y grave agravamiento de las lesiones al no advertir la existencia de fractura dorsal a nivel D12.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 2019 del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) sobre expediente de responsabilidad patrimonial, num. de referencia LRM/ALC/rcm, por la que se acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta por D. Iván, a que se contrae la presente resolución".

Concluye, el Juez a quo, tras examinar la prueba practicada, que existió una exploración normal a nivel físico y neurológico, habiéndose practicado una radiografía simple. Recoge que no se ha practicado prueba que permita entender que el profesional que examinó las radiografías desdeñó indebidamente algún elemento que le debió llevar a realizar otras pruebas. Añade que tampoco puede presumirse que el profesional que atendió en urgencias careciera de la pericia necesaria por el hecho de ser residente.

El apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

En primer lugar, aduce vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al juez legal predeterminado por la ley y proceso con todas las garantías, especialmente garantía de inmediación, así como normas de legalidad ordinaria como el art. 137 LEC que determina la nulidad radical de lo actuado. Señala que, a la vista de las circunstancias que detalla en el recurso de apelación, no basta la reproducción de la prueba mediante la grabación, sino que es precisa la inmediación, la presencia directa y en el acto. Sostiene, por tanto, que nos encontramos ante un supuesto al que resulta plenamente de aplicación los criterios marcados por el Tribunal Constitucional para entender afectados los derechos fundamentales que invoca, por lo que debe procederse a declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en período de prueba, con la consiguiente retroacción de actuaciones.

En segundo lugar, alega indefensión al no haber sido admitida la prueba de careo que fue propuesta, habiéndose solicitado la misma en tiempo y forma, amparándose la petición en el art. 373 LEC al existir "graves contradicciones", solicitando la práctica de la misma en segunda instancia.

En tercer lugar, sostiene que, a lo largo de todo el procedimiento todos los facultativos que observaron las radiografías han coincidido en que la D-12 no se veía en ellas, excepto el Dr. Federico. El error y retraso en el diagnóstico (que señala fue reconocido hasta por el propio Consejo Consultivo), el perjuicio de gravedad generado al paciente se podría haber evitado con una actuación más diligente por el Servicio de urgencias y de los médicos que exploraron al paciente, no pudiendo justificarse la actuación del SESCAM en un protocolo que fue modificado posteriormente.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso de apelación al sostener que la sentencia examina de manera pormenorizada las cuestiones que se plantean, si bien no da la razón al recurrente al llevarle a una conclusión distinta tras examinar la prueba practicada.

MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opone al recurso de apelación al sostener que se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador por la valoración de la prueba realizada por el propio recurrente. Señala:

Primero, que en los informes periciales consta que no existe una actuación no acorde a la lex artis por parte del personal de Urgencias del CHUA.

Segundo, al no acudir el paciente nuevamente a los servicios médicos del SESCAM no existió la oportunidad de una nueva valoración ni llevar a cabo estudios complementarios.

Tercero, no existe relación de causalidad entre la actuación de los facultativos del SESCAM y el daño por el que se reclama la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Aunque como primer alegato en el recurso de apelación se interesa la nulidad de actuaciones y la retracción como consecuencia de no haberse practicado prueba por el Magistrado, se plantea como petición subsidiaria en el suplico del recurso de apelación, razón por la cual se examinará en primer lugar, el material probatorio obrante en autos a fin de determinar si resulta posible analizar la responsabilidad patrimonial sanitaria.

TERCERO.-En materia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, la jurisprudencia ha señalado que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido"ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados". Por otra parte, también se ha indicado que no cabe realizar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció ( STS 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014).

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artisy el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones.

Por otro lado, sobre el derecho a indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, expectativas de curación que deben ser indemnizadas. Por tanto, a la hora de valorar el daño han de ser tomados dos conceptos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que la actuación médica hubiera producido el efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006 ), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 )].

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 se indica que "la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética".

La Sala, tras examinar la prueba practicada en autos, concluye que las radiografías que se efectuaron no permitían visualizar correctamente la vértebra D12, por lo que no pudo apreciarse la fractura. Por tanto, no se comparte la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, en base a las siguientes consideraciones:

1º.- El perito propuesto por la aseguradora Mapfre reconoció no haber visto las imágenes de RX al no haberle sido aportadas razón por la cual, no resulta especialmente relevante sus aportaciones sobre dicho aspecto.

2º.- En el informe emitido por el Médico Forense se indica en cuanto a las radiografías: "Si observamos dichas radiografías, podemos determinar que precisamente las vértebras D11 y D12 son las que tienen peor visualización, pues son el final de la columna torácica y por tanto, en unas imágenes se encuentran en el borde superior y en las siguientes en el borde inferior, presentando las radiografías muy mala calidad para visionar dichas zonas y no objetivándose a simple vista lesión alguna a dicho nivel". Por tanto, sin perjuicio de que con la Guía de Práctica clínica de manejo del trauma grave el recurrente era candidato a la realización de un TAC TOTAL BODY según la versión de 2019, y el accidente tuvo lugar el 4 de mayo de 2016, en la ratificación en sede judicial indicó que en las radiografías no se veía bien la D12, siendo según su criterio lo procedente haber realizado un TAC máxime cuando el informe de Urgencias indica que el paciente tenía dolor, y ser la asistencia médica consecuencia de un accidente de moto (minuto 5, vídeo 4). De haberse realizado un TAC a dicho nivel probablemente las fracturas se hubieran visualizado y no se habría producido el error de diagnóstico al tratarse de una prueba mucho más precisa. Insistió la médico forense en que en la radiografía no se ven las vértebras.

3º.- El Dr. Jesús María en la declaración en sede judicial señaló que en las radiografías no se observa la dorsal 12 (minuto 4 y siguientes vídeo 2) por lo que no podía verse la fractura al no estar representada la vértebra. Por ello, indica que en el informe del alta se hace constar que no se ve lesiones siendo el motivo la falta de visualización de la vértebra. Reiteró que, por un lado, la calidad de la imagen no era buena y en otra no se ve la vértebra (min 14). Manifestó que al ser las imágenes de la columna incompletas no se podía concluir que no hay lesiones óseas (min 24).

4º.- El Dr. Federico Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital - cuya declaración valoró especialmente el Juez a quo-, indicó en su declaración en sede judicial que no vio anomalía en la calidad de las radiografías (min 24), ahora bien, manifestó que es una vértebra, en una zona complicada de ver, por cambios de contraste por la diferencia de tejidos (min 26), y señaló que desde un punto de vista clínico podría haber dudas, no desde el radiológico (min 29). Cabe destacar, como señala la Médico Forense, y sin perjuicio de lo que se indicó por el Dr. Federico desde el punto de vista radiológico, lo cierto es que el recurrente presentaba dolor, habiendo sufrido un accidente de tráfico.

5º.- La Dra. Estrella, también radióloga, declaró que no se apreciaba bien la D12 en ninguna de las radiografías de mayo de 2016 (min 44, video 4). Manifestó, por su experiencia, que primero se realiza una radiografía simple; en caso de no verse nada en la radiografía, en función de la sintomatología del paciente, se solicita un TAC (min 45, vídeo 4).

6º.- El Dr. Ezequias manifestó que no consiguió distinguir la D12 en las radiografías (min 5).

En consecuencia, nos encontramos con que todos los facultativos que depusieron en el acto de la vista, a excepción del Dr. Federico, señalaron que no pudieron apreciar bien la vértebra D12 en las radiografías que se le realizaron al recurrente. Ciertamente resulta relevante la especialidad del Dr. Federico como radiólogo, pero no fue el único especialista en la materia que manifestó su criterio al respecto en autos, pues también lo hizo la Dra. Estrella, cuya declaración coincidió con lo indicado por los demás testigos. Además, cabe destacar que ambos radiólogos coincidieron en destacar también la importancia de la sintomatología del paciente.

Sin perjuicio de lo anterior, la letrada del demandante, a fin de acreditar los hechos, dadas las contradicciones existentes entre la declaración prestada por el Dr. Jesús María y el Dr. Federico interesó en la instancia la práctica de careo de peritos, que no fue practicada, siendo solicitada nuevamente en el recurso de apelación que finalmente fue admitida a fin de no causar indefensión a la parte. Ambos médicos concluyeron que no podía visualizarse cuál era la vértebra D12 ya que se hace con referencia a las costillas y no se conoce, en la radiografía, cuál es la última costilla visible.

Valorando la prueba practicada se alcanzan las siguientes conclusiones:

De acuerdo con la Guía de Práctica clínica de manejo del trauma grave el recurrente era candidato a la realización de un TAC TOTAL BODY según la versión de 2019. Ahora bien, el accidente tuvo lugar el 4 de mayo de 2016, a pesar de lo cual se dice por la Médico Forense que, dado el accidente sufrido por el actor y las dolencias que manifestó, igualmente debía haberse realizado dicha prueba.

Por tanto, las radiografías que se realizaron, al ser de mala calidad e incompletas, no resultaron suficientes para determinar la existencia de la lesión, debiendo destacar, como hemos señalado, la sintomatología que presentaba el paciente, por lo que lo procedente hubiera sido la realización de más pruebas a fin de determinar si existía lesión, como señaló también la Dra. Estrella. Al no apreciarse la factura por la falta de mayores pruebas, no pudo pautarse el tratamiento que resultaba adecuado.

En este sentido, el doctor Jesús María concluye en su informe que "la situación actual está en relación con el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la fractura sufrida por el paciente el día del traumatismo del 4 de mayo de 2016".

La Médico Forense recoge en su informe "El tratamiento recibido por el informado no se produjo en fase aguda de la lesión, sino más bien en fase subaguda/crónica lo que ha podido producir un aumento en la complejidad del tratamiento recibido y un peor resultado".

Declaró que la rehabilitación ha podido agravar el cuadro o desplazar la lesión (min 7), si bien no hay imágenes del momento del accidente con el que comparar por lo que no puede afirmarse dicha cuestión. Al respecto indicó que el accidente ha producido la fractura, lo que no se puede determinar es cómo estaba esa fractura en el momento del accidente y si la rehabilitación ha podido agravarlo (min 8).

En el informe elaborado por Mapfre señala "si el acuñamiento es inferior al 50% la fractura puede ser tratada con medidas conservadoras (reposo, corsé, fisioterapia) y tiene buen pronóstico".

En la ratificación, el Sr. Guillermo indicó que si era un acuñamiento leve inicial por falta de reposo se agrave. Si se hubiera pautado el tratamiento adecuado podría no haberse llegado al momento en el que está (min 18 vídeo 1).

El Dr. Ezequias también indicó que es de esperar que de haberse practicado antes la intervención habría tenido mejor resultado.

Por tanto, en el caso examinado es posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o mejora de pronóstico que deben ser indemnizadas. En los supuestos de pérdida de oportunidad, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación; en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la " pérdida de oportunidad " ( sentencias de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008 ), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una falta de servicio".

El apelante reclama la cantidad 38.879,70 euros en base a lo determinado en el informe efectuado por el Médico Forense. Como hemos recogido anteriormente, consta acreditado que, en caso de que se tratara de un acumulamiento inferior al 50% el tratamiento correcto hubiera derivado en un buen pronóstico; en caso de haber tenido que practicarse la intervención habría tenido, en todo caso, mejor resultado, llegando a manifestar el Dr. Jesús María que "la situación actual está en relación con el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la fractura". En base a las anteriores consideraciones, procede fijar la indemnización en el 90% de la cantidad interesada por el apelante, es decir, 34.991,73 euros.

CUARTO.- Sobre la condena de la aseguradora.

No procede condenar a la aseguradora dado que el demandante no instó la condena de la misma en el suplico de la demanda.

En este sentido, señala la STS 25 de mayo de 2010 (Rec. 7584/2005):

"Es verdad que el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , relativo al seguro de responsabilidad civil, dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero". Pero, como es obvio, tener "acción directa" para exigir una indemnización no es lo mismo que obtener ésta "por ministerio de la ley". Que quepa dirigirse directamente contra el asegurador no exime de la carga de ejercer la acción. En otras palabras, si, aun teniendo acción directa contra el asegurador, el perjudicado no lo demanda, no es posible que el órgano judicial extienda al asegurador la condena pronunciada contra el causante del daño. Ello significa, por lo que ahora importa, que la señora Adela habría podido demandar también a Axa Aurora Ibérica S.A.; pero, como no lo hizo, la inclusión en el fallo de dicha entidad mercantil como corresponsable resulta incongruente.

Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por el hecho de que Axa Aurora Ibérica S.A. se personara como codemandada. La condición de codemandado en el proceso contencioso-administrativo puede obedecer a dos razones: primera, que el actor haya dirigido su demanda no sólo contra la Administración, sino también contra otra persona; y segunda, que otra persona, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pueden verse afectados por la sentencia, se persone por propia iniciativa en el proceso, para sostener la posición de la Administración. Mientras que en el primer supuesto es claro que cabe condenar al codemandado, por la evidente razón de que la acción se dirige contra él, ello no ocurre en el segundo supuesto. Aquí la acción no se dirige contra el codemandado, sino sólo contra la Administración; y, por ello, la posición del codemandado es similar a la que tenía el llamado "coadyuvante" en la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 : alguien que, por tener interés en el asunto, acude a apoyar a la Administración demandada. Obsérvese, siempre en este orden de consideraciones, que el hecho de que en el escrito de conclusiones se haya pedido que la condena se haga extensiva al codemandado que se persona espontáneamente después de la demanda no cambia las cosas, porque el demandante no puede alterar su pretensión en ese momento y. sobre todo, porque el codemandado no ha acudido al proceso a iniciativa del demandante".

Esto no prejuzga nada sobre su obligación de responder en atención a las relaciones particulares de seguro que mantenga con la Administración.

QUINTO.- Costas.

No procede la condena en costas ante la estimación parcial del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Estimamos parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia nº 23 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete de 1 de febrero de 2022,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 82/2020 , que revocamos.

2.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Iván contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

3º Condenamos a la Administración demandada a abonar al actor la cantidad de 34.991,73 euros más intereses legales desde la reclamación administrativa.

4º Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

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