Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 195/2024 de 21 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 48020330022026100028

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:289

Núm. Roj: STSJ PV 289:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000195/2024

SENTENCIA NÚMERO 000028/2026

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 21 de enero del 2026.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 50/2024 dictada el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 0000370/2022 - 0, en el que se impugna: Decreto de la Alcaldía nº 2022/247 de 12 de mayo, escrito de imposición de medidas cautelares de 29/06/2022; el Decreto de Alcaldía nº 401/2022, de 28 de julio; Decreto de la Alcaldíanº 403/2022, de 28 de julio y Decreto de Alcaldía nº 601/2022.

Son parte:

- APELANTE:ZUBELZU PIPARRAK, S.L., representada por la Procuradora Dª. ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARÍA y dirigida por el letrado D. ANTONIO JIMÉNEZ-BLANCO CARRILLO DE ALBORNOZ.

- APELADO:AYUNTAMIENTO DE IBARRA, representado por la Procurador Dª. MARÍA LUISA LINARES FARIAS y dirigido por la letrada Dª. NEKANE AZAROLA MARTÍNEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 370/2022, sentencia 50/2024, de 5 de marzo.

Contra esta resolución, la representación procesal de la mercantil Zubelzu Piparrak SL presentó recurso de apelación ante esta Sala. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y en concreto estimando el recurso contencioso y anulando los cinco Decretos dictados por el Ayuntamiento de Ibarra y con las demás pretensiones, incluidas indemnizatorias de la demanda.

SEGUNDO.-Se tuvo por interpuesto recurso de apelación y se acuerda dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

La procuradora de los tribunales Dª Maria Luisa Linares Farias actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Ibarra presentó su escrito de oposición a la apelación y solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso del ayuntamiento, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrado ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la mercantil actora recurre la sentencia 50/2024 de 5 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián, recaída en el procedimiento ordinario 370/2022.

El fallo de esta resolución es el siguiente "Desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Zubelzu Piparrak S.L." contra la actuación administrativa indicada en el encabezamiento, la cual se confirma por ser ajustada a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas por todos los conceptos hasta una cifra máxima de 1.000 euros."

La sentencia viene así a desestimar el recurso planteado por la parte contra los siguientes actos administrativos:

1º Decreto de Alcaldía 2022/247, de 11 de mayo de 2022, por el que se acuerda lo siguiente.

"Primero.- Declarar que las actuaciones realizadas en los terrenos del Caserío Molpoido de Ibarra, consistentes en la implantación y/ o construcción de edificaciones y uso residencial, constituye una actuación clandestina referido en el artículo 219 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo .

Segundo.- Instruir el proceso de protección o restauración de la legalidad urbanística de las obras como consecuencia de actuaciones ilegales.

Tercero.- Conceder a Zubelzu Piparrak, S.L. un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, para que presente la legalización de la actuación objeto del expediente. Asimismo, advertir expresamente que si la solicitud de legalización se presentara fuera de plazo o manifestara que no puede ser legalizada, se ordenará la adopción de medidas de restauración de la ordenación territorial y urbanística, en la parte que corresponda, a costa del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.6 de la Ley 2/2006 "

Cuarto.- Imponer las siguientes medidas cautelares:

1) Sellado de edificios de uso residencial.

2) Suspensión del suministro de gas, agua y electricidad para uso residencial. No así el suministro necesario para llevar a cabo la explotación agraria.

Previo a la ejecución de las mencionadas medidas, conceder a los interesados un plazo de audiencia de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, para que formulen las alegaciones o cualesquiera otras que estimen oportunas.

2ª Escrito de imposición de medidas cautelares de 29 de junio se 2022 que no es sino la confirmación y ejecución de las medidas cautelares acordadas en el referido Decreto de Alcaldía 2022/247.

3ºl Decreto de Alcaldía 601/2022, que resuelve lo siguiente:

"Primero.- Denegar la legalización de las construcciones- módulos existentes en la parcela destinada a explotación agrícola- plantación de guindilla, en base a lo señalado en el artículo 184.2 del documento "2.1. Normas Urbanísticas Generales" del Plan General de Ibarra, debido a que el uso de alojamiento de temporeros en suelo no urbanizable se encuentra entre los expresamente prohibidos por el planeamiento vigente o puede ser directamente asimilado a ellos, tal y como se indica en los antecedentes y fundamentos de este decreto.

Segundo.- Ordenar como medida de restauración de la legalidad urbanística la retirada de los módulos prefabricados señalados con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (anexo) y reponer el terreno a su estado original.

Se otorga un plazo de 3 meses para la ejecución de la señalada medida.

Tercero.- Advertir a Zubelzu Piparrak S.L., que la falta de ejecución de las medidas señaladas dará lugar a la imposición de hasta diez sucesivas multas coercitivas, y en última instancia la ejecución subsidiaria a costa del responsable..."

4º Decreto de Alcaldía con nº 403/2022 que acuerda Desestimar las alegaciones formuladas por Baltasar, actuando en nombre y representación de Zubelzu Piparrak S.L.en escritos de fecha 14 de junio y de 29 de junio de 2022.

5.º Decreto de Alcaldía con nº 401/2022 de 28 de julio que en respuesta a solicitud de 20 de julio acuerda "Estimar la solicitud de permitir la recuperación de mobiliario y elementos de seguridad, por lo ya señalado en los antecedentes.

Para sacar el mobiliario se propone el desprecintado de los módulos señalados el lunes 1 de agosto de 9:00 a 13:00 de la mañana volviéndose a precintar los mismos, sin perjuicio de que ambas partes acuerden se realice otro día.

SEGUNDO: Desestimar la solicitud del desprecintado del módulo de aseos y duchas en la parte noreste por no haberse solicitado legalización de dichas instalaciones ni disponer de licencia municipal de conformidad a lo recogido en el art. 72 de las NNGG del PGOU referente a "Construcciones e instalaciones destinadas a usos de producción agraria y/o a usos complementarios de los anteriores, vinculados a explotaciones agrarias comunes".

En interés sistematizador y que permite un análisis ordenado de lo que fue objeto de recurso, se ha impugnado en definitiva un acto administrativo que constata en primer lugar la existencia de construcciones clandestinas ( al no disponer de licencia correspondiente) y acuerda una serie de medidas cautelares al respecto (precinto y suspensión de suministros excepto en lo relativo a la propia explotación agraria) y posteriormente el propio acto administrativo denegatorio de la solicitud de legalización presentada.

No es controvertido tampoco que las edificaciones en cuestión consisten en los módulos prefabricados que se describen en el folio 130 del expediente y que tiene por objeto el uso de alojamiento para el personal temporero contratado por la empresa actora. Tampoco es controvertido que se trata de suelo no urbanizable y que se trata de construcciones realizadas sin licencia.

La sentencia desestimó el recurso y para ello parte de las previsiones contenidas en la Ley 2/2006 de 30 de junio en su art. 31.1 y 2 47, de 12 de mayo en cuanto a "Otorgamiento de licencias y documentación de actos de construcción y edificación de nueva planta de vivienda vinculada a explotación económica hortícola o ganadera"así como en el art. 207.1 n) en cuanto a sujeción a licencia de la ubicación de casas prefabricadas o instalaciones similares y del art. 219 en cuanto a considerar actuaciones clandestinas aquellas que estando sujetas a licencia se ejecuten sin contar con dicho título administrativo. Tras ello toma en cuenta el art. 64 PGOu de Ibarra y concluye que se trataba de construcciones sujetas a licencia y ejecutadas sin ella (siendo por tato clandestinas) y, que no era legalizable "por cuanto no es un hecho controvertido entre las partes que dichos módulos prefabricados tenían por objeto servir de alojamiento a los trabajadores temporeros contratados por la demandante para la labores agrícolas desarrolladas en dichas parcelas; de tal manera que no tenían por objeto exclusivo, como se exige inexcusablemente en el artículo 31.1 de la LSV para la validez del otorgamiento de licencia de construcción (de nueva planta) vinculada a una explotación hortícola, servir de vivienda habitual para el titular y gestor de la explotación económica; siendo nula de pleno derecho la licencia/legalización conferida contraviniendo dicha condición legal; y debiendo considerarse plenamente encuadrables los referidos módulos prefabricados en el concepto de construcciones/edificaciones de nueva planta, a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la LSV ; ello en la medida en que la propia Ley, en su artículo 207.1 n), se expresamente exige la obtención de licencia urbanística para la instalación de un módulo de tales características, provisional o permanente; de donde claramente resulta que la instalación de tales módulos, sometida a la obtención de previa licencia urbanística, debe tener tal consideración de obra de nueva planta; con independencia de que la referida ubicación sea provisional o permanente; siendo ésta interpretación de la ley la que se adopta en el artículo 64 del Plan General de Ordenación Urbana de Ibarra, antes transcrito, que "la implantación estable de construcciones prefabricadas, o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento, lugar de esparcimiento, actividades agrarias profesionalizadas o no, etc. será considerada a todos los efectos como una nueva edificación".Puntualiza acto seguido en relación a modulo nº 3 que estaba instalado en 2004 el que no se trataba de actuación consolidada en la medida que no habría pasado el plazo de 4 años desde que se finalizase y hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2006.

Confirma la sentencia igualmente la conformidad a derecho de las medidas cautelares acordadas y ello en razón a lo establecido en los arts 220.1 y 227.1 Ley 2/2006 y expone que ello es así "en la medida en que, encontrándonos ante un uso clandestino de las referidas instalaciones por parte de la actora, pues siendo clandestino su establecimiento también debe predicarse este carácter del uso de las mismas; debe considerarse la referida medida cautelar encuadrada en la previsión contenida en el artículo 221.7 a) de la LSV , según la cual podrá acordarse, cuando tenga por objeto el requerimiento de legalización actos o actuaciones en curso de ejecución, en este caso el uso clandestino de módulos prefabricados en suelo no urbanizable; además de la suspensión del propio uso; el precinto de los inmuebles y de las instalaciones de obras levantados sin licencia y cuyo uso clandestino quedó suspendido desde su conocimiento por el alcalde del Ayuntamiento de Ibarra por aplicación de lo dispuesto en el artículo 220.1 de la LSV ; así como del suministro de gas, agua y electricidad de uso residencial, acordada por el Decreto de Alcaldía con nº 2022/247, de 12 de mayo; y confirmada en el escrito de imposición de medidas cautelares, de fecha 29 de junio de 2022; el Decreto de Alcaldía con nº 401/2022, de 28 de julio; y en el Decreto de Alcaldía con nº 403/2022, de 28 de julio; en los términos previstos en el apartado b) del mismo artículo 221.7 de la LSV ; al no constituir las referidas instalaciones prefabricadas el domicilio legal de la mercantil recurrente y constituir esta suspensión medida complementaria al precinto de las instalaciones cuyo uso clandestino quedaba suspendido; debiendo ser ambos apartados objeto de una interpretación conjunta; y estando las referidas medidas cautelares dirigidas a garantizar el debido cumplimiento de la legalidad urbanística, en los términos plasmados en el Decreto 601/2022."

SEGUNDO.- EXAMEN DE LOS MOTIVOS DE RECURSO.Sobre la invocada ausencia de motivación de la sentencia y análisis del carácter legalizable de los módulos prefabricados objeto del expediente.

Dedica la parte apelante su primer apartado del recurso a efectuar una alegación previa en relación a la llamada "técnica del recurso de apelación" y lo que entiende es la dificultad para aplicarla en el caso concreto por lo que entiende es la ausencia de motivación de la sentencia. Ausencia de motivación que reitera luego en su alegato séptimo del recurso cuando entiende que se ha procedido a la no toma en consideración de los preceptos de la Ley 2/2006 y del PGOU que entiende no ha aplicado la sentencia y que abocarían a entender que el uso al que se destinan las construcciones litigiosas encajarían en los usos permitidos en la norma.

A este respecto lo cierto es que todo este esfuerzo argumental desplegado por el recurrente exponiendo lo que a su juicio consistiría en tales defectos de la sentencia en cuanto a su supuesta falta de motivación y lo que igualmente entiende afecta a la "técnica del recurso de apelación" no es congruente con el postulado que recoge en su escrito, pues no se solicita retroacción de actuaciones o devolución del asunto al Juzgado para nueva sentencia en el que se incluya esa motivación de la que entiende se carece en la dictada sino que se solicita en definitiva la estimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto y entender por tanto que las construcciones realizadas son legalizables. Para poder apreciar las deficiencias en que se sustenta la parte habría sido preciso se postulase la propia nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones para nuevo dictado , pretensión esta no solicitada por la parte.

Despejada esta cuestión, efectúa un alegato sobre la necesidad de disponer de alojamiento para los trabajadores temporeros y las dificultades para encontrar mano de obra en el sector del campo. Se invocan también determinadas disposiciones sobre las contrataciones en origen (Orden ISM/1485/2021 de 24 de diciembre por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2022) o el Decreto 248/2006 de 28 de noviembre por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos o el Decreto 45/2020 de 24 de marzo de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario. Pero a este respecto, lo cierto es que efectivamente se tratan todas ellas de disposiciones que regulan determinadas previsiones y obligaciones para gestión colectiva de contrataciones en origen de trabajadores emigrantes (Orden ISM/1485/2021, de 24 de diciembre) o de requisitos mínimos de este tipo de alojamientos para personal temporero o de régimen de ayudas para su creación o equipamiento, pero ninguna de esas disposiciones son normas propias urbanísticas ni permiten determinar en definitiva los dos extremos relevantes para esta litis, es decir, si se trata de actos sujetos a licencia y, en segundo lugar, si lo ejecutado efectivamente sea o no legalizable. Para analizar estas dos cuestiones no procede acudir a esas normas, que regulan cuestiones separadas y ajenas a lo aquí determinante, y al contrario, debe acudir a las normas específicamente urbanísticas, ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo y el PGOU municipal.

Lo cierto es que sobre estas dos cuestiones nos encontramos en primer lugar con que, en relación a que se trate de actos sujetos a licencia y que esta no se haya obtenido, es en realidad un extremo que en el recurso de apelación no se cuestiona pues nada en el mismo se expone para justificar que la disposición de esas construcciones ( módulos prefabricados) destinados a alojamiento de personal temporero no fuera un acto sujeto a licencia. La sentencia analiza esta cuestión y entendió que de acuerdo al art. 207.1 n) Ley 2/2006 era un acto sujeto a licencia en la medida que se dispone que "1.- Están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos: n) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones de carácter similar, provisionales o permanentes".Ello a su vez la sentencia lo pone en relación con el art. 64 PGOU de Ibarra que dispone que "La implantación estable de construcciones prefabricadas, o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento, lugar de esparcimiento, actividades agrarias profesionalizadas o no, etc. será considerada a todos los efectos como una nueva edificación y le será de aplicación la totalidad de las condiciones exigidas para este tipo de construcciones, pudiendo el Ayuntamiento de Ibarra exigir la retirada de todo este tipo de construcciones cuyo uso no esté justificado.

Quedan expresamente prohibidas la implantación de caravanas, mobil-homes y similares en el suelo no urbanizable del término municipal de Ibarra."Es por tanto de forma evidente un acto que estaba sujeto a licencia y no es en realidad controvertido que se dispuso los referidos módulos prefabricados sin haberse obtenido la licencia correspondiente.

Despejado por tanto el que se trataba de acto sujeto a licencia, la segunda cuestión es el determinar si las concretas construcciones (módulos prefabricados que se describen en el expediente y que se destinan a alojamiento del personal temporero) sean o no legalizables. En este sentido debe partirse como elemento no controvertido el que se trata de suelo no urbanizable y que conforme al PGOU de Ibarra se encuentra en la categoría D22 Paisaje rural de transición. De acuerdo a las previsiones del art. 28 Ley 2/2006 el suelo no urbanizable, en su totalidad, es: "a) No idóneo para servir de soporte a actos, usos o actividades de contenido o fin urbanístico de clase alguna, por ser inadecuados de acuerdo con el modelo de ocupación de suelo adoptado. Específicamente queda prohibida la construcción de nuevas edificaciones destinadas a vivienda.

La regla del párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de autorización, previa acreditación de su necesidad, del uso de vivienda ligada funcional y permanentemente a una explotación económica hortícola o ganadera para residencia del titular y gestor de la explotación, así como de su unidad familiar.

b) Inapropiado para ser objeto de transformación mediante la urbanización, por la necesidad de preservar sus valores propios y ambientales."

Por su parte en el apartado 5 de ese mismo art. 28 se dispone que "Podrán llevarse a cabo en suelo no urbanizable:

a) Las actuaciones dirigidas específicamente y con carácter exclusivo al establecimiento de dotaciones, equipamientos y actividades declarados de interés público por la legislación sectorial aplicable o por el planeamiento territorial, y que en todo caso, y para el caso concreto, sean además declaradas de interés público por resolución de la diputación foral correspondiente previo trámite de información pública de veinte días.

b) Las obras previstas en el planeamiento territorial y urbanístico para el establecimiento de usos y servicios de prestación por parte de las administraciones públicas.

c) Los caminos y las vías proyectadas y las infraestructuras o redes para su ejecución y mantenimiento con arreglo al planeamiento territorial y urbanístico y conforme a la legislación sectorial pertinente."

De lo contenido en el citado precepto se deduce con facilitad el que existe una regla general relativa a su no consideración como idóneo "para servir de soporte a actos, usos o actividades de contenido o fin urbanístico de clase alguna" y que permite considerar una regla general interpretativa más bien restrictiva en relación a los usos que puedan ser objeto de autorización, más que una interpretación abierta, amplia o flexible. Por su parte, en el art. 31 de la Ley 2/2006 se dispone que "Sólo será admisible el otorgamiento de licencia de construcción vinculada a una explotación hortícola y ganadera cuando ésta haya de ser empleada como vivienda habitual por el titular y gestor de la explotación económica. A estos efectos, el solicitante deberá solicitar la previa autorización al departamento de agricultura del territorio histórico correspondiente, acreditando, al menos, los siguientes extremos:

a) Que la explotación reúne los requisitos mínimos para su viabilidad económica de forma autónoma.

b) Que el solicitante está afiliado al régimen especial de la Seguridad Social correspondiente al menos con un año de anterioridad a la fecha de solicitud.

c) Que en la última declaración de la renta presentada más del 50% de los ingresos corrientes del solicitante provienen de la explotación de la actividad hortícola o ganadera."

Siguiendo pues esta pauta restrictiva, nos encontramos que el otorgamiento de licencia de construcción de vivienda vinculada a explotación hortícola o ganadera se limita a aquella que vaya a ser empleada como vivienda habitual por el titular y gestor de la explotación y sujeto por tanto a unos determinados requisitos antes expresados que aquí no se cumplen.

Acudiendo ya a las previsiones del PGOU de Ibarra nos encontramos con que el artículo 72 del PGOU de Ibarra regula las "Construcciones e instalaciones destinadas a usos de producción agraria y/o a usos complementarios de los anteriores, vinculados a explotaciones agrarias comunes"y dispone en concreto que " Se consideran como tales las construcciones e instalaciones de carácter fijo y estable destinadas directamente a usos de explotación agraria o a usos complementarios y auxiliares de los mismos -cuadras, establos, pajares, silos, edificaciones para la guarda de maquinaria agrícola etc.- con excepción de los usos residenciales. Se incluye entre ellas:

"a) construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y/o complementarias de ellas que se exponen a continuación: almacenamiento y conservación de útiles y productos; invernaderos; viveros; producción de conservas vegetales, mermeladas y confituras; lagares de elaboración de sidra; bodegas para la producción de vino y txakoli; transformación, degustación y venta directa; en origen, de productos de la explotación; talleres artesanales de productos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos de pan...) ; hípicas rurales, infraestructuras de producción de energía renovable; otras asimilables a las anteriores".

La existencia por tanto de una edificación destinada a un alojamiento colectivo de trabajadores no aparece recogida en dicha relación de construcción de carácter auxiliar o complementaria definida como tal en la norma y, por más que efectivamente se recoge una mención al final en relación a "otras asimilables a las anteriores" ello nos remite en realidad a una semejanza o analogía a las enumeradas con anterioridad que ninguna relación guardan con el tipo de construcción que es aquí debatida pues se refiere más bien a almacenamiento y conservación de útiles o productos o similar, y ello en los términos antes expuestos.

Por su parte y acudiendo al Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por Decreto 177/2014, de 16 de septiembre nos encontramos con que en su artículo 28.3 regula las "construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación agrícola", y las clasifica en 4 apartados y con el siguiente contenido :

"a) Construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las Actividades Agrícolas: construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la producción agrícola:

- Almacenamiento y conservación de útiles y productos.

- Secado, extracción y clasificación de productos agrícolas.

- Producción de piensos, acondicionamiento de fruta y vegetales.

- Obras e instalaciones para agricultura de regadío, incluidas balsas de riego.

- Terrazas: construcción de bancales, siempre que éstos se realicen para evitar o minimizar procesos erosivos, y que no afecte a zonas cubiertas por vegetación natural.

- Playas de recogida de productos agrícolas.

- Invernaderos.

- Viveros de producción forestal, agraria, de plantas ornamentales y flores.

b) Construcciones e instalaciones destinadas a apoyar la primera transformación de los productos agrícolas:

- Producción de conservas vegetales, mermeladas y confituras.

- Lagares de elaboración de sidra y bodegas para producción de vino y txakoli

c) Construcciones e instalaciones destinadas al desarrollo de Actividades Complementarias de la explotación agraria: Se consideran Actividades Complementarias, aquellas actividades realizadas en la propia explotación como complemento a la actividad principal agraria incluyendo entre ellas: - - - - - -

Transformación y venta directa de los productos de la explotación.

Degustación de los productos agrarios obtenidos en la propia explotación.

Talleres artesanales de productos típicos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos de pan, etc.)

Agroturismo (servicios de alojamiento turístico en la explotación agraria)

Actividades recreativas relacionadas con el ocio, disfrute y divulgación de la Naturaleza y el Medio Rural (hípicas rurales, parques infantiles, exposiciones de plantas y razas autóctonas de animales, colecciones de etnografía, etc.).

Infraestructuras de producción de fundamentalmente para autoabastecimiento

d) Usos auxiliares a la explotación agrícola: Vivienda vinculada a la explotación en los términos del artículo 12

e) Actividades agrícolas especiales: Truficultura, Cultivo de hongos, Lumbricultura"

Por tanto, cuando esta norma está refiriéndose a esos otros usos auxiliares o complementarios está refiriéndose a una tipología de usos que no tendrían encaje en lo aquí cuestionado y que, cuando alude a vivienda, solo lo contempla en cuanto vinculada a la explotación en los términos del artículo 12y por tanto sujeta a unos requisitos similares a los antes indicados en el art. 31 Ley 2/2006 que aquí no concurren. Igualmente en cuanto a vivienda auxiliar de la explotación se contiene semejante previsión en las especificas previsiones del PGOU relativa a la zona D.22 paisaje rural de transición en el que se encuentra la parcela.

No encontramos por tanto que la sentencia haya resuelto de forma desacertada ni mucho menos inmotivada cuando, teniendo en cuenta el tipo de uso al que se refiere la edificación en cuestión (alojamiento de personal temporero) haya considerado que es un uso que no se acomoda a los previstos por la normativa y que, en la medida que su uso más próximo o análogo sería el de vivienda, no cumpliría con los requisitos que exige el art. 31.1 Ley 2/2006 para que pueda ser autorizado. Recuérdese que se trata de un tipo de suelo no urbanizable y que, en los términos ya señalados con anterioridad, se parte más bien de una regla restrictiva en cuanto a la interpretación de los usos admisibles, en coherencia con lo previsto en el art. 28.1 a) Ley 2/2006.

Por tanto se considera que la sentencia ha acertado en la resolución de los dos extremos antes indicados, esto es, que se trataba de acto sujeto a licencia y que las concretas construcciones objeto del expediente (los módulos prefabricados allí descritos) no eran legalizables.

TERCERO.- EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS ACORDADAS EN LOS ACTOS IMPUGNADOS RESPECTO A LAS EDIFICACIONES Y LA INVOCADA ILICITUD DE LA PRUEBA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha analizado igualmente la sentencia la legalidad de los actos impugnados en la medida que acordaba el sellado de los edificios de uso residencial y la suspensión de suministros (con la salvedad de los destinados exclusivamente a la explotación agraria) y a este respecto se considera igualmente que el recurso debe verse rechazado ya que , constatado se trataba de acto sujeto a licencia y que esta no se había obtenido y que se trataba por tanto de actuación clandestina en los términos del art. 219 Ley 2/2006, se habilitaba a la Administración para el uso de las potestades contenidas en el art. 220 (suspensión de obras o usos clandestinos) y de las medidas cautelares contempladas en el apartado 7 del art. 221 y en realidad , sobre esta cuestión concreta, al margen de lo que a continuación se expondrá respecto a que la prueba se hubiere obtenido con vulneración de los derechos fundamentales, nada en el recurso de apelación encontramos en relación a que la actuación no fuere clandestina (en el sentido legal del término de acuerdo al art. 219 ley 2/2006 ni que no concurrieras los presupuestos legales para que dichas medidas de suspensión de uso adoptadas no pudieran ser efectivamente llevadas a efecto por la Administración.

Resta por último la cuestión relativa a que entiende la parte que los actos están incursos en nulidad por prevenir de una prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales por tratarse de una entrada en domicilio no consentida ni autorizada. A este respecto y, una vez examinado el expediente administrativo y las alegaciones de las partes y lo así resuelto en sentencia, se considera que tal argumentación no puede prosperar pues, cuando menos, en lo referido al Decreto de Alcaldía 601/2022, que resuelve el expediente de legalización difícilmente podría entenderse incurso en vicio de nulidad alguna por provenir de prueba ilícitamente obtenida en la medida que se pronuncia sobre la legalización planteada y acorde a un proyecto presentado por la propia parte actora y en el que se describen los módulos prefabricados correspondientes y su destino como alojamiento para el personal temporero y , por tanto, en relación a que exista tal tipo de uso es un hecho que no es que esté acreditado por la referida prueba a la que alude la parte (el acta de inspección realizada en su momento por los agentes municipales) sino que surge de la propia documentación que esa misma parte aporta. En segundo lugar, y por lo que se refiere al propio acto inicial de incoación de expediente y de adopción de las medidas cautelares, se considera igualmente que no cabe extraer las consecuencias que la parte plantea en relación a la supuesta ilicitud de la entrada en la medida que, por un lado, nada consta en el expediente en relación a que la inspección realizada se hubiera efectuado con la oposición de las personas allí presentes no constando que se manifestase ninguna expresa oposición a este respecto; por otro lado, nos encontramos además que en realidad el hecho de estar destinado a uso de alojamiento de personal temporero no es un hecho que solo resulte de dicha entrada realizada sino que surge ya de la propia documentación en su momento remitida por la mercantil actora fechada el 4 de agosto de 2021 obrante en el folio 44 y ss del expediente y, lo que es más relevante, se trata en definitiva de un hecho (el destinarse a ese uso como alojamiento temporal del personal) que en realidad no ha sido cuestionado en modo alguno en el expediente en cuanto a que se negase ese elemento fáctico y más bien toda la cuestión litigiosa se ha centrado en entender si dicho concreto uso y la edificación en cuestión (los referidos módulos prefabricados) fueren o no legalizables.

Finalmente y en relación a la aportación de documental efectuada en su escrito de 3-9-2024 por la parte actora se considera que es procesalmente improcedente dicha aportación pues, por más que efectivamente se trata de una Sentencia del TS de 18/7/2024 y por tanto posterior a su escrito de interposición de recurso de apelación , cuando el art. 271 LEC permite la aportación de sentencias o resoluciones judiciales de fecha posterior no está refiriéndose a cualquier sentencia o resolución judicial sino aquellas que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso y, por tanto, no está previsto ese precepto para con la excusa de aportación de sentencias reabrir el trámite de alegaciones que ya estaba realizado incorporando nueva argumentación sino para que se aporten sentencias o resoluciones judiciales que, por resolver algún extremo de la litis, sea condicionante de lo que aquí deba resolverse. En este caso se pretende aportar una sentencia del TS referida a su doctrina ya establecida en su St de 23-9-2021 relativa a la " preexistencia de un procedimiento inspector abierto y notificado para llevar válida y legítimamente a cabo la diligencia de entrada y registro"y por tanto está referido a un supuesto (ámbito tributario y la normativa propia del mismo)y cuestión (existencia previa de un procedimiento inspector) que ni guardan relación con el ámbito en el que aquí nos movemos (normativa urbanística) ni desde luego es condicionante ni determinante de la sentencia por lo que dicha documental aportada y en los términos del art. 271 LEC no debe ser admitida.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. - COSTAS.

Rechazado el recurso procede imposición de costas en esta apelación al apelante si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 LJCA y vista la naturaleza de la litis se fija como límite de dicha imposición el de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 195/2024 interpuesto por mercantil Zubelzu Piparrak SL contra la sentencia 50/2024 de 5 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián, recaída en el procedimiento ordinario 370/2022 y, en consecuencia, debemos:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con imposición de costas al apelante hasta el límite de 1000 euros.

Dese al depósito destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001019524, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a veintiuno de enero de 2026.

La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.