Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 195/2024 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 28/2026
Núm. Cendoj: 48020330022026100028
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:289
Núm. Roj: STSJ PV 289:2026
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero del 2026.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 50/2024 dictada el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 0000370/2022 - 0, en el que se impugna: Decreto de la Alcaldía nº 2022/247 de 12 de mayo, escrito de imposición de medidas cautelares de 29/06/2022; el Decreto de Alcaldía nº 401/2022, de 28 de julio; Decreto de la Alcaldíanº 403/2022, de 28 de julio y Decreto de Alcaldía nº 601/2022.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de la mercantil Zubelzu Piparrak SL presentó recurso de apelación ante esta Sala. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y en concreto estimando el recurso contencioso y anulando los cinco Decretos dictados por el Ayuntamiento de Ibarra y con las demás pretensiones, incluidas indemnizatorias de la demanda.
La procuradora de los tribunales Dª Maria Luisa Linares Farias actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Ibarra presentó su escrito de oposición a la apelación y solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso del ayuntamiento, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.
Fundamentos
A través del presente recurso, la mercantil actora recurre la sentencia 50/2024 de 5 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián, recaída en el procedimiento ordinario 370/2022.
El fallo de esta resolución es el siguiente
La sentencia viene así a desestimar el recurso planteado por la parte contra los siguientes actos administrativos:
En interés sistematizador y que permite un análisis ordenado de lo que fue objeto de recurso, se ha impugnado en definitiva un acto administrativo que constata en primer lugar la existencia de construcciones clandestinas ( al no disponer de licencia correspondiente) y acuerda una serie de medidas cautelares al respecto (precinto y suspensión de suministros excepto en lo relativo a la propia explotación agraria) y posteriormente el propio acto administrativo denegatorio de la solicitud de legalización presentada.
No es controvertido tampoco que las edificaciones en cuestión consisten en los módulos prefabricados que se describen en el folio 130 del expediente y que tiene por objeto el uso de alojamiento para el personal temporero contratado por la empresa actora. Tampoco es controvertido que se trata de suelo no urbanizable y que se trata de construcciones realizadas sin licencia.
La sentencia desestimó el recurso y para ello parte de las previsiones contenidas en la Ley 2/2006 de 30 de junio en su art. 31.1 y 2 47, de 12 de mayo en cuanto a
Confirma la sentencia igualmente la conformidad a derecho de las medidas cautelares acordadas y ello en razón a lo establecido en los arts 220.1 y 227.1 Ley 2/2006 y expone que ello es así
Dedica la parte apelante su primer apartado del recurso a efectuar una alegación previa en relación a la llamada "técnica del recurso de apelación" y lo que entiende es la dificultad para aplicarla en el caso concreto por lo que entiende es la ausencia de motivación de la sentencia. Ausencia de motivación que reitera luego en su alegato séptimo del recurso cuando entiende que se ha procedido a la no toma en consideración de los preceptos de la Ley 2/2006 y del PGOU que entiende no ha aplicado la sentencia y que abocarían a entender que el uso al que se destinan las construcciones litigiosas encajarían en los usos permitidos en la norma.
A este respecto lo cierto es que todo este esfuerzo argumental desplegado por el recurrente exponiendo lo que a su juicio consistiría en tales defectos de la sentencia en cuanto a su supuesta falta de motivación y lo que igualmente entiende afecta a la "técnica del recurso de apelación" no es congruente con el postulado que recoge en su escrito, pues no se solicita retroacción de actuaciones o devolución del asunto al Juzgado para nueva sentencia en el que se incluya esa motivación de la que entiende se carece en la dictada sino que se solicita en definitiva la estimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto y entender por tanto que las construcciones realizadas son legalizables. Para poder apreciar las deficiencias en que se sustenta la parte habría sido preciso se postulase la propia nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones para nuevo dictado , pretensión esta no solicitada por la parte.
Despejada esta cuestión, efectúa un alegato sobre la necesidad de disponer de alojamiento para los trabajadores temporeros y las dificultades para encontrar mano de obra en el sector del campo. Se invocan también determinadas disposiciones sobre las contrataciones en origen (Orden ISM/1485/2021 de 24 de diciembre por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2022) o el Decreto 248/2006 de 28 de noviembre por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos o el Decreto 45/2020 de 24 de marzo de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario. Pero a este respecto, lo cierto es que efectivamente se tratan todas ellas de disposiciones que regulan determinadas previsiones y obligaciones para gestión colectiva de contrataciones en origen de trabajadores emigrantes (Orden ISM/1485/2021, de 24 de diciembre) o de requisitos mínimos de este tipo de alojamientos para personal temporero o de régimen de ayudas para su creación o equipamiento, pero ninguna de esas disposiciones son normas propias urbanísticas ni permiten determinar en definitiva los dos extremos relevantes para esta litis, es decir, si se trata de actos sujetos a licencia y, en segundo lugar, si lo ejecutado efectivamente sea o no legalizable. Para analizar estas dos cuestiones no procede acudir a esas normas, que regulan cuestiones separadas y ajenas a lo aquí determinante, y al contrario, debe acudir a las normas específicamente urbanísticas, ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo y el PGOU municipal.
Lo cierto es que sobre estas dos cuestiones nos encontramos en primer lugar con que, en relación a que se trate de actos sujetos a licencia y que esta no se haya obtenido, es en realidad un extremo que en el recurso de apelación no se cuestiona pues nada en el mismo se expone para justificar que la disposición de esas construcciones ( módulos prefabricados) destinados a alojamiento de personal temporero no fuera un acto sujeto a licencia. La sentencia analiza esta cuestión y entendió que de acuerdo al art. 207.1 n) Ley 2/2006 era un acto sujeto a licencia en la medida que se dispone que
Despejado por tanto el que se trataba de acto sujeto a licencia, la segunda cuestión es el determinar si las concretas construcciones (módulos prefabricados que se describen en el expediente y que se destinan a alojamiento del personal temporero) sean o no legalizables. En este sentido debe partirse como elemento no controvertido el que se trata de suelo no urbanizable y que conforme al PGOU de Ibarra se encuentra en la categoría D22 Paisaje rural de transición. De acuerdo a las previsiones del art. 28 Ley 2/2006 el suelo no urbanizable, en su totalidad, es: "a)
Por su parte en el apartado 5 de ese mismo art. 28 se dispone que
De lo contenido en el citado precepto se deduce con facilitad el que existe una regla general relativa a su no consideración como idóneo "para servir de soporte a actos, usos o actividades de contenido o fin urbanístico de clase alguna" y que permite considerar una regla general interpretativa más bien restrictiva en relación a los usos que puedan ser objeto de autorización, más que una interpretación abierta, amplia o flexible. Por su parte, en el art. 31 de la Ley 2/2006 se dispone que
Siguiendo pues esta pauta restrictiva, nos encontramos que el otorgamiento de licencia de construcción de vivienda vinculada a explotación hortícola o ganadera se limita a aquella que vaya a ser empleada como vivienda habitual por el titular y gestor de la explotación y sujeto por tanto a unos determinados requisitos antes expresados que aquí no se cumplen.
Acudiendo ya a las previsiones del PGOU de Ibarra nos encontramos con que el artículo 72 del PGOU de Ibarra regula las
La existencia por tanto de una edificación destinada a un alojamiento colectivo de trabajadores no aparece recogida en dicha relación de construcción de carácter auxiliar o complementaria definida como tal en la norma y, por más que efectivamente se recoge una mención al final en relación a "otras asimilables a las anteriores" ello nos remite en realidad a una semejanza o analogía a las enumeradas con anterioridad que ninguna relación guardan con el tipo de construcción que es aquí debatida pues se refiere más bien a almacenamiento y conservación de útiles o productos o similar, y ello en los términos antes expuestos.
Por su parte y acudiendo al Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por Decreto 177/2014, de 16 de septiembre nos encontramos con que en su artículo 28.3 regula las "construcciones, instalaciones e infraestructuras relacionadas con la explotación agrícola", y las clasifica en 4 apartados y con el siguiente contenido :
Por tanto, cuando esta norma está refiriéndose a esos otros usos auxiliares o complementarios está refiriéndose a una tipología de usos que no tendrían encaje en lo aquí cuestionado y que, cuando alude a vivienda, solo lo contempla en cuanto
No encontramos por tanto que la sentencia haya resuelto de forma desacertada ni mucho menos inmotivada cuando, teniendo en cuenta el tipo de uso al que se refiere la edificación en cuestión (alojamiento de personal temporero) haya considerado que es un uso que no se acomoda a los previstos por la normativa y que, en la medida que su uso más próximo o análogo sería el de vivienda, no cumpliría con los requisitos que exige el art. 31.1 Ley 2/2006 para que pueda ser autorizado. Recuérdese que se trata de un tipo de suelo no urbanizable y que, en los términos ya señalados con anterioridad, se parte más bien de una regla restrictiva en cuanto a la interpretación de los usos admisibles, en coherencia con lo previsto en el art. 28.1 a) Ley 2/2006.
Por tanto se considera que la sentencia ha acertado en la resolución de los dos extremos antes indicados, esto es, que se trataba de acto sujeto a licencia y que las concretas construcciones objeto del expediente (los módulos prefabricados allí descritos) no eran legalizables.
Ha analizado igualmente la sentencia la legalidad de los actos impugnados en la medida que acordaba el sellado de los edificios de uso residencial y la suspensión de suministros (con la salvedad de los destinados exclusivamente a la explotación agraria) y a este respecto se considera igualmente que el recurso debe verse rechazado ya que , constatado se trataba de acto sujeto a licencia y que esta no se había obtenido y que se trataba por tanto de actuación clandestina en los términos del art. 219 Ley 2/2006, se habilitaba a la Administración para el uso de las potestades contenidas en el art. 220 (suspensión de obras o usos clandestinos) y de las medidas cautelares contempladas en el apartado 7 del art. 221 y en realidad , sobre esta cuestión concreta, al margen de lo que a continuación se expondrá respecto a que la prueba se hubiere obtenido con vulneración de los derechos fundamentales, nada en el recurso de apelación encontramos en relación a que la actuación no fuere clandestina (en el sentido legal del término de acuerdo al art. 219 ley 2/2006 ni que no concurrieras los presupuestos legales para que dichas medidas de suspensión de uso adoptadas no pudieran ser efectivamente llevadas a efecto por la Administración.
Resta por último la cuestión relativa a que entiende la parte que los actos están incursos en nulidad por prevenir de una prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales por tratarse de una entrada en domicilio no consentida ni autorizada. A este respecto y, una vez examinado el expediente administrativo y las alegaciones de las partes y lo así resuelto en sentencia, se considera que tal argumentación no puede prosperar pues, cuando menos, en lo referido al Decreto de Alcaldía 601/2022, que resuelve el expediente de legalización difícilmente podría entenderse incurso en vicio de nulidad alguna por provenir de prueba ilícitamente obtenida en la medida que se pronuncia sobre la legalización planteada y acorde a un proyecto presentado por la propia parte actora y en el que se describen los módulos prefabricados correspondientes y su destino como alojamiento para el personal temporero y , por tanto, en relación a que exista tal tipo de uso es un hecho que no es que esté acreditado por la referida prueba a la que alude la parte (el acta de inspección realizada en su momento por los agentes municipales) sino que surge de la propia documentación que esa misma parte aporta. En segundo lugar, y por lo que se refiere al propio acto inicial de incoación de expediente y de adopción de las medidas cautelares, se considera igualmente que no cabe extraer las consecuencias que la parte plantea en relación a la supuesta ilicitud de la entrada en la medida que, por un lado, nada consta en el expediente en relación a que la inspección realizada se hubiera efectuado con la oposición de las personas allí presentes no constando que se manifestase ninguna expresa oposición a este respecto; por otro lado, nos encontramos además que en realidad el hecho de estar destinado a uso de alojamiento de personal temporero no es un hecho que solo resulte de dicha entrada realizada sino que surge ya de la propia documentación en su momento remitida por la mercantil actora fechada el 4 de agosto de 2021 obrante en el folio 44 y ss del expediente y, lo que es más relevante, se trata en definitiva de un hecho (el destinarse a ese uso como alojamiento temporal del personal) que en realidad no ha sido cuestionado en modo alguno en el expediente en cuanto a que se negase ese elemento fáctico y más bien toda la cuestión litigiosa se ha centrado en entender si dicho concreto uso y la edificación en cuestión (los referidos módulos prefabricados) fueren o no legalizables.
Finalmente y en relación a la aportación de documental efectuada en su escrito de 3-9-2024 por la parte actora se considera que es procesalmente improcedente dicha aportación pues, por más que efectivamente se trata de una Sentencia del TS de 18/7/2024 y por tanto posterior a su escrito de interposición de recurso de apelación , cuando el art. 271 LEC permite la aportación de sentencias o resoluciones judiciales de fecha posterior no está refiriéndose a cualquier sentencia o resolución judicial sino aquellas que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso y, por tanto, no está previsto ese precepto para con la excusa de aportación de sentencias reabrir el trámite de alegaciones que ya estaba realizado incorporando nueva argumentación sino para que se aporten sentencias o resoluciones judiciales que, por resolver algún extremo de la litis, sea condicionante de lo que aquí deba resolverse. En este caso se pretende aportar una sentencia del TS referida a su doctrina ya establecida en su St de 23-9-2021 relativa a la "
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.
Rechazado el recurso procede imposición de costas en esta apelación al apelante si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 LJCA y vista la naturaleza de la litis se fija como límite de dicha imposición el de 1.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 195/2024 interpuesto por mercantil Zubelzu Piparrak SL contra la sentencia 50/2024 de 5 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián, recaída en el procedimiento ordinario 370/2022 y, en consecuencia, debemos:
PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con imposición de costas al apelante hasta el límite de 1000 euros.
Dese al depósito destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001019524, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

