PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta inicial y expresa posterior de fecha 8 de marzo de 2023, desestimatoria de la solicitud en la que reclamaba las diferencias retributivas existentes entre el componente general de complemento específico inherente a una categoría profesional -Oficial de Policía- distinta a la ostentada -Policía- como consecuencia de haber desempeñado el puesto de "Especialista Policía Científica" en la la Comisaria Local de Quart de Poblet-Manises perteneciente a la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana.
La parte actora alega, en síntesis, que es funcionario de la Escala Básica, segunda Categoría (Policía) del Cuerpo Nacional de Policía, y en cumplimiento de lo acordado por "La Superioridad", viene desempeñando de forma ininterrumpida, desde el 1 de enero de 2008 hasta la actualidad, las funciones encomendadas para el puesto de "especialista policía científica" de la Comisaría Local de Quart de Poblet-Manises, cuyo puesto está reservado a los funcionarios de la "Escala Básica" y, por tanto, es desempeñado indistintamente por Oficiales y Policías (Primera y Segunda Categoría de la Escala Básica), desarrollando ambos las mismas funciones, conforme establece el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello, viene percibiendo, conforme al nivel 20 asignado como "especialista policía científica", las retribuciones correspondientes de "complemento de destino", "complemento específico singular" y "productividad" pero no así el "componente general del complemento específico" que se le abona conforme a su categoría de "Policía" (Segunda Categoría), por lo que interesa se anule el acto administrativo recurrido y le sea reconocido por silencio positivo y subsidiariamente en cuanto al fondo, el derecho al abono de las diferencias de retribuciones referidas al componente general del complemento específico, entre el puesto de Policía y Oficial de Policía, correspondiente al puesto de trabajo desempeñado catalogado de "especialista en Policía Científica" hasta la actualidad y mientras continúe desempeñando dicho puesto, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
La Administración se opone y alega que el recurrente tal y como indica la resolución impugnada, viene ocupando un puesto de trabajo de los previstos en el Catálogo para los funcionarios con su categoría profesional, desempeñando las funciones correspondientes a dicho puesto de trabajo y percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al mismo en el Catálogo. Por lo que habría venido desempeñando un puesto de trabajo, no de una categoría superior, sino correspondiente a su categoría de Policía, en cuanto que el puesto de "Especialista Policía Científica", debe ser ocupado por funcionarios de la Escala Básica a la que pertenece el recurrente, con independencia, de que pertenezcan a la primera o segunda categoría (Oficial o Policía). En consecuencia, ha percibido las retribuciones básicas inherentes a su grupo profesional y dentro de las complementarias las inherentes al trabajo desempeñado y por lo que respecta al componente general del complemento específico el correspondiente a la categoría de Policía a la que pertenece el recurrente; Siendo la parte que se asigna al componente general fijada, en función de la categoría del funcionario en los importes que, para cada categoría, se fijan y así se le ha abonado, por lo que se ha hecho conforme a lo establecido en el Real Decreto Real Decreto 950/2005, de 29 de julio y el Catálogo de Puestos de Trabajo.
SEGUNDO.- Inexistencia de silencio positivo
Se pretende en primer lugar por el demandante la estimación de su recurso alegando que ha concurrido silencio positivo en su solicitud; Sin embargo, la inexistencia de tal sentido positivo del silencio en esta materia ya ha sido declarada desde antigupo por esta Sala, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, y así en nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2009 ya decíamos que:
"El art. 43.2 de la Ley 30/92 establece que"los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario"; la correcta interpretación del alcance de este precepto viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/2007 (rec. 302/2004 ), que afirma:
"La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a" un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA , que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que"se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero,"solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo"fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".
(...)
En todo caso, este Tribunal ha venido entendiendo (Sentencia de fecha 24/julio/2008, recaída en el rollo de apelación num. 642/07 , o de 10/diciembre/2008, en apelacion num. 513/08 ) que el silencio positivo no opera ante pretensiones como la que aquí abordamos,"... desde la perspectiva del derecho material, el que trae causa del reiterado criterio jurisprudencial que impide que pueda adquirirse por silencio aquello que por ley no puede concederse (por todas, STSJ Madrid, num. 1719/05, de 7 /diciembre )"
Lo que nos lleva a desestimar este motivo o fundamento de la pretensión de la parte.
TERCERO.- Doctrina de esta Sala sobre la cuestión de fondo debatida.
En cuanto al fondo de la cuestión, en la sentencia de esta misma Sala n.º 521/24 de 29 de mayo, con cita de la 846/2014, de 27/diciembre, dijimos:
"SEGUNDO.-Debe, con carácter previo, advertirse que pretensiones idénticas a la aquí planteada por el actor han sido ya analizadas y resueltas por este Tribunal en Sentencias núm. 580/12 de 21/junio (rec. 776/09 ) y núm. 480/2011 de 16/junio (rec. 1570/08 ).
En esta última el actor junto con su escrito de demanda acompañó Certificado del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, del siguiente tenor: "Que don Javier. , Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a esta Inspección Provincial realiza, con independencia del nivel que ostenta, 26, las mismas funciones que los Inspectores de nivel 27, la distribución de trabajo es indistinta del nivel que posea, es asimismo indistinta la zona de la ciudad o el itinerario provincial que se le asigna, se distribuyen igualitariamente las actuaciones inspectoras de campaña sin distinción alguna, atienden las mismas materias, efectúan las guardias que les corresponden, en definitiva, realizan los mismos cometidos y atribuciones establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y R.D 138/ 2000, de 4 de febrero (BOE del 16)."; en base a ello, e invocando la doctrina del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, se afirmaba: que
"Tercero.-En el presente caso, no existe - como implícitamente admite la Administración demandada - una previa diversificación de estructuras o régimen jurídico entre el recurrente y los otros miembros del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinados en la Inspección Provincial de Alicante con los que se compara, pues se parte de la base de una completa asimilación de Cuerpo, Grupo de Clasificación, categoría, cometido general y lugar de destino, sin que pueda llegar a descubrirse otra diferencia que la que para justificar una distinta asignación de Nivel de complementos de destino y de "quantum" de complemento especifico se derive del Catalogo de Puestos de Trabajo como instrumento de ordenación de la función pública y su desempeño. Se está, por tanto, ante un válido "termino de comparación" que se orienta a verificar la validez constitucional de que en la plantilla de la Provincia de Alicante, según las Relaciones de Puestos de Trabajo, existan unos puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 26 de complemento de destino y 934,50 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006), y otros puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 27 y 1075,46 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006). Necesariamente debe añadirse que quedan fuera de dicha comparación los también miembros del Cuerpo de Inspectores de Trabajo que ocupan puestos distintos, tales como el de Jefe de Equipo de Inspección que aparecen en la relación de puestos de trabajo.
Cuarto.-A partir de este punto de la constatación de igualdad de supuestos de hecho, (régimen jurídico inicial), además de igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios es donde debe examinarse la objetividad y razonabilidad del fundamento opuesto por la Administración demandada para justificar la diversidad de trato económico en dos de los complementos retributivos que perciben los Inspectores de Trabajo comparados, partiéndose para ello de la base de que, ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , o bien, incluso, por poderse aportar al margen de la misma argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación. En primer lugar, es el argumento que aporta la propia Resolución impugnada, que no propenden sino a justificar la formal acomodación de la situación retributiva a lo que se deriva de la confirmación jurisdiccional de la Resolución de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988. Pero nada obsta al ejercicio de las pretensiones de este proceso el hecho de que sea firme dicha Resolución pues mientras el Catalogo de Puestos de Trabajo siga originando una determinación continuada de sus retribuciones de carácter alegadamente discriminatorio, resulta posible pretender por el afectado que se le reconozca la situación jurídica postulada. La segunda objeción opuesta ya en el proceso por la Abogacía del Estado consiste en sostener, tras examinar el régimen de desigualdad en las relaciones de puestos de trabajo, la posibilidad de diferencias de tareas entre los distintos Inspectores atribuidas en función del puesto de trabajo que ocupen, añadiendo que, aún estando bien diseñada la relación de puestos de trabajo, y como las retribuciones se establecen en función del puesto de trabajo desempeñado y no de las tareas, cabe sostener que no hay violación del principio de igualdad por el hecho de que se abonen retribuciones distintas a funcionarios que ocupan distintos puestos de trabajo. Sin embargo tal motivo de oposición más que justificar el trato desigual, que, por el contrario, presupone, viene a sopesar el alcance - denegándolo en la práctica-, con el que podría llegar a reconocerse a los actores la situación jurídica individualizada que pretenden, y encara el problema de si de la apreciación de un trato vulnerador del principio genérico de igualdad puede desprenderse en el caso enjuiciado el reconocimiento del derecho a que a su puesto de trabajo les sea asignado precisamente el Nivel 27. Aplicado al supuesto de hecho presente, el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1.991, de 18 de Julio tiene dicho que, "cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14de la Constitución ". Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, "la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho,( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales.( ATC 233/83 )". Es por ello, ( STC 31/84 , 145/91 ), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.( STC 161/1.991, de 18 de Julio ). En este sentido, y siendo reconducible la desigualdad de trato a las previsiones sobre asignación de nivel de complemento de destino y cuantificación de complemento especifico establecidas en el Catalogo de puestos de trabajo, no concurre ciertamente ningún imperativo normativo de que fuese precisamente el Nivel 27 y no el 26 o cualquier otro dentro del intervalo del Grupo de Clasificación, el que correspondiese al actor en el momento que se contempla, pues de haber sido así la pretensión se fundaría en violación de la legalidad ordinaria y no en parámetros de constitucionalidad, que incluso quedarían excluidos. Pero si se parte del carácter discrecional al que en un sentido amplio de libertad organizativa o normadora de los poderes Públicos puede reconducirse la asignación de niveles, -que es lo que en el fondo afirma la objeción opuesta-, el principio de igualdad opera precisamente también como limite a dicho ejercicio de las potestades discrecionales, (que lo son solo remotamente en este caso, y no más que en cualquier otro tipo de retribución establecida por norma legal o estatutaria), y siempre cabrá decir que una vez ejercitadas estas en un sentido determinado, el principio de igualdad operará materialmente como pauta de equiparación en el trato favorable por quien ha sido preferido o desfavorecido so pena de transformarse en un postulado retórico. Así se desprende de la aplicación jurisdiccional continuada del principio de igualdad ante la ley, como susceptible de fundar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en la material equiparación. -Así STC. 59/1.982, de 28 de Julio , o STS. de 19 de Diciembre de 1.994 , , o 3 de febrero de 1.995 . La argumentación de la contestación a la demanda, moviéndose en el marco de la legalidad ordinaria, invierte los términos del discurso y con acentuado formalismo, da por sentado y toma como premisa que los puestos de trabajo de Nivel 27 y los de Nivel 26 son, o eran en aquel momento, distintos por el solo hecho de tener retribución diferente. Sin embargo, y muy por el contrario, no se trata ahora de anteponer los efectos a las causas, sino de dictaminar el verdadero contenido racional de la diferencia de retribución que, lejos de justificarse por si misma como se pretende, ha de ser específicamente justificada en virtud de las diferencias materiales afectantes a los puestos que, obviamente, no sean precisamente el trato económico diferencial que se pone en tela de juicio, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia, legitima o no según que tales causas concurran. Ninguna aspiración a la modificación de los puestos de trabajo recoge el proceso, ni cabe concebir que la raíz del problema sea que el recurrente esté desempeñando tareas de un puesto de trabajo distinto, - por hipótesis, el de Nivel 27 - sino que ante puestos de trabajo materialmente idénticos la retribución es distinta, una vez que ni por su caracterización general,- artículo 15.1.b) Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , ni por los cometidos reales y prácticos en que regular, y no excepcionalmente, su desempeño consiste, se puede llegar a la conclusión de que tal identidad quiebre en medida mínima.
Quinto.-Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el trato retributivo diferenciado que ha venido experimentando el recurrente no se basa conocidamente en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar infracción del principio constitucional de igualdad, con anulación del acto recurrido, ... "
A esa misma doctrina responde, entre otras, la sentencia 793/2015, de 01/diciembre (R.O. 162/2014), cuando dice:
"PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Inspector Jefe, solicitó el abono del componente general del complemento específico por el periodo en que ha desempeñado el puesto de Jefe de Comisaria de Distrito, entre el 6 de julio del 2010 y el 21 de diciembre de 2012.
La Administración deniega su petición alegando que dicho componente general se fija atendiendo a la categoría del funcionario, no en atención al puesto desempeñado, por lo que concluye que el actor ha percibido correctamente el componente general que se corresponde con su categoría de Inspector.
SEGUNDO.- Pretensiones como la que aquí se debate, han venido siendo estimadas por una doctrina ya asumida y reiterada por la práctica totalidad de los diferentes Tribunales territoriales....
TERCERO.- Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011 , estimó asunto sustancialmente idéntico siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación
"Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que a los efectos que aquí importan establece en su Art.4.B ) B) Complemento específico: a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes : 1º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría , se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre ) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 " (..) La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo. También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: "De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional , condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento , la parte que se asigna "componente general ", se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 Econ carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe" (......).
Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente.
"En asuntos más recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia num. 58/12, recaída en el RC num. 11463/07 , sentencia num. 146/12, RC num. 2444/08 , sentencias num. 267/12, RC 172/09 , y sentencia 169/13, RC 980/10 y sentencia nº 261/14 de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce , RC 716/2011 .
En aplicación de tal tesis habrá de asumirse la petición del recurrente estimando al demanda planteada."
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no es controvertido que la parte recurrente viene desempeñando de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2008 hasta la actualidad las funciones encomendadas para el puesto de "especialista policía científica" en la Comisaria Local de Quart de Poblet-Manises perteneciente a la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, en un puesto reservado a los funcionarios de la "Escala Básica" y desempeñado indistintamente por Oficiales y Policías (Primera y Segunda Categoría de la Escala Básica), desarrollando ambos las mismas funciones, pero sin que ello haya dado lugar a percibir las retribuciones complementarias en idéntica cuantía. Por tanto, por las mismas razones que se expresan en la doctrina expuesta, debe llegarse igualmente a la misma conclusión en lo que respecta a las retribuciones complementarias que aquí se piden, debiendo reconocerse al recurrente el derecho al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas y las que hubiera debido percibir por esos conceptos en los periodos reclamados y por los 4 años anteriores a la reclamación conforme al plazo de prescripción establecido por la Ley 47/03).
CUARTO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, se imponen las costas a la parte demandada, si bien limitadas a 1500 euros en concepto de gastos de defensa.