Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 770/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 192/2023 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 770/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100581
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5340
Núm. Roj: STSJ CV 5340:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En València, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 192/23, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VICO SANZ, en nombre y representación de D. Santos, con la asistencia Letrada de Dª YOLANDA FRANCO AMADOR, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y defendidos por sus servicios jurídicos, MUTUA MC MUTUAL COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1. representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. IGNACIO AZNAR GOMEZ, y asistidas ambas por el letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y partes codemandadas para que contestaran la misma, lo que hicieron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes 21 de octubre de 2025
Fundamentos
Constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación formulada frente a MUTUA MC MUTUAL COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, la Resolución de la Consellería de Sanidad de 10 de noviembre de 2022 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria y la Resolución desestimatoria de 26 de abril de 2024 del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones confirmada en reposición.
La parte actora alega, en síntesis, que el 29/11/2017 sufrió un accidente de trabajo in itinere durante su jornada laboral, mientras prestaba sus servicios como operario de la Empresa CTC EXTERNALIZACION S.L., siendo asegurada la empresa de MC Mutual, prestándose la asistencia inicial por el servicio de urgencias del Hospital Marina Baixa el día del accidente. Afirma que dicho accidente fue debidamente comunicado a la Mutua, sin que se procediese a la asistencia médica que se omitió y se retrasó hasta esa fecha, 16 días después del accidente, dado que ante multitud de correos electrónicos entre la empresa, el servicio de prevención y la mutua, sin respuesta por la Mutua, acudió directamente a su centro asistencial aun sin gestión de transporte por parte de la Mutua. Sostiene con apoyo en la prueba pericial que aporta, que este retraso en la atención médica provocó una grave infección en la herida, que por ello tuvo consecuencias mas lesivas de lo esperado y generó el perjuicio por el que reclama la cuantía de 98.244,93 euros.
La Administración autonómica se opone planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, en segundo la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana respecto a las reclamaciones que tienen su causa en la asistencia de una mutua.
La Tesorería General de la Seguridad Social e INSS alegan que no deben ser llamados a este tipo de procesos de responsabilidad patrimonial, ya que cuando se reclama por actuaciones de la Entidad Gestora, se exige procedimiento administrativo previo y resolución final del ministro, argumento reproducible en relación con las actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social. Subsidiariamente alegan que corresponde al actor probar su afirmación con relación a la actuación imputable a la Mutua sin que exista fundamento para imputar responsabilidad ni al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de la Seguridad Social.
MC Mutual plantea por su parte que atendió debidamente al demandante, quien basa su reclamación en un retraso en la asietencia médica, si bien en su relato de hechos omite de forma intencionada que en todo momento informó que estaba siendo atendido por los servicios del Centro de Salud, siendo incierto que se personara motu proprio en las instalaciones de la Mutua por cuanto ésta tiene contabilizada la factura de los servicios de ambulancia prestados al efecto. Concluye por ello que no se puede establecer la relación de causalidad de las lesiones que pretende con la falta de asistencia, que obtuvo de la sanidad pública en el interin. Por otra parte, en aras a la responsabilidad que se exige, por retraso en la asistencia médica, alega que no son reclamables la totalidad de las lesiones y secuelas padecidas, pues en todo caso nos encontraríamos ante un tratamiento médico retrasado en el tiempo, con una privación de expectativas al paciente, que únicamente cabe traducir como pérdida de oportunidad. Subsidiariamente, alega que la cuantía reclamada de adverso es completamente desproporcionada e inadecuada, incurriendo en un claro ánimo de enriquecimiento injusto.
Finalmente, la aseguradora comparecida sostiene que no existe mala praxis, ni tampoco que la infección manifestada pueda atribuirse a mi Mandante, ni el necesario nexo causal entre la asistencia prestada y el daño reclamado. Alegando en este sentido que el demandante padeció una complicación ordinaria en las heridas causadas por el accidente sufrido, existiendo ruptura del nexo causal por cuanto no atiende las recomendaciones de urgencias, no acudiendo a las curas pautadas en su Centro de Salud, produciéndose por tanto un abandono del tratamiento y seguimiento pautados. Impugna igualmente las cuantías reclamadas por excesivas.
Sostiene la misma que se interpone recurso, en lo que a la Generalitat respecta, frente a la Resolución de 10 de noviembre de 2022 del Subsecretario, por delegación de la persona titular de la Conselleria de Sanidad y Salud Pública que fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el 17 de noviembre de 2022, por lo que el por el que el plazo para interponer recurso frente a la misma concluía el 17 de enero de 2023, siendo el mismo finalmente interpuesto el 13 de marzo de 2023, por lo que resultaría palmaria la extemporaneidad en la presentación del recurso.
El argumento debe sin embargo decaer desde el momento que el presente proceso fue planteado inicialmente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado impugnando la citada resolución originaria de fecha 10 de noviembre de 2022, (Véase el escrito de interposición del presente juicio de fecha 13 de marzo de 2023 y sus documentos adjuntos nº 5 y 6) que ni siquiera consta resuelto a fecha de hoy, por lo que no podemos estimar cerrado plazo alguno en el acceso a esta jurisdicción.
Al respecto, cabe señalar que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia nº 646/23 de 11 de julio, Recurso 320/19, con cita de la nº 707/15, dictada en fecha 18 de noviembre 2015 en el recurso contencioso núm. 437/12. En dicha sentencia decíamos que:
En definitiva, mantenemos que la administración sanitaria valenciana no tiene responsabilidad patrimonial material en los casos de servicios y asistencias prestados por las mutuas, al igual que en el supuesto que aquí se examina, lo que nos lleva a idéntica conclusión desestimaria.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada, igualmente aplicable a las Mutuas en tanto se asimila su posición a la administración, justificando que este orden jurisdiccional examine este tipo de asuntos.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Partiendo de lo anterior, observamos que el argumento esencial del demandante consiste, con apoyo en su pericial, en alegar que la Mutualidad demandada retrasó indebidamente por cuestiones burocráticas que no le pueden ser oponibles su diagnóstico y tratamiento posterior a la cura inicial recibida, dando lugar a una complicación infecciosa de su herida con graves consecuencias.
Nos dicen en este sentido los peritos autores de dicho informe, Dra. Azucena, Especialista en traumatología y cirugía ortopédica y en medicina legal y forense, y el Dr. Alejandro, Master en Valoración del Daño Corporal que parten como presupuesto del siguiente relato de hechos, en el que resaltamos en negrita y subrayado una mención que nos parece esencial:
Concluyendo que:
Pues bien, tal y como ha quedado acreditado en autos, la premisa de partida del informe pericial citado era errónea, pues aunque es cierto que el demandante obtuvo el 29 de noviembre de 2017 una asistencia inicial (calificada de correcta) en urgencias del sistema sanitario público, no lo es que careciera de asistencia y supervisión hasta la actuación de la Mutua el 13 de diciembre de 2017, sino que en ese periodo, y al contrario de lo afirmado por la aseguradora codemandada en su contestación, fue asistido personal o domiciliariamente por el Centro de Salud de Polop en hasta cinco ocasiones:
El 30/11/17, por cita programada a las 8:20 h. conforme se había pautado en Urgencias, en la que se describe con detalle el estado de la herida en el que se observa una herida incisa con bordes regulares localizada en la parte lateral de la pierna derecha, presentando eritema leve (enrojecimiento) sin signos claros de infección activa y dolor moderado. Aplicando como tratamiento cura local, cobertura con apósito estéril, indicando seguimiento en consulta de enfermería para curas, con reposo relativo y control del dolor con Paracetamol y sin que se prescriba antibiótico en ese momento al no haber signos de infección.
El 01/12/17 constan curas realizadas por el servicio de enfermería, en su
domicilio.
El 04/12/17 constan curas realizadas por el servicio de enfermería, en la que se advierte "cura de herida compleja", con cita con el médico y nuevamente enfermería para el día siguiente.
El 05/12/17 acudiendo a cita programa en atención primaria en la que tras revisión por el médico, se le pauta "clexane" dada la inmovilización del paciente, y por enfermería se realiza nueva cura.
El 11/12/17, en que se realiza nuevamente cura, si bien en este caso aplican como desinfectante el betadine y consignan nueva cita para el día 13/11/17.
Así las cosas, resulta imposible pretender que las complicaciones infecciosas sufridas por el demandante (Que en sí mismas son innegables) tuvieran su objeto como afirma en la desatención por parte de los servicios médicos de la Mutua, ya que el paciente estuvo en todo momento correctamente seguido, curado y valorado por personal médico de la sanidad pública. Sin que exista prueba alguna con base científica que nos permita concluir la existencia de infracción de la lex artis o retraso en el diagnóstico o tratamiento durante este tiempo, ya que como hemos avanzado, la pericial de la parte actora parte del error de considerar que no medió asistencia alguna en ese periodo y de ahí la complicación sufrida.
A lo anterior añadiremos que el informe de la Dra. María Consuelo (Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología), aportado por la codemandada, aunque incurre en el mismo error de partida por basarse únicamente en las alegaciones de la parte actora e ignorar que sí se produjeron las curas oportunas, afirma como noción de ciencia general que:
Lo que refuerza aún mas la idea de que no es posible la imputación a la Mutualidad demandada de las complicaciones sufridas por la herida del demandante, ni tampoco afirmar que la negada correcta asistencia a las mismas (Que en realidad sí tuvo lugar) hubiera necesariamente garantizado un resultado diferente, como de hecho así ha ocurrido. Es decir, que aún desconociendo que las curas sí se habían practicado, observamos el pleno acierto en el planteamiento hipotético de la doctora María Consuelo, pues efectivamente ni siquiera la realización de las curas correctas y prescripción de antibiótico por personal médico ante la mala evolución evitaron la complicación sufrida.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso formulado.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada de las partes contrarias a la suma de 1500 euros.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santos frente a las actuaciones consignadas en el antecedente primero, declarando éstas conforme a Derecho.
2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico 6º.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
