Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 770/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 192/2023 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 770/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100581

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5340

Núm. Roj: STSJ CV 5340:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230000885

Procedimiento: Procedimiento ordinario 192/2023.

Actuación recurrida:DESESTIMACION PRESUNTA RECLAMACION PATRIMONIAL RESOL 10/11/22 DESESTIMATORIO INTERPUESTA A LA MUTUA MC COLABORADORA SSCIAL Nº 1 ; FRENTE AL INSS, FRENTE TGSS Y CONSELLERIA DE SANIDAD

De:D/ña D. Santos

Procurador/a Sr./a.:D.JORGE VICO SANZ

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGURADOS , CONSELLERIA DE SANIDAD , MUTUA MC MUTUAL COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 1 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a Sr./a.:D.IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ , JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Letrado/a Sr./a.: D.CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ, CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia INSS, IMSERSO, INGESA e ISM y Servicio Jurídico Delegado Provincial en Valencia TGSS

SENTENCIA NÚMERO 770/2025

Presidente:D./D.ª ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 192/23, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VICO SANZ, en nombre y representación de D. Santos, con la asistencia Letrada de Dª YOLANDA FRANCO AMADOR, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y defendidos por sus servicios jurídicos, MUTUA MC MUTUAL COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1. representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. IGNACIO AZNAR GOMEZ, y asistidas ambas por el letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2023 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por D. Santos, en impugnación tras las oportunas ampliaciones de la desestimación presunta de la reclamación formulada frente a MUTUA MC MUTUAL COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, la Resolución de la Consellería de Sanidad de 10 de noviembre de 2022 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria y la Resolución desestimatoria de 26 de abril de 2024 del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones confirmada en reposición.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada y codemandados a indemnizar a la actora en la cuantía de 98.244,93 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y partes codemandadas para que contestaran la misma, lo que hicieron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes 21 de octubre de 2025

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación formulada frente a MUTUA MC MUTUAL COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, la Resolución de la Consellería de Sanidad de 10 de noviembre de 2022 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria y la Resolución desestimatoria de 26 de abril de 2024 del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones confirmada en reposición.

La parte actora alega, en síntesis, que el 29/11/2017 sufrió un accidente de trabajo in itinere durante su jornada laboral, mientras prestaba sus servicios como operario de la Empresa CTC EXTERNALIZACION S.L., siendo asegurada la empresa de MC Mutual, prestándose la asistencia inicial por el servicio de urgencias del Hospital Marina Baixa el día del accidente. Afirma que dicho accidente fue debidamente comunicado a la Mutua, sin que se procediese a la asistencia médica que se omitió y se retrasó hasta esa fecha, 16 días después del accidente, dado que ante multitud de correos electrónicos entre la empresa, el servicio de prevención y la mutua, sin respuesta por la Mutua, acudió directamente a su centro asistencial aun sin gestión de transporte por parte de la Mutua. Sostiene con apoyo en la prueba pericial que aporta, que este retraso en la atención médica provocó una grave infección en la herida, que por ello tuvo consecuencias mas lesivas de lo esperado y generó el perjuicio por el que reclama la cuantía de 98.244,93 euros.

La Administración autonómica se opone planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, en segundo la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana respecto a las reclamaciones que tienen su causa en la asistencia de una mutua.

La Tesorería General de la Seguridad Social e INSS alegan que no deben ser llamados a este tipo de procesos de responsabilidad patrimonial, ya que cuando se reclama por actuaciones de la Entidad Gestora, se exige procedimiento administrativo previo y resolución final del ministro, argumento reproducible en relación con las actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social. Subsidiariamente alegan que corresponde al actor probar su afirmación con relación a la actuación imputable a la Mutua sin que exista fundamento para imputar responsabilidad ni al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a la Tesorería General de la Seguridad Social.

MC Mutual plantea por su parte que atendió debidamente al demandante, quien basa su reclamación en un retraso en la asietencia médica, si bien en su relato de hechos omite de forma intencionada que en todo momento informó que estaba siendo atendido por los servicios del Centro de Salud, siendo incierto que se personara motu proprio en las instalaciones de la Mutua por cuanto ésta tiene contabilizada la factura de los servicios de ambulancia prestados al efecto. Concluye por ello que no se puede establecer la relación de causalidad de las lesiones que pretende con la falta de asistencia, que obtuvo de la sanidad pública en el interin. Por otra parte, en aras a la responsabilidad que se exige, por retraso en la asistencia médica, alega que no son reclamables la totalidad de las lesiones y secuelas padecidas, pues en todo caso nos encontraríamos ante un tratamiento médico retrasado en el tiempo, con una privación de expectativas al paciente, que únicamente cabe traducir como pérdida de oportunidad. Subsidiariamente, alega que la cuantía reclamada de adverso es completamente desproporcionada e inadecuada, incurriendo en un claro ánimo de enriquecimiento injusto.

Finalmente, la aseguradora comparecida sostiene que no existe mala praxis, ni tampoco que la infección manifestada pueda atribuirse a mi Mandante, ni el necesario nexo causal entre la asistencia prestada y el daño reclamado. Alegando en este sentido que el demandante padeció una complicación ordinaria en las heridas causadas por el accidente sufrido, existiendo ruptura del nexo causal por cuanto no atiende las recomendaciones de urgencias, no acudiendo a las curas pautadas en su Centro de Salud, produciéndose por tanto un abandono del tratamiento y seguimiento pautados. Impugna igualmente las cuantías reclamadas por excesivas.

SEGUNDO.- Cuestión de inadmisibilidad planteada por la Generalitat

Sostiene la misma que se interpone recurso, en lo que a la Generalitat respecta, frente a la Resolución de 10 de noviembre de 2022 del Subsecretario, por delegación de la persona titular de la Conselleria de Sanidad y Salud Pública que fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el 17 de noviembre de 2022, por lo que el por el que el plazo para interponer recurso frente a la misma concluía el 17 de enero de 2023, siendo el mismo finalmente interpuesto el 13 de marzo de 2023, por lo que resultaría palmaria la extemporaneidad en la presentación del recurso.

El argumento debe sin embargo decaer desde el momento que el presente proceso fue planteado inicialmente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado impugnando la citada resolución originaria de fecha 10 de noviembre de 2022, (Véase el escrito de interposición del presente juicio de fecha 13 de marzo de 2023 y sus documentos adjuntos nº 5 y 6) que ni siquiera consta resuelto a fecha de hoy, por lo que no podemos estimar cerrado plazo alguno en el acceso a esta jurisdicción.

TERCERO.- Cuestión de falta de legitimación pasiva planteada por la Generalitat

Al respecto, cabe señalar que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia nº 646/23 de 11 de julio, Recurso 320/19, con cita de la nº 707/15, dictada en fecha 18 de noviembre 2015 en el recurso contencioso núm. 437/12. En dicha sentencia decíamos que:

"En primer término analizaremos el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que desestima la reclamación de la recurrente por falta de legitimación pasiva. Para ello debemos considerar los siguientes antecedentes:

1. La asistencia sanitaria por la que reclama el actor se realizó en centro sanitario y hospitalario que no pertenece ni depende en modo alguno de la Conselleria de Sanidad, sino que su relación negocial es con la Mutua Umivale, a través de un concierto sanitario.

2. En cuanto al personal sanitario del centro implicado se trata de profesionales sanitarios contratados por dicha mercantil, y no dependen ni pertenecen a la Conselleria de Sanidad/Agencia Valenciana de Salud, sino que se trata de empleados privados contratados por una empresa privada.

3. Respecto de la Mutua, la Conselleria de Sanidad supervisa las actividades, clínicas o servicios médicos privados que se prestan a los ciudadanos, a través del control de su apertura y funcionamiento en la forma que la normativa de salud establece, como pueda ser la suficiencia o idoneidad de sus medios, lo cual no comporta como se sabe que esta administración devenga la responsable en todo caso por los presuntos daños causados a sus pacientes cuando tales daños derivan de una responsabilidad civil profesional del personal sanitario de cualesquiera centros existentes en su ámbito territorial.

4. Las Mutuas Patronales disponen de fondos y seguros propios para la cobertura de su responsabilidad civil y de la responsabilidad civil profesional de su personal y las pólizas de seguro de la Conselleria de Sanidad no han incluido nunca este riesgo

A la vista de ello procede desestimar el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana".

Por su parte, en el fallo, dicha sentencia estableció:

"1.- Se desestima el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo 437/12, deducido frente a Umivale y Centro de Recuperación de Levante sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

3.- Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado"

En definitiva, mantenemos que la administración sanitaria valenciana no tiene responsabilidad patrimonial material en los casos de servicios y asistencias prestados por las mutuas, al igual que en el supuesto que aquí se examina, lo que nos lleva a idéntica conclusión desestimaria.

CUARTO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada, igualmente aplicable a las Mutuas en tanto se asimila su posición a la administración, justificando que este orden jurisdiccional examine este tipo de asuntos.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

QUINTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

Partiendo de lo anterior, observamos que el argumento esencial del demandante consiste, con apoyo en su pericial, en alegar que la Mutualidad demandada retrasó indebidamente por cuestiones burocráticas que no le pueden ser oponibles su diagnóstico y tratamiento posterior a la cura inicial recibida, dando lugar a una complicación infecciosa de su herida con graves consecuencias.

Nos dicen en este sentido los peritos autores de dicho informe, Dra. Azucena, Especialista en traumatología y cirugía ortopédica y en medicina legal y forense, y el Dr. Alejandro, Master en Valoración del Daño Corporal que parten como presupuesto del siguiente relato de hechos, en el que resaltamos en negrita y subrayado una mención que nos parece esencial:

"-Paciente varón de 54 años que sufre caída de la moto el día 29-11-2017 en accidente "in itinere".

-Es atendido el día de los hechos en urgencias del Hospital Marina Baixa indicándose herida de 10 cm en cara posterior de la pierna derecha con herniación del tejido graso.

(...)

También pautan tratamiento antibiótico para tratar de proteger de la posible infección (recordemos que estamos ante una herida grande, de 10 cm, en la que no solo se afecta también el tejido subcutáneo, sino que el mismo esta herniado, es decir fuera de su localización natural). También detallan que se debe realizar una revisión de la herida precoz, a las 24 horas, para realizar un seguimiento cercano de la herida y evitar posibles y frecuentes complicaciones evolutivas.

-No consta las valoraciones realizadas en el centro de salud.

(...)

-La asistencia medica en la mutua se retrasa hasta el día 13-12-2017 (16 días tras la valoración inicial en urgencias), y porque el paciente decide acudir directamente aun sin gestión de trasporte por parte de la mutua.

-El facultativo que valora al paciente el día 13-12-2017 (...) Remite al hospital para ingreso y tratamiento del paciente.

La situación de la herida del paciente, que no había sido seguida por ningún facultativo médico de la mutua durante 16 días, es de franca complicación, de hecho ese día 13-12-2017 cuando ingresa en IMED indican que la herida esta sobreinfectada en pierna derecha con exudado sanguinolento, dolor, inflamación y áreas necróticas en pierna derecha.

La gestión de la atención medica de la mutua de accidentes laborales del paciente vulnera de forma completa la "lex artis" a criterio delos peritos firmantes, ya que se tarda en valorar la herida traumática del paciente por parte de un facultativo médico de la mutua 16 días, dejando sin revisar una herida que precisaba ser vigilada y tratada por un médico de forma cercana."

Concluyendo que:

"A criterio de los peritos firmantes, en el presente caso no se actuó en todo momento acorde a la "lex artis",ya que los servicios médicos de la mutua de accidentes laborales no valoraron al paciente hasta 16 días después del hecho traumático que produjo la herida dela pierna derecha.

La herida, por sus propias característica y por criterio de los facultativos de urgencias debía ser valorada en 24horas, y se trataba de una herida en la que era estrictamente necesario realizar un seguimiento y tratamiento médico cercano de la misma,seguimiento y tratamiento que la mutua no realizo, lo que objetivamente produjo una evolución tórpida de la herida que se pudo haber evitado si se hubiera realizado un seguimiento diligente."

Pues bien, tal y como ha quedado acreditado en autos, la premisa de partida del informe pericial citado era errónea, pues aunque es cierto que el demandante obtuvo el 29 de noviembre de 2017 una asistencia inicial (calificada de correcta) en urgencias del sistema sanitario público, no lo es que careciera de asistencia y supervisión hasta la actuación de la Mutua el 13 de diciembre de 2017, sino que en ese periodo, y al contrario de lo afirmado por la aseguradora codemandada en su contestación, fue asistido personal o domiciliariamente por el Centro de Salud de Polop en hasta cinco ocasiones:

El 30/11/17, por cita programada a las 8:20 h. conforme se había pautado en Urgencias, en la que se describe con detalle el estado de la herida en el que se observa una herida incisa con bordes regulares localizada en la parte lateral de la pierna derecha, presentando eritema leve (enrojecimiento) sin signos claros de infección activa y dolor moderado. Aplicando como tratamiento cura local, cobertura con apósito estéril, indicando seguimiento en consulta de enfermería para curas, con reposo relativo y control del dolor con Paracetamol y sin que se prescriba antibiótico en ese momento al no haber signos de infección.

El 01/12/17 constan curas realizadas por el servicio de enfermería, en su

domicilio.

El 04/12/17 constan curas realizadas por el servicio de enfermería, en la que se advierte "cura de herida compleja", con cita con el médico y nuevamente enfermería para el día siguiente.

El 05/12/17 acudiendo a cita programa en atención primaria en la que tras revisión por el médico, se le pauta "clexane" dada la inmovilización del paciente, y por enfermería se realiza nueva cura.

El 11/12/17, en que se realiza nuevamente cura, si bien en este caso aplican como desinfectante el betadine y consignan nueva cita para el día 13/11/17.

Así las cosas, resulta imposible pretender que las complicaciones infecciosas sufridas por el demandante (Que en sí mismas son innegables) tuvieran su objeto como afirma en la desatención por parte de los servicios médicos de la Mutua, ya que el paciente estuvo en todo momento correctamente seguido, curado y valorado por personal médico de la sanidad pública. Sin que exista prueba alguna con base científica que nos permita concluir la existencia de infracción de la lex artis o retraso en el diagnóstico o tratamiento durante este tiempo, ya que como hemos avanzado, la pericial de la parte actora parte del error de considerar que no medió asistencia alguna en ese periodo y de ahí la complicación sufrida.

A lo anterior añadiremos que el informe de la Dra. María Consuelo (Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología), aportado por la codemandada, aunque incurre en el mismo error de partida por basarse únicamente en las alegaciones de la parte actora e ignorar que sí se produjeron las curas oportunas, afirma como noción de ciencia general que: "La infección y evolución tórpida de la herida es una secuencia inherente y posible ante heridas. Pese a que no constan signos de alarma reflejados en la demanda y en ausencia de historial clínico médico adecuado, cuando valoran la herida en la mutua es cuando ya diagnostican de herida complicada. Las complicaciones infecciosas y la tumefacción en una herida son posibles y no implica mala praxis. Desde la mutua se remite para descartar trombosis venosa profunda. Este perito no tiene más documental médica que la transcrita en la demanda. En el supuesto que se hubiera realizado una valoración y curas seriadas más tempranas tampoco se asegura que la evolución hubiera sido la ocurrida en este caso concreto. Pese a que se administran antibióticos adecuados, éstos pueden ser insuficientes durante el proceso o requerirse de otros antibióticos más específicos pero los factores de estado de la piel, herida anfractuosa también son importantes de cara a complicarse con una infección y no hay acto médico preventivo para la resolución completa y favorable en todos los casos. El hecho de curarse la herida seriada no asegura que la evolución sea buena."

Lo que refuerza aún mas la idea de que no es posible la imputación a la Mutualidad demandada de las complicaciones sufridas por la herida del demandante, ni tampoco afirmar que la negada correcta asistencia a las mismas (Que en realidad sí tuvo lugar) hubiera necesariamente garantizado un resultado diferente, como de hecho así ha ocurrido. Es decir, que aún desconociendo que las curas sí se habían practicado, observamos el pleno acierto en el planteamiento hipotético de la doctora María Consuelo, pues efectivamente ni siquiera la realización de las curas correctas y prescripción de antibiótico por personal médico ante la mala evolución evitaron la complicación sufrida.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso formulado.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada de las partes contrarias a la suma de 1500 euros.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santos frente a las actuaciones consignadas en el antecedente primero, declarando éstas conforme a Derecho.

2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico 6º.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes

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